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JYP - Segunda instancia 110016000253201084502-03

Justicia y Paz

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Detalles

Título
JYP - Segunda instancia 110016000253201084502-03
Autor
Justicia y Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA DE JUSTICIA Y PAZ

Magistrada Ponente:

BEATRIZ EUGENIA ARIAS PUERTA

Medellín, trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

Radicación 1100160002532010-84502-03 Postulado GERMÁN ANTONIO PINEDA LÓPEZ Proviene Juzgado Penal del Circuito con función de Ejecución de sentencias para las Salas de Justicia y Paz del territorio nacional. Decisión Confirma y modifica la decisión.

Asunto

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del postulado GERMÁN ANTONIO PINEDA LÓPEZ , alias “ Sindi”, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.629.681 de S anta Marta (Magdalena) interpuesto y sustentado en audiencia de definición de situación jurídica llevada a cabo ante la Juez Penal del Circuito con función de Ejecución de Sentencias , para las Salas de Justicia y Paz del territorio nacional el día 18 de septiembre de 2023.

Antecedentes judiciales

El 25 de enero de 2019, la Sala de Justicia y Paz de l Tribunal Superior de Medellín, profirió sentencia condenatoria en contra del postulado PINEDA LÓPEZ , por el delito de Concierto para Delinquir y otros en el marco del proceso de Justicia y P az que se le adelanta por su participación comoRadicado No. 1100160002532010-84502-03

Postulado: Germán Antonio Pineda López Apelación auto de ejecución de sentencias

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Justicia y P az que se le adelanta por su participación comoRadicado No. 1100160002532010-84502-03

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exintegrante del Bloque Suroeste de las AUC, en la que se le condenó a la pena ordinaria de 480 meses de prisión y multa de 50.000 smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso de 240 meses , a su vez, de manera sustitutiva una pena alternativa de 8 años de prisión después de haber sido acreditado el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad y las demás obligaciones del proceso.

Así, en la decisión de la Sala , numeral 10 se señaló que : “Sustituyésele a dicho postulado la pena ordinaria impuesta por la pena alternativa de 8 años de prisión, la cual estará sujeta al cumplimiento de las obligaciones y compromisos establecidos en la parte motiva de la presente decisión ”. (Resaltado no corresponde al texto original)

Contra la providencia fue interpues to recurso de apelación por parte de los apoderados de víctimas el día 21 de febrero de 2019, recurso que fuera desatado en segunda instancia por la H. Corte Suprema de Justicia mediante decisión de fecha 22 de febrero de 2023, con lo cual cobró ejecutoria la sentencia emitida por la Sala de Justicia y Paz.

Una vez resue lto el asunto , ejecutoriada la decisión , el 22 de febrero de 2023, se remitió el proceso ante la Juez con función de Ejecución de Sentencias el 11 de agosto de 2023,

Una vez resue lto el asunto , ejecutoriada la decisión , el 22 de febrero de 2023, se remitió el proceso ante la Juez con función de Ejecución de Sentencias el 11 de agosto de 2023, que luego de recibido el mismo fijó fecha para adelantar la diligencia de definición de situación jurídica para el 18 de septiembre de 2023 , diligencia en la que se le concedió la palabra al Representante de la Agencia para la Reintegración y Normalización ARN, quien rindió info rme sobre el proceso deRadicado No. 1100160002532010-84502-03

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reincorporación del postulado a la vida civil; destacando que el mismo se encuentra vinculado desde el 7 de marzo de 2019, activo, con 76 asistencias y 0 inasistencias, con lo que concluyó el Representante que GERMÁN ANTONIO ha cumplido de manera co rrecta con todos los procedimientos reglados.

Con base en lo anterior, por parte de la defensora se solicitó la libertad a prueba a partir del 7 de marzo de 2019, fecha en la que por su vinculación con la ARN puede acreditarse que su pro hijado comenzó a cumplir con las obligaciones impuestas en el proceso y la posterior sentencia.

