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Laudo 1056 EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. VS. FERNANDO ARTURO RUBIO FANDINO

Cámara de Comercio de Bogotá

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Detalles

Título
Laudo 1056 EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. VS. FERNANDO ARTURO RUBIO FANDINO
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

Tribunal de Arbitramento ExxonMobil de Colombia S.A. v. Fernando Arturo Rubio Fandiño Abril 15 de 2008

LAUDO ARBITRAL

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil ocho (2008). Finalizado el trámite establecido en la ley y encon trándose dentro de la oportunidad para hacerlo, pro cede este Tribunal de Arbitramento a dictar el laudo que resu elve las diferencias planteadas por EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. frente al señor FERNANDO ARTURO RUBIO FANDIÑO. El laudo que se profiere se dicta en derecho.

1. ANTECEDENTES GENERALES. 1.1. El primero (1º) de diciembre de dos mil seis ( 2006) la sociedad EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. (en adelante EXXONMOBIL o LA CONVOCANTE) formuló convoc atoria a un Tribunal arbitral ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio d e Bogotá, para resolver diferencias de naturaleza c ontractual con el señor FERNANDO ARTURO RUBIO FANDIÑO (en adel ante también el señor RUBIO FANDIÑO o EL CONVOCADO). 1.2. Previos los trámites de rigor, el Tribunal que dó integrado finalmente por los doctores ADRIANA PO LANÍA POLANÍA, STELLA VILLEGAS DE OSORIO y GUSTAVO CUBERO S GÓMEZ y se instaló en audiencia celebrada el siete (7) de marzo de dos mil siete (2 007), donde se nombró como Presidente del Tribunal a la doctora ADRIANA POLANÍA POLANÍA y como secretaria a la doct ora IRMA ISABEL RIVERA RAMÍREZ.

celebrada el siete (7) de marzo de dos mil siete (2 007), donde se nombró como Presidente del Tribunal a la doctora ADRIANA POLANÍA POLANÍA y como secretaria a la doct ora IRMA ISABEL RIVERA RAMÍREZ. 1.3. El señor RUBIO FANDIÑO fue notificado y oportu namente contestó la demanda el día veintidós (22) d e marzo de dos mil siete (2007), oponiéndose a la pro speridad de las pretensiones y proponiendo defensas . 1.4. El Tribunal le corrió traslado de las defensas a la CONVOCANTE. 1.5. El Tribunal adelantó los trámites preliminares previstos en el Decreto 1818 de 1998, fijó los val ores de honorarios de árbitros y secretario y los gastos de l Tribunal, mediante auto del veinticinco (25) de a bril de dos mil siete (2007), los cuales fueron oportunamente pagad os al Tribunal íntegramente por EXXONMOBIL. 1.6. El once (11) de julio de dos mil siete (2007), el Tribunal celebró la audiencia de conciliación, la cual fracasó y fue finalizada por solicitud de las partes. 1.7. El once (11) de julio de dos mil siete (2007), se llevó a cabo la Primera Audiencia de Trámite y el Tribunal se declaró competente para conocer el asunto planteado en la demanda y en su contestación y decretó las p ruebas que consideró pertinentes. 1.8. El día trece (13) de febrero de dos mil ocho ( 2008) las partes presentaron alegatos de conclusión y un resumen escrito de los mismos se adjuntó al expediente.

