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JYP - Terminación del proceso 110016000253-2007-82709-02

Justicia y Paz

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Detalles

Título
JYP - Terminación del proceso 110016000253-2007-82709-02
Autor
Justicia y Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2007

Tvfcdcl]in TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE CONOCIMIENTO DE JUSTICIA Y PAZ Medellín, veintidós de enero de dos mil diecinueve Radicado: l 10016000253-2007-82709-02

Postulado: Pablo José Montalvo Cuitiva Delito: Concierto para delinquir y otros Decide la Sala la solicitud de terminación del proceso del postulado Pablo José Montalvo Cuitiva, desmovilizado del Bloque Elmer Cárdenas, presentada por el doctor Andrés Roberto Echeverría Marulanda, Fiscal 48

Delegado de la Unidad Nacional de Justicia Transicional, con fundamento en los numerales 1 y 6 del artículo 11 A de la Ley 975 de 2.005, el cual fue adicionado por el artículo 5 de la Ley 1592 de 2.012. Antecedentes del caso l. Pablo José Montalvo Cuitiva, identificado con cédula de ciudadanía 78.713.123 de Montería (Córdoba), fue integrante del Bloque Elmer Cárdenas, se desmovilizó con dicho grupo armado el 25 de abril de 2.006 y fue postulado por el Gobierno Nacional a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz el 27 de febrero de 2.007 (fs. 1 a 14).

12. El Fiscal 48 Delegado solicitó la terminación del proceso del postulado Pablo José Montalvo Cuitiva por renuencia e incumplimiento de los compromisos de la Ley de Justicia y Paz y de las condiciones impuestas en la audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento que trata el artículo 18 A de la Ley 1592 de 2.012.

El Fiscal señala que el postulado ha sido renuente a las citaciones que le

la audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento que trata el artículo 18 A de la Ley 1592 de 2.012. El Fiscal señala que el postulado ha sido renuente a las citaciones que le ha hecho esa Fiscalía, la justicia ordinaria, la Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Territorio Nacional para Justicia Transicional y la Agencia para la Reincorporación a la Vida Civil y Normalización ARN, incumpliendo así los compromisos de verdad, justicia y reparación y la garantía de no repetición. Informa que el postulado ha sido malintencionado al suministrar unos números telefónicos y direcciones de ubicación diferentes a las autoridades que lo requieren, lo cual ha generado confusión, máxime que en las direcciones aportadas no reside ni ha residido ni se ubica actualmente, y en los números telefónicos no contestan, o están fuera de servicio y los números fijos porque fueron retirados. Pero, además, el postulado tampoco ha informado algún cambio de dirección y teléfono, a pesar del compromiso adquirido ante el Magistrado de Control de Garantías de esta Sala al sustituirle la medida de detención preventiva por una no privativa de la libertad. Como consecuencia de lo anterior, el Fiscal solicitó que se decida la terminación del proceso del postulado Pablo José Montalvo, disponiendo las respectivas comunicaciones a los despachos judiciales que la justicia ordinaria ventila contra el mismo, que se reactiven las órdenes de captura para el efecto y se notifique esta decisión al Gobierno Nacional.

3. Por su parte, la doctora Amparo Palacio, actuando como representante de las víctimas, señaló que para efectos de la reparación a las víctimas por

para el efecto y se notifique esta decisión al Gobierno Nacional.

3. Por su parte, la doctora Amparo Palacio, actuando como representante de las víctimas, señaló que para efectos de la reparación a las víctimas por los hechos victimizantes del Bloque Elmer Cárdenas, solicitó a la Sala que los delitos denunciados por el postulado Pablo José Montalvo, y en los

2TRIBUNAL SCPFRIOR Mcdcllin cuales tomo parte activa por línea de mando, le sean formulados al postulado Fredy Rendón Herrera. e 4. El doctor Nicolás H. Morales Duque, defensor del postulado, señaló que de la presentación del Fiscal le surgen unas inquietudes que deben ser resueltas suficientemente, pues luego de que el postulado quedara en libertad, incurrió en una nueva conducta delictiva que está siendo investigada por la justicia ordinaria, de ahí que considera que el postulado ha venido incumpliendo con las citaciones realizadas por la justicia transicional, la Agencia para la Reincorporación a la Vida Civil y Normalización ARN, la Fiscalía 48 Delegada, la Juez Penal de Circuito con Función de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Por lo que en este caso, no se estaría presentando la causal de terminación del proceso por no comparecer a las diligencias según el Fiscal, sino por haber delinquido después de su desmovilización. Además, teniendo en cuenta que el postulado fue víctima de un atentado, y no se sabe que pasó con ello, la causal podría ser la de la muerte del postulado. De allí que le solicita a la Sala que no acceda a la petición presentada por la Fiscalía, hasta que establezca con certeza y con elementos materiales probatorios, lo ocurrido realmente al postulado.

