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JYP - Terminación del proceso 110016000253200983678

Justicia y Paz

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Detalles

Título
JYP - Terminación del proceso 110016000253200983678
Autor
Justicia y Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año

República de Colombia

Magistrado Ponente: Radicado:

Postulado: Objeto de Decisión:

Solicita: Rama Judicial

Juan Guillermo Cárdenas Gómez 110016000253200983678 Jesús David Molina Jiménez. Alias "Mao Molina" Postulado del Bloque Central Bolívar las AUC Exclusión por haber sido condenado el postulado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilización Fiscalías 15 y 42 Unidad para la Justicia y la Paz Medellín, Mayo 10 de 2013

1. OBJETO DE DECISIÓN Resuelve la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, lo concerniente a la solicitud de exclusión solicitada conjuntamente por los Fiscales 15 y 42 Delegados de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz1, con relación a Jesús David Molina Jiménez, alias "Mao Molina", identificado con cédula de ciudadanía número 8.568.131, expedida en Soledad - Atlántico, postulado del Bloque 1 Folio 6, solicitud audiencia de exclusión ..Nordeste Antioqueño, bajo Cauca y Magdalena Medio del Bloque

Central Bolívar.

2. ACTUACIÓN PROCESAL i) El postulado Jesús David Malina Jiménez, alias "Mao Malina", se acogió mediante desmovilización colectiva a los beneficios previstos en la 'Ley 975 de 2005', declarando que voluntariamente abandonaba el grupo armado organizado al margen de la Ley, Autodefensas Nordeste Antioqueño, bajo Cauca y Magdalena Medio del Bloque Central Bolívar, en fecha diciembre 12 de 2005; el Comité Operativo para la Dejación de

grupo armado organizado al margen de la Ley, Autodefensas Nordeste Antioqueño, bajo Cauca y Magdalena Medio del Bloque Central Bolívar, en fecha diciembre 12 de 2005; el Comité Operativo para la Dejación de las Armas CODA, certificó su condición de desmovilizado, quien luego fue postulado por el Gobierno Nacional el 19 de junio de 2009, acreditado por el Ministerio del Interior y de Justicia mediante oficio número 08-38066-GJP-0301, casilla número 5. ii) En junio 24 de 201 O, Jesús David Malina Jiménez, alias "Mao Malina", a través de versión libre se ratificó en su voluntad de acogerse al procedimiento y beneficios precedentes en la citada normatividad, de allí que el Comisionado para la Paz, libre oficio número 124 de junio 8 de 2005, para el señor Fiscal General de Nación incluyendo en la lista al postulado Jesús David Malina Jiménez, (puesto 1098), como beneficiario de la Ley 975 de 2005. iii) El día 21 de octubre de 2011, se imputó al referido postulado por parte del Ente Acusador, los delitos en concurso heterogéneo de Concierto para delinquir, Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas armadas, Utilización de Uniformes e insignias, utilización de medios y métodos de guerra ilícitos, Desaparición forzada, Secuestro de un menor de edad, Hurto calificado y agravado Homicidios en Personas Protegidas de Rafael Bacilio Bacilio, ocurrido en El Bagre - Antioquia, en febrero 11

guerra ilícitos, Desaparición forzada, Secuestro de un menor de edad, Hurto calificado y agravado Homicidios en Personas Protegidas de Rafael Bacilio Bacilio, ocurrido en El Bagre - Antioquia, en febrero 11 de 2005 y Héctor Emilio Yepes Hernández, quien fue Torturado, 2Desplazamiento forzado de la señora Nubia Rosa Yepes Hernández y su grupo familiar, por lo cual se impuso medida de aseguramiento; para luego en septiembre 20 de 2012 formular los respectivos cargos. iv) La Fiscalía 42 de la Unidad de Justicia y Paz, corroboró que el Jesús David Molina Jiménez, alias "Mao Molina", delinquió con posterioridad a su desmovilización, lo cual sustenta por sentencia condenatoria de diciembre 19 de 2007, emanada del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla - Atlántico, donde se impuso pena de prisión de 115 meses por el delito de Homicidio Agravado, hecho acaecido el 1 ° de octubre de 2006. v) La Agente del Ministerio Público, el señor Apoderado de víctimas y la Defensora no se opusieron a la solicitud, aludiendo la profesional del derecho que debe dejarse a su pupilo en un patio diferente a donde se encuentran los postulados de Justicia y Paz, dejando a salvo que Molina Jiménez, tiene el interés de seguir colaborando con la verdad propia del proceso de Justicia Transicional, siempre y cuando se le den los beneficios en la jurisdicción ordinaria por 'colaboración eficaz'.

