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Laudo 1067 BEATRIZ CASTRO PACHECO VS. LA PREVISORA S.A. COMPANIA DE SEGUROS

Cámara de Comercio de Bogotá

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Título
Laudo 1067 BEATRIZ CASTRO PACHECO VS. LA PREVISORA S.A. COMPANIA DE SEGUROS
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

Tribunal de Arbitramento Beatriz Castro Pacheco v. La Previsora S.A. Compañía de Seguros Octubre 23 de 2007

LAUDO ARBITRAL

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil siete (2007). Cumplido el trámite legal y dentro de la oportunida d para hacerlo, procede el Tribunal de Arbitramento a pronunciar el laudo en derecho que pone fin al proc eso arbitral entre BEATRIZ CASTRO PACHECO, de una parte, y LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, de la otra, previo un recuento sobre los antecedentes y demás aspectos preliminares del proceso.

A. ANTECEDENTES

1. El Contrato origen de las controversias.

Contrato de seguro de incendio y/o rayo, incorporado en la póliza 1003475, respecto del inmueble ubica do en la calle 44 Nº 17-58/62 que obra en el expediente a fo lios 12 a 24 cuaderno de pruebas 1.

2. El pacto arbitral.

En la condición décima novena de la póliza de segur os, las partes acordaron: “Se acuerda que ante el surgimiento de algún confli cto derivado del desarrollo del presente contrato d e seguro, se convocará a un Tribunal de arbitramento, el cual fu ncionará en la Cámara de Comercio de Bogotá, D.C., que se regirá de conformidad con las normas vigentes relat ivas a mecanismos alternativos de solución de confl ictos. Serán nombrados tres (3) árbitros que se designarán : Uno (1) por el tomador y/o ASEGURADO y/o benefici ario,

regirá de conformidad con las normas vigentes relat ivas a mecanismos alternativos de solución de confl ictos. Serán nombrados tres (3) árbitros que se designarán : Uno (1) por el tomador y/o ASEGURADO y/o benefici ario, otro por LA PREVISORA S.A. y un tercero que se eleg irá en forma conjunta por las partes. La decisión s erá en derecho y se sujetará a la reglamentación del Centr o de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comer cio de Bogotá, D.C.”.

3. El trámite del proceso arbitral. 3.1. La convocatoria del Tribunal arbitral.

El día quince (15) de diciembre de 2006 el Dr. Henry Sanabria Santos, en su calidad de apoderado de Be atriz Castro Pacheco presentó solicitud de convocatoria d e Tribunal Arbitral. 3.2. Designación de los árbitros. En seguimiento a lo acordado por las partes, en aud iencia celebrada el diecinueve (19) de enero de 200 7 fueron designados los doctores JOSÉ FERNANDO TORRES FERNÁN DEZ DE CASTRO, JORGE EDUARDO NARVAEZ BONNET y SAÚL FLOREZ ENCISO, como árbitros para integrar este Tribunal. 3.3. Instalación. Previas citaciones por parte del Centro de Arbitraj e y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá , a los árbitros y a las partes y conforme con lo dispuesto en el art. 142 del D. 1818/98, el Tribunal se inst aló el quince

(15) de febrero de 2007 en sesión realizada a las 9 :30 a.m., en dicho Centro, audiencia a la cual asis tieron la señora BEATRIZ CASTRO PACHECO en compañía de su apoderado el doctor HENRY SANABRIA SANTOS. En representación de la parte convocada no asistió nin guna persona (acta 1, folios 77 y 78 cuaderno princ ipal 1). Enella se designó como Presidente del Tribunal al doc tor JOSÉ FERNANDO TORRES FERNÁNDEZ DE CASTRO y como Secretaria a la doctora CAMILA DE LA TORRE B LANCHE, quien posteriormente renunció por estar inhabilitada para actuar. En consecuencia, el Tribu nal mediante auto de fecha veintiocho (28) de marzo de 2007 designó a la doctora ÁNGELA MARÍA QUIJANO, quien el catorce (14) de mayo de 2007 renunció por razones de fuerza mayor. Por consiguiente, la doctora LAURA BARRIOS MORALES fue designada Secretaria y tomó posesión del cargo ante el Presidente del Tribunal. 3.4. Admisión de la demanda y notificación. En la misma audiencia de instalación el Tribunal ad mitió la demanda. Posteriormente el veinte (20) de febrero de 2007 se le notificó personalmente a la parte convoc ada el auto admisorio de la demanda y se le entrega ron copias de la demanda y sus anexos (acta de notificación, f olio 94 cuaderno principal 1). 3.5. Contestación de la demanda. Dentro del término legal y por conducto de apoderad o especial, la parte convocada dio contestación a l a demanda presentada, se opuso a las pretensiones y formuló e xcepciones de mérito. El Tribunal ordenó correr tra slado de las

