Laudo 1024 GRUPO PORTUARIO S.A. VS. EQUIPOS PORTUARIOS S.A.
Cámara de Comercio de Bogotá
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Detalles
- Título
- Laudo 1024 GRUPO PORTUARIO S.A. VS. EQUIPOS PORTUARIOS S.A.
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
Tribunal de Arbitramento Grupo Portuario S.A. v. Equipos Portuarios S.A. Diciembre 9 de 2004 Laudo Arbitral Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil cuatro (2004). Cumplido el trámite legal y dentro de la oportunida d para hacerlo, procede el tribunal de arbitramento a dictar el laudo en derecho que pone fin al proceso arbitral p romovido por Grupo Portuario S.A. en contra de Equi pos Portuarios S.A., previo un recuento sobre los antec edentes y demás aspectos preliminares del proceso.
I. Antecedentes
1. Trámite del proceso. 1.1. La convocatoria de tribunal arbitral: El 16 de enero de 2004 la Sociedad Grupo Portuario S.A. solicitó la convocatoria de un tribunal de arbitramento al Cent ro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Come rcio de Bogotá y demandó a la Sociedad Equipos Portuarios S .A. La solicitud de convocatoria tuvo como sustento la cláusula compromisoria del denominado por las parte s “contrato de almacenamiento” suscrito por ellas e l 26 de marzo de 2003 (fls. 1 a 10 cdno. pbas 1.), dicha cl áusula consta a folios 9 y 10, y a la letra dice: “Vigésima séptima. Arbitraje. Toda y cualquier disp uta, reclamo, discrepancia o diferencia (en lo suce sivo controversia) que surja entre las partes con motivo del presente contrato, inclusive los relativos a s u validez, interpretación, cumplimiento, terminación o determi nación de indemnizaciones, será resuelto en forma d efinitiva mediante arbitraje, que se regirá por las reglas co nforme a las reglas (sic) previstas a continuación y, de manera
interpretación, cumplimiento, terminación o determi nación de indemnizaciones, será resuelto en forma d efinitiva mediante arbitraje, que se regirá por las reglas co nforme a las reglas (sic) previstas a continuación y, de manera supletoria, en su orden, por: i) las reglas del Cen tro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá ; ii) las disposiciones legales colombianas aplicables; iii) en defecto de lo anterior, por las reglas de concil iación y arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional (ICC). a) La sede del arbitraje será Bogotá, Colombia. b) El arbitraje se llevará a cabo por un tribunal integrado por tres (3) árbitros independientes, abog ados, que serán nombrados por el Centro de Arbitraje de la Cámara d e Comercio de Bogotá. c) El idioma del procedimiento de arbitraje será el español. d) Las partes asumirán por mitades los gastos y hon orarios del arbitraje, sin perjuicio de que una de las partes sea condenada a pagar las costas del proceso. e) El arbitraje será en derecho y las partes deberá n concurrir a él por medio de abogado inscrito en C olombia. f) El término para la duración del arbitraje será d e seis (6) meses, contados desde la primera audienc ia de trámite, prorrogables hasta por seis (6) meses más. g) El laudo arbitral será inapelable y contra él so lo procederá (sic) los recursos de nulidad y de rev isión previstos en la ley colombiana. h) Subsecuentemente, la parte que resulte favorecid a en el laudo estará facultada para solicitar a cua lquier juez,
en la ley colombiana. h) Subsecuentemente, la parte que resulte favorecid a en el laudo estará facultada para solicitar a cua lquier juez, tribunal o Corte competente que tenga jurisdicción, para ejecutar la decisión tomada en el arbitraje”. 1.2. Árbitros: Para dar cumplimiento a lo pactado en la cláusula compromisoria sobre la integración del tribunal,el centro de arbitraje, en sorteo público realizado el 3 de febrero de 2004, designó a los doctores En rique Díaz Ramírez, Fernando Scarpetta Carrera y Jorge Guzmán Moreno como árbitros para integrar este tribunal. L os designados fueron informados de su nombramiento por el director del centro y aceptaron oportunamente. 