JYP - Segunda instancia 110016000253-2008-83313
Justicia y Paz
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Detalles
- Título
- JYP - Segunda instancia 110016000253-2008-83313
- Autor
- Justicia y Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2008
1 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE CONOCIMIENTO DE JUSTICIA Y PAZ Medellín, veintitrés de julio de dos mil dieciocho Radicado: 110016000253-2008-83313
Postulado: José Luis Hernández Salazar Delito: Concierto para delinquir y otros Decide la Sala la apelación presentada por el Fiscal 11 Delegado, doctor Eduardo Manuel Buelvas Torres y el representante de víctimas, doctor Wilson de Jesús Mesa Casas , contra la decisión de la Juez con Función de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del territorio nacional del 4 de julio de 2.018, por la cual concedió la libertad a prueba por cumplimiento de la pena alternativa al postulado José Luis Hernández
Salazar. Antecedentes del caso
1. Mediante escrito del 17 de mayo de 2.018 el postulado José Luis Hernández Salazar, desmovilizado del Bloque Córdoba de las Autodefensas Unidas de Colombia, le solicitó a la Juez con Función de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del territorio nacional la libertad a prueba, pues consideró ha ber cumplido con las exigencias impuestas en la norma.2
2. Por su parte, e l doctor Otto Fabio Reyes Tovar, defensor del postulado, remitió mediante escrito del 18 de junio de 2.018 una copia de los siguientes documentos, los cuales sustentan la solicitud de la libertad a prueba, como el oficio No. 3100 del 29 de junio de 2.017 s uscrito por la doctora Catalina Díaz Gómez, Directora de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho, en el cual informa que José Luis
prueba, como el oficio No. 3100 del 29 de junio de 2.017 s uscrito por la doctora Catalina Díaz Gómez, Directora de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho, en el cual informa que José Luis Hernández fue postulado a la Ley de Justicia y Paz el 21 de mayo de 2.008, el oficio No. 301 del 19 de mayo de 2.008 mediante el cual se remitió el listado 74 ex-miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia para su postulación a l proceso de Justicia y Paz , donde aparece relacionado el postulado José Luis Hernández, múltiples certificaciones de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Montería, Barranquilla, Valledupar , Bogotá, Tierralta y Girón, donde informan la conducta del postulado durante el período que ha estado privado de su libertad, el registro histórico de las actividades realiz adas por el postulado en dichos centros penitenciarios, en los cuales realizó trabajos y estudios , con sus respectivos diplomas y copia del proyecto denominado “Estudio de factibilidad para una empresa productora agropecuaria „Somos Productores‟” presentado por el postulado como modelo de resocialización, rehabilitación y reinserción a la sociedad.
3. De allí que l a Juez con Función de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del territorio nacional realizó la Audiencia de Sustentación y Decisión de la Libertad a Prueba por pena alternativa cumplida, la cual inició el 20 de junio de 2.018, continuó el 3 y 4 de julio y culminó el 6 de julio de 2.018 , fecha en la cual dio lectura al auto del 4 de
cumplida, la cual inició el 20 de junio de 2.018, continuó el 3 y 4 de julio y culminó el 6 de julio de 2.018 , fecha en la cual dio lectura al auto del 4 de julio de 2.018, mediante el cual decidió no acumular la pena impuesta al postulado José Luis Hernández Salazar por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Montería mediante sentencia del 14 de diciembre de 2.010 por los delitos de concierto para delinquir y homicidio agravado de Juan Armando y Cirilo Domico Domico, Manuel José Pareja Cano y Andrés Pareja Mauricio Jiménez (Radicado 2.010 -0018) y le concedió la libertad a prueba por cumplimiento de la pena alternativa impuesta en la sentencia del 23 de abril de 2.015 proferida por esta Sala.3
La apelación
1. El Fiscal 11 Delegado, doctor Eduardo Manuel Buelvas , apeló dicha decisión y luego de hacer un análisis sobre los objetivos y la naturaleza del proceso de justicia y paz , de acuerdo a los artículos 1 de la Ley 975 de 2.005 y 2.2.5.1.1.1. del Decreto 1069 de 2.015 , señaló que el postulado José Luis Hernández no ha bía cumplido las obligaciones impuestas en la sentencia , como son la de contribuir a la reparación integral de las víctimas y la adecuada resocialización y garantía de no repetición, los cuales considera que son el fundamento del acceso a la pena alternativa.