Dentro del término legal y por conducto de apoderad o especial, la parte convocada dio contestación a l a demanda presentada, se opuso a las pretensiones y formuló e xcepciones de mérito. El Tribunal ordenó correr tra slado de las excepciones presentadas por la convocada a la parte convocante, quien con escrito de quince (15) de ma rzo de 2007 lo descorrió y solicitó pruebas. 3.6. Audiencia de conciliación. El veintiocho (28) de marzo de 2007 se llevó a cabo la audiencia de conciliación con asistencia de la Sra. BEATRIZ CASTRO PACHECO, la representante legal de l a parte convocada y sus apoderados, sin lograrse acuerdo alguno sobre las controversias formuladas, razón por la cual se declaró fracasada y concluida la fase conciliatoria (acta 4 folios 126 a 131 cuaderno pri ncipal 1). 3.7. Honorarios y gastos del proceso. En audiencia del veintiocho (28) de marzo de 2007, el Tribunal fijó las sumas correspondientes a honor arios de los árbitros, de la secretaria y las partidas de admini stración del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y gastos del proceso y protocoli zación del expediente, las cuales fueron pagadas en su totalidad por la parte convocante. 3.8. Primera audiencia de trámite. El veintisiete (27) de abril de 2007 se celebró la primera audiencia de trámite. En dicha audiencia se dio cumplimiento a las formalidades previstas por artíc ulo 147 del Decreto 1818 de 1998; el Tribunal asumi ó competencia para conocer y decidir en derecho las c ontroversias entre BEATRIZ CASTRO PACHECO y LA

cumplimiento a las formalidades previstas por artíc ulo 147 del Decreto 1818 de 1998; el Tribunal asumi ó competencia para conocer y decidir en derecho las c ontroversias entre BEATRIZ CASTRO PACHECO y LA PREVISORA S.A. derivadas del Contrato de seguro de incendio y/o rayo, incorporado en la póliza 1003475 , respecto del inmueble ubicado en la calle 44 Nº 1758/62, con fundamento en la cláusula compromisoria contenida en el mismo. Así mismo, el Tribunal fijó el término de duración del proceso arbitral en seis meses, y decretó pruebas (acta 5 a folios 157 a 164 cuaderno princip al 1). 3.9. Decreto de pruebas. En la primera audiencia de trámite el Tribunal prof irió el decreto de las pruebas solicitadas por la c onvocante en la demanda y en el escrito mediante el cual descorrió el traslado de excepciones y negó la exhibición de documento. Así mismo, decretó las pruebas solicitadas por la c onvocada en la contestación de la demanda y decretó pruebas de oficio. Así mismo el Tribunal señaló fechas para la práctica de las diligencias, y declaró finalizada la primera audiencia de trámite (acta 5, folios 157 a 164 cuad erno principal 1). 3.10. Instrucción del proceso. 3.10.1. La prueba documental. Con el valor que la ley les confiere, se agregaron al expediente los documentos aportados por la parte convocanterelacionados en la demanda a folios 6 a 9 del cuade rno principal 1. Igualmente se agregaron al expedie nte los

