JYP - Segunda instancia 2006-82611 (2024- 82611-17)
Justicia y Paz
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Detalles
- Título
- JYP - Segunda instancia 2006-82611 (2024- 82611-17)
- Autor
- Justicia y Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN
SALA DE CONOCIMIENTO JUSTICIA Y PAZ
Medellín, viernes primero (1°) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Radicado: 2006-82611 (202482611-17)
Postulado: Jesús Ignacio Roldán Pérez
Asunto: Recurso apelación
Acta No. 09
Magistrada Ponente María Isabel Arango Henao
1. VISTOS
Procede la Sala de Conocimiento a resolver el recurso de apelación interpuesto por la representante del ministerio público , en contra del auto del pasado 24 de septiembre 1, proferido por el Juzgado Penal del Circuito con función de ej ecución de sentencias para las S alas de Justicia y Paz del territorio nacional, por medio del cual no se accedió a la petición de ese sujeto procesal, relacionada con dar por cumplidos algunos ítems de la sentencia emitida por est a Sala el en contra del postulado JESÚS IGNACIO RONLDÁN PÉREZ el 9 de diciembre de 2014, confirmada y modificada por la sentencia radicado 45321 del 16 de diciembre de 2015.
1 Tercera sesión. 24 de septiembre de 2024 minuto 00.07:40.Radicado: 2006-82611 (202482611-17)
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2. EL AUTO IMPUGNADO
1. La A quo, resolvió negativamente el pedimento del ministerio público, referido a dar por cumplidos los literales b), d), f) y g) del numeral 15 de la sentencia de primera instancia , relacionados con las órdenes de
1. La A quo, resolvió negativamente el pedimento del ministerio público, referido a dar por cumplidos los literales b), d), f) y g) del numeral 15 de la sentencia de primera instancia , relacionados con las órdenes de compulsas de copias para que se investigaran algunas personas, presuntamente relacionadas con el paramilitarismo.
2. Advirtió la funcionaria que si bien, la Corte Suprema revocó el numeral 11, por medio del cual se emitían una serie de órdenes a distintas entidades estatales, entre ellas la Fiscalía General de la Nación, lo cierto es que el numeral 15 fue con firmado en su integridad, tal y como se desprende de lo decidido por esa corporación en la sentencia radicado 45321 en el numeral 8 de la parte resolutiva, según la cual la Sala Penal decidió “CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto de apelación”.
3. Continúo la juez refiriéndose a la s órdenes puntuales emitidas en cada uno de esos literales, así como a la información que se ha aportado a ese despacho sobre la ejecución de cada una de ellas. Aspecto que será detallado en las consideraciones.
4. En cuanto al argumento de la solicitante, adujo que , el Tribunal dispuso en dicho numeral que se presentaran informes periódicos a la Sala con relación al avance de los procesos que se llegaran a iniciar por tales compulsas y “ aunque no se indicó la razón, inequívoc amente se colige la importancia de conocer las resultas de las mismas, porque a tan graves señalamientos contra civiles y miembros de la fuerza pública, coparticipes de las conductas de lesa humanidad que se les atribuye, esa información
importancia de conocer las resultas de las mismas, porque a tan graves señalamientos contra civiles y miembros de la fuerza pública, coparticipes de las conductas de lesa humanidad que se les atribuye, esa información resulta relevante para tomar decisiones a futuro frente a la judicialización de los postulados… y adicionalmente para las víctimas quienes vehementemente conocer integralmente la verdad sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar … de los graves hechos victimizantes, c omoRadicado: 2006-82611 (202482611-17)
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garantía de su efectiva reparación. Y que se judicialicen con el rigor que les corresponde…”2.
5. De otro lado, da cuenta de haber recibido solicitudes de información de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado tanto sobre postulados condenados como sobre compulsas de copias, de donde concluye “ es de relevancia y suma importancia, conocer los avances de esas investigaciones para los fines atrás referidos y para atender ese tipo de requerimientos que le viene haciendo al país ese órgano principal y autónomo de la Organización de los Estados Americanos”.
6. Indicó, además, que como lo conocen los intervinientes de esas audiencias de seguimiento, el avance de las investigaciones dispuestas en esta sentencia es “ preocupante”, como resulta en general c on las miles de copias que se han compulsado en esta jurisdicción transicional. Aspecto al que se refirió e l Tribunal Superior de Medellín en sentencia del 21 de febrero de 2019, en la que se solicitó a la procuraduría analizar la viabilidad de radicar an te “ la Corte Constitucional una solicitud de
que se refirió e l Tribunal Superior de Medellín en sentencia del 21 de febrero de 2019, en la que se solicitó a la procuraduría analizar la viabilidad de radicar an te “ la Corte Constitucional una solicitud de declaratoria de cosas inconstitucionales en relación con el deficiente avance de las investigaciones referidas”3.
