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JYP - Terminación del proceso 110016000253201084124-07

Justicia y Paz

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Detalles

Título
JYP - Terminación del proceso 110016000253201084124-07
Autor
Justicia y Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA DE JUSTICIA Y PAZ

Magistrada Ponente: BEATRIZ EUGENIA ARIAS PUERTA Medellín, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Bloque

Decisión

110016000253201084124-07

JESÚS MARÍA RESTREPO A RROYAVE

ALIAS ”CHUCHO” O “LA MUERTE”

Cacique Nutibara y Héroes de Granada Terminación del Proceso numerales 5 y 6 del artículo 5 Ley 1592 de

2012. 1.- ASUNTO Resolver la solicitud de terminación del proceso de Justicia y Paz y exclusión del listado de postulados a los beneficios a JESÚS MARÍA RESTREPO ARROYAVE, alias “ Chucho” o “ La Muerte”, con c.c. 71.310.064 exintegrante de los Bloques Cacique Nutibara y Héroes de Granada de las Autodefensas Unidas de Colombia, por hallarse incurso e n la s causales contenidas en los numerales 5° y 6°, artículo 5 de la Ley 1592 de 2012, que creó el artículo 11A referente a que “cuando el postulado haya sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilizac ión…” y “ cuando el postulado

Radicación PostuladoRadicado No. 110016000253201084124-07

Procesado: Jesús María Restrepo Arroyave

Bloque Cacique Nutibara y Héroes de Granada Terminación del Proceso

Página 2 de 20 incumpla las condiciones impuestas en la audiencia de sustitución

Procesado: Jesús María Restrepo Arroyave

Bloque Cacique Nutibara y Héroes de Granada Terminación del Proceso

Página 2 de 20 incumpla las condiciones impuestas en la audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento que trata el artículo 18A de la Ley 1592 de 2012 ”, proposición que fuera elevada por el representante de la Fiscalía General de la Nación, Fiscal 4° de la Unidad Nacional de Fiscalías Especializadas de Justicia Transicional con sede en Medellín , actuación repartida a la Magistrada Sustanciadora, quien fijó audiencia para el día dieciocho (18) de noviembre de 2021, donde se llevó a cab o la sustentación de la solicitud y el traslado a las partes.

2SOLICITUD DE LA FISCALÍA Y SUSTENTO

PROBATORIO

Destacó el señor Fiscal que el postulado RESTREPO ARROYAVE fue condenado por la Sala de Justicia y P az del Tribunal S uperior de Medellín , entre otros , por los delitos de desplazamiento forzado, homicidio en persona protegida, que a consecuencia de ello dejó unas víctimas donde delinquió , esto es, la ví a que del municipio de Santa E lena km 3 conduce a Medellín, donde hacía parte de las AUC , y e n virtud de lo anterior se le condenó a la pena de 480 meses de prisión, multa e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, esto cuando hizo parte de los Bloques Cacique Nutibara y Héroes de Granada. En reemplazo de dicha condena, se le concedió pena alternativa de 96 meses de prisión para cuya ejecución se

esto cuando hizo parte de los Bloques Cacique Nutibara y Héroes de Granada. En reemplazo de dicha condena, se le concedió pena alternativa de 96 meses de prisión para cuya ejecución se remitió al Juzgado de ejecución de sentencias.

Sobre la causal invocada señaló la del artículo 5 de la L ey 1592 de 2012 donde se establece la terminación del proceso para quien comet a delitos dolosos con poster ioridad a la desmovilización, siendo excluido de la lista de postulados.Radicado No. 110016000253201084124-07

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Explicó que s e estableció que con la Agencia para la Reincorporación y Normalización que el p ostulado no hacia presencia mensual. Se determinó además que el mencionado RESTREPO ARROYAVE había sido vinculado a indagación penal por fabricación tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, por lo que el Delegado r econtó los hechos traídos al proceso penal, señalando que la Fiscalía realizó seguimiento al mismo y pudo verificar que contra el postulado se profirió sentencia por parte del Juzgado 18 penal del circuito de Medellín , decisión que fue recurrida y confirmada en lo que se refiere al tráfico y porte de arma de fuego de defensa personal.

