Laudo 1072 EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA E.S.P. EAAB E.S.P. VS. QUALITY COUR
Cámara de Comercio de Bogotá
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- Título
- Laudo 1072 EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA E.S.P. EAAB E.S.P. VS. QUALITY COUR
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
1
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO
EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA E.S.P.
VS
QUALITY COURIERS INTERNATIONAL S.E.A. Y
DISEÑO Y CONSTRUCCIONES CIVILES S.A.
- DICONCI S.A. – EN LIQUIDACION OBLIGATORIA
LAUDO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diez (2.010).
Agotado el trámite y dentro de la oportunidad legal para hacerlo, procede el Tribunal de Arbitramento a dictar el Laudo, que resuelve las diferencias surgidas entre la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLA DO DE BOGOTA, ESP. (o, para efectos de esta providencia, también EAAB), como convocante y demandante, y las sociedades QUALITY COURIER S INTERNATIONAL S.E.A. y DISEÑO Y CONSTRUCCIONES CIVI LES S.A. – DICONCI S.A. – EN LIQUIDACION OBLIGATORIA, como convocadas y reconvincentes, con llamamiento en garantía de COMPAÑÍ A ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. “CONFIANZA S.A.”, con ocasión del contrato de obra número 101 – 25500 -726 – 2004, suscrito el 29 de diciembre de 2004 entre la primera, como contratante, y el CONSORCIO OBRAS TUNJUELO, como contratista.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
PODER Y PRESENTACION DE LA DEMANDA
En ejercicio de la cláusula compromisoria estipulada en el susodicho contrato
I. ANTECEDENTES PROCESALES
PODER Y PRESENTACION DE LA DEMANDA
En ejercicio de la cláusula compromisoria estipulada en el susodicho contrato de obra y de conformidad con las disposiciones legales rectoras del arbitramento, la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILL ADO DE BOGOTA, ESP, representada legalmente por el doctor LUIS HERNAN ULCHUR COLLAZOS, como parte convocante, otorgó poder especial a abogada inscrita, quien formuló el día 18 de enero de 2.007 en acción contractual consagrada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, demanda de carácter arbitral y para ante el CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACION de la CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA contra las sociedades QUALITY COURIERS INTERNATIO NAL SEA y DISEÑO Y CONSTRUCCIONES CIVILES S.A. – DICONCI S.A. – EN LIQUIDACION OBLIGATORIA , integrantes del CONSORCIO OBRAS TUNJUELO, con el objeto de dirimir las diferencias surgidas con ocasión del contrato de obra número 101 – 25500 – 726 – 2.004.2
NOMBRAMIENTO DE ARBITROS
De conformidad con la cláusula compromisoria, en la cual se pactó la integración del Tribunal por parte del CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACION de la CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA, és te, mediante la modalidad de sorteo público, designó como árbitros para conformar el Tribunal de Arbitramento a los doctores PEDRO ANTONIO
LAMPREA RODRIGUEZ, GUSTAVO VASCO MUÑOZ y ANTONIO JO SE
mediante la modalidad de sorteo público, designó como árbitros para conformar el Tribunal de Arbitramento a los doctores PEDRO ANTONIO
LAMPREA RODRIGUEZ, GUSTAVO VASCO MUÑOZ y ANTONIO JO SE
PINILLOS ABOZAGLO.
Debidamente notificado que les fue este nombramiento a los mencionados abogados, éstos seguidamente, por escrito y dentro del tiempo de ley lo aceptaron.
AUDIENCIA DE INSTALACION DEL TRIBUNAL
Según Acta número 1 de fecha 20 de febrero de 2.007, se celebró la Audiencia de Instalación de este Tribunal de Arbitramento, con asistencia de la doctora ANDREA E. QUIROGA RODRIGUEZ, en representación del Centro de Arbitraje y Conciliación, de los árbitros designados, estos últimos quienes decidieron nombrar como Presidente del Tribunal al doctor PEDRO ANTONIO LAMPREA RODRIGUEZ, y como Secretaria ad-hoc a la citada
doctora ANDREA E. QUIROGA RODRIGUEZ.
