Laudo 108 OCCIDENTE Y CARIBE CELULAR S.A. OCCEL S.A. VS. LA NACION - MINISTERIO DE COMUNICAC
Cámara de Comercio de Bogotá
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- Laudo 108 OCCIDENTE Y CARIBE CELULAR S.A. OCCEL S.A. VS. LA NACION - MINISTERIO DE COMUNICAC
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- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
Laudo Arbitral Occidente y Caribe Celular S.A., Occel S.A. v. La Nación - Ministerio de Comunicaciones Julio 10 de 2000 Acta 9 Tribunal de Arbitramento Audiencia de fallo En Santafé de Bogotá, D.C., a las diez (10) a.m. del día diez (10) de julio del año dos mil (2000) se reunieron en la sede norte del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, calle 72 Nº 7-82, piso 8º los doctores Julio César Uribe Acosta, Jorge Enrique Ibáñez Najar y Juan Pablo Cárdenas Mejía, árbitros, e Inés Sofía Hurtado Cubides, secretaria, con el fin de proferir el laudo que pone fin al proceso arbitral iniciado por la sociedad Occidente y Caribe Celular S.A., Occel S.A., contra la Nación - Ministerio de Comunicaciones. Asistieron los doctores Ignacio Santamaría Escobar, apoderado de la parte demandante y Susana Montes de Echeverri, apoderada de la parte demandada, así como la doctora Martha Clemencia Mendoza Ardila, procuradora segunda judicial. Abierta la audiencia la secretaria, autorizada por el presidente, procedió a dar lectura al laudo, el cual se pronunció en derecho, habiéndose agotado las ritualidades establecidas en el Decreto 1818 de 1998 y disposiciones concordantes y complementarias. Fue aprobado por unanimidad. Laudo arbitral
I. Antecedentes
1. La controversia 1.1. El contrato El presente conflicto de intereses tiene su origen en el contrato de concesión 05 del 28 de marzo de 1994,
Laudo arbitral
I. Antecedentes
1. La controversia 1.1. El contrato El presente conflicto de intereses tiene su origen en el contrato de concesión 05 del 28 de marzo de 1994, celebrado entre Occel S.A. y la Nación - Ministerio de Comunicaciones, para la prestación del servicio de telefonía móvil celular —área occidental— red A. 1.2. La cláusula compromisoria Está contenida en la cláusula cuadragésima tercera del contrato y es del siguiente tenor: ―Las controversias relativas a la celebración, ejecución, desarrollo, terminación o liquidación del presente contrato y que no puedan ser resueltas directamente por las partes, las someterán a la decisión de un Tribunal de Arbitramento. El tribunal estará integrado por 3 miembros y su fallo será en derecho; el modo de su designación y su funcionamiento se someterá a las disposiciones legales vigentes‖ (fl. 101, cdno. de pruebas 1). 1.3. El acta de desacuerdo y de complementación cláusula compromisoria El veintitrés (23) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999) las partes contratantes suscribieron un acta de desacuerdo y de complementación cláusula compromisoria contrato de concesión 05 de 1994, que a la letra
reza: ―En la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., a los veintitrés (23) días del mes de junio de mil novecientos noventa y
nueva (sic) (1999) siendo las 10:00 a.m. se reunieron en la sala de juntas del Ministerio de Comunicaciones, laseñora Ministra de Comunicaciones, doctora Claudia de Francisco, el doctor Peter honorable Burrowes Gómez, representante legal de la sociedad Occidente y Caribe Celular S.A. Occel S.A., sociedad de economía mixta, constituida con arreglo a las leyes de la República de Colombia, domiciliada en Medellín, departamento de Antioquia, Colombia.
