JYP - Terminación del proceso 11-001-6000253-2008-83233
Justicia y Paz
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Detalles
- Título
- JYP - Terminación del proceso 11-001-6000253-2008-83233
- Autor
- Justicia y Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2008
TRIBUNAL SUPERIOR
Medcllin TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO SALA DE CONOCIMIENTO DE JUSTICIA Y PAZ Medellín, once de junio de dos mil trece Rdo. 11-001-6000253-2008-83233
Delito: Concierto para delinquir y otros Postulado: Joaquín Alonso Jaramillo Mazo La Sala decide la solicitud de· exclusión del postulado Joaquín Alonso Jaramillo Mazo, más conocido como Gañote o Gañote Pichón, presentada por la Fiscal 15 Delegada de la Unidad de Justicia y Paz de Medellín, con fundamento en el artículo 5 numeral 5 de la Ley 1592 de 2.012, que adicionó el artículo 1 lA a la Ley 975 de 2.005.
Antecedentes del caso l. Joaquín Alonso Jaramillo Mazo, identificado con cédula de ciudadanía 71.411. 754 de Briceño y quien fuera Comandante del grupo urbano de dicho municipio del Bloque Mineros, se desmovilizó con éste en la Hacienda Rancherías de Tarazá el 20 de enero de 2.006 y fue postulado 11TRIBUNAL SUPERIOR Mcdc 11 in por el Gobierno Nacional a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz el 30 de noviembre de 2.007. El 29 de enero de 2.008 el Ministerio del Interior y de Justicia le remitió al Fiscal General de la Nación, Mario !guarán Arana, la lista en la cual se incluía su nombre como postulado y el 20 de febrero del mismo año se inició el proceso respectivo. Dicho postulado está siendo juzgado por esta Sala de Conocimiento por los delitos de concierto para delinquir y otros más. Actualmente, se realiza la
incluía su nombre como postulado y el 20 de febrero del mismo año se inició el proceso respectivo. Dicho postulado está siendo juzgado por esta Sala de Conocimiento por los delitos de concierto para delinquir y otros más. Actualmente, se realiza la audiencia de control de legalidad de los cargos formulados por la Fiscalía y aceptados por él. De allí se deriva la competencia de la Sala para conocer de la solicitud de exclusión.
2. Al postulado Joaquín Alonso Jaramillo Mazo se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz por los delitos de concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de, armas ·de fuego o municiones, utilización ilegal de uniformes e insignias y desaparición forzada, tortura y múltiples homicidios en persona protegida.
Los procesos por los homicidios que se le imputan a dicho postulado están suspendidos, archivados o en investigación previa, salvo el que se adelanta por el homicidio de José Luis Vera, en el cual se abrió la instrucción y se ordenó vincularlo a través de indagatoria. Empero, ese hecho se cometió desde el 13 de septiembre de 2.004, hace casi 9 años y la indagatoria está pendiente de realizarse desde el 11 de enero 2.011 y 2 años después aún no se ha realizado. Esas circunstancias demuestran la ineficacia de la Fiscalía para investigar y promover las acciones dirigidas a sancionar las graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario ocurridas en Colombia en las últimas décadas y que el proceso de justicia y paz ha venido revelando como una constante. 2i
graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario ocurridas en Colombia en las últimas décadas y que el proceso de justicia y paz ha venido revelando como una constante. 2i ilíll◄fiWHWO Mcdcllín
3. El postulado Joaquín Alonso Jaramillo Mazo, conforme a la información suministrada por la Fiscal, fue condenado por el Juez Penal del Circuito de Yarumal (Antioquia) el 23 de abril de 2.007 a la pena de 450 meses de prisión por los homicidios de Luis Fernando Ramírez Gómez y José Camilo Ramírez Aristizábal, en el proceso con radicado 001-2006-00155. Dicha sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia el 4 de julio de 2.007 y quedó ejecutoriada el 2 de agosto de 2.007. La ejecución y cumplimiento de la pena está bajo la vigilancia del Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
Los homicidios los cometió el postulado el 8 de julio de 2.006, casi 6 meses después de su desmovilización, en el municipio de Briceño, una de las zonas donde operó el Bloque Mineros.
