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Laudo 1092 PROCESADORA DE MADERAS CIMITARRA LTDA VS. ACERIAS PAZ DEL RIO S.A.

Cámara de Comercio de Bogotá

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Título
Laudo 1092 PROCESADORA DE MADERAS CIMITARRA LTDA VS. ACERIAS PAZ DEL RIO S.A.
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

Tribunal de Arbitramento 2005 Procesadora de Maderas Cimitarra Ltda. v. Acerías Paz del Río S.A. (en ejecución de acuerdo de reestructuración) Febrero 18 de 2005 Cámara de Comercio de Bogotá Centro de Conciliación y Arbitraje

Referencia: Proceso arbitral

Convocante: Procesadora de Maderas Cimitarra Ltda.

Convocado: Acerías Paz del Río S.A. (en ejecución de acuerdo d e reestructuración)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil cinco (2005). El tribunal de arbitramento integrado por Javier He nao Hidrón, Juan Manuel Garrido Díaz y José Armando Bonivento Jiménez, en el asunto de la referencia pr ocede a dictar, el siguiente laudo arbitral:

1. Antecedentes.

La Sociedad Procesadora de Maderas Cimitarra Ltda., por intermedio de apoderado, el 28 de mayo de 2004 solicitó a la Cámara de Comercio de Bogotá la convo catoria y designación de “tres árbitros idóneos, pa ra que conozcan y decidan en derecho” el conflicto suscita do con Acerías Paz del Río S.A., en reestructuració n, de conformidad con lo pactado en el contrato 2042-V de 9 de julio de 2003, en cuya cláusula décima se dis pone: “Décima. Cláusula compromisoria. Las diferencias qu e se susciten entre los contratantes por razón de l a interpretación, ejecución, desarrollo, cumplimiento , terminación y liquidación de este contrato, serán sometidas a la decisión del tribunal de arbitramento de la Cáma ra de Comercio de Bogotá, D.C., el cual fallará en derecho. El

interpretación, ejecución, desarrollo, cumplimiento , terminación y liquidación de este contrato, serán sometidas a la decisión del tribunal de arbitramento de la Cáma ra de Comercio de Bogotá, D.C., el cual fallará en derecho. El tribunal de arbitramento decidirá en todo lo relaci onado con designación, reemplazo, impedimentos y ca lidades de los árbitros, constitución y funcionamiento del tri bunal, sustanciación y decisión del proceso arbitra l conforme a las normas vigentes. PAR.—Se fija como domicilio contractual la ciudad d e Bogotá, D.C., y se señalan las respectivas direcc iones que aparecen registradas en los correspondientes certif icados de existencia y representación legal, anexos , como las convenidas para surtir las notificaciones y envío d e correspondencia a que haya lugar”. El 7 de junio de 2004 las partes, de común acuerdo, designaron como árbitros principales a los abogado s José Armando Bonivento Jiménez, Juan Manuel Garrido Díaz y Javier Henao Hidrón, quienes en tiempo oportuno aceptaron su designación y procedieron a instalarse en reunión celebrada en la sede de la Cámara de Co mercio, el 22 de junio siguiente, siendo designado presidente Henao Hidrón y como secretaria la abogada Catalina Ochoa Liévano. Proferida el acta 1 en la cual se fijó el valor de honorarios y gastos, cada una de las parte s consignó en tiempo oportuno la suma correspondiente, en la cuen ta de ahorros abierta por la presidencia en Bancolo mbia. Admitida la demanda arbitral, de ella y de sus anex os se corrió traslado por el término legal de 10 dí as a la

tiempo oportuno la suma correspondiente, en la cuen ta de ahorros abierta por la presidencia en Bancolo mbia. Admitida la demanda arbitral, de ella y de sus anex os se corrió traslado por el término legal de 10 dí as a la sociedad convocada, que oportunamente la respondió con oposición y la formulación de excepciones de mé rito. Con fundamento en las atribuciones que confiere a l os tribunales de arbitramento el Decreto 1818 de 19 98, contentivo del estatuto de los mecanismos alternati vos de solución de conflictos, el tribunal, después de señalar las cuestiones objeto de la controversia y definir su c ompetencia, convocó y realizó las audiencias que se estimaronconvenientes o necesarias, a las cuales asistieron las partes y/o sus apoderados; de las mismas queda completa constancia en las actas correspondientes. Dos de el las fueron de conciliación, sin que las partes lleg aran a un acuerdo. Se deja expresa constancia de que con el fin de pra cticar algunas pruebas (entre ellas la pericial en el sitio donde se encuentra el bosque objeto de la venta, municipio d e Samacá, Boyacá y obtener el dictamen del perito f orestal), esperar la remisión de material probatorio solicita do a las autoridades competentes, permitir la redac ción de los alegatos de conclusión y atender la vacancia de nav idad en la cámara de comercio, el proceso arbitral fue suspendido, a petición conjunta de las partes, en l os períodos siguientes: — 28 de septiembre de 2004 a 28 de octubre de 2004; — 26 de noviembre de 2004 a 10 de diciembre de 2004 ; — 14 de diciembre de 2004 a 31 de enero de 2005.