El Fiscal se pregunta si es posible afirmar que el postulado José Luis Hernández se encuentra realmente r esocializado cuando incluso uno de
repetición, los cuales considera que son el fundamento del acceso a la pena alternativa.
El Fiscal se pregunta si es posible afirmar que el postulado José Luis Hernández se encuentra realmente r esocializado cuando incluso uno de los compromisos de la decisión atacada es no volver a reincidir y si bien el principio de la presunción de inocencia ampara al postulado, también es cierto que éste se va menguand o y se va desvirtuando en la medida en que se le formule o se le imputen hechos, o se le imponga una medida de aseguramiento o se inicie un juicio en su contra y, definitivamente , se ve mermada al momento en que se dicta una sentencia condenatoria en su contra .
En este caso, si bien la defensa allegó varios certificados de los Centros Penitenciario s y Carcelarios en los que se informa que el postulado José Luis Hernández participó en cursos relacionados con su resocialización y que es apto para reintegrarse a la vida civil , considera que ello contradice la realidad procesal, pues al postulado se le adelanta un proceso por el delito de extorsión, el cual cometió estando privado de su libertad en un centro penitenciario y , con fundamento en esos hechos, se le formuló imputación de cargos y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva , proceso que actualmente se encuentra en la etapa del juicio.
Entonces, independiente mente de que en dicho proceso se le haya otorgado al postulado la libertad provisional por vencimiento de términos, no puede desconocer se que existe una imputación en su4
contra por hechos cometidos después de su desmovilización y durante el
otorgado al postulado la libertad provisional por vencimiento de términos, no puede desconocer se que existe una imputación en su4
contra por hechos cometidos después de su desmovilización y durante el tiempo que lleva privado de su libertad, lo cual, de conformidad con todo lo a nterior, desvirtúa su presunción de inocencia , para lo cual no es necesario una sentencia condenatoria de primera instancia en contra del postulado, que es lo que se está exigiendo, pues en ese caso solicitaría su exclusión del proceso de justicia transicional .
De allí que el Fiscal considera que el postulado no ha cumplido a cabalidad la obligación de resocialización establecida en la sentencia y tampoco ha reparado integralmente a las víctimas, la cual comprende no sólo la indemnización , sino también las manifestaciones simbólicas de arrepentimiento y perdón público, lo cual no se ha efectuado y debe hacer antes de que se le otorgue la libertad a prueba , “y que no se diga que no le podamos achacar la culpa al postulado porque estaba priv ado de la libertad ”, pues está en juego los derechos de las víctimas, donde sus expectativas en cuanto a esa reparación integral han sido defraudada s.
Por tanto, solicita que se revoque la decisión de primera instancia , pues el postulado José Luis Hernández Salazar no ha cumplido las exigencias establecidas en la sentencia sobre su contribución a la resocialización que le permita reincorporarse a la vida civil y a la reparación integral de las víctimas .
2. El representante de víctimas, doctor Wilson de Jesús Mesa Casas, apeló igualmente la decisión, pues consideró que las obligaciones y compromisos adquiridos dentro del proceso de Justicia y Paz deben cumplirse de
las víctimas .
2. El representante de víctimas, doctor Wilson de Jesús Mesa Casas, apeló igualmente la decisión, pues consideró que las obligaciones y compromisos adquiridos dentro del proceso de Justicia y Paz deben cumplirse de manera rigurosa. Pero, en este caso, hay un grave indicio de que el postulado las ha incumplido, pues cuenta con un número plural de investigaciones en su contra y un proceso que se encuentra actualmente en la etapa del juicio.