4. Aunque el mismo Juez lo condenó el 16 de noviembre de 2.006 a la pena de 10 meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, cometido por el postulado el 11 de julio de 2.006 en el municipio de Briceño, en el proceso con radicado 001-200600146, no hay constancia de su ejecutoria.
5. El postulado Joaquín Alonso Jaramillo Mazo actualmente se encuentra
2.006 en el municipio de Briceño, en el proceso con radicado 001-200600146, no hay constancia de su ejecutoria.
5. El postulado Joaquín Alonso Jaramillo Mazo actualmente se encuentra detenido en la Cárcel de Itagüí a disposición del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín por los homicidios de Luis Fernando Ramírez Gómez y José Camilo Ramírez Aristizábal por los cuales fue condenado a 450 meses de prisión.
6. La Fiscal 15 Delegada de la Unidad de Justicia y Paz de Medellín solicitó la exclusión del postulado Joaquín Alonso Jaramillo Mazo del proceso de justicia y paz por haber cometido un delito después de su desmovilización, incurriendo así en la causal de exclusión consagrada en el artículo 5 numeral 5 de la Ley 1592 de 2.012 y, como consecuencia de ello, ordenar su traslado del patio destinado a los reclusos del proceso de justicia y paz a un lugar común de reclusión. 3$ ilii••ii■§ffiílilílNa Mcdcllin Uno de los representantes de victimas, el doctor Carlos Manuel Vásquez, solicitó desestimar esa petición, mientras que el Agente del Ministerio Público estuvo de acuerdo con la exclusión.
El postulado Joaquín Alonso Jaramillo solicitó garantizar su seguridad en caso de ser trasladado del lugar de reclusión donde se encuentra en la actualidad y su defensora, por último, luego de cuestionar el manejo dado por la Fiscalía al proceso de justicia y paz, solicitó ordenar la debida protección para el postulado y considerar la necesidad de su exclusión. Los argumentos de cada una de las partes están consignados en el registro
por la Fiscalía al proceso de justicia y paz, solicitó ordenar la debida protección para el postulado y considerar la necesidad de su exclusión. Los argumentos de cada una de las partes están consignados en el registro de esta misma audiencia y no es necesario repetirlos en la decisión. Consideraciones de la Sala l. La Fiscalía estimaba que la Ley 975 de 2.005 no preveía la exclusión del postulado cuando cometía un delito después de su desmovilización y que la Corte Suprema de Justicia había establecido que en esos casos se excluía el delito de la ley de justicia y paz, pero no al postulado, quien podía continuar en el proceso, jurisprudencia que sólo varió en el caso de Darinel Gil Sotelo. Esa opinión no es acertada, pues la Corte simplemente distinguió varias hipótesis y estableció que i) conforme al artículo 72 de la Ley 975 de 2.005, los delitos cometidos después de su vigencia no quedaban cobijados por ésta y debían ser excluidos de ella. Pero eso lo dijo para aclarar cuál era el alcance de la ley, no para definir si el postulado debía excluirse del proceso de justicia y paz1 ; y que ii) los delitos ajenos al conflicto, o que no fueron cometidos con ocasión de éste, por los cuales el postulado fue condenado con anterioridad debían ser excluidos de los beneficios de la ley de justicia 1 Véase, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisiones del 24 de febrero de 2.009, radicado 30.999, del 13 de mayo de 2.010, radicado 33.610 y del 26 de mayo de 2.011, radicado 36.163, todas con ponencia del H. Magistrado Alfredo Gómez Quintero. 41 \
2.011, radicado 36.163, todas con ponencia del H. Magistrado Alfredo Gómez Quintero. 41 \ TRIBUNAL SUPERIOR Mcdell in y paz y la actuación debía seguirse por los demás hechos confesados. Por supuesto, se refería la Corte a hechos o condenas anteriores a la desmovilización 2. Pero, desde el año 2.008, la Corte tiene establecido que i) la exclusión de un postulado de la ley de justicia y paz requiere de una sentencia ejecutoriada3. Si es así, es porque las sentencias condenatorias por delitos cometidos después de la desmovilización originan la exclusión; que ii) es un deber del postulado "el cese de hostilidades) el compromiso de abstenerse de cometer conductas ilícitas) que contribuya de manera efectiva a la consecución de la paz nacional con actos orientadas a desmantelar el grupo (que