En ese sentido explicó el Fiscal que el antes nombrado en ejercicio de la sustitución de medida de aseguramiento fue condenado por delito cometido en contra de personas civiles , residentes en el lugar donde había operado, con lo cual trasgredió su obligación de no repetición

ejercicio de la sustitución de medida de aseguramiento fue condenado por delito cometido en contra de personas civiles , residentes en el lugar donde había operado, con lo cual trasgredió su obligación de no repetición

Además, expuso que i ncumplió con las obligaciones contenidas en el acta de compromiso, entre otras, numerales 1 y 8 consistentes en no portar armas , no victimizar a la población civil y no ir al lugar donde estaban las víctimas de su militancia en las AUC.

En ese sentido , arguyó RESTREPO ARROYAVE, cometió delitos de similar índole de los que se le halló responsable con el Bloque Héroes de Granada, lo que permite concluir que no se resocializó, lo que se encuentra acreditado con la sentencia emitida por la justicia ordinaria en primera y segunda instancia.Radicado No. 110016000253201084124-07

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Página 4 de 20 Finalmente, el F iscal aclaró respecto de la causal 6 del artículo 18ª, que las obligaciones incumplidas refieren al no porte de armas de fuego, no cometer conductas dolosas y no frecuentar la zona donde se cometieron lo s delitos con las AUC , así como también los compromisos contenidos en el Acta de libertad a prueba.

3.- INTERVENCIÓN DE LAS DEMÁS PARTES

3.1.- El Delegado del Ministerio Publico señaló que: la Sala es competente para resolver la solicitud por el factor territorial por el lugar de operación de los Bloques en los que milit ó el postulado; en segunda medida, encontró que lamentablemente el

3.1.- El Delegado del Ministerio Publico señaló que: la Sala es competente para resolver la solicitud por el factor territorial por el lugar de operación de los Bloques en los que milit ó el postulado; en segunda medida, encontró que lamentablemente el postulado debe ser excluido del proceso de Justicia y P az por hallar acreditada la causal del numeral 5 artículo 5 de la ley 1592 de 2012. De otra parte, explicó que la sentencia tanto de primera como de segunda instancia refieren a hechos reprochables que ponen en grave riesgo a la comunidad por el porte de armas, más aún, cuando la segunda instancia desechó las amenazas por temas de tipicidad, pero aun así señala que se produjo de manera grave el hecho por esas amenazas.

Finalizó diciendo que no basta con que se trate de u na sentencia condenatoria, sino que los hechos revistan gravedad, la que halló acreditada.

Sobre el incumplimiento de las obligaciones del 18ª, también las observó por la comisión de d elitos y el incumplimiento de las obligaciones impuestas por la autoridad competente . C on todo, halló acreditados los presupuestos par a que el postul ado sea excluido del proceso de Justicia y Paz.Radicado No. 110016000253201084124-07

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3.2.- La doctora Lucía Gómez Gómez como representante de víctimas, con el aval de sus pares, tomó la vocería de todos los representantes de la Defensoría del Pueblo.

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3.2.- La doctora Lucía Gómez Gómez como representante de víctimas, con el aval de sus pares, tomó la vocería de todos los representantes de la Defensoría del Pueblo.

Señaló la abogada que la exclusió n es una consecuencia lógica del incumplimiento de las obligaciones del postulado y que la condición de elegibilidad deviene de dejar de hacer lo que se venía haciendo, es decir, dejar de lado toda la ac tividad delictiva no es so lo expresar la voluntad , sino materializarla al evitar cometer actos delictivos.

Realizó un recuento de las normas en las que se encuentra presente la posibilidad de excluir a un postulado cuando no ha cumplido con sus obligaciones o en los casos expresamente contenidos en esas normas, ello, para sustentar que de acuerdo con la condena impuesta en primera y segunda instancia debe excluirse al postulado del proceso.

