🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Laudo 1069 DATASCORING DE COLOMBIA S.A. y PLESCOM LTDA. VS. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

Cámara de Comercio de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Laudo 1069 DATASCORING DE COLOMBIA S.A. y PLESCOM LTDA. VS. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

Tribunal de Arbitramento Datascoring de Colombia S.A. y Plescom Ltda. vs. Instituto de Seguros Sociales Marzo 30 de 2005 Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil cinco (2005) Cumplido el trámite legal y dentro de la oportunidad para hacerlo, procede el tribunal de arbitramento a dictar el laudo en derecho que pone fin al proceso arbitral promovido por las sociedades Datascoring de Colombia S.A. y Plescom Ltda., en contra del Instituto de Segu ros Sociales, previo un recuento sobre los antecedentes y demás aspectos preliminares del proceso.

I. Antecedentes

1. El contrato origen de las controversias: el 30 de mayo de 2003 la Unión Temporal Dataplescomconformada por las sociedades Datascoring d e Colombia S.A. y Plescom Ltda. - de una parte, y el Instituto de Seguros Sociales, de la otra, celebraron el contrato que denominaron: “contrato de prestación de servicios para la expedición y venta de bonos de pago, recaudo y transferencia de dineros prov enientes de las cuotas moderadoras y copagos en el Instituto de Seguros Sociales y actualización de datos de afiliados y beneficiarios” (cdno. pbas. 1, fls. 375 a 387).

2. El pacto arbitral: en la cláusula décima quinta del contrato antes mencionado las pa rtes pactaron arbitramento en los siguientes términos: “Décima quinta: solución directa de controversias contractuales: las diferencias y discrepancias surgidas de la actividad contractual serán dirimidas mediante el empleo de los mecanismos de solución previstos en el artículo 68 de la Ley 80 de 1993”.

Con fundamento en la cláusula compromisoria y en consideración a diferencias que se presentaron en

surgidas de la actividad contractual serán dirimidas mediante el empleo de los mecanismos de solución previstos en el artículo 68 de la Ley 80 de 1993”. Con fundamento en la cláusula compromisoria y en consideración a diferencias que se presentaron en la ejecución del contrato, las partes suscribieron el 9 de marzo de 2004 el denominado “contrato de compromiso para la resolución del conflicto suscitado entre el Instituto de Seguros Sociales y la Unión Temporal Dataplescom” (fls. 448 a 450 del cdno. de pbas. 1). La finalidad de dicho contrato de compromiso y las condiciones del arbitraje se fijaron en las cláusulas primera y segunda, así: “Cláusula primera: objeto. El presente contrato de compromiso tiene por objeto dirimir, a través de la figura del arbitraje institucional, la controversia suscitada entre el instituto y el contratista con ocasión de la ejecución del contrato de prestación de servicios 0145 celebrado entre las partes 30 de mayo de 2003, relacionada con la solicitud de desequilibrio contractual formulada por el contratista al Instituto mediante oficios DT -020-03 del 22 de agosto de 2003, DT -024-03 del 27 de agosto de 2003, DT -031-03 del 2 de septiembre de 2003, DT -044-03 del 11 de septiembre de 2003, DT-051-03 del 18 de septiembre de 2003 y DT-059-03 del 26 de septiembre de 2003.

Cláusula segunda: condiciones del arbitraje. La diferencia objeto de l presente compromiso será resuelta por un tribunal de arbitramento, el cual se regirá por las disposiciones del Decreto 1818 de 1998 y en especial por las siguientes condiciones: i) el arbitraje será en derecho; ii) El tribunal

resuelta por un tribunal de arbitramento, el cual se regirá por las disposiciones del Decreto 1818 de 1998 y en especial por las siguientes condiciones: i) el arbitraje será en derecho; ii) El tribunal de arbitramento estará conf ormado por un (1) árbitro, cuya designación se delega expresamente por las partes en el Centro de Arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá; iii) El árbitro deberá acreditar reconocida experiencia en administración de justicia contencioso-administrativa y contar con especialización en derecho administrativo; iv) Las reglas del arbitramento serán las establecidas por la ley y el reglamento del centro de arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá; v) Los honorarios del arbit ramento serán cancelados de acuerdo con las tarifas señaladas por el Centro de Arbitraje y Conciliación de laCámara de Comercio de Bogotá siguiéndose para ello las reglas establecidas en el artículo 145 del Decreto 1818 de 1998; vi) El laudo se proferirá dentro de los 90 días siguientes a la primera audiencia de trámite”.