Legalmente instalado el Tribunal de Arbitramento, la representante del CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACION de la CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA entregó a aquél el expediente y las actuaciones surtidas hasta el momento.
Se nombró como Secretario del presente cuerpo colegiado fallador al doctor
ROBERTO AGUILAR DIAZ.
El Tribunal fijó como lugar de funcionamiento y Secretaría la sede Salitre del
CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACION de la CAMARA DE
COMERCIO DE BOGOTA, ubicada en la Avenida el Dorado número 68D35, piso 3º de Bogotá, D.C.
CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACION de la CAMARA DE
COMERCIO DE BOGOTA, ubicada en la Avenida el Dorado número 68D35, piso 3º de Bogotá, D.C.
INADMISION LIMINAR DE LA DEMANDA ARBITRAL
En trance de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, en audiencia del 6 de marzo de 2.007, este Tribunal de Arbitramento considerando:
Que según el Consejo de Estado, “al no constituir la unión temporal, ni el consorcio, una persona jurídica diferente de los miembros que la conforman, no tiene capacidad para ser parte ni para comparecer en un proceso judicial. Dicha calidad se encuentra en cabeza de las personas naturales o jurídicas que la han integrado para celebrar un contrato con el Estado, conforme al artículo 44 CPC” (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 15 de mayo de 2.003. C.P. Alier E. Hernández Enríquez), motivo por el cual debe subsanarse tal aspecto de la demanda y, consecuencialmente, el poder que también adolece del defecto anotado.3
Por otra parte y aunque formalmente este aspecto no hace inadmisible la demanda, encontró en Tribunal que la determinación de la cuantía por $5.200.000.000 no resulta del todo clara a la luz de las disposiciones legales y arbitrales y del Reglamento del CENTRO DE ARBITRAJ E Y
CONCILIACION de la CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto el Tribunal resolvió inadmitir la demanda de convocatoria a arbitramento, presentada por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA ESP, para que fueran
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto el Tribunal resolvió inadmitir la demanda de convocatoria a arbitramento, presentada por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA ESP, para que fueran subsanados los defectos de que padecía y también dispuso ordenar la notificación al señor Agente del Ministerio Público.
ADMISION DE LA DEMANDA ARBITRAL Y TRASLADO DE LA MI SMA
Subsanadas que fueron sus dolencias, el Tribunal en audiencia del día 26 de marzo de 2.007 ( Acta Nº 2 ) , admitió la demanda de convocatoria contenida en el escrito integrado presentado por la abogada de la parte actora el día 13 de marzo de 2007; ordenó notificar personalmente su providencia a las sociedades que integran la parte convocada, y dispuso correr traslado a las mismas de la demanda integrada por el término de 10 días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 del C. de P.C.
RECURSO DE REPOSICION CONTRA EL AUTO ADMISORIO. TRAMITE
DEL MISMO Y SU RESOLUCION.
Las sociedades convocadas formularon recurso de reposición contra el admisorio, objetando la competencia del Tribunal, con base en que el conocimiento de la legalidad de los actos administrativos y de sus efectos compete exclusivamente al juez contencioso administrativo.
Se agotó el trámite de este recurso, con su traslado a la convocante, al Ministerio Público y a la entidad aseguradora que intervino, en el proceso,
COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA S.A.
Ministerio Público y a la entidad aseguradora que intervino, en el proceso,
COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA S.A.
Y se le dio resolución en el auto confirmatorio Nº 7, proferido en la audiencia del día 23 de julio de 2.007, que consta en el Acta Nº 4.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
Dentro del término legal, la sociedad QUALITY COURIER S INTERNATIONAL SEA en escrito del 27 de abril de 2.007 dio respuesta a la demanda de convocatoria. Otro tanto hizo la firma DISEÑO Y CONSTRUCCIONES CIVILES S.A. – DICONCI S.A.- EN LIQ UIDACION OBLIGATORIA, en escrito de 13 de junio de 2.007. Estos escritos fueron ratificados en memorial del 6 de agosto de 2.007, adicionándose sus acápites de pruebas.