CONSIDERANDO: a) Que entre el Ministerio de Comunicaciones y Occel S.A., se celebró el contrato de concesión 05 de fecha marzo 28 de 1994, para la prestación del servicio de telefonía móvil celular, en la red A, área occidental; b) Que en la cláusula cuadragésima tercera del contrato, establece una cláusula compromisoria que se lee de la siguiente manera: ―Las controversias relativas a la celebración, ejecución, desarrollo, terminación o liquidación del presente contrato y que no puedan ser resueltas directamente por las partes, las someterá a decisión de un Tribunal de Arbitramento. El tribunal estará integrado por 3 miembros y su fallo será en derecho; el modo de su designación y de su funcionamiento se someterá a las disposiciones legales vigentes‖; c) Que a partir de la solicitud de restablecimiento del equilibrio del contrato formulada por Occel S.A., ante El Ministerio, ha surgido una discrepancia entre las partes, sobre la procedencia de dicho reclamo y las actuaciones adelantadas por las partes, y d) Que a la fecha las partes han agotado la instancia de solución directa de las controversias surgidas, por encontrar sus posiciones desde el punto de vista contractual y legal totalmente irreconciliables, dando cumplimiento a los
adelantadas por las partes, y d) Que a la fecha las partes han agotado la instancia de solución directa de las controversias surgidas, por encontrar sus posiciones desde el punto de vista contractual y legal totalmente irreconciliables, dando cumplimiento a los términos de la cláusula compromisoria atrás mencionada y del artículo 68 de la Ley 80 de 1993. Han acordado en consecuencia lo siguiente: Primero: Someter a la decisión de un Tribunal de Arbitramento independiente, en los términos de la Ley 446 de 1998 y el Decreto 1818 del mismo año, las controversias surgidas entre las partes, mencionadas atrás en la letra c) de los considerandos del presente.
Segundo: El Tribunal de Arbitramento estará integrado por tres (3) árbitros y el fallo será en derecho, conforme lo establece la cláusula compromisoria en el contrato de concesión 05 de 1994.
Tercero: La sede del Tribunal de Arbitramento será la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C.
Cuarto: Someter el procedimiento arbitral a las reglas del arbitramento legal, en los términos de la Ley 446 de 1998, artículo 112.
Quinto: Designar de común acuerdo como árbitros a los señores doctores: Juan Carlos Esguerra Portocarrero,
Jorge Enrique Ibáñez Najar y Julio César Uribe Acosta. Para constancia de todo lo anterior, se firma el presente documento por las partes en dos (2) ejemplares del mismo tenor literal. Firmado: Claudia De Francisco, Ministra de Comunicaciones, Peter Howard Burrowes Gómez, representante legal de Occidente y Caribe Celular S.A. Occel S.A.‖ (fls. 345 a 347, cdno. de pruebas 1).
2. Convocatoria del tribunal
representante legal de Occidente y Caribe Celular S.A. Occel S.A.‖ (fls. 345 a 347, cdno. de pruebas 1).
2. Convocatoria del tribunal Mediante demanda presentada ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, el 16 de julio de 1999 por la sociedad Occidente y Caribe Celular S.A., Occel S.A. se inició el proceso arbitral, en contra de la Nación - Ministerio de Comunicaciones. Admitida la demanda se notificó a la parte demandada, que concurrió oportunamente al proceso a través de apoderada, dio contestación a la demanda y formuló demanda de reconvención.
Las partes se opusieron expresamente a las pretensiones de la respectiva contraparte y Occel S.A. formuló excepciones a la demanda de reconvención.
3. Audiencia de conciliaciónEl 13 de octubre de 1999 se llevó a cabo la audiencia de conciliación, presidida por la conciliadora por parte del centro y los apoderados de las partes. En este momento procesal se modificó el acta mediante la cual se había efectuado el nombramiento de los árbitros, quedando designados como tales los doctores Jorge Enrique Ibáñez Najar, Julio César Uribe Acosta y Juan Pablo Cárdenas Mejía. Esta etapa de conciliación fracasó ante la imposibilidad de las partes de llegar a un acuerdo, como se lee en el acta respectiva, que se observa en los folios 221 y 222 del cuaderno principal 1.
