Laudo 103 COMPANIA CENTRAL DE SEGUROS S.A. Y COMPANIA CENTRAL DE SEGUROS DE VIDA S.A. VS. MA
Cámara de Comercio de Bogotá
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- Título
- Laudo 103 COMPANIA CENTRAL DE SEGUROS S.A. Y COMPANIA CENTRAL DE SEGUROS DE VIDA S.A. VS. MA
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
Tribunal de Arbitramento de COMPAÑÍA CENTRAL DE SEGUROS S.A. y COMPAÑÍA CENTRAL DE SEGUROS
DE VIDA. S.A. contra MAALULA LTDA
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LAUDO ARBITRAL
COMPAÑÍA CENTRAL DE SEGUROS S.A. Y COMPAÑÍA CENTRAL DE SEGUROS DE VIDA S.A. contra
MAALULA LTDA
Bogotá, 31 de agosto de 2000
I. CAPITULO PRIMERO: ANTECEDENTES DEL TRAMITE ARBITRAL
a. El 1 de septiembre de 1997, se suscribió entre las soc iedades Compañía Central de Seguros S.A. de una parte, y Maalula Ltda, de la otra, un “CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES”, el cual fue modificado mediante otrosí del 15 de abril de 1998.
b. En la cláusula décima tercera de ese contrato se estipuló que:
“Toda controversia o diferencia relativa a este contrato, a su ejecución y liquidación, se resolverá con un tribunal de arbitramento designado por la Cámara de Comercio de Bogotá que se sujetará a lo dispuesto en los Códigos de Procedimiento C ivil y de Comercio, de acuerdo con las siguientes reglas: 1. El tribunal estará integrado por un árbitro que será abogado titulado. 2. La organización interna del tribunal se sujetará a las reglas previstas para el efecto por el CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCI LIACIONES MERCANTILES DE LA CÁMARA DE COMERCIO. 3. El tribunal decide en derecho y se regirá por lo
organización interna del tribunal se sujetará a las reglas previstas para el efecto por el CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCI LIACIONES MERCANTILES DE LA CÁMARA DE COMERCIO. 3. El tribunal decide en derecho y se regirá por lo dispuesto en los decretos 2297(sic) de 1989, 2651 de 1991 y la Ley 23 de 1991, 192 de 1995 y 287 de 1996 o en las normas vigentes en la fecha en que algunas de las partes lo solicite.”
c. El 25 de junio de 199, las partes del contrato antes mencionado suscribieron un documento denominado “ACUERDO DE DESARROLLO DE UNA CLAUSULA COMPROMISORIA”, mediante el cual modificaron el texto de la citada estipulación en el sentido de que el Tribunal de Arbitramento estaría compuesto por tres (3) árbitros, que ellos serían designados de común acuerdo por las partes y que ese Tribunal funcionaría conforme al reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.Tribunal de Arbitramento de COMPAÑÍA CENTRAL DE SEGUROS S.A. y COMPAÑÍA CENTRAL DE SEGUROS
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d. El 6 de julio de 1999 y con base en el citado acuerdo, las sociedades Compañía Central de Seguros S.A. y Compañía Central de Seguros de Vida S.A., por medio de apoderado, presentaron solicitud de convocatoria de tribunal de arbitramento ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, a fin de dirimir el conflicto suscitado con Maalula Ltda, respecto del contrato de “PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES” de
Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, a fin de dirimir el conflicto suscitado con Maalula Ltda, respecto del contrato de “PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES” de fecha 1 de septiembre de 1997.
e. El 14 de julio del mismo año, el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá admitió la solicitud de convocatoria de tribunal de arbitramento y procedió a notificar el auto admisorio de esa solicitud a la sociedad Maalula Ltda, corriéndole traslado de la demanda, según lo previsto por el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil.
f. El 12 de agosto siguiente, mediante apoderado judicial, Maalula Ltda contestó la demanda ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y propuso excepciones.
g. En esa misma fecha la sociedad Maalula Ltda presentó demanda de reconvención contra las sociedades Compañía Central de Seguros S.A. y Compañía Central de Seguros de Vida S.A. la cual fue admitida por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, el 17 de agosto de 1999; de ella se corrió traslado conforme al artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.
h. El 7 de septiembre de 1999 las sociedades Compañía Central de Seguros S.A. y Compañía Central de Seguros de Vida S.A. contestaron la demanda de reconvención en la que propusieron excepciones.