revele las fuentes de financiamiento, los nexos con promotores económicos, ideológicos) y que contribuya a la reparación de víctimas"4; que iii) el incumplimiento de ese deber o la comisión de delitos después de su sometimiento a la justicia "tendrá incidencia en el trámite y los beneficios que consagra la Ley de Justicia y Paz"5 o que tales conductas, "además de conllevar la pérdida de los beneficios de la Ley 975 de 2.005", deben ser investigadas por la justicia ordinaria6; que iv) "la exclusión se puede solicitar, analizar y decidir tan pronto se evidencie la situación mediante la cual se ponga de manifiesto el incumplimiento de algún requisito de elegibilidad u obligación legal o judicial. .. [y] en lo atinente a
puede solicitar, analizar y decidir tan pronto se evidencie la situación mediante la cual se ponga de manifiesto el incumplimiento de algún requisito de elegibilidad u obligación legal o judicial. .. [y] en lo atinente a la exclusión originada en el incumplimiento de la obligación legal referida a que el desmovilizado no cometa más conductas punibles, esta Corporación tuvo la oportunidad de precisar que mientras no exista sentencia 2 Véase, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 12 de febrero de 2.009, radicado 30.998, con ponencia del H. Magistrado Sigifredo Espinosa Pérez. 3 Véase, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 10 de abril de 2.008, radicado 29.472, con ponencia del H. Magistrado Yesid Ramírez Bastidas. 4 Véase, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 13 de mayo de 2.010, radicado 33.610, con ponencia del H. Magistrado Alfredo Gómez Quintero. Cfr, igualmente, decisión del 23 de agosto de 2.011, radicado 34.423, con ponencia del H. Magistrado José Leonidas Bustos Martínez. 5 Véase, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 16 de julio de 2.008, radicado 30.022, con ponencia del H. Magistrado Yesid Ramírez Bastidas. 6 Véase, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 18 de noviembre de 2.008, radicado 30.744, con ponencia del H. Magistrado Sigifredo Espinosa Pérez. 51 t
6 Véase, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 18 de noviembre de 2.008, radicado 30.744, con ponencia del H. Magistrado Sigifredo Espinosa Pérez. 51 t @ iiil•lll§tifiíliil•l•J Meclell in condenatoria por el nuevo delito, no procede la exclusión"7, de allí que a contrario sensu, una condena traía como consecuencia la exclusión; que v) de no cumplir esos compromisos "pese a que el Gobierno Nacional incluyó a la persona en la lista enviada a la Fiscalía, es obligación del funcionario acudir ante la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, a fin de obtener la desvinculación de la persona a través del mecanismo de la exclusión"8, . deber que estaría incumpliendo la Fiscalía. No constituye, pues, un cambio de jurisprudencia la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte del 22 de agosto del 2.012, radicado 39.162, con ponencia del H. Magistrado Fernando Alberto Castro Caballero. "De esta forma -dijo la Corte-, si el postulado confiesa un delito que nada tiene que ver con el accionar del grupo desmovilizado, ese delito no queda comprendido en el proceso transicional y pasa a ser de competencia de la justicia ordinaria. En este caso, el delito se ha excluido del proceso transicional pero nada obsta para que el postulado se mantenga en él. Los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia de la ley, sean comunes o relacionados con la actividad del grupo, quedan excluidos; en tal caso, igualmente se excluyen esos delitos y el desmovilizado mantiene sus prerrogativas en el proceso transicional. Pero los delitos cometidos ' ,
relacionados con la actividad del grupo, quedan excluidos; en tal caso, igualmente se excluyen esos delitos y el desmovilizado mantiene sus prerrogativas en el proceso transicional. Pero los delitos cometidos ' , después de que se ha producido la desmovilización, no sólo no quedan comprendidos, sino que comportan la salida del postulado del proceso de desmovilización, en cuanto como se ha precisado, la comisión de delitos está indicando que el postulado ha incumplido las obligaciones para con el proceso y por tanto no se hace elegible o merecedor de acceder a dichas prerrogativas legales" (Subrayas de la Sala).