4. Instalación del tribunal De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 122 de la Ley 446 de 1998, en concordancia con el artículo 142 del Decreto 1818 del mismo año, previas citaciones efectuadas por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara
4. Instalación del tribunal De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 122 de la Ley 446 de 1998, en concordancia con el artículo 142 del Decreto 1818 del mismo año, previas citaciones efectuadas por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, a los árbitros designados, se instaló el Tribunal de Arbitramento, en audiencia celebrada el 18 de noviembre de 1999. En ella se designó como presidente al doctor Julio César Uribe Acosta y como secretaria a la doctora Inés Sofía Hurtado Cubides quien posteriormente aceptó el cargo y tomó posesión de él; se fijó como lugar de funcionamiento del tribunal el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y se fijaron las sumas por concepto de honorarios de los integrantes del tribunal, así como los gastos de funcionamiento, que fueron consignados oportunamente por las partes
5. Partes procesales 5.1. Parte demandante Occidente y Caribe Celular S.A., Occel S.A., es una sociedad comercial constituida como sociedad de economía mixta mediante escritura pública Nº 378 del 14 de febrero de 1992, conforme al artículo 461 del Código de Comercio, anónima y de nacionalidad colombiana, reformada por las escrituras que se relacionan en el certificado de la Cámara de Comercio acompañado con la demanda. Comparece al proceso arbitral a través del representante legal, su presidente doctor Peter Howard Burrowes Gómez, según consta en el mencionado documento. Para los efectos procesales en adelante se denominará Occel S.A. 5.2. Parte demandada La Nación - Ministerio de Comunicaciones, entidad de derecho público que comparece al proceso a través de su representante judicial la señora Ministra de Comunicaciones. Para los efectos procesales en adelante se
5.2. Parte demandada La Nación - Ministerio de Comunicaciones, entidad de derecho público que comparece al proceso a través de su representante judicial la señora Ministra de Comunicaciones. Para los efectos procesales en adelante se denominará El Ministerio. Ambas partes actúan a través de apoderados debidamente constituidos.
6. El laudo. Duración del proceso El laudo será en derecho y su funcionamiento, de acuerdo con el acta de desacuerdo y de complementación cláusula compromisoria contrato de concesión 05 de 1994 (nums. segundo y tercero), se someterá a las reglas del arbitramento legal en los términos del artículo 112 de la Ley 446 de 1998. Este artículo dispone que el arbitraje legal ocurre cuando a falta de acuerdo de las partes, este se realice conforme a las disposiciones legales vigentes.
El artículo 19 del Decreto Ley 2279 de 1989 modificado por el artículo 103 de la Ley 23 de 1991, que no fue derogado por la Ley 446 de 1998, dispone que si en el compromiso o en la cláusula compromisoria no se señalare el término para la duración del proceso, este será de seis (6) meses contados desde la primera audiencia de trámite, término al cual se adicionarán los días que por causas legales se interrumpa o suspenda el proceso. La primera audiencia de trámite se realizó el 24 de enero del año 2000 y, a solicitud de las partes, el proceso tuvo las siguientes suspensiones:
1. Del 14 al 24 de marzo inclusive, del año 2000 (acta 5, fl. 295, cdno. ppal. 2).
2. Del 31 de marzo al 19 de abril, inclusive, del año 2000 (acta 6, fl. 303, cdno. ppal. 2).
3. Del 18 de mayo inclusive al 11 de junio inclusive, del año 2000 (acta 8, fl. 322, cdno. ppal. 2).La primera audiencia de trámite se realizó el 24 de enero del año 2000. El término de seis (6) meses previsto para la tramitación del proceso, descontados los días que se suspendió a solicitud de las partes, permite concluir que el tribunal se encuentra en término para resolver el presente conflicto de intereses.
7. Cuantía Tanto la demanda de Occel S.A. como la de reconvención presentada por El Ministerio, corresponde a los procesos de mayor cuantía, como quiera que los respectivos apoderados, en cada caso, señalaron que el monto de sus respectivas pretensiones excede la suma de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales (fls. 39 y 169, en su orden cdno. ppal. 1).