Señala que como el proceso de Justicia y Paz es especial, incluso la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia la ha denominado sui generis, por lo que sus normas deben interpretarse de una manera especial, pues en el marco de justicia y paz los principios de justicia,5
legalidad, ley previa, igualdad en lo r elacionado con la aplicación de penas y sanciones, se han visto restringidos de cara a privilegiar la paz y la reconciliación nacional . Por ende, así debe interpretarse igualmente el principio de inocencia.
De acuerdo a las normas de Justicia y Paz , continúa el representante de víctimas, se impone una regla de interpretación del principio de inocencia del postulado , pues según el artículo 2.2.5.1.2.4.1. del Decreto 1069 de 2.015, la evaluación del cumplimiento de requisitos para la sustitución de la medida de aseguramientoprocede cuando “al momento de la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento el postulado ha sido objeto de formulación de imputación por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la desmovilización, el magistrado con f unciones de control de garantías se abstendrá de conceder la sustitución de la libertad ”. Por lo tanto, no se
formulación de imputación por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la desmovilización, el magistrado con f unciones de control de garantías se abstendrá de conceder la sustitución de la libertad ”. Por lo tanto, no se requiere la existencia de una sentencia condenatoria en firme para negar los beneficios en favor del postulado.
Dicha norma encuentra respaldo en el artículo 2.2.5.1.2.3.1. de l Decreto en mención, el cual consagra la aplicación de las causales de terminación del proceso penal especial de justicia y paz, y en su numeral 2 establece que “para la exclusión por una cond ena por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la desmovilización, bastará con una sentencia condenatoria de primera instancia ”, pero no exige una sentencia ejecutoriada.
Así, pues, el representante de víctimas considera que las múltiples investigaciones penales donde es requerido el postulado constituyen un grave indicio sobre el incumplimiento de sus obligaciones, específicamente la de no cometer nuevos delitos dolosos posterior a la desmovilización, la s cuales deben ser de estricto cumplimiento y no puede dar lugar a dudas . Pero, en este caso no hay certeza de que el postulado José Luis Hernández Salazar haya cumplido a cabalidad y debidamente esas obligaciones, por lo que solicita que se niegue el beneficio de la libertad a prueba.6
Alegaciones de los no recurrentes
1. El defensor del postulado , doctor Otto Fabio Reyes Tobar, actuando como no recurrente , señaló que el Fiscal 11 Delegado incurrió en un error en la sustentación del recurso de apelación, pues los fundamentos del
1. El defensor del postulado , doctor Otto Fabio Reyes Tobar, actuando como no recurrente , señaló que el Fiscal 11 Delegado incurrió en un error en la sustentación del recurso de apelación, pues los fundamentos del recurso son los mismos que presentó al momento de oponerse a la pretensión de la defensa, cuando el recurso debería atacar el fallo y hacer ver en que errores de hecho o derecho incurrió el fallador.
2. La representante de víctimas, doctora Armida Calderón Morales, actuando igualmente como no recurrente, señaló que, si bien no interpuso ningún recurso, presenta una inconformidad con la decisión de otorgarle la libertad a prueba al postulado, pues no hay documento que demuestre que éste haya cumplido las obligaciones que se le impusieron en la sentencia de la Sala de Justicia y Paz de Medellí n y todavía no se han satisfecho, pues ya ha trascurrido 2 años desde la ejecutoria de la sentencia y aún no se les ha garantizado ninguna de las reparaciones a las víctimas.
Cuestiones previas
1. La Juez con Función de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del territorio nacional consideró suficiente la sustentación del recurso de apelación presentada por el Fiscal 11 Delegado, doctor Eduardo Manuel Buelvas, por lo que concedió el mismo.
De allí que la Sala se pronunciar á sobre dicho recurso.
