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JYP - Terminación del proceso 110016000253201084148

Justicia y Paz

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Título
JYP - Terminación del proceso 110016000253201084148
Autor
Justicia y Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA DE JUSTICIA Y PAZ

Magistrada Ponente:

BEATRIZ EUGENIA ARIAS PUERTA

AUDIENCIA ORAL

Medellín, dos (2) de abril de dos mil veinticinco

Radicación 110016000253201084148 Postulado Luis Arley Acosta Escudero Solicitante Fiscalía cuarenta y ocho Delegado ante Tribunal Superior de Distrito. Dirección Justicia Transicional Decisión Se accede a la solicitud de exclusión del postulado.

ASUNTO

Resolver la solicitud de exclusión de lista de postulados presentada y sustentada en audiencia por el doctor Andrés Echevarría Marulanda , Fiscal 48 Delegado de la Dirección de Justicia Transicional con sede en la ciudad de Medellín, en relación con el postulado LUIS ARLEY ACOSTA ESCUDERO , identificado con cédula número 71.240.495 de Apartadó (Antioquia), alias “Chichi”, desmovilizado del Bloque Bananero de las AUC.

INTERVENCIÓN DE LA FISCALÍARadicado No. 110016000253201084148

Postulado: Luis Arley Acosta Escudero Exclusión de lista de postulados

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El señor Fiscal solicita la exclusión del proceso de justicia y paz del señor LUIS ARLEY ACOSTA ESCUDERO, con base en la causal 5ª del artículo 11A ley 975 de 2005 , introducido por el artículo 5° de la ley 1592 de 2012 , relacionada con que el postulado haya sido condenado por delitos dolosos cometidos

la causal 5ª del artículo 11A ley 975 de 2005 , introducido por el artículo 5° de la ley 1592 de 2012 , relacionada con que el postulado haya sido condenado por delitos dolosos cometidos después de la desmovilización.

Añade que el pos tulado trasegó en el B loque Bananero de las autodefensas donde fue conocido como “Chichi” y también estuvo en el Bloque Calima. Se desmovilizó con el Bloque Bananero el 24 -11-2004, y solicitó ser postulado a la ley de Justicia y Paz donde fue aceptado por el ministro de Justicia de la época. Posteriormente, luego de pasar varios años en la cárcel, le fue sustituida la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad.

Pese a ello , LUIS ARLEY fue vinculado en el año 2022 a una investigación penal por las conductas de homicidio agravado, porte ilegal de arma de fuego y concierto para delinquir agravado, por las que posteriormente fue condenado, lo que indica que continúo delinquiendo. En el cuerpo de la sentencia se advierte que estos delitos comenzaron en el año 2020 , cuando el antes nombrado era cabecilla de una estructura criminal, y en el mes de julio de 2021 , resultó comprometido con delitos de homicidio y porte ilegal de armas . Y d e los hechos se extrae que LUIS ARLEY se concertó con sujetos en Valledupar y varios municipios y corregimientos del Cesar para cometer delitos, incluso, era uno de los cabecillas del Clan del Golfo donde tuvo el rol de comandante, y fue conocido con el

Valledupar y varios municipios y corregimientos del Cesar para cometer delitos, incluso, era uno de los cabecillas del Clan del Golfo donde tuvo el rol de comandante, y fue conocido con el alias de “Arturo”, encargado de la parte militar, y desde esa comandancia dio la orden de matar a dos personas en el mesRadicado No. 110016000253201084148

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de julio de 2021 , en Aguachica (Cesar). Por esos hechos fue condenado por medio de un preacuerdo lo que significa que renunció al juicio y aceptó su responsabilidad en los atentados contra la Seguridad Pública como lo fue ron el porte de armas y el concierto para delinquir , además de los homicidios, y se acordó una condena de 224 meses de prisión por el concurso de conductas punibles, sentencia que no fue recurrida y por lo tanto se encuentra en firme, pues el postulado renunció a la segunda instancia.

Agrega que al cometer estos delitos después de la desmovilización, LUIS ARLEY no cumplió los compromisos adquiridos con Justicia y Paz, pero recuerda que esa no es una causal meramente objetiva de exclus ión, sino que se requiere ponderar la gravedad de la conducta y la colaboración que haya prestado el postulado en la justicia transicional, además, de acuerdo con pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia se debe analizar cada caso en particular.

