Laudo 1065 ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P. VS. ECOPETROL S.A.
Cámara de Comercio de Bogotá
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- Laudo 1065 ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P. VS. ECOPETROL S.A.
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- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO
ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P. vs.
ECOPETROL S.A.
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LAUDO ARBITRAL
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO
ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P. vs.
ECOPETROL S.A.
Bogotá, cinco (5) de octubre de dos mil siete (2007)
Agotado el trámite del proceso y dentro de la oportunidad prevista por la ley para este efecto, procede el Tribunal de Arbitramento integrado por el árbitro Marcel Tangarife Torres , con la secretaría de Eugenia Barraquer Sourdis , a dictar el Laudo que pone fin al proceso y que resuelve las diferencias contractuales surgidas entre ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E. S.P., parte convocante, y ECOPETROL S.A. , parte convocada.
El presente Laudo se profiere en derecho.
I. ANTECEDENTES
1. EL CONTRATO
Entre Alcanos de Colombia S.A. E.S.P. (antes Alcanos del Huila S.A. y en adelante Alcanos), por una parte, y Ecopetrol S.A. (en adelante Ecopetrol), por la otra, el día 16 de enero de 1997 se suscribió un contrato de suministro de gas natural, identificado con el número DIJ -1179 cuyo objeto según la cláusula segunda del contrato era:
“CLÁUSULA SEGUNDA. OBJETO. El objet o del presente Contrato es el suministro a título oneroso y entrega de GAS NATURAL proveniente de los campos productores de Dina, San Francisco y Balcón, por parte
“CLÁUSULA SEGUNDA. OBJETO. El objet o del presente Contrato es el suministro a título oneroso y entrega de GAS NATURAL proveniente de los campos productores de Dina, San Francisco y Balcón, por parte de EL VENDEDOR a EL COMPRADOR. A su vez, EL COMPRADOR se obliga a comprar, recibir y pagar e l GAS NATURAL, de conformidad con los términos de este contrato.”
En dicho contrato, Ecopetrol era el vendedor y Alcanos el comprador.
2. LA CLÁUSULA COMPROMISORIA
La cláusula compromisoria consta en la cláusula vigésima del contrato suscrito entre las partes, y es de este tenor:TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO
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2 “CLÁUSULA VIGÉSIMA. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS. 20.1 En caso de surgir cualquier tipo de desacuerdo, cualquiera de las partes podrá solicitar la solución directa del mismo, A tal efecto, la Parte que considere que existe un de sacuerdo notificará de este a la otra Parte, con el fin de que dentro de los diez (10) DÍAS calendario siguientes a recibo de la notificación las Partes se reúnan para resolver por vía amigable, y dentro de un plazo de (20) DÍAS hábiles, el desacuerdo en c uestión. Una vez cumplido el plazo, cualquiera de las Partes podrá acudir a los mecanismos de solución de controversias previstos en el siguiente numeral.
20.2. Los desacuerdos de naturaleza legal y, en general, los
Partes podrá acudir a los mecanismos de solución de controversias previstos en el siguiente numeral.
20.2. Los desacuerdos de naturaleza legal y, en general, los desacuerdos que no se consideren de nat uraleza técnica o contable, que hayan sido resueltos de acuerdo con el procedimiento del numeral 20.1., serán resueltos por un Tribunal de Arbitramento con sede en Santafé de Bogotá y cuyo fallo será en derecho. En caso de desacuerdo entre las Partes, sobr e la calificación de la controversia o su carácter (bien sea controversia técnica o contable o legal) dicha controversia deberá ser resuelta por un Tribunal de Arbitramento. Los árbitros y los peritos serán nombrados de común acuerdo entre las Partes, de conformidad con lo previsto en la ley.
20.3. Cada parte deberá pagar sus propios honorarios y gastos asociados con la resolución de la controversia. Los gastos y honorarios para la solución de controversias a través de peritos deberán ser pagados por mita des entre las Partes, y cuando la solución de las controversias sea a través del Tribunal de Arbitramento serán pagados por las Partes en forma que lo determine el Tribunal.”
3. EL TRÁMITE ARBITRAL
El 15 de diciembre de 2006, Alcanos de Colombia S.A. E .S.P., mediante apoderada judicial, presentó en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá la solicitud para la integración e instalación de un Tribunal de Arbitramento, para que resolviera en derecho las diferencias surgidas con la Ecopetrol S.A.