1.3. Instalación: Previas las citaciones correspondientes por parte del centro de arbitraje, el tribunal de arbitramento se instaló en audiencia de 25 de febre ro de 2004 en sesión realizada en el Centro de Arbi traje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y f ijó como su sede el mismo centro en El Salitre (act a 1, fls. 61 y 62 cdno. ppal.). En la audiencia fue designado como presidente el doctor Enrique Díaz Ramírez y c omo secretaria la doctora Florencia Lozano Reveiz, quie n posteriormente aceptó el cargo y tomó posesión de l mismo ante el presidente del tribunal. 1.4. Admisión y trámite de la demanda: En la misma audiencia de instalación el tribunal co nsideró necesario asumir competencia para efectos de adelantar el trá mite inicial o prearbitral del proceso conforme con lo dispuesto por la honorable Corte Constitucional en Sentencia C-1038 de 28 de noviembre de 2002. En virtud de lo anterior,
asumir competencia para efectos de adelantar el trá mite inicial o prearbitral del proceso conforme con lo dispuesto por la honorable Corte Constitucional en Sentencia C-1038 de 28 de noviembre de 2002. En virtud de lo anterior, por auto de la misma fecha admitió la demanda y ord enó correr traslado de ella en la forma legal. Dich a providencia se notificó personalmente al apoderado de Equipos Portuarios S.A. al final de la misma aud iencia y con escrito presentado el 10 de marzo de 2004, dent ro del término de traslado, este contestó la demand a, propuso la excepción genérica y solicitó pruebas (fls. 65 a 105), y en escrito aparte presentó demanda de reco nvención (fls. 106 a 118). Por auto de 31 de marzo siguiente el tribunal corri ó traslado de las excepciones propuestas y admitió la demanda de reconvención (acta 2, fls. 123 a 125). Con memor ial de 12 de abril el apoderado de Grupo Portuario S.A. descorrió el traslado de la excepción propuesta y s olicitó pruebas adicionales (fls. 126 a 130), y con escrito de 21 de abril siguiente contestó la demanda de reconvenc ión, propuso excepciones de mérito y solicitó prueb as (fls. 133 a 158). En audiencia de 28 de abril el tribunal señaló, con sujeción a las tarifas del centro de arbitraje, la s sumas de honorarios de sus miembros, así como las partidas d e gastos de funcionamiento (acta 3, fls. 160 a 163) ; por petición conjunta de los apoderados de las partes e sta audiencia se suspendió por 2 días.
honorarios de sus miembros, así como las partidas d e gastos de funcionamiento (acta 3, fls. 160 a 163) ; por petición conjunta de los apoderados de las partes e sta audiencia se suspendió por 2 días. 1.5. Reforma de la demanda: El 30 de abril Grupo Portuario S.A. presentó refor ma integrada de la demanda (fls. 164 a 194), de la cual se corrió traslado a la part e convocada en audiencia de 3 de mayo siguiente, en la cual, además, en consideración a las nuevas cuestiones pr opuestas en dicha reforma y su cuantía, por autoriz ación del artículo 148 del Decreto 1818 de 1998, se adicionar on las sumas fijadas para gastos del tribunal y hon orarios de sus miembros, frente a lo cual las partes no hicier on manifestación alguna (acta 4, fls. 195 a 197). D entro de la oportunidad legal las partes pagaron las sumas fija das, en la proporción debida. Con memorial de 10 de mayo Equipos Portuarios S.A. contestó la reforma de la demanda, solo en aquello que frente a la demanda inicial era nuevo y en lo demás pidió tener en cuenta la respuesta inicial, y soli citó pruebas (fls. 202 a 206). De esa contestación se corrió tra slado y el 14 de mayo Grupo Portuario S.A. solicitó pruebas adicionales (fls. 207 y 208). 1.6. Audiencia de conciliación: Previas citaciones a los representantes legales de las partes, el 31 de mayo de 2004 se realizó una audiencia de conciliación que e l tribunal declaró fallida, en consideración a las posiciones
1.6. Audiencia de conciliación: Previas citaciones a los representantes legales de las partes, el 31 de mayo de 2004 se realizó una audiencia de conciliación que e l tribunal declaró fallida, en consideración a las posiciones radicalmente opuestas de las partes y se ordenó con tinuar con el proceso (acta 5, fls. 216 a 218 cdno. ppal.). 