consideró pertinentes. 1.8. El día trece (13) de febrero de dos mil ocho ( 2008) las partes presentaron alegatos de conclusión y un resumen escrito de los mismos se adjuntó al expediente. 1.9. El proceso se tramitó en quince (15) audiencia s, en las cuales se instaló el Tribunal de Arbitram ento, se procuró la conciliación entre las partes, el Tribun al asumió competencia y decretó las pruebas solicit adas, se practicaron aquellas que no fueron objeto de poster ior desistimiento, se decidieron varias solicitudes de las partes y se recibieron sus alegaciones finales, dando aplica ción a lo establecido en el Reglamento de Procedimi ento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, así como, al Decreto 1818 de 19 98, en cuanto fue pertinente.1.10. El presente laudo se dicta en tiempo, lo cual puede apreciarse por las siguientes pautas: a) Aunque la primera Audiencia de Trámite tuvo luga r el día once (11) de julio de dos mil siete (2007) , momento a partir del cual debía contarse el término de duraci ón del proceso, establecido en seis meses, debe ten erse en cuenta la prórroga del término, así como, las suspensiones del proceso solicitadas por las partes. b) En aplicación del artículo 14 del Reglamento de Procedimiento del Centro de Arbitraje y Conciliació n de la Cámara de Comercio de Bogotá, mediante auto número 27 de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil siete (2007), el término de duración del Tribunal de Arbi tramento se prorrogó hasta el día once (11) de abri l de dos mil ocho (2008).

(2007), el término de duración del Tribunal de Arbi tramento se prorrogó hasta el día once (11) de abri l de dos mil ocho (2008). c) No obstante lo anterior, a solicitud de las part es este proceso se suspendió en las siguientes opor tunidades: (i) Entre el día seis (6) de septiembre de dos mil siete (2007) y el día ocho (8) de octubre de dos mi l siete (2007), ambas fechas inclusive, (Acta 9). (ii) Entre el dos (2) de noviembre de dos mil siete (2007) y el día trece (13) de noviembre de dos mil siete (2007), ambas fechas inclusive, (Acta 12). (iii) Entre el quince (15) de diciembre de dos mil siete (2007) y el día quince (15) de enero de dos m il ocho (2008), ambas fechas inclusive, (Acta 12). (iv) Entre el dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho (2008) y el día catorce (14) de abril de dos m il ocho (2008), ambas fechas inclusive, (Acta 15). 1.11. De acuerdo con lo anterior, el término del pr oceso arbitral se extiende hasta el diecinueve (19) de agosto de dos mil ocho (2008) y, entonces, el laudo arbitral es proferido dentro de la oportunidad legal.

2. RESUMEN DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA.

De acuerdo con lo planteado en la convocatoria arbi tral y en la correspondiente demanda, los hechos bá sicos que sirven de sustento a las pretensiones, pueden resum irse de la siguiente manera: En primer término, el apoderado de LA CONVOCANTE, h ace una precisión preliminar para señalar que EL

sirven de sustento a las pretensiones, pueden resum irse de la siguiente manera: En primer término, el apoderado de LA CONVOCANTE, h ace una precisión preliminar para señalar que EL CONVOCADO FERNANDO ARTURO RUBIO FANDIÑO se encuentr a en trámite concordatario ante el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, no obstant e lo cual, el libelista considera que ello no es ob stáculo para adelantar el proceso de restitución, ya que este de riva de una causal distinta de la mora, por lo cual la demanda no altera la finalidad del concordato “... pues seguir á siendo un escenario universal y además por cuanto dentro del proceso de restitución, no podrán exigirse el pago de los cánones anteriores...(sic)”. A continuación, LA CONVOCANTE expone que pretende o btener la restitución de dos inmuebles donde se encuentran ubicadas las estaciones de servicio CAZU CÁ y SAN MATEO, que en adelante serán así denominad as. Para la estación SAN MATEO invoca la cláusula compr omisoria contenida en el contrato celebrado entre EXXONMOBIL y EL CONVOCADO el 3 de junio de 1999, ra tificada y modificada mediante documento fechado el 29 de enero de 2003, denominado “PACTO ARBITRAL” , en tanto que para la estación MOBIL CAZUCÁ invoca la cláusula arbitral contenida en el contrat o de subarriendo celebrado el 18 de enero de 2000 e ntre EXXONMOBIL y EL CONVOCADO, (que ciertamente no exis te en dicho documento) la cual según LA CONVOCANTE, también fue modificada por el mismo doc umento, denominado “PACTO ARBITRAL”, suscrito