El 5 de febrero de 2007, en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la
instalación de un Tribunal de Arbitramento, para que resolviera en derecho las diferencias surgidas con la Ecopetrol S.A.
El 5 de febrero de 2007, en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá se llevó a cabo la Audiencia de Nombramiento del Árbitro. En esa audiencia los representantes legales de las partes acordaron que e l Tribunal se integrara por un único árbitro y no por tres.
El 19 de febrero se realizó la Audiencia de Instalación en la que el Árbitro tomó posesión de su cargo, recibió el expediente, d esignó a la Secr etaria del Tribunal y fijó como sede del proceso y de la Secretaría las Oficinas del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, ubicadas en la Avenida calle 26 No. 68D -35 Piso 3 de Bogotá. En laTRIBUNAL DE ARBITRAMENTO
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3 audiencia, mediante Auto número 1, que fue notificado en estrados, el Tribunal admitió la solicitud de convocatoria del Tribunal de Arbitramento y corrió traslado de la demanda.
El 5 de marzo de 2007 el apoderado de Ecopetrol presentó escrito de contestación de la demanda y formuló excepciones de mérito, cuyo traslado se realizó median te fijación en lista el 9 de marzo de 2007. Dentro del término la apoderada de la convocante presentó escrito descorriendo el traslado de las excepciones.
traslado se realizó median te fijación en lista el 9 de marzo de 2007. Dentro del término la apoderada de la convocante presentó escrito descorriendo el traslado de las excepciones.
El 9 de abril de 2007 se profirió la providencia fijando los honorarios y gastos del proceso que fue ron oportunamente consignados por las partes en los términos y bajo las condiciones de ley.
El 9 de mayo 2007 se llevó a cabo la Primera Audiencia de Trámite, en la cual el Tribunal de Arbitramento se declaró competente para conocer de las cuestiones some tidas a decisión arbitral, adelantó la Audiencia de Conciliación prevista en el artículo 121 de la Ley 446 de 1998 y dictó el Auto de Pruebas.
De conformidad con lo establecido por el Artículo 19 del Decreto 2279 de 1989 modificado por el artículo 103 de la Ley 23 de 1991, por no haber estipulado las partes el término de duración del proceso, por disposición legal el mismo será de seis meses (6) contados a partir de la terminación de la primera audiencia de trámite , sin perjuicio de prórrogas, suspensiones o interrupciones.
En consideración a lo anterior, el Tribunal se encuentra dentro de la oportunidad legal para proferir Laudo.
En cumplimiento de lo establecido en el Decreto 262 de 2000, se citó a la Procuraduría General de la Nación, quien intervino r epresentada por la Procuradora Séptima Judicial Administrativa, doctora María Lolita Barrera Arias.
Durante el trámite del proceso el Tribunal sesionó en 9 audiencias. Agotada la instrucción, en la audiencia del 23 de agosto de 2007, a las
Procuradora Séptima Judicial Administrativa, doctora María Lolita Barrera Arias.
Durante el trámite del proceso el Tribunal sesionó en 9 audiencias. Agotada la instrucción, en la audiencia del 23 de agosto de 2007, a las 9:30 a.m. el Tr ibunal oyó el alegato de conclusión de la apoderada de Alcanos.
El apoderado de Ecopetrol no presentó alegato de conclusión. El 7 de septiembre entregó en la secretaría del Tribunal un escrito de calificó como “… consideraciones de orden jurídico y prob atorio, complementarias a los fundamentos expuestos en la respuesta a la demanda y reposición del auto admisorio de la convocatoria …”. El escrito reposa en el expediente.
La señora Agente del Ministerio Público tampoco presentó alegato de conclusión. El día 23 de agosto de 2007 entregó en la oficina particular de la secretaria un escrito de calificó como “… concepto en el presenteTRIBUNAL DE ARBITRAMENTO
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4 proceso con sustento en las peticiones de la parte actora, las razones de la defensa y el acervo probatorio.” El escrito reposa en el expediente.
4. LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN.
4.1. La Demanda.
El 15 de diciembre de 2006, Alcanos de Colombia S.A. E.S.P., presentó la demanda, que se resume a continuación.
4.1.1. Las Pretensiones.
Las pretensiones que los demandantes p roponen para que sean resueltas a su favor son:
demanda, que se resume a continuación.