LLAMAMIENTO EN GARANTIA Y SUSPENSION DEL PROCESO4
Mediante escrito del 12 de abril de 2.007, el señor Agente del Ministerio Público formuló, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del C. de P.C. , llamamiento en garantía a la sociedad COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA S.A; y lo mismo hizo la compañía convocada
QUALITY COURIERS INTERNATIONAL SEA.
Mediante Auto Nº 4, que consta en el Acta Nº 3 de la audiencia de 5 de junio de 2.007, el Tribunal de Arbitramento admitió el susodicho llamamiento en garantía y ordenó la suspensión del proceso hasta que citara a la compañía
de 2.007, el Tribunal de Arbitramento admitió el susodicho llamamiento en garantía y ordenó la suspensión del proceso hasta que citara a la compañía aseguradora llamada en garantía y hubiera vencido el término para que compareciera.
DEMANDA DE RECONVENCION, NOTIFICACION Y TRASLADO
Por memorial radicado el 27 de abril de 2.007 la sociedad QUALITY COURIERS INTERNATIONAL SEA formuló demanda de reco nvención contra la empresa convocante, vale decir, la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y
ALCANTARILLADO DE BOGOTA ESP.
Esta demanda de reconvención fue coadyuvada por la otra convocada DISEÑO Y CONSTRUCCIONES CIVILES S.A. – DICONCI S.A. - EN LIQUIDACION OBLIGATORIA, quien también comunicó al Tribunal de Arbitramento la cesión de sus derechos económicos en el contrato de obra Nº 1 – 01 – 25500 – 726 – 2.004 a favor de la otra sociedad convocada, según Acuerdo de Cesión y Venta de Participación Económica, suscrito el 2 de marzo de 2.005.
Mediante Auto Nº 9, inscrito en el Acta Nº 5 de la reunión del 14 de agosto de 2.007, el Tribunal de Arbitramento admitió la demanda de reconvención formulada por QUALITY COURIERS INTERNATIONAL SEA y coadyuvada por DISEÑO Y CONSTRUCCIONES CIVILES S.A. – DICONCI S.A. – EN LIQUIDACION OBLIGATORIA, contra la EMPRESA DE ACUEDU CTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA ESP, a quien se le corrió traslado por el término legal de 10 días.
LIQUIDACION OBLIGATORIA, contra la EMPRESA DE ACUEDU CTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA ESP, a quien se le corrió traslado por el término legal de 10 días.
Y es por intermedio de escrito radicado el 28 de agosto de 2.007, alcanzado por memorial del 29 de agosto siguiente, que la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, ESP, dio resp uesta a la demanda de reconvención.
INTERVENCION EN EL ARBITRAMENTO DE LA COMPAÑÍA
ASEGURADORA
Por medio de escrito radicado con fecha 27 de junio de 2.007, la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA S.A., representada por abogado inscrito y dentro de la oportunidad procesal prevista por los artículos 56 y 57 del C. de P.C., intervino en el proceso, pronunciándose sobre la demanda de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA ESP y sobre el llamamiento en garantía.5
LAS EXCEPCIONES DE MERITO, TRASLADO Y PRONUNCIAMIEN TO
El 30 de agosto de 2007 se fijaron en lista para su correspondiente traslado los escritos contentivos de las excepciones de mérito formuladas por las partes contra la demanda inicial y contra la demanda de mutua petición.
Dentro del término del traslado anterior se pronunciaron la parte convocante, la parte convocada y la sociedad llamada en garantía. Y a estos últimos escritos se les imprimió también su traslado correspondiente.
LA AUDIENCIA DE CONCILIACION
la parte convocada y la sociedad llamada en garantía. Y a estos últimos escritos se les imprimió también su traslado correspondiente.