3. CONSIDERACI ONES DE LA SALA La justicia transicional que nos ocupa tiene por objeto facilitar los

proceso de Justicia Transicional, siempre y cuando se le den los beneficios en la jurisdicción ordinaria por 'colaboración eficaz'.

3. CONSIDERACI ONES DE LA SALA La justicia transicional que nos ocupa tiene por objeto facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley.

El artículo 62 de la Ley 975 de 2005, establece una norma de complementariedad o remisión normativa, con fundamento en ella, para todo lo no dispuesto en la misma se aplicará la Ley 782 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal. Así lo indicó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al considerar procedente acudir a la reglamentación de la Ley 906 de 2004, artículos 331 a 335; norma inicial modificada por el artículo 5 de la Ley 1592 de 2012, donde se advierte 3que la citada Ley de Justicia y Paz, tendrá un nuevo artículo 1 lA 'Causales de terminación del proceso de Justicia y Paz y exclusión de la lista de postulados'. Y en su numeral 5, alude que 'Cuando el postulado haya sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilización, o cuando habiendo sido postulado estando privado de la libertad, se compruebe que ha delinquido desde el centro de reclusión. Al infringirse la ley penal, el incumplimiento del compromiso adquirido luego de su desmovilización por parte del postulado Jesús David Malina Jiménez, alias "Maa Malina", como queda demostrado plenamente acorde a la Sentencia de diciembre 19 de 2007, emanada del Juzgado

luego de su desmovilización por parte del postulado Jesús David Malina Jiménez, alias "Maa Malina", como queda demostrado plenamente acorde a la Sentencia de diciembre 19 de 2007, emanada del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla - Atlántico, donde se impuso pena de prisión de 115 meses por el delito de Homicidio Agravado, hecho acaecido el 1 º de octubre de 2006; fallo que se encuentra en firme. Igualmente el ente acusador una vez se obtenga del Gobierno Nacional la postulación al proceso de Justicia y Paz, del desmovilizado, le compete desplegar dentro de la titularidad de la acción penal, investigar todo lo atinente a la verdad de la real comisión de las conductas punibles, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, autores y partícipes, bienes a nombre del postulado o terceros testaferros, sus fuentes de financiación, entrega de secuestrados, menores reclutados, armamento, compartiendo la información respectiva con las demás autoridades para el cumplimiento de la Ley 975 de 2005, artículos 15 y 16; tal como lo ha referido la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia en decisión con radicado 27873, de agosto 27 de 2007, ponencia del Magistrado doctor Julio Enrique Socha Salamanca; y por supuesto como ente integral, velar porque todas las investigaciones se adelanten conforme y acorde al término legal; evento no acaecido, pues no obstante la sentencia que pennitiría objetivamente la exclusión quedó ejecutoriada desde el día 22 de febrero de 2008, ninguna decisión se estableció; dejando diáfano y a salvo las que pudieran haberse instruido