4.1.1. Las Pretensiones.
Las pretensiones que los demandantes p roponen para que sean resueltas a su favor son:
“PRIMERA. Que se declare que ECOPETROL incumplió el Contrato de Suministro de Gas Natural que tenía con ALCANOS al entregar el gas con cantidades de condensados no permitidas contractualmente para los días 8, 9, 10, 11 y 12 del mes de Septiembre de 1997.
SEGUNDA. Que se declare que ECOPETROL es responsable de los daños sufridos por el usuario de ALCANOS, la sociedad NEMESIO ARANGO Y CIA S. EN C. por el incendio presentado el 11 de Septiembre de 1997, y en v irtud del cual ALCANOS fue condenado a pagar todos los daños en sentencia proferida en el proceso ordinario de responsabilidad civil entablado en su contra.
TERCERA. A raíz de las declaraciones anteriores, se condene a ECOPETROL a pagar a ALCANOS todas l as sumas que tuvo que pagar a la Sociedad NEMESIO ARANGO Y CIA S EN C. con sus correspondientes intereses de mora, así:
a). La suma de CIENTO SESENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS CUENTA (sic) Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($166559.265,oo) más los intereses de mora causados a la tasa máxima comercial desde la fecha del pago por parte de ALCANOS, es decir, desde el 17 de Junio de 2005 y hasta la fecha del pago por parte de ECOPETROL.
b). La suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS
máxima comercial desde la fecha del pago por parte de ALCANOS, es decir, desde el 17 de Junio de 2005 y hasta la fecha del pago por parte de ECOPETROL.
b). La suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($4982.573,oo) más los intereses de mora causados liquidados a la tasa máxima comercial desde el 23 de Junio de 2005 y hasta la fecha de pago por parte de ECOPETROL.
TERCERA SUBSIDIARIA. A raíz de las declaraciones anter iores, se condene a ECOPETROL a pagar a ALCANOS todas las sumas queTRIBUNAL DE ARBITRAMENTO
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5 tuvo que pagar a la Sociedad NEMESIO ARANGO Y CIA S EN C. con sus correspondiente actualización (sic), así:
a). La suma de CIENTO SESENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($166559.265,oo), la cual deberá ser debidamente indexada desde el 17 de Junio de 2005 y hasta la fecha del laudo, a partir de donde se causarán intereses de mora a la tasa máxima comercial.
b). La suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($4982.573,oo), la cual deberá ser debidamente indexada desde el 17 de Junio de 2005 y hasta la fecha del laudo, a partir de donde se causarán intereses de
MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($4982.573,oo), la cual deberá ser debidamente indexada desde el 17 de Junio de 2005 y hasta la fecha del laudo, a partir de donde se causarán intereses de mora a la tasa máxima comercial.
CUARTA. Que se condene a ECOPETROL al pago de cualquier otro perjuicio que resulte probado dentro del proceso que le haya causado a ALCANOS con ocasión del accidente (incendio) sufrido por la Sociedad NEMESIO ARANGO Y CIA S. EN C. el 11 de Septiembre de 1997 como consecuencia de la presencia de líquidos en las redes de gas.
QUINTA. Se condene en costas a la sociedad demandada.”
4.1.2. Los Hechos.
A continuación presenta el Tribunal un resumen de los hechos formulados en la demanda, respetando el contenid o de los mismos, el orden en que fueron presentados y las citas que algunos contienen:
PRIMERO. Alcanos tiene por objeto la prestación del servicio público esencial domiciliario de gas combustible y otros servicios públicos y particularmente la distribución y comercialización de gas natural.
SEGUNDO. En su calidad de comercializador de gas combustible, Alcanos, actuando como comprador, el 16 de enero de 1997 suscribió con Ecopetrol un contrato de suministro de gas natural que tuvo por objeto el suministro
“oneroso y entrega de GAS NATURAL proveniente de los campos productores de Dina, San Francisco y Balcón, por parte del VENDEDOR a EL COMPRADOR. A su vez, EL COMPRADOR se obliga a comprar, recibir y pagar el GAS NATURAL, de conformidad con los términos de este contrato.”
productores de Dina, San Francisco y Balcón, por parte del VENDEDOR a EL COMPRADOR. A su vez, EL COMPRADOR se obliga a comprar, recibir y pagar el GAS NATURAL, de conformidad con los términos de este contrato.”