EXXONMOBIL y EL CONVOCADO, (que ciertamente no exis te en dicho documento) la cual según LA CONVOCANTE, también fue modificada por el mismo doc umento, denominado “PACTO ARBITRAL”, suscrito entre las partes el 29 de enero de 2003. De esta ma nera, los dos contratos estarían amparados bajo una misma cláusula compromisoria, la contenida en el “PACTO A RBITRAL”, que en sus partes pertinentes es del sigu iente tenor: CLÁUSULAS: PRIMERA: Las partes deciden de común acuerdo se obl igan (sic) a someter todas las diferencias surgidas de los contratos de arrendamiento señalados en la parte co nsiderativa de este documento a la decisión de un T ribunal arbitral y renunciando a hacer valer sus pretension es ante los jueces;SEGUNDA: CLÁUSULA COMPROMISORIA: Por lo anterior, l as partes acuerdan que toda diferencia que surja entre las partes, durante el desarrollo de los cont ratos de arrendamiento señalados en la parte consid erativa de este documento, con relación a su ejecución, cumplimient o, terminación, liquidación o sus consecuencias fin ales, que no puedan ser arregladas amigablemente entre las pa rtes, con excepción de la ejecución de la cláusula penal o de la estimación de perjuicios estipulados en este docume nto y demás procesos de ejecución que emanen del mi smo, será sometida a la decisión de un Tribunal de Arbit ramento, integrado por tres (3) árbitros nombrados por el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá, a solicitud de cualqu iera de las partes. Dicho Tribunal, así constituido, funcionará en Bogotá de acuerdo a las reglas y tarifas del Ce ntro de

Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá, a solicitud de cualqu iera de las partes. Dicho Tribunal, así constituido, funcionará en Bogotá de acuerdo a las reglas y tarifas del Ce ntro de Conciliación y Arbitramento de la Cámara de Comerci o de Bogotá, decidirá en derecho y, como consecuenc ia, no podrá conciliar pretensiones opuestas, debiendo pro ceder de acuerdo con lo establecido en el articulad o vigente del Decreto 2651 de 1991, Ley 446 de 1998, Decreto 1818 de 1998 y demás normas que le sean concordantes o las que las modifiquen, adicionen o sustituyan. El térm ino para proferir el laudo arbitral será de seis (0 6) meses. Los gastos que ocasione el proceso arbitral, serán cubi ertos por la parte vencida. (…). 2.1. Hechos relativos a la estación de servicio ESS O SAN MATEO. En cuanto a la estación de servicio ESSO SAN MATEO, LA CONVOCANTE relata que el 3 de junio de 1999, EXXONMOBIL dio en arrendamiento a FERNANDO RUBIO FA NDIÑO el inmueble de la carrera 4 Nº 30-05 de Soacha, con sus edificios, equipos e instalaciones, contrato que entró en vigencia a partir del 1º de junio de 1999 y por término indefinido. Dentro de las estipulacione s contractuales, el libelista destaca: i) El inmueble solo podrá ser destinado a almacenam iento y venta de combustibles, aceites, grasas y lu bricantes que distribuya o venda la ESSO.

  1. El inmueble solo podrá ser destinado a almacenam iento y venta de combustibles, aceites, grasas y lu bricantes que distribuya o venda la ESSO. ii) EL ARRENDATARIO se obligó a comprar unas cantid ades mínimas de combustibles y lubricantes a la ESS O y a pagar de contado el precio respectivo. Según LA C ONVOCANTE, el 29 de enero de 2003 las partes convin ieron en el denominado “PACTO ARBITRAL” disminuir las can tidades de combustible originalmente estipuladas. iii) EL ARRENDATARIO se obligó a constituir y mante ner una póliza de seguros a favor de la ESSO para amparar equipo entregado por esta en comodato y rel acionado en el anexo 2, por un valor asegurado de “CUARENTA millones de pesos ($109’000.000) (sic)” ( sic), obligándose EL ARRENDATARIO a presentar la póliza con la constancia de pago dentro de los 10 d ías siguientes a la celebración del contrato.