Explicó que frente a los derechos de las víctimas esto no es de preocupación por cuanto a pesar de la exclusión se g arantiza su reparación a través de otros procesos en justicia y paz.

3.3 El señor Defensor pidió a la Sala al momento de resolver, tener en cuenta que si bien el postulado venía cumpliendo con los requisitos del proceso se pudo verificar que tiene condena por delito doloso de porte ilegal de arma de fuego.

Recordó que solamente las sentencias condenatorias ejecutoriadas son válidas para estos efectos y que es necesario verificar la constancia de ejecutoria por cuanto no la observa.Radicado No. 110016000253201084124-07

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ejecutoriadas son válidas para estos efectos y que es necesario verificar la constancia de ejecutoria por cuanto no la observa.Radicado No. 110016000253201084124-07

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Página 6 de 20 Bajo ese entendido, salvo que exista la misma no se opuso a la solicitud.

3.4 El postulado RESTREPO ARROYAVE ante el traslado señaló que es inocente de los señalamientos que se le realizan , que ha venido cumpliendo con el proceso de justicia y paz, de resocialización y los compromisos.

4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1.- El problema jurídico a resolver en este estadio procesal se enmarca en establecer si debe darse por terminado el proceso al desmovilizado con el Bloque Héroes de Granada de las AUC, JESÚS MARÍA RESTRE PO ARROYAVE , alias “Chucho” o “La Muerte”, por no reunir los requisitos para hacerse acreedor a los beneficios contenidos en la Ley de Justicia y Paz, en punto de la imposición de una pena alternativa por haber incumplido los requisitos de elegibilidad , específicamente, el relacionado con la obligación de no volver a cometer delitos con posterioridad a la desmovilización contenidos en el numeral 5 artículo 5 de la Ley 1592 de 2012 y el numeral 6 de ese mismo artículo que remite al numeral 5 del artículo 18a de la misma norma.

4.2.- Como marco de referencia jurisprudencial debe tenerse en cuenta que desde el año 2.008 la Sala de Casación Penal de

el numeral 6 de ese mismo artículo que remite al numeral 5 del artículo 18a de la misma norma.

4.2.- Como marco de referencia jurisprudencial debe tenerse en cuenta que desde el año 2.008 la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, tiene establecido que i) la exclusión de un postulado de la ley de Justici a y Paz requiere de una sentencia condenatoria1. Si es así, es porque las sentencias

1 Véase, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 10 de abril de 2.008, radicado 29.472, con ponencia del H. Magistrado Yesid Ramírez Bastidas.Radicado No. 110016000253201084124-07

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Página 7 de 20 condenatorias por delitos cometidos después de la desmovilización originan la exclusión; que ii) es un deber del postulado “el cese de hostilidades, el compromiso de abste nerse de cometer conductas ilícitas, que contribuya de manera efectiva a la consecución de la paz nacional con actos orientadas a desmantelar el grupo (que revele las fuentes de financiamiento, los nexos con promotores económicos, ideológicos) y que contribuya a la reparación de víctim as”2; que iii) el incumplimiento de ese deber o la comisión de delitos después de su sometimiento a la justicia “ tendrá incidencia en el trámite y los beneficios que consagra la Ley de Justicia y Paz ”3 o que tales conductas, “además de conllevar la pérdida de los beneficios de

su sometimiento a la justicia “ tendrá incidencia en el trámite y los beneficios que consagra la Ley de Justicia y Paz ”3 o que tales conductas, “además de conllevar la pérdida de los beneficios de la Ley 975 de 2.005 ”, deben ser investigadas por la justicia ordinaria4; que iv) “la exclusión se puede solicitar, analizar y decidir tan pronto se evidencie la situación mediante la cual se ponga de mani fiesto el incumplimiento de al gún requisito de elegibilidad u obligación legal o judicial. . . [y] en lo atinente a la exclusión originada en el incumplimiento de la obligación legal referida a que el desmovilizado no cometa más conductas punibles, esta Co rporación tuvo la oportunidad de precisar que “mientras no exista sentencia condenatoria por el nuevo delito, no procede la exclusión ”5, de allí que a contrario sensu, una condena tra ía como consecuencia la exclusión; que v) de no cumplir esos compromisos “era obligación del funcionari o acudir