Frente a dicho pronunciamiento, al descorrer el traslado la Fiscalía y la Delegada de la Procuraduría, estuvieron de acuerdo con la solicitud de libertad a prueba y la fecha a partir de la cual debería esta comenzar a contabilizarse.

la Fiscalía y la Delegada de la Procuraduría, estuvieron de acuerdo con la solicitud de libertad a prueba y la fecha a partir de la cual debería esta comenzar a contabilizarse.

En su decisión mediante auto interlocutorio de la fecha ya referida, la señora Juez de Ejecución de Sentencias concedió la libertad a prueba, la cual según explicó , sería de cuatro años -correspondiente a la mitad de la pena alternativa impuesta en la sentencia ( 8 años )-, esto, a partir del día siguiente de la ejecutoria del auto de la instancia.

Como sustento de su determinación la Juez explicó que se había concedido al postulado la sustitución de la medida de aseguramiento, el 28 de enero de 2019, por el Magistrado con Función de Control de Garantías de Medellín , y que desde el día en el que el desmovilizado fue postulado a la Ley de Justicia y Paz -9 de octubre de 2010hasta el día de laRadicado No. 1100160002532010-84502-03

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sustitución de la medida de aseguramiento por la autoridad judicial referida, habían pasado 8 años.

Al amparo entonces del requisito objetivo de haberse cumplido la condena , procedió la Funcionaria a analizar lo referente a la observancia de las obligaciones impuestas en la sentencia, y las propias del proceso. De su estudio encontró cumplidas las mismas por el postulado , casi en su totalidad , destacando que en lo referente a la elaboración de una carta de disculpas cuya publicación faltaba por realizar, esta no se

sentencia, y las propias del proceso. De su estudio encontró cumplidas las mismas por el postulado , casi en su totalidad , destacando que en lo referente a la elaboración de una carta de disculpas cuya publicación faltaba por realizar, esta no se había efectuado por razones ajenas a PINEDA LÓPEZ , situación que no obstante , no e ra óbice para estimar que el condenado est aba cumpliendo con las obligaciones de la sentencia, y por tanto, era procedente el otorgamiento de la libertad a prueba.

En lo relacionado con el momento a partir del cual debería descontarse el instituto jurídico , destacó la inexistencia de precedente vertical , esto después de realizar un recorrido por decisiones de las Salas de Conocimiento de Justicia y Paz de Bogotá y Barranquilla , las cuales atinó a decir, no generan una postura pacífica sobre el tema.

De ello extrajo dos posturas, la primera, que el momento desde el cual debe contarse la libertad a prueba , es a partir del proceso de vinculación del pos tulado con la ARN, y otra , que una vez ejecutoriada la sentencia y asumido el conocimiento por el Juzgado competente, es a partir del día siguiente de la ejecutoria d el auto que resuelve la libertad a prueba que se comienza a descontar.Radicado No. 1100160002532010-84502-03

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Se transa la Funci onaria por la segunda postura , al indicar que la libertad a p rueba es un instituto propio de la etapa de la ejecución del fallo transicional, un derecho

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Se transa la Funci onaria por la segunda postura , al indicar que la libertad a p rueba es un instituto propio de la etapa de la ejecución del fallo transicional, un derecho dependiente del cumplimiento de la pena alternativa, y destacó entonces que si el momento a partir del cual se comienza a contar el término de libertad a prueba fuera desde el ingresó a la ARN, ello implicaría que no habría a esa fecha ninguna obligación que vigilar.

Como consecuencia de la decisión , la Juez de instancia impuso al sentenciado suscribir diligencia de compromiso en la que se demarcan las obligaciones, las cuales una vez cumplidas y trascurrido el periodo de prueba de 4 años, harán viable la declaratoria de extinción de la condena principal impuesta por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Medellín; el caso contrario, tendrá como consecuencia la revocatoria de la libertad a prueba y el cumplimiento total de la pena ordinaria impuesta en el fallo.