Pero en el asunto que nos ocupa , sigue diciendo, los delitos que cometió el postulado fueron de tal entidad que no requieren de mayor análisis, pues se trató de conductas

Justicia se debe analizar cada caso en particular.

Pero en el asunto que nos ocupa , sigue diciendo, los delitos que cometió el postulado fueron de tal entidad que no requieren de mayor análisis, pues se trató de conductas dolosas, y si bien en el preacuerdo se degradó la forma de participación, los hechos fueron muy graves y de gran afectación a los bienes jurídicos, además que el postulado defraudó los fines de la justicia transicional, atentó contra todo su andamiaje y los derechos de las víctimas , como el de no repetición de los hechos victimizante s. Se tiene entonces que LUIS ARLEY solo cambió de grupo y de víctimas, en clara actitud desafiante al cometer exactamente los mismos delitos que prometió no volver a cometer, lo que puso en peligro a laRadicado No. 110016000253201084148

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sociedad en general y al proceso de justicia transicional , pues al volver a hacer parte de un grupo al margen de la ley no puede ofrecer ninguna garantía de verdad, y como los delitos que cometió no son de poca monta , solicita se le excluya de la lista de postulados y se termine para él el proceso de Justicia y Paz.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Expresó el funcionario que la Fiscalía expuso claramente que el postulado incurrió en conductas delictivas graves luego de su desmovilización, entre ellas, homicidios y concierto para delinquir, proceso que culminó en sentencia condenatoria por vía de preacuerdo, lo que indica que no respetó los

el postulado incurrió en conductas delictivas graves luego de su desmovilización, entre ellas, homicidios y concierto para delinquir, proceso que culminó en sentencia condenatoria por vía de preacuerdo, lo que indica que no respetó los compromisos adquiridos, como el de no repetición, por lo que no tiene ninguna objeción frente a la solicitud de la Fiscalía de que se le excluya de la ley de Justicia y Paz.

INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA

El Señor abogado defensor del postulado manifestó que si bien su asistido una vez se acogió a la justicia transicional se comprometió a cumplir los presupuestos de verdad, reparación y no repetición, no cumplió , porque es cl aro que cuenta con una sentencia condenatoria ejecutoriada de 224 meses de prisión, por lo que no puede oponerse a la solicitud de exclusión que hace la Fiscalía con base en el artículo 11ª de la ley 975 de 2005, y como su asistido no le aportó elementos para controvertir esa petición deja a criterio de la magistratura la decisión a tomar.Radicado No. 110016000253201084148

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INTERVENCIÓN DEL POSTULADO

El señor LUIS ARLEY ACOSTA ESCUDERO pide perdón a las víctimas y a Dios por lo ocurrido, y solicita que en caso de prosperar la exclusión se le permita permanecer en una cárcel de este departamento, para poder ver a sus familiares de vez en cuando, y no se le vuelva a trasladar a Valledupar.

prosperar la exclusión se le permita permanecer en una cárcel de este departamento, para poder ver a sus familiares de vez en cuando, y no se le vuelva a trasladar a Valledupar.

Es de anotar que ninguno de los representantes de víctimas intervino en la diligencia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con lo establecido en el artículo 11ª de la ley 975 de 2005 y el artículo 2.2.5.1.2.3.1 del decreto 1069 de 2015, la competencia para decidir sobre la exclusión de un postulado al proceso de Justicia y Paz radica en las Sala s de conocimiento, y la presente actuación correspondió por reparto a la suscrita magistrada.

El problema jurídico en este caso consiste en resolver si en el presente asunto se dio la causal de terminación del proceso de justicia y paz y exclusión de list a postulados consagrada en el artículo 11ª numeral 5° de la ley 975 de 2005 , para el señor

LUIS ARLEY ACOSTA ESCUDERO.