2 Véase, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 13 de mayo de 2.010, radicado 33.610, con ponencia del H. Magistrado Alfredo Gómez Quintero. Cfr, igualmente, decisión del 23 de agosto de 2.011, radicado 34.423, con ponenc ia del H. Magistrado José Leonidas Bustos Martínez. 3 Véase, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 16 de julio de 2.008, radicado 30.022, con ponencia del H. Magistrado Yesid Ramírez Bastidas.

3 Véase, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 16 de julio de 2.008, radicado 30.022, con ponencia del H. Magistrado Yesid Ramírez Bastidas. 4 Véase, Corte Suprema de Justicia, S ala de Casación Penal, decisión del 18 de noviembre de 2.008, radicado 30.744, con po nencia del H. Magistrado Sigifredo Espinosa Pérez. 5 Véase, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 23 de agosto de 2.011, radicado 34.423, con ponencia del H. Magistrado José Leonidas Bustos Martínez.Radicado No. 110016000253201084124-07

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Página 8 de 20 ante la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, a fin de obtener la desvinculación de la persona a través del mecanismo de la exclusión”.

Esa jurisprudencia la reiteró la Sala de Casación Penal de la Corte en decisión del 22 de agosto del 2 012, radicado 39.162, con ponencia del H. Magistrado Fernando Alberto Castro Caballero.

“De esta forma -dijo la Corte-, si el postulado confiesa un delito que nada tiene que ver con el accionar del grupo desmovilizado, ese delito n o queda comprendido en el proc eso transicional y pasa a ser de competencia de la justicia ordinaria. Pero los delitos cometidos después de que se ha producido la desmovilización, no sólo no quedan comprendidos, sino que comportan la salida del

transicional y pasa a ser de competencia de la justicia ordinaria. Pero los delitos cometidos después de que se ha producido la desmovilización, no sólo no quedan comprendidos, sino que comportan la salida del postulado de l proceso de desmovilización, en c uanto como se ha precisado, la comisión de delitos está indicando que el postulado ha incumplido las obligaciones para con el proceso y por tanto no se hace elegible o merecedor de acceder a dichas prerrogativas legales” (Resaltado de la Sala).

4.3.- A esa conclusión no sólo se llega a partir de la jurisprudencia que acaba de relacionarse sino por vía del desarrollo legal de l artículo 10 numeral 10.4 de la Ley 975 de 2005, que previó como requisito de elegibilidad d e la desmovilización colectiva que el grupo cesara “toda interferencia al libre ejercicio de los derechos políticos y libertades públicas y cualquiera otra actividad ilícita ” (Subrayas de la Sala). Ese requisito se refería al grupo armado al margen de la l ey porque se trataba de una de smovilización colectiva. Pero, si el grupoRadicado No. 110016000253201084124-07

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Página 9 de 20 debía cesar cualquier acción delictiva, debían hacerlo también los miembros que se desmovilizaron con él, pues éstos estaban cobijados por la obligación que se le imponía al grupo al cual pertenecían y con el cual se desmovilizaron: cesar toda actividad ilícita.

los miembros que se desmovilizaron con él, pues éstos estaban cobijados por la obligación que se le imponía al grupo al cual pertenecían y con el cual se desmovilizaron: cesar toda actividad ilícita.

El artículo 5 numerales 5 y 6 de la Ley 1592 de 2 012, que adicionó el artículo 11A a la Ley 975 de 2.005, sólo vino a consagrar expresamente como causal que el postulado fuera condenado por un delito dolos o co metido después de su desmovilización, pero ese hecho ya estaba contenido en la Ley 975 de 2.005, como acaba de exponerse.

