Laudo 1028 PHILIPS COLOMBIANA DE COMERCIALIZACION S.A. VS. COSMITET LTDA. CORPORACION DE SER
Cámara de Comercio de Bogotá
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- Título
- Laudo 1028 PHILIPS COLOMBIANA DE COMERCIALIZACION S.A. VS. COSMITET LTDA. CORPORACION DE SER
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
Tribunal de Arbitramento Philips Colombiana de Comercialización S.A. Vs. Cosmitet Limitada Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía. Ltda. Abril 21 de 2005 Bogotá, veintiuno (21) de abril de dos mil cinco (2005). Agotado el trámite del proceso y dentro de la oportunidad prevista por la ley para este efecto, procede el tribunal de arbitramento integrado por los árbitros Sergio Muñoz Laverde, presidente, María Patric ia Silva Arango y Mauricio Alfredo Plazas Vega, con la secretaría de Eugenia Barraquer Sourdis, a dictar el laudo que pone fin a este trámite y que resuelve las diferencias contractuales surgidas entre Philips Colombiana de Comercialización S.A., parte con vocante, y Cosmitet Limitada Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM y Cía. Ltda., parte convocada. El presente laudo se profiere en derecho y de manera unánime.
I. Antecedentes
1. El contrato.
Entre Philips Colombiana de Comercialización S.A ., por una parte, y Cosmitet Limitada Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía. Ltda., por la otra, el día 4 de diciembre de 2000, se suscribió un contrato cuyo objeto era la compraventa de los siguientes equipos: • Un (1) equipo tomógrafo marca Philips, modelo Tomoscan EG con opción helicoidal y cámara láser. • Un (1) equipo de rayos X marca Bennett. • Un (1) equipo ecógrafo general marca Philips modelo SD 240E con un transductor convex, un transductor EV, una videoimpresora blanco y negro y un carro.
2. La cláusula compromisoria.
La cláusula compromisoria consta en el punto décimo cuarto del contrato suscrito entre las partes, y es de este tenor:
transductor EV, una videoimpresora blanco y negro y un carro.
2. La cláusula compromisoria.
La cláusula compromisoria consta en el punto décimo cuarto del contrato suscrito entre las partes, y es de este tenor: “Décima cuarta. Arbitramento. Las diferencias surgidas entre las partes sobre los derechos y obligaciones derivados del contrato relacionados directamente con su celebración y ejecución y que no fuere posible resolver directamente, serán sometidos a un tribunal de arbitramento constituido por tres (3) árbitros designados por las partes de común a cuerdo y se sujetará a lo dispuesto en el Decreto 2270 de 1989 modificado por la Ley 25 de 1991 y por el Decreto 2651 de 1991, o normas legales vigentes, de acuerdo con las siguientes reglas: el tribunal estará disciplinado por las normas arbitrales del Có digo de Comercio y su fallo será en derecho, funcionará en la ciudad de Bogotá y en el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles de la Cámara de Comercio de esta ciudad” (fl. 4 del cdno. de pbas. 1).