Dicha norma consagra como causal de exclusión: ”Que el postulado haya sido condenado por delitos dolosos cometidos después de la desmovi lización…”, y en el presente asunto de acuerdo a l o expuesto por la Fiscalía , la desmovilización deRadicado No. 110016000253201084148

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este postulado ocurrió el 24 -11-2004, con el Bloque Bananero de las Autodefensas, y tal como lo acreditó el señor Fiscal este

Exclusión de lista de postulados

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este postulado ocurrió el 24 -11-2004, con el Bloque Bananero de las Autodefensas, y tal como lo acreditó el señor Fiscal este postulado fue condenado el 07-06-2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar (Cesar) a una pena de 224 meses de prisión y multa de 1.350 salarios mínimos legales mensuales , luego de aprobar un preacuerdo con la Fiscalía en el que se le llamó a responder como cómplice de la s conductas de doble homicidio agravado del artículo 104 # 7 del Código Penal ; Fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego y municiones (artículo 365) , y concierto para delinquir agravado( artículo 340) , por hechos ocurridos desde el año 2020, o sea con posterioridad a su desmovilización, lo qu e significa que violó la prohibición de cometer nuevos delitos después de la misma.

Del cuerpo de la sentencia se extrae que los delitos cometidos por LUIS ARLEY ACOSTA ESCUDERO como comandante del grupo al margen de la ley conocido como el Clan del Golfo, fueron de una gravedad mayúscula, pues no solo se concertó con otros sujetos pertenecientes a esa organización criminal para realizar un sinnúmero de acciones delictivas en contra de la población indefensa de varios municipios y corregimientos del departamento del Cesar, sino que ordenó la muerte de dos personas en el mes de julio del año 2021, y además portó armas de fuego para la defensa personal, conductas todas

la población indefensa de varios municipios y corregimientos del departamento del Cesar, sino que ordenó la muerte de dos personas en el mes de julio del año 2021, y además portó armas de fuego para la defensa personal, conductas todas estas que se compr ometió a no volver a repetir cuando se postuló y fue admitido a la ley de Justicia y Paz , compromiso que reiteró ante el magistrado de control de garantías que le otorgó la sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad. Sin dejar de lado que el concierto para delinquir es la conducta base por la que se condenó aRadicado No. 110016000253201084148

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ACOSTA ESCUDERO en la sentencia emitida en contra de algunos desmovilizados del Bloque Bananero por esta Sala , donde fue ponente la suscrita.

En el auto AP 2673 de 2020, radicado 57834, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia expuso lo siguiente sobre esta causal de exclusión de un postulado a la Ley de Justicia y Paz:

5. Para la Corte, el numeral 5º del artículo 11A de la Ley 975 de 2005 es una causal objetiva, en virtud de la cual cualquier infracción penal cometida después de la dejación de armas configura el motivo de exclusión examinado, siempre que se haya emitido sentencia de condena. Lo anterior porque la justicia transicional se dirige a los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley que deciden desmovilizarse y contribuir a la reconciliación nacional —Art. 2 Ley 975 de 2005—, lo

emitido sentencia de condena. Lo anterior porque la justicia transicional se dirige a los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley que deciden desmovilizarse y contribuir a la reconciliación nacional —Art. 2 Ley 975 de 2005—, lo cual supone el compromiso de respetar y acatar las obligaciones adquiridas de forma libre y voluntaria a cambio de obtener un tratamiento punitivo alternativo benigno en comparación a las penas de la justicia ordinaria. El instituto de la terminación del proceso y la exclusión se fundan, entonces, en la necesidad de depurar el trámite de Justicia y Paz de aq uellos postulados que accedieron al proceso sin ostentar los requisitos de elegibilidad y de quienes, con el paso del tiempo, declinaron su interés y voluntad de permanecer en él. La autonomía y libertad condujeron a los desmovilizados a dejar las armas y solicitar su postulación. Pero si en algún momento abandonan el cumplimiento de las obligaciones adquiridas, si se tornan renuentes a comparecer a las diligencias, a contar la verdad y, en general, a cumplir sus compromisos, no pueden permanecer al interio r del proceso a la espera de unos beneficios diseñados sólo para quienes se involucran verdaderamente y ejecutan los deberes que prometieron realizar en procura de la reconciliación nacional.

