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JYP - WILMAR P.B

Justicia y Paz

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Detalles

Título
JYP - WILMAR P.B
Autor
Justicia y Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Rad. No. 11001 22 52 000 2014-00110 NI: 2410 Wilmar Betancourt Perdomo Libertad Condicionada

FARC EP

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Justicia y Paz Magistrado Ponente ÁLVARO FERNANDO MONCAYO GUZMÁN Acta aprobatoria No. 010 de 2017. Bogotá D. C., diez (10) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de Libertad Condicionada de Wilmar Betancourt Perdomo, con fundamento en lo contemplado en el Artículo 35 de la Ley 1820 de 2016! y los artículos 10 y 11 del Decreto 277 del 20172, formulada por la Fiscalía 71 Delegada ante el Tribunal Superior, Dirección de Análisis y Contextos, de Bogotá. POSTULADO Wilmar Betancourt Perdomo, distinguido con el alias de «Mechenguara», portador de la cédula de ciudadanía número 12.259.063 expedida en Algeciras, Huila, nació el 5 de septiembre de 19835 en esa 1 Promulgada el 30 dic, 2016, por medio de la cual «se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones» 2 Promulgada el 17 feb, 2017, por medio del cual «se establece el procedimiento para la efectiva implementación de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016». 3 TSB SJYP, folio 2, FGN radicó solicitud de Libertad Condicionada, 3 mar, 2017.

4 Cfr. Cuaderno Libertad Condicionada Ley 1820 de 2016, folios 3 - 8, Informe de investigador Laboratorio sobre verificación plena identidad, fotocopia de la tarjeta decadactilar. 5 Cfr. FGN Carpeta, folios 15 - 17. NI: 2410 Wilmar Betancourt Perdomo misma ciudad, edad 31 años, hijo de Reinel Betancourt Charry y Emilce Perdomo, estudios 8 grado de bachilleratof. El postulado Betancourt Perdomo perteneció al Bloque Sur de las Farc, Columna Móvil Teófilo Forero Castro, en adelante CMTFC, según certificación N2601 - 2008 del Comité Operativo para la dejación de las armas, CODA?. El desmovilizado en el 2001 ingresó como miliciano de la segunda compañía de la CMTFC; para el año 2002 pasó a ser guerrillero raso. Su captura se produjo el 25 de diciembre de 2005. En el 2007 recobra la libertad y se reintegra al grupo. Su desmovilización fue el 22 de octubre de

20088. Actualmente se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario del Espinal, Tolima y esta por cuenta del Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Ibagué, Tolima. Por información brindada por la Fiscalía se tiene que en contra del postulado actualmente le registra una medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en audiencia celebrada entre el 7 de octubre y el 26 de noviembre de 2014, con el doctor José Manuel Bernal

Parra, Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz de Bogotá9, por los delitos de Rebelión, Homicidio en persona protegidaconsumado y tentado-, secuestro extorsivo, lesiones personales en persona protegida, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, secuestro simple y hurto calificado y agravado. Así mismo, informa que en audiencia del 7 y 16 de marzo de 2016 se le imputaron cargos por homicidio en persona protegida, y tentativa de homicidio y toma de rehenes. $ Cfr. FGN Carpeta, folio 17. Hoja de vida del postulado. 7 Cfr. FGN Carpeta, folio 9. e Cfr. FGN Carpeta, folio 17. Hoja de vida del postulado. > Cfr. TSB SJYP Record 015:48 Cd. Audiencia de libertad condicionada Ley 1820 de 2016, 9 mar, 2017. 2 NI: 2410 Wilmar Betancourt Perdomo Se indica que en la jurisdicción ordinaria registra el postulado las siguientes condenas: + Rad. 2006-00178. Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado, 3 junio de 2008 (ejecutoria 23 noviembre de 2009), por los delitos de rebelión y amenazas con fines terroristas, reportando una pena de 6 años y 6 meses de prisión. + Rad. 2010-00661. Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado, 4 mayo de 2010 (ejecutoria 24 de ese mismo mes), por el delito de homicidio en persona protegida, registrando la pena de 17