2. A esa conclusión no sólo se llega a partir de la jurisprudencia que acaba de relacionarse. Es apenas obvio que un delito cometido después de la desmovilización debe quedar por fuera del proceso de justicia y paz, pues éste únicamente cobija los delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado al margen de la ley. Y si el delito fue realizado después de su desmovilización, es evidente que lo cometió cuando ya no 7 Véase, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 23 de agosto de 2.011, radicado 34.423, con ponencia del H. Magistrado José Leonidas Bustos Martínez.
8 Ídem 6TRIBUNAL SUPERIOR Mcdcllin estaba vinculado al grupo. En tal caso, no hay que excluir el delito, pues está fuera del alcance de la ley y eso es una verdad de perogrullo. En esos eventos, lo que debe resolverse es los efectos de ese delito sobre la situación del postulado y en este punto la situación es clara.
está fuera del alcance de la ley y eso es una verdad de perogrullo. En esos eventos, lo que debe resolverse es los efectos de ese delito sobre la situación del postulado y en este punto la situación es clara. El artículo 10 numeral 10.4 de la Ley 975 de 2.005 previó como requisito de elegibilidad de la desmovilización colectiva que el grupo cesara "toda interferencia al libre ejercicio de los derechos políticos y libertades públicas y cualquiera otra actividad ilícita" (Subrayas de la Sala). Ese requisito se refería al grupo armado al margen de la ley porque se trataba de una desmovilización colectiva. Pero, si el grupo debía cesar cualquier acción delictiva, de contera debían hacerlo también los miembros que se desmovilizaron con él, pues éstos estaban cobijados por la obligación que se le imponía al grupo al cual pertenecían y con el cual se desmovilizaron: cesar toda actividad ilícita. La situación se hace más clara cuando se examina el artículo 11 numeral 11.4 de dicha ley, que se refiere a la desmovilización individual. Éste consagra que el desmovilizado debe cesar "toda actividad ilícita". Si esa condición se le impone a éste cuando se desmoviliza individualmente, por qué no iba a exigírsele a quien se desmoviliza de manera colectiva con el grupo armado ilegal al cual pertenecía. Simplemente una norma, como debía ser, se refería al grupo, que incluye a sus miembros, y la otra a quienes se desmovilizaran individualmente. El artículo 5 numeral 5 de la Ley 1492 de 2.012, que adicionó el artículo 11 A a la Ley 975 de 2.005, sólo vino a consagrar expresamente como
sus miembros, y la otra a quienes se desmovilizaran individualmente. El artículo 5 numeral 5 de la Ley 1492 de 2.012, que adicionó el artículo 11 A a la Ley 975 de 2.005, sólo vino a consagrar expresamente como causal que el postulado fuera condenado por un delito doloso cometido después de su desmovilización, pero ese hecho ya estaba contenido en la Ley 975 de 2.005, como acaba de exponerse y como lo concluyó también el Agente del Ministerio Público. 71 111141fi ...... Mc<lellin En este caso, el postulado Joaquín Alonso Jaramillo Mazo fue condenado por el Juez Penal del Circuito de Yarumal (Antioquia) el 23 de abril de 2.007 a la pena de 37 años, 6 meses de prisión por los homicidios de Luis Fernando Ramírez Gómez y José Camilo Ramírez Aristizábal, ocurridos el 8 de julio de 2.006, casi 6 meses después de su desmovilización, sentencia que fue confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia el 4 de julio de 2.007 y está debidamente ejecutoriada. Ello significa que el postulado incumplió el deber de cesar toda actividad delictiva y esa circunstancia constituye causal de exclusión, conforme a las consideraciones que vienen de hacerse.