3. El trámite.
El 19 de enero de 2004, Philips Colombiana de Comercialización S.A. (en adelante Philips), mediante apoderado judicial, presentó en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá la solicitud para la integración e instalación de u n tribunal de arbitramento, conformado por tres árbitros, para que resolviera en derecho las diferencias surgidas con Cosmitet Limitada Corporación de
Servicios Médicos Internacionales Them y Cía. Ltda. (en adelante Cosmitet).Los días 20 de febrero y 12 de marzo de 2004, en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá se llevó a cabo la audiencia de nombramiento de árbitros en la que las partes, de común acuerdo designaron a los doctores Sergio Muñoz Laverde y Mauricio Alfredo P lazas Vega y acordaron que el tercer árbitro fuera designado por la Cámara de Comercio de Bogotá, por lo que la junta directiva designó a la doctora María Patricia Silva Arango. El 1º de abril de 2004 se realizó la audiencia de instalación en la que los ár bitros tomaron posesión de sus cargos, recibieron el expediente, designaron al presidente y a la secretaria del tribunal y fijaron la sede del proceso y de la secretaría en las oficinas del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, ubicadas en la avenida calle 26 Nº 68D-35, piso 3 de Bogotá. En la audiencia, mediante auto 1, que fue notificado en estrados, el tribunal admitió la solicitud de convocatoria del tribunal de arbitramento y corrió traslado de la demanda. El 22 de abr il de 2004 el apoderado de Cosmitet presentó escrito de contestación de la demanda y formuló demanda de reconvención, la cual fue admitida mediante auto 3 de fecha 6 de mayo de 2004, que se notificó en estrados. El 20 de mayo de 2004 el apoderado de Philip s presentó escrito de contestación de la demanda de reconvención. El traslado de las excepciones de mérito propuestas en la contestación de la demanda inicial y en la
que se notificó en estrados. El 20 de mayo de 2004 el apoderado de Philip s presentó escrito de contestación de la demanda de reconvención. El traslado de las excepciones de mérito propuestas en la contestación de la demanda inicial y en la contestación de la demanda de reconvención se realizó mediante auto 4 de fecha 21 de mayo de 2004. Dentro del término los apoderados de las partes presentaron escritos descorriendo el traslado de las excepciones. El 8 de junio de 2004 se realizó la audiencia de conciliación prevista en el artículo 121 de la Ley 446 de 1998, y visto que fracasó la posibilidad de un arreglo, el tribunal fijó las sumas por concepto de honorarios de los árbitros, del secretario y gastos. Estando dentro del término fijado en el artículo 22 del Decreto 2279 de 1989, modificado por el artículo 105 de la Ley 23 de 1991 , las partes consignaron la totalidad de la suma de dinero fijada por concepto de honorarios y gastos. El 2 de julio de 2004 se llevó a cabo la primera audiencia de trámite, en la cual el tribunal de arbitramento se declaró competente para conocer de las cuestiones sometidas a decisión arbitral y dictó el auto de pruebas. De conformidad con lo establecido por el artículo 19 del Decreto 2279 de 1989 modificado por el artículo 103 de la Ley 23 de 1991, el término de duración del proceso es de seis (6) meses contados a partir de la fecha de finalización de la primera audiencia de trámite que se surtió en su totalidad el día 2 de julio de 2004, sin perjuicio de prórrogas, suspensiones o interrupciones.
partir de la fecha de finalización de la primera audiencia de trámite que se surtió en su totalidad el día 2 de julio de 2004, sin perjuicio de prórrogas, suspensiones o interrupciones. En consideración a que el término del proceso arbitral fue suspendido en dos oportunidades por solicitud de las partes, por un lapso total de ciento treinta y un (131) días calendario, lo cual extendió el término total del proceso hasta el 12 de mayo de 2005, el tribunal se encuentra dentro de la oportunidad legal para proferir laudo. En cumplimiento de lo establecido en el Decreto 262 de 2000, se citó a la Procuraduría General de la Nación, quien no intervino en el proceso. Durante el trámite del proceso el tribunal sesionó en 11 audiencias. Agotada la instrucción , en la audiencia del 16 de marzo de 2004 el tribunal oyó a los apoderados de las partes en sus alegatos de conclusión.
4. La demanda y la contestación de la demanda.La demanda formulada por Philips en contra de Cosmitet, así como la contestación presentada por esta respecto de aquella se resumen en los siguientes acápites. 4.1. Demanda presentada por Philips.
El 19 de enero de 2004, Philips, presentó la demanda, que se resume a continuación. 4.1.1. Las pretensiones (fls. 1 y 2 del cdno. ppal. 1).
A. Principales.
A.1. Se condene al pago a la Sociedad Cosmitet Limitada Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía. Ltda. y a favor de la Sociedad Industrias Philips de Colombia S.A., por las siguientes cantidades de dinero:
A. Principales.
A.1. Se condene al pago a la Sociedad Cosmitet Limitada Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía. Ltda. y a favor de la Sociedad Industrias Philips de Colombia S.A., por las siguientes cantidades de dinero: A.1.1. Por la suma de quinientos setenta y nueve millones cuatrocientos setenta y dos mil novecientos veinticinco pesos ($ 579.472.925) m/cte. A.1.2. Por el valor de los intereses moratorios a la tasa máxima legal vigente mensual, sobre la anterior suma de dinero (numeral uno anterior), desde el momento que se constituyó en mora, esto es, el día febrero 28 de 2001 hasta el momento que efectivamente se efectúe el pago, es decir, un interés moratorio del dos punto cincuenta y cuatro por ciento (2.54%). A.2. Se condene al pago de la cláusula penal contenida en la cláusula sexta del contrato de compraventa celebrado por las partes el día cuatro (4) de diciembre de 2000, esto es, el diez por ciento (10%) del valor del contrato, es decir, la suma de cincuenta y tres millones cuarenta y un mil pesos ($ 53.041.000) m/cte. A.3. Se condene a la Sociedad Cosmitet Limitada Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía. Ltda. al pago de las costas y gastos del proceso. A.4. Por concepto de impuesto de timbre se condene al demandado a pagarle a la Administración de Impuestos Nacionales la suma que corresponda por este concepto.