años y 2 meses de prisión. + Rad. 2012-00013. Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento, 30 abril de 2012 (ejecutoria 11 de mayo de 2012), por el delito de homicidio agravado, recibiendo la pena de 150 meses de prisión. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES El 3 de marzo de 2017, la Fiscalía 71 Delegada, DINAC de Bogotá, radicó escrito solicitando Audiencia para la Libertad Condicionada del postulado Wilmar Betancourt Perdomo, desmovilizado del Bloque Sur de las Farc, Columna Móvil Teófilo Forero Castro, incoando el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 y los artículos 10 y 11 del Decreto 277 del 2017. Mediante auto del 6 de marzo del año que avanza, se dispuso fijar el 9 de marzo de 2017, para llevar a cabo la Audiencia de Libertad Condicionada, conforme la normatividad antes descrita.

INTERVENCIÓN DE LAS PARTES

1. La defensa del postulado!?. 10 Cfr. TSB SJYP Record 015:48 Cd. Audiencia de libertad condicionada Ley 1820 de 2016, 9 mar, 2017.

3 NI: 2410 Wilmar Betancourt Perdomo El representante de la defensa inicialmente procede a informar a la audiencia que su prohijado fue privado de la libertad el 11 de febrero de 2010, con ocasión a una serie de procesos que registra en contra de Wilmar Betancourt Perdomo. Enseguida hace alusión que si bien su defendido se sometió a la Ley

975 de 2005 hoy invoca los beneficios que trae la Ley 1820 de 2016, siendo ésta última más benéfica. En su sentir, no existe dudas de que la Ley de Justicia y Paz es una sola, y en ese supuesto se basa en lo descrito por el artículo 63 de la Ley 975 de 2005 que establece la Ley futura más favorable. Por lo tanto considera, que para este evento su representado debe ser beneficiado con la libertad condicionada de que trata el decreto reglamentario 277 de 2017, además porque la Ley 975 de 2005 está vigente y la misma puede buscar los beneficios más favorables, que para este caso sería la Ley 1820 de 2016.

2. El postulado!!.

Por su parte, Wilmar Betancourt Perdomo, ratifica lo mencionado por su abogado, además porque considera que ha cumplido en Justicia y Paz, en cuanto a los componentes de verdad, justicia y reparación. Por consiguiente, manifiesta que de hacer parte de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 igualmente seguiría contribuyendo con señalados principios rectores de la justicia transicional.

3. Fiscalía General de la Nación!?.

Invoca se deniegue la solicitud elevada por la defensa, en tanto considera que la posición del ente acusador, ha sido que los postulados de 11 Cfr. TSB SJYP, audio record 036:06, ibidem. 12 Cfr. TSB SJYP, audio record 048:05 — 054:21, ibídem. NI: 2410 Wilmar Betancourt Perdomo la Ley 975 de 2005 no son destinatarios de la Ley 1820 de 2016, cuyo

fundamento tiene sustento en lo reglado por el articulo 1” y 3 inciso 3 que refiere «solo se aplicará a los integrantes del grupo que haya firmado un acuerdo de paz con el gobierno, en los términos que en esta ley se indica». En ese entendido, para la Delegada de la Fiscalía, está claro que quienes se postularon a la Ley 975 de 2005, fue una decisión voluntaria de reintegrarse a la vida civil y obtener unos beneficios. A su vez, trae a referencia la Ley 418 de 1997, la cual regula los instrumentos para la búsqueda de la convivencia y la paz, concretamente en su artículo 8 (modificado por el parágrafo 5 del art. 1? de la Ley 1779 del 11 de abril de 2016), que refiere qué clase de actividades podrá adelantar los representantes autorizados por el Gobierno Nacional para promover la reconciliación entre los Colombianos, la Convivencia Pacifica y lograr la Paz. Lo anterior para significar, que el Acuerdo Final fue creado para las FARC, y por tanto sus destinatarios son los integrantes del mismo, con los cuales el Gobierno suscribió el Acuerdo y, junto a ello, se especificó que es para quienes se encuentran activos, es decir, alzados en armas. Calidad que precisamente se acredita con la lista. De otro lado, menciona que el artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, en la cual se establece el ámbito de aplicación personal, para puntualizar que si bien el señor Betancourt Perdomo cometió conductas delictivas con ocasión a su pertenencia a este grupo armado ilegal, en el marco del conflicto armado, desde el año 2008 rompió ese vínculo con las FARC y por

