Laudo 1056 DISICO S.A. ALDANA METERS LTDA. Y CITROL LTDA. VS. EMPRESA DE ENERGIA DE CUNDINAM
Cámara de Comercio de Bogotá
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- Laudo 1056 DISICO S.A. ALDANA METERS LTDA. Y CITROL LTDA. VS. EMPRESA DE ENERGIA DE CUNDINAM
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- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO
DISICO S.A., ALDANA METERS LTDA. y CITROL LTDA. vs.
EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. - E.S.P.
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LAUDO ARBITRAL
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO
DISICO S.A., ALDANA METERS LTDA. y CITROL LTDA. vs.
EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. - ESP.
Bogotá, doce (12) de marzo de dos mil siete (2007)
Agotado el trámite del proceso y dentro de la oportunidad pr evista por la ley para este efecto, procede el Tribunal de Arbitramento integrado por los árbitros Jorge Luis Chalela Mantilla , Presidente, Aurelio Martínez Canabal y Edgar Francisco Paris Santamaria, con la secretaría de Eugenia Barraquer Sourdis , a dicta r el Laudo que pone fin al proceso y que resuelve las diferencias contractuales surgidas entre DISICO S.A., ALDANA METERS LTDA. y CITROL LTDA. , parte convocante, y la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. - ESP., parte convocada.
El presente Laudo se profiere en derecho y de manera unánime.
I. ANTECEDENTES
1. EL CONTRATO
Entre Disico S.A., Aldana Meters Ltda. y Citrol Ltda., como integrantes de la Unión Temporal Normalización de Usuarios de Cundinamarca, por una parte (en adelante UTNUC), y la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. - ESP. (en adelante EEC), por la
Temporal Normalización de Usuarios de Cundinamarca, por una parte (en adelante UTNUC), y la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. - ESP. (en adelante EEC), por la otra, el día 23 de julio de 2001 se suscribió el Contrato de Prestación de Servicios No.003-2001 cuyo objeto según la cláusula primera del contrato era:
“CLÁUSULA PRIMERA. OBJETO. El contratista se obliga con la EEC – ESP y por cuenta del usuario bajo su exclusiva dirección y responsabilidad a realizar el cambio de acometidas y suministro e instalación de medidores monofásicos, bifásicos y trifásicos en el área de influencia de la Empres a, incluido cuando sea necesario la financiación y el suministro total o parcial de materiales, para todos aquellos usuarios de las zonas urbanas de los Distritos de Girardot, Facatativa, Fusagasuga, la Mesa y Villeta atendidos por la Empresa, que por diversas causas (antigüedad, normalización, etc.) se les debe reemplazar y/o instalar de nuevo un medidor o acometida, bajo los términos y condiciones que se exponen en el presente documento.”TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO
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2. LA CLÁUSULA COMPROMISORIA
La cláusula compromisoria const a en la cuadragésima cuarta del contrato suscrito entre las partes, y es de este tenor:
“La EEC y el contratista harán todo lo posible para resolver en forma amistosa y directa las diferencias que surjan entre las partes en relación con este
las partes, y es de este tenor:
“La EEC y el contratista harán todo lo posible para resolver en forma amistosa y directa las diferencias que surjan entre las partes en relación con este contrato, su ejecución, desarrollo, terminación o liquidación, dentro de los cinco (5) días siguientes, contados a partir del momento en que una parte le ponga en conocimiento a la otra, su inconformidad. En la eventualidad de que pasados treinta (30) días de iniciada la amigable composición no hubiere acuerdo, las partes someterán su conflicto a la decisión de árbitros de la Cámara de Comercio de Bogotá. El arbitramento será en derecho. La designación, número de árbitros, requerimiento, constitución y funcionamiento del tribunal, se regirán por las normas vigentes sobre la materia y sesionarán en Bogotá.”
3. EL TRÁMITE
El 8 de marzo de 2004, Disico S.A., mediante apoderado judicial, presentó en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogo tá la solicitud para la integración e instalación de un Tribunal de Arbitramento, conformado por tres Árbitros, para que resolviera en derecho las diferencias surgidas con la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. ESP.