3. El trámite del proceso arbitral. 3.1. La convocatoria de tribunal arbitral y la integración del mismo: el 12 de abril de 2004, dentro del término fijado en el compromiso, las sociedades que conforman la Unión Temporal Dataplescom —Datascoring de Colombia S.A. y Plescom Ltda. — por conducto de apoderada especial solicitaron la convocatoria de este tribunal al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y presentaron demanda contra el Instituto de Seguros Sociales. Por delegación expresa de las partes plasmada en el compromiso, dicho centro, en sorteo público realizado el 20 de abril de 2004, designó al

y presentaron demanda contra el Instituto de Seguros Sociales. Por delegación expresa de las partes plasmada en el compromiso, dicho centro, en sorteo público realizado el 20 de abril de 2004, designó al doctor Guillermo Benavides Melo como árbitro único para integrar este tribunal, quien informado de ello por el director del centro manifestó su aceptación oportunamente. 3.2. La instalación: previas las citaciones correspondientes por parte del Centro de Arbitraje, el trib unal de arbitramento se instaló en audiencia de 17 de mayo de 2004 en sesión realizada en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, en donde fijó su sede (acta 1, fls. 69 a 71 cdno. ppal.). En la audiencia fue designada como secretaria la doctora Florencia Lozano Reveiz, quien posteriormente aceptó el cargo y tomó posesión del mismo ante el presidente del tribunal. En la misma audiencia el tribunal señaló, con sujeción a las tarifas del Centro de Arbitraje, las sumas de honorarios de sus miembros, así como las partidas de gastos de funcionamiento. Dentro de la oportunidad legal solo la parte convocante pagó las sumas a su cargo y, en uso de la facultad prevista en el inciso segundo del artículo 144 del Decreto 1818 de 1998, pa gó por la convocada las sumas que esta debía pagar, y solicitó la expedición de la certificación sobre el pago; el tribunal por auto de 16 de junio de 2004 la ordenó pero la convocante no la retiró, e informó que durante el trámite del proceso la convocada les pagó directamente. 3.3. Admisión y trámite de la demanda: por auto de 10 de junio de 2004 el tribunal admitió la demanda y

convocada les pagó directamente. 3.3. Admisión y trámite de la demanda: por auto de 10 de junio de 2004 el tribunal admitió la demanda y ordenó correr traslado de ella en la forma legal (fls. 91 a 94 cdno. ppal.). En la misma fecha, 10 de junio, la apoderada de las sociedades convocantes presentó reforma de la demanda (fls. 95 a 99), la cual fue admitida por el tribunal por auto de 16 de junio siguiente (fls. 101 y cdno. ppal.). El 30 de junio de 2004 se notificó el auto admisorio de la demanda así como el que admit ió su reforma al apoderado del Instituto de Seguros Sociales, quien con escrito de 15 de julio siguiente, dentro del término de traslado, contestó la reforma de la demanda, propuso excepciones de mérito y solicitó pruebas (fls. 111 a 130). El 2 de julio la apoderada de las sociedades convocantes presentó renuncia a los poderes otorgados por las convocantes, la cual fue admitida por el tribunal por auto de 16 de julio, y cumplido el trámite previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se cor rió traslado de las excepciones propuestas y no hubo pronunciamiento de las convocantes. 3.4. Audiencia de conciliación: el 3 de agosto de 2004 se realizó la audiencia de conciliación que resultó fallida, pues las partes consideraron que para llegar a una solución conciliada era necesario, entre otras pruebas, el dictamen pericial solicitado por ambas, y por ello se dispuso continuar con el trámite del proceso (acta 2, fls. 156 a 159 cdno. ppal.). Surtida la correspondiente contradicción al dictamen