documentos aportados por la convocada relacionados en la contestación de la demanda (a folios 103 y 10 5 del mismo cuaderno principal 1). 3.10.2. Dictamen pericial. De oficio se decretó un dictamen pericial para ser rendido por un perito experto avaluador para lo cua l el Tribunal mediante auto de fecha ocho (8) de mayo de 2007 des ignó al Dr. JORGE TORRES LOZANO quien se posesionó el quince (15) de mayo siguiente, entregó el dictam en el 25 de junio de 2007. El dictamen fue objetado . Como consecuencia de la objeción por error grave pr esentada por la convocante al dictamen pericial, el treinta (30) de julio de 2007 se posesionó como perito experto e l Dr. JUAN AGUSTÍN CARRIZOSA quien entregó su dictamen el 14 de agosto y las correspondientes com plementaciones el 7 de septiembre siguiente. 3.10.3. Testimonios. En audiencia del ocho (8) de mayo de 2007 rindieron testimonio los señores Hugo Alfonso Reinoso Rodríg uez, Luis Antonio Bonilla Díaz y Juan José Cendales Cend ales (acta 6 folio, s 169 a 174 cuaderno principal 1). En sesión del quince (15) de mayo de 2007 se escuchó e l testimonio de Antonio José Buitrago Franco (acta 7 folios 180 a 185 cuaderno principal 1). El traslado de las versiones escritas de los testim onios rendidos se efectuó mediante auto de catorce (14) de junio de 2007 (acta 8 folio 189 cuaderno principal 1); la s partes no presentaron observaciones. 3.10.4. Interrogatorio de parte.

de 2007 (acta 8 folio 189 cuaderno principal 1); la s partes no presentaron observaciones. 3.10.4. Interrogatorio de parte. El Tribunal decretó y practicó interrogatorio de pa rte a la doctora CLAUDIA ROCÍO CHAUX representante legal de la convocada. De la trascripción correspondiente se corrió traslado a las partes y se agregó al cua derno de pruebas del expediente. 3.10.5. Exhibición de documentos. En la misma audiencia de interrogatorio de parte, la doctora CLAUDIA ROCÍO CHAUX representante legal d e la convocada, presentó los documentos solicitados para la diligencia (acta 7 folio 183 cuaderno principal 1). 3.11. Alegatos de conclusión. Recaudado así el acervo probatorio, el Tribunal en sesión de fecha dos (2) de octubre de 2007 llevó a cabo audiencia de alegaciones, en la que cada una de las partes formuló oralmente sus planteamientos finale s y entregó un memorial escrito de los mismos, que forma parte del expediente (acta 14, folios 255 a 272, cuaderno principal 1). Este laudo se referirá, en el análisis de cada tema, a las argumentaciones expuestas por las parte s en tal oportunidad.

4. Término de duración del proceso.

Conforme lo dispuso el Tribunal al asumir competenc ia, el término de duración de este proceso es de se is (6) meses contados a partir de la fecha de finalización de la primera audiencia de trámite, según lo dispo ne el artículo 19 del Decreto 2279 de 1989 modificado por el 103 d e la Ley 23 de 1991. La primera audiencia de trámite finalizó el día vei ntisiete (27) de abril de 2007 (acta 5). Por solici tud de las partes

19 del Decreto 2279 de 1989 modificado por el 103 d e la Ley 23 de 1991. La primera audiencia de trámite finalizó el día vei ntisiete (27) de abril de 2007 (acta 5). Por solici tud de las partes el proceso se suspendió del dieciséis (16) de mayo de 2007 al trece (13) de junio de 2007 incluidas am bas fechas (29 días). De acuerdo a lo anterior, el término de este proces o va hasta el 25 de noviembre de 2007.

5. Presupuestos procesales.

El Tribunal encuentra cumplidos los requisitos indi spensables para la validez del proceso arbitral y q ue lasactuaciones procesales se desarrollaron con observa ncia de las previsiones legales; no se advierte cau sal alguna de nulidad y por ello puede dictar laudo de mérito, el cual se profiere en derecho. En efecto de los docu mentos aportados al proceso y examinados por el Tribunal s e estableció: 5.1. Demanda en forma. La demanda cumplió los requisitos exigidos por el a rtículo 75 del CPC y normas concordantes, y por ell o, en su oportunidad, el Tribunal la sometió a trámite. 5.2. Competencia. Conforme se declaró por auto de veintisiete (27) de abril de 2007 proferido en la primera audiencia de trámite (acta 5) el Tribunal es competente para conocer y decidir en derecho las controversias entre BEATRIZ CASTRO PACHECO y LA PREVISORA S.A., con fundamento en la c láusula compromisoria comprendida en póliza 1003475. 5.3. Capacidad. Tanto la convocante como la convocada, son sujetos plenamente capaces para comparecer al proceso y tie nen

1003475. 5.3. Capacidad. Tanto la convocante como la convocada, son sujetos plenamente capaces para comparecer al proceso y tie nen capacidad para transigir, por cuanto de la document ación estudiada no se encuentra restricción alguna al efecto; las diferencias surgidas entre ellas, sometidas a conoc imiento y decisión por parte de este Tribunal, son susceptibles de definirse por transacción y, además, por tratars e de un arbitramento en derecho, han comparecido al proceso por conducto de sus apoderados, debidamente constituido s.

