🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JYP - Terminación del proceso 11-001-60-00-253-2008-83593

Justicia y Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JYP - Terminación del proceso 11-001-60-00-253-2008-83593
Autor
Justicia y Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2008

Magistrado Ponente: Radicado:

Postulado: Objeto de Decisión:

Solicita: República de Colombia

Rama Judicial Juan Guillermo Cárdenas Gómez 11-001-60-00-253-2008-83593 William Ferney Giraldo Giraldo, alias "Macho viejo". Bloque Héroes de Granada de las AUC. Exclusión por renuncia expresa y voluntaria del postulado (Artículo 11 B, Ley 975 de 2005) Fiscal 20 Delegado ante la Unidad de Justicia y Paz Medellín, veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014) OBJETO DE DECISIÓN Resuelve la Sala de conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, lo concerniente a la solicitud de renuncia al proceso de Justicia y Paz elevada por WILLIAM FERNEY GIRALDO GIRALDO, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 70.830.540, expedida en Granada-Antioquia, conocido con el remoquete de "Macho viejo", ex integrante del extinto "Bloque Metro", de las "ACCU", y quien se desmovilizara con el "Bloque Héroes de Granada", ello conforme con memorial que presentó ante esta Colegiatura y la Fiscalía 20 Delegada de la Unidad de Fiscalías para la Justicia y Paz de Medellín el trece (13) de noviembre de 2013.

1ACTUACIÓN PROCESAL

1. El postulado William Ferney Giraldo Giraldo, alias "Macho Viejo", se acogió mediante desmovilización colectiva con los miembros del "Bloque Héroes de Granada" a los beneficios previstos en la Ley de Justicia y Paz, "975 de

2005".

acogió mediante desmovilización colectiva con los miembros del "Bloque Héroes de Granada" a los beneficios previstos en la Ley de Justicia y Paz, "975 de 2005".

2. Con posterioridad a la realización de las actuaciones preliminares por parte de la Fiscalía General de la Nación, se presentó el doce (12) de octubre de dos mil diez (201 O), solicitud de formulación de imputación parcial con medida de aseguramiento ante el Magistrado con Función de Control de Garantías, señalándose fecha para la celebración de la audiencia, el tres (3) de noviembre hogaño, calenda para la cual no asistió el postulado, por lo que el veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011 ), el Delegado del ente fiscal nuevamente efectuó petición en tal sentido, fijándose la diligencia para el veintitrés (23) de marzo hogaño, fecha en la que tampoco se contó con la presencia del desmovilizado, aplazándose su celebración para el cinco (5) de abril de dos mil once (2011 ), no concurriendo en esta oportunidad el defensor de William Ferney; finalmente el veintitrés (23) de mayo ídem, es celebrada la audiencia preliminar en la que el Magistrado con Función de Control de Garantías, declaró ajustadas a derecho la imputación formulada en contra de William Ferney Giralda Giralda y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión.

2. Mediante petición presentada el primero ( 1 º) de julio de dos mil once (2011) el Fiscal 45 Delegado ante este Tribunal, deprecó la realización de la audiencia de formulación de imputación tornándose para ese momento como total, solicitando

2. Mediante petición presentada el primero ( 1 º) de julio de dos mil once (2011) el Fiscal 45 Delegado ante este Tribunal, deprecó la realización de la audiencia de formulación de imputación tornándose para ese momento como total, solicitando imposición de medida de aseguramiento, diligencia que se verificó el veintiséis (26) de septiembre ídem, declarandola ajustada a la Ley e impuso la restricción a la libertad del postulado.

3. Posteriormente el veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011 ), el ente acusador invoca la realización de la audiencia preliminar para la formulación de 2cargos, presentando el respectivo escrito de acusación en vigencia de la Ley 975 de 2005 (fl. 71), siendo evacuada la vista pública el 15 de noviembre de 2011 (fl 161 a 165), en la que el Magistrado de Control de Garantía declaró ajustada a derecho la formulación y aceptación de los cargos.