B. Subsidiarias.
B.1. Se declare resuelto por incumplimiento el contrato de compraventa 530 -00214 celebrado entre
Impuestos Nacionales la suma que corresponda por este concepto.
B. Subsidiarias.
B.1. Se declare resuelto por incumplimiento el contrato de compraventa 530 -00214 celebrado entre Industrias Philips de Colombia S.A. y Cosmitet Limitada Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía. Ltda. B.2. Se declare el incumplimiento del contrato por parte de Cosmitet Limitada Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía. Ltda., y se le condene a: B.2.1. La restitución a Industrias Philips de Colombia S.A. de los equipos objeto del contrato de compraventa 530-00214, celebrado entre las partes, es decir, los siguientes bienes: — Un (1) equipo tomógrafo marca Philips, modelo Tomoscan EG con opción helicoidal y cámara láser. — Un (1) equipo de rayos X marca Bennett. — Un (1) equipo ecógrafo general marca Philips modelo SD 240E con un transductor convex, un transductor EV, una videoimpresora blanco y negro y un carro. B.2.2. Al pago a Industrias Philips de Colombia S.A., del menor valor de los equipos objeto de la compraventa, como consecuencia de la obsolescencia de los mismos por el impacto del cambio o progreso tecnológico. B.2.3. Se condene a Cosmitet Limitada Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía.Ltda. al pago de la cláusula penal contenida en la cláusula sexta del contrato de compraventa celebrado por las partes el día cuatro (4) de diciembre de 2000, esto es, el diez por cient o (10%) del valor del contrato, es decir, la suma de cincuenta y tres millones cuarenta y un mil pesos ($ 53.041.000) m/cte.
celebrado por las partes el día cuatro (4) de diciembre de 2000, esto es, el diez por cient o (10%) del valor del contrato, es decir, la suma de cincuenta y tres millones cuarenta y un mil pesos ($ 53.041.000) m/cte. B.4. Se condene a la sociedad Cosmitet Limitada Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía. Ltda. al pago de las costas, gastos y agencias en derecho del proceso. B.5. Se condene a la demandada a pagarle por concepto de impuesto de timbre a la Administración de Impuestos Nacionales, la suma que corresponda por este concepto. 4.1.2. Los hechos.
1. El 4 de diciembre de 2000, las partes suscribieron el contrato de compraventa 530 -00214 para la compra de un equipo tomógrafo marca Philips, modelo Tomoscan EG con opción helicoidal y cámara láser, un equipo de rayos X marca Bennett y un equipo ecógrafo general marca Philips m odelo SD
240E con un transductor convex, un transductor EV, una videoimpresora blanco y negro y un carro.
2. El precio fue la suma de dos cientos cincuenta mil dólares americanos (US$ 250.000), más el IVA, pagaderos a la TRM del 17 de noviembre de 2000, es decir, dos mil ciento veintiún pesos con sesenta y cuatro centavos ($ 2.121,64), más setenta y nueve millones quinientos sesenta y un mil quinientos pesos ($ 79 ’561.500) para un total de seiscientos nueve millones novecientos setenta y un mil quinientos pesos ($ 609’971.500).
3. En el mismo contrato y como garantía de cumplimiento, el comprador se obligó a suscribir un pagaré
pesos ($ 79 ’561.500) para un total de seiscientos nueve millones novecientos setenta y un mil quinientos pesos ($ 609’971.500).
3. En el mismo contrato y como garantía de cumplimiento, el comprador se obligó a suscribir un pagaré en blanco, la carta de instrucciones y a constituir prenda sobre el equipo.
