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Laudo 1049 LOGISTICA TRANSPORTE Y DISTRIBUCION S.A. LTD EXPRESS S.A. VS. L D COLOMBIA LTDA.

Cámara de Comercio de Bogotá

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Detalles

Título
Laudo 1049 LOGISTICA TRANSPORTE Y DISTRIBUCION S.A. LTD EXPRESS S.A. VS. L D COLOMBIA LTDA.
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

Tribunal de Arbitramento Logística Transporte y Distribución S.A. “LTD Expre ss S.A.” v. L & D Colombia Ltda. Octubre 5 de 2007

LAUDO ARBITRAL

Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil siete (2007). Agotado el trámite legal y estando dentro de la opo rtunidad para el efecto, procede este Tribunal de A rbitramento a proferir en derecho el laudo que resuelve las difer encias planteadas por LOGISTICA TRANSPORTE Y DISTRIBUCION S.A. “LTD EXPRESS S.A.” (en adelante “ LTD EXPRESS”), antes ROQUIN LOGISTICS LTDA. (en adelante “ROQUIN”) contra L & D COLOM BIA LTDA. (en adelante “L & D”).

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES

1. Las controversias que se deciden mediante el pre sente laudo se originan en el Contrato de Servicios Logísticos de Transporte suscrito por las partes el 25 de abri l de 2005, cuyo objeto era la prestación por parte de la convocante de los “servicios de recogida y/o entreg a en la República de Colombia, de muestras biológic as en el lugar, horario y condiciones que la EMPRESA designe y por los medios que esta considere necesarios, transportándolas hasta su respectivo Aeropuerto o T erminal terrestre con destino a la ciudad de Bogotá o la ciudad que la EMPRESA establezca”, así como “los servicios en la República de Colombia, de recolección y entr ega de documentos, paquetes y carga en el lugar, horario y condiciones que la EMPRESA designe” (folio 2 del c uaderno de pruebas).

que la EMPRESA establezca”, así como “los servicios en la República de Colombia, de recolección y entr ega de documentos, paquetes y carga en el lugar, horario y condiciones que la EMPRESA designe” (folio 2 del c uaderno de pruebas).

2. El día 21 de noviembre de 2006 LTD EXPRESS solic itó la convocatoria de este Tribunal de Arbitrament o y formuló demanda contra L & D ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio d e

Bogotá.

3. En la demanda se adujo como pacto arbitral la cl áusula compromisoria prevista en el punto décimo qu into del contrato, cuyo texto, en la parte pertinente, es el siguiente: “Las partes convienen que en el evento que surja al guna diferencia entre las mismas, por razón o con o casión del

presente contrato, será resuelta por un tribunal de arbitramento cuyo domicilio será la ciudad de Bogo tá, D.C., integrado por (1) un árbitro designado por la Cámar a de Comercio de Bogotá, escogido por esta de entre aquellos que figuren oficialmente inscritos en sus listas, c onforme a la ley”.

4. La Cámara de Comercio de Bogotá efectuó el sorte o público del árbitro que habría de resolver esta c ontroversia, el cual recayó en el suscrito, quien aceptó oportun amente.

5. La instalación de este Tribunal se realizó el dí a 9 de mayo de 2007 y en esa oportunidad se designó al Secretario y se fijó el lugar de funcionamiento. Igualmente, m ediante Auto Nº 1 el Tribunal admitió la demanda y ordenó correr traslado de la misma a la parte convocada.

y se fijó el lugar de funcionamiento. Igualmente, m ediante Auto Nº 1 el Tribunal admitió la demanda y ordenó correr traslado de la misma a la parte convocada.

6. L & D fue notificada del auto admisorio de l a demanda el mismo 9 de mayo de 2007 y dio oportuna contestación a la demanda en escrito presentado el día 23 del mismo mes y año, mediante el cual se opu so a la prosperidad de las pretensiones y formuló excepcion es de mérito. De estas se corrió traslado a la part e convocante el 25 de mayo de 2007, término que venció en silenc io.

7. En Auto Nº 2, proferido en audiencia que tuvo lu gar el 25 de junio de 2007, el Tribunal señaló las sumas porconcepto de gastos y honorarios, los cuales fueron consignados en su totalidad y en tiempo oportuno po r las partes.

8. El día 26 de julio de 2007 tuvo lugar la audienc ia de conciliación, la cual se dio por concluida y fracasada ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo.

