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JYP - Terminación del proceso 11-001-6000253-2006-82595

Justicia y Paz

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Detalles

Título
JYP - Terminación del proceso 11-001-6000253-2006-82595
Autor
Justicia y Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2006

. ' le .. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO SALA DE CONOCIMIENTO DE JUSTICIA Y PAZ Medellín, veintiocho de noviembre de dos mil trece Rdo. l l-001-6000253-2006-82595

Delito: Concierto para delinquir Postulado: Henry Ramos La Sala decide la solicitud de exclusión del postulado Henry Ramos, identificado con cedula de ciudadanía 8.436.097, presentada por el Fiscal 45 Delegado de la Unidad de Justicia y Paz de Medellín, con fundamento en el artículo 5 numeral 5 de la Ley 1592 de 2.012, que adicionó el artículo 1 lA a la Ley 975 de 2.005.

Antecedentes del caso l. Henry Ramos, identificado con cédula de ciudadanía 8.436.097 de Chigorodó- An_tioquia y quien fuera patrullero del bloque Héroes de Granada, se desmovilizó con éste en la Finca "La Mariana" ubicada en el paraje "Palo Negro" del corregimiento de Cristales, en el municipio de San Roque-Antioquia el 1 º de agosto de 2.005. El 22 de abril de 2006 manifestó su voluntad de acogerse al proceso especial de Justicia y Paz en calidad de desmovilizado y fue postulado por 1,e el Gobierno Nacional el día 9 de mayo de 2007 por medio de oficio OFI 0745223-AUV-12300. De la información presentada por la Fiscalía se deriva que la Sala es competente para conocer de esta actuación. La competencia, en este caso, deriva de la pertenencia del postulado Henry Ramos a un grupo armado al margen de la ley, cuya zona de influencia era la región del Oriente

competente para conocer de esta actuación. La competencia, en este caso, deriva de la pertenencia del postulado Henry Ramos a un grupo armado al margen de la ley, cuya zona de influencia era la región del Oriente Antioqueño, que corresponde al área de competencia de esta Sala. La competencia también deriva del hecho de haberse desmovilizado y postulado en cumplimiento de acuerdos con el Gobierno Nacional. Estos son los elementos que definen la jurisdicción de Justicia y Paz.

2. El postulado Henry Ramos, según la información del Fiscal, rindió versión libre el 21 de julio de 2005, pero no fue citado posteriormente a su postulación para ese efecto ni se le formuló imputación alguna, ni se le impuso medida de aseguramiento en este proceso.

3. El 28 de noviembre de 2.006, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartado condenó a Henry Ramos, identificado con la cedula antes dicha a la pena de seis (6) meses de prisión por encontrarlo penalmente responsable de la conducta punible de Fabricación, Tráfico y Porte de Arma de Fuego o Municiones, sentencia que quedó debidamente ejecutoriada el 17 de enero de 2.007.

El delito por el cual fue condenado el postulado fue cometido el 30 de julio de 2006, once meses después de su desmovilización, en el municipio de San Roque. No obstante, a pesar de conocerse que desde esa fecha había cometido un nuevo delito, la Fiscalía nada hizo por excluirlo y dilató la resolución de su situación.

4. El postulado Henry Ramos actualmente se encuentra detenido en el Centro Penitenciario y Carcelario de Valledupar-Cesar a disposición del

2TR.t.B·UNAL SUPERIOR.

Mcdcllin

situación.

4. El postulado Henry Ramos actualmente se encuentra detenido en el Centro Penitenciario y Carcelario de Valledupar-Cesar a disposición del

2TR.t.B·UNAL SUPERIOR.

Mcdcllin Juzgado Único Especializado de Riohacha por el delito de concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

5. El Fiscal 45 Delegado de la Unidad de Justicia y Paz de Medellín solicitó la exclusión del postulado Henry Ramos del proceso de justicia y paz por haber cometido un delito después de su desmovilización.