Fijó entonces el término de libertad a prueba por 4 años, contados a partir del día sigui ente de la ejecutoria del auto que la resuelve.

Sobre la inconformidad de la defensa, el sustento de su apelación, traslados y trámite

Contra la anterior determinación la defensa interpuso el recurso de alzada y su inconformidad radica en el momento a partir del cual se comenzarían a contar los 4 años , para efectos de cumplir con la l ibertad a p rueba, ello por cuanto si bien se entiende que no se trata de un beneficio sino de unRadicado No. 1100160002532010-84502-03

efectos de cumplir con la l ibertad a p rueba, ello por cuanto si bien se entiende que no se trata de un beneficio sino de unRadicado No. 1100160002532010-84502-03

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derecho del postulado, no implica que no deba respetarse como garantía del d ebido proceso y el plazo razonable, toda vez que los postulados están cumpliendo la pena alternativa incluso antes de la etapa de conocimiento y cuando se llega a la sentencia y se impone una pena alternativa , esta hace mucho que ha sido descontada de forma efectiva.

Bajo ese entendido , señaló que ya se ha cumplido el proceso de reintegración , así como todas las obligaciones con las víctimas y el proceso.

Recordó que los cargos que señala la Fiscalía como que posiblemente habrán de imputarse, formularse y por los que sería condenado el postulado, constituyen una eventualidad y que si bien existe complejidad en el trámite del proceso de Justicia y Paz, ello no puede oponerse a su defendido a manera de plazo irracional, por lo que debe tenerse en cuenta el momento en el que inicia su reintegración y desde allí, en el caso particular , ya que el sentencia do ha cumplido sus compromisos a partir de la suscripción del acta ante la ARN , realizarse el cómputo del término.

Como no recurrentes , el Fiscal 20 Delegad o y la Delegada de la Procuraduría General de la Nación , señalaron la imposibilidad de trasladarle las cargas desfavorables al

realizarse el cómputo del término.

Como no recurrentes , el Fiscal 20 Delegad o y la Delegada de la Procuraduría General de la Nación , señalaron la imposibilidad de trasladarle las cargas desfavorables al postulado, sobre todo cuando éste viene cumpliendo sus compromisos, pues de no haberlo hecho debería ser expulsado del proceso , y por tanto , la decisión no debe apegar se a la norma en su perjuicio; esto porque si bien no puede acogerse una posición pacífica sobre el tema, no es desdeñable tampoco el tiempo que tardó la sentencia en quedar en firme.Radicado No. 1100160002532010-84502-03

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Escuchadas las partes se concedió el recu rso de apelación en el efecto devolutivo ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Medellín.

Una vez recibido el proceso en segunda instancia, fue repartido al despacho de la doctora MARÍA ISABEL ARANGO HENAO, Magistrada quien presentó proyec to ante los demás integrantes de la Sala de Conocimiento de Medellín, mismo que derrotado impuso la elaboración de la ponencia al siguiente Magistrado en turno , esto es, la doctora BEATRIZ EUGENIA ARIAS PUERTA , sustanciadora de la presente providencia.

Consideraciones de la Sala

Competencia

Es verdad que la Ley 975 de 2005 no consagró norma expresa que regule la competencia para conocer de las decisiones emitidas por el Juzgado Penal del Circuito con

providencia.

Consideraciones de la Sala

Competencia

Es verdad que la Ley 975 de 2005 no consagró norma expresa que regule la competencia para conocer de las decisiones emitidas por el Juzgado Penal del Circuito con función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del territorio nacional; sin embargo, debido al principio de complementariedad dispuesto en el artículo 62 de la Ley 975 de 2005, en concordancia con el artículo 2.2.5.1.1.6 del decreto 1069 de 2015, es preciso acudir al artículo 478 de la Ley 906 de 2004 que como norma aditiva contiene que:

“Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismosRadicado No. 1100160002532010-84502-03

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sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el Jue z que profirió la condena en primera o única instancia ”. Adicionalmente, el artículo 34 numeral 6° de la misma compilación señala que: “…Las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen…6. Del recurso de apelación, interpuesto contra la decisión del Juez de ejecución de penas”.