- El 27 de octubre de 1999 tuvo lugar la audiencia de conciliación, en la cual no se llegó a acuerdo
Central de Seguros de Vida S.A. contestaron la demanda de reconvención en la que propusieron excepciones.
- El 27 de octubre de 1999 tuvo lugar la audiencia de conciliación, en la cual no se llegó a acuerdo alguno sobre los puntos objeto de controversia.Tribunal de Arbitramento de COMPAÑÍA CENTRAL DE SEGUROS S.A. y COMPAÑÍA CENTRAL DE SEGUROS
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II. CAPITULO SEGUNDO: EL PROCESO
1. LA DEMANDA
1.1. Hechos en que se sustenta la demanda
Los hechos de la demanda (folios 2 y 3 del cuaderno principal) son, en síntesis, los siguientes:
1.1.1. El 1 de septiembre de 1997, la Compañía Central de Seguros S.A. y la sociedad Maalula Ltda celebraron el contrato de prestación de servicios SG -025-97, el cual fue modificado de común acuerdo mediante otro sí de 15 de abril de 1998, en el sentido de que en los contratos resultantes de la prestación de servicios de Maalula Ltda, podía figurar como asegurador la Compañía Central de Seguros de Vida S.A.
1.1.2. A partir de abril de 1999, al decir de las convocantes, Maalula Ltda comenzó a incumplir las obligaciones derivadas del contrato, en especial la consistente en asumir las primas con más de 75 días.
1.1.3. Posteriormente, la Compañía Central de Seguros S.A. y la Compañía Central de Seguros de Vida S.A., al decir del apoderado de las demandantes, “descubrieron” la constitución de un
de 75 días.
1.1.3. Posteriormente, la Compañía Central de Seguros S.A. y la Compañía Central de Seguros de Vida S.A., al decir del apoderado de las demandantes, “descubrieron” la constitución de un fideicomiso por parte de Maalula Ltda en la Fiduciaria Bogotá, en el que, según la demanda, sin autorización de las aseguradoras consignaban los cheques girados en favor de ellas y se lucraban de los rendimientos producidos por esos dineros, para después de un tiempo devolver algunos o apropiarse de otros simplemente. (hecho 9)
1.1.4. Por otra parte, afirma el apoderado de la parte actora que Maalula Ltda, en clara violación del contrato, expidió anexos y pólizas a terceros, y sin autorización de las aseguradoras “confeccionó” sellos y empleó su papelería.
1.1.5. A pesar de habérsele requerido la entrega de esos elementos y de haberse efectuado por parte de Maalula Ltda, ésta continuó “suplantándola” mediante el uso de otros sellos y papelería, con lo que – según las convocantes – siguió incumpliendo el contrato.
1.1.6. Para el apoderado de las convocant es, a 31 de mayo de 2000, Maalula Ltda adeuda a la Compañía Central de Seguros de Vida S.A., la suma de $234541.200 por concepto de laTribunal de Arbitramento de COMPAÑÍA CENTRAL DE SEGUROS S.A. y COMPAÑÍA CENTRAL DE SEGUROS
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Página No. 4 cláusula penal del contrato; a la Compañía Central de Seguros S.A. $982732.600 por concepto de la obligación contenida en el numeral d) de la cláusula segunda; y $ 513.000.000 que Maalula Ltda “retiene” y de los cuales “se lucra indebidamente” (hecho 17) sin que hasta la fecha haya los reintegrado a las demandantes.
1.2. Pretensiones
Las pretensiones de la demanda (folios 1 y 2 del cuaderno principal), son:
1.2.1. PRIMERA. Que se declare que MAALULA LTDA incumplió el contrato de prestación de servicios profesionales distinguido con el número SG -025-97, celebrado entre ella y la
COMPAÑÍA CENTRAL DE SEGUROS.