7. Por estas razones , dispone dar por NO CUMPLIDOS los numerales indicados, informando a las par tes que una vez se encuentre en firme la decisión convocara a los funcionarios a cargo de tales investigaciones para que indiquen s í han rendido los correspondientes informes y “ se seguirán solicitando los mismos hasta cuando estas finalicen con decisiones de fondo ejecutoriadas”4.
2 Tercera sesión. Minuto: 00.32:40 3 Tercera sesión. Minuto: 00.36:11 4 Tercera sesión. Minuto 00.39:25Radicado: 2006-82611 (202482611-17)
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3. EL RECURSO
8. La procuradora 5 impugnó la decisión. Para ello, comenzó por referirse a la sentencia de segunda instancia emitida en este proceso, radicado 45321. En esta, la Corte Suprema de Justicia se refiere entre otros a un tema puntual, que viene siendo pacífico, referido a que “ los Tribunales de Justicia y Paz no pueden impartir órdenes a otras autoridades que, por disposición legal o constitucional, tengan dentro del margen de su deber el cumplimiento de las funciones que , en principio, se ordenan a través de una sentencia transicional”, ya que tal accionar resquebraja el
que, por disposición legal o constitucional, tengan dentro del margen de su deber el cumplimiento de las funciones que , en principio, se ordenan a través de una sentencia transicional”, ya que tal accionar resquebraja el postulado de separación de poderes consagrado en el artículo 113 de la Carta Polític a, tema que ha sido decantado por la Corte Constitucional y que tiene plena aplicación en este caso. Por tanto, comparte el argumento de segunda instancia, según el cual, el juez “ no puede bajo ninguna circunstancia, arrogarse funciones que constitucionalmente no le son diferidas”6, premisa que en su concepto debe aplicárs ele al tema en discusión.
9. Adujo frente a las razones expresadas por la A quo que, si la finalidad del seguimiento a esas compulsas es poder dar respuesta a organismos estatales e internacionales, es claro que dichos entes pueden dirigir la solicitud a la autoridad competente, de hecho, la fiscalía tiene una oficina encargada de las compulsas de copias a la que pueden dirigirse tales solicitudes.
10. Así mismo, se refirió a las funciones constitucionales de la Fiscalía General de la Nación, las que le obligan a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las
5 Tercera sesión. Minuto 00:43:04 6 CSJ. Sentencia radicado 45321 del 16 de diciembre de 2005.Radicado: 2006-82611 (202482611-17)
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características de delito, “ es una función de la que este ente no se puede desprender”.
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características de delito, “ es una función de la que este ente no se puede desprender”.
11. En su concepto, cuando las Salas de Justicia y Paz orde nan una compulsa de copias en acatamiento del deber que le compete a todo funcionario público, la obligación consiste únicamente en disponer la compulsa, ya que, conforme a sus funciones legales y constitucionales no tienen atribución diferente. Por tanto , estima, que el funcionario ejecutor debe verificar “ que la investigación se haya iniciado… porque la orden de compulsa tiene como consecuencia lógica la apertura de una investigación”. La forma c ómo avance la misma o las dec isiones que al interior de esta se adopten son de competencia exclusiva de la Fiscalía General de la Nación, por mandato constitucional.
12. Solicita que esta Sala en la resolución del caso, dé el alcance que corresponde a la decisión contenida en la sentencia de segunda instancia, concretando en qué consiste la orden de dichas compulsas. Advierte que las razones que esgrime son sólidas y de raigambre constitucional, las que, resultan superiores a los a rgumentos expresados por la judicatura para no acceder a sus pretensiones.