TERCERO. En la cláusula décima primera del contrato de suministro de gas natural se estipuló:
“CLAUSULA DECIMA (sic) PRIMERAVIGENCIA Y PLAZO DE
EJECUCIÓN DEL CONTRATO.TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO
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El presente Contrato entra en vigencia a partir de su legalizaci ón, requisito que se entiende cumplido con la aprobación de las pólizas por parte de EL VENDEDOR y el pago de los derechos de publicación en el Diario Único de Contratación Pública, trámite que se entiende realizado con simple presentación del recibo de pa go que será efectuado por el COMPRADOR. El término de duración será a partir la legalización hasta el 30 de junio de 1997. El plazo de este contrato podrá prorrogarse por mutuo acuerdo entre las Partes, mediante contrato adicional”
CUARTO. Conforme acuerdo entre las partes, el contrato fue prorrogado, y por ello Alcanos siguió comprando gas y Ecopetrol facturando el mismo hasta diciembre de 1997.
QUINTO. La existencia del contrato desde el 1 de julio y hasta diciembre de 1997 no sólo fue aceptada por las partes con la continuación de las obligaciones de compra y venta y de la entrega de la factura mensual y su
QUINTO. La existencia del contrato desde el 1 de julio y hasta diciembre de 1997 no sólo fue aceptada por las partes con la continuación de las obligaciones de compra y venta y de la entrega de la factura mensual y su respectivo pago, sino que además fue aceptada por las partes dentro del llamamiento en garantía que se adelantó por Alcanos contra Ecopetrol dentro del proceso ordinario civil que adelantó la Sociedad Nemesio Arango V. y Cía. contra Alcanos de Colombia S.A.
SEXTO. De conformidad con la cláusula tercera del contrato, Ecopetrol se obligó a entregar la cantidad diaria de gas en firme (CDGF) establecida en 4.500 MBTU por día, volumen que sería distribuido localmente por Alcanos.
SÉPTIMO. En la cláusula octava del contrato se consagró que Ecopetrol entregaría el gas a Alcanos cumpliendo las especificaciones indicadas en el Anexo A del contrato, en el que entre otros aspectos se estipuló:
“NOTA 2: EL GAS NATURAL se entregará con una calidad tal que no forme líquido, ni en el transporte ni en las diferentes estaciones de regulación y medición….”
OCTAVO. En el Anexo B del contrato se especificó que Alcano s dispondrá en el sitio de recibo de gas, de un sistema de su propiedad para determinar las características químicas y físicas del gas.
NOVENO. Ecopetrol tenía la obligación de suministrar el gas en condiciones de aprovechamiento comercial, de calidad tal , que no hubiera presencia o se formaran líquidos ni en el transporte, ni en las diferentes estaciones de regulación y medición.
DÉCIMO. En varias ocasiones Alcanos observó irregularidades y presencia
de aprovechamiento comercial, de calidad tal , que no hubiera presencia o se formaran líquidos ni en el transporte, ni en las diferentes estaciones de regulación y medición.
DÉCIMO. En varias ocasiones Alcanos observó irregularidades y presencia de líquidos en el gas que le estaba suministrando Ecop etrol, poniendo en conocimiento de ésta última dicha situación para que tomara las medidas del caso. También se presentaban bajas en la presión del gas entregado, circunstancia que también eran informadas a Ecopetrol para que hiciera los correctivos. Las anomalías se presentaban sin previo aviso.TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO
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DÉCIMO PRIMERO. El 9 de septiembre de 1997 Alcanos remitió la comunicación 2100 a Ecopetrol, que fue radicada el 10 de septiembre de 1997, cuyo texto se transcribe:
“Neiva, 9 de septiembre de 1997
Ingeniero
JULIO MARIO RUEDA
Coordinador de Plantas
ECOPETROL
Cordial saludo:
El día de hoy en nuestras instalaciones ubicadas en la Compañía Neivana de gas, hemos notado la presencia de gran cantidad de condensados lo que ha afectado nuestros compresores, causando daños que en estos momentos están siendo evaluados. De igual manera por parte de la Compañía Bavaria se reportó presencia de líquidos lo que implica un alto riesgo en las operaciones de combustión que ellos llevan.
No es normas que este tipo de líquidos ci rcule por nuestras
manera por parte de la Compañía Bavaria se reportó presencia de líquidos lo que implica un alto riesgo en las operaciones de combustión que ellos llevan.