Señala LA CONVOCANTE que EL CONVOCADO ha incumplido sus obligaciones contractuales precedentemente resumidas, por cuanto: i) Está vendiendo y almacenando combustibles y lubr icantes que no son distribuidos ni vendidos por EXXONMOBIL (antes ESSO). ii) No ha comprado exclusivamente a EXXONMOBIL los combustibles y lubricantes que expende en la estaci ón de servicio SAN MATEO. iii) No ha pagado el precio de la totalidad de los productos adquiridos de EXXONMOBIL. iv) No ha comprado a EXXONMOBIL los volúmenes conve nidos de combustibles y lubricantes y en ciertas épocas, incluso no ha hecho adquisición alguna.

  1. No ha comprado a EXXONMOBIL los volúmenes conve nidos de combustibles y lubricantes y en ciertas épocas, incluso no ha hecho adquisición alguna. v) No ha presentado a EXXONMOBIL la póliza de segur o contractualmente convenida.

Al decir de LA CONVOCANTE, los incumplimientos alud idos constituyen causales de terminación del contra to, según lo pactado en las cláusulas tercera y décima tercera del mismo, por lo que concluye que las caus ales invocadas “...están soportadas en motivos distintos a la mora en el pago de cánones...”. 2.2. Hechos relativos a la estación de servicio MOB IL CAZUCÁ.En cuanto a la estación de servicio MOBIL CAZUCÁ, r elata el libelista que EXXONMOBIL (antes MOBIL DE COLOMBIA S.A.) dio en arrendamiento a FERNANDO RUBI O FANDIÑO el inmueble ubicado en la calle 6 sur Nº 6 - 70, entrada a Cazucá, donde funciona la esta ción de servicio MOBIL CAZUCÁ, mediante contrato su scrito el 18 de enero de 2000, con vigencia por el término de 144 meses a partir del primero de febrero de 20 00. Agrega LA CONVOCANTE que en anexo de inventario fechado el 19 de septiembre de 2001, se pactó que los element os y equipos allí relacionados eran igualmente entrega dos a título de arrendamiento para el desarrollo de l contrato. Destaca el señor apoderado de LA CONVOCANTE que en el contrato aludido las partes pactaron, como compromisos a cargo de LA ARRENDATARIA, básicamente los siguientes: i) Vender única y exclusivamente combustibles y lub ricantes suministrados por LA ARRENDADORA.

compromisos a cargo de LA ARRENDATARIA, básicamente los siguientes: i) Vender única y exclusivamente combustibles y lub ricantes suministrados por LA ARRENDADORA. ii) Suscribir y entregar en el término de un mes un a póliza de seguro contra incendio y otras cobertur as por una suma no inferior a cien millones de pesos ($ 100’00 0.000). iii) Comprar a LA ARRENDADORA un volumen mínimo de combustibles y lubricantes que se encuentran relacionados en la cláusula vigésima y que posterio rmente fue disminuido en el pacto suscrito del 29 d e enero de 2003. Aduce LA CONVOCANTE que el señor FERNANDO RUBIO FAN DIÑO ha incumplido sus obligaciones contractuales por cuanto: i) Está vendiendo combustibles y lubricantes no sum inistrados por EXXONMOBIL. ii) No ha comprado exclusivamente a EXXONMOBIL los combustibles y lubricantes que expende en esta estación. iii) No ha pagado la totalidad de los combustibles adquiridos de EXXONMOBIL. iv) No ha comprado a EXXONMOBIL los volúmenes conve nidos de combustibles y lubricantes y en ciertas épocas, incluso no ha hecho adquisición alguna. v) No ha presentado a EXXONMOBIL la póliza de segur o contractualmente convenida. Reseña LA CONVOCANTE que el señor RUBIO FANDIÑO se encuentra en concordato que se adelanta en el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, proceso en el cual se encuentra relacionada EXXONMOBIL como acreedora por la suma de $ 750’000.000, derivados d el no pago de combustibles y lubricantes.

Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, proceso en el cual se encuentra relacionada EXXONMOBIL como acreedora por la suma de $ 750’000.000, derivados d el no pago de combustibles y lubricantes. Argumenta LA CONVOCANTE que en las cláusulas cuarta y decimoctava del contrato se prevé que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones es tipuladas da lugar a la terminación de la relación contractual. 2.3. Hechos relativos a los dos contratos de arrend amiento de las estaciones ESSO SAN MATEO y MOBIL

CAZUCÁ.