Los argumentos de cada una de las partes están consignados en el registro de esta misma audiencia y no es necesario repetirlos. Consideraciones de la Sala l. Como lo ha sostenido esta Sala en otras oportunidades, desde el año 2.008, la Corte tiene establecido que i) la exclusión de un postulado de la ley de justicia y paz requiere de una sentencia ejecutoriada1 . Si es así, es porque las sentencias condenatorias por delitos cometidos después de la desmovilización originan la exclusión; que ii) es un deber del postulado "el cese de hostilidades, el compromiso de abstenerse de cometer conductas ilícitas, que contribuya de manera efectiva a la consecución de la paz nacional con actos orientadas a desmantelar el grupo (que revele las fuentes de financiamiento, los nexos con promotores económicos, ideológicos) y que contribuya a la reparación de víctimas"2; que iii) el incumplimiento de ese deber o la comisión de delitos después de su sometimiento a la justicia "tendrá incidencia en el trámite y los beneficios que consagra la Ley de Justicia y Paz"3 o que tales conductas, "además de

incumplimiento de ese deber o la comisión de delitos después de su sometimiento a la justicia "tendrá incidencia en el trámite y los beneficios que consagra la Ley de Justicia y Paz"3 o que tales conductas, "además de conllevar la pérdida de los beneficios de la Ley 975 de 2.005", deben ser 1 Véase, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 10 de abril de 2.008, radicado 29.472, con ponencia del H. Magistrado Yesid Rarnírez Bastidas. 2 Véase, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 13 de mayo de 2.010, radicado 33.610, con ponencia del H. Magistrado Alfredo Gómez Quintero. Cfr, igualmente, decisión del 23 de agosto de 2.011, radicado 34.423, con ponencia del H. Magistrado José Leo ni das Bustos Martínez. 3 Véase, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 16 de julio de 2.008, radicado 30.022, con ponencia del H. Magistrado Yesid Ramírez Bastidas. 31I_ investigadas por la justicia ordinaria4; que iv) "la exclusión se puede solicitar, analizar y decidir tan pronto se evidencie la situación mediante la cual se ponga de manifiesto el incumplimiento de algún requisito de elegibilidad u obligación legal o judicial. .. [y] en lo atinente a la exclusión originada en el incumplimiento de la obligación legal referida a que el desmovilizado no cometa más conductas punibles, esta Corporación tuvo la oportunidad de precisar que mientras no exista sentencia condenatoria

originada en el incumplimiento de la obligación legal referida a que el desmovilizado no cometa más conductas punibles, esta Corporación tuvo la oportunidad de precisar que mientras no exista sentencia condenatoria por el nuevo delito, no procede la exclusión"5, de allí que a contrario sensu, una condena traía como consecuencia la exclusión; que v) de no cumplir esos compromisos "pese a que el Gobierno Nacional incluyó a la persona en la lista enviada a la Fiscalía, es obligación del funcionario acudir ante la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, a fin de obtener la desvinculación de la persona a través del mecanismo de la exclusión"6, deber que estaría incumpliendo la Fiscalía desde que conoció la situación del postulado. No constituye, pues, un cambio de jurisprudencia la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte del 22 de agosto del 2. O 12, radicado 39 .162, con ponencia del H. Magistrado Fernando Alberto Castro Caballero. "De esta forma -dijo la Corte-, si el postulado confiesa un delito que nada tiene que ver con el accionar del grupo desmovilizado, ese delito no queda comprendido en el proceso transicional y pasa a ser de competencia de la justicia ordinaria. Pero los delitos cometidos después de que se ha producido la desmovilización, no sólo no quedan comprendidos, sino que comportan la salida del postulado del proceso de desmovilización, en cuanto como se ha precisado, la comisión de delitos está indicando que el postulado ha incumplido las obligaciones para con el proceso y por tanto no se hace elegible o merecedor de acceder a dichas prerrogativas legales" (Subrayas de la Sala).

cuanto como se ha precisado, la comisión de delitos está indicando que el postulado ha incumplido las obligaciones para con el proceso y por tanto no se hace elegible o merecedor de acceder a dichas prerrogativas legales" (Subrayas de la Sala). 4 Véase, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 18 de noviembre de 2.008, radicado 30.744, con ponencia del H. Magistrado Sigifredo Espinosa Pérez. 5 Véase, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 23 de agosto de 2.011, radicado 34.423, con ponencia del H. Magistrado José Leonidas Bustos Martínez. 6 Ídem 41 IIAl◄lmlíl♦IH Mt!dellin

2. A esa conclusión no sólo se llega a partir de la jurisprudencia que acaba de relacionarse. Es apenas obvio que un delito cometido después de la desmovilización debe quedar por fuera del proceso de justicia y paz, pues éste únicamente cobija los delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado al margen de la ley. Y si el delito fue realizado después de su desmovilización, es evidente que lo cometió cuando ya no estaba vinculado al grupo.