lo tanto no tiene la calidad de miembro de esa organización armada. Seguidamente consideró que la Ley 975 de 2005 también es de carácter transicional y la Ley 1820 de 2016 en su desarrollo normativo no hace referencia al marco de la 975, a lo cual, explica la Fiscalía que no fue de interés del legislador y por eso, solo se hizo alusión en su decreto reglamentario 277 de 2017 a las Leyes 906 de 2004 y 1098 de 2006, asi como a la Ley 600 de 2000. NI: 2410 Wilmar Betancourt Perdomo En la razonabilidad de la Fiscalía, el artículo 11 de la Ley 1820 de 2016, esta norma se aplicará solo para miembros activos y alzados en armas. De otro lado, indica que no hay lugar a la aplicación del principio de la favorabilidad, en tanto considera que frente a la coexistencia de dos normas en el tiempo, para su aplicación debe haber identidad de supuestos, lo cual no ocurre para el presente evento, en virtud de que si bien existe un propósito similar de alcanzar una paz estable y duradera, concurre una marcada diferencia entre quienes se desmovilizaron en un determinado momento y optaron por la Ley 975 de 2005 y entre quienes hoy en día atendiendo el Acuerdo Final hacen tránsito hacia la legalidad, en esa medida concluye que las situaciones, los destinatarios, los procedimientos e incluso los beneficios son diferentes en cada cuerpo normativo. Además, menciona que el artículo 30 de la Ley 905 de 2005, en su parágrafo ha señalado que frente a quienes están postulados y se rigen por ese procedimiento, pues en ningún caso habrá lugar a aplicar subrogados

penales o beneficios adiciones o rebajas complementarias a la pena alternativa que allí se imponga. En conclusión, define que el postulado debe seguir como beneficiario de la Ley 975 de 2005 en tanto que la nueva Ley 1820 de 2016 nada hace referencia a la ley de Justicia y Paz.

3. El Ministerio Público!3.

Afirma que la Ley 1820 de 2016 y la Ley 975 de 2005, son institutos marcadamente diferentes, tan es así que la nueva ley no hizo alusión a la 975 de 2005 en su texto normativo. Además indica que como bien lo informó la Fiscalía, el acá postulado dejó de hacer parte de las Farc, desde el año 2008, de lo que se concluye que esta es a órdenes de Justicia y Paz. 13Cfr. TSB SJYP Record 01:08:00 audio. Ibídem. NI: 2410 Wilmar Betancourt Perdomo En definitiva, estima que no es viable acceder a lo pretendido por la defensa, esto es, la libertad condicionada, la cual debe ser negada.

4. El representante de víctimas!.

Manifiesta en primer lugar, que ni la Ley 1820 y su decreto reglamentario asignaron competencia a este Tribunal para dirimir el conflicto que acá se presenta. Indica que el art. 11 del Decreto reglamentario 277 de 2017, hace referencia al procedimiento únicamente para las actuaciones sometidas a las Leyes 906 de 2004 y 1098 de 2006, así como la Ley 600 de 2000. De manera que, ante tal especificación, es claro, que no cobija a la Ley 975 de 2005. Por tanto, considera que esa petición de libertad condicionada debe

estar consagrada en la Ley de Justicia y Paz, situación que no ocurre tras examinar las exigencias de la Ley 1820 de 2016, norma que además explica cuáles son los requisitos para acceder a mencionada libertad (artículo 35), de donde se traduce que el cumplimiento de la misma debe ser en su totalidad y que para este evento no hay lugar a su aplicabilidad. En definitiva, retoma los argumentos expuestos por la Fiscalía y el Ministerio Público.