obstante la sentencia que pennitiría objetivamente la exclusión quedó ejecutoriada desde el día 22 de febrero de 2008, ninguna decisión se estableció; dejando diáfano y a salvo las que pudieran haberse instruido conforme a la confesión del postulado en su versión libre, pues mientras 4permaneciera en esta jurisdicción, nmguna investigación podía tramitarse en su contra para el caso que nos ocupa de Jesús David Molina Jiménez, pues serían paralelas lo que no sólo es en contra de la legalidad sino desleal. Sin embargo se llama la atención a la Fiscalía General de la Nación, pues lo expuesto en Justicia Transicional sirve de orientación para investigar en la Justicia Ordinaria. La Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en decisión de agosto 23 de 2011, radicado 34.423, MP José Leonidas Bustos Martínez, refiriéndose a la terminación extraordinaria del procedimiento, señaló que: "Como se ha visto, la expulsión del candidato a ser beneficiado con la pena alternativa se puede producir por el incumplimiento de los requisitos de elegibilidad y por las obligaciones legales o judiciales; siendo uno de los efectos de tal decisión que una vez el desmovilizado sea expulsado del proceso previsto en la Ley 975 de 2005, se deje a disposicifin de los despachos judiciales que lo requieran; (Resalta la sala lo siguiente): en donde no tendrá ningún valor la eventual confesión realizada por el justiciable en el expediente transicional pero no obstante, la información suministrada en la versión libre podrá ser considerada en la reconstrucción de la verdad histórica de lo sucedido con el accionar paramilitar.

justiciable en el expediente transicional pero no obstante, la información suministrada en la versión libre podrá ser considerada en la reconstrucción de la verdad histórica de lo sucedido con el accionar paramilitar. En referencia al tiempo ha de ser claro que la exclusión se puede solicitar, analizar y decidir tan pronto se evidencie la situación mediante la cual se ponga de manifiesto el incumplimiento de algún requisito de elegibilidad u obligación legal o judicial -esto es, sin que sea necesaria la previa formulación de la imputación-, tanto en el curso del proceso como en la ejecución de la sentencia, así como en el período de prueba, según lo dispuesto en el inciso final del artículo 29 de la multicitada ley. En lo atinente a la exclusión originada en el incumplimiento de la obligación legal referida a que el desmovilizado no cometa más conductas punibles, esta Corporación tuvo la oportunidad de precisar que mientras no exista sentencia condenatoria por el nuevo delito, no procede la exclusión2: 2 Auto de I O de abril de 2008, radicado 29472."8. Las facultades para excluir a una persona de la lista de postulados, así como ocurre con la de archivar unas diligencias o la de precluir un proceso que se tramita de acuerdo con la Ley 975, deben ser entendidas dentro del espíritu del Acto Legislativo 03 de 2002, razón por la cual resulta imperativo examinar las potestades de fiscales y Magistrados a la luz de la Ley 906 de 2004. Será entonces la Justicia Ordinaria, la que de ahora en adelante tendrá la dirección de las investigaciones por los referidos delitos y hechos sobrevinientes que pueda cometer el postulado. Esta decisión se comunicará al Gobierno Nacional a fin que tome las

2004. Será entonces la Justicia Ordinaria, la que de ahora en adelante tendrá la dirección de las investigaciones por los referidos delitos y hechos sobrevinientes que pueda cometer el postulado. Esta decisión se comunicará al Gobierno Nacional a fin que tome las medidas legales pertinentes. Siendo objetiva la causal expuesta y demostrada a cabalidad las conductas delictivas en la que incurrió el postulado Molina Jiménez, se procederá a ordenarse su exclusión de la Justicia Transicional, pues la Sala lo determina viable acorde a -(ley 975 de 2005, modificada por su similar 1592 de 2012)- al ex miembro del Bloque del Nordeste Antioqueño. De allí que habiendo requerimiento por la jurisdicción ordinaria, estableciéndose que en lo demás en lo que atañe a la suerte jurídica de Molina Jiménez, es indeterminado frente a otros procesos, corresponde como se hará una vez se ordene la exclusión dejarlo a disposición de la Fiscalía octava Especializada de Medellín, por solicitud a través de oficio número 3046 en el radicado número 954208, suscrito por el Jefe de la Unidad Especializada, e incorporado en esta vista pública como se advirtió; toda vez que la Sala no es competente en esos precisos términos para mantener la medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra de Jesús David Molina Jiménez. El problema jurídico al que se contrae el presente asunto, refiere a si deberá mantener privado de la libertad bajo medida de aseguramiento de detención 6intramural al señor Jesús David Molina Jiménez, una vez excluido del proceso contenido en la Ley 975 de 2005. En otras palabras, ¿ puede mantenerse en el proceso ordinario una medida