1.2.2. SEGUNDA. Que como consecuencia de lo anterior se condene a la CONVOCADA a cumplir el contrato en los términos pactados y en lo referente a las obligaciones que quedaron insolutas por parte de ella en el momento de su terminación.
1.2.3. TERCERA. Que también como consecuencia de lo ante rior se condene a la CONVOCADA a pagar a mi mandante los perjuicios que le irrogó con dicho incumplimiento, lucro cesante (intereses comerciales) y daño emergente incluidos.
1.2.4. CUARTA. Que así mismo se condene a la CONVOCADA a pagar a mi mandante el valor de la Cláusula Penal pactada en el contrato.
1.2.5. QUINTA. Que así mismo se declare que en razón de dicho incumplimiento, la COMPAÑÍA
de la Cláusula Penal pactada en el contrato.
1.2.5. QUINTA. Que así mismo se declare que en razón de dicho incumplimiento, la COMPAÑÍA CENTRAL DE SEGUROS tuvo justa causa para dar por terminado, como en efecto lo dio, el contrato a que se ha hecho referencia en l a pretensión PRIMERA de esta solicitud de convocatoria.
1.2.6. SEXTA. Que con base en las declaraciones y condenas anteriores, se liquide el contrato.
1.2.7. SEPTIMA. Solicito finalmente que se impongan a la convocada las costas del proceso.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDATribunal de Arbitramento de COMPAÑÍA CENTRAL DE SEGUROS S.A. y COMPAÑÍA CENTRAL DE SEGUROS
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2.1. En cuanto a los hechos de la demanda
La sociedad Maalula Ltda, al contestar la demanda y su reforma (folios 16 a 35 del cuaderno principal) rechazó algunos hechos, admitió otros como ciertos y frente algunos hizo algunas salvedades.
2.2. Excepciones
Con la contestación de la demanda, la sociedad Maalula Ltda propuso las siguientes excepciones de mérito, de acuerdo con los fundamentos de derecho que allí mismo se esgrimieron:
2.2.1. Carencia de Acción (Exceptio Sine Actione Agit)
2.2.2. Ausencia de los elementos esenciales de la responsabilidad contractual
2.2.3. Ruptura ilegal y anticipada del contrato (Plus Petito Tempore)
2.2.4. Excepción de contrato no cumplido (Exceptio Rei Non Adimpleti Contractus)
2.2.3. Ruptura ilegal y anticipada del contrato (Plus Petito Tempore)
2.2.4. Excepción de contrato no cumplido (Exceptio Rei Non Adimpleti Contractus)
2.2.5. Falsa motivación de la carta de 21 de mayo de 1999 por medio de la cua l las aseguradoras demandantes dieron por terminado el contrato por inexistencia de incumplimiento imputable a Maalula Ltda.
2.2.6. Ratificación expresa de las pólizas y anexos estipulados por Maalula Ltda a nombre y por cuenta de las aseguradoras demandantes.
2.2.7. Compensación
2.2.8. Excesiva onerosidad del contrato por contener cláusulas abusivas o leoninas que alteraron gravemente la prestación de futuro cumplimiento a cargo de Maalula Ltda.
3. DEMANDA DE RECONVENCION
3.1. Hechos en que se sustenta la demandaTribunal de Arbitramento de COMPAÑÍA CENTRAL DE SEGUROS S.A. y COMPAÑÍA CENTRAL DE SEGUROS
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Los hechos de la demanda de reconvención (folios 38 a 45 del cuaderno principal) pueden resumirse así:
3.1.1. El 1 de septiembre de 1997, la Compañía Central de Seguros S.A. y la Compañía Central de Seguros de Vida S.A. celebraron con Maalula Ltda, por el término de 2 año s y 3 meses, un contrato de prestación de servicios para “desarrollar, penetrar y sostenerse en los negocios
Seguros de Vida S.A. celebraron con Maalula Ltda, por el término de 2 año s y 3 meses, un contrato de prestación de servicios para “desarrollar, penetrar y sostenerse en los negocios del ramo de salud para enfermedades graves, de alto costo o catastróficas...”