4. La cláusula sexta del contrato establece una cláusula penal equivalente al 10% del valor del contrato.
5. Los equipos fueron entregados real y materialmente al comprador.
6. Cosmitet no pagó la totalidad del precio. Únicamente canceló treinta millones cuatrocientos noventa y ocho mil quinientos setenta y cin co pesos ($ 30 ’498.575) quedando un saldo pendiente de ($ 579’472.925) quinientos setenta y nueve millones cuatrocientos setenta y dos mil novecientos veinticinco pesos.
7. Philips intentó el cobro ante la justicia ordinaria por la vía ejecutiva.
8. La dem anda le correspondió al Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá. Cosmitet propuso la excepción previa de falta de jurisdicción por considerar que el pacto arbitral se hacía extensivo al pagaré.
9. Tanto el juzgado como es Tribunal Superior del Distrito Jud icial de Bogotá encontraron probada la excepción.
10. Cosmitet le adeuda a Philips las sumas de dinero mencionadas en las pretensiones. 4.2. La contestación de la demanda presentada por Cosmitet.
En escrito presentado el 22 de abril de 2004 Cosmitet contes tó la demanda y formuló excepciones de mérito. La convocada, al contestar la demanda, aceptó algunos hechos como ciertos y admitió otros como parcialmente ciertos.
En escrito presentado el 22 de abril de 2004 Cosmitet contes tó la demanda y formuló excepciones de mérito. La convocada, al contestar la demanda, aceptó algunos hechos como ciertos y admitió otros como parcialmente ciertos. Frente a las pretensiones se opuso a que ellas fueran admitidas argumentando que fue Philips quien en verdad incumplió el contrato.Propuso las excepciones exceptio non adimpleti contractus y objeto ilícito en el contrato, fundamentadas en los argumentos de derecho esgrimidos en la contestación de la demanda.
5. La demanda de reconvención y la contestación de la demanda de reconvención.
La demanda de reconvención formulada por Cosmitet en contra de Philips, así como la contestación presentada por esta respecto de aquella se resumen en los siguientes acápites. 5.1. Demanda de reconvención presentada por Cosmitet. En escrito presentado el 22 de abril de 2004 Cosmitet presentó la demanda de reconvención, que se resume a continuación. 5.1.1. Las pretensiones (fl. 56 del cdno. ppal. 1). Primera. Se declare resuelto el contrato de compraventa materia del trámite arbitral de 530 -00214, celebrado entre Cosmitet Ltda. y Industrias Philips de Colombia S.A. por incumplimiento de Industrias Philips de Colombia S.A. Segunda. Se declare el incumplimiento contractual por parte de Industrias Philips de Colombia S.A. Tercera. Se condene a Industrias Philips de Colombia S.A. al pago del 10% del valor del contrato correspondiente a la cláusula penal pactada por las partes de mut uo acuerdo, que asciende a la suma de cincuenta y tres millones cuarenta y un mil pesos m/cte $ 53.041.000.
correspondiente a la cláusula penal pactada por las partes de mut uo acuerdo, que asciende a la suma de cincuenta y tres millones cuarenta y un mil pesos m/cte $ 53.041.000. Cuarta. Se condene a Industrias Philips de Colombia S.A. al pago de las costas procesales, costos del tribunal y agencias en derecho. 5.1.2. Los hechos.
1. Las partes suscribieron el contrato de compraventa 530 -00214 para la compra de un equipo tomógrafo marca Philips, modelo Tomoscan EG con opción helicoidal y cámara láser, un equipo de rayos X marca Bennett y un equipo ecógrafo general marca Philips modelo SD 240E con un transductor convex, un transductor EV, una videoimpresora blanco y negro y un carro. El precio fue la suma de US$ 250.000, más el IVA, equivalentes a la fecha del acto a $ 530’410.000 pesos más el IVA.
2. El contrato tuvo como origen la oferta presentada por Philips en la que va inmersa la asesoría del vendedor en la escogencia de los equipos.
3. Los equipos vendidos presentaron fallas y problemas técnicos desde su instalación.
4. Los equipos están diseñados para trabajos livianos y p ara la carga de trabajo requerida. Tiene las características técnicas más bajas del mercado.
5. La DIAN encontró que los seriales de los equipos no correspondían con los documentos de legalización y ordenó la inmovilización de los mismos.