mantener privado de la libertad bajo medida de aseguramiento de detención 6intramural al señor Jesús David Molina Jiménez, una vez excluido del proceso contenido en la Ley 975 de 2005. En otras palabras, ¿ puede mantenerse en el proceso ordinario una medida restrictiva de la libertad impuesta por el Magistrado con funciones de Control de Garantías de Justicia y Paz, cuando el señor Molina Jiménez ha sido excluido de esta normatividad?. Es claro que actualmente además del proceso que se cursó y que ya se está finalizando con • 1a exclusión; se adelantan ante las diferentes fiscalías investigaciones por las conductas punibles ya referidas; entre ellas Concierto para delinquir, Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas armadas, Utilización de Uniformes e insignias, utilización de medios y métodos de guerra ilícitos, Desaparición forzada, Secuestro de un menor de edad, Hurto calificado y agravado Homicidios en Personas Protegidas de Rafael Bacilio Bacilio, ocurrido en El Bagre - Antioquia, en febrero 11 de 2005 y Héctor Emilio Yepes Hemández, quien fue Torturado, Desplazamiento forzado de la señora Nubia Rosa Yepes Hemández y su grupo familiar, procesos en los cuales algunos de ellos, apenas si existe apertura de investigación, sin que se hubiere impuesto medida alguna restrictiva de la libertad hasta donde se conoce. Así las cosas, debe entonces explicarse, si ante la ausencia de imposición de medida que pese en contra de la libertad del señor Molina Jiménez, puede éste permanecer a recaudo del Estado bajo los estrictos límites de una medida impuesta en un proceso que ya está finalizando y que puede

de medida que pese en contra de la libertad del señor Molina Jiménez, puede éste permanecer a recaudo del Estado bajo los estrictos límites de una medida impuesta en un proceso que ya está finalizando y que puede finalizar a través de la exclusión y como se dirá tiene un carácter especial. Se muestra entonces claro que para desatar el aspecto señalado, se requiere la determinación de la naturaleza y finalidades de las medidas de aseguramiento en sede del proceso regido bajo los presupuestos de la Ley 906 de 2004 y los de su similar 975 de 2005 con su modificación, para 7entonces poder determinar si de forma alguna podría aplicarse o trasladarse una medida impuesta en un proceso extinto con la especialidad que la ley contrae par aquel, a uno en curso dentro del proceso penal ordinario. Frente a este tema, ha sido clara y reiterativa la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal en punto de la diferencia teleológica de la medida restrictiva de la libertad con antelación a la sentencia, tanto en Justicia y Paz como en la jurisdicción ordinaria; dijo la Corporación al respecto: l. En materia de privación del derecho a la libertad, la Carta Política le impuso al legislador un sistema de estricta reserva legal, tras consultar los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la fzjación de los motivos que dan lugar a restringir ese derecha3.

2. En desarrollo de esos fines que orientan su imposición excepcional, la ley y la jurisprudencia de la Sala han reconocido que las medidas de aseguramiento que restringen la libertad, tienen como sus principales propósitos: i) proteger a las victimas y la comunidad, ii) garantizar la integridad de la prueba y, iii) asegurar la comparecencia del procesado al

aseguramiento que restringen la libertad, tienen como sus principales propósitos: i) proteger a las victimas y la comunidad, ii) garantizar la integridad de la prueba y, iii) asegurar la comparecencia del procesado al trámite.¡, de forma tal que sólo puedan decretarse, cuando se reúnan de manera estricta los requisitos que la ley sePíala para su procedencia, siempre que resulten indispensables para alcanzar la finalidad constitucional que con ellas se persigue.

3. No obstante lo dicho, y por razones idénticas a las expuestas frente al instituto de la libertad provisional, estos presupuestos propios de un trámite adversaria/ resultan extraíios en el marco de Justicia y Paz, ya que éste es "un proceso de reconciliación nacional, y, por tanto, concebido al interior de procesos de acercamiento con grupos armados al margen de la ley en busca de la paz, la reconciliación y la consolidación del monopolio de la fuerza en cabeza del Estado, lo cual supone un origen diferente al de las otras leyes5 ".