3.1.2. En desarrollo del contrato, Maalula Ltda efectuó ventas, según la demanda de reconvención, por valor de $21.366116.711,oo.
3.1.3. A cambió de esas ventas, Maalula Ltda recibió como remuneración la suma de $5.028070.176,oo.
3.1.4. El 21 de mayo de 1999, mediante una carta que según el demandante en reconvención, “no se encuentra mot ivada en legal forma” las citadas aseguradoras dieron por terminado en forma unilateral y sin justa causa comprobada, el “contrato de agencia comercial celebrado con Maalula Ltda” (hecho séptimo)
3.1.5. Según el apoderado de Maalula Ltda, para esa fecha las aseg uradoras venían incumpliendo el contrato, pues habían dejado de efectuar a la convocada los reintegros de las sumas que ellas recaudaran directamente de los clientes, por concepto de primas. Adicionalmente nunca le reintegraron a Maalula Ltda el valor de l as primas que le habían descontado en los contratos expedidos a favor de Coesan, que después fueron anulados.
3.1.6. Considera la parte pasiva que las aseguradoras retenían injustificadamente a Maalula Ltda la suma de $2.077414.782,oo por concepto de primas rec audadas por ellas y que le fueron descontadas.
3.1.6. Considera la parte pasiva que las aseguradoras retenían injustificadamente a Maalula Ltda la suma de $2.077414.782,oo por concepto de primas rec audadas por ellas y que le fueron descontadas.
3.1.7. Adicionalmente, para Maalula Ltda las aseguradoras incumplieron el contrato pues para su terminación unilateral desconocieron el plazo de un mes que debían cumplir antes de la fecha efectiva de terminación, c omo lo disponía el parágrafo primero de la cláusula tercera de ese contrato.
3.1.8. Frente a esa terminación, Maalula Ltda comunicó a las compañías aseguradoras que “ejercía el derecho de retención sobre los dineros de su propiedad que se encontraban en suTribunal de Arbitramento de COMPAÑÍA CENTRAL DE SEGUROS S.A. y COMPAÑÍA CENTRAL DE SEGUROS
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Página No. 7 poder”, cuyo valor ascendí a $841416.324,oo, hasta tanto se cancelara la indemnización prevista en el artículo 1324 del Código de Comercio.
3.1.9. Para el cálculo de esa indemnización considera el reconviniente que debe tenerse en cuenta el promedio de todo lo recibido por Maalula Ltda entre el 1 de septiembre de 1997 y el 21 de mayo de 1999.
3.1.10. Teniendo en cuenta además, que para Maalula Ltda el contrato fue terminado unilateralmente por las aseguradoras y sin justa causa, aquellas sociedad tiene derecho a la indemnización prevista en el inciso 2º del artículo 1324 del Código de Comercio.
unilateralmente por las aseguradoras y sin justa causa, aquellas sociedad tiene derecho a la indemnización prevista en el inciso 2º del artículo 1324 del Código de Comercio.
3.1.11. Por otro lado, Maalula Ltda considera tener derecho a la indemnización plena de perjuicios de que trata el artículo 870 del Código de Comercio, como consecuencia de la terminación injustificada del contrato.
3.2. Pretensiones
Las pretensiones de la demanda de reconvención (folios 45 y 46 del cuaderno principal) son las siguientes:
3.2.1. PRIMERA: Se declare que el contrato que celebraron las partes del día 1º de septiembre de 1997 y ejecutaro n hasta el día 21 de mayo de 1999 y que es objeto del presente proceso arbitral, corresponde a un contrato de agencia comercial de los regulados por los artículos 1317 a 1331 del Código de Comercio por contener la totalidad de sus elementos esenciales.