— 28 de septiembre de 2004 a 28 de octubre de 2004; — 26 de noviembre de 2004 a 10 de diciembre de 2004 ; — 14 de diciembre de 2004 a 31 de enero de 2005. Lo cual significa que el tribunal se encuentra dentro del término legal para proferir el presente laud o.

2. Hechos y pretensiones de la demanda.

Las partes son las sociedades Procesadora de Madera s Cimitarra Ltda. y Acerías Paz del Río S.A., “en e jecución de acuerdo de reestructuración”, las que acreditaro n su existencia y representación legal con los corr espondientes certificados expedidos por la Cámara de Comercio de Bogotá. Ambas sociedades celebraron, Acerías Paz del Río en calidad de contratante y Procesadora de Maderas Ci mitarra, en calidad de contratista, el contrato de compraven ta de madera distinguido con el Nº 2242-V, de fecha 9 de julio de 2003, suscrito en la ciudad de Bogotá por los re spectivos representantes legales, Édgar Plazas Herr era y Walfrando Adolfo Forero, cuyo objeto es el siguient e: “Acerías se obliga a vender y el comprador a compra r un área de 398 hectáreas de bosque de pino pátula y pino radiata, ubicadas en los sectores de Teatinos y Gac haneque II en el municipio de Samacá (Boyacá), área que entregará al comprador de acuerdo con el levantamie nto topográfico que acerías suministrará y que se h ará constar en acta de entrega que se firmará una vez suscrito y legalizado el contrato. PAR.—Dentro del presente contrato no se incluyen bi enes inmuebles ni muebles, que estén dentro del áre a de los

en acta de entrega que se firmará una vez suscrito y legalizado el contrato. PAR.—Dentro del presente contrato no se incluyen bi enes inmuebles ni muebles, que estén dentro del áre a de los bosques materia del contrato” (cláusula primera). El precio de la compraventa fue pactado en la canti dad de mil ciento cincuenta millones de pesos ($ 1.150.000.000), los que el comprador se comprometió a pagar así: “2.1. La suma de cuatrocientos diez millones de pes os m/cte. ($ 410.000.000), a los cinco (5) días háb iles siguientes a la fecha de la entrega de los bosques objeto del contrato”. “2.2. La suma de trescientos cincuenta millones de pesos m/cte. ($ 350.000.000), a los doce (12) meses siguientes a la fecha de suscripción del presente contrato, y” “2.3. La suma de trescientos noventa millones de pe sos m/cte. ($ 390.000.000), a los veinte (20) meses siguientes a la fecha de suscripción del presente contrato”. “A los dos últimos pagos se les aumentará el IPC vi gente a la fecha en que se cancelen por parte del c omprador a acerías”. Para efectos de la venta del bosque de pino de su p ropiedad, Acerías Paz del Río S.A., por encontrarse en acuerdo de reestructuración con sujeción a las disposicione s de la Ley 550 de 1999, debió obtener autorización previa de la entidad encargada de su vigilancia, inspección y co ntrol, es decir, de la () Superintendencia de Valores. Este órgano oficial, constatados los elementos de urgenc ia, necesidad y conveniencia, autorizó la venta med iante la

entidad encargada de su vigilancia, inspección y co ntrol, es decir, de la () Superintendencia de Valores. Este órgano oficial, constatados los elementos de urgenc ia, necesidad y conveniencia, autorizó la venta med iante la Resolución 230 de 26 de abril de 2002, bajo la cond ición de que el precio que obtenga por dicha transa cción sedestine única y exclusivamente al pago del pasivo p ensional. Pero, mediante acto administrativo de fec ha 12 de agosto de 2003, o sea, treinta y tres (33) días des pués de celebrado el contrato 2042-V con Procesador a de Maderas Cimitarra Ltda., la Supervalores concluyó que la ve nta de la madera se hizo en condiciones diferentes a las autorizadas, por lo cual solicitó al contratante re trotraer los actos efectuados, ya que el contrato e s ineficaz de pleno derecho, conforme a lo preceptuado en el artí culo 17 de la Ley 550 de 1999. Ante esta situación, Paz del Río decidió interponer los recursos de reposición y ape lación, los que finalmente fueron resueltos en form a desfavorable a las peticiones del actor el 6 de feb rero de 2004. Las pretensiones de la demanda fueron expuestas por el apoderado de Maderas Cimitarra, en los términos siguientes: “Primera. Que se cumpla a cabalidad el objeto del c ontrato estipulado en la cláusula primera del tenor del mismo, por parte de la Sociedad Acerías Paz del Río, en re estructuración, según los términos del contrato 204 2-/03 suscrito entre las partes el día 9 de julio del año 2003 cuyo valor es de $ 1.150.000.000 de pesos m/c te.”.