causal podría ser la de la muerte del postulado. De allí que le solicita a la Sala que no acceda a la petición presentada por la Fiscalía, hasta que establezca con certeza y con elementos materiales probatorios, lo ocurrido realmente al postulado. Competencia de la Sala De conformidad con el artículo l lA de la Ley 975 de 2.005, el cual fue adicionado por el artículo 5 de la Ley 1592 de 2.012, esta Sala es la competente para conocer de esta actuación, esto es por la naturaleza del asunto. También deriva la competencia por la pertenencia del postulado • Pablo José Montalvo Cuitiva a un grupo armado al margen de la ley, que actúo o cuya zona de influencia era la subregión del Urabá Antioqueño y el departamento de Chocó, que corresponde al área de competencia de esta Sala y del hecho de haberse desmovilizado y postulado en cumplimiento de los acuerdos con el Gobierno Nacional y de los delitos cometidos durante o con ocasión de su pertenencia al grupo armado al margen de la ley.TRI B lf N ,\ L S C P F R I O R Mrdcllin

Consideraciones

1. El Fiscal fundamenta su petición de terminación del proceso de Justicia y Paz y exclusión de la lista del postulado Pablo José Montalvo Cuitiva en el numeral 1 del artículo 1 lA de la Ley 975 de 2.005, el cual fue adicionado por el artículo 5 de la Ley 1592 de 2.012, el cual consagra como causal de terminación que "el postulado sea renuente a comparecer al proceso o incumpla los compromisos propios de la presente ley".

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, mediante auto del 19 de agosto de 2.015, señaló que:

como causal de terminación que "el postulado sea renuente a comparecer al proceso o incumpla los compromisos propios de la presente ley". La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, mediante auto del 19 de agosto de 2.015, señaló que: "Tiene discernido esta Corporación, en lo que a la renuencia como motivo de exclusión del proceso de Justicia y Paz respecta, que «la invocación de esta causal supone que la Fiscalía haya agotado los medios a su alcance con el obieto de lograr la efectiva citación del postulado, de que se encuentra debidamente enterado de la misma, de manera que no exista duda de que el citado desconocía la convocatoria que se le hizo». "De igual modo, que la constatación de la renuencia puede ocurrir «mediante actos positivos y expresos que así lo hagan saber a la justicia, o mediante una deserción silenciosa o tácita», pero en todo caso, sólo ante la prueba inequívoca de que la inasistencia no es justificada ni está determinada por razones atendibles, válidas o convincentes, pues como acertadamente lo pusieron de presente los recurrentes, ,<todo proceso sancionatorio, y la solicitud de exclusión lo es, debe estar regido por el principio de culpabilidad, lo cual conlleva al operador a constatar que el sujeto ha obrado con culpabilidad al incurrir en el comportamiento que le ha de originar la sancióm,. "Es así que el parágrafo 1 º del artículo 1 lA de la Ley 975 de 2005 establece como circunstancias permisivas de colegir el propósito del postulado de abandonar el trámite de Justicia y Paz que aquél «no atienda sin causa iusti;/icada... las citaciones efectuadas al menos

establece como circunstancias permisivas de colegir el propósito del postulado de abandonar el trámite de Justicia y Paz que aquél «no atienda sin causa iusti;/icada... las citaciones efectuadas al menos en tres oportunidades» o «no se presente, sin causa iustiticada, para reanudar su intervención en la diligencia de versión libre o en las audiencias ante la magistratura»" 1. 1Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto del 19 de agosto de 2.015. Radicado No. 46.431.

Ponente: H. Magistrado Eugenio Fernández Calier.