LA AUDIENCIA DE CONCILIACION
Se fijó como oportunidad para la audiencia de conciliación el 12 de agosto de 2007.
En esta fecha se dio comienzo a la conciliación, y se convino llevarla al Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA ESP, suspendié ndose la audiencia para tal efecto.
Reanudada la sesión el día 19 de septiembre de 2.007 (Acta Nº 7) , se presentó copia del acta del mencionado comité, que se puso en conocimiento de las partes; y luego de un nuevo intercambio de opiniones con la mediación del Tribunal y la intervención del Ministerio Público se vio claro que por el momento no era posible llegar a un acuerdo entre las partes, declarándose fracasada la conciliación.
REGULACION DE HONORARIOS Y GASTOS DE FUNCIONAMIENTO Y
ADMINISTRACION DEL CENTRO
A renglón seguido, en la misma audiencia del 19 de septiembre de 2.007 (Acta Nº 7) y en su Auto Nº 11, el Tribunal de Arbitramento fijó , tanto en relación con la demanda principal y a la de reconvención , como con relación al llamamiento en garantía, las sumas por concepto de honorarios de los árbitros y el secretario, gastos de administración a favor del Centro de Arbitraje y Conciliación, protocolización y otros gastos; pronunciamiento este que fue impugnado en reposición por las sociedades convocadas y la compañía aseguradora llamada en garantía.
Arbitraje y Conciliación, protocolización y otros gastos; pronunciamiento este que fue impugnado en reposición por las sociedades convocadas y la compañía aseguradora llamada en garantía.
Surtidos los traslados de rigor, el proveído fue nuevamente impugnado por la compañía aseguradora, con el argumento de que el auto confirmatorio contenía puntos nuevos.
Y así surtidos nuevamente los traslados de ley, el Tribunal de Arbitramento, en audiencia del 26 de septiembre de 2007 (Acta número 8) y por medio de su auto Nº 13 reformó la fijación de que estamos tratando, con relación al llamamiento en garantía; y se convocó para la primera audiencia de trámite.6
PAGOS DE LOS REFERIDOS HONORARIOS Y GASTOS DE
FUNCIONAMIENTO Y ADMINISTRACION DEL CENTRO
El día 3 de octubre de 2.007 la parte convocante hizo el pago de gastos y honorarios que le correspondían, según lo dispuesto en los Autos números 11 y 12 del día 19 de septiembre de 2.007 y 13 del 26 de septiembre del mismo año.
El día 10 de octubre de 2.007 CONFIANZA S.A. pagó los gastos y honorarios de su cargo, según las providencias antes mencionadas.
Como en el plazo legal las sociedades convocadas no hicieron el pago o consignación de la suma de gastos y honorarios suyos, según lo dispuesto en el artículo 144 del Decreto 1818 de 1.998, el 16 de octubre de 2.007 la parte convocante lo hizo por ellas.
LA PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE
en el artículo 144 del Decreto 1818 de 1.998, el 16 de octubre de 2.007 la parte convocante lo hizo por ellas.
LA PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE
Abierta el día 30 de octubre de 2.007 la primera audiencia de trámite, previa y legalmente convocada, el Presidente del Tribunal de Arbitramento solicitó al Secretario dar lectura al pacto arbitral y a las controversias planteadas por las partes, como lo dispone el artículo 147 del Decreto 1818 de 1.998; y a renglón seguido pasó a estudiar su propia competencia, profiriendo el Auto Nº 14 de la fecha.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL SOBRE SU PROPIA COMPETENCIA
El referido Auto Nº 14, consta de los siguientes puntos:
Primero, un recuento de los avatares del debido proceso.
Segundo, un estudio sobre la capacidad sustancial y adjetiva de todas las partes para estar debidamente en el proceso; y sobre el correspondiente derecho de postulación.
Tercero, sobre la integración del Tribunal.