suscrito entre las partes el día 9 de julio del año 2003 cuyo valor es de $ 1.150.000.000 de pesos m/c te.”. “Segunda. Que se condene y obligue a la Sociedad Ac erías Paz del Río S.A., a pagar a la entidad solici tante las indemnizaciones y perjuicios a que haya lugar por i ncumplimiento del contrato, con las indexaciones correspondientes, por la suma de $ 1.500.000.000 m/ cte.”. “Tercera. Que se condene en costas y gastos que gen ere el presente proceso arbitral a la Sociedad Acer ías Paz del Río S.A.”.

3. Contestación de la demanda: oposición y formulac ión de excepciones.

La sociedad convocada contestó oportunamente la dem anda, manifestó su oposición a todas y cada una de las pretensiones y formuló las siguientes excepciones d e mérito: — Ineficacia del denominado contrato 2042-V. — Extinción de los efectos por disposición convenci onal. — Contrato no cumplido. — Pago de lo no debido. — Condición fallida. — Condición imposible. — Plazo pendiente. — Mora creditoria y desplazamiento de los riesgos. — Falta de causa eficiente frente a los perjuicios que alega la parte actora. De las excepciones propuestas se corrió traslado a la parte convocante, la que en oportunidad se pronu nció sobre cada una de ellas, oponiéndose a su reconocimiento.

4. Pruebas.

Mediante auto 6 de 23 de agosto de 2004, el tribuna l decretó las pruebas solicitadas por las partes qu e cumplían con los requisitos legales para ello, las cuales fu eron practicadas en su totalidad.

De la parte convocante:

Mediante auto 6 de 23 de agosto de 2004, el tribuna l decretó las pruebas solicitadas por las partes qu e cumplían con los requisitos legales para ello, las cuales fu eron practicadas en su totalidad.

De la parte convocante: a) Las documentales presentadas fueron incorporadas al expediente; b) El dictamen pericial, una vez decretado, condujo al nombramiento como perito del ingeniero agrónomo Álvaro Enrique Alvarado, residente en la ciudad de Tunja, pero su designación fue objetada por la parte convo cante portratarse de un ingeniero agrónomo y no de un ingeni ero forestal, lo que condujo a que, mediante auto 1 0 de 20 de septiembre siguiente, fuese nombrado como nuevo per ito el ingeniero forestal Luis Jairo Silva Herrera, quien se posesionó ante el tribunal y, posteriormente, rindi ó su dictamen el día 28 de octubre (fls. 6-28 del c dno. de pbas.

3). Durante el término de traslado, el apoderado de la sociedad convocada presentó solicitud de aclaración al mencionado dictamen e igualmente presentó objeción por error grave, para lo cual anexó documento denom inado avalúo de Bosques de Pino, Samacá, Boyacá. El 12 de noviembre el perito rindió las aclaracione s solicitadas (fls. 29-31 del cdno. de pbas. 3) y d e estas se corrió traslado a las partes mediante auto 19 de 18 de nov iembre. Al día siguiente se dio traslado a la parte convocante de la objeción por error grave, y en auto 20 de 25 de noviembre, el tribunal decretó las pruebas correspo ndientes para decidir sobre la misma en la presente providencia.

De la parte convocada:

la objeción por error grave, y en auto 20 de 25 de noviembre, el tribunal decretó las pruebas correspo ndientes para decidir sobre la misma en la presente providencia.

De la parte convocada: a) Las documentales fueron incorporadas de inmediat o al expediente; b) Se libraron los oficios solicitados, dirigidos a la () Superintendencia de Valores, Corpoboyacá y el Juzg ado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá. Los docume ntos allegados se encuentran en los cuadernos de pr uebas 2

(fls. 1-173) y 3 (fls. 1-5 y 32-225). Verificadas las audiencias y practicadas las prueba s solicitadas y decretadas, cada una de las partes presentó su alegato de conclusión.