4.4.- En este caso, el postulado JESÚS MARÍA RESTREPO ARROYAVE fue condenado por el Ju zgado Dieciocho Penal del Circuito de Medellín a la pena de veinte (20) años de prisión por los delitos de fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego agravada y amenazas , mediante decisión de fe cha 25 de marzo de 2021 , modificada y revocada parcialmente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en sentencia de segunda instancia de fecha 04 de agosto de 2021 para ser la deducción una pena de 18 años de prisión como pena privativa de la libertad, únicamente por el primero de los delitos mencionados con la agravante del nu meral 5 del artículo 365 del Código Penal al haber obrado en coparticipación criminal.

4.5.- Previo al análisis de los aspectos relacionados con la solicitud, debe hacerse mención al pronunciamiento realizado por la Juez de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia

criminal.

4.5.- Previo al análisis de los aspectos relacionados con la solicitud, debe hacerse mención al pronunciamiento realizado por la Juez de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional , que fuera referido por la Fiscalía,Radicado No. 110016000253201084124-07

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Página 10 de 20 en el sentido de precisar que aquel lo fue, únicamente en lo atinente a la solicitud de revocatoria de la pena alternativa impuesta por la Sala de Justicia y Paz de Medellín en sentencia de fecha 21 de febrero de 2019 , y fue en ese escenario que al acceder a la pretensión de la Fiscalía en el que se revocó la pena alternativa impuesta. Y en esta oportunidad se pronuncia la Sala para delimitar el objeto de pronunciamiento, como quiera que en trámite lo que se encuentra es la terminación del proceso transicional de Justicia y Paz para el postulado , no la imposición o no de una pena alternativa concreta como lo fue la de la sentencia proferida otrora por la Sala de Conocimiento de Medellín.

Por ello , y para efectos de avanzar en el estudio , debe puntualizarse que se trata de dos decisiones independientes –la de ejecución de sentencias y la que hoy nos convoca - cuya valoración no se encuentra restringi da ni comporta presupuesto una d e ot ra, como quiera que corresponden a instancias y momentos procesales diferentes.

Superado lo anterior, lo que punto seguido debe precisarse es que en el caso en cuestión habiéndose allegado prueba de

una d e ot ra, como quiera que corresponden a instancias y momentos procesales diferentes.

Superado lo anterior, lo que punto seguido debe precisarse es que en el caso en cuestión habiéndose allegado prueba de sentencia condenatoria en contra de RESTREPO ARROYAVE, se encuentra más allá del debate sobre si esta debe estar actualmente ejecutoriada, como quiera que dicho requisito objetivo se encuentra cumplido a cabalidad con la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín de fecha 4 de agosto de 2021, que de acuerdo a l reporte del proceso allegado y que echó de menos el defensor del postulado pero que la Sala encuentra convalidado , el mismo fue devueltoRadicado No. 110016000253201084124-07

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Página 11 de 20 al juzgado de origen en donde consta que la ejecu toria de la providencia se surtió el 20 de ese mismo mes y año.

Para la Sala sobra por lo dicho cualquier consideración y cita que en este caso pretenda argüirse sobre un debate que no se avizora como lo es si para los efectos de la acreditación objetiva de la causal , es requerido una sen tencia ejecutoriada o basta con una de primera instancia, porque como se vio, en este caso la decisión judicial por un delito doloso se encuentra en firme.

4.6.- Así las cosas, lo que convoca el estudio en esta sede es si la conducta típica acreditada de ntro de la decisión judicial final, la emitida por la Sala Penal del Tribunal , tiene la entidad

firme.

4.6.- Así las cosas, lo que convoca el estudio en esta sede es si la conducta típica acreditada de ntro de la decisión judicial final, la emitida por la Sala Penal del Tribunal , tiene la entidad suficiente para poner en peligro los principios perseguidos dentro del proceso de Justicia y P az y si con ella se afectan con tal magnitud que sea la sanción má xima –terminación del procesoel correctivo a adoptar para salvaguarda de aquellos.