4. En la actualidad y luego de que la H. Corte Suprema de Justicia en decisión proferida el catorce (14) de agosto de 2012, dentro del radicado 38.238, ponencia del Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero, revocara la decisión proferida por esta Sala el trece ( 13) de diciembre de 2011, en la que se había dispuesto la acumulación de la presente causa, a la que se está adelantando en contra de Luberney Marín Cardona, alías "el joyero" y otros, el postulado Giraldo Giraldo, en sendos memoriales presentados el 13 de noviembre de 2013 de manera independiente ante la Fiscalía Delegada y este despacho, solicitó le fuera aceptada su renuncia al proceso de justicia transicional en aplicación del

Giraldo, en sendos memoriales presentados el 13 de noviembre de 2013 de manera independiente ante la Fiscalía Delegada y este despacho, solicitó le fuera aceptada su renuncia al proceso de justicia transicional en aplicación del artículo 6° de la Ley 1592 de 2012, que adicionó a la Ley 975 el artículo 11 B; razón por la cual se apresta esta Colegiatura tomar la decisión que en derecho corresponda. CONSIDERACIONES DE LA SALA La justicia Transicional, ha sido entendida como ese conjunto de soluciones jurídicas y políticas que tienen como finalidad primordial, facilitar la culminación de un conflicto armado interno y a su vez el desarrollo de los procesos de paz dentro de una nación azotada por este flagelo; en aras de lograr estos objetivos se pretende que los combatientes de los grupos alzados en armas al margen de la ley, tomen la decisión de desmovilizarse y hagan dejación del material bélico y que de manera individual o colectiva decidan reincorporarse a la vida civil. En el contexto jurídico, encontramos que en el adelantamiento de las actuaciones que componen el proceso, se entiende que el desmovilizado o postulado por su rol protagónico en el conflicto armado, adquiere una serie de deberes y obligaciones con la justicia, las víctimas y el ente estatal, dichos compromisos de parte del ex-combatiente se concretan en el respeto y 3observancia de cuatro (4) pilares o premisas fundamentales sobre las cuales descansa la justicia transicional, y que se conocen como verdad-justicia­ reparación-compromiso de no repetición. De igual manera se hace necesario, brindar claridad en el sentido que el sometimiento al proceso de Justicia y Paz, como mecanismo de reincorporación

descansa la justicia transicional, y que se conocen como verdad-justicia­ reparación-compromiso de no repetición. De igual manera se hace necesario, brindar claridad en el sentido que el sometimiento al proceso de Justicia y Paz, como mecanismo de reincorporación a la vida civil y forma para que el desmovilizado se haga acreedor a los beneficios de la pena alternativa, erigiéndose como acto voluntario de parte, donde precisamente el miembro del GAOML, es quien toma la firme decisión de solicitarle su postulación al Gobierno Nacional, indicando el deseo de abandonar las armas y someterse a una serie de lineamientos tendientes a colaborar con la construcción de la verdad dentro de un contexto histórico y lograr la reparación de las víctimas que se produjeron con ocasión de su accionar ilegal; lo anterior, a su vez, determina que todas y cada una de las conductas punibles que cometiera el procesado como consecuencia de su pertenencia a dicho grupo, sean tramitados por la Justicia Transicional y no por la ordinaria; al respecto ha indicado la H. Corte Suprema de Justicia: "Como bien es sabido, el objetivo que el legislador concibió con la expedición de la Ley de Justicia y Paz es el de facilitar la reincorporación a la vida civil de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional.

2. También se tiene por conocido que la decisión de participar en la misma, mantenerse y de ser beneficiario de sus ventajas es libre, de suerte que no es forzosa su permanencia, máxime cuando la voluntad en tal sentido, supone por parte del postulado, su disposición para satisfacer, inicialmente, los requisitos de elegibilidad y cumplir, luego, con las obligaciones legales,

es forzosa su permanencia, máxime cuando la voluntad en tal sentido, supone por parte del postulado, su disposición para satisfacer, inicialmente, los requisitos de elegibilidad y cumplir, luego, con las obligaciones legales, los compromisos adquiridos y las órdenes judiciales contenidas en la sentencia. Entonces, como el ingreso y duración es potestativo del desmovilizado, hace parte de su decisión libre, una vez éste pierda aquella aptitud nada le impide desertar en su intento.

43. Estas reflexiones tienen un propósito: ilustrar al postulado en cuanto a que su permanencia en esta jurisdicción especial está anclada única y exclusivamente en su libre determinación. Por tanto, en aquellos eventos en que medie solicitud del vinculado de renunciar al trámite de justicia transicional implementado a través de la Ley 975 de 2005, las diligencias serán remitidas a la jurisdicción ordinaria para su investigación y juzgamiento. 1