5. Fondo de la UARIV!S.

Indica que la competencia de la entidad está relacionada con la administración de los bienes que entregan o denuncien los postulados; y, que para el caso, luego de verificar en la base de datos y registros, evidencia que Betancourt Perdomo no tiene ningún ingreso de bienes. En 14Cfr. TSB SJYP Record 01:11:15 audio. Ibídem. 15 Cfr. TSB SJYP Record 01:27:10 audio. Ibídem. NI: 2410 Wilmar Betancourt Perdomo ese orden, coadyuva los planteamientos de la Fiscalía y el Ministerio Público.

CONSIDERACIONES DE LA SALA!?

1. Problema Jurídico.

El objeto del presente asunto se circunscribe a determinar, si es posible otorgar el beneficio de la Libertad Condicionada al postulado Wilmar Betancourt Perdomo, que contempla la Ley 1820 de 2016 y su Decreto Reglamentario 277 de 2017. Tal y como la Sala lo ha venido planteando en los autos que resuelven idénticas peticiones, el presente es un procedimiento novedoso en esta jurisdicción especial, en cuanto la mencionada Ley y su Decreto

Reglamentario, por medio de los cuales se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales, figuras implementadas como producto del Acuerdo Final para la Paz, en adelante AFP, suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, Ejército del Pueblo, FARC-EP, se evidencia que no se estableció expresamente la competencia de los operadores judiciales pertenecientes a la jurisdicción transicional, ni su adecuación respecto de los procesos que se desarrollan dentro del trámite de Justicia y Paz, o su aplicabilidad a los postulados a los beneficios que trata la Ley 975 de 2005. En esas condiciones, la Sala se centrará en el análisis sobre los siguientes tópicos: i) competencia para conocer sobre la solicitud de libertad condicionada, ii) aplicación de la Ley 1820 de 2016 a los ex integrantes de las FARC-EP, postulados a la Ley 975 de 2005 y iii) la conveniencia para los propios postulados para que en la situación actual, con la normatividad existente si les es o no conveniente su eventual otorgamiento (libertad condicionada) 16 TSB SJYP, auto interlocutorio, 2 mar, 2017. rad. 2017 — 00056, 2014 — 00110, 6 mar, 2017, del postulado de Heriberto Suaza Reina, 2014 - 00110, 7 mar, 2017 del postulado Fabio Gil Forero. 8 NI: 2410 Wilmar Betancourt Perdomo (1) Sobre la competencia. ¿Los Magistrados de Conocimiento de las Salas de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, tienen competencia para resolver

sobre la solicitud de libertad condicionada contemplada en la Ley 1820 de 2016? A efectos de responder adecuadamente al problema jurídico que se plantean y que son la esenciu de la petición de la defensa, pero además igualmente responder a las inquietudes y aportes de los demás sujetos procesales e intervinientes, toda vez que la sala ya se ha pronunciados en dos casos anteriores en tal sentido, retomaremos los argumentos que se han venido trazando en eventos similares, como son el radicado 201700056 perteneciente al postulado Hernando Buitrago Marta y con el radicado 2014 - 00110, de los postulados Heriberto Suaza Reina y Fabio Gil Forero. Adicionalmente para responder a lo que también ha venido planteando el señor Representante de Víctimas, referente a una eventual incompetencia del Tribunal” para resolver la petición de libertad condicionada. Refiriéndonos al factor competencia, el Decreto reglamentario 277 de 2017, «Por el cual se establece el procedimiento para la efectiva implementación de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016», regula en el Título III el Régimen de Libertades. En tal sentido, el artículo 11.A, determina el procedimiento para las actuaciones sometidas a las Leyes 906 de 2004 y 1098 de 2006 y el artículo 12, para las actuaciones regidas por la Ley 600 de 2000. Sin embargo, dentro de su articulado no reglamenta lo relacionado con los procesos que se adelantan en la Jurisdicción de Justicia y Paz bajo el marco de la Ley 975 de 2005 modificada por la Ley 1592 de 2012, por tal