3.2.2. SEGUNDA: Se declare por el Tribunal de Arbitramento que el contrato de agencia comercial celebrado entre la Compañía Central de Seguros S.A. y Compañía Central de Seguros de Vida S.A. de una parte y Maalula Limitada, por la otra parte, el día 1º de septiem bre de 1997, terminó desde el día 21 de mayo de 1999 en forma unilateral y sin ninguna justa causa comprobada imputable a Maalula Ltda, por parte de la Compañía Central de Seguros S.A. y Compañía Central de Seguros de Vida S.A..
3.2.3. TERCERA: Que como consecu encia de la anterior declaración, se condene a la Compañía
S.A. y Compañía Central de Seguros de Vida S.A..
3.2.3. TERCERA: Que como consecu encia de la anterior declaración, se condene a la Compañía Central de Seguros S.A. y Compañía Central de Seguros de Vida S.A. a pagara a Maalula Limitada, a la ejecutoria del laudo arbitral, la prestación prevista en el inciso primero del artículo 1324 de l Código de Comercio, que asciende a la cantidad de DOS MILTribunal de Arbitramento de COMPAÑÍA CENTRAL DE SEGUROS S.A. y COMPAÑÍA CENTRAL DE SEGUROS
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Página No. 8 TRESCIENTOS VEINTE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($2.320647.774,oo) o la suma superior que se demuestre en el proceso.
3.2.4. CUARTA: Como el contrato de agencia comercial terminó por justas causas provocadas por la Compañía Central de Seguros S.A. y Compañía Central de Seguros de Vida S.A., e imputables exclusivamente a ellas, solicito que se les condene, igualmente, a pagar en favor de Maalula Limitada, a la ejecutoria del laudo arbitral, el valor de la indemnización equitativa a que esta sociedad tiene derecho como retribución a los esfuerzos que adelantó desde el año de 1997 para acreditar las marcas, líneas de productos y servicios de la Compañía Central de Seguros S.A. y Compañía Central de Seguros de Vida S.A., de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 1324 del Código de Comercio, cuyo valor se acreditará en el proceso.
Central de Seguros S.A. y Compañía Central de Seguros de Vida S.A., de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 1324 del Código de Comercio, cuyo valor se acreditará en el proceso.
3.2.5. QUINTA: Que se condene a la Compañía Central de Seguros S.A. y Compañía Central de Seguros de Vida S.A., a devolver a Maalula Ltda, a la ejecutoria del laudo arbitral, la totalidad de las sumas que le adeudaba a la terminación del contrato de agencia comercial el día 21 de mayo de 1999 por concepto de primas descontadas y pagadas por los clientes y reintegros no efectuados, por valor de DOS MIL SETENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($2.077414.782,oo), o la suma superior que se demuestre en el proceso.
3.2.6. SEXTA: Que se con dene a la Compañía Central de Seguros S.A. y Compañía Central de Seguros de Vida S.A., a pagar a Maalula Ltda, a la ejecutoria del laudo arbitral, el valor de la cláusula penal prevista en la cláusula Décima Segunda del contrato de Agencia Comercial, que a sciende a la cantidad de MIL CINCO MILLONES SEISCIENTOS CATORCE MIL TREINTA Y CINCO PESOS ($1.005641.035,oo) o la suma superior que se demuestre en el proceso.
3.2.7. SEPTIMA: Que se decrete la compensación entre las sumas que Maalula Limitada retiene en ejercicio del derecho de retención previsto en el artículo 1326 del Código de Comercio y
proceso.
3.2.7. SEPTIMA: Que se decrete la compensación entre las sumas que Maalula Limitada retiene en ejercicio del derecho de retención previsto en el artículo 1326 del Código de Comercio y las sumas que, a su turno le adeuden la Compañía Central de Seguros S.A. y la Compañía Central de Seguros de Vida S.A., hasta concurrencia de aquella.
3.2.8. OCTAVA: Que se decrete en el laudo la actualización a su valor presente, de la totalidad de las condenas que se impongan a la Compañía Central de Seguros S.A. y la Compañía Central de Seguros de Vida S.A.Tribunal de Arbitramento de COMPAÑÍA CENTRAL DE SEGUROS S.A. y COMPAÑÍA CENTRAL DE SEGUROS
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3.2.9. NOVENA: Que se condene a la Compañía Central de Seguros S.A. y a la Compañía Central de Seguros de Vida S.A. al pago de todos los gastos y costas del presente proceso arbitral.