4. En efecto, la filosofía que orientó al legislador en Colombia para abrir paso a éste modelo de justicia transicional como un camino hacia la paz y la reconciliación nacional, fue la de convocar a todas las personas que pertenecieron a grupos armados al margen de la ley para que se sometan voluntariamente al proceso, a cambio de significativas ventajas punitivas que

reconciliación nacional, fue la de convocar a todas las personas que pertenecieron a grupos armados al margen de la ley para que se sometan voluntariamente al proceso, a cambio de significativas ventajas punitivas que 3 Cfr entre otras , sentencias de la Corte Constitucional, radicados C-327 /97, 425/97 y 634/00 4 Artículo 308 de la Ley 906 de 2004, autos radicados 31167 de 2009 y 34606 de 201 O 5 Auto del 9 de febrero de 2009, radicado 30955comienzan a capitalizar en su favor los postulados desde el momento en que se someten a la ley, flexibilizando de esta forma su castigo.

5. Por ello, es condición sine qua non, que cuando un desmovilizado aspire a que se le incluya en este trámite, acuda voluntariamente a la administración de justicia, confiese su participación en hechos delictivos y asuma libremente que tras su renuncia a la presunción de inoce ncia, deviene la imputación fáctica y jurídica de unos cargos, conforme a los hechos narrados en la diligencia de versión libre (la que constituye una verdadera confesión), así como la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, misma que, contrario a lo que sucede en un trámite ordinario, no resulta ser excepcional, sino por voluntad del legislador, la única aplicable y a partir de la cual además, empieza a descontar su pena6.

6. Nótese cómo, la distinción entre uno y otro trámite justifican su especial naturaleza7, pues su teleología difiere ampliamente a la que enmarca la Ley 906 de 2004 (que regula un proceso adversaria!), luego resulta admisible que las particularidades que rigen el instituto de la detención preventiva en el

naturaleza7, pues su teleología difiere ampliamente a la que enmarca la Ley 906 de 2004 (que regula un proceso adversaria!), luego resulta admisible que las particularidades que rigen el instituto de la detención preventiva en el marco del procedimiento ordinario le resulten inaplicables. (Resaltado fuera del texto original) Así también, frente a las específicas circunstancias que embargan al proceso transicional de Justicia y Paz señaló la Corte Suprema lo siguiente: "En síntesis, porque se está ante un proceso de contribución decisiva a la reconciliación nacional que se funda en el compromiso del desmovilizado de promover el derecho de las víctimas y de la sociedad en general a la verdad, la justicia y la reparación (en condiciones del debido proceso de justicia y paz y con respeto de estándares internacionales de Administración de Justicia) "8 Transitando entonces por ese sendero, es importante revisar lo que ha señalado la misma Corporación, frente a la función que realiza el 6 Así lo reconoció la jur isp rudencia de la Sala, auto 34606 del 9 de diciem bre de 201 0. 7 "Artículo 2º . Naturaleza. La Ley 975 de 2005 consagr a una política crim inal especial de ju sticia restaurativa para la transición hacia el logro de una paz sostenible, mediante la cual se posibilita la desmovilización y reinserción de los grupos armados organizados al margen de la ley, el cese de la violencia ocasi onada por los mismos y de sus actividades il ícitas, la no repetición de los hechos y la recuperación de la ins titucionalidad del Estado de Derecho, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la ju sticia y la reparación. Para tal efecto, el procedimiento integrado establecido en