pruebas, el dictamen pericial solicitado por ambas, y por ello se dispuso continuar con el trámite del proceso (acta 2, fls. 156 a 159 cdno. ppal.). Surtida la correspondiente contradicción al dictamen pericial contable, las partes solicitaron el 13 de diciembre de 2004 la suspensión del proceso para adelantar conversaciones “tendientes a procurar una eventual conciliación satisfactoria para ambas” y reanudado el proceso, en audiencia de 21 de enero de 2005, la s partes manifestaron que “no fue posible un acuerdo definitivo y por ello decidieron continuar con el trámite del proceso arbitral”. 3.5. Primera audiencia de trámite: el 13 de agosto de 2004 se realizó la primera audiencia de trámite y en ella se dio cum plimiento al artículo 147 del Decreto 1818 de 1998. En dicha oportunidad el tribunal asumió competencia para conocer y decidir las cuestiones sometidas a su consideración, fijó el términode duración del proceso arbitral en 90 días, según lo acordado en el compromiso, y resolvió sobre las pruebas solicitadas (acta 3, fls. 161 a 169 cdno. ppal.). 3.6. Desarrollo del proceso: durante el trámite el tribunal sesionó en 8 audiencias, en las que practicó las pruebas decretadas. En la audiencia de 21 de enero de 2 005 oyó a los apoderados de las partes y al representante del Ministerio Público en sus alegatos de conclusión (acta 8, fls. 322 a 325 cdno. ppal.). 3.7. Término del proceso: en el compromiso se pactó que “vi) El laudo se proferirá dentro de los 90 días

ppal.). 3.7. Término del proceso: en el compromiso se pactó que “vi) El laudo se proferirá dentro de los 90 días siguientes a la primera audiencia de trámite”; considerando que dicha audiencia se realizó el 13 de agosto de 2004 y que a tenor del artículo 121 del Código de Procedimiento Civil los días deben ser hábiles, el plazo para fallar iría, inicialmente, hasta el 24 de diciembre de 2004. Como el proceso se suspendió, a solicitud de las partes, entre el 28 de agosto y 26 de septiembre de 2004 (acta 4 agosto 27, fl. 190): 30 días; 22 y 28 de octubre (acta 5 de octubre 15, fl. 209): 7 días; 30 de octubre y 15 de noviembre (acta 6 de octubre 29, fl. 215): 17 días; 3 y 15 de diciembre (acta 7 de diciembre 2, fl. 224): 13 días; entre el 17 de diciembre de 2004 y 20 de enero de 2005 (auto de diciembre 16, fl. 228): 35 días; y entre el 17 y el 29 de marzo de 2005 (auto de 15 de marzo, fl. 332), es decir que el proceso se suspendió en total durante 106 días, y por ello el tribunal se encuentra dentro de la oportunidad para proferir el respectivo laudo.

4. Presupuestos procesales: el tribunal encuentra cumplidos los requisit os legales indispensables para la validez del proceso arbitral y que las actuaciones procesales se desarrollaron con observancia de las previsiones legales; no se advierte causal alguna de nulidad y por ello puede dictar laudo de mérito, el cual se profier e en derecho. En efecto, de los documentos aportados al proceso y examinados por el

tribunal se estableció:

previsiones legales; no se advierte causal alguna de nulidad y por ello puede dictar laudo de mérito, el cual se profier e en derecho. En efecto, de los documentos aportados al proceso y examinados por el tribunal se estableció: 4.1. Competencia: conforme se declaró desde la primera audiencia de trámite, el tribunal es competente para decidir sobre las cuestiones sometidas a su conocimiento, con fundamento en la cláusula compromisoria del contrato 0145 de 30 de mayo de 2003 y en el compromiso suscrito por las partes el 9 de marzo de 2004, los cuales se trascribieron al comienzo de este laudo. 4.2. Partes procesales. 4.2.1. Parte demandante: son las sociedades que integran la Unión Temporal Dataplescom, a saber: a) Datascoring de Colombia S.A., sociedad anónima colombiana que de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal expedido el 5 de febrero de 2004 po r la cámara de comercio de Bogotá, agregado al expediente a folios 46 y 47 del cuaderno principal, fue constituida mediante escritura pública 6.228 de 6 de diciembre de 1996 de la notaría 19 de Bogotá y ha sido reformada en varias oportunidades. Tiene su d omicilio en Bogotá y su representante legal es el gerente general, cargo que a la fecha de la certificación ejerce Daniel Alfonso Vargas Suárez, quien otorgó poder para incoar esta acción. b) Plescom Ltda., sociedad colombiana que de acuerdo con el certifi cado de existencia y representación legal expedido el 18 de febrero de 2004 por la Cámara de Comercio de Bogotá, agregado al expediente a folios 44 y 45 del cuaderno principal, fue constituida mediante escritura