5. Consideraciones del tribunal.

Se procede al análisis y decisión de la controversia sometida a arbitramento, cuya finalidad es dirimi r las diferencias surgidas entre Procesadora de Maderas C imitarra Ltda. —en adelante Maderas Cimitarra— y Ac erías Paz del Río S.A. en ejecución de acuerdo de reestru cturación —en adelante Acerías—. 5.1. Presupuestos procesales. Las partes son sociedades comerciales con personerí a jurídica, cuya existencia y representación legal se acreditó en el proceso, al que acudieron por intermedio de apod erados judiciales oportunamente reconocidos. Respecto de la naturaleza jurídica de Acerías convi ene acotar que es una empresa privada dedicada a la producción de acero y sus derivados, así como a la explotación de minerales, constituida por escritura pública de 17 de septiembre de 1948 como consecuencia de la autoriza ción conferida al gobierno por la Ley 45 de 1947 pa ra la

de acero y sus derivados, así como a la explotación de minerales, constituida por escritura pública de 17 de septiembre de 1948 como consecuencia de la autoriza ción conferida al gobierno por la Ley 45 de 1947 pa ra la creación de la “Empresa Siderúrgica Nacional Paz de Río”, entonces como institución “semioficial”. A s u constitución concurrieron la Nación, el IFI, el dep artamento de Boyacá y también la Sociedad Colombian a de Ingenieros, personas jurídicas privadas y personas naturales. En 1954 pasó a llamarse Acerías Paz del Río S.A. Hoy es sociedad de economía mixta, con participació n mayoritaria de capital privado, regida por las no rmas del Código Sustantivo del Trabajo y las pertinentes del derecho privado. La competencia del tribunal para definir por vía ar bitral la controversia suscitada, deriva de la cláu sula décima del contrato 2042-V, en donde las partes pactaron la cl áusula compromisoria para someter a la decisión en derecho de un tribunal de arbitramento convocado por la Cámara de Comercio de Bogotá, “las diferencias que se sus citen entre los contratantes por razón de la interpretaci ón, ejecución, desarrollo, cumplimiento, terminació n y liquidación de este contrato”, como lo reitera el c onvocante en su escrito de demanda que por incluir la plena identificación de las partes, los hechos y pretensi ones, los fundamentos jurídicos y pruebas anexas so bre existencia y representación legal de convocante y convocado, t exto del contrato suscrito entre las partes, recibo s de pago para su legalización, etc., cumple con los requisitos de demanda en forma. Por lo demás, el artículo 111 de la Ley 446

y representación legal de convocante y convocado, t exto del contrato suscrito entre las partes, recibo s de pago para su legalización, etc., cumple con los requisitos de demanda en forma. Por lo demás, el artículo 111 de la Ley 446 de 1998, compilado como artículo 115 en el Decreto 1818 del mismo año, define el arbitraje como un mec anismo por medio del cual las partes involucradas en un co nflicto de carácter transigible, defieren su soluci ón a un tribunal arbitral, el cual queda transitoriamente investido de la facultad de administrar justicia, profiriendo una decisióndenominada laudo arbitral. Disposición que tiene fu ndamento jurídico en la Constitución Política, en d onde se dispone que los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justi cia en la condición de árbitros habilitados por las partes pa ra proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley (art. 116, inc. final). Mediante auto 5 de 23 de agosto de 2004, fecha en q ue tuvo cumplimiento la primera audiencia de trámit e, el tribunal encontró que las partes eran plenamente ca paces y comparecían al trámite arbitral por medio d e sus representantes legales; que el tribunal había sido integrado y se encontraba instalado; que se había e fectuado la consignación oportuna de los honorarios y de los ga stos, y que las controversias planteadas eran susce ptibles de transacción, teniendo las partes capacidad para tra nsigir. Por eso se declaró competente para conocer y decidir los asuntos sometidos a su consideración; competencia q ue, por lo demás, no ha sido discutida por ninguna de las partes.

transacción, teniendo las partes capacidad para tra nsigir. Por eso se declaró competente para conocer y decidir los asuntos sometidos a su consideración; competencia q ue, por lo demás, no ha sido discutida por ninguna de las partes. Por tanto, el tribunal observa que se encuentran cu mplidos los presupuestos procesales para proferir d ecisión de fondo. 5.2. El principio de congruencia. El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, al consagrar el principio de congruencia, dispone: “ La sentencia deberá estar en congruencia con los he chos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y co n las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”. “No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en es ta ” (negrillas fuera del texto). La norma procesal transcrita es de orden público (C PC, art. 6º) y, por ende, de imperativo y obligator io cumplimiento tanto para el juez como para las parte s, pues contiene la obligación del judicis de fallar con fundamento en los hechos y pretensiones de la deman da, impidiéndole condenar por objeto o causa distin ta de la invocada en el libelo demandatorio. Si el juez para fallar desconoce los hechos o las p retensiones de la demanda, y condena al demandado p or objeto o causa distinta de la señalada en dicha demanda, da lugar a una decisión extra petita . Y se falla extra petita cuando se impone una condena que no fue pedida, vulnerándo se así la regla de la congruencia de la sentencia, la cual tiene