1.7. Primera audiencia de trámite: El 8 de junio de 2004 se inició la primera audienci a de trámite y en ella, conforme con lo ordenado por el artículo 147 del De creto 1818 de 1998, se leyó el documento contentivo de la cláusula compromisoria, las pretensiones de la dema nda y de la demanda de reconvención y la cuantía de las mismas. En dicha oportunidad el tribunal asumió com petencia para conocer y decidir las cuestiones some tidas a su consideración, fijó el término de duración del proc eso arbitral en seis meses, resolvió sobre las prue bas solicitadas y suspendió la audiencia. (acta 6 fls. 219 a 231 cd no. ppal.). El 22 de junio siguiente el tribunal de signó a los peritos y declaró finalizada la primera audiencia d e trámite (acta 8 fls. 272 a 278 cdno. ppal.). Durante el trámite el tribunal sesionó en 16 audien cias, en las que practicó las pruebas decretadas. E n la audienciade 29 de septiembre de 2004 oyó a los apoderados de las partes en sus alegatos de conclusión (acta 15, fls. 529 a 531 cdno. ppal.). 1.8. La tutela contra una decisión del tribunal: El 27 de septiembre de 2004 la Sala Civil del trib unal Superior
531 cdno. ppal.). 1.8. La tutela contra una decisión del tribunal: El 27 de septiembre de 2004 la Sala Civil del trib unal Superior del Distrito Judicial de Bogotá notificó a este tri bunal de arbitramento el auto admisorio de la acció n de tutela interpuesta por el apoderado del Grupo Portuario S. A. en contra de la decisión del tribunal de 20 de s eptiembre del mismo año, contenida en el acta 14, mediante la cua l “El tribunal de arbitramento negó la incorporació n al proceso arbitral de la prueba documental contentiva del con cepto distinguido con el número 53012-0226 de fecha septiembre 13 de 2004 proferido por la oficina jurí dica de la división normativa y doctrina aduanera d e la administración de impuestos nacionales DIAN sobre e l tema relativo a depósitos públicos habilitados-ce sión”. Dentro de la oportunidad legal este tribunal de arb itramento contestó la demanda de tutela y expuso la s consideraciones de orden fáctico y legal que respal daron su decisión de negarse a incorporar al expedi ente una prueba documental cuando el término legal para ello ya había precluido y pidió desestimar la petición de la parte convocada, pues en criterio de este tribunal arbitr al durante el trámite se habían garantizado los der echos fundamentales de defensa y al debido proceso y su a ctuación se ha ceñido estrictamente a los mandatos de la ley (fls. 425 a 429 del cdno. ppal.). En providencia de 7 de octubre de 2004 el Tribunal Superior de Bogotá, con ponencia del honorable magi strado Luis Roberto Suárez González, resolvió “Conceder la protección solicitada por Grupo Portuario S.A. con tra el
En providencia de 7 de octubre de 2004 el Tribunal Superior de Bogotá, con ponencia del honorable magi strado Luis Roberto Suárez González, resolvió “Conceder la protección solicitada por Grupo Portuario S.A. con tra el tribunal de arbitramento”, declaró “la nulidad de l a decisión que negó la incorporación como prueba de l concepto número 53012-0226 de fecha 13 de septiembre de 2004 proferido por la oficina jurídica de la división n ormativa y doctrina aduanera de la Administración de Impuestos Nacionales DIAN” y ordenó al tribunal de arbitrame nto “imprimirle” el trámite correspondiente a dicha pru eba (fls. 541 552 del cdno. ppal.). Para darle cumplimiento a la decisión del juez de t utela el tribunal de arbitramento ordenó agregar al expediente el referido concepto de la DIAN y corrió traslado del mismo a la parte convocada, y con el mismo criterio del tribunal superior con el que se concedió la tutela ordenó de oficio agregar, además, algunos documento s presentados por el apoderado de la parte convocada cuya incorporación al expediente se había negado po r improcedente (acta 16, fls. 562 a 567 cdno. ppal.). 1.9. Término del proceso: Conforme lo dispuso el tribunal, el término de dur ación de este proceso es de 6 meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite y esta concluyó el 22 de junio de 2004; además el proceso se suspendió por petición de los apoderados de las partes entre el 30 de septiembre y el 2 de noviembre de 2004, ambas fechas incluidas, es decir , durante 34 días, razón por la cual el tribunal se halla dentro
además el proceso se suspendió por petición de los apoderados de las partes entre el 30 de septiembre y el 2 de noviembre de 2004, ambas fechas incluidas, es decir , durante 34 días, razón por la cual el tribunal se halla dentro de la oportunidad legal para proferir el laudo.