4. CONTESTACION DE LA DEMANDA DE RECONVENCION
4.1. En cuanto a los hechos de la demanda de reconvención
Las sociedades Compañía Central de Seguros S.A. y Compañía Central de Seguros de Vida S.A., al contestar la demanda de reconvención rechazaron algunos hechos, admitieron otros como ciertos o parcialmente ciertos, y frente a algunos manifestaron estar al texto del contrato.
4.2. Excepciones
Con la con testación de la demanda reconvención, la Compañía Central de Seguros S.A. y la
o parcialmente ciertos, y frente a algunos manifestaron estar al texto del contrato.
4.2. Excepciones
Con la con testación de la demanda reconvención, la Compañía Central de Seguros S.A. y la Compañía Central de Seguros de Vida S.A., propusieron las siguientes excepciones de mérito, con los fundamentos de derecho que allí mismo se esgrimieron:
4.2.1. Falta de legitimación en la causa por activa
4.2.2. Inexistencia del pretendido contrato de agencia
4.2.3. Terminación justificada del contrato de prestación de servicios
4.2.4. CompensaciónTribunal de Arbitramento de COMPAÑÍA CENTRAL DE SEGUROS S.A. y COMPAÑÍA CENTRAL DE SEGUROS
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III. CAPITULO TERCERO: DESARROLLO DEL TRAMITE ARBITRAL
1. INSTALACIÓN
Una vez contestadas la demanda y la demanda de reconvención, se procedió a la realización de la audiencia de conciliación, el 27 de octubre de 1999. En desarrollo de esa diligencia, se reitera, las partes expusieron sus puntos de vista sin llegar a acuerdo alguno y por el contrario reafirmando cada una los puntos de vista contenidos en sus escritos de demanda, demanda de reconvención, y contestación de las mismas.
Cumplido ese trámite, se profirió el auto mediante el cual se fijó como fecha para la audiencia de instalación del Tribunal de Arbitramento el 26 de noviembre de 1999 a las 2:30 p.m.
El Tribunal a su turno, fue debidamente integrado e instalado y los emolumentos fijados en el acta de
instalación del Tribunal de Arbitramento el 26 de noviembre de 1999 a las 2:30 p.m.
El Tribunal a su turno, fue debidamente integrado e instalado y los emolumentos fijados en el acta de instalación fueron oportunamente pagados por las partes en su totalidad.
La primera audiencia tuv o lugar el 21 de diciembre de 1999, fecha en la cual el Tribunal asumió competencia mediante auto No. 3.
Por haberse agotado el trámite, es procedente entonces que el Tribunal entre a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, para lo cual se encuent ra en término, habida cuenta que la primera audiencia de trámite se realizó el 21 de diciembre de 1999 y que el término del Tribunal fue suspendido de común acuerdo por las partes en varias oportunidades, así: entre el 22 de diciembre de 1999 y el 3 de febrero de 2000, ambas fechas inclusive; entre el 7 y el 27 de abril de 2000, ambas fechas inclusive; y entre el 27 de julio y el 30 de agosto de 2000, ambas fechas inclusive.
2. PRUEBAS
Mediante auto No. 4 de fecha 21 de diciembre de 1999 el Tribunal decretó las pruebas solicitadas por las partes y algunas de oficio, las cuales fueron practicadas de la siguiente manera:
El 4 de febrero de 2000 la parte convocante adicionó su cuestionario para el dictamen pericial y la convocada sustituyó el inicialmente pres entado. Igualmente en esa fecha se dio posesión a los señores peritos Luis Carlos Neira Archila y Enrique Luque Carulla. Así mismo se recibieron losTribunal de Arbitramento de COMPAÑÍA CENTRAL DE SEGUROS S.A. y COMPAÑÍA CENTRAL DE SEGUROS
señores peritos Luis Carlos Neira Archila y Enrique Luque Carulla. Así mismo se recibieron losTribunal de Arbitramento de COMPAÑÍA CENTRAL DE SEGUROS S.A. y COMPAÑÍA CENTRAL DE SEGUROS DE VIDA. S.A. contra MAALULA LTDA Página No. 11 testimonios de Mauricio Pava Laguna, la primera parte del de Carolina Lozano Ostos y el de Javier Vélez Montes.