II. El proceso arbitral
1. Demanda de Occel S.A.
Bajo la denominación de ―pedimento previo‖ el apoderado de la parte demandante argumenta sobre la inexistencia de la Resolución 3672 del 5 de agosto de 1997, acto administrativo mediante el cual el Ministro de Comunicaciones revocó expresamente el acto presunto fruto del silencio administrativo positivo que, a su juicio, se generó por la negligencia de la administración en producir y notificar en legal forma, dentro del término legal de tres meses, la decisión de la petición formulada por Occel S.A. el 21 de abril de 1997, para reclamar extracostos.
generó por la negligencia de la administración en producir y notificar en legal forma, dentro del término legal de tres meses, la decisión de la petición formulada por Occel S.A. el 21 de abril de 1997, para reclamar extracostos. El mencionado apoderado considera que al proferir el acto administrativo expreso, la administración contravino el procedimiento señalado en la ley, ―cayendo‖ en vías de hecho y violación del derecho de defensa. Con el argumento del derecho que tiene toda persona al debido proceso espera que el tribunal declare su competencia y entre a decidir las pretensiones de la demanda. 1.1. Pretensiones 1.1.1. Pretensiones principales En los folios 7 y siguientes del cuaderno principal 1 se enlistan las siguientes: ―Primera. Que se declare la configuración o presencia del silencio administrativo positivo consagrado en el artículo 25, numeral 16, de la Ley 80 de 1993 en relación con la solicitud formulada por Occel S.A. en su escrito de 21 de abril de 1997, protocolizado mediante escritura pública Nº 2141 otorgada el 25 de julio de 1997, ante el notario tercero del Círculo de Medellín. Segunda. Que como consecuencia, de conformidad con el acto administrativo positivo presunto, El Ministerio debe: Reconocer y pagar a Occel S.A. ―los mayores costos que ha debido, debe y deberá asumir como consecuencia directa del cambio sustancial en el régimen de impuesto de renta y complementarios vigente en la fecha de presentación de su propuesta para la licitación pública 046 de 1993 y en la de celebración del conferido contrato. Este cambio sustancial modificó por consiguiente las condiciones determinantes tanto de la propuesta como del
presentación de su propuesta para la licitación pública 046 de 1993 y en la de celebración del conferido contrato. Este cambio sustancial modificó por consiguiente las condiciones determinantes tanto de la propuesta como del contrato. Que dichos reconocimiento y pago se produzcan a medida que se vayan causando y cumpliendo las obligaciones fiscales derivadas del carácter de contribuyentes del impuesto de renta y complementarios, fuente del rompimiento del equilibrio económico del contrato, de acuerdo con la liquidación consignada en el anexo 2 al presente memorial y con las actualizaciones que se realicen y se informen periódicamente a ese ministerio, como resultado de aplicar los parámetros y procedimientos señalados en el mismo anexo. 1.1. Para el año fiscal de 1996 y hasta marzo de 1997, los mayores costos reclamados están integrados así: 1.1.1. Por concepto del costo financiero causado a 30 de abril de 1997 sobre las sumas de dinero abonadas a título de retención en la fuente (por sumas retenidas y autorretenidas) hasta marzo de 1997, ciento cuarenta y tres millones ciento cuarenta y un mil seiscientos cuarenta y cuatro pesos ($ 143.141.644) moneda corriente, según la liquidación contenida en el anexo 2 al presente memorial. 1.1.2. Por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios aplicable a Occel S.A. por el año gravable de 1996, la suma de trescientos ochenta y nueve millones ochocientos diecisiete mil pesos ($ 389.817.000) moneda corriente, según la liquidación consignada en el mismo anexo 2 más los rendimientos
financieros de esta misma cantidad, por el período comprendido entre la fecha de presentación de la declaración derenta y complementarios (abr. 11/97) correspondiente a dicho ejercicio fiscal y la de su reconocimiento y pago o compensación por el Ministerio de Comunicaciones. 1.1.3. Por concepto del costo financiero de la suma de dinero correspondiente al saldo a favor de Occel S.A. generado durante el período fiscal de 1996, esto es, de ciento ochenta millones trescientos noventa y cinco mil pesos ($ 180.395.000) moneda corriente, resultado de la diferencia entre el impuesto sobre la renta a cargo de esta sociedad por el año gravable de 1996, y el valor total de las retenciones en la fuente del mismo período, multiplicado por la tasa de interés bancario corriente vigente en la fecha de presentación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, por el período comprendido entre esa misma fecha y aquella en que el Ministerio de Comunicaciones realice el pago o la compensación correspondiente a la suma de que trata el numeral 1.1.2 anterior, según se indica en el mismo anexo
