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JYP - Segunda instancia 110016000253 2010 84368

Justicia y Paz

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Título
JYP - Segunda instancia 110016000253 2010 84368
Autor
Justicia y Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2010

SALA DE JUSTICIA Y PAZ

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

Medellín-Antioquia, nueve (9) de octubre de 2023

Rdo. 110016000253 2010 84368 Postulado. Jaime Andrés Mena ‘Negro Mena’ Bloque. Metro ACCU Asunto. Resuelve recurso de apelación Proviene. Juez P enal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Se pronuncia la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, sobre el recurso de apelaci ón interpuesto por el Defensor del postulado, doctor Jairo Manuel Yepes Uribe, contra la decisión adoptada por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del territorio nacional, con sede en Bogotá D.C., en sesión de audiencia pública del 11 de septiembre de 2023, en la que se fijó el término de libertad a prueba de cuatro años, por cumplimiento de los presupuestos consagrados en el inciso 4 °, artículo 29, Ley 975 de 2005, contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de dicho auto interlocutorio.

2. IDENTIFICACIÓN DEL POSTULADO

Jaime Andrés Mena ‘Negro Mena’, identificado con la cédula de ciudadanía número 71.799.332 de Medellín -Antioquia; nacido el 27 de diciembre de 1979 en Itagüí- 1 IIMIMfiIIIINA MedellinBloque. Metro ACCU Radicado. 110016000253 2010 84368

1 IIMIMfiIIIINA MedellinBloque. Metro ACCU Radicado. 110016000253 2010 84368 Postulado. Jaime Andrés Mena ‘Negro Mena’ Trámite. Segunda instancia: Asunto concerniente con el período a prueba

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Antioquia, actualmente con 43 años, hijo de María Loreto Mena Andrade , grado de escolaridad bachillerato; en unión libre con Yuridia Arroyave Arroyave , con dos hijos . Antes de ingresar a la organización criminal se dedicaba a la carpintería. Se vinculó a las Autodefensas Unidas de Colombia -AUCen el año 1998 -sin el conocimiento de fecha exacta-, militando inicialmente en el Bloque ‘Cacique Nutibara’, para el año 2000 hacer parte de las filas del Bloque ‘Metro’ ACCU , ocupando cargos de patrullero y comandante de zona en la periferia de Medellín -Antioquia -barrios San José La Cima No. 1, El Hoyo, Talita Cumi, Barrios Unidos San Blas, El Compromiso, Carpinelo, La Aldea, Bello Oriente, Bello Horizonte, La Torre, Carambolas, La Peña, La Salle -, además de los límites entre Santa Elena y Guarne. Fue capturado el 1º de mayo de 2003 en el barrio Machado del municipio de Bello -Antioquia, se desmovilizó el 1º de agosto de 2005 con el Bloque ‘Héroes de Granada’, postulándose para acceder a los beneficios de esta Juri sdicción el 6 de noviembre de 2009.

3. ANTECEDENTES JUDICIALES

3.1 El 30 de marzo del presente año, la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del

el 6 de noviembre de 2009.

3. ANTECEDENTES JUDICIALES

3.1 El 30 de marzo del presente año, la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, profirió decisión en disfavor de Jaime Andrés Mena ‘Negro Mena’, exmilitante del Bl oque Met ro ‘ACCU’, condenándose a la pena ordinaria de 480 meses de prisión y multa de 39.435, salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 240 meses, al hallarse penalmente re sponsable de las conductas punibles de concierto para delinquir, utilización ilegal de uniformes e insignias, utilización ilícita de equipos transmisores o receptores, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, homicidios en personas protegidas, tentativas de homicidios en personas protegidas, homicidios agravados, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de la población civil, reclutamiento ilícito, receptación y exacción o contribucionesBloque. Metro ACCU Radicado. 110016000253 2010 84368 Postulado. Jaime Andrés Mena ‘Negro Mena’ Trámite. Segunda instancia: Asunto concerniente con el período a prueba

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arbitrarias, cometidos en las modalidades, circunstancias fácticas y contra las víctimas referidas en el cuerpo del fallo.