6. Actualmente parte de los equipos permanece inmovilizada.
7. Al no estar debidamente amparados los equipos, no es posible su comercialización.
8. Corresponde a Philips adelantar la comercialización de los equipos que suministra. 5.2. La contestación de la demanda de reconvención presentada por Philips.
7. Al no estar debidamente amparados los equipos, no es posible su comercialización.
8. Corresponde a Philips adelantar la comercialización de los equipos que suministra. 5.2. La contestación de la demanda de reconvención presentada por Philips.
En escrito presentado el 20 de mayo de 2004 Philips contestó la demanda de reconvención, formuló una excepción de mérito e hizo una petición. La convocada, al contestar la demanda, aceptó algunos hechos como parcialmente ci ertos y rechazólos restantes. Se opuso a la totalidad de las principales argumentando que Philips jamás incumplió el contrato. Propuso la excepción de contrato no cumplido y solicitó que se condene a Cosmitet al pago de las sumas de dinero y demás pretens iones que están formuladas en la demanda y a lo siguiente: (fls. 76 y 77 del cdno. ppal. 1).
1. El pago de honorarios y demás gastos, transporte etc. en que debió incurrir Philips para establecer que los equipos médicos vendidos habían ingresado en forma l egal al país, pues es claro que los costos y honorarios en que se incurrió obedecen a la actuación Cosmitet para evitar el pago del precio de la compraventa.
2. El reconocimiento del valor del dinero por la pérdida del valor del peso colombiano frente al d ólar de los Estados Unidos de Norte América, como quiera que el valor de los bienes vendidos y no pagados fue expresado en la suma de doscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de Norte
América. Propuso la excepción de abuso del derecho y solicitó que se condene a Cosmitet al pago de las sumas de dinero y demás pretensiones que están formuladas en la demanda y a lo siguiente: (fl. 79 del cdno. ppal. 1).
América. Propuso la excepción de abuso del derecho y solicitó que se condene a Cosmitet al pago de las sumas de dinero y demás pretensiones que están formuladas en la demanda y a lo siguiente: (fl. 79 del cdno. ppal. 1). El pago de los perjuicios originados a Philips Colombiana de Co mercialización S.A., antes Industrias Philips de Colombia S.A., con el no pago del precio de la compraventa y con el desarrollo de todas las actuaciones que en abuso del derecho ha ocasionado Cosmitet. Propuso también la excepción general.
6. Las pruebas.
Con base en las pruebas solicitadas por las partes, el tribunal decretó las siguientes: 6.1. Pruebas solicitadas por Philips. • Todas las documentales aportadas con la demanda, con la contestación de la demanda y con el escrito mediante el cual se descorrió el traslado de las excepciones de mérito. • Los testimonios de Sandra Marín Pérez, Rodrigo Martínez Ibáñez y Ricardo López Sánchez. 6.2. Pruebas solicitadas por Cosmitet. • Todas las documentales aportadas con la demanda, con la contestación de la demand a y con el escrito mediante el cual se descorrió el traslado de las excepciones de mérito. • Los testimonios de Marlon Harry Ortega, Libardo Antonio Quintero y Ricardo Rojas. • El oficio a la DIAN Cali, solicitando copia auténtica de el acta de inspección aduanera de fiscalización 0836 Nº 411 de fecha 13 de junio de 2003, de la división de fiscalización de la administración local de aduanas de Santiago de Cali, el acta de hechos de fecha 29 de abril de 2004 de la división de fiscalización de la administrac ión local de aduanas de Santiago de Cali y el acta de aprehensión
aduanas de Santiago de Cali, el acta de hechos de fecha 29 de abril de 2004 de la división de fiscalización de la administrac ión local de aduanas de Santiago de Cali y el acta de aprehensión número 127 de fecha 29 de abril de 2004, de la división de fiscalización de la administración local de aduanas de Santiago de Cali. 6.3. Pruebas solicitadas por las dos partes. • El dic tamen pericial para: i) determinar, si lo hay, el menor valor de los bienes objeto de la compraventa, por efecto de la obsolescencia del cambio tecnológico y por el uso de los bienes; y ii) verificar el estado y condiciones de los equipos objeto del contra to de compraventa. La inspección porparte del perito se llevará a cabo en las instalaciones de la Clínica Rey David en la ciudad de Cali. 6.4. Pruebas decretadas por el tribunal de oficio. • El dictamen pericial rendido por un contador público titulado, p ara que, con base en los libros y papeles de comercio de Cosmitet, determine cuáles han sido los ingresos recibidos por esta compañía, en relación con la utilización, el uso o la venta de servicios médicos, o pruebas efectuadas a pacientes, en relación con los equipos objeto de la compraventa. • El interrogatorio de parte que personalmente deberá absolver el representante legal de Philips. • El interrogatorio de parte que personalmente deberá absolver el representante legal de Cosmitet.