Retomando el concepto de voluntariedad, esto es, de la necesidad que esa determinación de acogerse o someterse al trámite de Justicia y Paz, sobrevenga como una decisión única y exclusivamente del postulado, acotando que su permanencia o continuidad dentro del trámite judicial por ende adquiere igual connotación; lo que se traduce, entonces en la viabilidad que en cualquier momento del proceso, si el postulado considera que no se encuentra en disposición de continuar acogiéndose a los deberes que le son inherentes a su condición, puede de manera voluntaria y firme expresar su renuncia a seguir siendo regido por las leyes que regulan el proceso especial que para el caso concreto se establece en las Leyes 975 de 2005 y 1592 de 2012; y de esta

condición, puede de manera voluntaria y firme expresar su renuncia a seguir siendo regido por las leyes que regulan el proceso especial que para el caso concreto se establece en las Leyes 975 de 2005 y 1592 de 2012; y de esta manera someterse a la jurisdicción ordinaria. La posibilidad de renuncia al proceso de Justicia y Paz se encuentra regulado como se adujo el artículo 6° de la Ley 1592 de 2012 que adicionó el artículo 11 B a la Ley 975 de 2005 y el cual reza de manera textual: "Artículo 11 B. Renuncia expresa al proceso de Justicia y Paz y exclusión de la lista de postulados. Cuando el postulado decida voluntariamente retirarse del proceso de justicia y paz, podrá presentar su solicitud ante el fiscal o el magistrado del caso, en cualquier momento del proceso, incluso antes del inicio de la diligencia de versión libre de que trata la presente ley. El fiscal o el magistrado, según el caso, resolverá la petición y adoptará /as medidas que correspondan respecto de su situación jurídica. De considerarla procedente, declarará terminado el proceso y dispondrá el envío de copia de la actuación a la autoridad judicial competente, para que 1 C.S.J. Radicado 39807 del 24/07/2013. M.P. Dra. María del Rosario González Muñoz. 5esta adelante las respectivas investigaciones, de acuerdo con las leyes vigentes al momento de la comisión de los hechos atribuibles al postulado, o adopte las decisiones a que haya lugar. Igualmente, remitirá al Gobierno nacional copia de la decisión con el fin de que el desmovilizado sea excluido formalmente de la lista de postulados. Una vez en firme la decisión de terminación del proceso penal especial de

adopte las decisiones a que haya lugar. Igualmente, remitirá al Gobierno nacional copia de la decisión con el fin de que el desmovilizado sea excluido formalmente de la lista de postulados. Una vez en firme la decisión de terminación del proceso penal especial de Justicia y Paz, el fiscal o el magistrado del caso ordenará compulsar copias de lo actuado a la autoridad judicial competente para que esta adelante las respectivas investigaciones, de acuerdo con las leyes vigentes al momento de la comisión de los hechos atribuibles al postulado, o adopte las decisiones a que haya lugar. Si existieren requerimientos previos por investigaciones o procesos ordinarios suspendidos por virtud del proceso penal especial de Justicia y Paz, una vez terminado este, la Sala de Conocimiento, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, comunicará a la autoridad judicial competente a efectos de que se reactiven de manera inmediata las investigaciones, los procesos, las órdenes de captura y/o las medidas de aseguramiento suspendidas, sí a ello hubiere lugar. En todo caso, la terminación del proceso de Justicia y Paz reactiva el término de prescripción de la acción penal." En el evento sub judice, tenemos que el postulado Giralda Giralda, elevó dos peticiones similares, una ante el ente acusador y otra a la Magistratura, manifestando su renuncia expresa al proceso de Justicia y Paz; lo anterior, a la luz de la norma anteriormente referenciada, significa que la Sala es competente para emitir la decisión de terminación del proceso aceptando la abdicación del desmovilizado. Ahora bien, revisada la solicitud que hiciera la Fiscalía para la realización de la audiencia de exclusión, encontramos que en lo referente a la situación jurídica

para emitir la decisión de terminación del proceso aceptando la abdicación del desmovilizado. Ahora bien, revisada la solicitud que hiciera la Fiscalía para la realización de la audiencia de exclusión, encontramos que en lo referente a la situación jurídica de Giralda Giralda, el petente tiene dos condenas debidamente ejecutoriadas en su contra, una en etapa de ejecución que asciende a la pena de doscientos cincuenta y dos meses (252) meses, por la comisión del punible de Desaparición 6forzada, conforme sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Santuario-Antioquia, dentro del proceso radicado 1051288-4; y una pendiente de ciento veinte ( 120) meses de prisión por la comisión del mismo delito, acorde a fallo anticipado proferido por idéntico despacho, radicado 05-697-31-04-0012008-0001; lo que significa que terminado el proceso el señor William Ferney quedará por cuenta de la Justicia Ordinaria. Acumuladas las penas en diciembre treinta y uno (31) de 2008, quedando en trescientos doce (312) meses de prisión; tiene igualmente condenas de ciento cincuenta (150) meses, ciento ochenta y cinco (185) meses, cuyas penas vigila inicialmente el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y también el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia. Respecto de la medida de aseguramiento impuesta a William Ferney Giralda Giralda, alías "Macho viejo", por cuenta del presente proceso en las audiencias preliminares, debe manifestar la Sala Mayoritaria, que resulta lógico que la