3.2 En el proveído , la Judicatura le suspendió provisionalmente la ejecución de la mencionada sanción, considerándose que, el postulado hasta dicho momento venía cumpliendo de manera satisfactoria con los compromisos adquiridos en este proceso

3.2 En el proveído , la Judicatura le suspendió provisionalmente la ejecución de la mencionada sanción, considerándose que, el postulado hasta dicho momento venía cumpliendo de manera satisfactoria con los compromisos adquiridos en este proceso especial; como consecuencia , se le concedió el beneficio de la pena alternativa, concretada en la restricción de su libertad por un lapso de 96 meses.

3.3 La sentencia contempló diversas órdenes y se resolvieron las pretensiones en torno al Incidente de Reparación Integral, deprecadas por los Representantes Judiciales de las víctimas. Finiquitada su lectura, ningún recurso se interpuso, por lo que quedó ejecutoriado idéntica calenda -30 de marzo de 2023-.

3.4 El 14 de junio del año que transcurre, se remitió el proveído emitido por la Sala de Conocimiento al Juez competente para la vigilancia y ejecución del fallo; por lo que, el 31 de agosto se citó para la realización de la “audiencia de definición de la situación jurídica del postulado”, sin embargo, ante la inasistencia de Jaime Andrés, se aplazó su celebración para el 11 de septiembre de 2023.

3.5 Realizada la vista pública en la fecha mencionada, se le concedió en primer orden la palabra al Represent ante de l a Agencia para la Reintegración y Normalización ARN, doctor Samuel Ortegón, quien rindió informe respecto del proceso de reincorporación del postulado a la vida civil 1; para seguidamente, el defensor del sentenciado deprecar a favor de este, la fi jación del término de libertad a prueba a partir del 29 de octubre de 2018 (fecha en la que ingresó al proceso de reintegración

defensor del sentenciado deprecar a favor de este, la fi jación del término de libertad a prueba a partir del 29 de octubre de 2018 (fecha en la que ingresó al proceso de reintegración

1 Récord 00.12.33.Bloque. Metro ACCU Radicado. 110016000253 2010 84368 Postulado. Jaime Andrés Mena ‘Negro Mena’ Trámite. Segunda instancia: Asunto concerniente con el período a prueba

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en la ARN), por considerar se dan los presupuestos del canon 29, Ley 975 de 20052. No hubo oposición por parte de los demás sujetos procesales.

3.6 Mediante Auto Interlocutorio de la fecha, resolvió el Juez de instancia , fijarle a Jaime Andrés Mena ‘Negro Mena’, identificado con cédula de ciudadanía número 71.799.332 de Medellín-Antioquia, el término de libertad a prueba por cumplimiento de los presupuestos consagrados en la Ley, por un lapso de cuatro años , contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de dicho proveído , debiendo suscribir diligencia de compromiso.

3.7 Contra la decisión del Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional , el exmilitante interpuso recurso de alzada 3, procediendo a sustentar el mismo a través de su defensor, quien arguyó los motivos de disenso4; en igual sentido y, en calidad de no rec urrentes se pronunciaron, el delegado de la Fiscalía y el Ministerio Público, absteniéndose de ello los Representantes Judiciales de las Víctimas.

de no rec urrentes se pronunciaron, el delegado de la Fiscalía y el Ministerio Público, absteniéndose de ello los Representantes Judiciales de las Víctimas.

4. FUNDAMENTOS DEL JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS PARA LAS SALAS DE JUSTICIA Y PAZ DEL

TERRITORIO NACIONAL

4.1 Puntualizó la decisión de primera instancia que, el postulado fue capturado el 1º de mayo de 2003; se acogió a los beneficios de esta Justicia Especial mediante escrito del 6 de noviembre de 2009. El Magistrado con Funciones de Control de

2 Récord 11.17.45. 3 Récord 01.32.56. 4 Récord 01.34.31.Bloque. Metro ACCU Radicado. 110016000253 2010 84368 Postulado. Jaime Andrés Mena ‘Negro Mena’ Trámite. Segunda instancia: Asunto concerniente con el período a prueba

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Garantías, concedió la sustitución de la medida de aseguramiento intramural por una no privativa de la libertad el 24 de septiembre de 2018.

4.2 Gozando materialmente de ésta, la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz de Medellín, profirió el 30 de marzo de 2023, fallo parcial en su contra, quedando ejecutoriado en la fecha.