Señala LA CONVOCANTE que debido al incumplimiento e n los pagos por parte de EL CONVOCADO, EXXONMOBIL se vio obligada a promover un proceso ej ecutivo mixto en su contra y la de sus coobligados, el cual cursa o cursó en el Juzgado 40 Civil del Circu ito de Bogotá, y que posteriormente, con ocasión de l trámite concordatario primeramente reseñado, su representad a prescindió de continuar la ejecución contra el se ñor FERNANDO RUBIO FANDIÑO, prosiguiendo el proceso sol o contra los codeudores de este, destacando que según las pretensiones de la demanda ejecutiva alud ida, EL CONVOCADO adeuda a EXXONMOBIL por concepto de compra de combustibles y lubricantes $ 780’290.000, como capital incorporado en el pagaré 0000957N, más intereses moratorios desde el 7 de ma yo de 2006, más $ 13’490.000 por concepto de intere ses corrientes incorporados en el pagaré 0000957N. Concluye el señor apoderado de LA CONVOCANTE en el capítulo de hechos señalando que su mandante ha

corrientes incorporados en el pagaré 0000957N. Concluye el señor apoderado de LA CONVOCANTE en el capítulo de hechos señalando que su mandante ha decidido instaurar el proceso arbitral en razón al incumplimiento de EL CONVOCADO en sus obligaciones contractuales, entre ellas, por no comprar los volú menes mínimos de combustibles y lubricantes pactado s para lasestaciones ESSO SAN MATEO y MOBIL CAZUCÁ.

3. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

En la oportunidad procesal correspondiente, EL CONVOCADO dio respuesta a la demanda arbitral a través de apoderada, en escrito que comienza con unas conside raciones generales para proseguir luego con el pronunciamiento sobre los hechos. En cuanto a lo pr imero, sostiene la señora apoderada que las relacio nes de la sociedad demandante con su cliente estuvieron regid as siempre por contratos de adhesión redactados por EXXONMOBIL y aceptados por el señor FERNANDO RUBIO FANDIÑO, relación que se materializó en tres tipos de contratos como lo fueron de tenencia de in muebles, de explotación de establecimientos comerci ales por cuenta de EXXONMOBIL y de distribución - agencia co mercial con suministro. Cuestiona la señora apodera da que a pesar de lo anterior la demanda arbitral se r efiere únicamente a lo relacionado con los contrato s de tenencia y relata al respecto básicamente: Con respecto a ESSO SAN MATEO, señala que ESSO COLO MBIANA (ahora EXXONMOBIL) celebró con el señor José Alfonso López Moreno un contrato de arre ndamiento por escritura pública 2405 del 26 de novi embre de

Con respecto a ESSO SAN MATEO, señala que ESSO COLO MBIANA (ahora EXXONMOBIL) celebró con el señor José Alfonso López Moreno un contrato de arre ndamiento por escritura pública 2405 del 26 de novi embre de 1998 de la Notaría 26 de Bogotá y que posteriorment e este vendió el inmueble a los señores Carlos Guil lermo y FERNANDO ARTURO RUBIO FANDIÑO, les cedió el Contrat o de Arrendamiento y así lo notificó a ESSO, hoy EXXONMOBIL. Luego de la cesión, ESSO y FERNANDO RUB IO FANDIÑO reconocieron estar regidos por el contrato contenido en la escritura 2405. Por tanto, “es este contrato y no el que presentó como prueba la parte actora, el que rige la relación de tenencia sobre e l inmueble aludido...”. Agrega que por esta razón L A CONVOCANTE ha invocado una cláusula arbitral que no es aplicable al contrato que rigió las relaciones entre las partes y que además, nadie puede pretender la resti tución de un inmueble que no le pertenece, pues el que ocupa la estación ESSO SAN MATEO es de propiedad del señor F ERNANDO RUBIO y no de EXXONMOBIL. En cuanto a MOBIL CAZUCÁ, señala la memorialista qu e el 27 de diciembre de 1999 mediante escritura púb lica 3510 de la Notaría 30 de Bogotá, MOBIL DE COLOMBIA (hoy EXXONMOBIL) y Carlos Guillermo y FERNANDO RUBIO suscribieron el contrato de arrendam iento sobre el inmueble que ocupa la estación de