4Mcdcllin De conformidad con lo anterior, es necesario establecer si la Fiscalía realizó las labores suficientes tendientes a citar de manera efectiva al e postulado Pablo José Montalvo Cuitiva para escucharlo en versión libre. Para esos efectos, la Fiscalía relacionó los siguientes medios de prueba para citar a las diligencias de versión libre al postulado, así: iJ La diligencia de versión libre programada para los días 11, 12 y 14 de julio de 2.017, el postulado fue notificado a través de los siguientes medios: e> Mensaje email del 30 de junio de 2.017, suscrito por Alejandro Quiroz Sánchez, Asistente de la Fiscalía, dirigido al doctor Daniel Felipe Rodríguez, defensor del postulado (fl. 51). e> Oficio No. 00222 del 29 de junio de 2.017 dirigido al doctor Daniel Felipe Rodríguez a la Carrera 64 c No. 72-20 de Medellín, suscrito por el Fiscal 48 Delegado (fl. 52). ii) La diligencia de versión conjunta del 28, 29, 30 y 31 de agosto y 1 de

Felipe Rodríguez a la Carrera 64 c No. 72-20 de Medellín, suscrito por el Fiscal 48 Delegado (fl. 52). ii) La diligencia de versión conjunta del 28, 29, 30 y 31 de agosto y 1 de septiembre de 2.017, por medio de: e> Mensaje email del 22 de agosto de 2.017, suscrito por Cristina A. Flórez Gallego, Asistente del Fiscal, dirigido al doctor Daniel Felipe Rodríguez, defensor del postulado (fl. 56). e> Oficio No. 00252 del 18 de agosto de 2.017, suscrito por el Fiscal 48 Delegado, dirigido al doctor Daniel Felipe Rodríguez Quintero a la Carrera 7 No. 48-37 Of. 92 del Centro Comercial Obelisco de Bogotá (fl. 57 y 58). iii) La diligencia de versión conjunta del 1, 2 y 3 de noviembre de 2.017, se comunicó a través de: e> Mensaje email del 18 de octubre de 2.017, suscrito por Cristina Andrea Flórez Gallego, Asistente del Fiscal, dirigido al doctor Daniel León Sánchez Rojas, defensor del postulado (fl. 64).TR!B11N\L SCPERIOR MC"dc I l in G Oficio No. 00328 del 18 de octubre de 2.017, suscrito por el Fiscal 48 Delegado, dirigido al doctor Daniel León Sánchez Rojas, defensor del postulado, a la Carrera 74 No. 48-37 Of. 92 Centro Comercial Obelisco de Medellín (fl. 65). G Oficio sin No. del 18 de octubre de 2.017 suscrito por el Fiscal 48 Delegado, dirigido a "POSTULADOS BEC A.C.", entre ellos a Pablo

Obelisco de Medellín (fl. 65). G Oficio sin No. del 18 de octubre de 2.017 suscrito por el Fiscal 48 Delegado, dirigido a "POSTULADOS BEC A.C.", entre ellos a Pablo José Montalvo, a la Carrera 52 No. 42-73 Piso 6 del Edificio José Félix de Restrepo de Medellín (fl. 66). G Registro de llamadas suscrita por Cristina Andrea Flórez Gallego, Asistente de Fiscal, donde se deja constancia de la llamada realizada al postulado el 19 de octubre de 2.017 al número 3218745089, donde se anota que "NO CONTE STA, MENSAJE DE VOZ" (casilla No. 6) (fl. 67). iv) La diligencia de versión conjunta del 15, 16 y 17 de noviembre de 2.017, fue notificada a través de: G Registro de llamadas suscrita por Cristina Andrea Flórez Gallego, Asistente de Fiscal, donde se relaciona la llamada realizada el 2 de noviembre de 2.017 al número 3218745089, donde se anota "MENS AJE DE VOZ" "CORREO SECRETARIA TRIBUN AL" (fl. 73 y 74). G Constancia del 2 de noviembre de 2.017 suscrita por Cristina Andrea Flórez Gallego, Asistente de Fiscal, donde se anota que el postulado fue citado a través de oficio No. 0346 del 2 de noviembre de 2.017, sin que se establezca a quien fue remitido, y tampoco fue allegado, y llamada realizada el 2 de noviembre de 2.017 al número 3218745089, donde se anota que "no fue atendida y por esa razón se dejó mensaje en el buzón" (fl. 75).