Respecto de la medida de aseguramiento impuesta a William Ferney Giralda Giralda, alías "Macho viejo", por cuenta del presente proceso en las audiencias preliminares, debe manifestar la Sala Mayoritaria, que resulta lógico que la misma debe ser levantada; ello tiene razón de ser en el hecho, que no es viable mantener vigente una injerencia restrictiva de la libertad en contra del ex combatiente, por un proceso que culminó por su expresa manifestación y/o voluntad tendiente a no seguir siendo investigado por la jurisdicción respectiva. Debiéndose indicar, que no es viable confundir los fines de la medida de aseguramiento impuesta dentro de un proceso adelantando en la Justicia Transicional, con aquellos que se buscan en la ordinaria, lo que deviene necesariamente en que no es viable trasladar una vez terminado el proceso en Justicia y Paz, esa medida restrictiva de la libertad del postulado, cuando el mismo culminó como consecuencia de una exclusión de la lista o por su renuncia voluntaria; ya que este tipo de actuaciones se emiten con ocasión de un proceso judicial especifico y sería un contrasentido pretender sostener la restricción de la libertad del desmovilizado cuando el proceso en virtud de la cual le fue impuesta la misma se encuentra ya finiquitado sin que ello obedeciera a la emisión de una sentencia de carácter condenatorio. 7En auto proferido el diez (10) de mayo del presente año por esta Colegiatura, la discusión suscitada por este ítem fue decantada de la siguiente manera: Nótese entonces cómo los presupuestos especialísimos contenidos en la Ley 975 de 2005 modificada por la Ley 1592 de 2012, que permiten la imputación de las conductas dentro del marco de un conflicto armado generalizado y por

Nótese entonces cómo los presupuestos especialísimos contenidos en la Ley 975 de 2005 modificada por la Ley 1592 de 2012, que permiten la imputación de las conductas dentro del marco de un conflicto armado generalizado y por tanto con un contexto de macrocriminalidad y victimización claramente demarcados, ello no se ajustan a los presupuestos teleológicos del proceso ordinario pues itera la sala, no es la misma naturaleza ni finalidades las que embargan la imposición de uno y otro proceso. No puede pensarse para rebatir lo dicho que existen presupuestos de razonabilidad que permitieran la medida en la justicia ordinaria, basándonos por ejemplo en la confesión del postulado y que por ello se tornaría procedente la aplicación dentro de las causas penales iniciadas a instancias de la Ley 906/04, de una medida de aseguramiento impuesta por el Magistrado de control de Garantías de Justicia y Paz. Este asunto, además del ejercicio diario que la actividad de administrar justicia enseña, como lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia se tiene que tener claro que: "6. En auto de mayo 24 de 2010, el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, encargado de hacer cumplir la sanción ordinaria impuesta a MACHADO ORTIZ en el 2001, por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Cúcuta, le concedió el beneficio de la libertad condicional conforme los requisitos previstos en el artículo 64 del Código Penal, señalándole un periodo de prueba de 149 meses y 18 días, tiempo que le falta para completar la totalidad de la pena impuesta y ordenó dejarlo a disposición de la autoridad de justicia y paz que este conociendo del trámite,

señalándole un periodo de prueba de 149 meses y 18 días, tiempo que le falta para completar la totalidad de la pena impuesta y ordenó dejarlo a disposición de la autoridad de justicia y paz que este conociendo del trámite, en razón de la medida de aseguramiento que pesa en su contra2." Resaltado del texto original. Nótese entonces que pese a que el ejemplo se funda en una medida intramural para dejar a disposición el allí postulado ante las autoridades de Justicia y Paz, caso diverso al que hoy nos concita, e observan eso sí, unos 2 Corte Suprema de Justicia Auto del 19 de diciembre de 2012 M.P. JAVIER APATA ORTIZ Radicado 40371. 8presupuestos básicos como lo son la necesidad de una autoridad que requiere al ciudadano para hacer cumplir la medida previamente impuesta y otra que lo pone a disposición para que la cumpla a órdenes del requirente. Señalo la Corte Suprema frente al punto de lo imperiosos de adoptar la decisión de libertad cuando es procedente y sin exceder competencias, lo siguiente: "Los cuestionamientos de la defensa y los demás que pudiesen hacerles a la captura practicada por los agentes de policía, no exime de responsabilidad al servidor público a quien se le colocan a disposición los capturados, ello por cuanto el fiscal o el Juez, están en la obligación de revisar la validez de la captura en flagrancia de conformidad con el canon constitucional y la norma procesal que la define, luego de lo cual, al concluir que no se ajusta a la normatividad, deben disponer de inmediato el levantamiento del estado de captura conforme lo ordena el artículo 353 de la Ley 600.