Cuarto, se pronuncia y desglosa minuciosamente el pacto arbitral, que en este caso es la cláusula compromisoria contenida en la estipulación vigésima primera del contrato de obra número 1 – 01 – 25500 – 726 – 2004, suscrito por las partes el 29 de diciembre de 2.004.
Quinto, tocante con los gastos y honorarios del presente proceso arbitral.
Y el punto sexto titulado LAS CONTROVERSIAS, se descompone en los siguientes ítems:
La demanda inicial y la de demanda de reconvención.
Quinto, tocante con los gastos y honorarios del presente proceso arbitral.
Y el punto sexto titulado LAS CONTROVERSIAS, se descompone en los siguientes ítems:
La demanda inicial y la de demanda de reconvención.
Enseguida se trata de las situaciones procesales coetáneas, como lo son la acción y el fallo de tutela proferido en segunda instancia por el Juzgado 377 Civil del Circuito de Bogotá, que concedió al CONSORCIO OBRAS TUNJUELO amparo constitucional al debido proceso, al trabajo, a la subsistencia y a la libertad de empresa. Y las acciones contractuales contencioso administrativas movidas por CONFIANZA S.A. y las sociedades convocadas para ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Tercera; y que actualmente se tramitan bajo una sola cuerda, con el número de referencia 2006 – 2001. .
Continúa un resumen de los cargos de incompetencia y el concepto del señor Agente del Ministerio Público.
Es inmediatamente después que el Tribunal se pronuncia sobre la legalidad de la cláusula compromisoria.
Por manera que sigue un profundo y documentado estudio sobre el particular, al cual se volverá en el cuerpo de este proveído final, que culmina con la parte resolutiva del auto en comento, a cuyo tenor este cuerpo fallador se declaró plenamente competente para conocer y decidir el debate que le fue planteado por las partes en la demanda y en la contrademanda.
Notificada que fue en estrados la anterior resolución, los apoderados de las convocadas y de la compañía aseguradora interviniente interpusieron la impugnación de reposición de la cual se corrió el correspondiente traslado,
Notificada que fue en estrados la anterior resolución, los apoderados de las convocadas y de la compañía aseguradora interviniente interpusieron la impugnación de reposición de la cual se corrió el correspondiente traslado, suspendiéndose la sesión para efectos de resolver sobre la misma.
Es de observar que el Ministerio Público también repuso parcialmente.
Reanudada la audiencia el día 20 de noviembre de 2.007 (Acta Nº 9), el Tribunal avocó la decisión de los recursos de reposición interpuestos y por medio del Auto Nº 15, considerando principalmente que al haber caducado la EAAB administrativamente el contrato materia de esta litis, sustrajo la particular cuestión del incumplimiento cualificado de que trata el artículo 18 de la Ley 80 de 1.993 del ámbito de este proceso arbitral; y además que la EAAB al haber podido recurrir la admisión de las demandas contencioso administrativas, no lo hizo, derogando parcialmente la competencia del Tribunal, considerando, se repite, lo anterior, resolvió finalmente y en esta nueva oportunidad “ modificar el Auto Nº 14 de fecha 30 de octubre de 2007, en el sentido de que el Tribunal de Arbitramento es competente para conocer y decidir las controversias surgidas entre la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA ESP. de una parte, y QUALI TY COURIERS INTERNATIONAL S.E.A y DISEÑO Y CONSTRUCCIO NES CIVILES S.A. – DICONCI S.A. - EN LIQUIDACION OBLIGATORIA, de la otra, a que se refieren la demanda inicial, la demanda de reconvención y sus contestaciones, en relación con el Contrato de Obra Nº 1 – 01 – 25500 – 726
otra, a que se refieren la demanda inicial, la demanda de reconvención y sus contestaciones, en relación con el Contrato de Obra Nº 1 – 01 – 25500 – 726 – 2004 suscrito por las partes el 29 de diciembre de 2004, excluido el cargo de incumplimiento cualificado del CONSORCIO contemplado en las Resoluciones Nº O205 del 31 de marzo de 2006 y 0370 de 26 de mayo de 2006 de la EAAB, y todos sus efectos. En consecuencia, se aclara que dicha competencia no se extiende ni a la pretensión TERCERA de la demanda principal formulada por aquella entidad ni, en las demás pretensiones, a la declaración del incumplimiento cualificado a que se refiere el artículo 18 de la Ley 80 de 1993 y definido en los citados actos administrativos, o a la facultad8 para incluir dentro de la liquidación del contrato aspectos relacionados con tal incumplimiento cualificado”.