Este análisis demanda entonces un factor subjetivo valorativo de la gravedad de la conducta desplegada y por la que fuera condenado el desmovilizado, para efectos de determinar la puesta en peligro de los principios perseguidos con el proceso de Justicia y Paz que no es otra cosa que transitar de un estado de cosas inconstitucional de guerra a uno de Paz.

Para ello, es necesario tener en cuenta la reciente jurisprudencia emitida por la H. Corte Suprema de Justicia sobre el tema, quien modulara la postura inicial de la objetividad de la causal 5 ° del artículo 5 de la Ley 1592 de 2012 , y por consecuencia la causal también relacionada con el numeral 5 delRadicado No. 110016000253201084124-07

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Página 12 de 20 artículo 18A remitido por el numeral 6 del mismo artículo 5 de la precitada Ley, en decisión AP-522 del 20 de febrero de 2019, en donde se estableció que existen casos excepcionales en los que luce desproporcionada la exclusión de la lis ta de postulados

precitada Ley, en decisión AP-522 del 20 de febrero de 2019, en donde se estableció que existen casos excepcionales en los que luce desproporcionada la exclusión de la lis ta de postulados frente a la conducta ilícita cometida con pos terioridad a la desmovilización.

En este asunto el análisis que se demanda se sujeta a la proporcionalidad de la medida de terminación del proceso pretendida por la Fiscalía y la consecuente ex clusión de lista a los beneficios de la Ley 975 de 2005.

4.7.- En ese orden los aspectos a analizar serán la gravedad del despliegue delictivo ejecutado por RESTREPO ARROYAVE, y en segundo lugar, acreditado lo anterior, lo que una medida como la terminación del proceso implicaría para las víctimas.

4.7.1.- En sede del primer aspecto la Sala estima importante recordar que la condena finalmente deducida por La Sala P enal del Tribunal de Medellín fue por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego agravada por el numer al 5 del artículo 365 del Código Penal. Que en la providencia del Tribunal sobre las condiciones en las que se desarrollaron los hechos , advirtió: “pero lo que importa destacar en este punto de la argumentación es que d esde un primer momento se reportaba e l ac ontecimiento y la intervención agresiva y armada de la que eran víctimas los moradores de la humilde vivienda que sin saberse con qué propósitos fue atacada por los intrusos iniciales y continuada laRadicado No. 110016000253201084124-07

Procesado: Jesús María Restrepo Arroyave

moradores de la humilde vivienda que sin saberse con qué propósitos fue atacada por los intrusos iniciales y continuada laRadicado No. 110016000253201084124-07

Procesado: Jesús María Restrepo Arroyave

Bloque Cacique Nutibara y Héroes de Granada Terminación del Proceso

Página 13 de 20 agresión por los refuerzos de las tres personas que concurrieron en su apoyo.”

Todo lo acreditado en el proceso para la Sala da cuenta que no se trató de una acción fortuita o circunstancial , ni siquiera de un porte de armas de fuego sin otro objetivo m ás que el de p ortar, sino que los hechos se imbuyen en la coparticipación criminal , es decir , con el concurso de otra s personas y que al menos , y si bien en esto debe ser clara la Corporación, no se acreditó el delito de amenazas en contra de las víctimas , los hechos sí se ejecutaron en un contexto de intimidación tal y como lo expone el T ribunal cuando señala: “pues su porte ilegal se extendía a quienes compartían el propósito de utilizarla al menos para intimidar y que con su presencia y actuación apoyaban su tenencia”.

Estas finalidades más allá del s imple porte fueron halladas claramente por el organismo de cierre de instancia, cuando dijo: “visión que al respecto tiene la Fiscalía, que en este caso, es compartida por el juez y el Tribunal, en tanto, es innegable q ue a partir de la actuación de los do s pr imeros sujetos que no fueron identificados se da una permanencia en la acción, no solo porque se continuó la agresión que los mismos desencadenaron,

a partir de la actuación de los do s pr imeros sujetos que no fueron identificados se da una permanencia en la acción, no solo porque se continuó la agresión que los mismos desencadenaron, sino que así queda indicado concluyentemente cuando los mismos instaban a que le dispararan a las vícti mas y porque los procesados son capturados en flagrancia tratando de retirar del sitio las motocicletas que llevaron al lugar los iniciales atacantes.”