razón, se hace necesario acudir al principio de complementariedad consagrado en el artículo 62 de la última disposición citada, que al tenor reza «Para todo lo no dispuesto en la presente ley se aplicará la Ley 782 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal» Asi mismo, el articulo 6 del 9 NI: 2410 Wilmar Betancourt Perdomo Decreto 3011 de 2013, recopilado por el Decreto 1069 de 2015, en su artículo 1.2.5.1.1.6 establece: «...En lo no previsto de manera específica por la Ley 975 de 2005 y por la Ley 1592 de 2012, se aplicarán las normas de procedimiento penal contenidas en la Ley 906 de 2004 y, en lo compatible con la estructura del proceso regulado por aquella, lo dispuesto por la Ley 600 de 2000, así como la Ley 1708 de 2014, las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las normas del Código Civil en lo que corresponda. La aplicación de estas normas en el proceso penal especial de justicia y paz será excepcional y en todo caso se hará atendiendo a los fines generales de la justicia transicionab». He ahí, entonces, el fundamento del procedimiento a seguir para el conocimiento de las solicitudes de libertad condicionada, será el previsto para las actuaciones sometidas a las Leyes 906 de 2004 y 1098 de 2006, consagrado en el artículo 11.A del Decreto 277 de 2017. De ahí que, como se desprende del aludido artículo, la competencia del juez de conocimiento «si en el proceso a disposición del cual se

encuentra el peticionario de la libertad condicionada ha sido radicado el escrito de acusación o está en etapa de juzgamiento». (Subraya fuera del texto) Conforme lo anterior, y si se tiene en cuenta que contra el postulado Wilmar Betancourt Perdomo, se adelantan actuaciones dentro del proceso especial contemplado en la Ley 975 de 2005, identificado con radicado No. 2014-00110, asignado mediante reparto al hoy ponente!”, a esta Sala no le asiste duda sobre su competencia para pronunciarse en el presente asunto. Estima el Tribunal que si bien es cierto, el señor Representante de Víctimas sugiere en sus argumentos, la falta de competencia de la Magistratura de Justicia y Paz para conocer y tramitar la libertad condicionada porque considera que no se es el Juez Natural para hacerlo en lo que entiende debe serlo la Justicia Ordinaria, pero en sus 17 Acta de reparto, 22 sept, 2016. RAD. 2014 - 00110, NI 2410. 10 NI: 2410 Wilmar Betancourt Perdomo argumentos no hace referencia al artículo 11.A del Decreto 277 antes citado, en el sentido que ante esta Magistratura se encuentra ya radicado escrito de acusación y pendiente de la realización de audiencia concentrada, es ello lo que nos da competencia para asumir el conocimiento de la petición y pronunciarnos sobre aquélla. Frente al particular, la Sala considera que, abstenerse de conocer de la petición por esa razón, implicaría de suyo dejar al peticionario en una orfandad judicial, y por ello se acude precisamente a la normatividad antes referida, para afirmar que con miras a garantizar el acceso a la

administración de justicia de Wilmar Betancourt Perdomo, se hace necesario emitir un pronunciamiento que resuelva de fondo sus demandas. Con respecto a este derecho la Corte Constitucional ha dicho: El derecho constitucional de acceso a la administración de justicia, ha sido calificado por la Corte como un derecho medular, es decir como la garantía real y efectiva que el Estado le ofrece al individuo, de poder acudir, para resolver las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, «...con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley.» En esa perspectiva, para que el acceso a la administración de justicia sea efectivo, no basta con que el juez le dé trámite a la solicitud, es necesario que éste proceda a la resolución de las peticiones, previo el análisis y la ponderación de las pruebas y los argumentos que se alleguen al respectivo proceso, o que el recopile, lo cual le permitirá arribar a una decisión razonada y razonable, ajustada en todo a las disposiciones de la Constitución y la ley. (Corte Constitucional. T-476/98). Por ello, se debe garantizar a toda persona la tutela judicial efectiva, esto es, el pronto acceso a la administración de justicia y sin cortapisas, tal como se consagra en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que señala que «Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces O tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos

fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones». 11 NI: 2410 Wilmar Betancourt Perdomo (ii) Sobre la libertad condicionada. ¿Es aplicable la libertad condicionada que establece la Ley 1820 de 2016 y su Decreto Reglamentario a los integrantes de las FARC-EP desmovilizados con anterioridad a la suscripción del Acuerdo Final para la Paz y que se acogieron a los beneficios de la Ley 975 de 2005? Este segundo problema jurídico se puede abordar al menos desde dos perspectivas, la primera de ellas, en lo relacionado con la aplicabilidad de las normas que desarrollan el Acuerdo Final de Paz, en adelante AFP, en especial los artículos 1? y 3% de la Ley 1820 de 2016, que consagran el ámbito de aplicación, pues tales figuras jurídicas solo se destinarían a los integrantes reconocidos del grupo armado ilegal que estén en proceso de dejación de armas, lo que implicaría en este evento, que el peticionario no sería el destinatario de los beneficios e institutos consagrados en el Acuerdo Final y las normas que lo desarrollan y complementan. Y, la otra, planteada por la representante del Ente Acusador en el sentido que el postulado no solo no figura en las listas que deben configurar los representantes de las FARC-EP, sino que además del contenido del articulado de la ley 1820 y su decreto reglamentario ninguna referencia se hace a las personas incursas en la Ley 975 de 2005 y que por tanto considera acertadamente que no son las destinatarias de la nueva

normatividad. Ahora bien, en cuanto al primero de los supuestos, es cierto que la antigua militancia en la organización armada ilegal FARC-EP del postulado Wilmar Betancourt Perdomo no se encuentra en duda, en cuanto tal calidad fue presupuesto para su elegibilidad y posterior postulación a los beneficios de la Ley 975 de 2005; sin embargo, lo anterior no significaría prima facie que por tal situación se hace destinatario de las prerrogativas señaladas en la Ley 1820 de 2016. Desde esa perspectiva, el artículo 10 del Decreto 277 de 2017 consagra: Artículo 10. «De la libertad condicionada. Las personas que estén privadas de la libertad por delitos que no son objeto de la amnistía de iure, pero se encuentren en alguno de los supuestos 12 NI: 2410 Wilmar Betancourt Perdomo contemplados en los artículos 17 de la ley 1820 de 2016 y 6 de este decreto, que hayan permanecido cuando menos (5) años privados de la libertad por estos hechos, serán objeto de la libertad condicionada, una vez se haya adelantado el trámite del acta respectiva en el artículo 14 de este Decreto... » Valga resaltar lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1820 de 2016: Artículo 17. Ámbito de aplicación personal. La amnistía que se concede por ministeri” de esta ley de conformidad con los artículos anteriores, se aplicará a partir del día de entrada en vigor de la misma, siempre y cuando los delitos hubieran sido cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz. Se aplicará a las siguientes personas, tanto nacionales colombianas como

extranjeras, que sean o hayan sido autores o partícipes de los delitos en grado de tentativa o consumación, siempre que se den los siguientes requisitos:

1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP.

2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP.

3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley.

4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias ¡judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia O colaboración a las FARC-EP. En este supuesto el interesado, a partir del día siguiente de la entrada en vigor de esta ley, solicitará al Fiscal o Juez de Ejecución de Penas competente, la aplicación de la misma aportando o designando las providencias o evidencias que acrediten lo antenor.