Los días 16 y 30 de marzo de 2004, en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá se llevó a cabo la Audiencia de Nombramiento de Árbitros en la que las partes no designaron árbitros, por lo que acudieron ante el Juez Civil del Circuito para hiciera el nombramiento, lo que ocurrió el 24 de noviembre de 2004.
que las partes no designaron árbitros, por lo que acudieron ante el Juez Civil del Circuito para hiciera el nombramiento, lo que ocurrió el 24 de noviembre de 2004.
El 30 de junio de 2005 en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá se realizó la Audiencia de Instalación en la que los Árbitros tomaron posesión de sus cargos, recibieron el expediente, designaron al Presidente y a la Secr etaria del Tribunal y fijaron como sede del proceso y de la Secretaría las Oficinas del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, ubicadas en la Avenida calle 26 No. 68D-35 Piso 3 de Bogotá.
En la audiencia, mediante Auto número 1, que fue notificado en estrados, el Tribunal admitió la solicitud de convocatoria del Tribunal de Arbitramento y corrió traslado de la demanda.
El 14 de julio de 2005 el apoderado de la EEC presentó e scrito de contestación de la demanda y formuló excepciones de mérito, cuyo traslado se realizó mediante fijación en lista el 19 de julio de 2005. Dentro del término el apoderado de la convocante presentó escrito descorriendo el traslado de las excepciones.TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO
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3 El 11 de agosto de 2005, mediante auto número 5, el Tribunal dispuso la integración del contradictorio en la parte activa, por lo que ordenó la citación a Aldana Meters Ltda. y a
3 El 11 de agosto de 2005, mediante auto número 5, el Tribunal dispuso la integración del contradictorio en la parte activa, por lo que ordenó la citación a Aldana Meters Ltda. y a Citrol Ltda. en calidad de litisconsortes necesarios de Disico S.A.
El 20 de septiembre de 2005, de forma personal se hizo entrega a los representantes legales de Aldana Meters Ltda. y Citrol Ltda. de la Citación para Integración del Contradictorio. Estando dentro del término establecido en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, los litisconsortes A ldana Meters Ltda. y Citrol Ltda. confirieron poder al doctor Nelson Beltrán, apoderado de Disico S.A. quien, el día 4 de octubre de 2005 presentó escrito de reforma integral de la demanda en representación de todos los integrantes de la UTNUC.
El 27 de octubre de 2005 mediante auto número 6, el Tribunal admitió la reforma de la demanda y ordenó correr traslado por el término legal, en los términos del artículo 89 del Código de Procedimiento Civil. La anterior providencia fue notificada por anotación en estado el 31 de octubre de 2005. Vencido el término del traslado la EEC no presentó contestación de la demanda reformada.
El 22 de noviembre de 2005 se llevó a cabo la Audiencia de Conciliación prevista en el artículo 121 d e la Ley 446 de 1998 y se profirió la providencia fijando los honorarios y gastos del proceso que fueron oportunamente consignados por las partes.
El 9 de diciembre 2005 se llevó a cabo la Primera Audiencia de Trámite, en la cual el
gastos del proceso que fueron oportunamente consignados por las partes.
El 9 de diciembre 2005 se llevó a cabo la Primera Audiencia de Trámite, en la cual el Tribunal de Arbitrame nto se declaró competente para conocer de las cuestiones sometidas a decisión arbitral y dictó el Auto de Pruebas.
De conformidad con lo establecido por el Artículo 19 del Decreto 2279 de 1989 modificado por el artículo 103 de la Ley 23 de 1991, el término de duración del proceso es de seis (6) meses contados a partir de la fecha de finalización de la Primera Audiencia de Trámite que se surtió en su totalidad el día 9 de diciembre 2005 , sin perjuicio de prórrogas, suspensiones o interrupciones.
En conside ración a que el término del proceso arbitral fue suspendido en varias oportunidades por un lapso total de doscientos sesenta y cuatro (264) días, y que fue prorrogado por las partes por dos (2) meses, el Tribunal se encuentra dentro de la oportunidad legal para proferir Laudo.
En cumplimiento de lo establecido en el Decreto 262 de 2000, se citó a la Procuraduría General de la Nación, quien intervino representada por la Procuradora Quinta Judicial Administrativa, doctora Luz Esperanza Forero de Silva, quien presentó alegato final que obra en el expediente.