6. Partes procesales.

6.1. Convocante. CASTRO PACHECO mayor de edad, domiciliada en Bogotá , identificada con la cédula de ciudadanía Nº 28.532.906 de Ibagué, quien otorgó el poder para la actuación judicial. 6.2. Convocada. LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, es una socie dad de economía mixta del orden Nacional que, según consta en el certificado de existencia y repr esentación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá (folios 12 a 21 del cuaderno principal 1) está domi ciliada en Bogotá, fue constituida y organizada leg almente, y reformada en varias oportunidades. Comparece al pro ceso a través de la señora CLAUDIA ROCÍO CHAUX, en su calidad de representante legal quien otorgó el pode r para la actuación judicial.

7. Apoderados judiciales.

Por tratarse de un arbitramento en derecho, por cua nto así se estipuló en la cláusula compromisoria, l as partes comparecen al proceso arbitral representadas por ab ogados; la parte convocante por el doctor HENRY

7. Apoderados judiciales.

Por tratarse de un arbitramento en derecho, por cua nto así se estipuló en la cláusula compromisoria, l as partes comparecen al proceso arbitral representadas por ab ogados; la parte convocante por el doctor HENRY SANABRIA SANTOS y la parte convocada por el doctor EMILIO ANTONIO GRAJALES. La personería de estos mandatarios fue reconocida oportunamente por el Tribunal.

8. Pretensiones de la parte convocante.

La parte convocante en la demanda a folios 4 y 5 de l cuaderno principal 1 formuló las siguientes prete nsiones: Primera: Declárese que LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA D E SEGUROS, incumplió el contrato de seguro de incendio y/o rayo, celebrado con BEATRIZ CASTRO PAC HECO, que aparece incorporado en la póliza 1003475 mediante el cual quedaron amparados los riesgos de incendio, rayo, AMIT y HMACC, respecto del inmueble propiedad de la demandada, ubicado en la calle 44 N º 17-58/62 de Bogotá.

Segunda: Como consecuencia del incumplimiento, cond énese a la demandada LA PREVISORA S.A.

COMPAÑÍA DE SEGUROS a pagar a favor de la demandant e BEATRIZ CASTRO PACHECO la suma deCINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y NUEVE PESOS ($ 51.594.089), o la mayor que resulte demostrada e n el proceso, correspondiente a la diferencia entre el valor asegurado y la suma que fue parcialmente entregada por la compañía demandada a favor de la demandante.

Tercera: Sobre la anterior suma de dinero o sobre l a que resulte probada en el proceso, condénese a la demandada

asegurado y la suma que fue parcialmente entregada por la compañía demandada a favor de la demandante.

Tercera: Sobre la anterior suma de dinero o sobre l a que resulte probada en el proceso, condénese a la demandada LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS a pagar a fav or de la demandante BEATRIZ CASTRO PACHECO los intereses de mora, liquidados a la máxi ma tasa vigente, causados desde el momento en que l a demandada debió pagar a la demandante la totalidad de la suma asegurada y hasta el momento en que se p roduzca su pago efectivo.

Cuarta: Condénese a la demandada al pago de las cos tas del proceso”.

9. Hechos de la demanda.

La parte convocante fundamenta sus pretensiones en los hechos que relaciona en la demanda, a folios 1 a 4 del cuaderno principal 1, a los cuales se referirá el T ribunal al estudiar los temas materia de decisión.

10. Excepciones de mérito formuladas por la parte c onvocada contra la demanda.

El apoderado de la convocada en la contestación de la demanda, a folios 100 a 103 del cuaderno princip al 1, formula las siguientes excepciones de mérito: “1. Extinción de la obligación por pago.

2. Inexistencia de la obligación de la indemnización en exceso del valor real del bien asegurado o en exceso del monto efectivo del perjuicio patrimonial sufrido po r la asegurada.

3. Imposibilidad para el cobro de intereses morator ios por falta de acreditación de la cuantía de la p érdida por parte de la asegurada 4.-Las demás excepciones que result en probadas”.

B. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3. Imposibilidad para el cobro de intereses morator ios por falta de acreditación de la cuantía de la p érdida por parte de la asegurada 4.-Las demás excepciones que result en probadas”.

B. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1.1. La objeción por error grave al dictamen perici al rendido por el perito Jorge Torres Lozano.

Procede el Tribunal a resolver sobre las objeciones por error grave formuladas por la parte convocada en relación con el dictamen rendido por el perito JORGE TORRES LOZANO. Establece el artículo, 238 del CPC que el dictamen es objetable “por error grave que haya sido determi nante de las conclusiones a que hubieren llegado los peritos o p orque el error se haya originado en estas”. Son pacíficas la jurisprudencia y la doctrina en co nsiderar que el dictamen objetable no es el que no es del agrado de la parte inconforme, sino aquel cuyos fundamento s son equivocados lo cual conduce a que sus conclus iones sean erradas en materia grave, o aquel que, con fun damentos acertados termina con una conclusión manifiestamente equivocada. Ante la objeción por error grave formulada por la c onvocada respecto del dictamen rendido por el perit o Jorge Torres Lozano, es preciso traer a colación en los t érminos del numeral cuarto del artículo 238 del Cód igo de Procedimiento Civil, que este tipo de objeción proc ede cuando el error que se imputa al dictamen haya sido determinante de las conclusiones a que hubiere lleg ado el perito o porque el error se haya originado e n tales conclusiones. En otras palabras, esto significa que el yerro que se le imputa al dictamen haya sido de tal naturalez a que haya

determinante de las conclusiones a que hubiere lleg ado el perito o porque el error se haya originado e n tales conclusiones. En otras palabras, esto significa que el yerro que se le imputa al dictamen haya sido de tal naturalez a que haya servido de base para fijar criterios o expresar con ceptos que incidan en las respuestas al cuestionari o sometido a su consideración o que este se encuentre en las conclu siones a las cuales arribo el perito en su dictamen . En este sentido resulta ilustrativo el pronunciamie nto de la Sala de Casación Civil de la Corte de Sup rema de Justicia de 8 de septiembre de 1993, M.P. Carlos Es teban Jaramillo, exp. 3446, oportunidad en que esaCorporación expresó: “(...), si se objeta un dictam en por error grave, los correspondientes reparos de ben poner al descubierto que el peritazgo tiene bases equivocada s de tal entidad o magnitud que imponen como consec uencia necesaria la repetición de la diligencia con interv ención de otros peritos...'' (G.J. t. LII, pág. 306 ) pues lo que caracteriza desaciertos de ese linaje y permite dif erenciarlos de otros defectos imputables a un perit aje, ''... es el hecho de cambiar las cualidades propias del objeto examinado, o sus atributos, por otras que no tiene; o tomar como objeto de observación y estudio una cosa funda mentalmente distinta de la que es materia del dicta men, pues apreciando equivocadamente el objeto, necesariament e serán erróneos los conceptos que se den y falsas las conclusiones que de ellos se deriven...'', de donde resulta a todas luces evidente que las tachas por error grave a las que se refiere el numeral 1º del artículo 238 del C ódigo de Procedimiento Civil ''... no pueden hacers e consistir en

conclusiones que de ellos se deriven...'', de donde resulta a todas luces evidente que las tachas por error grave a las que se refiere el numeral 1º del artículo 238 del C ódigo de Procedimiento Civil ''... no pueden hacers e consistir en las apreciaciones, inferencias, juicios o deduccion es que los expertos saquen, una vez considerada rec ta y cabalmente la cosa examinada. Cuando la tacha por e rror grave se proyecta sobre el proceso intelectivo del perito, para refutar simplemente sus razonamientos y sus co nclusiones, no se está interpretando ni aplicando correctamente la norma legal y por lo mismo es inad misible para el juzgador, que al considerarla entra ría en un balance o contraposición de un criterio a otro crit erio, de un razonamiento a otro razonamiento, de un a tesis a otra, proceso que inevitablemente lo llevaría a prejuzgar sobre las cuestiones de fondo que ha de examinar ú nicamente en la decisión definitiva...'' (G. J. tomo LXXXV, p ág. 604)”. Ahora bien, de la lectura atenta de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 238 del CPC se infiere que el objetante debe precisar con suficiente claridad el yerro o yerros que le imputa al dictamen y además d ebe acreditar el error o los errores graves que invoca. La convocada hace consistir su objeción en su disco nformidad con las apreciaciones del perito Torres L ozano, por considerar que el perito se había limitado a inform ar el valor requerido para construir un inmueble de la misma área, pero no de la misma clase y capacidad y menos de la misma naturaleza y tipo. En sustento de su o bjeción