3510 de la Notaría 30 de Bogotá, MOBIL DE COLOMBIA (hoy EXXONMOBIL) y Carlos Guillermo y FERNANDO RUBIO suscribieron el contrato de arrendam iento sobre el inmueble que ocupa la estación de servicio, que es el mismo al que se refiere la dema nda, pero que el 18 de enero de 2000 “...es decir, luego de firmado el contrato de subarriendo que presentó al proceso la parte convocante, los contratantes acord aron la terminación del contrato de tenencia...” por lo que desde esa fecha no existe ninguna relación de tene ncia que vincule a las partes con dicho inmueble. Concluye la señora apoderada de LA CONVOCADA que su poderdante es titular del derecho de dominio sobre los bienes con relación a los cuales se le señala c omo arrendatario. En lo referente a los hechos, EL CONVOCADO acepta u nos con observaciones, niega otros, suministra explicaciones sobre otros más y manifiesta atenerse a lo probado, destacándose para los efectos del pr esente laudo, lo siguiente: i) Reconoce haber firmado el documento del 29 de en ero de 2003 “PACTO ARBITRAL” y el contrato de arrendamiento del 3 de junio de 1999, pero aclara q ue el que rige la relación contractual es el conten ido en escritura pública 2405 de 26 de noviembre de 1998. ii) Acepta que el volumen mínimo de combustibles se menciona en el “PACTO ARBITRAL”. Sin embargo, nieg a que este último contrato haya modificado el contrat o inicial, pues “el contrato que contiene el pacto arbitral invocado por LA CONVOCANTE se celebró con referenci a a otros contratos que no estaban vigentes”.

que este último contrato haya modificado el contrat o inicial, pues “el contrato que contiene el pacto arbitral invocado por LA CONVOCANTE se celebró con referenci a a otros contratos que no estaban vigentes”. iii) Admite la existencia del contrato de subarrien do, pero niega que este se haya suscrito el 18 de e nero del 2000. Por el contrario, argumenta que se materializó en e scritura pública 3510 del 27 de diciembre de 1999, y que fue terminado de común acuerdo el 18 de enero de 2000. iv) Niega el incumplimiento y afirma que el contrat o no estaba vigente y que “...no es posible ni lógi ca ni legalmente, que entre las mismas partes coexistan u n contrato de arrendamiento con uno de subarriendo si el primero ha sido terminado por ellas”.4. LAS CONTROVERSIAS PLANTEADAS. Con fundamento en los hechos precedentemente resumi dos, LA CONVOCANTE formuló en su demanda arbitral las siguientes 4.1. Pretensiones: PRIMERA: DECLARAR que entre mi representada EXXONMO BIL DE COLOMBIA S.A., en su condición de arrendadora y FERNANDO ARTURO RUBIO FANDIÑO, en su condición de arrendatario, se celebraron los contratos que se describen a continuación: a) Contrato de arrendamiento de fecha 3 de junio de 1999, sobre el inmueble ubicado en la Carrera 4 Nº 30-05 de Soacha (Cundinamarca), cuyos linderos y demás espec ificaciones se encuentran en el referido contrato, donde funciona la estación de servicio “ESSO SAN MATEO”, arrendamiento que comprende los edificios, equipos e