2. Para los años subsiguientes y hasta el 27 de marzo del año 2005, el equilibrio económico del contrato deberá restablecerse mediante la liquidación y pago de las sumas de dinero correspondientes a los mismos conceptos de que tratan los ordinales anteriores y mediante la aplicación del mismo procedimiento, cuando las correspondientes declaraciones de renta y complementarios arrojen saldos a favor de Occel S.A. En caso contrario, es decir, cuando exista impuesto por pagar a cargo de Occel S.A., el Ministerio de Comunicaciones deberá reconocerle y pagarle o compensarle los siguientes conceptos: 1.2.1. El costo financiero de las sumas abonadas a título de retención en la
exista impuesto por pagar a cargo de Occel S.A., el Ministerio de Comunicaciones deberá reconocerle y pagarle o compensarle los siguientes conceptos: 1.2.1. El costo financiero de las sumas abonadas a título de retención en la fuente y de eventuales anticipos para los años gravables subsiguientes, durante el período comprendido entre la fecha de pago de tales retenciones de anticipos hasta la de presentación de la declaración de renta y complementarios correspondiente al año gravable en que deban aplicarse las primeras o hasta la de liquidación del impuesto parcialmente anticipado, tratándose de los segundos. 1.2.2. La suma de dinero liquidada a título de impuesto sobre la renta y complementarios para el respectivo año fiscal. 1.2.3. Los costos financieros causados sobre el monto anterior, y durante el período comprendido entre la fecha de cancelación del saldo a cargo por Occel S.A. a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, y aquella en la que el Ministerio de Comunicaciones reconozca o compense a esta compañía el impuesto total pagado. Para estos tres casos se deberá aplicar el procedimiento y las formas de cálculo señaladas en el anexo 2. Para el cubrimiento efectivo de los valores que el Ministerio de Comunicaciones debe reconocer a Occel S.A. por concepto de restablecimiento del equilibrio económico financiero del contrato, según lo señalado en los numerales precedentes, Occel S.A. solicita que los montos así liquidados se compensen, total o parcialmente, con las sumas de dinero que esta sociedad debe cubrir trimestralmente a esta entidad a través del Fondo de Comunicaciones como contraprestación por la utilización y explotación de las frecuencias radioeléctricas, según la cláusula séptima del contrato de concesión
cubrir trimestralmente a esta entidad a través del Fondo de Comunicaciones como contraprestación por la utilización y explotación de las frecuencias radioeléctricas, según la cláusula séptima del contrato de concesión 05‖. (texto entre comillas tomado de la petición del 21-04-97 presentada ante el Ministerio de Comunicaciones y protocolizada mediante escritura pública del 25-07-97 Notaría 3ª Medellín). Tercera. Que la vigencia del reconocimiento y de la forma de concretar el mismo, es desde el 1º de enero de 1996 hasta la fecha de terminación de la concesión y sus prórrogas, otorgada a Occel S.A. para la prestación del servicio de telefonía móvil celular. Cuarta. Que el Ministerio de Comunicaciones está obligado a reconocer las sumas de dinero mencionadas y pendientes de pago, debidamente ajustado su valor desde la fecha de su causación hasta la fecha de su pago efectivo a Occel S.A., con base en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, para el período correspondiente, de conformidad con lo establecido por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. Quinta. Que se condene al Ministerio de Comunicaciones al pago de los costos de la convocatoria, instalación y funcionamiento del Tribunal de Arbitramento y al pago de las agencias en derecho‖. 1.1.2. Primeras subsidiarias En el eventual pero remoto caso de que no prosperaren las principales, en subsidio solicitó las siguientes: ―Primera. Que haga uso de sus facultades legales y declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución 3672 de agosto 5 de 1997, oficiosamente con arreglo a los artículos 100 y 145 del Código de