13. Advierte que la postura de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema de compulsas es pacífica y reiterada, como se puede ver en las decisiones que sirvieron de sustento a su solicitud: STP 7603 d el 2024, STP 15564 de 2022 y el AP2688 del 2021, en las que se dijo que “la expedición de copias con destino a una autoridad jurisdiccional penal, disciplinaria o
que sirvieron de sustento a su solicitud: STP 7603 d el 2024, STP 15564 de 2022 y el AP2688 del 2021, en las que se dijo que “la expedición de copias con destino a una autoridad jurisdiccional penal, disciplinaria o administrativa, no comporta ningún juicio de responsabilidad, sino el simple pedido para que el competente investigue y resuelva si se cometió un delito y si e l imputado es o no responsable”. Siendo así, es evidente que, ante la competencia exclusiva de la Fiscalía General de la Nación “ ni siquiera la magistratura pudiera tener alguna injerencia en cómo se adelanten las investigaciones … a lo sumo se podrá … or denar una nuevaRadicado: 2006-82611 (202482611-17)
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compulsa frente al funcionario que omitió su deber en una u otra instancia … pero de ninguna manera, esa nueva decisión impulsa, en ninguna forma las investigaciones…”7.
14. Se refiere también la impugnante a que las órdenes de compulsa que están contenidas en tales literales ya cuentan con informe dentro del seguimiento de la sentencia. Se conoce el estado actual de las mismas, a qué funcionario le fueron asignadas, además, como algo accesorio, informa que, a todas esas investigaciones se les asignó un procurador constituido en agencia especial, aspecto que reconoce, no tiene efecto s respecto de la decisión, sin embargo, puede considerarse una garantía.
15. Adicionalmente, se refiere a la cantidad de sentencias y de órdenes comprendidas en estas cuya ejecución debe vigilar una única funcionaria, tarea bastante dispendiosa , la que se complica aún más con el
15. Adicionalmente, se refiere a la cantidad de sentencias y de órdenes comprendidas en estas cuya ejecución debe vigilar una única funcionaria, tarea bastante dispendiosa , la que se complica aún más con el entendimiento que da a las ordenes esta funcionaria , según el cual debe pedir informes de todas y cada una de las compulsas de copias, pu es ello hace interminables las audiencias e incluso impide que estas se programen con celeridad, pasando años y años sin que se logre el cumplimiento. En su concepto, la judicatura debe concentrarse en aquellas órdenes que tienen por función reparar a las víctimas y no desgastarse en otras, como las compulsas, para las cuales no tiene competencia.
16. Por último , estima que las Salas de Justicia y Paz podrán pedir la información que requieran de las compulsas a la Fiscalía General de la Nación. De esta maner a, se desarrollarían de manera más ágil las audiencias de seguimiento y el tiempo de estas se invertiría en los temas de reparación de las víctimas, ya que “ como lo indica la señora juez, las
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víctimas empiezan a morir sin obtener el restablecimiento que le s fue reconocido en las sentencias de Justicia y Paz”. Estima que debe darse prioridad a las víctimas y hacer de las audiencias de seguimiento algo más ágil y práctico en lugar de desgastarse solicitando información respecto de unas órdenes que ya fueron cumplidas, reitera que “ el éxito o no que
prioridad a las víctimas y hacer de las audiencias de seguimiento algo más ágil y práctico en lugar de desgastarse solicitando información respecto de unas órdenes que ya fueron cumplidas, reitera que “ el éxito o no que pueda tener la Fiscalía General de la Nación en el avance de esas investigaciones, no es algo que esté en el control, ni de la señora juez de ejecución de sentencias ni en la magistratura”.
17. Con fundamento en su argumentación, solicita se revoque la decisión y se den por cumplidas las órdenes contenidas en los literales b), d), f) y g) del numeral 15 de la sentencia emitida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín el 9 de diciembre de 2014.
18. El fiscal 8, e n su calidad d e no recurrente, afirmó que comparte plenamente las consideraciones hechas por la represen tante del ministerio público, las que además están acordes con la postura que sobre el tema tienen la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
19. Sin embargo, advierte que no interpuso recursos frente a la decisión de primera instancia porque hay algo que no puede pasarse por alto y es que las órdenes sobre las que se debate están consignadas en una sentencia ejecutoriada y no f ueron objeto de pronunciamiento en segunda instancia, por lo que tenemos una decisión que goza de la doble presunción de acierto y legalidad, lo que significa que los mandatos en ella establecidos son de obligatoria observancia y no pueden alterarse . Reitera que, pese a ello, resulta acertada la postura de la señora procuradora.
presunción de acierto y legalidad, lo que significa que los mandatos en ella establecidos son de obligatoria observancia y no pueden alterarse . Reitera que, pese a ello, resulta acertada la postura de la señora procuradora.
8 Tercera sesión. Minuto 1:09:12Radicado: 2006-82611 (202482611-17)
Postulado: Jesús Ignacio Roldán Pérez
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20. Los apoderados de víctimas 9 manifestaron no hacer uso de su derecho a pronunciarse sobre el recurso interpuesto y en el mismo sentido lo hizo la defensa del postulado.