procesal que la define, luego de lo cual, al concluir que no se ajusta a la normatividad, deben disponer de inmediato el levantamiento del estado de captura conforme lo ordena el artículo 353 de la Ley 600. El punible de que se trata, tiene lugar mediante el abuso de sus funciones por parte del servidor público, lo que supone que el servidor este investido de competencia o que entre sus funciones se encuentra la de disponer la libertad. Cabe precisar que en términos generales solo los fiscales y los jueces pueden afectar la libertad de las personas en el marco de sus competencias. 3" Resaltado fuera del texto. Se transita incluso por la trasgresión al debido proceso por cuanto una vez finalizado el de Justicia y Paz y con ello, las obligaciones por este especial trámite impuestas, ya no tiene el ciudadano al menor voluntariamente, el deber de permanecer privado de ese derecho, pues ese límite en justicia ordinaria es la consecuencia excepcional de una inferencia razonable de participación en uno o varios delitos, la que en este caso como se ha dicho, no ha sido realizada en lo que se tiene noticia por ningún juez. "4 Así las cosas y ante la manifestación libre y voluntaria de parte de William Ferney Giralda Giralda, alías "macho viejo", de renunciar al proceso de Justicia y Paz, se aceptara y en consecuencia se dispondrá la terminación del proceso 3 Corte Suprema e justicia auto del 19 de diciembre de 2012 M.P. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, radicado 39109. 4 Auto 10 de Mayo de 2013 Tribunal Superior de Medellín, Sala de Justicia y Paz. Rad 110016000253200983678 9.. adelantado en su contra, siendo levantada la medida de aseguramiento que

CABALLERO, radicado 39109. 4 Auto 10 de Mayo de 2013 Tribunal Superior de Medellín, Sala de Justicia y Paz. Rad 110016000253200983678 9.. adelantado en su contra, siendo levantada la medida de aseguramiento que pesa en su contra por cuenta de este proceso, debiendo ser de ahora en adelante la Justicia Ordinaria; la que tendrá la facultad para investigar y sancionar, aunado a vigilar el cumplimiento de las penas ya impuestas. Esta decisión se comunicará al Gobierno Nacional para lo de Ley. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Justicia y Paz, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Se ordena la exclusión del procedimiento de Justicia y Paz (ley 975 de 2005), del postulado WILLIAM FERNEY GIRALDO GIRALDO, alias "macho viejo" en atención a la renuncia que el citado elevara ante esta Colegiatura, de conformidad con el artículo 11 B de la Ley 975 de 2011, que fue adicionado por el artículo 6° de la Ley 1592 de 2012.

SEGUNDO: Se ordena la compulsa de copias con destino a la Jurisdicción Ordinaria, así como la reactivación de las investigaciones y juzgamiento de WILLIAM FERNEY GIRALDO GIRALDO, alias "macho viejo", en los ilícitos pertinentes, lo que se efectuará dentro de las 36 horas siguientes.

TERCERO: Se ordena levantar la Medida de Aseguramiento Privativa de la Libertad dispuesta por la justicia transicional a WILLIAM FERNEY GIRALDO GIRALDO, alias "macho viejo", identificado con cédula de ciudadanía Nro.

TERCERO: Se ordena levantar la Medida de Aseguramiento Privativa de la Libertad dispuesta por la justicia transicional a WILLIAM FERNEY GIRALDO GIRALDO, alias "macho viejo", identificado con cédula de ciudadanía Nro. 70.830.540 expedida en Granada, Antioquia, ex integrante del extinto "Bloque Metro" de las "ACCU", y quien se desmovilizara con el "Bloque Héroes de Granada" de las "AUC"; y a su vez dejarlo a disposición del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.

10..

CUARTO: Informar de tal decisión al Gobierno Nacional a fin de que tome las medidas que considere pertinentes.

QUINTO: Contra la presente decisión proceden los recursos de Ley.

Notifíquese y Cúmplase

JUAN GUILLER CJDfiAS GÓMEZ

MAGISTRADO PONENTE

RUBEN

MARÍA CONSUELO RINCÓN J

MAGISTRADA

11

Consultar sobre este documento ...