3. Esa causal no es subjetiva, como opina el representante de las víctimas, ni depende de la necesidad o conveniencia de la exclusión, como solicitó la defensora, pues obedece a circunstancias que pueden ser verificadas objetivamente, como el cumplimiento de ciertos requisitos o la existencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada. Así se desprende de las razones esbozadas por la Sala.
defensora, pues obedece a circunstancias que pueden ser verificadas objetivamente, como el cumplimiento de ciertos requisitos o la existencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada. Así se desprende de las razones esbozadas por la Sala. La exclusión por esa causal tampoco lesiona el derecho de las víctimas. Lo que afectaría el derecho de éstas. es mantener en el proceso de justicia y paz y otorgarle sus beneficios fi quien ha violado sus obligaciones con la sociedad y las víctimas porque ello lesionaría los derechos de éstas a que se haga justicia y a la no repetición de las mismas conductas, pues su derecho a la reparación puede ser todavía reclamado del mismo o de otros postulados y del Estado, por vía administrativa o judicial.
4. Ahora bien, la Sala debe resolver sí la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al postulado Joaquín Alonso Jaramillo por el Magistrado de Control de Garantías debe continuar vigente a pesar de ser excluido del proceso de justicia y paz.
De conformidad con la opinión de la mayoría de la Sala "[e]s claro que actualmente además del proceso que se cursó y que ya se está finalizando con la exclusión; se adelantan ante las diferentes fiscalías investigaciones por las 8TRIBUNAL SUPERIOR Mcdcllin conductas punibles ya referidas; entre ellas Concierto para delinquir, Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas armadas, Utilización de Uniformes e insignias, utilización de medios y métodos de guerra ilícitos, Desaparición forzada, Secuestro de un menor de edad, Hurto calificado y agravado Homicidios en Personas Protegidas de Rafael Bacilio
fuerzas armadas, Utilización de Uniformes e insignias, utilización de medios y métodos de guerra ilícitos, Desaparición forzada, Secuestro de un menor de edad, Hurto calificado y agravado Homicidios en Personas Protegidas de Rafael Bacilio Bacilio, ocurrido en El Bagre - Antioquia, en febrero 11 de 2005 y Héctor Emilio Yepes Hemández, quien fue Torturado, Desplazamiento forzado de la señora Nubia Rosa Yepes Hemández y su grupo familiar, procesos en los cuales algunos de ellos, apenas si existe apertura de investigación, sin que se hubiere impuesto medida alguna restrictiva de la libertad hasta donde se conoce. "Así las cosas, debe entonces explicarse, si ante la ausencia de imposición de medida que pese en contra de la libertad del señor Malina Jiménez, puede éste permanecer a recaudo del Estado bajo los estrictos límites de una medida impuesta en un proceso que ya está finalizando y que puede finalizar a través de la exclusión y como se dirá tiene un carácter especial. "Se muestra entonces claro que para desatar el aspecto señalado, se requiere la determinación de la naturaleza y finalidades de las medidas de aseguramiento en sede del proceso regido bajo los presupuestos de la Ley 906 de 2004 y los de su similar 975 de 2005 con su modificación, para entonces poder determinar si de forma alguna podría aplicarse o trasladarse una medida impuesta en un proceso extinto con la especialidad que la ley contrae par aquel, a uno en curso dentro del proceso penal ordinario. "Frente a este tema, ha sido clara y reiterativa la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal en punto de la diferencia teleológica de la medida restrictiva de la
proceso penal ordinario. "Frente a este tema, ha sido clara y reiterativa la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal en punto de la diferencia teleológica de la medida restrictiva de la libertad con antelación a la sentencia, tanto en Justicia y Paz como en la jurisdicción ordinaria; dijo la Corporación al respecto: "1. En materia de privación del derecho a la libertad, la Carta Política le impuso al legislador un sistema de estricta reserva legal, tras consultar los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la .fijación de los motivos que dan lugar a restringir ese derecho9. 9Cfr entre otras , sentencias de la Corte Constitucional, radicados C-327 /97, 425/97 y 634/00