Durante el trámite del proceso el Tribunal sesionó en 15 audiencias. Agotada la instrucción, en la audiencia del 24 de enero de 2007 el Tribunal oyó a los apoderados de las partes en sus alegatos de conclusión.TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO
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las partes en sus alegatos de conclusión.TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO
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4. LA DEMANDA PRESENTADA POR LA UTNUC.
El 4 de octubre de octubre de 2005, los integrantes de la UTNUC, presentaron la demanda, que se resume a continuación.
4.1. Las Pretensiones.
Las pretensiones que los demandantes proponen para que sean resueltas a su favor son:
“1.- Que la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P. Incumplió el Contrato de Prestación de Servicios No.003 -2001 y por ende ocasionó Daños y Perjuicios a las Sociedades DISICO S.A., CITROL LTDA. Y ALDANA METERS LTDA. que forman la UNIÓN TEMPORAL NORMALIZACIÓN USUARIOS
DE CUNDINAMARCA.
2.- Que como consecuencia de esa decisión se condene a la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P. al pago del DAÑO EMERGENTE causado a las Sociedad DISICO S.A., CITROL LTDA. Y ALDAN A METERS LTDA. que forman la UNIÓN TEMPORAL NORMALIZACIÓN USUARIOS DE
CUNDINAMARCA así:
Por la Pérdida total del ejercicio Contable a fecha 30 de Noviembre de 2002 que arrojo la UNIÓN TEMPORAL NORMALIZACIÓN USUARIOS DE
CUNDINAMARCA la suma de CUATROCIENTO S SESENTA Y NUEVE
Por la Pérdida total del ejercicio Contable a fecha 30 de Noviembre de 2002 que arrojo la UNIÓN TEMPORAL NORMALIZACIÓN USUARIOS DE
CUNDINAMARCA la suma de CUATROCIENTO S SESENTA Y NUEVE
MILLONES CIENTO CATORCE MIL QUINIENTOS SETENTA PESOS M/L.
($469.114.570.oo)
3.- Que se condene a la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A.
E.S.P. al pago del LUCRO CESANTE y en favor de las Sociedades DISICO S.A.,
CITROL LTDA. Y ALDANA METERS LTDA. así:
A.- Por concepto de la Utilidad dejada de percibir del 6.54% sobre la suma total del Contrato.
B.- Por concepto de Ajustes IPC sobre ingresos dejados de percibir la
suma de VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE
MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS M/L ($24.389.546.oo)
C.- Por concepto de Ingresos dejados de percibir del total del Contrato.
D.- Por la actualización monetaria teniendo en cuenta cada una de las sumas condenadas.
E.- Por los Intereses Moratorios Comerciales que haya fijado la Superintendencia Bancaria sobre las sumas antes mencionadas.TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO
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5 4.- Que se condene a la ELECTRIFICADORA DEL CUNDINAMARCA S.A. E.S.P.
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5 4.- Que se condene a la ELECTRIFICADORA DEL CUNDINAMARCA S.A. E.S.P. al pago de los gastos y costos procesales que se hayan incurrido a través del proceso. (Árbitros, Administrativos, peritajes y demás).
5.- Que se condene a la ELECTRIFICADORA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P. al pago de las Costas Procesales.”
4.2. Los Hechos.
A continuación presenta el Tribunal un resumen de los hechos formulados en la demanda, respetando el co ntenido de los mismos, el orden en que fueron presentados y las citas que algunos contienen:
1.- El 20 de octubre de 2000, entre las empresas Citrol Ltda. con una participación del 40%, Aldana Meters Ltda. con participación del 20% y Disico S.A. con la pa rticipación del 40% suscribieron el contrato de unión temporal denominada Unión Temporal Normalización Usuarios de Cundinamarca, con el fin de presentar propuesta conjunta dentro de la Invitación Pública No.02/200 abierta por la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P.
2.- La invitación fue adjudicada a la UTNUC quien, en consecuencia, suscribió el Contrato de Prestación de Servicios No.003-2001 con la EEC el día 23 de julio de 2001.