No es normas que este tipo de líquidos ci rcule por nuestras tuberías, y su causa muy seguramente es la no operación de la planta de gas aunque en otras oportunidades ha estado por fuera de servicio, nuestro personas ha sido enterado y se ha trabajado tratando de evitar que el condensado llegue a nuestros usuarios.
La responsabilidad por cualquier posible daño en la infraestructura de nuestra empresa y/o de nuestros usuarios por lo mencionado anteriormente, será de ECOPETROL.
Atentamente,
JAIRO ENRIQUE MUÑO MANTILLA
Subgerente – Técnico”
DÉCIMO SEGUNDO. Para el año de 1997 uno de los usuarios industriales de Alcanos en la ciudad de Neiva era la sociedad NEMESIO ARANGO V. Y
CIA S. EN C.
DÉCIMO TERCERO. El 11 de septiembre de 1997 a las 4:35 de la tarde, y sólo dos días después de que Alcano s hubiera informado a Ecopetrol sobre la presencia de condensados en las redes de gas y de informarle sobre su responsabilidad si se presentaba algún daño a los usuarios, ocurrió un incendio en las instalaciones de la Empresa Nemesio Arango V. y CIA S. en C. de la ciudad de Neiva, causando lesiones a trabajadores de la compañía y daños materiales en la empresa.TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO
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y daños materiales en la empresa.TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO
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8 DÉCIMO CUARTO. Ocurrido el accidente, Alcanos informó de forma inmediata a ECOPETROL sobre el mismo el día 12 de septiembre.
DÉCIMO QUINTO. El 15 de septiembre de 1997 Ecopetrol, por medio de la comunicación 1747 informó, de manera formal a Alcanos que la planta de tratamiento la Gaitana había salido de servicio desde el día 8 de septiembre y que por lo tanto ellos no se hacían responsables de la entrega de gas seco.
DÉCIMO SEXTO. En virtud del accidente, la Sociedad Nemesio Arango y CIA S. En C. presentó el 21 de octubre de 1997, demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual contra Alcanos.
DÉCIMO SÉPTIMO. En la demanda, la Socied ad Nemesio Arango V. Y CIA S. en C. alegó que
“el incendio tuvo origen en el separador o trampa que retiene líquidos y/o residuos que eventualmente puede traer la red de conducción, separador en donde se había acumulado en forma abrumadora cantidad de LI QUIDO CONDENSADO que venía cruzando las redes de gas seco desde hacía tres o cuatro días, según se infiere del mantenimiento periódico riguroso que la Empresa acostumbra dar a este servicio.
DÉCIMO OCTAVO. En la demanda la sociedad Nemesio Arango V y Cía . S. en C. solicitó el reconocimiento de las siguientes pretensiones:
Empresa acostumbra dar a este servicio.
DÉCIMO OCTAVO. En la demanda la sociedad Nemesio Arango V y Cía . S. en C. solicitó el reconocimiento de las siguientes pretensiones:
“1-. Que se declare que ALCANOS DEL HUILA E.S.P. es responsable directamente de los daños morales y materiales causados con el incendio, con ocasión a la prestación del servicio públic o de gas, a NEMESIO ARANGO V. Y CIA S. EN C., de la sucursal de Neiva Huila.
2-. Que en consecuencia de la anterior declaración, se orden a ALCANOS DEL HUILA E.S.P., pagar a NEMESIO ARANGO V. Y CIA S. EN C., los valores que resulten probados tanto del luc ro cesante y el daño emergente.
3-. Que por el Despacho el señor Juez se tasen además en gramos oro, los daños morales que sufrió la Empresa demandante.
4-. Que se condene al momento del fallo a ALCANOS DEL HUILA E.S.P. a la indemnización como consecuenc ia de la devaluación monetaria respecto de los anteriores valores, incrementados en un 6% del interés legal.
5-. Que en el evento de no llegarse a cancelar los anteriores valores dentro del término de ejecutoria de la providencia favorable, se condene a l a entidad referida, ordenando cancelar los intereses moratorios por el incumplimiento a su decisión y hasta que se cancele la totalidad de la obligación.TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO
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6-. Que se condene en costas del proceso a la demandada”.
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6-. Que se condene en costas del proceso a la demandada”.