2. Presupuestos procesales.
El tribunal encuentra cumplidos los requisitos legales indispensables para la validez del proceso arbi tral y que las actuaciones procesales se desarrollaron con observa ncia de las previsiones legales; no se advierte cau sal alguna de nulidad y por ello puede dictar laudo de mérito, el cual se profiere en derecho. En efecto, de los doc umentos aportados al proceso y examinados por el tribunal s e estableció: 2.1. Competencia: Conforme se declaró desde la primera audiencia de trámite, el tribunal es competente para conocer y decidir las pretensiones de la demanda y de la demanda de reconvención con fundamento en la cláusula compromisoria, la vigésima séptima del “contrato de almacenamiento” suscrito por las partes el 26 de m arzo de 2003, la cual se trascribió al comienzo de este lau do. 2.2. Partes procesales: parte convocante y demandada en reconvención: Es Gr upo Portuario S.A., sociedad anónima colombiana que de acuerdo con el certificad o de existencia y representación legal expedido el 14 de enero de 2004 por la Cámara de Comercio de Bogotá, agrega do al expediente a folios 30 a 32 del cuaderno prin cipal, fue constituida mediante escritura pública 545 de 15 de febrero de 1996 de la Notaría 42 de Bogotá con el nombre de
constituida mediante escritura pública 545 de 15 de febrero de 1996 de la Notaría 42 de Bogotá con el nombre de “Consorcio Interamerican Coal Colombia Inatlantic S .A.” y ha sido reformada en varias oportunidades, e ntre ellas por escritura pública 3035 de 27 de junio de 1996 d e la misma notaría en que cambió su razón social po r la actual.Tiene su domicilio en Bogotá y sus representantes l egales son el gerente y dos suplentes denominados s ubgerentes; a la fecha de la certificación el cargo de gerente lo ocupa Álvaro Domingo Rodríguez Acosta, quien oto rgó poder para incoar esta acción. Parte convocada y demandante en reconvención: es Eq uipos Portuarios S.A., sociedad anónima colombiana que de acuerdo con el certificado de existencia y represen tación legal expedido el 10 de diciembre de 2003 po r la Cámara de Comercio de Buenaventura (Valle), agregado al ex pediente a folios 33 a 35 del cuaderno principal, f ue constituida por escritura pública 304 de 16 de febr ero de 1999 de la Notaría 41 de Bogotá con el nombr e de “Equipos Portuarios Limitada” y ha sido reformada e n varias oportunidades; por escritura pública 1443 del 25 de junio de 1999 de la misma notaría se transformó en sociedad anónima. Tiene su domicilio en Buenaventur a y sus representantes legales son el gerente y su suplente ; a la fecha de la certificación el cargo de gerent e lo ocupa Martha Cecilia Chavez Guerrero, quien otorgó poder para intervenir en este proceso. 2.3. Capacidad: la sociedad convocante y reconvenida así como la co nvocada y demandante en reconvención
Martha Cecilia Chavez Guerrero, quien otorgó poder para intervenir en este proceso. 2.3. Capacidad: la sociedad convocante y reconvenida así como la co nvocada y demandante en reconvención tienen capacidad para transigir, por cuanto de la d ocumentación estudiada no se encuentra restricción alguna al efecto; las diferencias surgidas entre las partes, sometidas a conocimiento y decisión por parte de es te tribunal, son susceptibles de definirse por transacción. 2.4. Apoderados: conforme se estipuló en la cláusula compromisoria, las partes han comparecido al proceso arbitral representadas por abogados; Grupo por el d octor Juan Carlos Velandia Arango y Equipos por el doctor José Alberto Gaitán Martínez. La personería de esto s mandatarios fue reconocida oportunamente por el t ribunal.
3. Pretensiones. 3.1. En la reforma de la demanda a folios 164 a 170 del cuaderno principal Grupo Portuario S.A. formul ó las
siguientes: “Pretensiones Solicito al honorable tribunal que mediante laudo q ue le ponga fin al proceso, se declaren las siguien tes o similares pretensiones: a) Pretensiones principales.