9. La primera audiencia de trámite se inició el mis mo 26 de julio de 2007 y en ella, mediante Auto Nº 5, el Tribunal asumió competencia para conocer y decidir las controversias planteadas en la demanda y, por A uto Nº 6 decretó pruebas.

10. Entre el 10 y el 16 de agosto de 2007 se instru yó el proceso, periodo dentro del cual se recibiero n las pruebas decretadas, salvo aquellas que fueron objeto de des istimiento por las partes.

11. El día 6 de septiembre de 2007 tuvo lugar la au diencia de alegaciones en la cual las partes presen taron los

decretadas, salvo aquellas que fueron objeto de des istimiento por las partes.

11. El día 6 de septiembre de 2007 tuvo lugar la au diencia de alegaciones en la cual las partes presen taron los argumentos para apoyar sus pretensiones o excepcion es y al final de sus intervenciones presentaron sen dos resúmenes escritos de lo alegado, los cuales se agr egaron al expediente.

12. El proceso se tramitó en ocho (8) audiencias, e n las cuales se instaló el Tribunal de Arbitramento , se procuró la conciliación entre las partes, el Tribunal asumió c ompetencia y decretó las pruebas solicitadas, se pr acticaron las que no fueron objeto de posterior desistimiento, se decidieron varias solicitudes de las partes y se r ecibieron sus alegaciones finales.

13. Corresponde ahora a este Tribunal, mediante el presente laudo, decidir en derecho las controversia s planteadas, lo cual hace en tiempo oportuno. En efecto, como la primera audiencia de trámite tuvo lugar el 26 de j ulio de 2007, momento a partir del cual debe contarse el término de duración del proceso, establecido en seis (6) me ses, el plazo para proferir el fallo vencía el 26 de enero de 200 8 y, entonces, su pronunciamiento en esta ocasión e s claramente oportuno.

CAPÍTULO II

DEMANDA Y CONTESTACIÓN

1. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN. 1.1. En su demanda LTD EXPRESS elevó al Tribunal las siguientes pretensiones: “PRIMERO. Que se CONDENE a la sociedad L & D CO LOMBIA LIMITADA al pago de daños y perjuicios causados en contra de LOGISTICA TRANSPORTE Y DISTRI BUCIÓN LTD EXPRESS S.A, derivados de la

“PRIMERO. Que se CONDENE a la sociedad L & D CO LOMBIA LIMITADA al pago de daños y perjuicios causados en contra de LOGISTICA TRANSPORTE Y DISTRI BUCIÓN LTD EXPRESS S.A, derivados de la TERMINACIÓN UNILATERAL del contrato atípico de serv icios logísticos de transporte, celebrado en fecha 25 de abril de 2005 entre LOGISTICA TRANSPORTE Y DISTR IBUCIÓN LTD EXPRESS S.A, anteriormente denominada ROQUIN LOGISTICS LTD en su condición de CONTRATISTA y L & D COLOMBIA LTDA., en su condición de CONTRATANTE. “SEGUNDA. Que como consecuencia de lo anterior, se CONDENE a la sociedad L & D COLOMBIA LIMITAQDA el pago a favor de LOGISTICA TRANSPORTE Y DISTRIBUCION LTD EXPRESDS S.A., de los perjuicios materiales ocasionados con el incumplimi ento, esto es, LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE, por las siguientes sumas y conceptos: “DAÑO EMERGENTE. La suma de OCHENTA ($ 80.000.000 M /cte), MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL. “LUCRO CESANTE. la suma de CUARENTA MILLONES DE PES OS MONEDA LEGAL, ($ 40.000.000 M/cte), correspondientes a los beneficios económico s dejados de percibir por LA TERMINACIÓN UNILATERAL, abrogando la posibilidad DE PRORROGAR E L CONTRATO 12 MESES más. “CUARTA. Que las sumas objeto de la demanda, deberá n ser indexadas o actualizadas al momento de su pag o”.

UNILATERAL, abrogando la posibilidad DE PRORROGAR E L CONTRATO 12 MESES más. “CUARTA. Que las sumas objeto de la demanda, deberá n ser indexadas o actualizadas al momento de su pag o”. 1.2. En su contestación a la demanda, L & D se opuso a las pretensiones y, además, formuló las exc epcionesperentorias que denominó "Falta de claridad precisi ón y sustento de las pretensiones", "Inexistencia d e Causa para demandar" y "Quien se encuentra en mora de cumplir mal puede exigir el cumplimiento o predicar el incumplimiento de la otra parte".

2. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

En su demanda la convocante expuso los hechos en que fundan sus pretensiones y que pueden sintetizarse así: 1) El 25 de abril de 2005 ROQUIN (hoy LTD EXPRESS), suscribió con L & D un contrato comercial atíp ico denominado servicios logísticos de transporte. 2) El objeto del contrato era la prestación de servicios por parte de la convocante consistente en la recogida y/o entrega en la República de Colombia, de muestras bi ológicas, en el lugar, horario y condiciones que L & D designara y por los medios que esta considerara nec esarios, transportándolas hasta su respectivo aerop uerto o terminal terrestre con destino a la ciudad que L &a mp; D estableciera. 3) ROQUIN dispuso de su infraestructura para garant izar el adecuado cumplimiento del objeto del contra to. 4) El contrato se ejecutó hasta el día 25 de abril de 2006. 5) Mediante comunicaciones de correo electrónico de l 27 y 28 de marzo de 2006, L & D hizo manifies ta su intención de no prorrogar el contrato.

  1. El contrato se ejecutó hasta el día 25 de abril de 2006. 5) Mediante comunicaciones de correo electrónico de l 27 y 28 de marzo de 2006, L & D hizo manifies ta su intención de no prorrogar el contrato. 6) De conformidad con la cláusula décima cuarta del contrato, el plazo del contrato era de un año y po día ser renovado automáticamente por el mismo período, siem pre que no mediara notificación escrita con 30 días de anticipación. 7) Teniendo en cuenta que las comunicaciones mencio nadas son extemporáneas, el contrato se prorrogó po r 12 meses más, es decir, hasta el 25 de abril de 2007. 8) La actitud contractual de L & D es ajena al cumplimiento de sus obligaciones. 9) De acuerdo al clausulado del contrato el incumpl imiento es sancionado con una multa equivalente a l a facturación de los 4 últimos meses, sin perjuicio d e demandar los demás daños o perjuicios que se ocas ionen. 10) Estas situaciones de incumplimiento han ocasion ado grave perjuicio material a la convocante por da ño emergente y lucro cesante y ascienden a la suma de $ 120.000.000.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA En su contestación a la demanda L & D se pronun ció sobre los hechos expuestos, aceptando unos, neg ando otros y realizando en la mayoría de los casos expli caciones y precisiones.

En ese sentido, reconoce como ciertos los relaciona dos con la existencia del contrato y su objeto, per o niega los demás o advierte que se trata de apreciaciones pers onales de la convocante. Por lo demás, señala que existen serias evidencias que cuestionan el manejo del contrato por parte de la

demás o advierte que se trata de apreciaciones pers onales de la convocante. Por lo demás, señala que existen serias evidencias que cuestionan el manejo del contrato por parte de la convocante; que L & D lo ejecutó debidamente y lo termino en debida forma; que la determinación de no continuar con el contrato nació desde que se enviar on las comunicaciones del 23 y 24 de marzo de 2006 y se reiteró con correo del 27 de marzo siguiente; que d icha terminación se produjo con justa causa y en fo rma potestativa dentro del marco temporal; y que quien esta en mora de cumplir no puede exigir el cumplimi ento de la otra parte. CAPÍTULO III PRUEBAS PRACTICADAS Como prueba de los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones o excepciones, la parte convocan te aportóuna serie de documentos. A solicitud de la parte convocante se recibieron lo s testimonios de Augusto César Rojas Rodríguez, Mau ricio Alberto Mahecha y Adriana Laverde Antía y a petició n de la convocada el de María Sobeida Blanco. Igualmente, a solicitud de la convocada, se recibió el interrogatorio al representante legal de LTD EX PRESS. En esta forma se concluyó la instrucción del proces o durante la cual las partes tuvieron la oportunida d de controvertir las pruebas en los términos de ley. CAPÍTULO IV PRESUPUESTOS PROCESALES Antes de entrar a decidir de fondo las controversias planteadas, se hace necesario establecer si en el presente proceso arbitral se reúnen a cabalidad los presupue stos procesales, o sea, los requisitos indispensabl es para la validez del proceso, que permiten proferir decisión de fondo.