allegado, y llamada realizada el 2 de noviembre de 2.017 al número 3218745089, donde se anota que "no fue atendida y por esa razón se dejó mensaje en el buzón" (fl. 75). v) La diligencia de versión conjunta del 23 y 24 de noviembre de 2.017, la cual fue comunicada a través de los siguientes medios: G Constancia del 14 de noviembre de 2.017 suscrita por Cristina Andrea Flórez Gallego, Asistente de Fiscal, donde se anota que el postulado fue citado a través de oficio No. 0361 del 10 de noviembre 6• M C' de I Ji n de 2.017, sin que se establezca a quien fue remitido, y tampoco fue allegado, y se realizó llamada el 14 de noviembre de 2.017 al número 3218745089, donde se anota que la llamada no fue atendida y se dejó mensaje en el buzón (fl. 82). e:> Registro de llamadas suscrito por Cristina Andrea Flórez Gallego, Asistente de Fiscal, donde se relaciona la llamada realizada al postulado el 14 de noviembre de 2.017, pero no está relacionado el número de teléfono y se anota "CORREO DE VOZ" (fl. 83). e:> Aviso de Citación a Versión Libre página en la página web de la Fiscalía, en el cual "se informa a todas las víctimas que el postulado Pablo José Montalvo", "se ha fijado la diligencia de versión libre los días" y se relacionan los días en que se realizó dichas diligencias (fs. 86 a 94). De acuerdo con lo anterior, se desprende que la Fiscalía citó a los doctores Daniel Felipe Rodríguez Quintero y Daniel León Sánchez Rojas, defensores

días" y se relacionan los días en que se realizó dichas diligencias (fs. 86 a 94). De acuerdo con lo anterior, se desprende que la Fiscalía citó a los doctores Daniel Felipe Rodríguez Quintero y Daniel León Sánchez Rojas, defensores del postulado Pablo José Montalvo Cuitiva, sólo a las diligencias de versión libre programadas para los días 11, 12 y 14 de julio, 28 al 31 de agosto y 1 de septiembre y 1 al 3 de noviembre de 2.017. El Fiscal en audiencia explicó que la notificación al postulado a través del defensor era el medio más expedito y era la práctica judicial en justicia transicional, así como las llamadas telefónicas. Sin embargo, la notificación realizada a los defensores del postulado no exime a la Fiscalía de su deber de notificarle debida y adecuadamente al postulado sobre la realización de las diligencias, pues de esa manera se tendría certeza de que a pesar de que el postulado tuvo conocimiento de la realización de dichas actuaciones, no asistió sin justificación alguna . Es más, el postulado fue asistido por 5 defensores en tan sólo 5 meses y mientras que la Fiscalía le notificó la realización de una diligencia a un abogado, a la diligencia asistía otro. En efecto, las diligencias de versión libre programadas para el 11 y 12 de julio y 28 y 30 de agosto de 2 .O 17 le fueron notificadas al doctor Daniel Felipe Rodríguez (fl. 51, 52, 56 a 58), pero a la diligencia del 11 de julio 7TRIBUN \L SCPFRIOR Mcdc llin asistió el doctor Julián Franco Orozco (fl. 53) y a la del 12 de julio y 28 y

7TRIBUN \L SCPFRIOR Mcdc llin asistió el doctor Julián Franco Orozco (fl. 53) y a la del 12 de julio y 28 y 30 de agosto de 2.017, el doctor Daniel León Sánchez Rojas (fl. 54 y 59 a 62). Asimismo, a las diligencias de versión libre programadas para los días 1, 2 y 3 de noviembre de 2.017, la Fiscalía le notificó su realización al doctor Daniel León Sánchez Rojas (fl. 64 y 65), pero a las diligencias asistió el doctor Otto Fabio Reyes Tovar (fl. 69 a 72). Sobre las diligencias del 15 a 17 y 23 y 24 de noviembre de 2.017, la Fiscalía no allegó los oficios que se informan en las constancias respectivas, y en éstas, no se especifica ni a quienes, ni a qué dirección fueron remitidos (fl. 75 y 82). De acuerdo a las actas, a las actuaciones del 15 al 17 de noviembre de 2.017 asistió el doctor Otto Fabio Reyes Tovar (fl. 76 a 81) y a las programadas para el 23 y-24 de noviembre de 2.017, compareció el doctor Jorge Iván Hoyos Tabares (fl. 84 y 85). Además, las direcciones a donde fueron remitidos algunos de los oficios no son claras, pues al doctor Daniel Felipe Rodríguez se le envió el oficio No. 00222 del 29 de junio de 2.017 a la carrera 64 c No. 72-20 de Medellín (fl.