92. En desarrollo de esos fines que orientan su imposición excepcional, la ley y la jurisprudencia de la Sala han reconocido que las medidas de aseguramiento que restringen la libertad, tienen como sus principales propósitos: i) proteger a las víctimas y la comunidad, ii) garantizar la integridad de la prueba y, iii) asegurar la comparecencia del procesado al trámite10, de forma tal que sólo puedan decretarse, cuando se reúnan de manera estricta los requisitos que la ley señala para su procedencia, siempre que resulten indispensables para alcanzar la finalidad constitucional que con ellas se persigue. "3. No obstante lo dicho, y por razones idénticas a las expuestas frente al instituto de la libertad provisional, estos presupuestos propios de un trámite adversarial resultan extraños en el marco de Justicia y Paz, ya que éste es "un proceso de reconciliación nacional, y, por tanto, concebido al interior de procesos de acercamiento con
al instituto de la libertad provisional, estos presupuestos propios de un trámite adversarial resultan extraños en el marco de Justicia y Paz, ya que éste es "un proceso de reconciliación nacional, y, por tanto, concebido al interior de procesos de acercamiento con grupos armados al margen de la ley en busca de la paz, la reconciliación y la consolidación del monopolio de la fuerza en cabeza del Estado, lo cual supone un origen diferente al de las otras leyes11". "4. En efecto, la filosofia que orientó al legislador en Colombia para abrir paso a éste modelo de justicia transicional como un camino hacia la paz y la reconciliación nacional, fue la de convocar a todas las personas que pertenecieron a grupos armados al margen de la ley para que se sometan voluntariamente al proceso, a cambio de significativas ventajas punitivas que comienzan a capitalizar en su favor los postulados desde el momento en que se someten a la ley, flexibilizando de esta forma su castigo. "5. Por ello, es condición sine qua non, que cuando un desmovilizado aspire a que se le incluya en este trámite, acuda voluntariamente a la administración de justicia, confiese su participación en hechos delictivos y asuma libremente que tras su renuncia a la presunción de inocencia, deviene la imputación fáctica y jurídica de unos cargos, conforme a los hechos narrados en la diligencia de versión libre (la que constituye una verdadera confesión), así como la 10 Artículo 308 de la Ley 906 de 2004, autos radicados 31167 de 2009 y 34606 de 2010 11 Auto del 9 de febrero de 2009, radicado 30955
10TRIBUNAL SUPERIOR
Mcdellin
10 Artículo 308 de la Ley 906 de 2004, autos radicados 31167 de 2009 y 34606 de 2010 11 Auto del 9 de febrero de 2009, radicado 30955 10TRIBUNAL SUPERIOR Mcdellin imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, misma que, contrario a lo que sucede en un trámite ordinario, no resulta ser excepcional, sino por vo luntad del legislador, la única aplicable y a partir de la cual además, empieza a descontar su pena12. "6. Nótese cómo, la distinción entre uno y otro trámite justifican su especial natura leza13, pues su teleo logía difiere ampliamente a la que enmarca la Ley 906 de 2004 (que regula un proceso adversaria!), luego resulta admisible que las particularidades que rigen el instituto de la detención preventiva en el marco del procedimiento ordinario le resulten inaplicables. (Resaltado fuera del texto original) "Así también, frente a las específicas circunstancias que embargan al proceso transicional de Justicia y Paz señaló la Corte Suprema lo siguiente: "En síntesis, porque se está ante un proceso de contribución decisiva a la reconciliación nacional que se funda en el compromiso del desmovilizado de promover el derecho de las víctimas y de la sociedad en general a la verdad, la justicia y la reparación (en condiciones del debido proceso de justicia y paz y con respeto de estándares internacionales de Administración de Justicia)"14 12Así lo reconoció la jurisprudencia de la Sala, auto 34606 del 9 de diciembre de 2010. 13 "Artículo 2º. Naturaleza. La Ley 975 de 2005 consagra una política criminal especial de