recuperación de la ins titucionalidad del Estado de Derecho, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la ju sticia y la reparación. Para tal efecto, el procedimiento integrado establecido en esta ley inc luye un proceso ju dicial efectivo de inves tiga ción, ju zgamiento, sanción y otorgamiento de beneficios penales a los desmovilizados de los grupos armados organizados al mar gen de la ley, dentro del cual las víctimas tienen la oportunidad de hacer valer sus derechos, a conocer la verdad sobre las cir cu nstancias en que ocu rrieron los hechos punibl es y a obtener reparación del daño sufrido. 8 Corte Suprema de Ju sticia Colisi ón de competencia radicado 39454 M. P.Magistrado de Control de Garantías cuando impone una medida de aseguramiento en sede de Justicia y Paz. "... el juicio de legalidad material que le corresponde al magistrado de control de garantías en la audiencia de imputación está circunscrito a los motivos fundados que propician la inferencia razonable de la probable autoría o participación del procesado en los hechos a él atribuidos. 9 " (Resaltado fuera del texto original.) Válidas estas apreciaciones como quiera que son el fundamento para que en audiencia concentrada se imponga la medida de aseguramiento bajo los mismos presupuestos. Es tan diversa la naturaleza de la referida medida en Justicia y Paz y por tanto las consecuencias que de ella se derivan es inadmisible su aplicación para jurisdicciones ajenas a la transicional que señaló la alta Corporación lo siguiente: "Cada delito por el que se realice imputación en el proceso de Justicia y Paz debe tener su correspondiente medida de aseguramiento, como parámetro orientador del cumplimiento de las

siguiente: "Cada delito por el que se realice imputación en el proceso de Justicia y Paz debe tener su correspondiente medida de aseguramiento, como parámetro orientador del cumplimiento de las obligaciones del desmovilizado en relación con cada víctima a la hora de la evaluación de si se concede la pena alternativa, según lo dispuesto por los artículos 3 y 29 de la citada ley. (. .. ) En consecuencia, cada víctima tiene derecho a saber que el desmovilizado está privado de la libertad, también por los delitos por los que ella ha sufrido; de manera que al imponerle la pena alternativa, la víctima tenga la seguridad de que dentro de del tiempo que el justiciable ha permanecido privado de la libertad también lo ha sido como causa del delito o delitos que cometió contra ellas. (. . .) 9 Corte Suprema de Justicia Auto del O 1 de julio de 2009 radicado 317 88 10Finalmente, de no imponerse medida de aseguramiento por cada delito imputado, podría suceder que al modificarse la prueba en relación con la imputación inicial, se abra el espacio para una eventual revocatoria de la medida de aseguramiento lo cual supondría una afrenta a los derechos de las víctimas. En conclusión, la medida de aseguramiento debe extenderse a los hechos delictivos contenidos en las imputaciones adicionales, como forma de garantizar el derecho a !ajusticia ... "1º Como si el asunto no mostrara suficiente claridad, es la misma ley la que traza marcadas diferencias entre los dos procedimientos -Ley 975 de 2005 y 906 de 2004pues como se ha expuesto por la sala, son diversos los fundamentos que motivan la imposición de una y otra medida dado su

traza marcadas diferencias entre los dos procedimientos -Ley 975 de 2005 y 906 de 2004pues como se ha expuesto por la sala, son diversos los fundamentos que motivan la imposición de una y otra medida dado su marco de referencia dentro de un conflicto armado interno. Así se denota del análisis del artículo 18 de la Ley 1592 de 2012 que modificó la ley 97 5 de 2005. "Artículo 18 Formulación de imputación. El fiscal delegado para el caso solicitará al Magistrado que ejerza las funciones de control de garantías la programación de una audiencia preliminar para formulación de imputación cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia fisica, ieformación legalmente obtenida, o de la versión libre pueda inferirse razonablemente que el desmovilizado es autor o partícipe de uno o varios delitos que se investigan dentro del patrón de macro­ criminalidad en el accionar del grupo armado organizado al margen de la ley que se pretenda esclarecer. En esta audiencia, el fiscal hará la imputación fáctica de los cargos investigados y solicitará al Magistrado disponer la detención preventiva del imputado en el centro de reclusión que corresponda, según lo dispuesto en la presente Ley ... " Nótese entonces cómo los presupuestos especialísimos contenidos en la Ley 975 de 2005 modificada por la Ley 1592 de 2012, que permiten la imputación de las conductas dentro del marco de un conflicto armado 1° Corte Suprema de Jus ticia auto del 09 de dici embre de 20 10 M.P JOSE LEONIDAS BUSTOS MA RTÍNEZ radicado 34606. 11generalizado y por tanto con un contexto de macrocriminalidad y