proceso arbitral se reúnen a cabalidad los presupue stos procesales, o sea, los requisitos indispensabl es para la validez del proceso, que permiten proferir decisión de fondo. Al respecto el Tribunal encuentra que tales presupu estos están dados. En efecto, LTD EXPRESS y L & D son sociedades comerciales, legalmente existentes y con domicilio en Bogotá; sus representantes legales so n mayores de edad, como se acreditó con el reconocimiento de los respectivos poderes; igualmente, ambas partes a ctuaron por conducto de sus apoderados reconocidos en el proces o. El contrato fue suscrito por ROQUIN pero, como cons ta en el certificado de existencia y representación , mediante escritura pública Nº 2622 del 1º de agosto de 2006 la convocante se transformó de sociedad limitada a anónima y cambió su nombre por el de LTD EXPRESS. Por su parte, L & D aunque es una sociedad colo mbiana, por lo que consta en algunos documentos y d ado lo expuesto por algunos testigos tiene algún vínculo c on una sociedad extranjera de nombre "OCASA". Por estas dos últimas circunstancias, en esas prueb as y en esta providencia hay repetidas referencias a ROQUIN y a OCASA, para referirse a LTD EXPRESS y a L & D , respectivamente. Mediante Auto Nº 5 proferido en la primera audienci a de trámite que tuvo lugar el día 26 de julio de 2 006, el Tribunal reiteró esa capacidad y la debida represen tación de las partes; advirtió que el Tribunal habí a sido integrado y que se encontraba instalado; que se hab ía efectuado la consignación oportuna de los gastos y de los honorarios; que las controversias planteadas eran s usceptibles de transacción y que las partes tenían capacidad para

integrado y que se encontraba instalado; que se hab ía efectuado la consignación oportuna de los gastos y de los honorarios; que las controversias planteadas eran s usceptibles de transacción y que las partes tenían capacidad para transigir; que el pacto arbitral reunía los requisi tos legales y que, en consecuencia, el Tribunal era competente para tramitar y decidir el litigio. Igualmente, el Tribunal revisó el acervo probatorio y verificó que todas las pruebas decretadas fueron practicadas, obran en el expediente y respecto de ellas las part es tuvieron oportunidad de contradicción, quienes a sí lo confirmaron en la audiencia del 16 de agosto de 200 7, en la cual se cerró la etapa probatoria. Finalmente, el proceso se adelantó con el cumplimie nto de las normas procesales previstas sin que obre causal de nulidad que afecte la presente actuación, como tamb ién lo verificaron las partes.

CAPÍTULO V

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Un cuestión previa.

Con alguna razón sostiene el señor apoderado de la parte convocada que no existe claridad suficiente e n las pretensiones de la demanda, en la medida en que par a poder obtener una condena por concepto de perjuic ios, previamente se debe pedir una declaración de incump limiento, lo cual no ocurre con rigor en este caso. En efecto, como se vio, en la primera pretensión la convocante solicitó "Que se CONDENE a la sociedad L &D COLOMBIA LIMITADA al pago de daños y perjuicios c ausados en contra de LOGISTICA TRANSPORTE Y

DISTRIBUCIÓN LTD EXPRESS S.A, derivados de la TERMI NACION UNILATERAL del contrato atípico de servicios logísticos de transporte, celebrado en fe cha 25 de abril de 2005 entre LOGISTICA TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN LTD EXPRESS S.A, anteriormente denomin ada ROQUIN LOGISTICS LTD en su condición de CONTRATISTA y L & D COLOMBIA LTDA., en su co ndición de CONTRATANTE" y, en la segunda pretensión pidió "Que como consecuencia de lo anter ior, se CONDENE a la sociedad L & D COLOMBIA LIMITADA el pago a favor de LOGISTICA TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN LTD EXPRESDS S.A, (sic) de los perjuicios materiales ocasionados con el incump limiento, esto es, LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE, por las siguientes sumas y conceptos" (s e destaca). Una lectura de la primera pretensión permitiría ded ucir que en efecto, la convocante no ha solicitado de manera previa a la condena por perjuicios que se declare q ue se produjo un incumplimiento de su contraparte. Con todo, el Tribunal encuentra que, sin forzar un ejercicio interpretativo, fácilmente puede entender se que en la primera pretensión, reiterado expresamente en la se gunda, según la frase que se destacó en la cita ant erior, la convocante está solicitando que se declare que L &a mp; D incumplió el contrato al terminarlo unilatera lmente, de manera que no resulta suficientemente contundente e l argumento de la oposición para, por esa vía, reso lver de entrada la litis. El derecho al debido proceso contemplado en el artí culo 29 de la Constitución Política, desde algún án gulo de la