12Así lo reconoció la jurisprudencia de la Sala, auto 34606 del 9 de diciembre de 2010. 13 "Artículo 2º. Naturaleza. La Ley 975 de 2005 consagra una política criminal especial de justicia restaurativa para la transición hacia el logro de una paz sostenible, mediante la cual se posibilita la desmovilización y reinserción de los grupos armados organizados al margen de la ley, el cese de la violencia ocasionada por los mismos y de sus actividades ilícitas, la no repetición de los hechos y la recuperación de la institucionalidad del Estado de Derecho, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. Para tal efecto, el procedimiento integrado establecido en esta ley incluye un proceso judicial efectivo de investigación, juzgamiento, sanción y otorgamiento de beneficios penales a los desmovilizados de los grupos armados organizados al margen de la ley, dentro del cual las víctimas tienen la oportunidad de hacer valer sus derechos, a conocer la verdad sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos punibles y a obtener reparación del daño sufrido. 14 Corte Suprema de Justicia Colisión de competencia radicado 39454 M.P. 11L TRIBU NAL SUPE RIO R Mc delli n "Transitando entonces por ese sendero, es importante revisar lo que ha señalado la misma Corporación, frente a la función que realiza el Magistrado de Control de Garantías cuando impone una medida de aseguramiento en sede de Justicia y Paz. ". . . el juicio de legalidad material que le corresponde al magistrado de control de garantías en la audiencia de imputación está circunscrito a los motivos fundados que propician la inferencia razonable de la probable autoría o participación del procesado
". . . el juicio de legalidad material que le corresponde al magistrado de control de garantías en la audiencia de imputación está circunscrito a los motivos fundados que propician la inferencia razonable de la probable autoría o participación del procesado en los hechos a él atribuidos.15 " (Resaltado fuera del texto original.) "Válidas estas apreciac10nes como quiera que son el fundamento para que en audiencia concentrada se imponga la medida de aseguramiento bajo los mismos presupuestos. "Es tan diversa la naturaleza de la referida medida en Justicia y Paz y por tanto las consecuencias que de ella se derivan es inadmisible su aplicación para jurisdicciones ajenas a la transicional que señaló la alta Corporación lo siguiente: "Cada delito por el que se realice imputación en el proceso de Justicia y Paz debe tener su correspondiente medida de aseguramiento, como parámetro orientador del cumplimiento de las obligaciones del desmovilizado en relación con cada víctima a la hora de la evaluación de si se concede la pena alternativa, según lo dispuesto por los artículos 3 y 29 de la citada ley. ( .. .) En consecuencia, cada víctima tiene derecho a saber que el desmovilizado está privado de la libertad, también por los delitos por los que ella ha sufrido; de manera que al imponerle la pena alternativa, la víctima tenga la seguridad de que dentro de del tiempo que el justiciable ha permanecido privado de la libertad también lo ha sido como causa del delito o delitos que cometió contra ellas. ( ... ) 15 Corte Suprema de Justicia Auto del O 1 de julio de 2009 radicado 31788 12• TRIB UNAL SUPERIOR Medcllin Finalmente, de no imponerse medida de aseguramiento
( ... ) 15 Corte Suprema de Justicia Auto del O 1 de julio de 2009 radicado 31788 12• TRIB UNAL SUPERIOR Medcllin Finalmente, de no imponerse medida de aseguramiento por cada delito imputado, podria suceder que al modificarse la pmeba en relación con la imputación inicial, se abra el espacio para una eventual revocatoria de la medida de aseguramiento lo cual supondria una afrenta a los derechos de las víctimas. En conclusión, la medida de aseguramiento debe extenderse a los hechos delictivos contenidos en las imputaciones adicionales, como forma de garantizar el derecho a la justicia .. . ))16 "Como si el asunto no mostrara suficiente claridad, es la misma ley la que traza marcadas diferencias entre los dos procedimientos -Ley 975 de 2005 y 906 de 2004pues como se ha expuesto por la sala, son diversos los fundamentos que motivan la imposición de una y otra medida dado su marco de referencia dentro de un conflicto armado interno. Así se denota del análisis del articulo 18 de la Ley 15 92 de 2012 que modificó la ley 975 de 2005. "Artículo 18 Formulación de imputación. El fiscal delegado para el caso solicitará al Magistrado que ejerza las funciones de control de garantías la programación de una audiencia preliminar para formulación de imputación cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física, információn legalmente obtenida, o de la versión libre pueda inferirse razonablemente que el desmovilizado es autor o partícipe de uno o varios delitos que se investigan dentro del patrón de macro-criminalidad en el accionar del gmpo armado organizado al margen de la ley que se pretenda esclarecer.
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