3.- El objeto del contrato se estableció en la cláusula primera así:
“El contratista se obliga con la EEC -ESP y por cuenta del usuario bajo su exclusiva dirección y responsabilidad a realizar el cambio de acometidas y el
3.- El objeto del contrato se estableció en la cláusula primera así:
“El contratista se obliga con la EEC -ESP y por cuenta del usuario bajo su exclusiva dirección y responsabilidad a realizar el cambio de acometidas y el suministro e instalación de medidores monofásicos, bifásicos y trifásicos en el área de influencia de la empresa, incluido cuando fuere necesario la financiación y el suministro total o parcial de materiales, para todos aquellos usuarios de las zonas urbanas de los distritos de Girardot, La Mesa y Villeta atendidos por la Empresa, que por diversas caus as (antigüedad, normalización, etc.) se les debe reemplazar y/o instalar un nuevo medidor o acometida, bajo los términos y condiciones que se expresan en el presente documento”.
4.- Afirman las convocantes que las obligaciones que adquirió se desarrollaro n en forma diligente, bajo su exclusiva dirección y responsabilidad, poniendo su experiencia en este tipo de contratos y que se ocupó de la consecución de los dineros para financiar a los usuarios a quienes se les debía reemplazar y/o instalar un medidor o acometida nueva, cumpliendo de esta manera con sus obligaciones en forma total.
5.- Para determinar, según los convocantes, el alcance, cantidades y áreas de influencia se estableció en la cláusula segunda del contrato que
“El contratista se compromete a realizar los trabajos ya descritos en el objeto del contrato, para el siguiente número aproximado de usuarios que requieren cambio de medidor y/o acometida.TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO
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UBICACIÓ
N
DISTRITO CONTADORES
MONOFÁSICO
S
CONTADORE
S BIFÁSICOS
CONTADORE
S
TRIFÁSICOS
TOTALE
S ZONAS
URBANAS GIRARDOT FLANDES 6800 500 700 8.000
ZONAS URBANAS FACATATIVA 4200 330 470 5000
ZONAS URBANAS LA MESA 1700 130 170 2000
ZONAS URBANAS VILLETA 1700 130 170 2000
ZONAS
URBANAS FUSAGASUG A 5100 400 500 6000
La empresa generará una información dentro de los primeros sesenta días (60) de iniciación del contrato, que entregará al contratista en medio magnético con una descripción informativa del motivo de la normalización si se dispone de ella, con los clientes que poseen medidores con más de 20 años de fabricación o instalación, clientes con medidores averiados, en mal estado o de difícil acceso para la toma de lectura, clientes con servicio directo y clientes con acometidas en mal estado, agrupados por ciclo y zona, con la siguiente información: Código de cuenta, nombre, dirección, ruta de lectura. El Contratista programará las visitas una vez recibido el 20% de los usuarios agrupados por cada distrito agrupados en el cuadro anterior…”
6.- Según los demandantes esta cláusula generó la expectativ a cierta para la ejecución
El Contratista programará las visitas una vez recibido el 20% de los usuarios agrupados por cada distrito agrupados en el cuadro anterior…”
6.- Según los demandantes esta cláusula generó la expectativ a cierta para la ejecución del contrato, determinando una cuantía o cantidad cierta aproximada y clarificando la ganancia cierta dentro de dicha ejecución, ya que las condiciones fueron: 1. - medidores de más de 20 años de fabricación o instalación. 2. - medidores averiados, 3. - en mal estado, lo que según ellos permite concluir que existirá una ganancia cierta y fácil de determinar por dichas condiciones.
7.- Corrobora lo anterior al afirmar que la EEC confirmó la viabilidad y por ende una expectativa cierta, ya que mediante carta fechada mayo 14 de 2002 con radicación No. 000966, manifestó que la ejecución tiene el soporte legal y concluye: “Por lo expuesto, la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P.; considera que acatando la normatividad técnico legal vigente en nuestro País, la ejecución del contrato es viable.”