El artículo 10 numeral 10.4 de la Ley 975 de 2.005 previó como requisito de elegibilidad de la desmovilización colectiva que el grupo cesara "toda interferencia al libre ejercicio de los derechos políticos y libertades públicas y cualquiera otra actividad ilícita" (Subrayas de la Sala). Ese requisito se refería al grupo armado al margen de la ley porque se trataba de una desmovilización colectiva. Pero, si el grupo debía cesar cualquier acción

y cualquiera otra actividad ilícita" (Subrayas de la Sala). Ese requisito se refería al grupo armado al margen de la ley porque se trataba de una desmovilización colectiva. Pero, si el grupo debía cesar cualquier acción delictiva, de contera debían hacerlo también los miembros que se desmovilizaron con él, pues éstos estaban cobijados por la obligación que se le imponía al grupo al cual pertenecían y con el cual se desmovilizaron: cesar toda actividad ilícita. La situación se hace más clara cuando se examina el artículo 11 numeral 11.4 de dicha ley, que se refiere a la desmovilización individual. Éste consagra que el desmovilizado debe cesar "toda actividad ilícita". Si esa condición se le impone a éste cuando se desmoviliza individualmente, por qué no iba a exigírsele a quien se desmoviliza de manera colectiva con el grupo armado ilegal al cual pertenecía. Simplemente una norma, como debía ser, se refería al grupo y la otra a quienes se desmovilizaran individualmente. El artículo 5 numeral 5 de la Ley 1592 de 2.012, que adicionó el artículo 1 lA a la Ley 975 de 2.005, sólo vino a consagrar expresamente como causal que el postulado fuera condenado por un delito doloso cometido después de su desmovilización, pero ese hecho ya estaba contenido en la Ley 975 de 2.005, como acaba de exponerse. 5@ Pill•l11§tdfililil«-ltJ Mcdclli ll En este caso, el postulado Henry Ramos fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartado el 28 de noviembre de 2006 a la

5@ Pill•l11§tdfililil«-ltJ Mcdclli ll En este caso, el postulado Henry Ramos fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartado el 28 de noviembre de 2006 a la pena de 6 meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones, ocurrido el 30 de julio de 2006, casi un año después de su desmovilización, sentencia que quedó ejecutoriada el 17 de enero de 2007. Ello significa que el postulado incumplió el deber de cesar toda actividad delictiva y esa circunstancia constituye causal de exclusión, conforme a las consideraciones que vienen de hacerse. La situación no se modifica ni debe modificarse porque el delito sea más o menos grave porque lo importante es que incumplió el compromiso y la oportunidad que se le dio para reinsertarse a la sociedad y volvió a delinquir, violando sus obligaciones con el proceso, la justicia y la sociedad. El supuesto del proceso de justicia y paz es la voluntad y el compromiso de buena fe de cesar toda actividad ilícita.

3. La exclusión por esa causal no lesiona el derecho de las víctimas. Lo que afectaría el derecho de éstas es mantener en el proceso de justicia y paz y otorgarle sus beneficios a quienes ha violado sus obligaciones con la sociedad y las víctimas porque ello lesionaría los derechos de éstas a que se haga justicia y a la no repetición de las mismas conductas, pues su derecho a la reparación puede ser todavía reclamado del mismo o de otros postulados y del Estado, por vía administrativa o judicial.

4. El postulado continuará a disposición del Juzgado Único Especializado

derecho a la reparación puede ser todavía reclamado del mismo o de otros postulados y del Estado, por vía administrativa o judicial.

4. El postulado continuará a disposición del Juzgado Único Especializado de Riohacha, pero se le comunicará al Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartado esta decisión y la situación jurídica actual del postulado para verificar el cumplimiento de la condena impuesta por ese despacho.

En consecuencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, 6M r:dell in

Resuelve

l. Excluir al postulado Henry Ramos, desmovilizado del Bloque Héroes de Granada, del proceso de Justicia y Paz que se le adelanta con arreglo a los lineamientos de la ley 975 de 2.005 y de sus beneficios y prerrogativas.

2. El postulado Henry Ramos continuará a disposición del Juzgado Único Especializado de Riohacha, pero se le comunicará al Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartado esta decisión y la situación jurídica actual del postulado para verificar el cumplimiento de la condena impuesta por ese despacho.

3. Comuníquese esta decisión al Gobierno Nacional, quien no podrá postular nuevamente al desmovilizado Henry Ramos.

4. Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE , l . ti fiuaw RÍO PINILLA C

JARAMILLO

JUAN GUILLERMO CÁRDENAS GÓMEZ

(En permiso) 7

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