4.3 Con todo lo señalado, adujo la funcionaria que, Jaime Andrés Mena, bajo los lineamientos del inciso 4º, canon 29, Ley 975 de 2005, se hace acreedor de l término

ejecutoriado en la fecha.

4.3 Con todo lo señalado, adujo la funcionaria que, Jaime Andrés Mena, bajo los lineamientos del inciso 4º, canon 29, Ley 975 de 2005, se hace acreedor de l término de libertad a prueba por un término de cuatro años, contados a partir del día siguiente a la ejecutoria del proveído.

4.4 Lo anterior , estimando que se trata de excombatientes que recobraron su libertad por sustitución de la medida de aseguramiento -Artículo 18A, Ley 9 75 de 2005 - y para el caso concreto , incluso antes de tener firmeza el primer fallo transicional emitido en su contra; por lo que se proced ió a convocarse audiencia pública para resolverse su situación jurídica con ocasión a la mencionada sent encia y , como consecuencia de ello, se reitera, se fijó el término de libertad a prueba, una vez se constató la observancia de los requisitos de índole legal; de forma que, su verificación solo se ocasionó en la data que se procedió a la lectura del auto del 11 de septiembre de 2023.

4.5 Basó además su decisión en los Autos proferidos por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla 5 en las que se confirma que , el término de libertad a prueba debe contarse a partir del auto en el que se fija el mismo.

5 Decisiones del 23 de junio de 2020, 21 de julio de 2020 y 18 de junio de 2021 (M.P. doctores José Haxel de la Pava Marulanda y Gustavo Aurelio Roa Avendaño)Bloque. Metro ACCU Radicado. 110016000253 2010 84368

Marulanda y Gustavo Aurelio Roa Avendaño)Bloque. Metro ACCU Radicado. 110016000253 2010 84368 Postulado. Jaime Andrés Mena ‘Negro Mena’ Trámite. Segunda instancia: Asunto concerniente con el período a prueba

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5. DE LA APELACIÓN

5.1 Sustentación del recurrente

5.1.1 Destacó el impugnante que, no comparte lo decidido por la Jueza, toda vez que a su juicio la Ley y los Decretos Reglamentarios han tenido cambios, v. gr. la figura de la sustitución de medida de aseguramiento que, se dio luego de la vigencia de la Ley 975 de 2005 y la emisión de providencias parciales, dado que cuando ello no se aplicaba se perjudicaba el debido proceso y los principios generales en detrimento de los intereses de los postulados.

5.1.2 Con base en lo indicado, precis ó que, en el caso de Jaime Andrés Mena, estaríamos ante cinco años después de la sustitución de la medida, por lo que, ese tiempo no se hace efectivo a beneficio del exparamilitar; pues, no está solicitando un subrogado o be neficio, sino u n derecho que se debe materializar en el tiempo transcurrido.

5.1.3 Además, esperar a que la Unidad para Atención y Reparación Integral Víctimas UARIV despliegue los actos para la realización de obras o eventos en favor de las víctimas, conllevaría a que la pri mera audiencia de seguimiento fuera en febrero de 2024, dado que se trata de las actividades que se imponen en la sentencia, por lo que ese tiempo resultaría ser indefinido.

víctimas, conllevaría a que la pri mera audiencia de seguimiento fuera en febrero de 2024, dado que se trata de las actividades que se imponen en la sentencia, por lo que ese tiempo resultaría ser indefinido.

5.1.4 Argumentó que el cumplimiento de las los débitos que se le impone n al postulado no dependen exclusivamente de éste, considerando aún más viable acoger los planteamientos de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá (Rdo. 110046000253 2007 83019) , con ponencia de la doctora Alexandra Molina , en la que seBloque. Metro ACCU Radicado. 110016000253 2010 84368 Postulado. Jaime Andrés Mena ‘Negro Mena’ Trámite. Segunda instancia: Asunto concerniente con el período a prueba

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precisó que la libertad a prueba tiene asidero una vez cumplidos los ocho años de privación efectiva de la libertad, adicional a la inclusión del postulado en las rutas de resocialización dispuestas por la ARN.