2. Sin embargo, no resolverá los argumentos presentados por la representante de víctimas, doctora Armida Calderón Morales , pues cuando la Juez con Función de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del territorio nacional les dio traslado a todos los
representante de víctimas, doctora Armida Calderón Morales , pues cuando la Juez con Función de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del territorio nacional les dio traslado a todos los intervinientes para que manifestaran si impugnaban la decisión , únicamente el Fiscal 11 Delegado, doctor Eduardo Manuel Buelvas , y el representante de las víctimas , doctor Wilson de Jesús Mesa Casas,7
expresaron que interponían el recurso de apelación. Máxime que al momento de la intervención de los no recurrentes, la representante de víctimas reconoció no haber interpuesto ningún recurso.
En consecuencia , no habiendo apelado la decisión , la Sala no se pronunciara sobre la inconformidad presentada por la representante de víctimas, doctora Armida Calderón Morales , pues no actúo como recurrente.
Competencia de la Sala
De conformidad con el principio de complementariedad, consagrado en el artículo 62 de la Ley 975 de 2.005, deberá aplicarse e l Código de Procedimiento Penal, pues en la normatividad de Justicia y Paz no se dispuso la competencia para conocer los recurso s de apelación interpuestos contra las decisiones de la Juez de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del territorio nacional.
Ahora, de acuerdo con el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 906 de 2.004, las Salas Penales de los Tribunales de Distrito Judicial conocen del “recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de ejecución de penas ” y el artículo 478 de la norma en mención dispone que “Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de
“recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de ejecución de penas ” y el artículo 478 de la norma en mención dispone que “Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia”.
Siendo así, esta Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín es la competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de la Juez con Función de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del territorio nacional del 4 de julio de 2.018, mediante la cual le concedió la libertad a prueba al postulado José Luis Hernández Salazar , pues fue quien condenó en primera instancia al postulado y a otros desmovilizados del Bloque Córdoba mediante sentencia del 23 de abril de 2.015.8
Consideraciones
1. En primer lugar, la Sala considera necesario hacer las siguientes
aclaraciones:
- El representante de víctimas, doctor Wilson de Jesús Mesa Casas, manifestó que debe hacerse una interpretación especial de las normas de Justicia y Paz y aplicarse e l artículo 2.2.5.1.2.4.1. del Decreto 1069 de 2.015, el cual establece que si “ el postulado ha sido objeto de formulación de imputación por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la desmovilización, el magistrado con funciones de control de garantías se abstendrá de conceder la sustitución de la libertad”.
No obstante, el artículo en mención hace referencia a la sustitución de la
desmovilización, el magistrado con funciones de control de garantías se abstendrá de conceder la sustitución de la libertad”.
No obstante, el artículo en mención hace referencia a la sustitución de la medida de aseguramiento, de ahí que no es procedente aplicar unos presupuestos y exigencias que fueron consagradas específicamente para ese beneficio jurídico a otro, como es la libertad a prueb a, pues son dos figuras distintas y con naturaleza diferente, ya que su procedencia y aplicación responden a momentos procesales distintos y sus presupuestos y exigencias son disímiles.
Así lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia:
“En particular, en lo que tiene que ver con los mecanismos para recobrar la libertad, la Ley 975 de 2005 previó instrumentos bien distintos, en función de la situación del aspirante a la liberación: la libertad a prueba por pena cumplida en el caso de los condenados y la sustitución de la medida de aseguramiento para quienes cumplen detención preventiva...
“Las exigencias para obtener la libertad por sustitución de la medida de aseguramiento o bien por pena cumplida son bien distintas en su naturaleza y teleología, pues, como bien lo apuntó la Magistrada de garantías de Barranquilla, las primeras comprenden un conjunto de presupuestos relacionados con la actitud del desmovilizado, valga decir, su grado de lealtad para con el proceso de Justicia y Paz, así como su conducta en el establecimiento de reclusión, mientras que las segundas9
tienen que ver con el cumplimiento de la pena alternativa y la satisfacción de las obligaciones impuestas en la sentencia, las cuales guardan estrecha relación con los particulares hechos comprendidos en el fallo”1.
tienen que ver con el cumplimiento de la pena alternativa y la satisfacción de las obligaciones impuestas en la sentencia, las cuales guardan estrecha relación con los particulares hechos comprendidos en el fallo”1.