DÉCIMO NOVENO. Notificado el auto admisori o de la demanda Alcanos contestó negando ser la responsable del incendio y de los daños causados y procedió a llamar en garantía a Ecopetrol, ya que por ser ella la responsable de la presencia de líquidos en las redes de gas era quien debía que asumir el pago de cualquier perjuicio.
VIGÉSIMO. Inicialmente el juzgado aceptó el llamamiento en garantía, pero esa decisión fue revocada por el Tribunal Superior quien determinó que por existir un contrato con cláusula compromisoria entre Alcanos y Ecopetrol no er a la justicia ordinaria sino la arbitral la encargada de dilucidar los conflictos entre estas empresas.
VIGÉSIMO PRIMERO. El juzgado en primera instancia concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, y por ello ambas partes apelaron la decisión. La segunda instancia en sentencia del 8 de febrero de 2005 revocó parcialmente la sentencia del a -quo, declarando responsable a Alcanos y condenándolo a pagar una suma mayor por concepto de perjuicios.
VIGÉSIMO SEGUNDO. En virtud del proceso Alcanos fue de clarado responsable y fue condenado a pagar las siguientes sumas:
- $128.765.160 por concepto de los daños causados a las locaciones y los equipos. - $25794.105 por concepto de capital. - $12000.000 por concepto de costas de primera instancia.
- $128.765.160 por concepto de los daños causados a las locaciones y los equipos. - $25794.105 por concepto de capital. - $12000.000 por concepto de costas de primera instancia. - $2400.000 por concepto de agencias en derecho en segunda instancia.
VIGÉSIMO TERCERO. En la sentencia no se descartó la participación o responsabilidad de Ecopetrol en los hechos, sino que se consideró que esa responsabilidad debía ser debatida en un proceso arbitral:
“Basta con examinar el conjunto de documentos presentados por ALCANOS DEL HUILA E.S.P. al contestar la demanda, especialmente los que se relacionaron anteriormente en forma subrayada, para concluir sin la menor duda que frente a NEMESIO ARANGO V . Y CIA. S. EN C., es a ésta empresa a la que le corresponde la responsabilidad por el trágico suceso que se investiga, pues si bien es cierto, al plantear su defensa y con la prueba pedida, trató de demostrar que el evento es imputable a ECOPETROL, el asu nto a resolver en éste proceso, es quien es el responsable frente al demandante, y se reitera, no existe la menor duda que la responsabilidad es de la demandada, la que si a bien tiene podrá discutir lo ocurrido frente a ECOPETROL, mediante el trámite arbitral que contempla el contrato que celebró con la empresa Estatal y que impidió darle curso al llamamiento en garantíaTRIBUNAL DE ARBITRAMENTO
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10 realizada al contestar la demanda” (Aparte Sentencia 8 Febrero de
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ECOPETROL S.A.
10 realizada al contestar la demanda” (Aparte Sentencia 8 Febrero de 2005 de T.S.D. de Neiva)
VIGÉSIMO CUARTO. A raíz de la sentencia de condena, el 17 de junio de 2005 Alcanos pagó ciento sesenta y seis millones quinientos cincuenta y nueve mil doscientos sesenta y cinco pesos ($166559.265) y cuatro millones novecientos ochenta y dos mil quinientos setenta y tres pesos ($4982.573) más por concepto de costas procesales de segunda instancia e intereses y actualización, el 23 de junio de 2005.
VIGÉSIMO QUINTO. Alcanos, una vez condenado y habiendo pagado los valores decretados en la sentencia, solicitó a Ecopetrol el reembolso de todos eso s dineros, toda vez que era su responsabilidad ante el incumplimiento de su contrato de suministro de gas natural.
VIGÉSIMO SEXTO. Ecopetrol se negó al pago de mutuo acuerdo y por lo tanto se hizo necesario iniciar el presente proceso arbitral.
4.2. La Contestación de la Demanda.
El 5 de marzo de 2007 el apoderado de Ecopetrol presentó escrito de contestación de la demanda, que se resume a continuación.