5.1.5 Resaltó apartes de la decisión precitada “… Se orienta al j uzgado de instancia para que, al momento de asumir la vigilancia de la sentencia, convalide el término en el que los postulados adquirieron la libertad e ingresaron al programa de la ARN, para que dicho término sea considerado como el exigib le para acceder a la libertad a prueba”; adicionando que, en el presente caso se cuenta con la fecha específica del ingreso de Mena a la ARN, así como la calenda en la que recobró su libertad.

5.1.6 Estimando lo anterior, el abogado puntualiz ó que, han transcur rido 18 años

ingreso de Mena a la ARN, así como la calenda en la que recobró su libertad.

5.1.6 Estimando lo anterior, el abogado puntualiz ó que, han transcur rido 18 años desde la expedición de la Ley 975 de 2005 , siendo un contrasentido que Jaime Andrés, tenga que seguir vinculado al proceso después de dicho tiempo y, desde que el excombatiente quedó en libertad han transcurrido por lo menos 5 años, no siendo equitativo que ese lapso no repercuta en su beneficio . Asumió el profesional que, se estaría ante el cumplimiento de una pena de 13 años, sumándole otros 4 de libertad a prueba, por lo que , finalmente estaría descontando cerca de 17 años, resaltando en que, hubiese sido mejor que Mena estuviere por la jurisdicción ordinaria permanente, con menos compromisos y obligaciones.

5.1.7 Indicó que haciendo eco del inciso 4 , artículo 66, Ley 975 de 2005, el proceso de reintegración de los excombatientes constituye un eje ejemplar en el sistema de Justicia y Paz, de manera que es ineludible su cumplimiento, encontrándose bajo los procesos de asistencia, coordinación y seguimiento de la ARN, por lo que debe contabilizarse el período de libertad a prueba desde su ingreso a la entidad.Bloque. Metro ACCU Radicado. 110016000253 2010 84368 Postulado. Jaime Andrés Mena ‘Negro Mena’ Trámite. Segunda instancia: Asunto concerniente con el período a prueba

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5.1.8 Recalcó que la experiencia en el ejercicio ha enseñado que, posterior a determinado lapso, los exintegrantes de los grupos armados ilegales son excluidos de

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5.1.8 Recalcó que la experiencia en el ejercicio ha enseñado que, posterior a determinado lapso, los exintegrantes de los grupos armados ilegales son excluidos de los programas de la ARN, culminando el periodo de prueba sin estar vinculados a dicha Unidad Especial “… a ellos les cuentan los cuatro años para su resocialización desde el momento en que ingresan, pero ya entonces en este momento que están en libertad a prueba… Entonces ellos quedarían sin ninguna orientación, asesoramiento y regulación… l a resocializaci ón por fuera es complicada porque ni siquiera pueden acceder a una cuenta bancaria que les piden para ingresar a un lugar de trabajo… Y extender a casi 10 años la libertad a prueba, contando el término desde que se sale a libertad y se ingre sa a la ARN y se vuelve a contar nuevamente otros cuatro años a partir de la ejecutoria …”; debiendo así, respetarse los derechos de las víctimas y de los sentenciados , deprecando se ordene revocar el auto interlocutorio proferido por la A quo y disponer qu e el término pa ra contabilizar la libertad a prueba sea desde el momento en que el postulado ingresó a la ARN, esto es 29 de octubre de 2018.

5.2 Intervención de los sujetos no recurrentes

5.2.1 El Fiscal expresó que, compartía plenamente los argumentos del de fensor contractual, dado que se trata de un derecho que tienen los postulados que, desde antaño se han comprometido a cumplir todas las disposiciones que se les indica y, si bien con la sustitución de la medida de aseguramiento se está materializando físicamente la libertad, formalmente ésta solo se hace efectiva con la inscripción a los

antaño se han comprometido a cumplir todas las disposiciones que se les indica y, si bien con la sustitución de la medida de aseguramiento se está materializando físicamente la libertad, formalmente ésta solo se hace efectiva con la inscripción a los programas que ofrece la ARN; y, es desde ese momento en que se debe contabilizar la libertad a prueba.