Redefinida así su propia competencia, el Tribunal dispuso el reintegro a la EAAB del 62.5% de las sumas que consignó.
Y termina este punto de la precisión de su propia competencia por parte del Tribunal de Arbitramento, después de un debate que no es necesario aquí historiar, mediante Auto número 16, también del 20 de noviembre de 2.007, le concedió razón al señor Agente del Ministerio Público de que la póliza única garantiza el incumplimiento general del contratista y no solamente el incumplimiento cualificado , por lo que resolvió que ha lugar a que CONFIANZA S.A. siga haciendo parte del proceso arbitral, que también se extenderá a la resolución del llamamiento en garantía.
DOS SITUACIONES SOBREVINIENTES
CONFIANZA S.A. siga haciendo parte del proceso arbitral, que también se extenderá a la resolución del llamamiento en garantía.
DOS SITUACIONES SOBREVINIENTES
En el interregno de la primera audiencia de trámite, vale decir, el que corre entre la definición de su propia competencia por el Tribunal (Actas Nº 8 del 30 de octubre de 2007 y Nº 9 del 20 de noviembre del mismo año) y el decreto de pruebas de que se tratará adelante, vinieron a presentarse dos hechos sobrevinientes. Se trata en primer lugar de la llegada a uno de los árbitros de un oficio del Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, en el cual , a raíz de un incidente de desacato movido por sobre la cuerda del expediente número 2.006 – 954 ( acción de tutela del CONSORCIO OBRAS TUNJUELO Y CONFIANZA S.A. contra la EMPRESA DE ACUEDU CTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA ESP ) , se requirió a los integrantes de este Tribunal de Arbitramento y a la EAAB , en el sentido de que se sirvieran explicar inmediatamente cómo es que le habían dado cumplimiento a la providencia de segundo grado proferida dentro de la susodicha acción de tutela; y en segundo lugar , la presentación de una reforma a la demanda de reconvención, presentada, no ya tan sólo por la firma consorciada, QUALITY COURIERS INTERNATIONAL SEA y coadyuvada por la otra firma consorciada DISEÑOS CONSTRUCCIONES CIVILES S.A. – DICONCI S.A. - EN LIQUIDACION OBLIGATORIA, sino esta vez al unísono por las dos
COURIERS INTERNATIONAL SEA y coadyuvada por la otra firma consorciada DISEÑOS CONSTRUCCIONES CIVILES S.A. – DICONCI S.A. - EN LIQUIDACION OBLIGATORIA, sino esta vez al unísono por las dos firmas consorciadas y convocadas ; y después de que este Tribunal de Arbitramento ya había definido lo relativo a su competencia.
El Incidente de Desacato
Abierta la audiencia previamente convocada del día 20 de enero de 2008 ( Acta Nº 10) , audiencia esta en la cual este Tribunal de Arbitramento pretendía continuar con la primera audiencia de trámite, decretando, como es de ley, las pruebas pertinentes, debió disponer que se atendiera una solicitud por parte del Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá , en que se lo requería para dar explicaciones acerca de cómo es que le había dado cumplimiento o no a un fallo de tutela en el que el mentado árbitro no fue arte ni parte.
No es del caso en el cuerpo del presente Laudo Arbitral detallar los pormenores de este incidente de desacato. Pero valga consignar aquí que en esta sesión del 29 de enero de 2008 el Tribunal profirió los Autos números 179 y 18 , según los cuales los árbitros darían respuesta a la solicitud de informe del Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá y que mientras el Tribunal atendía el requerimiento se suspendía el trámite arbitral para una próxima oportunidad que se notificará.