7. Desarrollo de la fase probatoria.
La fase probatoria se inició el 2 de julio de 2004 fecha en que se dictó el auto de pruebas. Se incorporaron al expediente todos los documentos aportados por las partes, así como los aportados por el testigo Ricardo López y los aportados por los representantes legales. Se decretaron y practicaron los testimonios de:
Se incorporaron al expediente todos los documentos aportados por las partes, así como los aportados por el testigo Ricardo López y los aportados por los representantes legales. Se decretaron y practicaron los testimonios de: Claudia Sandra Marín Ortega, que se recibió el 15 de julio de 2004. Marlon Harry Ortega Bermúdez, que se recibió el 15 de julio de 2004. Libardo Antonio Quintero Silva, que se recibió el 15 de julio de 2004. Rodrigo Martínez Ibáñez, que se recibió el 15 de julio de 2004. Luis Ricardo López Sánchez, que se recibió el 27 de julio de 2004. Ricardo Rojas Niño, que se recibió el 27 de julio de 2004. Se decretaron los interrogatorios de parte del representante legal de Philips y del representante legal de Cosmitet, que se recibieron el día el 17 de agosto de 2004. De las transcripciones de los testimonios y de las declaraciones se corrió traslado media nte auto 23 de fecha 4 de noviembre de 2004. Se decretó el dictamen pericial, con un perito contador. Se designó como perito al señor Carlos Alberto Díaz Rodríguez quien se posesionó el 15 de julio de 2004; se fijó como fecha para que rindiera el dictamen el día el 31 de agosto de 2004 que fue modificada para el día 27 de octubre de 2004. Estando en tiempo el perito presentó el dictamen pericial, respecto del cual se corrió traslado a las partes durante los días 29 de octubre, 2 y 3 de noviembre de 2004. El traslado transcurrió en silencio. Se decretó el dictamen pericial, con un perito ingeniero biomédico. Se designó como perito al señor
partes durante los días 29 de octubre, 2 y 3 de noviembre de 2004. El traslado transcurrió en silencio. Se decretó el dictamen pericial, con un perito ingeniero biomédico. Se designó como perito al señor Juan Francisco Saavedra Trujillo quien se posesionó el 16 de septiembre de 2004; se fijó como fecha para que rindiera e l dictamen el día el 27 de octubre de 2004. El perito solicitó una prórroga del plazo, la cual fue concedida hasta el día 3 de noviembre de 2004. Estando en tiempo el perito presentó el dictamen pericial, respecto del cual se corrió traslado a las partes durante los días 5, 8 y 9 de noviembre de 2004. Las dos partes solicitaron aclaraciones y complementaciones al dictamen que fueron admitidas mediante auto 24 del 10 de noviembre de 2004. Se fijó como fecha para que el perito presentara el escrito aclarand o y complementando el dictamen el día 25 de noviembre de 2004. El escrito de aclaraciones y complementaciones se presentó el 2 de diciembre de 2004, de él se corrió traslado a las partes mediante auto 26 del 1º de marzo de 2005. Laspartes renunciaron al término del traslado y ninguna de ellas formuló objeción. Se tramitó el oficio a la división de Impuestos y Aduanas Nacionales de Santiago de Cali, del cual no se recibió respuesta. En la audiencia de fecha 1º de marzo de 2004 quedó cerrada la etapa probatoria del proceso.