5.2.2 Arguyó que, Jaime Andrés, hasta este momento ha venido cumpliendo con los compromisos impuestos; y, con el deber de seguir haciendo parte integral del proceso de Justicia Transicional, acudir a los llamados de la Fiscalía, la Magistratura, rindiendoBloque. Metro ACCU Radicado. 110016000253 2010 84368 Postulado. Jaime Andrés Mena ‘Negro Mena’ Trámite. Segunda instancia: Asunto concerniente con el período a prueba

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versiones libres. Destáquese, que desde su ingreso a la Agencia de Reincor poración han transcurrido cerca de cinco años, en los que se ha demostrado a cabalidad que ha respetado los requisitos objetivos y subjetivos que se le atribuyeron con la sustitución de la medida de aseguramiento.

5.2.3 Finiquitó señalando que no tener en cuent a el tiempo de libertad a prueba desde su registro en la ARN, es altamente perjudicial para los intereses del postulado; toda vez que se trata de un término de cinco años que no puede traducirse en una carga para él, siendo responsabilidad del Estado; con todo, solicitó que se tengan bajo consideración todos los planteamientos expuestos por el abogado defensor y, se revoque el auto proferido por la Juez de Ejecución de Sentencias.

carga para él, siendo responsabilidad del Estado; con todo, solicitó que se tengan bajo consideración todos los planteamientos expuestos por el abogado defensor y, se revoque el auto proferido por la Juez de Ejecución de Sentencias.

5.2.4 Seguidamente, se concedió la palabra a los apoderados de víctimas, sin que alguno interviniera en calidad de no recurrentes. En idénticos términos se instó a la delegada del Ministerio Público quien coadyuvó la pretensión del defensor, estimando que el excombatiente ha venido obedeciendo todos los compromisos atribuidos, bajo la vigilancia de A RN, y desconocer esos cinco años transcurridos hace que el postulado permanezca de alguna manera en una indefinición y dicho lapso sea una carga que él deba asumir.

6. CONSIDERACIONES

6.1 Competencia

Corresponde al Juzgado Penal del Circu ito con función de Ejecución de Sentencias vigilar el cumplimiento de las penas y obligaciones impuestas a los postuladosBloque. Metro ACCU Radicado. 110016000253 2010 84368 Postulado. Jaime Andrés Mena ‘Negro Mena’ Trámite. Segunda instancia: Asunto concerniente con el período a prueba

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condenados, de conformidad al numeral 3º, canon 32, Ley 975 de 2005 (modificado por el artículo 28, Ley 1592 de 2012), que expresamente dispone: “… estarán a cargo de vigilar el cumplimiento de las penas y de las obligaciones impuestas a los condenados, de acuerdo con la distribución de trabajo que disponga el Consejo Superior de la Judicatura en cada una de las

vigilar el cumplimiento de las penas y de las obligaciones impuestas a los condenados, de acuerdo con la distribución de trabajo que disponga el Consejo Superior de la Judicatura en cada una de las salas de Justicia y Paz …”; atendiendo ello, el Consejo Superior de la Judicatura, a través de su Sala Administrativa profirió el Acuerdo PSAA14 10109 de 2014, por medio del que se creó el Juzgado ejecutor; mientras que su similar PSAA15-1402 de 2015, le otorgó carácter permanente.

Es preciso destacar que la Ley 975 de 2005, no consagró norma expresa que regulara la competencia para conocer los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones adoptadas por dicho fallador; por ende, se hace necesario acudir a l principio de complementariedad tal y como lo dispone el Decreto 1069 de 2015, canon 2.2.5.1.1.6, que indica:

“Marco interpretativo. La interpretación y aplicación de las disposiciones previstas en la Ley 975 de 2005 y en la Ley 1592 de 2012, deberán realizarse de co nformidad con l as normas constitucionales y el bloque de constitucionalidad.