representación legal expedido el 18 de febrero de 2004 por la Cámara de Comercio de Bogotá, agregado al expediente a folios 44 y 45 del cuaderno principal, fue constituida mediante escritura pública 4.075 de 27 de mayo de 1985 de la no taría 9ª de Bogotá y ha sido reformada en varias oportunidades. Tiene su domicilio en Bogotá y su representante legal es el gerente, cargo que a la fecha de la certificación ejerce Jairo Rodolfo Molano Barona, quien otorgó poder para incoar esta acción. 4.2.2. Parte demandada: es el Instituto de Seguros Sociales, empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Protección Social. Tiene su domicilio en Bogotá y sus representantes, según los documentos aportados al expediente, son los señ alados en el artículo décimo cuarto de la Resolución 1835 de 3 de mayo de 1995, entre ellos el director jurídico nacional, cargo que a la fecha dela demanda ejerce el doctor Jaime Eduardo Rincón Cerón, quien otorgó poder para intervenir en este proceso. 4.3. Capacidad: las sociedades convocantes y la entidad convocada tienen capacidad para transigir, por cuanto de la documentación estudiada no se encuentra restricción alguna al efecto; las convocantes derivan dicha capacidad de las normas que las rigen y la convocada por autorización de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 80 de 1993 que autoriza a esta clase de entidades para acudir al arbitramento; las diferencias surgidas entre las partes, sometidas a conocimiento y decisión por parte de este tribunal, son susceptibles de definirse por transacción. 4.4. Apoderados: por tratarse de un arbitramento en derecho y ser un proceso de mayor cuantía las

arbitramento; las diferencias surgidas entre las partes, sometidas a conocimiento y decisión por parte de este tribunal, son susceptibles de definirse por transacción. 4.4. Apoderados: por tratarse de un arbitramento en derecho y ser un proceso de mayor cuantía las partes han comparecido al proceso arbitral representadas por abogados; la convocante inicialmente por la doc tora María Carolina Rodríguez Ruiz y luego por el doctor Mauricio Torres Cuervo y la parte convocada por el doctor Hernando García Ortiz. La personería de estos mandatarios fue reconocida oportunamente por el tribunal.

5. Pretensiones: las sociedades Data scoring de Colombia S.A. y Plescom Ltda. solicitan en la demanda, a folios 32 y 33, y en la reforma de la misma, a folio 97 del cuaderno principal, que en sentencia que haga tránsito a cosa juzgada se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “1. Que se declare que durante la ejecución del contrato de prestación de servicios 145 del 30 de mayo de 2003, suscrito entre el ISS y las sociedades comerciales Plescom Ltda. y Datascoring de Colombia S.A., por razones imprevistas y no imputables a la contratist a, se presentó un rompimiento en el equilibrio financiero, generado en la diferencia presentada entre los recaudos estimados en el contrato (por concepto de cuotas moderadores y copagos) y las sumas efectivamente recibidas por la contratista durante el plazo de ejecución del contrato, diferencia que incidió ostensiblemente en su remuneración.

2. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene al ISS a pagar a la contratista una suma equivalente al 10.77% de la diferencia presentada entre los r ecaudos esperados (por concepto de cuotas moderadoras y copagos) y las sumas efectivamente recibidas por ella desde

una suma equivalente al 10.77% de la diferencia presentada entre los r ecaudos esperados (por concepto de cuotas moderadoras y copagos) y las sumas efectivamente recibidas por ella desde que inició la ejecución del contrato, hasta que se profiera el respectivo laudo arbitral.

3. Que se declare que durante la ejecución del con trato de prestación de servicios 145 del 30 de mayo de 2003, suscrito entre el ISS y las sociedades comerciales Plescom Ltda. y Datasacoring de Colombia S.A., se presentó un rompimiento en el equilibrio financiero en detrimento de la contratista, generado en la expedición y entrega de 254.168 bonos por concepto de cuotas exentas durante el mes de junio de 2003.

4. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene al ISS a pagar a la contratista la suma que resulte probada en el proceso como just iprecio de los 254.168 bonos expedidos por ella durante el mes de junio de 2003, por concepto de cuotas exentas.

5. Que se condene a la parte demandada a reconocer y pagar a la contratista los intereses moratorios y la actualización monetaria, causados por las sumas adeudadas y que resulten probadas dentro del proceso.

6. Que, en caso de que el respectivo laudo arbitral se profiera antes de que concluya la ejecución del contrato 145 de 2003, en el mismo se fijen los mecanismos o fórmulas financieros necesar ios para evitar que durante los meses o días que faltaren para concluir el plazo de ejecución del mismo, exista un nuevo rompimiento de la ecuación financiera, en detrimento de los intereses de la unión temporal contratista”.

El 10 de junio de 2004 la apoderada de la convocante presentó reforma de la demanda y en cuanto a

mismo, exista un nuevo rompimiento de la ecuación financiera, en detrimento de los intereses de la unión temporal contratista”. El 10 de junio de 2004 la apoderada de la convocante presentó reforma de la demanda y en cuanto a las pretensiones corrigió la 2ª en los siguientes términos:“Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene al ISS a pagar a la contratista una suma equivalente al 10.77% de la diferencia presentada entre los recaudos esperados (por concepto de cuotas moderadoras y copagos) y las sumas efectivamente recibidas por ella desde que inició la ejecución del contrato, hasta que se profiera el respectiv o laudo arbitral. Para efectos del pago efectivo de la condena, respetuosamente solicito que la entidad demandada lo realice proporcionalmente a cada una de las sociedades demandantes, según se porcentaje de participación en la unión temporal, así: para Da tascoring de Colombia S.A. el 65% y para Plescom Ltda. el 35%”. El 21 de enero de 2005 el apoderado de las sociedades convocantes desistió parcialmente de la parte final de la segunda pretensión contenida en la reforma de la demanda que dice: “Para efectos del pago efectivo de la condena, respetuosamente solicito que la entidad demandada lo realice proporcionalmente a cada una de las sociedades demandantes, según su porcentaje de participación en la unión temporal así: para Datascoring de Colombia S.A.: el 65% y para Plescom Ltda. el 35%”; dicho desistimiento fue aceptado por el tribunal por auto de esa misma fecha y será tenido en cuenta en este laudo.

6. Hechos: la parte convocante fundamenta sus pretensiones en los hechos que relaciona en la

dicho desistimiento fue aceptado por el tribunal por auto de esa misma fecha y será tenido en cuenta en este laudo.

6. Hechos: la parte convocante fundamenta sus pretensiones en los hechos que relaciona en la demanda, a folios 15 a 17, y en la reforma, a folios 95 a 97 del cuaderno principal, a estos se referirá el tribunal a espacio al estudiar los distintos temas objeto del debate procesal.

7. Excepciones: en la oportunidad procesal la parte convocada formuló las excepci ones de mérito que denominó “Inexistencia del rompimiento del equilibrio económico del contrato 145 de 2003 celebrado entre el Instituto de Seguros Sociales y la Unión Temporal Dataplescom”, “Inaplicabilidad de la teoría de la imprevisión por ausencia de l os requisitos jurisprudenciales para su configuración”, “Ausencia del elemento imprevisto extraño o anormal que pudiera haber desbordado cualquier previsión de las partes del contrato”, “Previsibilidad natural y obvia en el contrato del evento invocado com o causante del desequilibrio basado en la disminución de las solicitudes de emisión de bonos para la atención médica por parte de los usuarios o afiliados a la EPS Seguro Social”, “Pago total e integral al contratista de la remuneración pactada en el contr ato dada su naturaleza”, “Inexistencia de la pérdida sufrida por el contratista o el desmedro de su situación económica por ausencia de material probatorio que demuestre lo pretendido por el contratista” Sobre tales excepciones de mérito se referirá el tri bunal más adelante.

8. Pruebas decretadas y practicadas: en la primera audiencia de trámite el tribunal decretó las pruebas solicitadas y, para el sustento de la decisión que adoptará, se relacionan enseguida las pruebas

adelante.