―Primera. Que haga uso de sus facultades legales y declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución 3672 de agosto 5 de 1997, oficiosamente con arreglo a los artículos 100 y 145 del Código de Procedimiento Civil por haber incurrido el Ministerio de Comunicaciones al proferirla en vías de hecho inexcusables y evidentes. Segunda. Que como consecuencia, de conformidad con el acto administrativo positivo presunto, El Ministerio debe reconocer a Occel S.A. las sumas de dinero, en la cuantía, forma y con el método de liquidación mencionadoatrás en la segunda de las pretensiones principales. Tercera. Que la vigencia del reconocimiento y de la forma de concretar el mismo, es desde el 1º de enero de 1996 hasta la fecha de terminación de la concesión y sus prórrogas otorgada por Occel S.A. para la prestación del servicio de telefonía móvil celular. Cuarta. Que el Ministerio de Comunicaciones está obligado a reconocer las sumas de dinero mencionadas y pendientes de pago, debidamente ajustado su valor desde la fecha de su causación hasta la fecha de su pago efectivo a Occel S.A. con base en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, para el período correspondiente, de conformidad con lo establecido por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. Quinta. Que se condene al Ministerio de Comunicaciones al pago de los costos de la convocatoria, instalación y funcionamiento del Tribunal de Arbitramento y al pago de las agencias en derecho‖. 1.1.3. Segundas subsidiarias En subsidio de las anteriores, solicitó las siguientes: ―Primera. Que se declare la ruptura del equilibrio económico o ecuación financiera del contrato de concesión 05 de
1.1.3. Segundas subsidiarias En subsidio de las anteriores, solicitó las siguientes: ―Primera. Que se declare la ruptura del equilibrio económico o ecuación financiera del contrato de concesión 05 de fecha 28 de marzo de 1994, celebrado entre el Ministerio de Comunicaciones y Occel S.A. para la prestación del servicio de Telefonía Móvil Celular —área occidental— red A, conforme lo establece el artículo 27 de la Ley 80 de 1993. Segunda. Que se declare que la alteración surgió como consecuencia de la revocatoria del acto administrativo presunto, protocolizado por escritura pública Nº 2141 de julio 25 de 1997, otorgada ante el notario tercero del Círculo de Medellín, en la medida en que dicho acto administrativo presunto, volvía las cosas al estado en que se encontraban antes de la expedición del artículo 60 de la Ley 223 de 1995, que sujetó a las sociedades de economía mixta al pago de impuesto de renta, sin consagrar a favor de las sociedades de economía mixta que presten servicios de telecomunicaciones, la exención que contemplaba el artículo 16 del estatuto tributario. Tercero. Que se condene al Ministerio de Comunicaciones a reembolsar a Occel S.A., las sumas de dinero causadas a cargo de esta, por concepto de retenciones en la fuente a título de impuesto de renta y complementarios, entre el 1º de enero de 1996 hasta la fecha en que quede ejecutoriado el laudo arbitral, conforme a la certificación que expida para el efecto el revisor fiscal de Occel S.A. en su oportunidad. Cuarta. Que el Ministerio de Comunicaciones está obligado a reconocer el reembolso de las sumas de dinero
que expida para el efecto el revisor fiscal de Occel S.A. en su oportunidad. Cuarta. Que el Ministerio de Comunicaciones está obligado a reconocer el reembolso de las sumas de dinero mencionadas, debidamente ajustado a su valor desde la fecha de su causación hasta la fecha de su pago efectivo a Occel S.A. con base en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, para el período correspondiente, de conformidad con lo establecido por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. Quinta. Que se ordene al Ministerio de Comunicaciones, a tomar las medidas conducentes para el restablecimiento del equilibrio económico de la concesión para la prestación del servicio de telefonía móvil celular, desde la fecha de ejecutoria del laudo arbitral hasta la fecha de terminación de la concesión y sus prórrogas otorgada a Occel S.A., conforme a la fórmula propuesta en el acto administrativo presunto protocolizado mediante escritura pública Nº 2141 de julio 25 de 1997 otorgada ante el notario tercero del Círculo de Medellín, o a través del mecanismo que el tribunal considera más adecuado conforme se determine en el proceso. Sexta. Que se condene al Ministerio de Comunicaciones al pago de los gastos de la convocatoria, instalación y funcionamiento del Tribunal de Arbitramento y al pago de las agencias en derecho‖. 1.1.4. Hechos de la demanda La causa petendi aparece formulada en 32 hechos, que se resumen así: El Ministerio de Comunicaciones abrió la licitación pública 046 de 1993 para la concesión del servicio de telefonía móvil celular en las áreas oriental, occidental y Costa Atlántica en la red A y estableció que solo podrían participar