6. Esta postura fue modulada por la Sala a partir de la decisión AP-522 del 20 de febrero de 2019, en la que se estableció que existen casos excepcionales en los que la exclusión se torna desproporcionada ante el escaso impacto del accionar ilegal del postulado frente a los fines del proceso de Justicia y Paz, orientad os a «facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual y colectiva a la vida civil de miembros

exclusión se torna desproporcionada ante el escaso impacto del accionar ilegal del postulado frente a los fines del proceso de Justicia y Paz, orientad os a «facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual y colectiva a la vida civil de miembros de los grupos organizados al margen de la ley, garantizando los derechos de lasRadicado No. 110016000253201084148

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víctimas a la verdad, la justicia y la reparación», según establece el artículo 1º de la Ley 975 de 2005. En esos eventos, la condena por el hecho punible cometido con posterioridad a la desmovilización, no ostenta la trascendencia suficiente para fundar la expulsión del proceso transicional si, además, el postulado ha cum plido con las restantes obligaciones adquiridas al someterse al Estado y ha contribuido al esclarecimiento de los hechos ocurridos en desarrollo del conflicto armado, pues la colaboración eficaz con la reconstrucción de la verdad, como forma de satisfacer el derecho a la verdad que asiste a las víctimas y a la sociedad, constituye un parámetro a considerar al momento de evaluar la exclusión del desmovilizado. De manera que en algunos eventos excepcionales, a pesar del cumplimiento objetivo de las hipótesis contenidas en el numeral 5º del artículo 11 A de la Ley 975 de 2005, puede resultar improcedente la exclusión del postulado porque las circunstancias específicas de la conducta delictiva indican su escasa trascendencia frente a los fines de la Ley de Justicia y Paz. En consecuencia, se estableció que, por regla general, cuando se pruebe que el

específicas de la conducta delictiva indican su escasa trascendencia frente a los fines de la Ley de Justicia y Paz. En consecuencia, se estableció que, por regla general, cuando se pruebe que el postulado fue condenado con posterioridad a su desmovilización por un delito doloso, procederá la expulsión del trámite transicional y sólo excepcionalmente, cuando l a entidad del hecho punible sea mínima, deberá ponderarse esa situación frente a los derechos de las víctimas y de la sociedad a conocer lo sucedido, siempre que el desmovilizado esté cumpliendo con los restantes deberes adquiridos y haya colaborado eficazmente con la reconstrucción de la verdad.

Debemos agregar que en el presente asunto opera la regla general de que habla la Alta Corporación , pues se reitera, las conductas delictivas por las que fue condenado ACOSTA ESCUDERO fueron de una gravedad tan absoluta que solo demostraron su desdeño a las oportunidades de resocialización y de contribución a la Paz Nacional otorgadas por la ley de Justicia y Paz, y sobre todo , le falló a las víctimas, pues a pesar de su compromiso de no repetición incurrió en cond uctas delictivas gravísimas contra una población inerme y desprotegida que ha sido testigo delRadicado No. 110016000253201084148

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reciclaje constante de la guerra, porque desgraciadamente muchos desmovilizados y postulados a es ta beneficiosa justicia transicional han sido cooptados por grup os de delincuencia común , aprovechando su experiencia delictiva y

reciclaje constante de la guerra, porque desgraciadamente muchos desmovilizados y postulados a es ta beneficiosa justicia transicional han sido cooptados por grup os de delincuencia común , aprovechando su experiencia delictiva y de manejo de armas en los Bloques de Autodefensas de los que hicieron parte.

Todo esto para concluir que se accederá a la solicitud de la Fiscalía de excluir del proceso de Justicia y Paz a l desmovilizado de las AUC, LUIS ARLEY ACOSTA ESCUDERO, de datos ya conocidos.

Es de agregar que en lo relacionado con las víctimas del referido ex integrante del Bloque Bananero de las Autodefensas, la terminación del proceso y exclusión de lista del mencionado no impide que se continúe con la persecución de sus bienes, ni afecta el derecho de ellas a la reparación con los mismos.

Y en lo que tiene que ver con el derecho de las víctimas a la reclamación efectiva de sus derechos a través de un incidente de reparación integral, podrán hacerse parte en cualquiera de los procesos que cursen contra los ex integrantes de dicho Bloque, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 2.2.5.1.2.3.1 del decreto 1069 de 2015.