En lo no previsto de manera específica por la Ley 975 de 2005 y por la Ley 1592 de 2012, se aplicarán las normas de procedimiento penal contenidas en la Ley 906 de 2004 y, en lo compatible con la estructura del proceso regulado por aquella, lo dispuesto por la Ley 600 de 2000, así como la Ley 1708 de 2014, las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las normas del Código Civil en lo que corresponda. La aplicación de estas normas en el proceso penal especial

Ley 600 de 2000, así como la Ley 1708 de 2014, las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las normas del Código Civil en lo que corresponda. La aplicación de estas normas en el proceso penal especial de justicia y paz será excepcional y en todo caso se hará atendiendo a los fines generales de la justicia transicional …”

En virtud del mencionado principio y el canon 478, Ley 906 de 200 4 que precisa respecto de las decisiones adoptadas por los Jueces de Ejecución de Penas yBloque. Metro ACCU Radicado. 110016000253 2010 84368 Postulado. Jaime Andrés Mena ‘Negro Mena’ Trámite. Segunda instancia: Asunto concerniente con el período a prueba

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Medidas de Seguridad , relacionadas con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad , que son apelables ante el Juez que profirió la condena de primera o única instancia; y adicionalmente, el canon 34 numeral 6º ibidem consagra “De los Tribunales Superiores de Distrito. Las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen: … 6. Del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juez de ejecución de penas”, es por lo que se le atribuye sin lugar a duda, competencia a esta Sala para resolver la alzada interpuesta por el abogado defensor en contra del auto interlocutorio proferido el 11 de septiembre de 2023.

Determinada la competencia, resolverá la Sala de Conocimiento el problema jurídico que nos ocupa ; ¿a partir de qué momento el Juzgado Penal del Circuito con

proferido el 11 de septiembre de 2023.

Determinada la competencia, resolverá la Sala de Conocimiento el problema jurídico que nos ocupa ; ¿a partir de qué momento el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias debe contabilizar el término de libertad a prueba concedido al sentenciado?

El anterior planteamiento, analizado bajo estas aristas: i) desde que el excombatiente inicia su reincorporación a la vida civil, es decir, cuando ingresa al proceso ofrecido por la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alza dos en Armas -ARN- (argumento de la defensa) , ii) A partir de la ejecutoria del auto por medio del que se concede el beneficio de la libertad a prueba, proferido por el Juzgado Ejecutor, esto es, 11 de septiembre de 2023 ; y iii) adicionado por esta Colegiatura , desde la ejecutoria de la sentencia parcial.

6.2 Naturaleza y funciones de la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas

Al Estado colombiano en el marco de las negociaciones de paz y los procesos de desarme y desmovilización, le compet e la implementación de los procesos deBloque. Metro ACCU Radicado. 110016000253 2010 84368 Postulado. Jaime Andrés Mena ‘Negro Mena’ Trámite. Segunda instancia: Asunto concerniente con el período a prueba

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reintegración a la vida civil de personas y grupos armados delincuenciales . P ara el cumplimiento de dicho objetivo, se expidió el Decreto 4138 del 3 de noviembre de 2011, por medio del cual se creó una unidad administrativa especial, de orden

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reintegración a la vida civil de personas y grupos armados delincuenciales . P ara el cumplimiento de dicho objetivo, se expidió el Decreto 4138 del 3 de noviembre de 2011, por medio del cual se creó una unidad administrativa especial, de orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera, presupuestal y patrimonio propio denominada Agencia para la Reincorporación y la Normalización ARN -Artículo 1º creación y denominación - posteriormente llamada Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos irregulares -Modificado por el canon 1º, Decreto 897 de 2017-.

6.2.1 Como finalidad principal en su creación, se implementó la gestión, coordinación y evaluación de forma articulada con las entidades e instancias competentes, sobre las políticas de inclusión en la vida civil, acudiendo a programas de reinserción, reintegración, reincorporación y sometimiento o sujeción a la justicia, de aqu ellos ciudadanos que pertenecieron a estructu ras armadas; ello con el fin de promover la construcción de la paz, la seguridad humana y la reconciliación6.