8.- Estipula la cláusula, según los convocantes que el contratista habiendo establecido las necesidades y presupuestos de cada usuario procederá a promocionar con el concurso de la EEC l a ejecución del programa y establece que “ A los usuarios que no se acojan al programa, el CONTRATISTA deberá dejar por escrito las indicaciones de los trabajos que debe adelantar por su cuenta indicándole el valor de las mismas, otorgando para ello un plazo máximo de treinta días (30) (ley 142 de 1994, resoluciones CREG 070 de Mayo de 1998 y CREG 108 de Julio de 1997). Terminado este plazo y previa
para ello un plazo máximo de treinta días (30) (ley 142 de 1994, resoluciones CREG 070 de Mayo de 1998 y CREG 108 de Julio de 1997). Terminado este plazo y previa autorización expedida por el interventor dentro de los tres días hábiles siguientes, elTRIBUNAL DE ARBITRAMENTO
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7 CONTRATISTA procederá, a realizar las adecuaciones a costa de los usuarios, en caso de que ellos no las hubieren realizado en el término estipulado.”1
9.- Para las convocantes, esta cláusula determina en forma clara la expectativa de ganancia del contrato para ambas partes pue s se genera una medida exacta en el consumo de cada usuario y con ello una recuperación de pérdidas de la EEC.
10.- La cláusula décima tercera del contrato estableció que el Contratista debería disponer de auxiliares de sistemas o digitadores para la grab ación de la información en el sistema de la EEC, lo cual afirma la UTNUC que cumplió.
11.- Afirman los contratistas que una condición contractual fue incumplida dentro de la ejecución del contrato por parte de la EEC, como consta en las cartas fechadas Oct.21/02, Oct.9/02, Sept.25/02, Julio 17/02, Junio 14/02, Junio 12/02 donde se pone de presente lo referente al incumplimiento de la obligación que la electrificadora tenia de proporcionar los datos a la UTNUC.
12.- La EEC en la misma cláusula se obligó a suministrar para ello uno o más puntos
de presente lo referente al incumplimiento de la obligación que la electrificadora tenia de proporcionar los datos a la UTNUC.
12.- La EEC en la misma cláusula se obligó a suministrar para ello uno o más puntos lógicos en aquellos lugares donde la empresa contara con sistema de facturación.
13.- En la cláusula décima quinta se estableció que la ejecución de las instalaciones sería en un término de un (1) año, contado a part ir del acta de inicio la cual fue suscrita en noviembre de 2001, para tal efecto la UTNUC indica que programó flujo de caja y compra de materiales con el fin de dar cumplimiento al contrato, ocasionando erogaciones inmediatos.
14.- En la cláusula décima séptima la EEC se obligó a actuar de modo tal que por causa a ella imputable, no sobreviniera una mayor onerosidad en el cumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista. Con este fin, en el menor tiempo posible, efectuaría los ajustes que debieren realizarse y acordaría los mecanismos y procedimientos pertinentes para precaver o solucionar rápida y eficazmente las diferencias o situaciones litigiosas que llegasen a presentarse.
15.- Los demandantes afirman que para que la EEC tomara los correctivo s correspondientes en ejercicio de la cláusula décima séptima numeral 9, en todas las reuniones realizadas en la EEC, la UTNUC informó los inconvenientes, la mayor onerosidad contractual y por ende las pérdidas ocasionadas, lo que no tuvo efecto para hacer los ajustes necesarios e indispensables, lo que ocasionó grandes perdidas y perjuicios para el contratista.
onerosidad contractual y por ende las pérdidas ocasionadas, lo que no tuvo efecto para hacer los ajustes necesarios e indispensables, lo que ocasionó grandes perdidas y perjuicios para el contratista.
16.- En el numeral 13 de la misma cláusula la EEC se obliga a que “Una vez terminada la obra por parte del Contratista la EEC ESP procederá a remo ver el sello provisional por éste e instalara los sellos definitivos necesarios como aceptación del cumplimiento de las normas técnicas de instalación, dentro de los ocho (8) días siguientes al informe de instalación...”
1 Leído el hecho, el Tribunal concluye que se refiere a la cláusula segunda del contrato.TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO
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8 17.- Según la UTNUC, el hecho ant erior fue incumplido tal como consta en las cartas fechadas Oct.1 de 2002 y demás cartas enviadas.
18.- La cláusula vigésima novena estipula: “El CONTRATISTA deberá contar con todos los materiales y equipos eléctricos homologados por el Sector Eléctrico C olombiano o en su defecto tener certificado de fabricación ISO-9000.”