En mérito de lo expuest o, la Sala de conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín,

RESUELVERadicado No. 110016000253201084148

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PRIMERO: Dar por termina do el proceso de Justicia y

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PRIMERO: Dar por termina do el proceso de Justicia y Paz al señor LUIS ARLEY ACOSTA ESCUDERO , alias CHICHI, identificado con la cédula 71 .240.495 de Apartadó

(Antioquia), ex integrante del Bloque Bananero de las Autodefensas, y por tanto, EXCLUIRLO de los beneficios de la ley 975 de 2005.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala COMUNICAR esta decisión al Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Justicia y del De recho, para que proceda con el trámite correspondiente a dicha exclusión.

TERCERO: En lo que respecta a los bienes que llegaren a denunciarse como propiedad del excluido, continuará el proceso para la Extinción del Derecho de Dominio de conformidad con el artículo 5 de la Ley 1592 del 2012 que adicionó el artículo 11A en su parágrafo 3 , para lo que se compulsarán copias por la Secretaría de la Sala.

CUARTO: Para efectos de reparación y derecho a la verdad las víctimas podrán acudir a los demás procesos que se adelanten contra los postulados ex integrantes del Bloque Bananero o afines a este, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 2.2.5.1.2.3.1 del decreto 1069 de 2015.

QUINTO: Atendiendo a la exclusión de LUIS ARLEY ACOSTA E SCUDERO del proceso de Justicia y Paz, este

parágrafo segundo del artículo 2.2.5.1.2.3.1 del decreto 1069 de 2015.

QUINTO: Atendiendo a la exclusión de LUIS ARLEY ACOSTA E SCUDERO del proceso de Justicia y Paz, este queda por cu enta del Juzgado de Ejecución de Penas yRadicado No. 110016000253201084148

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Medidas de Seguridad que en la Justicia Ordinaria actualmente vigila las condenas impuestas.

SEXTO: Por la Secretaría de la Sala, infórmese de esta determinación a las autoridades de la justicia ordinaria a efectos de que reactiven las actuaciones, los procesos, las órdenes de captura y/o las medidas de aseguramiento suspendidas al señor LUIS ARLEY ACOSTA ESCUDERO; toda vez que las impuestas en Justici a y Paz se levantan y por tanto se dejan sin vigencia a partir de esta actuación.

Contra la presente determinación proceden los recursos de ley.

BEATRIZ EUGENIA ARIAS PUERTA

MAGISTRADA

JUAN GUILLERMO CÁRDENAS GÓMEZ

MAGISTRADO

MARÍA ISABEL ARANGO HENAO

MAGISTRADA

FIRMADO POR:

BEATRIZ EUGENIA ARIAS PUERTARadicado No. 110016000253201084148

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MAGISTRADA

SALA JUSTICIA Y PAZ

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MAGISTRADA

SALA JUSTICIA Y PAZ

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN - ANTIOQUIA

Juan Guillermo Cardenas Gomez Magistrado Sala Justicia Y Paz Tribunal Superior De Medellin - Antioquia

Maria Isabel Arango Henao Magistrada Sala Justicia Y Paz Tribunal Superior De Medellin - Antioquia

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: a779e5b5270bf342aaa16ad3eb2b222b4eb95bd6698f9f 8954cf0c918046068b Documento generado en 03/04/2025 04:53:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA DE JUSTICIA Y PAZ CONSTANCIAS DE FIRMAS No obstante que el auto de fecha 2 de abril de 2025 que resuelve la solicitud de exclusión de Luis Arley Acosta Escudero con cédula de ciudadanía 71.240.495 ·fue debidamente aprobado y firmado dentro del sistema de firma electrónica desde el día martes 1 de abril de 2025 por los Magistrados de la Sala de Conocimiento de Justicia Paz del Tribunal Superior de Medellín, por un error

71.240.495 ·fue debidamente aprobado y firmado dentro del sistema de firma electrónica desde el día martes 1 de abril de 2025 por los Magistrados de la Sala de Conocimiento de Justicia Paz del Tribunal Superior de Medellín, por un error técnico en el sistema, esta actuación no quedó registrada, motivo por el cual, el día de hoy nuevamente se realizó el procedimiento de firmas esta vez, con resultados positivos. Medellín, 3 de abril de 2025

RTO FRANCISCO URIBE ARISTIZÁBAL

PROFESIONAL ESPECIALIZADO, GRADO 33

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