considerar que el perito se había limitado a inform ar el valor requerido para construir un inmueble de la misma área, pero no de la misma clase y capacidad y menos de la misma naturaleza y tipo. En sustento de su o bjeción solicitó la “... práctica de un segundo dictamen pe ricial que determine el costo de construcción (o la cantidad de dinero que se requiere para construir o para adquir ir (una casa de la misma clase y capacidad de la si niestrada)...”. Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal decre tó un segundo dictamen pericial que estuvo a cargo del perito Juan Agustín Carrizosa Tobar, quien concluyó que el precio de reconstrucción sería de $ 257.283.600 si la obra realizaba directamente y de $ 321.604.500 si el enc argo le era formulado a un tercero y aclaró que se excluía el valor del lote. De otro lado, el perito Juan Agustín Carrizosa Toba r se le formuló la pregunta, por parte del Tribunal , de si consideraba técnicamente valido acudir a los precio s por metro cuadrado que publica la revista constru data para obtener el valor de reposición a nuevo de un inmueb le, a lo cual el perito contesto: “considero técnic amente válido el método de acudir a CONSTRUDATA para determinar e l costo de construcción en el mercado actual, por tratarse de información seria, técnicamente recavad a y de común aceptación” (1) . Con base en las consideraciones anteriores, estima el Tribunal que la objeción no está llamada a prosp erar porque no pone en evidencia que el perito Torres Lozano hu biera cometido yerros graves en su dictamen, al res ponder los cuestionarios que fueron sometidos a su experticio.

no pone en evidencia que el perito Torres Lozano hu biera cometido yerros graves en su dictamen, al res ponder los cuestionarios que fueron sometidos a su experticio. Más bien, a juicio del Tribunal, lo que se evidenci a es una contraposición de opiniones entre lo expre sado por el perito y lo que manifiesta la convocada, lo que res ulta claro al examinar el dictamen del perito Juan Agustín Carrizosa, y por supuesto, esa divergencia no tiene la virtud de invalidar o desestimar el dictamen de l perito Torres Lozano, que, a juicio de este Tribunal, resulta ser io, explicado y adecuadamente fundamentado. Por contera, considera el Tribunal que no aparece a creditado con el grado de certeza, que una tacha de esta naturaleza exige, que se haya incurrido en yerro en las consideraciones del dictamen o que las conclus iones puedan resultar discordantes, o que el yerro invocado se h ubiera cometido en las conclusiones mismas y por co nsiguiente, la objeción por error grave contra el dictamen rend ido por el perito Jorge Torres Lozano no está llama da a prosperar y así será declarado en la parte resoluti va del laudo. 1.2. Delimitación de la controversia surgida entre las partes.En el presente caso la convocante pretende que la c onvocada le reconozca la suma de $ 51’594.089 o el valor superior que resultara demostrado en el proceso, “c orrespondiente a la diferencia entre el valor asegu rado y la suma que fue parcialmente entregada por la compañía demandada a favor de la demandante”, más los inter eses moratorios causados desde el momento en que debió e fectuar dicho pago y hasta el momento en que este s e

suma que fue parcialmente entregada por la compañía demandada a favor de la demandante”, más los inter eses moratorios causados desde el momento en que debió e fectuar dicho pago y hasta el momento en que este s e realice, como consecuencia del amparo contratado ba jo la póliza 1003475 de incendio y/o rayo que conte mplaba el anexo de AMIT y de HMACC, sobre el inmueble ubicado en la calle 44 Nº 17 – 58/62 de la ciudad de Bogot á y como consecuencia de los hechos ocurridos el 15 de julio de 2005, cuando estallo un artefacto explosiv o localizado en una bicicleta dejada allí por descono cidos. De acuerdo con lo expuesto en lo hechos de la deman da, la convocante estima que los daños sufridos por el inmueble exceden la suma asegurada de $ 140’000.000 y por lo mismo, que la aseguradora le ha debido pa gar la suma correspondiente al límite máximo asegurado men os el deducible respectivo. Ahora bien, respecto de las pretensiones planteadas en la demanda, la convocada propuso como excepcion es las que denominó: extinción de la obligación por pago; inexistencia de la obligación de pago de la indemni zación en exceso del valor real del bien asegurado, o en exce so del monto efectivo de perjuicio patrimonial sufr ido por la asegurada e imposibilidad para el cobro de interese s moratorios por falta de la acreditación de la cua ntía de la pérdida por parte de la asegurada. En escrito de réplica a las excepciones de mérito, la convocante adujo que las excepciones propuestas no desvirtuaban lo estipulado en la condición octava d e la póliza y que no existía elemento alguno que ac reditara que