El Ministerio de Comunicaciones abrió la licitación pública 046 de 1993 para la concesión del servicio de telefonía móvil celular en las áreas oriental, occidental y Costa Atlántica en la red A y estableció que solo podrían participar en la licitación, en cada una de estas áreas, empresas estatales y sociedades de economía mixta especializadas entelecomunicaciones o en telefonía móvil celular, debidamente inscritas en el registro de proponentes (hechos 1 y 2). El pliego de condiciones, que es parte integrante del contrato de concesión 05 celebrado con Occel S.A. el 28 de marzo de 1994, dispuso en la sección III —Condiciones financieras, numeral 1.3.1, régimen fiscal aplicable pertinente al 1.3 ―supuestos dados‖ que ―... el operador celular se regirá por el estatuto tributario y demás normas vigentes de Colombia‖ (las negrillas son del texto). En el numeral 1.20.1 de la sección I —lineamientos de la licitación— régimen fiscal aplicable, se estableció que ―... la contratación se regirá por las leyes colombianas vigentes al momento de la celebración del mismo‖ (negrillas del texto) (hechos 3, 5 y 6). La propuesta presentada por Occel S.A. señala expresamente al respecto: ―Enterados, Occel en su propuesta al elaborar todas sus proyecciones financieras y determinar todos sus costos para adquirir los compromisos establecidos en el pliego frente al Ministerio de Comunicaciones, incluyendo la oferta económica, tuvo en cuenta el estatuto tributario y demás normas fiscales vigentes en Colombia al momento de presentar su propuesta‖ (las negrillas son del texto) (hecho 4).
el estatuto tributario y demás normas fiscales vigentes en Colombia al momento de presentar su propuesta‖ (las negrillas son del texto) (hecho 4). El contrato se firmó el 28 de marzo de 1994. El estatuto tributario vigente en este momento histórico instituía a las empresas industriales y comerciales del Estado y a las sociedades de economía mixta ―contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios‖ (negrillas del texto) pero establecía que no les correspondía sufragarlo en razón de prestar servicios técnicos especializados de telecomunicaciones. La misma norma estableció ―por razones de interés público o general, no discrecional o privilegiativo‖ exención para las mencionadas empresas cuando tenían a su cargo la prestación del servicio de telecomunicaciones, entre otros servicios públicos esenciales: energía, acueducto, alcantarillado, postales, salud pública (hechos 7 y 9). Con fundamento en lo anterior y con la seguridad de que la sociedad de economía mixta que se constituía mediante la escritura pública Nº 378 otorgada ante el notario único del municipio de Soledad, con el objeto principal de prestar el servicio de telefonía móvil celular estaba exenta del impuesto sobre la renta y complementarios, se presentó la propuesta correspondiente que culminó con la adjudicación del contrato 05 firmado el 28 de marzo de 1994 (hecho 10). En la propuesta presentada por la sociedad demandante se definieron los supuestos propios con el objeto de presentar las proyecciones financieras requeridas. Con relación al impuesto de renta y complementarios expresamente manifestó: ―Occel no es sujeto pasivo del impuesto de renta, de acuerdo con el artículo 16 del estatuto tributario‖. Adicionalmente, y en relación con la orden de la licitación de presentar los estados financieros
expresamente manifestó: ―Occel no es sujeto pasivo del impuesto de renta, de acuerdo con el artículo 16 del estatuto tributario‖. Adicionalmente, y en relación con la orden de la licitación de presentar los estados financieros proyectados anuales, en la propuesta Occel manifestó: ―... no se consideraron impuestos de rentas en razón a que las sociedades de economía mixta que tengan a su cargo la prestación de servicios de telecomunicaciones, no son sujetos pasivos de dicho impuesto. Ver numeral 1.3.1 de la sección III del pliego de condiciones y el artículo 16 del estatuto tributario‖ (negrillas fuera del texto). En la parte correspondiente al pasivo estimado y a las provisiones no se incorpora cantidad alguna para obligaciones fiscales. Así mismo, en el renglón de impuestos se inserta un valor cero a lo largo de toda la vigencia de la concesión pr
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