4. CONSIDERACI ONES
21. Escuchados los argumentos debatidos en la audiencia y en la interposición del recurso de alzada y analizadas las consideraciones esgrimidas por la A quo para fundamentar la negativa de dar por cumplidas las órdenes contenidas en los literales b), d), f) y g) del numeral 15 de la parte resolutiva de la sentencia, procede la judicatura en segunda instancia a tomar la decisión que en derecho corresponde.
22. La competencia de la Sala se determina en virtud de lo establecido en los artículos 62 de la Ley 975 de 2005 y 2.2.5.1.1.6 del Decreto 1069 de 2015, referidos al principio de complementariedad y al marco interpretativo de la Ley de Justicia y Paz, respectivamente, razón por la que,
se acude a los artículos 478 y 34 No. 6 de la Ley 906 de 2004, c ódigo de procedimiento penal , los que otorgan a los Tribunales Superiores la competencia para conocer en segunda instancia del recurso de apelación
se acude a los artículos 478 y 34 No. 6 de la Ley 906 de 2004, c ódigo de procedimiento penal , los que otorgan a los Tribunales Superiores la competencia para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto contra l as decisiones emitidas por los J ueces penales de ejecución de penas.
23. Debe indicar la Sala que, la tarea de ejecución de la sentencia es un espacio angular del proceso transicional, en la medida en que es el escenario más importante para materializar todas aquellas medidas que con arreglo a la ley 975 se toman en las diferentes sentencias y que buscan
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garantizar a las víctimas verdad, justicia, reparación integral y no repetición.
24. Precisamente, en desarrollo de esa tarea se garantiza el acceso a la administración de justicia, buscando el acatamiento estricto del contenido del fallo , el que constituy e el cierre del ciclo de reparación y por ello su importancia, al respecto ha dicho la Corte Constitucional:
El derecho de acceso a la administración de justicia es un derecho complejo que tiene variados contenidos normativos entre los cuales se encuentra el cumplimiento de los fallos judiciales.
En un Estado social y democrático de derecho uno de los objetivos es la efectividad de los derechos fundamentales, el paso de la simple consagración formal a un reconocimiento efectivo, útil y garantista que encuentre reflejo de protección por medio de los mecanismos constitucionales creados para tal fin. Este principio general encuentra
efectividad de los derechos fundamentales, el paso de la simple consagración formal a un reconocimiento efectivo, útil y garantista que encuentre reflejo de protección por medio de los mecanismos constitucionales creados para tal fin. Este principio general encuentra una manifestación especialmente significativa en el acceso a la administración de justicia, pues una parte nuclear del mismo e n un Estado Social de derecho será que, además de respetar las garantías establecidas en desarrollo del proceso, su resultado tenga eficacia en el mundo jurídico, no siendo una manifestación formal y eminentemente declarativa, sino, asegurando que la provi dencia que pone fin al proceso produzca todos los efectos a que está destinada; sin este elemento, las garantías procesales perderían toda su significación sustancial, ya que serían el desarrollo de actuaciones sin ninguna consecuencia en el aseguramiento de la protección y eficacia de otros derechos, convirtiéndose en una simple mise-en-scène desprovista de significado material dentro del ordenamiento jurídico, en cuanto inoperante para la protección real de los derechos fundamentales de las personas10. (se resalta)
25. Ahora bien, en este caso la discusión gira en torno al tema de las compulsas de copias, aspecto que ha sido ampliamente dilucidado por la
10 Corte Constitucional. Sentencia T-216 de 2013.Radicado: 2006-82611 (202482611-17)
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jurisprudencia de la Sala de Casación Penal y de la Corte Constitucional , como lo apuntó la señora procuradora. Es evidente que tal acto, que es de mero trámite, efectiviza la obligación de todos los funcionarios públicos de
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jurisprudencia de la Sala de Casación Penal y de la Corte Constitucional , como lo apuntó la señora procuradora. Es evidente que tal acto, que es de mero trámite, efectiviza la obligación de todos los funcionarios públicos de denunciar cualquier hecho delictivo del que tengan conocimiento.
Si la primera instancia observa algún tipo de compromiso penal por parte de funcionarios estatales, debe compulsar copias, como efectivamente lo ha hecho, para que las autoridades competentes realicen las investigaciones correspondientes porque le está vedado asumir competencias que legalmente no le han sido asignadas.