En escrito de réplica a las excepciones de mérito, la convocante adujo que las excepciones propuestas no desvirtuaban lo estipulado en la condición octava d e la póliza y que no existía elemento alguno que ac reditara que las partes hubieran querido darle una “orientación distinta de la que se desprende de su tenor literal ”; añadió que respecto de la imposibilidad de cobro de intereses moratorios alegada por la convocada, que su represe ntada había acreditado el monto de la pérdida sufrida “con la c otización o avalúo que la demandante presentó ante la aseguradora” y destacó que la convocada insistía en la misma posición que había esgrimido respecto de la reclamación, vale decir, “que la indemnización se c ontrae únicamente al valor de la construcción tomad o como base no su valor real, sino el valor de los materia les individualmente considerados, avaluó que por lo demás, no correspondió al valor real y efectivo de la constru cción”. Las circunstancias anteriores, a juicio del Tribuna l, ponen de relieve que la controversia existente e ntre las partes se refiere a la extensión y contenido del valor de reposición o de reemplazo bajo una póliza de seguro y, particularmente, a la manera cómo debe establecerse el valor indemnizable bajo este tipo de amparos, l o cual amerita unas precisiones previas sobre el particula r. Es decir, no está en discusión el hecho de que hubo siniestro, puesto que este hecho es aceptado por a mbas partes, y por cuanto La Previsora pagó la cuantía que a su juicio debía pagarse. Lo que está en discusión, en consecuencia,

Es decir, no está en discusión el hecho de que hubo siniestro, puesto que este hecho es aceptado por a mbas partes, y por cuanto La Previsora pagó la cuantía que a su juicio debía pagarse. Lo que está en discusión, en consecuencia, es la cuantía que debe reconocer la aseguradora, y, en concreto, si debe exceder o no la suma ya pagad a, y dentro de qué límites. 1.3. Marco jurídico del seguro por valor de reposic ión o de reemplazo o por valor a nuevo. El valor a nuevo consiste en la posibilidad de aseg urar los bienes por un valor distinto al de uso, a su valor venal o a su valor real y por contera, se trata de una moda lidad de aseguramiento especial y que en la praxis aseguradora reviste carácter excepcional ante el tipo de bienes que son objeto de aseguramiento por esta vía. Es bien sabido que el contrato de seguros de daños impone al asegurador la obligación de indemnizar lo s daños derivados del acaecimiento del siniestro (art. 1072 , C.Co.) e indemnizar, significa, valga la redundan cia, dejar indemne al asegurado o satisfacer pecuniariamente e l daño sufrido por este, materia de amparo bajo la respectiva póliza y con la limitación que impone tal principio vale decir, no puede constituir para el asegurado fuente de enriquecimiento. De igual manera, es preciso destacar que la doctrin a contemporánea enfatiza la necesidad que, en virtu d de esa naturaleza resarcitoria, el asegurador deba realiza r el proceso de análisis, evaluación y liquidación de los daños con la mayor celeridad y en un plazo razonable que no d esvirtúe la función de garantía que está llamado a cumplir y de

naturaleza resarcitoria, el asegurador deba realiza r el proceso de análisis, evaluación y liquidación de los daños con la mayor celeridad y en un plazo razonable que no d esvirtúe la función de garantía que está llamado a cumplir y de esta manera evite que deba responder por los perjui cios provenientes de su mora injustificada.La visión retrospectiva de esta forma especial de d eterminar el valor asegurado, por valor de reposici ón o de reemplazo, y por ende, de ampliar la extensión de l a obligación indemnizatoria a cargo del asegurador, ciertamente auxilia en la comprensión de sus aristas y de la ma nera como en la actualidad se acude a este expedien te asegurativo. Si bien podría llegar a pensarse que la aparición d e esta modalidad de aseguramiento es de unas pocas décadas, si se tomara como referente que en nuestro medio vino a ser autorizada s

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