8. Pruebas decretadas y practicadas: en la primera audiencia de trámite el tribunal decretó las pruebas solicitadas y, para el sustento de la decisión que adoptará, se relacionan enseguida las pruebas practicadas y allegadas al proceso, que se incorporaron al expediente, todas las cuales fueron analizadas para definir el asunto sometido a su consideración: 8.1. Documentales: se agregaron al expediente los documentos aportados por la convocante que están relacionados en la demanda a folio s 34 a 39 del cuaderno principal y en su reforma a folios 97 y 98 del mismo cuaderno. Igualmente se agregaron los documentos aportados por la convocada que se relacionan en la contestación a la reforma de la demanda (fls. 128 y 129), y los documentos recaudados por el tribunal en el curso de la inspección judicial. 8.2. Dictamen pericial contable: el 11 de octubre de 2004 la doctora Ana Matilde Cepeda presentó el dictamen pericial contable ordenado por el tribunal, y en traslado del mismo las partes solicit aron aclaraciones y complementaciones, las cuales se rindieron el 10 de noviembre siguiente. El apoderado de la convocada formuló objeción por error grave a algunas de las conclusiones de dicho dictamen, de las que se corrió traslado legalmente y el apoder ado de la convocante solicitó desestimarlas; su definición se hará en este laudo, conforme a la ley. El experticio junto con sus aclaraciones y complementaciones se agregó al cuaderno de pruebas 3. 8.3. Inspección judicial: el día 27 de agosto de 2004 se p racticó una inspección judicial con exhibición

complementaciones se agregó al cuaderno de pruebas 3. 8.3. Inspección judicial: el día 27 de agosto de 2004 se p racticó una inspección judicial con exhibición de documentos e intervención de perito contable sobre los libros, archivos y documentos contables dela Unión Temporal Dataplescom (acta 4, fls. 196 a 190). 8.4. Oficios: se libró oficio a la secretaría genera l del Instituto de Seguros Sociales para que remitiera copia de los antecedentes administrativos de la convocatoria pública VEPS 003 de 2003, así como copia autentica de las resoluciones 0410 de 1999, 4376 de 2002 y 0598 de 2 de abril de 2004 del ISS, y los acuerdos 30 de 1996 y 260 de 2004 del CNSSS del Ministerio de Protección Social. Igualmente se libró oficio a la relatoría del Consejo de Estado para que expidiera copia de las siguientes sentencias de la Sección Tercera: 10151 de mayo 9 de 1996, Actor: Societe Auxiliare D''Entreprises SAE v. Ecopetrol; 15119 de septiembre 18 de 2003, actor: Sociedad Castro Tcherassi y Compañía Ltda. v. Invías; 14577 de mayo 29 de 2003, actor: Sociedad Pavimentos Colombia Ltda. v. Invías; 21588 de marzo 7 de 2002, actor: Conascol S.A. v. Invías; también se solicitaron los conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil de marzo 11 de 1998, Ref: Régimen Subsidiado en Salud. Contratos de Administración; y de agosto 26 de 1998, Referencia: Fiducia Pública. Valor del contrat o cuando la remuneración equivale a un porcentaje de los recursos recaudados o administrados.

Contratos de Administración; y de agosto 26 de 1998, Referencia: Fiducia Pública. Valor del contrat o cuando la remuneración equivale a un porcentaje de los recursos recaudados o administrados. Las respuestas a estos oficios se incorporaron a los cuadernos de pruebas del expediente.

9. Alegatos de conclusión: los apoderados de las partes y el señor age nte del Ministerio Público doctor Augusto Reales Bermúdez presentaron sus alegatos de conclusión en la audiencia que se realizó para tal efecto el día 21 de enero de 2005 y en la misma, luego de sus respectivas intervenciones, entregaron para el expediente los escritos que los contienen. El apoderado de la convocante reiteró sus pretensiones de condena soportadas en la existencia del rompimiento del equilibrio económico del contrato o en los textos que este tribunal considere aplicables, frente a lo cual el apoderado de la convocada afirma que el desequilibrio no se dio en este caso. Por su parte el señor procurador argumentó que sí se presentó un desequilibrio por causas no imputables a las partes y procede la compensación a un punto de no pérdida. A dichos alegatos se referirá el tribunal en el análisis de la cuestión a decidir que avoca enseguida.