Soacha (Cundinamarca), cuyos linderos y demás espec ificaciones se encuentran en el referido contrato, donde funciona la estación de servicio “ESSO SAN MATEO”, arrendamiento que comprende los edificios, equipos e instalaciones que se encuentren en el mismo. El inm ueble se identifica con el folio de matrícula inmob iliaria Nº 50S - 40311681 de la Oficina de Registro de Instrum entos Públicos de Bogotá - Zona Sur. b) Contrato de subarriendo de fecha 18 de enero de 2000, sobre el inmueble ubicado en la Calle 6 sur N º 6 - 70 Entrada 4 Cazucá, lotes 17, 15, 13 y 11, cuyos lind eros y demás especificaciones se encuentran en el r eferido contrato, arrendamiento que incluye los edificios, equipos e instalaciones que se encuentren en los in muebles. Estos predios se identifican con los folios de matr ícula inmobiliaria Nº 050 - 40112234, 050 - 4011223 2, 05040112230 y 050 - 40112228, respectivamente, de la O ficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogo tá - Zona Sur, donde funciona la estación de servicio “M OBIL CAZUCÁ”. c) Que hacen parte del contrato de subarriendo de l a estación de servicio MOBIL CAZUCÁ, los elementos y equipos relacionados en el ANEXO DE INVENTARIO DE E LEMENTOS Y EQUIPOS de fecha 19 de septiembre de 2001, y los que se demuestren que fue ron entregados a título de tenencia para el desarro llo del contrato de arrendamiento.

SEGUNDA: DECLARAR terminados los contratos de arren damiento suscritos entre las partes mencionados en la

septiembre de 2001, y los que se demuestren que fue ron entregados a título de tenencia para el desarro llo del contrato de arrendamiento.

SEGUNDA: DECLARAR terminados los contratos de arren damiento suscritos entre las partes mencionados en la pretensión primera anterior, como consecuencia del incumplimiento de EL CONVOCADO, entre otras, de las siguientes obligaciones: i) La compra y almacenamiento de combustibles y lub ricantes por parte de EL CONVOCADO para las estacio nes de servicio “ESSO SAN MATEO” y “MOBIL CAZUCÁ”, a pe rsonas distintas a EXXONMOBIL. ii) La no compra exclusiva a EXXONMOBIL de los comb ustibles y lubricantes que almacena y vende en las estaciones de servicio “ESSO SAN MATEO” y “MOBIL CA ZUCÁ”. iii) El no pago de la totalidad de combustibles y l ubricantes que adquirió de EXXONMOBIL para las esta ciones de servicio SAN MATEO y CAZUCÁ. iv) La no compra a EXXONMOBIL, del volumen mínimo m ensual de galones de combustibles y lubricantes, pactado en los contratos de arrendamiento. v) Ausencia total de compra de combustibles a EXXON MOBIL desde abril de 2006, e igualmente en algunos períodos anteriores a esta época. vi) Ausencia total de compra de lubricantes a EXXON MOBIL, desde abril de 2006 e igualmente durante per íodos anteriores a esta época. vii) No haber presentado a EXXONMOBIL, la póliza de seguro contra todo riesgo que señala el contrato.

TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a FERNANDO ARTURO RUBIO FANDIÑO, que en

  1. No haber presentado a EXXONMOBIL, la póliza de seguro contra todo riesgo que señala el contrato.

TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a FERNANDO ARTURO RUBIO FANDIÑO, que en el término perentorio de cinco (5) días proceda a R ESTITUIR a EXXONMOBIL los bienes que se describen a

continuación:a) El inmueble ubicado en la Carrera 4 Nº 30 - 05 d e Soacha (Cundinamarca), cuyos linderos y demás especificaciones se encuentran en el referido contr ato, donde funciona la estación de servicio “ESSO S AN MATEO”, junto con los edificios, equipos e instalac iones que se encuentren en este predio. El inmueble se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria N º 50S - 40311681 de la Oficina de Registro de Instr umentos Públicos de Bogotá - Zona Sur. b) El inmueble ubicado en la Calle 6 sur Nº 6 - 70 Entrada 4 Cazucá, lotes 17, 15, 13 y 11, identifica dos con los folios de matrícula inmobiliaria Nº 050 - 40112234, 050 - 40112232, 050 - 40112230 y 050 - 40112228, respectivamente, de la Oficina de Registro de Instr umentos Públicos de Bogotá - Zona Sur, donde funcio na la estación de servicio “MOBIL CAZUCÁ”, junto con los edificios, equipos e instalaciones que se encuentre n en dicho inmueble, así como los elementos y equipos re lacionados en el ANEXO DE INVENTARIO DE ELEMENTOS Y EQUIPOS de fecha 19 de septiembre de 20 01, así como los demostrados en el proceso que