De la anterior disposición legal, se destaca que el numeral 2% se refiere a Integrantes de las FARC-EP, tras la entrada en vigencia del AFP

con el Gobierno Nacional, en concordancia con el artículo 3% de la Ley 1820 de 2016 que señala en su inciso 3 que «en cuanto a los miembros de un grupo armado en rebelión solo se aplicará a los integrantes del grupo que haya firmado un acuerdo de paz con el gobierno, en los términos que en esta ley se indica», y, en esa línea el punto 3.2.2.4., del AFP señala que para el 13 NI: 2410 Wilmar Betancourt Perdomo procedimiento de acreditaciór «una vez las FARC-EP hagan entrega del listado de todos los y las integrantes que hagan parte de su organización, incluyendo a las milicias, el gobierno nacional iniciará el proceso de revisión y contrastación de la información contenida en el mismo». Lo que significa que las leyes originadas en el AFP son aplicables a los miembros activos de las FARC-EP y que en virtud de su firma han comenzado con el proceso de desmovilización, dejación de armas, su compromiso de terminar el conflicto y su reincorporación a la vida civil. Dichas consideraciones las realizan también en sus intervenciones los demás sujetos procesales como lo son el Ministerio Público, Fiscalía, Representante de Víctimas y Representante del Fondo para la Reparación de Victimas, en temas tales referidos a dos eventos diversos, el haberse desmovilizado con anterioridad y estar siendo amparado y beneficiado por la Ley de Justicia y Paz, que las personas que se encuentran en Armas y en proceso de Desmovilización y Dejación de armas, de ello deduce acertadamente que no podría hablarse de que se trate del mismo objeto en tanto las exigencias para aplicar el principio de favorabilidad e igualdad,

entratándose además no de sucesión de Leyes sino de coexistencia de las mismas, aclarando que para la aplicación del principio de favorabilidad el mismo no resulta automático, sino que debe analizarse si hay identidad de objetos para de alli apreciar si es o no factible la aplicación de la favorabilidad, identidad que las partes a diferencia de la defensa para quien la aplicación de la favorabilidad con sustento en el articulo 63 de la Ley 975/05 resulta obvia; estiman también que hay que considerar a las víctimas y la garantía de sus derechos. Se reitera lo afirmado por la Fiscalía, que hay distinción entre personas que pertenecieron a las FARC-EP y las personas que pertenecen al grupo armado y que se encuentran en la actualidad en proceso de concentración, dejación de armas y posterior reincorporación a la vida civil. Las primeras pertenecieron pero decidieron por voluntad propia dejar la Organización y acogerse a unos beneficios (ley 975/05), al punto que el propio grupo armado los consideró desertores, es decir ya no pertenecientes a las FARC-EP. 14 NI: 2410 Wilmar Betancourt Perdomo Si lo dicho se analiza adicionalmente con el Telos (del griego télos, «fin», «objetivo» o «propósito» normativo, visible en las consideraciones preliminares de la Ley 1820 de 2016, en el considerando del Decreto Reglamentario 277 de 2017, pero en especial en el Preámbulo del Acuerdo Final para la Paz, como lo es lograr una paz estable y duradera y lograr la reincorporación a la vida civil de sus integrantes, la pregunta obvia es con

quién se hace la paz? Con los ya desmovilizados y que se acogieron a un proceso también de paz con unos beneficios especiales y que por lo tanto ya se encuentran dentro de la legalidad cumpliéndole al país con sus compromiso o por el contrario con los que aún están en armas, y en proceso de dejación de las mismas?. La respuesta parece obvia se hace la paz con quienes se está en conflicto y no con quienes ya se sometieron a un acuerdo previo de paz ante la Jurisdicción de Justicia y Paz. Por ello no es de extrañar que las normas reiteren en varios apartes de la aplicación “diferenciada” del precepto. Es decir se reitera que los ex miembros de las FARC-EP que se acogieron al proceso de Justicia y Paz no serían los destinatarios de los beneficios de la Ley 1820 y su decreto reglamentario 277, tantas veces citados. En las circunstancias anteriores, no es de extrañar que dentro de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, no se haga mención a los procesos regulados por la Ley 975 de 2005, ya que bajo esta última normatividad se juzgan a los ex integrantes de organizaciones al margen de la ley que se desmovilizaron colectivamente o individualmente y su objeto, tal como lo indica el artículo 1” se refiere a: «facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. Se entiende por grupo armado organizado al margen de la ley, el

grupo de guerrilla o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como bloques, fre

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