6.2.2 Entre sus funciones esenciales se destacan: “i) Asesorar al Gobierno en la implementación de la política de desarme, desarme y reintegració n a la vida civil de personas o grupos organizados al margen de la ley que se desmovilicen voluntariamente; ii) implementar, diseñar, ejecutar y evaluar en el marco de la política de desarme, desmovilización y re integración los beneficios sociales, económi cos y jurídicos otorgados a la población desmovilizada; iii) Formular, ejecutar, evaluar y promover los planes, programas y proyectos dirigidos al fortalecimiento del

beneficios sociales, económi cos y jurídicos otorgados a la población desmovilizada; iii) Formular, ejecutar, evaluar y promover los planes, programas y proyectos dirigidos al fortalecimiento del proceso de reintegración de la población desm ovilizada; iv) Coordinar con las entidades e statales que, de acuerdo con sus competencias, desarrollen actividades o funciones tendientes a facilitar el desarrollo de los procesos de desarme; v) Acompañar y asesorar a las entidades competentes en la definición de políticas y estrategias relacionadas con la prevención del reclutamiento , la desvinculación de niños, niñas, adolescentes y jóvenes menores de edad de grupos armados organizados al margen de la ley; vi) apoyar las entidades competentes en las acciones que ejecuten

6 Artículo 4, modificado por el canon 17, Ley 2294 de 2023.Bloque. Metro ACCU Radicado. 110016000253 2010 84368 Postulado. Jaime Andrés Mena ‘Negro Mena’ Trámite. Segunda instancia: Asunto concerniente con el período a prueba

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en materia de definición y aplicación de beneficios jurídicos para la población que se desmovilice voluntariamente vii) Consolidar el Sistema de Información para la Reintegración (SIR) para el seguimiento, monitoreo y evaluación de los p articipantes del proceso de reintegración y desarrollar los módulos que se requieran para el efecto; viii) Administrar los recursos humanos, físicos y financieros a su cargo, en concordancia con los principios de la función administrativa” -artículo 5-.

6.2.3 Adicionalmente, se trata de una entid ad de carácter administrativo que en

financieros a su cargo, en concordancia con los principios de la función administrativa” -artículo 5-.

6.2.3 Adicionalmente, se trata de una entid ad de carácter administrativo que en desarrollo de los procesos estratégicos y misionales, rinde diversos informes de su gestión a la Presidencia de la República, al director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y al Consejo As esor; es decir, que indudablemente es un organismo que pertenece a la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.

6.3 Funciones del Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional

6.3.1 A través del Acuerdo No. PSAA14 -10109 del 21 de febrero de 2014, como se advirtió precedentemente, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la creación del Juzgado Ejecutor, al que se le han remitido las diligencias para la respectiva vigilancia de las s anciones y los compromisos impuestos a los ciudadanos desmovilizados y acogidos voluntariamente a esta Jurisdicción. Despacho que fue instituido de forma permanente conforme a su análogo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015.

6.3.2 El Decreto 1069 de 201 5 (compilatorio del 3011 de 2013) en su canon 2.2.5.1.2.2.21. estableció que estará a cargo de dicho funcionario vigilar el cumplimiento de las penas y las obligaciones impuestas a qui énes son condenados; debiendo realizar un estricto seguimiento sobre el cumplimiento de la pena alternativa, el proceso de resocialización de los postu lados que se encuentran privados de laBloque. Metro ACCU

cumplimiento de las penas y las obligaciones impuestas a qui énes son condenados; debiendo realizar un estricto seguimiento sobre el cumplimiento de la pena alternativa, el proceso de resocialización de los postu lados que se encuentran privados de laBloque. Metro ACCU Radicado. 110016000253 2010 84368 Postulado. Jaime Andrés Mena ‘Negro Mena’ Trámite. Segunda instancia: Asunto concerniente con el período a prueba

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libertad, los débitos que deben asumir con la emisión de la sentencia y todo lo concerniente al período de prueba -artículo 32, Ley 1592 de 2012-.

6.3.3 El artículo 2.2.5.1.2.2.20 en cuanto al seguimiento y cumplimiento de la libertad a prueba, dispuso: “La pena ordinaria impuesta en la sentencia condenatoria conserva su vigencia durante el cumplimi ento de la pena alternativa y el período d e libertad a prueba, y únicamente podrá declararse extinguida cuando se encuentren cumplidas las obligaciones legales que sirvieron de base para su imposición, las señaladas en la sentencia y las relativas al perío do de la libertad a prueba. En consecuenci a, la inobservancia de cualquiera de tales obligaciones conlleva la revocatoria de la pena alternativa y en su lugar el cumplimiento de la pena o rdinaria inicialmente determinada en la sentencia”.

6.3.4 Mediante s entencia 00642 del 10 de mayo de 2018, el Consejo de Estado determinó que la

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