El fondo a resolver

Establecida la competencia en cabeza de la Sala de Conocimiento de Medellín, en esta oportunidad cabe para delimitar la temática de resolución y por tanto el problema jurídico, señalar que el aspecto sustancial sobre el que versa

El fondo a resolver

Establecida la competencia en cabeza de la Sala de Conocimiento de Medellín, en esta oportunidad cabe para delimitar la temática de resolución y por tanto el problema jurídico, señalar que el aspecto sustancial sobre el que versa la apelación de la defensa no trata del estudio de los requisitos de la l ibertad a p rueba, toda vez que la decisión de primera instancia le resultó favorable en ese sentido a la recurrente, por lo que su recla mo basilar fue sobre el momento a partir del cual deberá contarse el instituto concedido a su prohijado.

La colegiatura ha tenido oportunidad de pronunciarse en caso similar al aquí planteado con idénticos presupuestos , dentro del radicado 1100160002532010-84368 del 9 de octubre de 2023, por lo que la Sala M ayoritaria debe señalar que se seguirá la misma línea argumentativa y definitoria del asunto al otrora planteado , auto en el cual se determinó que el término de la libertad a prueba debía contarse a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria proferida en contra del postulado y que en esta oportunidad no encuentra argumentos para modificar, por las siguientes razones:Radicado No. 1100160002532010-84502-03

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Lo primero por señalar es que la libertad a prueba es un instituto con características particulares dentro de la Ley de Justicia y Paz, pues si bien en principio pareciera tratarse de un derecho que no un beneficio, pues claramente la norma transicional impide uno diferente a la pena alternativa como

instituto con características particulares dentro de la Ley de Justicia y Paz, pues si bien en principio pareciera tratarse de un derecho que no un beneficio, pues claramente la norma transicional impide uno diferente a la pena alternativa como sustitutiva de la ord inaria impuesta, lo cierto es que tampoco puede entenderse como una garantía exclusiva del procesado, sino más bien un instituto propio de los objetivos del proceso de Justicia y Paz y de las víctimas. Es pues que al contrario lo que impone su análisis y concesión son obligaciones extensivas y derivadas del cumplimiento de las cargas contenidas en la sentencia , y demás objetivos del P roceso Transicional.

La libertad a prueba, por tanto , implica desde su naturaleza que más allá del tiempo de privación efect iva de la libertad, para su concesión se estudie el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la sentencia y de ser procedente, ante su concesión, el postulado continúe cumpliendo por un periodo igual a la mitad de la pena alternativa impuesta unas obligaciones que garanticen que los objetivos de la justicia transicional, sigan vigentes , bajo la posibilidad de revertir la pena sustituida y aplicar la sanción ordinaria1.

Por ello, entenderlo como un derecho del sentenciado es inexacto, como quiera qu e si bien requiere pronunciamiento favorable por parte de la autoridad judicial, bajo el interés del postulado de obtener la extinción de la condena, que no opera de forma automática, tiene un a naturaleza estrechamente

1 Conclusión derivada de lo dispuesto por el artículo 29 inciso 4 de la Ley 975 de 2005.Radicado No. 1100160002532010-84502-03

de forma automática, tiene un a naturaleza estrechamente

1 Conclusión derivada de lo dispuesto por el artículo 29 inciso 4 de la Ley 975 de 2005.Radicado No. 1100160002532010-84502-03

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ligada a la condena en sentido lato que se encuentra contenida en la sentencia, cuyos fines son más amplios que la mera privación de la libertad del postulado para cumplir los objetivos de una justicia retributiva.