Por lo tanto, no se deben ni se pueden confundir los presupuestos establecidos en la ley para la libertad a prueba, con los regulados en la sustitución de la medida de aseguramiento, pues el uno difiere del otro.
- El Fiscal 11 Delegado, doctor Eduardo Manuel Buelvas , y el Representante de Víctimas, doctor Wilson Mesa, también consideraron que la presunción de inocencia del postulado José Luis Hernández Salazar se ha menguado y desvirtuado , pues se están adelantando en su contra un proceso y unas investigaciones, con lo cual se desvirtúa su presunción de inocencia, ya que haciendo una interpretación especial de las normas de justicia y paz, como el artículo 2.2.5.1.2.4.1. del Decreto 1069 de 2.015, no es necesario la existencia de una sentencia condenatoria.
Además, el representante de víctimas señaló que debe negarse la libertad a prueba al postulado porque hay serias dudas de que éste haya cumplido debidamente las obligaciones impuestas en la sentencia , especialmente la que tiene que ver con no cometer nuevo s delitos dolosos posteriores a la desmovilización.
Si bien al postulado José Luis Hernández Salazar se le están adelantando unas investigaciones y un proceso en su contra, ello no significa que éstas desvirtúan su derecho fundamental a la presunción de inocencia , consagrado en el inciso 4 del artículo 29 de la Constitución Nacional , el cual establece que “toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable”.
desvirtúan su derecho fundamental a la presunción de inocencia , consagrado en el inciso 4 del artículo 29 de la Constitución Nacional , el cual establece que “toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable”.
La presunción de inocencia no admite excepción alguna y es absoluto. Así lo ha establecido l a Corte Constitucional en la sentencia C-774 de 2.001 , en la cual señala que dicho principio “no admite excepción alguna e impone
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Decisión del 10 de septiembre de 2.014 contra el postulado Edgar Ignacio Fierro Flórez del Bloque Norte. Radicado 44035. Ponente: H. Magistrado José Luis Barceló Camacho.10
como obligación la práctica de un debido proceso, de acuerdo con los procedimientos que la Constitución y la ley consagran para desvirtuar su alcance”. También señaló que,
“Este derecho acompaña al acusado desde el inicio de la acción penal (por denuncia, querella o de oficio) hasta el fallo o veredicto definitivo y firme de culpabilidad, y exige para ser desvirtuada la convicción o certeza, más allá de una duda razonable, basada en el material probatorio que establezca los elementos del delito y la conexión del mismo con el acusado. Esto es así, porque ante la duda en la realización del hecho y en la culpabilidad del agente, se debe aplicar el principio del in dubio pro reo, según el cual toda duda debe resolverse en favor del acusado”2.
Por su parte, el artículo 7 de la Ley 906 de 2.004, el cual consagra la
según el cual toda duda debe resolverse en favor del acusado”2.
Por su parte, el artículo 7 de la Ley 906 de 2.004, el cual consagra la presunción de inocencia y el in dubio pro reo, establece que “toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal ” y luego señala que “la duda que se presente se resolverá a favor del procesado”.
No es cierto , entonces, como lo afirman el Fiscal y el Representante de Víctimas, que la presunción de inocencia del postulado José Luis Hernández se ha visto menguada o mermada por las investigaciones y el proceso seguido en su contra , pues la Constitución Nacional, la ley y la jurisprudencia exigen que debe existir una sentencia condenatoria en firme, para que se entienda desvirtuado dicho principio.
En síntesis, la condición de inocencia que cobija al postulado José Luis Hernández Salazar frente a las investigaciones y proceso que se adelanta en su contra , mientras no se desvirtué su situación mediante una sentencia en firme, con lo cual su condición de culpable lo haga merecedor de sanción penal, como así lo interpretó acertadamente la Juez de Ejecución de Sentencia en la decisión cuestionada, satisface una de las primeras exigencias para pregonar el cumplimiento de los requisitos para la libertad a prueba demandada en su favor.