II. Consideraciones del tribunal El tribunal procede enseguida a efectuar el estudio de las pretensiones de la demanda, los hechos que las soportan y las excepci ones de mérito propuestas para enervar las mismas frente a la normatividad jurídica aplicable y las pruebas aportadas y practicadas en el proceso, iniciando por las objeciones al

dictamen pericial:

1. Objeción por error grave al dictamen pericial.

jurídica aplicable y las pruebas aportadas y practicadas en el proceso, iniciando por las objeciones al dictamen pericial:

1. Objeción por error grave al dictamen pericial.

El apoderado del ISS desde el momento en que solicitó aclaraciones y complementaciones al dictamen pericial rendido por la señora contadora Matilde Cepeda, y conforme lo autoriza el numeral 1º del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, en memorial de oct ubre 14 de 2004 objetó el dictamen aludido por error grave en algunas de las respuestas a los cuestionarios de ambas partes (fls. 201 a 206 del cdno. ppal), así:

1. Objetó la respuesta a las preguntas 3 y 4 del cuestionario de la parte convocante y la resp uesta a la pregunta 4 del cuestionario adicional de la misma convocante, así como la respuesta g) del cuestionario

del Ministerio Público.

2. Más adelante en el curso del proceso, el 19 de noviembre de 2004, dentro de la oportunidad prevista en el numeral 4º del precitado artículo 238 del Código de Procedimiento Civil el mismo apoderado del ISS ratificó algunas de sus objeciones iniciales y las amplió a otras respuestas de la perito, (fls. 216 a 221 del cdno. ppal.), así: A la respuesta a la pregunta 4 de l a parte convocante y a las pregunta 3 y 4 del cuestionario adicional de la parte convocante. A la respuesta a la pregunta 4 del cuestionario adicional de la parte convocante. A las respuestas a las preguntas 14 y 15 de la parte convocada y a la respuesta a lapregunta g) del cuestionario del Ministerio Público.

Conforme con lo dispuesto por el artículo 238, numeral 6º, del Código de Procedimiento Civil,

convocante. A las respuestas a las preguntas 14 y 15 de la parte convocada y a la respuesta a lapregunta g) del cuestionario del Ministerio Público. Conforme con lo dispuesto por el artículo 238, numeral 6º, del Código de Procedimiento Civil, corresponde al tribunal en este laudo estudiar y decidir sobre las objeciones por error grave formuladas al dictamen contable. Previamente advierte el tribunal que los fundamentos de las objeciones por error grave deben evidenciar un error ostensible y manifiesto en la opinión del perito y no pueden consistir en la inconformidad de las partes con la metodología empleada por este para resolver sus cuestionarios, o con la conclusión pericial, sino que debe precisarse técnicamente la equivocación del perito e indicarse cual debió ser el resultado de no haber existido el error. Con la práctica de los dictámenes pe riciales se pretende que las conclusiones de estos contribuyan a integrar, con los demás medios de pruebas, la percepción del juez sobre los hechos debatidos, y su valoración se hace conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la calidad d e sus fundamentos y la competencia de los peritos. Señala el inciso 4º del artículo 238 que el error del dictamen debe ser protuberante y determinante de las conclusiones a las que hubiere llegado el perito o estar fundado en ellas, con lo cual se excluyen las diferencias conceptuales o las críticas a las conclusiones técnicas del dictamen. Teniendo en cuenta las razones y análisis de los hechos probados, no son de recibo las objeciones propuestas porque se refieren a hechos y conceptos contenidos en el dic tamen que no tienen que ver precisamente con los que constituyen la materia del proceso analizada por el tribunal. Pero dentro de

propuestas porque se refieren a hechos y conceptos contenidos en el dic tamen que no tienen que ver precisamente con los que constituyen la materia del proceso analizada por el tribunal. Pero dentro de un criterio amplio de percepción del asunto juzgado y de respeto a la audiencia de las partes, el tribunal pasa enseguida a efectuar el análisis de las objeciones del ISS y a resolver sobre la prosperidad de las mismas.

1. En relación con la respuesta a la pregunta 4ª de la convocante observa el tribunal que la perito estableció de las facturas que sirven de fundamento a la conta bilidad de la Unión Temporal que las etiquetas de cuotas moderadoras y de los bonos costaron la suma de $ 18 c

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...