No otra puede ser la conclusión , cuando la norma contempla los dos Institutos -Pena Alternativa y Libertad a Pruebadentro del mismo artículo 29 de la Ley 975 de 2005.

Ese estrecho vínculo que el instituto de la Libertad a Prueba tiene con la sentencia, no permite un análisis escindido por el Juez que vigila el cumplimiento del fallo, aspecto que no resulta caprichoso desde ningún punto de vista , pues son las obligaciones impuestas en el último las que habrá n de determinarse cumplidas o no para dar paso al periodo de libertad a prueba ; por lo que n o puede de ninguna manera , entenderse que esta verificación obedece a actuaciones previas a la decisión que pone fin al proceso de manera parcial, pues eso para la Sala Mayoritaria implica una concepción restrictiva de lo que contrae la condena emitida en la sentencia.

Es por ello que la H. Corte Suprema de Justicia cuando hubo de analizar el instituto de la Libertad de Prueba puntualizó:

“Sin embargo, en el orden normal del decurso procesal habría que

la sentencia.

Es por ello que la H. Corte Suprema de Justicia cuando hubo de analizar el instituto de la Libertad de Prueba puntualizó:

“Sin embargo, en el orden normal del decurso procesal habría que entender que la competencia siempre ha de radicar en los jueces encargados de la vigilancia y ejecución de la sentencia, puesto que no puede hablarse de la libertad a prueba hasta tanto no cobre ejecutoria el fallo que impone la pena alternativa y lasRadicado No. 1100160002532010-84502-03

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obligaciones inherentes al proceso transicional cuya verificación da lugar justamente al mentado beneficio… En tratándose de libertad a prueba, es menester verificar el cumplimiento de los actos de contribución a la reparación integral ordenados en la sentencia y demás cargas impuestas en la misma …” (Negrilla agregada).2

Corolario de ello y para el caso concreto en la decisión de fecha 25 de enero de 2019, la Sala de Justicia y Paz de Medellín le impuso , entre otras obligaciones al postulado las siguientes:

“El postulado Germán Antonio Pineda López participar á en el proceso y colaborar á para encontrar los restos de las víctimas, en cumplimiento a los compromisos que adquiere al postularse al proceso de Justicia y Paz y que se dispondrán más adelante en esta sentencia.

d) A la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integ ral a las Víctimas, la Gobernación de Antioquia y la

Justicia y Paz y que se dispondrán más adelante en esta sentencia.

d) A la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integ ral a las Víctimas, la Gobernación de Antioquia y la Alcaldía de Ciudad Bolívar (Antioquia) a realizar una ceremonia de reconocimiento de responsabilidades y recordación de los hechos de que fue víctima la población en la región del Suroeste Antioqueño, especialmente, el municipio de Ciudad Bolívar, en lo posible con la presencia del alcalde y las víctimas reconocidas en esta decisión. En estas ceremonias tendrá lugar un acto de desagravio por parte del postuladoy en ella deberá hacer público reconocimiento de su responsabilidad, su arrepentimiento por los actos cometidos, su compromiso de no volver a cometerlos y solicitar perdón por el daño causado.

En esta conmemoración el postulado deberá dignificar el nombre de cada una de las víctimas de esta decisió n y resaltar sus calidades humanas, sus actividades y su buen nombre, en armonía con el relato de los hechos realizado s en esta sentencia y teniendo en cuenta las solicitudes presentadas por las víctimas y sus familiares en el marco del Incidente de Reparación Integral, especialmente en los casos de:

  1. María Alejandra Jaramillo Márquez, hija de Luis Fernando Jaramillo Estrada, para que pida perdón públicamente por su muerte y restablezca y dignifique su buen nombre, pues era líder de la Junta de

Acción Comunal del sector El Cabrero.

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado 45321 del 16 de diciembre de 2015, M.P. doctor Fernando Alberto Castro Caballero, postulado

Acción Comunal del sector El Cabrero.