2 Corte Constitucional, Sentencia C -774 del 25 de julio de 2.001. Ponente: H. Magistrado Rodrigo Escobar Gil.11
2. La libertad a prueba es un Derecho consagrado en el inciso 4 del
2 Corte Constitucional, Sentencia C -774 del 25 de julio de 2.001. Ponente: H. Magistrado Rodrigo Escobar Gil.11
2. La libertad a prueba es un Derecho consagrado en el inciso 4 del artículo 29 de la Ley 975 de 2.015, el cual establece que “cumplida la pena alternativa y las condiciones impuestas en la sentencia se le concederá la libertad a prueba por un término igual a la mitad de la pena alternativa impuesta”.
Pero, d e acuerdo a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal d e la Corte Suprema de Justicia, la libertad a prueba “ no se adquiere automáticamente por el simple paso del tiempo, como ocurre en el proceso penal ordinario, porque el trámite transicional involucra el cumplimiento de otras obligaciones, como la contribución a la reparación integral de las víctimas ordenada y la satisfacción de las cargas impuestas en la sentencia”3.
En efecto, según e l artículo 44 de la Ley 975 de 2.005 , para acceder a dicho beneficio, “el condenado deberá proveer al Fondo para la Reparación de las Víctimas los bienes, destinados para tal fin; realizar satisfactoriamente los actos de reparación que se le hayan impuesto; colaborar con el Comité Nacional de Reparación y Reconciliación o suscribir un acuerdo con el Tribunal Superior de Distrito Judicial que asegure el cumplimiento de sus obligaciones de reparación”.
Asimismo, el parágrafo del artículo 29 de la Ley 1592 de 2.012 establece que “la libertad a prueba estará sujeta a la ejecución de los actos de contribución a la repara ción integral que hayan sido ordenados en la sentencia”.
Asimismo, el parágrafo del artículo 29 de la Ley 1592 de 2.012 establece que “la libertad a prueba estará sujeta a la ejecución de los actos de contribución a la repara ción integral que hayan sido ordenados en la sentencia”.
3. De conformidad con la sentencia del 23 de abril de 2.015, esta Sala le sustituyó la pena ordinaria por la pena alternativa al postulado José Luis Hernández Salazar, la cual fue condicionada al c umplimiento de unas
obligaciones. Así se estableció en la sentencia:
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Decisión del 5 de octubre de 2.016 contra los postulados Juan Fernando Chica Atehortúa y otros desmovilizados del Bloque Cacique Nutibara. Radicado 47209.
Ponente: H. Magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa.12
“927. La sustitución de la pena ordinaria por la pena alternativa antes señalada estará sujeta al cumplimiento de las siguientes obligaciones:
- Contribuir con su resocialización a través del trabajo, estudio o enseñanza durante el tiempo que permanezca privado de la libertad y después de ella y promover la desmovilización del grupo armado al margen de la ley al cual perteneció.
- Someterse al proceso de reintegración fijado por la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas mediante la resolución No. 1724 del 22 de octubre de 2.014.
- Cumplir las obligaciones impuestas en esta sentencia.
- Continuar contribuyendo a la verdad y a la reparación de las víctimas, en especial a esclarecer la suerte y ubicación de los desaparecidos y de los
- Cumplir las obligaciones impuestas en esta sentencia.
- Continuar contribuyendo a la verdad y a la reparación de las víctimas, en especial a esclarecer la suerte y ubicación de los desaparecidos y de los bienes despojados a las víctimas.
Empero, conforme al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal 11 Delegado, doctor Eduardo Manuel Buelvas y el Representante de Víctimas, doctor Wilson Mesa, la Sala verificará el cumplimiento de las obligaciones relacionados en los literales i) y iv), pues estos fueron los aspectos motivo apelación.