manera que no resulta suficientemente contundente e l argumento de la oposición para, por esa vía, reso lver de entrada la litis. El derecho al debido proceso contemplado en el artí culo 29 de la Constitución Política, desde algún án gulo de la cuestión bien reflejado en lo dispuesto por el artí culo 4º del Código de Procedimiento Civil, no le pe rmiten al juez, salvo evidentes situaciones, relevarse de su deber de interpretar la demanda, sin perder su imparciali dad. En ese sentido, en reiterada jurisprudencia la Corte Supre ma de Justicia ha defendido esta posibilidad: “... Cuando la demanda no ofrece la claridad y prec isión en los hechos allí narrados como fundamento d el petitum , o en la forma como quedaron formuladas las suplicas , tiene dicho la jurisprudencia que en tal evento, para no sacrificar el derecho sustancial, le corresponde al fallador desentrañar la pretensión contenida en ta n fundamental pieza procesal. Empero, no puede el sentenciador, d entro de la facultad que tiene para interpretar la demanda y, por ende, determinar el recto sentido de la misma, move rse ad libitum o en forma ilimitada hasta el punto de corregir desaciertos de fondo, o de resolver sobre pretensio nes no propuestas, o decidir sobre hechos no invoca dos. Porque en tal labor de hermenéutica no le es permitido des cender hasta recrear una causa petendi o un petitum , pues de lo contrario se cercenaría el derecho de defensa de la contraparte y, por demás, el fallo resultaría inco ngruente". “Así las cosas, y teniendo en cuenta que como lo ha reiterado esta Corporación es deber indeclinable d el juzgador,

contrario se cercenaría el derecho de defensa de la contraparte y, por demás, el fallo resultaría inco ngruente". “Así las cosas, y teniendo en cuenta que como lo ha reiterado esta Corporación es deber indeclinable d el juzgador, sobre todo cuando se halla frente a demandas que ad olecen de imprecisión, interpretarlas para desentra ñar la verdadera intención del demandante, y que en esa ta rea debe tener en cuenta todo el conjunto del libel o y además, si ello fuere menester para precisar su verdadero s entido, toda las actuaciones desarrolladas no solo en el curso del proceso sino también durante la génesis del litigio ...'' (Sentencia del 19 de julio de 1985, G.J. CLXX X, pág. 175); se reitera, no existe el yerro que se le enrostra a l Tribunal, puesto que la interpretación de la dema nda está de acuerdo con los antecedentes del litigio, los que l ejos de ser indiferentes tienen extraordinaria rele vancia jurídica en su decisión, ya que gracias a ellos se llega a l a inferencia lógica y racional que la intención del demandante es evidente ...”. “…son los hitos fijados por las partes los que marc an el lindero de la controversia y confinan a su ám bito la actuación del juzgador, a quien, por lo mismo, le r esulta vedado transgredir la frontera que -en ejerc icio de su interés privado-, las partes trazaron a la relación jurídico procesal discutida en juicio. Precisament e el artículo 305 del C. de P. C., exige de la sentencia su consonanc ia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y

interés privado-, las partes trazaron a la relación jurídico procesal discutida en juicio. Precisament e el artículo 305 del C. de P. C., exige de la sentencia su consonanc ia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que el mismo Código cont empla, con las excepciones que aparezcan probadas y las que hubieren sido alegadas, si es que así lo manda la ley. Bien ha de comprenderse, además, que cuando la dema nda es diáfana en las pretensiones y en la causa qu e la sustentan, no será labor difícil la de examinar si el juzgador de instancia la asumió con arreglo a la s pautas en que fue concebida, o si, por el contrario, el ejercicio del poder de la jurisdicción abandonó los cauces q ue la ley ha trazado. Empero, no son pocas las veces que el escr ito generador del proceso expone los pedimentos, o los hechos, sin precisarlos con suficiencia, colocando al funci onario en cierto grado de dificultad para concretar y delimitar,tanto lo pretendido, como las circunstancias de fac to que lo sustentan. En tal hipótesis, siempre que la demanda lo tolere, el juez debe interpretarla para desentrañar su sentido y evitar el sacrificio de los derechos sustanciales debatidos en culto a un formulismo, por fortuna, ho y ya superado. Desde luego, esa labor de hermenéuti ca tendrá que abarcar el conjunto, sin aislar partes, y ser p rudente y cuidadosa, todo a fin de precaver distors iones en lo esencial de la causa y lo pedido, porque, como es o bvio, al juzgador no le está autorizado desbordar e l marco