  1. y luego el oficio No. 0252 del 18 de agosto de 2.017 a la Carrera 7 No. 48-37 Oficina 92 del Centro Comercial Obelisco de Bogotá (fl. 57 y 58) y, al
  1. y luego el oficio No. 0252 del 18 de agosto de 2.017 a la Carrera 7 No. 48-37 Oficina 92 del Centro Comercial Obelisco de Bogotá (fl. 57 y 58) y, al doctor Daniel León Sánchez Rojas se le envió el oficio No. 00328 del 18 de octubre de 2.017, también al Centro Comercial Obelisco, pero de Medellín

y ubicado en la Carrera 74 No. 48-37 Oficina 92 (fl. 65). Si bien la Fiscalía realizó las llamadas telefónicas a los números aportados por el postulado Pablo José Montalvo, de las constancias de llamadas telefónicas relacionadas no es posible deducir que el postulado tuvo conocimiento de la realización de dichas diligencias, pues nunca tuvieron contacto con él. Así, entonces, las citaciones realizadas por la Fiscalía no fueron tramitadas debidamente y de allí que el postulado Pablo José Montalvo Cuitiva no fue notificado de manera efectiva de la realización de dichas diligencias, es decir no se acreditó que el postulado tuviera conocimiento de la programación de las diligencias de versión libre mencionadas y, por lo 8Mcdc!Jin tanto, no es posible deducir que ha sido renuente para asistir a las mismas. e 2. La Fiscalía sostuvo que el postulado Pablo José Montalvo Cuitiva suministró diferentes datos de ubicación a las autoridades, lo cual consideró que fue malintencionado, pues ha generado confusión, máxime que en dichas direcciones no reside, ni ha residido el postulado y los teléfonos aportados se encuentran fuera de servicio o no contestan. Sin embargo, después de analizar la evidencia allegada por la Fiscalía, la

que en dichas direcciones no reside, ni ha residido el postulado y los teléfonos aportados se encuentran fuera de servicio o no contestan. Sin embargo, después de analizar la evidencia allegada por la Fiscalía, la Sala encuentra que el postulado Pablo José Montalvo Cuitiva suministró como dirección de ubicación la Carrera 59 No. 27 B 387 Interior 1415, Bloque 3 de la Unidad Boa Vista de Bello y los teléfonos número 32028145151 y 4170331 a las siguientes autoridades: i) Juzgado Segundo con Función de Control de Garantías de Medellín, cuando le fue sustituida la medida de aseguramiento de detención preventiva por domiciliaria, esto es el 20 de enero de 2.017 (fl. 23, 24, 28, 32 y 111 a 113); ii) Instituto Penitenciario y Carcelario Inpec, con el fin de cumplir la prisión domiciliaria (fl. 106 y 120) y iii) Agencia para la Reintegración y la Normalización ARN (fl. 25). Es más, de acuerdo al Informe No. 9-144236 del 14 de marzo de 2.018 suscrito por Sandra Lorena Rosales, Técnico Investigador, en el inmueble ubicado en la dirección anterior vivió la compañera permanente del postulado, esto es la señora Rohancy Alejandra Gómez López, pues el señor Yesid López Robles, propietario del inmueble, informó que ésta lo arrendó desde el 7 de octubre de 2.016 hasta el 16 de mayo de 2.017 (fl. 107). Así, entonces, no es cierto que el postulado diera información confusa o diferente a dichas autoridades, pues para el momento en que le fue