19.- En la demanda se afirma que lo anterior fue cumplido por la UTNUC ya que todos los elementos y artículos de medidas tenían la homologación por el Sector Eléctrico Colombiano y fuer on aceptados por los Interventores, hecho que se demuestra con la aceptación de las obras.
los elementos y artículos de medidas tenían la homologación por el Sector Eléctrico Colombiano y fuer on aceptados por los Interventores, hecho que se demuestra con la aceptación de las obras.
20.- La cláusula vigésima tercera del contrato señala: “...Se entiende que el contratista es el único responsable por la ejecución de los trabajos de acuerdo con el cronograma elaborado y por tanto el incumplimiento del mismo, facultará a la empresa para la aplicación de las multas correspondientes fijadas en el presente contrato.” lo que, de nuevo afirman los convocantes, fue cumplido por la UTNUC.
21.- En el numeral 6 de la cláusula Vigésima Tercera se estableció que
“… notificado el usuario sobre el plazo que la empresa le da para hacer las sustituciones o adecuaciones, vencido este plazo si el usuario no ha realizado los trabajos solicitados, la EEC ESP autoriza rá la ejecución de lo pertinente al contratista con cargo al usuario y/o suscriptor. Si a pesar de lo anterior el usuario no permite realizar los trabajos, se procederá a suspender el servicio.”
22.- Para los convocantes, la cláusula anterior no fue cumpl ida por la EEC tal como se le hizo saber tanto por medio escrito a través de cartas fechadas 24 de octubre de 2002, Nov.15, 22 y 8 de 2002 y en reuniones celebradas en la misma empresa sin encontrarse una solución.
23.- Dice la UTNUC que en la cláusula v igésima séptima se establecieron las garantías, las cuales fueron solicitadas y entregadas y en el Parágrafo se estableció que la EEC notificaría por escrito los presuntos incumplimientos al contratista, que analizados en un
las cuales fueron solicitadas y entregadas y en el Parágrafo se estableció que la EEC notificaría por escrito los presuntos incumplimientos al contratista, que analizados en un comité técnico y siendo reiterativos los notificaría a las compañías de seguros para hacer efectivas la exigibilidad de las pólizas lo que nunca ocurrió.
24.- En la cláusula cuadragésima cuarta se pactó la cláusula compromisoria.
25.- En acuerdo firmado el día 17 de marzo de 2003 se da por terminada una etapa contractual y se dejó en libertad a las partes para acudir al Tribunal de Arbitramento.
26.- Según los demandantes, otro incumplimiento por parte de la EEC ha sido la morosidad en el sellado y recibo de las obras, ocasionando grandes perjuicios a la UTNUC ya que ello no permitía facturar oportunamente, demorando los ingresos previstos con el consiguiente deterioro económico.TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO
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9 27.- Afirma la demanda que a la EEC se le informó que la empresa FORMAR venía realizando una labor que contrariaba la ejecución del Proyecto, tal como consta en las cartas enviadas y en las reuniones realizadas.
28.- Dicen los convocantes que otro hecho influyente en el desarrollo del contrato fue la ejecución de obras por particulares que se encuentran s in el lleno de los requisitos que las normas establecen, pero que se permitieron y recibieron, creando una competencia desleal. Este hecho se denunció como consta en carta dirigida en fecha 8 de julio de
ejecución de obras por particulares que se encuentran s in el lleno de los requisitos que las normas establecen, pero que se permitieron y recibieron, creando una competencia desleal. Este hecho se denunció como consta en carta dirigida en fecha 8 de julio de 2002 en la que se anexaron fotos de dichos trabajos.
29.- La demanda sostiene que la EEC tenía la obligación de garantizar la libre y leal competencia económica como lo establece el convenio y nuestro ordenamiento legal.
30.- Reiteran los convocantes que en la cláusula cuadragésima cuarta se estableció l a cláusula compromisoria.
5. LAS PRUEBAS.
Con base en las pruebas oportunamente solicitadas por las partes, el Tribunal decretó las siguientes:
5.1. Pruebas solicitadas por Disico S.A., Aldana Meters Ltda. y Citrol Ltda.
Todas las aportadas con la demanda inicial y su reforma.
Los testimonios de Raúl Bohórquez Zea, César Augusto Gómez Camacho, Fabián Peña y Rosalba Cárdenas.