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado 45321 del 16 de diciembre de 2015, M.P. doctor Fernando Alberto Castro Caballero, postulado Jesús Ignacio Roldán Pérez.Radicado No. 1100160002532010-84502-03

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  1. Luz Mariela Vargas Ballesteros, hermana de Hernán Darío Vargas Ballesteros, para que restablezca y dignifique su buen nombre.
  1. Alba Denis Rueda Ortega, hija de Juber Antonio Rueda Vélez,que pida perdón públicamente y restablezca y dignifique el buen nombre de su padre.

En la ceremonia de conmemoración y desagravio, el postulado reconocerá que el Bloque Suroeste cometió delitos de violencia de género y sexual y dignificará el nombre de las víctimas. Las autoridades que asistan a dicha ceremonia divulgarán las medidas adoptadas por la administración municipal para enfrentar y eliminar esos fenómenos. La Unidad Municipal de Atención a Víctimas en cada caso, en lo posible, acompañará a éstas y demás miembros de los núcleos familiares en ese proceso.

Dichas actos (sic) deberán realizarse en un lugar público y representativo para la comunidad y para las víctimas.”

Esto sin el ánimo de realizar citas extensas de los apartes de la decisión relacionados con el cumplimie nto de las obligaciones impuestas, que pueden ser consultadas dentro de la providencia en cita, sí permite ver con claridad a la Sala

Esto sin el ánimo de realizar citas extensas de los apartes de la decisión relacionados con el cumplimie nto de las obligaciones impuestas, que pueden ser consultadas dentro de la providencia en cita, sí permite ver con claridad a la Sala Mayoritaria que las obligaciones que contrae la decisión no se limitaron a la imposición de una pena privativa de la liber tad, sino que contienen elementos de diversa índole que deben ser analizados a efectos de hallar satisfechos los requisitos de libertad a prueba.

Los apartes aquí transcritos , entre otros, permiten observar que no es posible que las obligaciones de la sentencia, como lo pretende la recurrente , hubieren sido atendidas por el postulado previo a la emisión de la misma, pues actos tan específicos como los citados, junto a otros que son contentivos del fallo , no podrían ser anticipados por la ARN ni por el post ulado, en tanto dependen de la valoración que de todo el proceso hace la Sala de Conocimiento al momento de emitir la sentencia , y por tal razón , no podríanRadicado No. 1100160002532010-84502-03

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ser considerados como atendidos en una etapa previa a su proferimiento.

Pretender una consideración diversa es atender como se dijo a un criterio restrictivo de lo que se define como el fallo condenatorio de Justicia y Paz , limitando su comprensión a una pena restrictiva de la libertad y a una s obligaciones generales, que de paso, ya debieron ser valoradas por la Sala de Conocimiento al momento de pronunciarse y que

condenatorio de Justicia y Paz , limitando su comprensión a una pena restrictiva de la libertad y a una s obligaciones generales, que de paso, ya debieron ser valoradas por la Sala de Conocimiento al momento de pronunciarse y que desconocen el análisis concreto que se realiza en la sentencia con las amplias dimensiones del pronunciamiento.

Este para la Sala es el criterio fundamental que impide unas considera ciones favorables a lo reclamado por la apelante y que sustenta por qué el instituto de la Libertad a Prueba es uno que se corresponde con la etapa de ejecución de la sentencia , valorando situaciones propias a esta etapa procesal, es decir, se reitera, una vez se tiene en firme la decisión de fondo que pone fin al proceso parcial.