arrendó desde el 7 de octubre de 2.016 hasta el 16 de mayo de 2.017 (fl. 107). Así, entonces, no es cierto que el postulado diera información confusa o diferente a dichas autoridades, pues para el momento en que le fue sustituida la medida de aseguramiento de detención por domiciliaria, suministró dicha dirección al Juzgado Segundo con Función de Control de Garantías de Medellín y al In pee y además la ARN tenía registrado esa misma dirección. 9TRfBlJN\L SCPFRIOR Me-de I l in Cosa diferente es que para el momento en que la Fiscalía realizó la verificación de la presencia del postulado en dicha dirección, éste obviamente ya no residía allí, pues dichas labores fueron realizadas a finales del año 2.017 y durante el trascurso de este año 2.018, cuando ya su compañera permanente había desocupado el inmueble, pues lo entregó el 16 de mayo de 2. O 1 7, como informó el señor Y esid López Ro bles. Ahora, el postulado informó como lugar de ubicación la carrera 70 No. 44 A 36, apto. 301, tel. 230 75 17 ante el Magistrado de Control de Garantías, para efectos de la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por una medida no privativa de la libertad, la cual le fue concedida el 23 de abril de 2.015, es decir, que esta dirección fue aportada mucho antes de suministrar la dirección mencionada en el párrafo anterior. De acuerdo a lo dicho, la Sala considera que la Fiscalía no ha realizado las suficientes actuaciones para lograr la efectiva citación del postulado Pablo

aportada mucho antes de suministrar la dirección mencionada en el párrafo anterior. De acuerdo a lo dicho, la Sala considera que la Fiscalía no ha realizado las suficientes actuaciones para lograr la efectiva citación del postulado Pablo José Montalvo Cuitiva, razón por la cual no es posible deducir que fue debidamente notificado de la realización de las diligencias de versión libre, pues de acuerdo a los elementos de prueba aportados por la Fiscalía no se establece con certeza que el postulado tenía conocimiento de su realización que le permitan inferir a la Sala que ha sido renuente a comparecer a las mismas.

3. La Fiscalía también solicito la terminación del proceso de justicia y paz del postulado Pablo José Montalvo Cuitiva con fundamento en el numeral 6 del artículo 1 lA de la Ley 975 de 2.005, el cual fue adicionado por el artículo 5 de la Ley 1592 de 2.012, que establece como causal de terminación del proceso, que "el postulado incumpla las condiciones impuestas en la audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento de que trata el artículo 18A de la presente ley".

Ahora bien, el Magistrado de Control de Garantías de esta Sala le sustituyó al postulado Pablo José Montalvo Cuitiva la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por 10TRIBlf'\\ L SCPFRIOR N1cdcllin una no privativa de la libertad el día 23 de abril de 2.015. Para esos efectos, el postulado se comprometió a cumplir, entre otras, las siguientes obligaciones: i) presentarse ante el Despacho del Magistrado de Control de Garantías de la Sala y ante la Fiscalía, cada vez que sea requerido en

efectos, el postulado se comprometió a cumplir, entre otras, las siguientes obligaciones: i) presentarse ante el Despacho del Magistrado de Control de Garantías de la Sala y ante la Fiscalía, cada vez que sea requerido en razón del trámite de la Ley 975 de 2.005; ii) fijar un lugar de residencia donde pueda ser localizado y, en caso de cambiar el lugar de residencia, deberá informarlo; iii) vincularse y cumplir con el proceso de reintegración liderado por la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas; iv) continuar con el trámite de la Ley 975 de 2.005 y colaborar con la verdad2. Sin embargo, a pesar de que el postulado se comprometió a cumplir con dichas obligaciones, no sólo no ha informado el cambio de residencia al Magistrado de Control de Garantías de esta Sala, sino que no ha continuado con el proceso de justicia y paz, pues no ha asistido a las diligencias realizadas por la Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Territorio Nacional para la Justicia Transicional de Bogotá, ni al proceso de reintegración liderado por la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas. En efecto, mediante oficio No. 419 del 18 de octubre de 2.018, el doctor Olimpo Castaño Quintero, Magistrado de Control de Garantías de esta Sala, señaló que el postulado "no ha informado a la Magistratura ningún cambio de dirección, ni de número telefónico a partir de la suscripción del acta de compromiso" (fl. 31). Por su parte, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización

cambio de dirección, ni de número telefónico a partir de la suscripción del acta de compromiso" (fl. 31). Por su parte, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización informó a través de los oficios No. OFI18-011580/JMSC 5202023 y OFl18034330/5202023 de abril 11 y octubre 11 de 2.018, respectivamente, que el postulado Pablo José Montalvo Cuitiva "registra su última asistencia a esta ARN, el pasado 26/07/2016, sin que fuera posible, a partir de esa data, contactarlo nuevamente para convocarlo a actividades propias de su 2 Audiencia de solicitud de sustitución de medida de aseguramiento de detención preventiva por unas no privativas de la libertad realizada el 23 de abril de 2.015 por el Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín. Acta 36 del 23 de abril de 2.015 sobre la realización de dicha audiencia.M ,. de 11 in PRE, toda vez que los datos de contacto fueron cambiados y/ o inactivados, sin aviso previo o posterior a esta ARN" (fl. 25 a 27). Finalmente, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Territorio Nacional para la Justicia Transicional de Bogotá informó mediante oficio No. 4209 del 19 de octubre de 2.018, que el postulado no ha asistido a las diligencias programadas por dicho despacho a partir del 16 de mayo de 2.016 (fl. 50). Lo precedente, nos lleva a concluir que el postulado ha incumplido con las obligaciones adquiridas al momento en que le fue sustituida la medida de aseguramiento de detención preventiva por una no privativa de la libertad,

Lo precedente, nos lleva a concluir que el postulado ha incumplido con las obligaciones adquiridas al momento en que le fue sustituida la medida de aseguramiento de detención preventiva por una no privativa de la libertad, pues no sólo no ha informado o actualizado su lugar de residencia, como le correspondía, sino que no continuó con el proceso de justicia y paz adelantado en el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Territorio Nacional para la Justicia Transicional, ni con el proceso de reintegración liderado por la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas. Dichas circunstancias constituyen una causal de terminación del proceso. De allí que la Sala accederá al pedimento elevado por el Fiscal 48 Delegado y terminará el proceso adelantado al postulado Pablo José Montalvo Cuitiva. Como consecuencia de lo anterior, se le comunicará esta decisión al Gobierno Nacional para su exclusión de la lista de postulados, a la Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Territorio Nacional para la Justicia Transicional, quien vigila la sentencia proferida por esta Sala en contra del postulado y otros desmovilizados del Bloque Elmer Cárdenas, a la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos e Alzados en Armas y al Juzgado Primero Especializado de Quibdó, donde se adelanta un proceso en su contra por el delito de concierto para delinquir (radicado 2015-0032).

4. Finalmente, de acuerdo a la solicitud de la doctora Amparo Palacio, representante de víctimas, la Sala considera que la terminación del

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4. Finalmente, de acuerdo a la solicitud de la doctora Amparo Palacio, representante de víctimas, la Sala considera que la terminación del

12T R I B ll l\i ,\ L S C P F R I O R Mcdc ll i n proceso no lesiona el derecho a la reparación de las víctimas, pues éste puede ser todavía reclamado del mismo postulado o de otros y del Estado, por vía administrativa o judicial. En consecuencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, Sala de Conocimiento de Justicia y Paz,

Resuelve

1. Terminar el proceso penal especial de Justicia y Paz adelantado al postulado Pablo José Montalvo Cuitiva, desmovilizado del Bloque Elmer Cárdenas, así como de sus beneficios y prerrogativas, de conformidad con el numeral 6 del artículo 1 lA de la ley 975 de 2.005, el cual fue adicionado por el artículo 5 de la Ley 1592 de 2.012.

2. Comuníquese esta decisión al Gobierno Nacional para su exclusión de la lista de postulados, a la Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Territorio Nacional para la Justicia Transicional, a la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas y al Juzgado Primero Especializado de Quibdó, quien lo investiga por el delito de concierto para delinquir.

3. En consecuencia, ARCHIVAR esta actuación.

4. Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación. 9 5. La presente decisión se notifica en estrados.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

13Í- T R I B ll 1\ \ L S t· P F R I O R \-1 ('d e 11 in

apelación. 9 5. La presente decisión se notifica en estrados.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

13Í- T R I B ll 1\ \ L S t· P F R I O R \-1 ('d e 11 in Continuación de la parte resolu tiva de la decisión de terminación del proceso adelantado al postulado Pablo José Montalvo Cuitiva. CARLOS JAVIER GONZÁLEZ SARMIENTO JUAN GUILLERMO CÁRDENAS GÓMEZ La presente decisión se adopta por mayoría teniendo en cuenta que el doctor Carlos Javier González Sarmiento falleció el pasado 1 de diciembre y hasta la presente fecha no se ha designado su reemplazo . 14

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