Finalmente el incidente de desacato culminó negando las pretensiones del incidentante, advirtiendo que no se vislumbra desacato porque la decisión de fondo no había ordenado a la accionada (EAAB) un proceder o una
Finalmente el incidente de desacato culminó negando las pretensiones del incidentante, advirtiendo que no se vislumbra desacato porque la decisión de fondo no había ordenado a la accionada (EAAB) un proceder o una abstención de iniciar alguna acción sino que advirtió que ambas partes podían buscar las declaraciones que correspondieran ante la jurisdicción contencioso administrativa o ante la justicia arbitral.
La reforma a la demanda de reconvención. Su inadmisión. Su posterior correción y presentación integrada. Su admisión. Su traslado y su contestación.
Reanudada que se pudo la actuación arbitral, por Auto Nº 19 del 3 de marzo de 2.008 procedió el Tribunal a inadmitir la reforma a la demanda de reconvención, presentada esta vez de consuno por las dos firmas convocadas, para que indicaran en qué consistía la tal reforma y presentaran un escrito integrado; a lo que éstas procedieron mediante escrito radicado el 11 de marzo de 2.008.
Admitió de contera el Tribunal en la audiencia del 26 de marzo de 2.008 (Acta Nº 11) la reforma a la demanda de reconvención, dispuso su traslado a las partes, al Ministerio Público y a CONFIANZA S. A.
Esta reforma a la demanda de reconvención fue contestada en oportunidad por la EAAB, quien también propuso contra ella excepciones de mérito, de las cuales se corrió también el traslado de rigor, con pronunciamiento de la pasiva.
CONTINUACION DE LA PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE Y DECRETO
DE PRUEBAS.
las cuales se corrió también el traslado de rigor, con pronunciamiento de la pasiva.
CONTINUACION DE LA PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE Y DECRETO
DE PRUEBAS.
Reabierta la primera audiencia de trámite, en audiencia del día 15 de abril de 2.008 (Acta Nº 12), el Tribunal procedió al decreto de las pruebas aportadas y solicitadas por las partes, por la aseguradora interviniente, por el Ministerio Público y unas dispuestas de oficio.
ETAPA PROBATORIA
Desde la sesión de 29 de abril de 2.008 (Acta Nº 13), en adelante, este Tribunal de Arbitramento instruyó el proceso.
CONCLUSION DEL PERIODO PROBATORIO
En la sesión de este Tribunal que tuvo lugar el día 6 de agosto de 2.009 (Acta Nº 35), se encontró que todas las pruebas decretadas fueron10 practicadas, obran en el expediente, y que respecto de todas ellas, las partes intervinientes y el Ministerio Público tuvieron oportunidad de contradicción, sin perjuicio de lo que cada uno habrá de manifestar en las alegaciones finales sobre aspectos relacionados con la apreciación y valoración de las mismas. Igualmente, que el proceso se adelantó dentro de las normas legales pertinentes sin que se advierta causal de nulidad, por lo cual se declaró concluido el periodo probatorio.
TACHA
En la audiencia del 6 de mayo de 2.008 (Acta Nº 14) se formuló tacha a la
testigo MONICA PEREZ VALCARCEL.
LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES
TACHA
En la audiencia del 6 de mayo de 2.008 (Acta Nº 14) se formuló tacha a la
testigo MONICA PEREZ VALCARCEL.
LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES
En la audiencia llevada a cabo a los treinta días del mes de septiembre del año 2.009, los apoderados de las partes, previamente convocados al efecto, presentaron sus alegaciones finales.
CONSIDERACIONES DEL SEÑOR AGENTE MINISTERIO PÚBLICO
El señor Procurador 11 Judicial Administrativo, representante del Ministerio Público en este proceso, presentó su concepto de fondo sobre el litigio fechado el 15 de octubre de 2.009.