En conclusión, la decisión de compulsar copias es de sustanciación, no obstante se haya adoptado en la sentencia, por lo que contra ella no procede ningún recurso ordinario o extraordinario, pues se trata del cumplimiento de un deber legal de los servidores públicos, de donde se sigue que la demandante carece de legitimación en la causa cuando cuestiona esa determinación por vía de casación11.
26. En el campo de justicia y paz, las compulsas han sido considerables, sin embargo, de la mayoría de tales actuacion es no se han desprendido investigaciones serias y comprometidas que ofrezcan justicia , verdad y garantías de no repetición a las víctimas, aspecto que ha resultado altamente preocupante para los funcionarios judiciales de esta jurisdicción .
Precisamente, por esa razón, hubo un tiempo en que esta sala de decisión acompañaba las órdenes de compulsas con la s de presentar informes sobre el resultado de estas, con la intención de que se ofreciera a las víctimas con celeridad justicia así mismo, para que el trabajo conjunto de
acompañaba las órdenes de compulsas con la s de presentar informes sobre el resultado de estas, con la intención de que se ofreciera a las víctimas con celeridad justicia así mismo, para que el trabajo conjunto de postulados, fiscalía, ministerio público y judicatura por esclarecer la verdad no se viera truncado ante la indiferencia de algunos funcionarios. Aspecto que fue consignado en la decisión de p rimera instancia en los párrafos 311-313, 392 -394 y 608 -610, entre otros, lo que hace parte de una
11 CSJ. AP 4728 - 2016. 47024 del 27 julio de 2016. Luis Antonio Hernández Barbosa.Radicado: 2006-82611 (202482611-17)
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preocupación permanente, sobre esta obligación del Estado, ha dicho la
Corte Interamericana:
10. El Tribunal ya ha señalado que la obligación de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsab les de violaciones de derechos humanos se encuentra dentro de las medidas positivas que deben adoptar los Estados para garantizar los derechos reconocidos en la Convención12, de conformidad con el artículo 1.1 de la misma. Este deber es una obligación de me dio y no de resultado, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas, de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios.
Esta apreciación es válida cualquiera sea el agente al cual pueda
una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas, de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios.
Esta apreciación es válida cualquiera sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aun los particulares, pues, si sus hechos no son investigados con se riedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad internacional del Estado13.
27. Sin embargo, es claro que ese loable objetivo no puede cumplirse de esta forma, porque implica la invasión por parte de la judicatura a esferas que son propias del órgano que por mandato constitucional tiene la obligación de investigar y perseguir l os delitos, intromisión que en un Estado de Derecho resulta inadmisible. No solo porque no se tiene ninguna superioridad funcional respecto de estos funcionarios sino además porque comporta una intrusión en la autonomía e independencia de los
12 Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de julio de 1988, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Serie C No. 4, párr. 167 y Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparacio nes y Costas. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de agosto de 2011. Serie C No. 229, párr. 112. 13 Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, párr. 177, y Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de la Corte Interamer icana de Derechos Humanos de 24 de
112. 13 Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, párr. 177, y Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de la Corte Interamer icana de Derechos Humanos de 24 de febrero de 2011 Serie C No. 221, párr. 184.Radicado: 2006-82611 (202482611-17)
Postulado: Jesús Ignacio Roldán Pérez
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funcionarios judiciales pertenecientes a la Fiscalía General de la Nación. Razón por la que la Sala se abstuvo de volver a emitir en sus sentencias ese tipo de órdenes.
28. Véase lo que al respecto sostuvo la Suprema Corte en la sentencia radicado 463165 del 8 de febrero de 2017, que corresponde a la segunda instancia de la sentencia del Bloque Córdoba emitida por esta Sala de decisión, en la que además se cita como razón, la decisión de segunda
instancia emitida en este mismo caso, veamos:
6. Seguimiento a investigaciones
La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín compulsó 14 copias de algunas piezas procesales a fin de que se investigaran ciertas conductas, adicionalmente que por éstas y las adelantadas por la Fiscalía 13 Delegada de Justicia y Paz, el ente investigador debía rendir informes cada cuatro meses de su desarrollo 15, punto que reprobó el Delegado de esa instituc ión al considerar que no es competencia del juez colegiado ejercer funciones de vigilancia sobre sus actuaciones, porque el ordenamiento jurídico dispone de medios de control de su función a través de acciones disciplinarias y penales.