que abarcar el conjunto, sin aislar partes, y ser p rudente y cuidadosa, todo a fin de precaver distors iones en lo esencial de la causa y lo pedido, porque, como es o bvio, al juzgador no le está autorizado desbordar e l marco conceptual que corresponde a su función, ni dedicar se a recrear la demanda, porque esta es atribución de parte, no de juez”. De manera que para el Tribunal resulta claro que LT D EXPRESS ha solicitado se declare que L & D incumplió el contrato al darlo por terminado unilat eralmente y, como consecuencia, pide que se condene a la convocada a pagar los perjuicios materiales ocasion ados con el incumplimiento. Por lo expuesto no habrá de prosperar la excepción denominada “Falta de claridad precisión y sustento de las pretensiones”.

2. El tema de esta controversia.

Como se desprende con facilidad de los textos de la demanda y de su contestación, el asunto central so metido a la decisión de este Tribunal consiste en determinar si el Contrato de Servicios Logísticos de Transporte suscrito por las partes el 25 de abril de 2005 por el término in icial de un año, contado a partir de tal fecha, se prorrogó o renovó automáticamente por un periodo de tiempo igual, deb ido a la falta de una manifestación en contrario da da por la convocada de manera oportuna. De haber ocurrido tal prórroga automática, el Tribu nal habrá de determinar si está probados los perjui cios materiales reclamados como consecuencia del incumpl imiento. El texto contractual pertinente es la cláusula déci ma cuarta que señala lo siguiente: “El plazo de este contrato será de un año, contado a partir de la fecha de la firma del mismo, y podrá ser renovado

El texto contractual pertinente es la cláusula déci ma cuarta que señala lo siguiente: “El plazo de este contrato será de un año, contado a partir de la fecha de la firma del mismo, y podrá ser renovado automáticamente por el mismo período si ninguna de las partes notifica de forma escrita a la otra con 30 días de anticipación al vencimiento del contrato, su interé s de no continuar. Las causales de terminación de e ste contrato son: por disolución de cualquiera de las compañías de acuerdo con sus estatutos, de los casos contempl ados en este documento o por mutuo acuerdo de las partes previa notificación a la otra por escrito”. Para la convocante esa manifestación de no renovar el contrato no se dio con la antelación prevista, q ue según ella debió ser anterior al 9 de marzo de 2006  ya que entiende que los días previstos en la estipu lación contractual deben entenderse hábiles  porque aquella tuvo lugar hasta el día 27 de marzo del mismo año. Para la convocada -quien entiende que el término pr evisto en la cláusula citada supone que los días se entienden calendariotal aviso de no prorrogar el contrato s e dio mediante comunicaciones del 23 y 24 de marzo de 2006, esto es, con suficiente antelación al límite establ ecido.

3. La prórroga del contrato.

El término de vigencia del contrato fue, como se vi o, de un año contado a partir del 25 de abril de 20 05, fecha en que se suscribió el documento que contiene el acuer do de voluntades. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º de l artículo 829 Código de Comercio “Cuando el plazo sea de

que se suscribió el documento que contiene el acuer do de voluntades. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º de l artículo 829 Código de Comercio “Cuando el plazo sea de días, se excluirá el día en que el negocio jurídico se haya celebrado, salvo que de la intención expre sa de las partes se desprenda otra cosa”. Y según el parágrafo 1º de esta misma disposición “Los plazos de días señalad os en la ley se entenderán hábiles; los convencionales, comunes” . Por consiguiente, sin duda ninguna, el vencimiento del término del contrato ocurrió el 25 de abril de 2006 y los treinta (30) días de anticipación señalados como pl azo a las partes para hacer conocer su determinació n de no prorrogar el contrato, vencieron el 26 de marzo, pu es tratándose de un plazo convencional, los días so n comunes y no hábiles como lo cree la parte convocante (parágr afo 1º del artículo 829 del Código de Comercio).La parte convocante aduce que la manifestación exig ida para que no se prorrogara o “renovara” automáti camente el contrato tan solo se le dio el 27 y el 28 de mar zo de 2006, mediante comunicaciones de correo elect rónico enviadas por MARÍA SOBEIDA BLANCO, Gerente Financie ra y Administrativa de L & D, y por el MAURICIO MIKAN, Gerente General de la misma. Para la convocada esa manifestación se dio mediante comunicaciones del 23 y 24 de marzo de 2006 y se r eiteró con la del 27 de marzo siguiente. Aunque dicha part e sostiene que "entre el 27 de marzo de 2.006 y 25 de abril del