1. Que se declare nulo de nulidad absoluta el contr ato de almacenamiento suscrito mediante documento p rivado de fecha 26 de marzo de 2003 entre Grupo y Equipos al contravenir y contrariar normas imperativas concern ientes a los depósitos públicos y privados habilitados para el almacenamiento de mercancías bajo control aduane ro, en los términos a que se refiere el Decreto 2685 de 1999 y la Resolución 4240 de 2000 proferida esta última p or la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.
términos a que se refiere el Decreto 2685 de 1999 y la Resolución 4240 de 2000 proferida esta última p or la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a Equipos restituir y entregar en forma mat erial a Grupo, en el mismo estado en que fue entregada y to talmente desocupada a favor de Equipos, la bodega n úmero tres (3) denominada “Millenium”, ubicada en la zona homologada como depósito público habilitado para G rupo, en la ciudad de Buenaventura, cuya área es de dos m il setecientos veinte metros cuadrados (2.720 m
2 ). En caso de no efectuarse la entrega en forma materi al y voluntaria por parte de Equipos en el término señalado en el laudo por el honorable tribunal, sírvase, ordena r librar despacho comisorio al juez civil del circu ito de Buenaventura (reparto) para la práctica de la dilig encia de entrega en los términos a que se refiere e l artículo 337 del Código de Procedimiento Civil.
3. Se declare que Grupo no está obligado a restitui r a Equipos las sumas de dinero recibidas por aquel la a título de servicio de almacenamiento durante la ejecución del contrato de almacenamiento y hasta que se declare su nulidad y por ende se ordene su entrega, por ser este un co ntrato de ejecución periódica o de tracto sucesivo.
En subsidio de la pretensión principal número tres (3): 3.1. Se declare que Grupo no está obligado a restit uir a Equipos las sumas de dinero recibidas por aqu ella a títulode servicio de almacenamiento durante la ejecución del contrato de almacenamiento y hasta que se decla re su
En subsidio de la pretensión principal número tres (3): 3.1. Se declare que Grupo no está obligado a restit uir a Equipos las sumas de dinero recibidas por aqu ella a títulode servicio de almacenamiento durante la ejecución del contrato de almacenamiento y hasta que se decla re su nulidad y por ende se ordene su entrega, por conten er y adolecer de objeto y causa ilícita el susodich o contrato.
4. Se condene a Equipos al pago de los perjuicios c ausados a Grupo por la actuación de mala fe con que obró Equipos durante el período precontractual, contract ual y poscontractual y que dio lugar a la suscripci ón del contrato de almacenamiento de fecha 26 de marzo de 2003, a sabiendas o no de la existencia de la causa y objeto ilícito de que adolece el contrato así: 4.1. Daño emergente. 4.1.2. Por la suma de veinte millones de pesos mensuales ($20’000.000.oo) o en dólares de los Estados Unidos de América la que resulte probada en mayor o menor pro porción según dictamen pericial como gastos fijos d e sostenimiento de la Bodega Millenium y que Grupo pa ga por mensualidades por concepto de vigilancia, ar riendo total de lote A1, seguros, mantenimiento y servicio s públicos. 4.2. Lucro cesante. 4.2.1. Por la suma de noventa y siete millones cuat rocientos cuarenta pesos ($ 97’440.000) o en dólare s de los Estados Unidos de América mensual o la que resulte probada en mayor o menor cuantía a través de dictam en pericial y que Grupo ha dejado de percibir normalme nte dentro del giro ordinario de sus negocios como ingresos y
Estados Unidos de América mensual o la que resulte probada en mayor o menor cuantía a través de dictam en pericial y que Grupo ha dejado de percibir normalme nte dentro del giro ordinario de sus negocios como ingresos y utilidades si tuviere en su poder la Bodega Milleni um, para destinarla y utilizarla como depósito públ ico habilitado desde que se hizo entrega material del inmueble a E quipos hasta la fecha en que ocurra la restitución del bien. 4.2.2. Se ordene compensar, deducir o descontar del valor que Grupo pruebe por concepto de perjuicios, deterioros, frutos y expensas y que resulte condena do Equipos, los cánones de arrendamiento que la con vocante ha recibido desde el 26 de marzo de 2003 hasta la fech a del laudo que le ponga fin al proceso arbitral.
5. Se condene a Equipos al pago de las costas y los gastos del proceso, incluida en ellas, las agencia s en derecho. b) Primeras pretensiones subsidiarias de las princi pales.