El 7 de febrero de 2000 se realizó la inspección judicial con exhibición de documentos e intervención de peritos a las oficinas de la Compañía Central de Seguros S.A. y de la Compañía Central de Seguros de Vida S.A. y la inspección judicial con exhi bición de documentos e intervención de peritos a las oficinas de Maalula Ltda.
El 21 de febrero de 2000 finalizó el testimonio de Carolina Lozano Ostos y tuvo lugar la inspección judicial con exhibición de documentos en las oficinas de la Fiduciaria Bogotá. Igualmente se acudió a la diligencia de inspección judicial con exhibición de documentos a las oficinas de la Fiduciaria Fes, la cual, por solicitud conjunta de los apoderados, fue modificada por un informe a cargo de esta sociedad. Finalmente, los apoderados solicitaron sustituir la prueba de inspección judicial decretada en las oficinas de la Fiduciaria Cafetera por un informe a su cargo, solicitud a la que accedió el Tribunal.
El 25 de febrero de 2000 se recibieron los testimonios de Julián Valencia Iragorri, de Marlene Henríquez Ovalle y de Miguel Sánchez Cerquera.
El 3 de marzo de 2000 se recibió la primera parte del testimonio de Oliverio Moncaleano.
Henríquez Ovalle y de Miguel Sánchez Cerquera.
El 3 de marzo de 2000 se recibió la primera parte del testimonio de Oliverio Moncaleano.
El 7 de marzo de 2000 tuvo lugar el testimonio de Betsabé Del Campo Leal y de Francia Yaneth Ardila Colmenares.
El 10 de marzo de 2000 se recibió la primera parte del testimonio de Luis Humberto Ustáriz González.
El 16 de marzo de 2000 tuvo lugar el testimonio de Bernardo Botero Morales y la continuación del de Luis Humberto Ustáriz González.
El 2 1 de marzo de 2000 se recibió la continuación del testimonio de Oliverio Moncaleano y la declaración de María Patricia Arango López.
El 3 de abril de 2000 se recibieron los testimonios de Juan Mario Acevdeo Padilla y de Rómulo Niño Neissa.
El 6 de abril de 2000 tuvo lugar la primera parte del interrogatorio de parte de la representante legalTribunal de Arbitramento de COMPAÑÍA CENTRAL DE SEGUROS S.A. y COMPAÑÍA CENTRAL DE SEGUROS
DE VIDA. S.A. contra MAALULA LTDA
Página No. 12 de Maalula Ltda, Martha Cecilia Rodríguez Barguil.
El 5 de mayo del mismo año se concluyó el interrogatorio de parte de Martha Cecilia Rodríguez Barguil y se recibió la primera parte del interrogatorio de parte de la representante legal de la Compañía Central de Seguros S.A. y de la Compañía Central de Seguros de Vida S.A., Silvia Luz Rincón Lema. En esta misma fecha se corrió traslado del dictamen pericial a los apoderados.
Compañía Central de Seguros S.A. y de la Compañía Central de Seguros de Vida S.A., Silvia Luz Rincón Lema. En esta misma fecha se corrió traslado del dictamen pericial a los apoderados.
El 17 de mayo siguiente se concluyó el interrogatorio de parte de Silvia Luz Rincón Lema y se accedió a las solicitudes de aclaraciones y complementaciones al dictamen pericial presentadas por los apoderados de las partes.
El 30 de junio de 2000 se corrió traslado a las partes de las aclaraciones y complementaciones que fueran solicitudes y rendidas por los peritos.