Bien lo anotó la H. Corte Suprema de Justicia cuando al diferenciar los institutos de la sustitución de la medida de aseguramiento y la libertad a prueba dijo que:

“… no cabe d uda que la petición de la sustitución de las medidas de aseguramiento y la verificación de las específicas exigencias reseñadas en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005 configuran el mecanismo idóneo para que el postulado procesado se beneficie de una medi da no privativa de la libertad, con total independencia de la situación que se suscite ante el juez con función de ejecución de sentencias de Justicia y Paz delRadicado No. 1100160002532010-84502-03

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territorio nacional, ante quien se surtirá la solicitud de libertad a prueba por pena cumplida…”

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territorio nacional, ante quien se surtirá la solicitud de libertad a prueba por pena cumplida…”

“Las exigencias para obtener la libertad por sustitución de la medida de aseguramiento o bien por pena cumplida son bien distintas en su naturaleza y teleología, pues, como bien lo apuntó la Magistrada de garantías de Barranquilla, las primeras compren den un conjunto de presupuestos relacionados con la actitud del desmovilizado, valga decir, su grado de lealtad para con el proceso de Justicia y Paz, así como su conducta en el establecimiento de reclusión, mientras que las segundas tienen que ver con el cumplimiento de la pena alternativa y la satisfacción de las obligaciones impuestas en la sentencia, las cuales guardan estrecha relación con los particulares hechos comprendidos en el fallo…”

“…Como se observa, son disímiles los presupuestos que debe verificar el correspondiente funcionario judicial en cada caso, circunstancia que, una vez más, impide aceptar que la sustitución de medida de aseguramiento pueda quedar comprendida o deba ceder ante la libertad a prueba por pena cumplida. Dentro de cada actuación procesal habrán de verificarse los requisitos de cada una de estas figuras…”3 (Resaltado de la Sala)

De esto entonces resulta para la Sala Mayoritaria que son dos momentos y situaciones diversas las que se analizan, uno previo al proferimiento de la sentencia, y otro, después de la misma, por cuanto su naturaleza, si bien comporta el cumplimiento de obligaciones en ambos casos, estas derivan de actuaciones disímiles , por cuanto la sustitución de la

uno previo al proferimiento de la sentencia, y otro, después de la misma, por cuanto su naturaleza, si bien comporta el cumplimiento de obligaciones en ambos casos, estas derivan de actuaciones disímiles , por cuanto la sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad

3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado 44035, SP 121572014 del 10 de septiembre de 2014, M.P. doctor José Luis Barceló Camacho.Radicado No. 1100160002532010-84502-03

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genera como consecuencia el establecimiento de unos compromisos adquiridos por el postulado con la firma del acta ante la ARN, y que son analizados para la producción del fallo de primera instancia, y otros, los que consecuencia de este se producen a partir del momento de la ejecutoria del mismo.

No en vano el artículo 2.2.5.1.2.4.3. de la Ley 1592 de 2015 que reglamentó lo dispuesto en la Ley 975 de 2005, cuando trata el tema de la sustitución de la medida de aseguramiento impuesta por el Ma gistrado con función de control de Garantías señala: “ Condiciones que podrá imponer la autoridad judicial para la sustitución de la medida de aseguramiento”. En su numeral 2 prevé la vinculación del postulado con el proceso de reincorporación liderado por la ARN, luego las actuaciones de allí derivadas tienen su origen en las relacionadas con la imposición de la medida que habrá de sustituirse, pero de ningún modo , con la sentencia que eventualmente habría de imponerse.

ARN, luego las actuaciones de allí derivadas tienen su origen en las relacionadas con la imposición de la medida que habrá de sustituirse, pero de ningún modo , con la sentencia que eventualmente habría de imponerse.

Ahora bien, cabe recordar como en pretérita oportunidad ya lo explicó la Sala Mayoritaria , que dichas actuaciones son compromisos verificados ante una entidad de carácter administrativo como lo es la Agencia para la Reincorporación y la Normalización , que no tiene carácter judicial como si impone la norma para la libertad a prueba, cuyo análisis se restringe al Juez con función de Ejecución de la sentencia, y se reitera, sobre las obligaciones impuestas por otra autoridad judicial, no administrativa , como lo es La Sala de Conocimiento de Justicia y Paz respectiva.Radicado No. 1100160002532010-84502-03

Postulado: Germán Antonio Pi

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