1. Que se rescinda o declare nulo el contrato de al macenamiento suscrito entre Grupo y Equipos, median te documento privado de fecha 26 de marzo de 2003, con cluido por la representante legal que otrora fue de Grupo y que ahora es representante legal de Equipos la seño ra Martha Chaves, al obrar dicha persona en represe ntación de la convocada, con mala fe durante el período precon tractual, en su celebración y en la etapa poscontra ctual.
2. Que se declare que la mala fe en que incurrió Eq uipos a través de su actual representante legal Mar tha Chaves, se contrae a que obró con manifiesta contraposición a los intereses jurídicos y económicos de Grupo, c uando a
2. Que se declare que la mala fe en que incurrió Eq uipos a través de su actual representante legal Mar tha Chaves, se contrae a que obró con manifiesta contraposición a los intereses jurídicos y económicos de Grupo, c uando a sabiendas, Equipos por intermedio de ella misma com o representante legal, conoció de la inconveniencia económica del contrato y de las restricciones y lim itaciones legales aduaneras para su celebración, de conformidad con lo previsto en el artículo 838 del Código de Co mercio.
3. Como consecuencia de lo anterior se declare term inado el contrato de almacenamiento suscrito entre Grupo y Equipos suscrito mediante documento privado de fech a 26 de marzo de 2003.
4. Se ordene a Equipos restituir y entregar en form a material a Grupo, en el mismo estado en que fue e ntregada y totalmente desocupada a favor de Equipos, la bodega número tres (3) denominada “Millenium”, ubicada en la zona homologada como depósito público habilitado para Gr upo, en la ciudad de Buenaventura, cuya área es de dos mil setecientos veinte metros cuadrados (2.720 m
2 ). En caso de no efectuarse la entrega en forma materi al y voluntaria por parte de Equipos en el término señalado en el laudo por el honorable tribunal, sírvase, ordena r librar despacho comisorio al juez civil del circu ito de Buenaventura (reparto) para la práctica de la dilig encia de entrega en los términos a que se refiere e l artículo 337 del Código de Procedimiento Civil.
5. Que se declare que equipos como tenedor de mala fe de la bodega es responsable por los deterioros y frutos
del Código de Procedimiento Civil.
5. Que se declare que equipos como tenedor de mala fe de la bodega es responsable por los deterioros y frutos civiles que hubiere podido Grupo percibir con media na inteligencia y actividad distintos de los cánone s dearrendamiento que Grupo viene percibiendo, si hubie re tenido la bodega en su poder desde el momento en que Equipos la recibió, esto es el día 26 de marzo de 2 003 hasta el momento en que se ordene su restitució n.
6. Se declare que Grupo no está obligado a restitui r a Equipos las sumas de dinero recibidas por aquel la a título de servicio de almacenamiento durante la ejecución del contrato de almacenamiento y hasta que se declare su nulidad y por ende se ordene su entrega, por ser este un co ntrato de ejecución periódica o de tracto sucesivo.
7. Se condene a Equipos al pago de los perjuicios c ausados a Grupo por la actuación de mala fe con que obró la otrora representante legal de Grupo y ahora actual representante legal de Equipos la señora Martha Cha ves durante el período precontractual, contractual y poscontrac tual y que dio lugar a la suscripción del contrato de almacenamiento de fecha 26 de marzo de 2003, así: 7.1. Daño emergente. 7.1.1. Por la suma de ciento cuarenta y seis mil ochocientos ochenta dólares de los Estados Unidos de América
(US$ 146.880) que corresponde al valor de la cláusu la penal liquidada a la tasa de cambio representati va del mercado (TCRM) a la fecha del pago, estipulada como indemnización anticipada de perjuicios en la cláus ula vigésima quinta del contrato de almacenamiento y si n perjuicio de probar otros daños directos e indire ctos causados a Grupo por la actuación de mala fe de Equ ipos.