SEÑALAMIENTO PARA AUDIENCIA DEL LAUDO
Tal y como consta en el Acta Nº 37, que recoge la versión de lo sucedido en la audiencia que tuvo lugar a los 30 días del mes de septiembre de 2.009, y con la presencia de los apoderados de las partes y del señor Procurador 11 Judicial Administrativo, el Tribunal de Arbitramento señaló como oportunidad para audiencia del Laudo el día 10 de diciembre de 2.009, que en esa oportunidad aplazó para el 22 de febrero de 2010.
SUSPENSIONES, INTERRUPCIÓN Y PRÓRROGA DEL PROCESO
ARBITRAL
El presente laudo se dicta en tiempo. En efecto, como la primera audiencia de trámite tuvo lugar el día 15 de abril de 2008, momento a partir del cual debe contarse el término de duración del proceso, establecido en seis
ARBITRAL
El presente laudo se dicta en tiempo. En efecto, como la primera audiencia de trámite tuvo lugar el día 15 de abril de 2008, momento a partir del cual debe contarse el término de duración del proceso, establecido en seis meses, el plazo inicial vencía el 15 de octubre del mismo año. No obstante, debe tenerse presente que, a solicitud de las partes, el proceso se suspendió en las siguientes oportunidades:
1. Entre Abril 16 y Abril 28/08 (acta 12)
2. Mayo 28 – Junio 16/08 (acta 15)11
3. Junio 24 – Agosto 24/08 (acta 17)
4. Septiembre 2 – Diciembre 2/08 (acta 18)
5. Diciembre 12/08 – Enero 21/09 (acta 21)
6. Febrero 18/09 – Marzo 3/09 (acta 23)
7. Marzo 5/09 – Marzo 10/09 (acta 24)
8. Abril 3/09 – Abril 15/09 (acta 28)
9. Abril 17/09 – Mayo 4/09 (acta 29)
10. Mayo 28/09 – Junio 8/09 (acta 31)
11. Junio 20/09 – Julio 22/09(acta 32)
12. Julio 24/09 – Julio 31/09 (acta 34)
13. Agosto 7/09 – Septiembre 9/09 (acta 35)
14. 10 días hábiles. Sept. 11 - 24/09 (acta 36)
15. Octubre 1/09 – Diciembre 9/09 (acta 38)
14. 10 días hábiles. Sept. 11 - 24/09 (acta 36)
15. Octubre 1/09 – Diciembre 9/09 (acta 38)
16. Diciembre 11/09 – Enero 21/10 (acta 39)
17. Enero 22/10 – Febrero 21/10 (acta 40)
Las suspensiones anteriores suman 509 días.
Además de lo anterior el Tribunal declaró interrumpido este proceso por enfermedad grave del apoderado de la convocada QUALITY COURIERS INTERNATIONAL S.E.A. y, en consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 169 del Código de Procedimiento Civil, se dispuso la citación del representante legal de esta sociedad para que compareciera al proceso dentro del término de diez (10) días. Se advirtió que de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo inciso del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, durante la interrupción no correrían términos, incluido el plazo que tiene el Tribunal para proferir Laudo, ni podría ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes que llegaren a surgir.
Adicionalmente, el Tribunal prorrogó de oficio el término de duración de este proceso en tres (3) meses. En estas condiciones, el término para proferir el laudo vence el día 23 de junio de 2010 y, por ende, el pronunciamiento en este momento es claramente oportuno.12
II. RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES (CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVAS Y ARBITRALES) QUE INTERESAN A ESTE
PROCESO.
A) RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS:
II. RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES (CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVAS Y ARBITRALES) QUE INTERESAN A ESTE
PROCESO.
A) RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS:
- La Resolución Nº 0205 del 31 de marzo de 2.006, proferida por el Gerente
Corporativo del Sistema Maestro de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y
ALCANTARILLADO DE BOGOTA ESP, RESUELVE:
“ARTICULO PRIMERO.- Declarar la caducidad
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