4.2.1. Frente a las pretensiones.
La respuesta a las pretensiones de la demanda fue:
“Me opongo a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, sean estas principales o subsidiarias, siempre que con las mismas se tienda a involucrar la responsabilidad de ECOPETROL
La respuesta a las pretensiones de la demanda fue:
“Me opongo a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, sean estas principales o subsidiarias, siempre que con las mismas se tienda a involucrar la responsabilidad de ECOPETROL y/o de sus funcionarios en este proceso, en atención a que de una parte los hec hos invocados como fundamento de las misma, no conllevan legal ni jurídicamente tales declaraciones, y por otra, existe caducidad y prescripción de la acción formulada cuya declaratoria solicito, a más de la prosperidad de las demás excepciones que se form ulan en el aparte correspondiente de este escrito.”
4.2.2. Frente a los hechos.
A continuación presenta el Tribunal un resumen de las respuestas a los hechos de la demanda, respetando el contenido de las mismas, el orden en que fueron presentadas y las citas que algunas contienen:
En relación con el hecho PRIMERO: M e atengo a lo que en el expediente obre como prueba de la existencia de Alcanos.
En relación con el hecho SEGUNDO: Ecopetrol suscribió con Alcanos el contrato DIJ 1179 el 16 de enero de 199 7, cuyo objeto es la compraventa de gas natural. Me atengo al contenido del mismo.TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO
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En relación con el hecho TERCERO: Es cierto y aclaro que el contrato DIJ119 terminó el 30 de junio de 1997, y que mediante acta de liquidación suscrita el 19 de febrero de 1999, las partes se declararon a paz y salvo
En relación con el hecho TERCERO: Es cierto y aclaro que el contrato DIJ119 terminó el 30 de junio de 1997, y que mediante acta de liquidación suscrita el 19 de febrero de 1999, las partes se declararon a paz y salvo mutuamente por el cumplimiento de las obligaciones del mismo.
De acuerdo con la cláusula DÉCIMA PRIMERA del contrato el término de duración para la ejecución del mismo vencía el 30 de junio de 1997; adicionalmente indica que dicho plazo podía ser prorrogado, previo el acuerdo de las partes manifestado en contrato adicional. El contrato DIJ 1179 nunca fue prorrogado por las partes, nunca fue suscrito contrato adicional.
En relación con el hecho CUARTO: No es cierto que el contrato DIJ-1179 se hubiere prorrogado, dado que el mismo terminó el 30 de junio de 1997 y fue liquidado en consecuencia; cosa distinta es que se hubieren efectuado entregas de gas a Alcanos con posterioridad a su terminación y en condiciones distintas a las referidas en el contrato DIJ -1179. Las nuevas entregas de gas tenían un condicionamiento y marco jurídico diferente, por consiguiente no puede predicarse que las condiciones del contrato DIJ 1179, se apliquen a hechos ocurridos cuando ya el mismo se había extinguido, sin que las partes hubieren manifestado voluntad de prórroga alguna.
En relación con el hecho QUINTO: No es cierto que el contrato DIJ 1179 se hubiere prorrogado. Ecopetrol en la respuesta dada al llamamiento en garantía en e l proceso ordinario de Nemesio Arango y Cía S. en C., en contra de Alcanos, admitió la existencia del contrato DIJ - 1179 sin
hubiere prorrogado. Ecopetrol en la respuesta dada al llamamiento en garantía en e l proceso ordinario de Nemesio Arango y Cía S. en C., en contra de Alcanos, admitió la existencia del contrato DIJ - 1179 sin embargo ello no implica que por tal circunstancia el contrato se hubiere prorrogado.
En consecuencia a lo expuesto, no estamos de acuerdo en las afirmaciones de la demanda respecto de la prorroga del contrato.
En relación con el hecho SEXTO: Es cierto que el contrato DIJ 1179 celebrado entre Ecopetrol y Alcanos, en la cláusula tercera se pactó lo
siguiente:
“Desde la fecha de pe rfeccionamientote (sic) este contrato y hasta la terminación del plazo contractual, EL VENDEDOR se compromete a suministrar hasta la CDGF establecida en cuatro mil quinientos (4.500) MBTU por DÍA a EL COMPRADOR, o quien posteriormente designe EL COMPRADOR ; volumen que será distribuido localmente por EL COMPROA…” (sic)
No es adecuada la trascripción descontextualizada que se realiza en el hecho por la actora, al parecer para tratar de distraer o evadir el alcance de la vigencia de la cláusula tercera del contrato.TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO
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12 En relación con el hecho SÉPTIMO: Es cierto sobre la existencia del contrato DIJ 1179 y en la trascripción del mismo en el hecho, me atengo al texto del contrato; sin em
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