Todas estas aseveraciones bajo el tamiz de una decisión judicial, son suficientes para que la Colegiatu ra e n estaRadicado No. 110016000253201084124-07

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Página 14 de 20 oportunidad deba valorar la conducta desplegada por RESTREPO ARROYAVE como grave y con la entidad suficiente para afectar directamente los principios del proceso de Justicia y Paz y las obligaciones que el re ferido decidiera aceptar cuando elevó su solicitud de postulación al Gobierno Nacional.

Para la Sala entonces no solamente la conducta desplegada por el condenado ofrece un acontecer delictivo grave por haber sido realizada en coparticipación criminal y atacando a las víctimas con violenci a pa ra intimidarlas, sino que fue desarrollada en lo que otrora era la zona de influencia del Bloque Héroes de Granada , tal y como puede corroborarse de la sentencia de fecha 21 de febrero de 2019 emitida por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz de Medellín.

4.7.2.- Establecido así el primer presupuesto esto es, la

Héroes de Granada , tal y como puede corroborarse de la sentencia de fecha 21 de febrero de 2019 emitida por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz de Medellín.

4.7.2.- Establecido así el primer presupuesto esto es, la gravedad del delito por las circunstancias que rodearon su comisión, debe valorarse de manera ponderada si aún acreditada dicha gravedad los dem ás componentes del proceso de Justicia y P az s e verán afectados con la terminación del proceso y la medida de dicha afectación para con ello definir la procedencia o no de adoptar la decisión deprecada por la Fiscalía General de la Nación.

Evidentemente en caso de prosperar la pretensión del señor Fiscal se estaría limitando el derecho a las víctimas eventuales afectadas con la no comparecencia del postulado a la justicia, al menos por la vía del proceso transicional , pues se les impediría en principio exigir en esta sede , reparación por las afectaciones que les fueron causadas por parte de RESTREPO ARROYAVE; de otro lado , se reprimiría que bajo el incentivoRadicado No. 110016000253201084124-07

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Página 15 de 20 punitivo, el referido continuara realizando aportes a la verdad como fue acreditado en la sentenc ia de fecha 21 de febrero de 2019 por parte de esta Sala de Justicia y Paz.

De manera indudable , estos son los aspectos que tornan que la medida de terminación del proceso por incumplimiento de los requisitos para hacer merecedor a un postulado de los

2019 por parte de esta Sala de Justicia y Paz.

De manera indudable , estos son los aspectos que tornan que la medida de terminación del proceso por incumplimiento de los requisitos para hacer merecedor a un postulado de los beneficios, tengan que ponderarse, pues debe recordarse que la razón de existencia del proceso de J usticia y Paz tiene afincados sus preceptos en los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación.

Esta muy importante visión del proceso implica que la Sala deba ser cuidado sa e n su análisis , pues en el debate es imprescindible integrar estas consideraciones dado su peso no solo legal, sino constitucional desde los derechos de las víctimas. Sin embargo, la valoración de tan trascendentales aspectos para la Sala en el caso en c uestión, no implica, como bien lo avizoraron los representantes en sus intervenciones que las víctimas vayan a ver desatendidas sus expectativas , pues cabe destacar que RESTREPO ARROYAVE no es el único participe del pr oceso en calidad de postulado y tanto en m ateria de reparación como para efectos de la verdad, las víctimas cuentan con la concurrencia de los demás integrantes de los Bloques Cacique Nutibara y Héroes de Granada para la construcción de la verdad judicial de su proceso y la contribución a la misma, así como lo relacionado con la reparación que se realiza con los bienes entregados por los máximos responsables.

Ahora bien, es importante referir que la terminación del proceso no implica impunidad de los crímenes que fueronRadicado No.

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