4. Así, pues, de conformidad con el literal i), al postulado José Luis Hernández Salazar se le impuso la obligación de “contribuir con su resocialización a través del trabajo, estudio o enseñanza durante el tiempo que permanezca privado de la libertad y después de ella y promover la desmovilización del grupo armado al margen de la ley al cual perteneció”.
De acuerdo a las múltiples certificaciones y diplomas expedidos por el Inpec, la cartilla biográfica, el Histórico de Actividades y el Oficio No. 9548 del 18 de noviembre de 2.017 suscrito por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Paz - Itagüí, el postulado José Luis Hernández Salazar realizó varias actividades de educación y capacitación durante el tiempo que ha estado privado de su libertad en los Centros Penitenciarios y Carcelarios del país, como “Telares y Tejidos”, “Maderas”13
de los “Círculos Productividad Artesanal”, participó en “Pai Brigada De Limpieza – Servicios”, adelantó cursos y capacitaciones en el “Comité De
de los “Círculos Productividad Artesanal”, participó en “Pai Brigada De Limpieza – Servicios”, adelantó cursos y capacitaciones en el “Comité De Derechos Humanos”, “ETICA Y TRANSFORMACIÓN DEL ENTORNO” y otros relacionados con “Formación Laboral – Educación Para El Trabajo y Desarrollo Humano” y culminó exitosamente su participación en los módulos “ NUEVA VIDA ” y “VERDAD, JUSTICIA REPARACIÓN Y RECONCILIACIÓN”, los cuales hacen parte del Programa de Resocialización de esa institución. Todos ellos fueron calificados por el Inpec como “Sobresaliente”4.
El Inpec, además, calificó el comportamiento del postulado durante el tiempo que ha permanecido privado de su libertad, en su mayoría en el grado fue “EJEMPLAR”5.
De otra parte, el postulado allegó copia de un proyecto de generación de empleo como modelo para la resocialización, la rehabilitación y la reinserción a la sociedad, el cual remitió al Ministerio de Justicia y del Derecho con el fin de que sea evaluado y aprobado por éste6.
Todo lo anterior demuestra que el postulado José Luis Hernández Salazar ha participado efectivamente de los programas de resocialización a través del trabajo y estudio ofrecidos por el Inpec y por el Ministerio de Justicia y del Derecho durante el tiempo que ha permanecido privado de su libertad.
5. Según el literal iv), el postulado José Luis Hernández deberá continuar contribuyendo a la reparación de las víctimas, y si bien éste aún no ha participado en los actos públicos o la ceremonia de desagravio con las víctimas, como lo señalan el Fiscal y el representante de víctimas , no ha
contribuyendo a la reparación de las víctimas, y si bien éste aún no ha participado en los actos públicos o la ceremonia de desagravio con las víctimas, como lo señalan el Fiscal y el representante de víctimas , no ha sido por una causa atribuible a él, pues de acuerdo al Oficio No. 7601 del 28 de junio de 2.018, el doctor Vladimir Martín Ramos, Jefe Oficina
4 Folios 65 a 93 del Cuaderno No. 003 y folios 12 a 29 del Cuaderno No. 004 de la actuación de la solicitud de Libertad a Prueba. 5 Folios 5 a 14 del Cuaderno No. 004 de la actuación de la solicitud de Libertad a Prueba. 6 Folios 30 a 43 del Cuaderno No. 004 de la actuación de la solicitud de Libertad a Prueba.14
Asesora Jurídica de la Unidad para las Víctimas, informó que la realización de dicho acto fue programado para los próximos 2 y 3 de agosto de 2.0187.
Pero, de acuerdo a la evidencia allegada a la actuación, se deduce que el postulado José Luis Hernández Salazar no sólo ha contribuido a la reparación de las víctimas, sino que está dispuesto a seguir cooperando, a participar en el acto simbólico con las víctimas y a cumplir las obligaciones que le fueron impuestas en la sentencia.
Efectivamente, mediante oficio del 20 de abril de 2.018, el defensor del postulado remitió a la Juez de Ejecución de Sentencias de las Salas d
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