dicho inmueble, así como los elementos y equipos re lacionados en el ANEXO DE INVENTARIO DE ELEMENTOS Y EQUIPOS de fecha 19 de septiembre de 20 01, así como los demostrados en el proceso que fueron entregados a título de tenencia para el desa rrollo del contrato de arrendamiento.

CUARTA: Comisionar en el laudo al señor Juez Civil Municipal (Reparto) de Soacha (Cundinamarca), para que en caso que EL CONVOCADO FERNANDO ARTURO RUBIO FAND IÑO, no dé cumplimiento a la entrega de los bienes inmuebles y muebles en el término señala do por el Tribunal de Arbitramento, proceda a reali zar la diligencia de restitución de los bienes descritos e n la pretensión tercera. Para tales efectos, deberá librar el despacho comisorio en la misma fecha del respectivo laudo.

QUINTA: CONDENAR en costas a la parte convocada. 4.2. Excepciones: EL CONVOCADO, a su turno, en el momento procesal correspondiente a la contestación de la demanda, no r otuló sus defensas como “excepciones”, pero manifestó su oposición a las pretensiones considerando: a) “Los contratos invocados y cuya declaratoria de terminación se solicita no son los que han servido de marco legal a la relación entre las partes. Haber firmado múltiples contratos tiene una sola explicación con sistente en que mi representado debió siempre adherir a cualquier p ropuesta contractual que le presentara EXXONMOBIL.. .”.

Sustenta su oposición EL CONVOCADO respecto a la es tación ESSO SAN MATEO, afirmando que por escritura pública 2405 de 1998 de la Notaría 26 de Bogotá, se celebró un contrato de arrendamiento con el señor José

Sustenta su oposición EL CONVOCADO respecto a la es tación ESSO SAN MATEO, afirmando que por escritura pública 2405 de 1998 de la Notaría 26 de Bogotá, se celebró un contrato de arrendamiento con el señor José Alfonso López Moreno; que el inmueble objeto del mi smo fue vendido a los señores RUBIO FANDIÑO, al pro pio tiempo que se les cedió el contrato de arrendamient o “convirtiéndose estos en propietarios y arrendata rios” y que la cesión le fue notificada a la ESSO. Argumenta qu e después de la cesión, el 15 de abril de 2000, la ESSO y el señor FERNANDO RUBIO reconocieron la celebración y vigencia del contrato de arrendamiento celebrado po r la escritura pública mencionada. En cuanto a la estaci ón de servicio “MOBIL CAZUCÁ”, argumenta que según la escritura pública 3510 de 1999 de la Notaría 30 de Bogotá, MOBIL DE COLOMBIA y los hermanos RUBIO FANDIÑO celebraron contrato de arrendamiento sobre el inmueble que ocupa la estación de servicio, en e l cual los propietarios actuaban también como arrendatario s. Sostiene, finalmente, que la relación de tenenci a terminó por decisión de ambas partes el 18 de enero de 2000 , esto es, en fecha posterior a la firma del contra to de subarriendo invocado por la parte demandante. b) “Las cláusulas compromisorias y el contrato de c ompromiso al formar parte o haberse suscrito, en es te último evento, en relación con contratos que no existen no pueden permitir que válidamente se establezca una relación procesal en un proceso arbitral...”.

evento, en relación con contratos que no existen no pueden permitir que válidamente se establezca una relación procesal en un proceso arbitral...”. Sostiene la señora apoderada de EL CONVOCADO que se gún el texto de los contratos de arrendamiento celebrados por las escrituras públicas mencionadas, no es a ellos a los que se refieren los antecedent es relacionados en el contrato de compromiso. c) “Si llegare a decretarse la restitución, los inm uebles tendrían que entregarse AL CONVOCADO que

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