8. Presupuestos procesales.
El tribunal de arbitramento se declaró competente para conocer de las cuestiones sometidas a decisión arbitral, teniendo en cuenta que, tanto la demanda como la demanda de reconvención se ajustaron a lo
8. Presupuestos procesales.
El tribunal de arbitramento se declaró competente para conocer de las cuestiones sometidas a decisión arbitral, teniendo en cuenta que, tanto la demanda como la demanda de reconvención se ajustaron a lo acordado por las partes y a lo dispuesto por las normas que regulan la materia y no se observa causal de nulidad alguna; que las partes son personas jurídicas, cuya existencia y representación están debidamente acreditadas; que comparecen al proceso apoderadas por abogados inscritos, cuyos documentos de mandato han sido examinados, encontrándose correctos en todo sentido; tienen capacidad jurídica para transigir y las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal son susceptibles de transacción; que está debid amente acreditada la existencia de la cláusula compromisoria, y en su momento se cumplió debidamente el trámite para la designación de los suscritos árbitros, quienes aceptaron oportunamente y asumieron sus cargos en legal forma. Así las cosas, el tribunal se encuentra plenamente habilitado para entrar a resolver sobre el fondo de la controversia, como a continuación pasa a hacerlo.
II. Consideraciones del tribunal Con el fin de decidir en derecho la controversia resumida a través de los puntos anteriores, y visto que el tribunal encuentra cumplidos los presupuestos procesales y no se advierte causal alguna de nulidad, procede a efectuar el estudio de las pretensiones y excepciones de mérito de las partes a la luz de las normas jurídicas aplicables y de las pruebas aportadas al proceso y a dictar el laudo, previas las
siguientes consideraciones:
1. Consideraciones sobre la validez o invalidez del contrato celebrado por las partes.
Para resolver, el tribunal abordará, como es lógico, el análisis de las pretens iones, tanto de la demanda
siguientes consideraciones:
1. Consideraciones sobre la validez o invalidez del contrato celebrado por las partes.
Para resolver, el tribunal abordará, como es lógico, el análisis de las pretens iones, tanto de la demanda inicial como de la de reconvención, y de las correspondientes excepciones, todo ello a la luz de los hechos demostrados a lo largo del proceso, según el acervo probatorio que obra en el expediente. Sin embargo, para este empeño e l tribunal debe partir de un punto neurálgico: la eficacia del contrato que vinculó a las partes. En efecto, comoquiera que en la contestación de la demanda, Cosmitet propuso la excepción de mérito que denominó “objeto ilícito en el contrato”, y que en la demanda de reconvención, aunque no incluyó ninguna pretensión encaminada a obtener la declaración de nulidad correspondiente, afirmó, en el hecho número 7, que los equipos materia del contrato no podían haber sido comercializados, todo ello con apoyo en ci ertas medidas adoptadas por la DIAN en relación con parte de los bienes que fueron objeto del contrato de compraventa, es necesario, antes de estudiar los incumplimientos que las partes se enrostran recíprocamente, llegar a las debidas conclusiones sobre l a validez o invalidez del acuerdo. A juicio de la convocada, la retención, aprehensión y decomiso de algunos de los bienes objeto de la compraventa, por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se tradujo en que los mismos quedaron fuera del comercio y, por consiguiente, hubo un objeto ilícito en el contrato. Cualquier pronunciamiento sobre la ilicitud del objeto que ha sido alegada por la parte convocada y demandante en reconvención, exige consideraciones delanteras acerca de la facultad q ue tiene el
Cualquier pronunciamiento sobre la ilicitud del objeto que ha sido alegada por la parte convocada y demandante en reconvención, exige consideraciones delanteras acerca de la facultad q ue tiene el tribunal para actuar en esta materia. Así pues, el tribunal se referirá a continuación en dos secciones destinadas, en su orden, a definir si escompetente para pronunciarse sobre nulidades absolutas generadas por objeto o causa ilícitos y, po r considerar que sí lo es, a concluir si se configuró o no el objeto ilícito aducido por la convocada.
Veamos: 1.1. Competencia del tribunal para pronunciarse sobre el objeto ilícito que la convocada considera se presentó en el contrato.
Con relativa frecu encia se sostiene que no es posible conocer en sede arbitral de controversias que envuelvan nulidades absolutas por razón de objeto o causa ilícitos. En esencia, lo que para algunos explica la imposibilidad de que un tribunal de arbitramento se ocupe de nu lidades absolutas, —y no es otro el efecto que acarrea la ilicitud del objeto en un contrato —, radica en que los diferendos que surjan respecto de esa categoría de nulidad, no pueden ser materia de arbitraje, por no ser susceptibles de transacción, dado que está comprometido
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