Referente a ello, en proveído SP -17444-2015 se señaló que no hay
porque el ordenamiento jurídico dispone de medios de control de su función a través de acciones disciplinarias y penales.
Referente a ello, en proveído SP -17444-2015 se señaló que no hay lugar a proferir tal mandato ante la ausencia de competencia del Tribunal para disponer esas medidas, ya que con ello se atribuiría facultades de supervisión y vigilancia que la ley no le confiere en menoscabo de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone
14 Página 605 de la providencia. 15 “22. Los Fiscales que conocen o conozcan de las investigaciones iniciadas por las copias expedidas y enviadas por la Fiscalía 13 Delegada de Ju sticia y Paz o por esta Sala deberán presentar un informe cada 4 meses a la Sala sobre las actuaciones adelantadas dentro de éstas y su estado actual, como se estableció en los párrafos 928 y 929 de la parte motiva de esta decisión.” Página 645 de la providencia.Radicado: 2006-82611 (202482611-17)
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con tal propósito . Por consiguiente, se accederá al pedido de revocatoria deprecado. (se retiñe)
29. En consecuencia, le asiste razón a la señora procuradora en el sentido de que la compulsa de copias es una decisión de trámite que puede disponerla cualquiera de los funcionarios públicos que hacen parte del proceso, en tanto es una obligación y por tanto, tal orden se satisface con la efectiva compulsación de las copias indicadas ante el funcionario competente “[…] porque cualquier controversia sobre la viabilidad de iniciar o no la acción a que hubiere lugar, corresponde dirimirla al
con la efectiva compulsación de las copias indicadas ante el funcionario competente “[…] porque cualquier controversia sobre la viabilidad de iniciar o no la acción a que hubiere lugar, corresponde dirimirla al funcionario competente y no al que, en cumplimiento de su deber legal, se limita simplemente a informarlo”16.
30. Ahora bien, en cuanto a la decisión de primera instancia que se viene ejecutando, es claro que nos encontramos a una decisión que esta irradiada por la cosa juzgada, la que le confiere la doble presunción de acierto y legalidad, por tanto, no puede ser modificada y e n consecuencia sus disposiciones deben acatarse en los términos en que están contenidas.
Al respecto ha dicho la Corte Constitucional:
La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una senten cia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas . Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.
… los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación.17
16 CSJ. AP del 6 de septiembre de 2000, Rad. No. 16725; 28 de abril de 1992, Rad. No. 3525; 11 de mayo de 1994, Rad. No. 8989; 17 de agosto de 2000, Rad. No. 15862. 17 Corte Constitucional Sentencia C100 de 2019.Radicado: 2006-82611 (202482611-17)
17 Corte Constitucional Sentencia C100 de 2019.Radicado: 2006-82611 (202482611-17)
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31. Siendo así, la sentencia, en los términos en que está contenida tiene el c arácter de vinculante e inmutable y como tal debe hacerse cumplir.
Aún más, el acatamiento de las sentencias hace parte tanto del derecho de acceso a la administración de justicia como del debido proceso, de allí que también existe un derecho de las vícti mas relacionado con que las ordenes contenidas en las sentencias se cumplan a cabalidad , por tanto, es deber de la Juez de ejecución de sentencias velar porque ello sea así.
Ahora bien, es pertinente resaltar que no es exclusivo de la jurisprudencia const itucional colombiana el concluir que el cumplimiento de los fallos judiciales tiene carácter de derecho fundamental. La jurisprudencia de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos también se ha manifestado en frente al tema y reflexionó, de forma det allada, sobre el carácter y los alcances de este derecho en el caso Baena Ricardo vs. Panamá, en donde consagró que “72. Una vez determinada la responsabilidad internacional del Estado por la violación de la Convención Americana, la Corte procede a ordenar las medidas destinadas a reparar dicha violación. La jurisdicción comprende la facultad de administrar justicia no se limita a declarar el derecho, sino que también comprende la supervisión del cumplimiento de lo juzgado. Es por ello necesario establecer y poner en funcionamiento mecanismos o procedimientos para la supervisión del cumplimiento de las decisiones judiciales, actividad que es
declarar el derecho, sino que también comprende la supervisión del cumplimiento de lo juzgado. Es por ello necesario establecer y poner en funcionamiento mecanismos o procedimientos para la supervisión del cumplimiento de las decisiones judiciales, actividad que es inherente a la función jurisdiccional[21]. La supervisión del cumplimiento de las sentencias es uno de los elementos que componen la jurisdicción. Sostener lo contrario significaría afirmar que las sentencias emitida
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