1° Corte Suprema de Jus ticia auto del 09 de dici embre de 20 10 M.P JOSE LEONIDAS BUSTOS MA RTÍNEZ radicado 34606. 11generalizado y por tanto con un contexto de macrocriminalidad y victimización claramente demarcados, ello no se ajustan a los presupuestos teleológicos del proceso ordinario pues itera la sala, no es la misma naturaleza ni finalidades las que embargan la imposición de la medida en uno y otro proceso . No puede pensarse para rebatir lo dicho que existen presupuestos de razonabilidad que pennitirían sostener la medida en la justicia ordinaria, basándonos por ejemplo en la confesión del postulado y que por ello, se tomaría procedente la aplicación dentro las causas penales iniciadas a instancia de la ley 906/04, de una medida de aseguramiento impuesta por el Magistrado de control Garantías de Justicia y Paz. Este asunto, además del eJerc1c10 diario que la actividad de administrar justicia enseña, como lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia se tiene que tener en claro que: "6. En auto del 24 de mayo de 2010 , el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta encargado de hacer cumplir la sanción ordinaria impuesta a MACHADO ORTIZ en el 2001 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Cúcuta, le concedió el beneficio de la Libertad Condicional conforme los requisitos previstos en el artículo 64 del Código Penal, señalándole un periodo de prueba de 149 meses y 18 días, tiempo que le falta para completar la totalidad de la pena impuesta y ordenó deiarlo a disposición de la autoridad de Justicia y Paz que esté

Código Penal, señalándole un periodo de prueba de 149 meses y 18 días, tiempo que le falta para completar la totalidad de la pena impuesta y ordenó deiarlo a disposición de la autoridad de Justicia y Paz que esté conociendo del trámite, en razón de la medida de aseguramiento que pesa en su contra. "11 Resaltado no corresponde al texto original . Nótese entonces que pese a que el ejemplo se funda en una medida intramural para dejar a disposición el allí postulado ante las autoridades de Justicia y Paz, caso diverso al que hoy nos concita, se obser van eso sí, unos presupuestos básicos como lo son la necesidad de una autoridad que 11 Coite Suprema de Justicia Auto del 19 de Dic iembre de 20 12 M.P. JAVIER ZAPA TA ORTIZ radicado 4037 1. 12requiere al ciudadano para hacer cumplir la medida previamente impuesta y otra que lo pone a disposición para que la cumpla a órdenes del requirente. Señaló la Corte Suprema frente al punto de lo imperioso de adoptar la decisión de libertad cuando es procedente y sin exceder competencias, lo siguiente: "Los cuestionamientos de la defensa y los demás que pudiesen hacérsele a la captura practicada por los agentes de policia, no exime de responsabilidad al servidor público a quien se le colocan a disposición los capturados, ello por cuanto el Fiscal o el Juez, están en la obligación de revisar la validez de la captura en.flagrancia de conformidad con el canon constitucional y la norma procesal que la define, luego de lo cual, al concluir que no se ajusta a la normatividad, deben disponer de inmediato el levantamiento del estado de captura conforme lo ordena el

con el canon constitucional y la norma procesal que la define, luego de lo cual, al concluir que no se ajusta a la normatividad, deben disponer de inmediato el levantamiento del estado de captura conforme lo ordena el articulo 353 de la Ley 600. El punible de que se trata, tiene lugar mediante el abuso de sus funciones por parte del servidor público, lo que supone que el servidor esté investido de competencia o que entre sus funciones se encuentre la de disponer la libertad. Cabe precisar que en términos generales sólo los fiscales y los jueces pueden afectar la libertad de las personas en el marco de sus competencias"12 Resaltado fuera del texto. Se transita incluso por la trasgresión al debido proceso por cuanto una vez finalizado el de Justicia y Paz y con ello, las obligaciones por este especial trámite impuestas, ya no tiene el ciudadano al menos voluntariamente, el deber de permanecer privado de ese derecho, pues ese límite en justicia ordinaria es la consecuencia excepcional de una inferencia razonable de participación en uno o varios delitos; la que en este caso como se ha dicho, no ha sido realizada en lo que se tiene noticia por ningún Juez. 12 Corte Suprema de J

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