vigésima quinta del contrato de almacenamiento y si n perjuicio de probar otros daños directos e indire ctos causados a Grupo por la actuación de mala fe de Equ ipos. 7.1.2. Por la suma de veinte millones de pesos mens uales ($ 20’000.000) o en dólares de los Estados Un idos de América la que resulte probada en mayor o menor pro porción según dictamen pericial como gastos fijos d e sostenimiento de la Bodega Millenium y que Grupo pa ga por mensualidades por concepto de vigilancia, ar riendo total de lote A1, seguros, mantenimiento y servicio s públicos. 7.2. Lucro cesante. 7.2.1. Por la suma de noventa y siete millones cuat rocientos cuarenta pesos ($ 97’440.000) o en dólare s de los Estados Unidos de América mensual o la que resulte probada en mayor o menor cuantía a través de dictam en pericial y que Grupo ha dejado de percibir normalme nte dentro del giro ordinario de sus negocios como ingresos y utilidades si tuviere en su poder la Bodega Milleni um, para destinarla y utilizarla como depósito públ ico habilitado desde que se hizo entrega material del inmueble a E quipos hasta la fecha en que ocurra la restitución del bien. 7.2.2. Se ordene compensar, deducir o descontar del valor que Grupo pruebe por concepto de perjuicios, deterioros, frutos y expensas y que resulte condena do Equipos, los cánones de arrendamiento que la con vocante ha recibido desde el 26 de marzo de 2003 hasta la fech a del laudo que le ponga fin la proceso arbitral.
8. Se condene a Equipos al pago de las costas y los gastos del proceso, incluida en ellas, las agencia s en derecho.
recibido desde el 26 de marzo de 2003 hasta la fech a del laudo que le ponga fin la proceso arbitral.
8. Se condene a Equipos al pago de las costas y los gastos del proceso, incluida en ellas, las agencia s en derecho. c) Segundas pretensiones subsidiarias de las princi pales en caso de no prosperar aquellas ni las prime ras subsidiarias acumuladas en subsidio de las principa les.
1. Que se declare la simulación en la causa del con trato de almacenamiento suscrito mediante documento privado de fecha 26 de marzo de 2003 entre Grupo y Equipos, por cuanto el verdadero negocio jurídico que allí se hizo recoger, fue un contrato de cesión de derechos de a lmacenamiento de mercancías bajo control aduanero e n el depósito público habilitado y no un contrato de alm acenamiento sobre la Bodega número 13 “Millenium” c omo en forma aparente y ostensible aparece en el documento referido.
2. Como consecuencia de lo anterior, se declare que prevalece el contrato de cesión de derechos de almacenamiento de mercancías bajo control aduanero en el depósito público habilitado sobre el contrato de almacenamiento en la bodega número tres (3) denomin ada “Millenium”.
3. Corolario de lo anterior, es decir, una vez sea declarada la acción de prevalencia del acto jurídic o señalado, se declare la nulidad absoluta del contrato, por cuant o adolece de objeto y causa ilícita, al contravenir normas de orden público de carácter imperativo.
4. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a Equipos restituir y entregar en forma mat erial aGrupo, en el mismo estado en que fue entregada y to talmente desocupada a favor de Equipos, la bodega n úmero
orden público de carácter imperativo.
4. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a Equipos restituir y entregar en forma mat erial aGrupo, en el mismo estado en que fue entregada y to talmente desocupada a favor de Equipos, la bodega n úmero tres (3) de su propiedad denominada “Millenium”, ub icada en la ciudad de Buenaventura, cuya área es de dos mil setecientos veinte metros cuadrados (2.720 m 2 ).
En caso de no efectuarse la entrega en forma materi al y voluntaria por parte de Equipos en el término señalado en el laudo por el honorable tribunal, sírvase, ordena r librar despacho comisorio al juez civil del circu ito de Buenaventura (reparto) para la práctica de la dilig encia de entrega en los términos a que se refiere e l artículo 337 del Código de Procedimiento Civil.
5. Se declare que Grupo no está obligado a restitui r a Equipos las sumas de dinero recibidas por aquel la a título de servicio de almacenamiento durante la ejecución del contrato de almacenamiento y hasta que se declare su nulidad y por ende se ordene su entrega, por ser este un co ntrato de ejecución periódica o de tracto sucesivo.
6. Se condene a Equipos al pago de los perjuicios c ausados a Grupo por la actuación de mala fe con que obró la otrora representante legal de Grupo y ahora actual representante legal de Equipos la señora Martha Cha ves durante el período precontractual, contractual y poscontrac tual y que dio lugar a la suscripción del contrato de almacenamiento de fecha 26 de marzo de 2003, así: 6.1. Daño emergente. 6.1.1. Por la suma de ciento cuarenta y seis mil ochocientos ochenta dólares de los Estados Unidos de América
almacenamiento de fecha 26 de marzo de 2003, así: 6.1. Daño emergente. 6.1.1. Por la suma de ciento cuarent
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