Para la convocada esa manifestación se dio mediante comunicaciones del 23 y 24 de marzo de 2006 y se r eiteró con la del 27 de marzo siguiente. Aunque dicha part e sostiene que "entre el 27 de marzo de 2.006 y 25 de abril del mismo año, existió una antelación de 30 días", ya s e vio que ello no resulta acertado. Sobre las distintas comunicaciones mencionadas encu entra el Tribunal lo siguiente: a) Obra en el expediente la evidencia de un correo electrónico del 24 de marzo de 2006 remitido por Ma uricio Mahecha a la dirección "adrianal@tranexco.com" rela tiva al "CAMBIO AGENTE EN CALI" (folio 12 del cuaderno de pruebas) pero, o bien está cercenado, p orque solamente aparece su encabezado, pero no su t exto; o simplemente reproduce un correo electrónico que el 23 de marzo de 2006 que Edgar León, Gerente de Oper aciones de OCASA COLOMBIA (L & D) le habría trasmitido a "rsaenz@ocasa.com", Camilo Gualpa, Myriam Ramos y Nubia Gómez, cuya calidad se desconoce, per o al menos el primero parece vinculado con la propi a convocada y no con la convocante. En este, les puso de presente lo siguiente: "En consenso con nuestra Gerencia General hemos tomado la decisión de asignar la oper ación de la regional Cali a Nuestro agente en el ej e cafetero sr. Roberto Carlos Muñoz. Esto significa como es ob vio, que a Roquin no se le hará ningún envío, ni se le encomendara ningún trabajo o función a partir de es te lunes 27 de marzo. Desde esta tarde el sr. Muñoz estará

sr. Roberto Carlos Muñoz. Esto significa como es ob vio, que a Roquin no se le hará ningún envío, ni se le encomendara ningún trabajo o función a partir de es te lunes 27 de marzo. Desde esta tarde el sr. Muñoz estará haciendo empalme con nuestros supervisores para tom ar atenta nota de todos los detalles que conlleva e l atender la zona antes mencionada". Y agrega, "Agradezco a todo s por anticipado la especial atención que le dispen sen a esta instrucción en el propósito de mejorar sustancialme nte el nivel de nuestro servicio". La prueba docume ntal fue aportada tal cual por la convocante, corresponde a la numeración continua que le dio en el recibo de l a solicitud de convocatoria el Centro de Arbitraje y no fue tachad a por la convocada. Ninguna otra comunicación de fe cha 23 de marzo de 2006 obra en el expediente. b) Mediante correo electrónico del 24 de marzo de 2 006 (folio 6 del cuaderno de pruebas) OCASA (L &amp ; D), por intermedio de EDGAR LEÓN, se dirige a "augustoc @tranexco.com" sobre la "RELACIÓN COMERCIAL OCASA - ROQUIN" en los siguientes términos. "Al respecto del tema y dado que tenmamos (sic) una cita hoy a las 14:30 (que incumplieron) para trata r varios puntos sobre este asunto; me permito notificarles c on la anuencia de nuestro Gerente General Sr. Mauri cio Mikan y Nuestro vicepresidente Sr. Rolando Navarro lo sig uiente: "Regional Cali: a partir de este lunes 27 de marzo hemos contratado los servicios de un nuevo agente q ue se encargara (sic) de las operaciones de la regional. Al respecto ustedes conocieron desde el principio d e mi

"Regional Cali: a partir de este lunes 27 de marzo hemos contratado los servicios de un nuevo agente q ue se encargara (sic) de las operaciones de la regional. Al respecto ustedes conocieron desde el principio d e mi desempego (sic); mis dudas e inquietudes sobre la a ctitud, presentación y capacidad de maniobra de su representante en esta ciudad. Hace 20 dias en reuni sn (sic) les solicite que revisaran estos aspectos y que mantendrmamos (sic) la observación por un tiempo ma s. Desafortunadamente esta semana con motivo de una visita corporativa a Cali. la presentacisn (sic) no pudo ser mas lamentable y diciente sobre la limita da capacidad del Sr. Saavedra para representar nuestro nombre e intereses en esa regional". Esa prueba documental p arece ce

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