El 5 de julio de 2000, el apoderado de las convocantes presentó objeción por error grave al dictamen pericial;
El 14 de julio de 2000 se corrió traslado a la parte convocada de esa objeción y se declaró concluido el período probatorio.
Por otra parte, fueron enviados todos y cada uno de los oficios solicitados por las partes y decretados como pruebas y sus respuestas se encuentran incorporadas al expediente.
3. AUDIENCIA DE CONCILIACION Y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Una vez concluido el período probatorio y practicada la totalidad de las pruebas solicitadas y decretadas, procedió el Tribunal a celebrar la audiencia de conciliación de qu e trata el artículo 101 de a ley 446 de 1998.
Una vez concluida esa diligencia, tuvo lugar la audiencia de alegatos de conclusión presentados por los apoderados de las partes, en sesión del 26 de julio de 2000.
de a ley 446 de 1998.
Una vez concluida esa diligencia, tuvo lugar la audiencia de alegatos de conclusión presentados por los apoderados de las partes, en sesión del 26 de julio de 2000.
IV. CAPITULO CUARTO: CONSIDERACIONES DEL TRIBUNALTribunal de Arbitramento de COMPAÑÍA CENTRAL DE SEGUROS S.A. y COMPAÑÍA CENTRAL DE SEGUROS
DE VIDA. S.A. contra MAALULA LTDA
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1. PRESUPUESTOS PROCESALES
Antes de entrar a resolver el fondo del asunto, procede el Tribunal, como le corresponde, a hacer un análisis de los presupuestos procesales, con mayor razón ante lo planteado por la convocada en su alegato de su conclusión respecto del no cumplimiento de uno de ellos.
1.1. La competencia del Tribunal
No cabe duda que este Tribunal de Arbitramento es el juez competente para resolver la controversia que se le ha planteado. Así se evidencia en la cláusula compromisoria pactada e n el contrato de outsourcing (cláusula décima tercera, fl. 23) y en el documento denominado “Acuerdo de Desarrollo de una Cláusula Compromisoria” suscrito por las partes, que reposa en los folios 1 a 3 del cuaderno de pruebas.
Se llega a idéntica conclusión al observar la conformidad de la convocante y la convocada, respecto del auto No. 3 mediante el cual el Tribunal asumió la competencia, por lo cual sin mayores consideraciones, se establece que el primero de los presupuestos procesales se encuentra cumplido.
1.2. La capacidad para ser parte
del auto No. 3 mediante el cual el Tribunal asumió la competencia, por lo cual sin mayores consideraciones, se establece que el primero de los presupuestos procesales se encuentra cumplido.
1.2. La capacidad para ser parte
Sobre este punto basta simplemente manifestar que tanto las sociedades demandantes como la sociedad demandada son personas jurídicas legalmente constituidas, que en los términos del artículo 44 del Código de Procedimien to Civil, tienen la facultad de ser parte en un proceso. Así las cosas, el segundo presupuesto procesal se encuentra cumplido.
1.3. La capacidad para comparecer en juicio
Por tratarse de personas jurídicas, las sociedades vinculadas a este trámite han compa recido a él por medio de sus representantes legales, circunstancia que se encuentra acreditada con los documentos aportados al expediente e incorporados en los folios 4 a 9 del cuaderno de pruebas; por lo tanto, el Tribunal encuentra satisfecho el tercero de los llamados presupuestos procesales.Tribunal de Arbitramento de COMPAÑÍA CENTRAL DE SEGUROS S.A. y COMPAÑÍA CENTRAL DE SEGUROS
DE VIDA. S.A. contra MAALULA LTDA
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1.4. La demanda en forma
De acuerdo con los artículos 75, 76 y 77 del Código de Procedimiento Civil, toda demanda debe cumplir una serie de requisitos formales para que pueda ser admitida y tramitada por el Juez.
Conforme a lo manifestado por el apoderado de la convocada, la demanda contiene “una indebida acumulación de pretensiones en cuanto en ella, las aseguradoras demandantes ejercitan
Conforme a lo manifestado por el apoderado de la convocada, la demanda contiene “una indebida acumulación de pretensiones en cuanto en ella, las a
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