El oficio a la Empresa de Energía de Cundinamarca y a Seguros del Estado S.A. como se indica en el escrito de demanda.
Un dictamen pericial rendido por un Ingeniero Electricista para que dictamine sobre las construcciones que se realizaron por particulares.
5.2. Pruebas solicitadas por la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. ESP.
Todas las documentales aportadas con la contestación de la demanda inicial.
Los testimonios de Sandra Liliana Caicedo Suárez y Dolly Escobar Zuluaga, solicitados oportunamente en la contestación de la demanda inicial.
Todas las documentales aportadas con la contestación de la demanda inicial.
Los testimonios de Sandra Liliana Caicedo Suárez y Dolly Escobar Zuluaga, solicitados oportunamente en la contestación de la demanda inicial.
5.3. Pruebas decretadas de oficio por el Tribunal.
El interrogatorio de parte del Representante Legal de Disico S.A., de Aldana Meters Ltda., de Citrol Ltda. y de la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. ESP.TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO
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El testimonio de los señores Jorge William Durán y Hernán Troncoso.
Un dictamen pericial que será rendido por un inge niero eléctrico con conocimientos financieros, para que dictamine sobre hechos técnicos, económicos y financieros relacionados con el desarrollo y ejecución del contrato.
Un oficio a la Empresa de Energía de Cundinamarca como se indica en el auto que lo ordena.
6. DESARROLLO DE LA FASE PROBATORIA.
La fase probatoria se inició el 9 de diciembre de 2005 fecha en que se dictó el Auto de Pruebas.
Se incorporaron al expediente todos los documentos oportunamente aportados por las partes, así como los aportad os por los testigos Sandra Liliana Caicedo Suárez, César Augusto Gómez Camacho, Dolly Escobar Zuluaga, Hernán Troncoso Lozano y los aportados por la representante legal de Aldana Meters Ltda.
Se decretaron y practicaron los testimonios de:
Augusto Gómez Camacho, Dolly Escobar Zuluaga, Hernán Troncoso Lozano y los aportados por la representante legal de Aldana Meters Ltda.
Se decretaron y practicaron los testimonios de:
Raúl Bohórquez Zea, que se recibió el 13 de enero de 2006.
Sandra Liliana Caicedo Suárez, que se recibió el 13 de enero de 2006.
César Augusto Gómez Camacho, que se recibió el 13 de enero de 2006.
Fabián Andelfo Peña Delgado, que se recibió el 27 de enero de 2006.
Dolly Escobar Zuluaga, que se recibió el 27 de enero de 2006.
Rosalba Cárdenas, que se recibió el 27 de enero de 2006.
Hernán Troncoso Lozano, que se recibió el 16 de febrero de 2006.
Jorge William Durán Castellanos, que se recibió el 16 de febrero de 2006.
El apoderado de la convocada dentro del término legal formuló la tacha del testimonio del ingeniero Raúl Bohórquez Zea, en los términos del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Los interrogatorios de parte de los representantes legales de Disico S.A., de Aldana Meters Ltda., de Citrol Ltda. y de la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. ESP..., se recibieron el 20 de enero de 2006.TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO
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EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. - E.S.P.
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De las transcripciones de los testimonios y de las declaraciones se corrió traslado mediante Auto número 19 del 27 de enero de 2006, Auto número 22 del 16 de febrero de 2006, Auto número 23 del 27 de febrero de 2006 y Auto número 27 del 14 de marzo de 2006.
La prueba pericial solicitada por los convocantes fue desistida, lo cual fue aceptado en Auto número 22 del 16 de febrero de 2006.
Para el dictamen pericial que sería rendido por un ingeniero eléctrico con conocimientos financieros, se designó como perito al señor Henry Roberto Scheel Mayenberger quien se posesionó el 14 de marzo de 2006. Se fijó como f echa para que rindiera el dictamen el día el 20 de abril de 2006. El perito solicitó una prorroga del plazo, la cual fue concedida hasta el día 20 de junio de 2006.
Estando en tiempo, el perito presentó el Dictamen Pericial, respecto del cual se corrió traslado a las partes mediante auto de fecha 23 de junio de 2006. Las dos partes soli
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