causa distinta de la señalada en dicha demanda, da lugar a una decisión extra petita . Y se falla extra petita cuando se impone una condena que no fue pedida, vulnerándo se así la regla de la congruencia de la sentencia, la cual tiene plena vigencia en tratándose de la jurisdicción arb itral. Sobre el tema puede citarse lo expuesto por el trat adista Hernando Devis Echandía, en su obra “Compend io de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso” (Tomo I, págs. 483 y 484): “El sentido y alcance de la congruencia en relación con la pretensión puede resumirse en dos principio s: a) el juzgador debe resolver sobre todo lo pedido en la d emanda, sin conceder cosas distintas ni más de lo p edido; b) la resolución debe basarse en los hechos sustanc iales aducidos en la demanda y en los circunstancia les o accesorios simplemente probados. Si la sentencia otorga menos de lo aceptado por el demandado, o de lo probado, habrá error de fondo, pero no incongruenci a porque habrá resuelto sobre lo pedido”. “ … la incongruencia se presenta solo cuando el sente nciador rebasa las facultades oficiosas que la ley le otorga. Al resolver sobre las pretensiones y excepc iones … ” (negrillas fuera del texto). De modo que el juez, al momento de fallar, debe ate nder lo señalado en las pretensiones de la demanda, los hechos sustanciales expuestos en el libelo demandatorio, y los circunstanciales o accesorios probados, que so n los que le determinan las cuestiones sobre las que debe resolv er. Respecto de la facultad que tiene el juzgador de ex aminar de oficio el contenido de la litis, se cita la sentencia de la

determinan las cuestiones sobre las que debe resolv er. Respecto de la facultad que tiene el juzgador de ex aminar de oficio el contenido de la litis, se cita la sentencia de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil de 19 de febrero de 1990, exprdiente 5.099, M.P. Ca rlos Esteban Jaramillo, que dice lo siguiente:“… Si bien no se remite a duda de ninguna clase que es función privativa de los jueces, en desarrollo d el conocido adagio “ narra mihi factum, dabo tibi ius ”, examinar de oficio el contenido de la litis bajo todos los aspectos jurídicos que se muestren como posibles, t area esta en la que cuenta con amplias facultades p ara hallar las normas que consideran aplicables aunque tengan que hacerlo separándose de las alegaciones e n derecho efectuadas por las partes o, inclusive, sup liendo omisiones en las que ellas hayan podido incu rrir —“ iura novit curi ”— , motivo por cuya virtud se entiende que no contrav ienen aquella exigencia las decisiones jurisdiccionales que, partiendo de bases fácticas a ducidas en los escritos rectores del proceso, selec ciona los preceptos que estiman justos y adecuados al caso co ncreto así esta selección no coincida con el tipo d e alegaciones jurídicas de parte aludido, no debe perderse de vista, sin embargo, que el pode r de que viene haciéndose mérito lo circunscriben precisos límites que, sin i ncurrir en el vicio de incongruencia positiva, no p ueden ser rebasados pues en cuanto a la demanda toca, de mane ra constante ha sido la doctrina y jurisprudencia e n

mérito lo circunscriben precisos límites que, sin i ncurrir en el vicio de incongruencia positiva, no p ueden ser rebasados pues en cuanto a la demanda toca, de mane ra constante ha sido la doctrina y jurisprudencia e n señalar que “… determinada claramente en la demanda cuál es la sentencia judicial que persigue el acto r, es decir, cuál debe ser la materia sobre la que haya d e recaer el fallo, no puede salirse el sentenciador de ese ámbito que le marca el propio actor, para fallar en sentido diverso a las súplicas de la demanda …”, lo que en otras palabras equivale a sostener, en la actual idad por lo demás con inequívoco fundamento en el t exto del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil… que el acatamiento del deber de congruencia reclama qu e el juicio jurisprudencial emitido en la sentencia se a juste, no solo a los hechos litigados sino también a la pretensión entablada de tal modo que no sean alterados los ele mentos que individualizan a esta última …” (destaca do fuera de texto). Igualmente, se cita sentencia de la Corte Suprema d e Justicia, que dice lo siguiente: “Por consiguiente la demanda y su contestación dete rminan el contenido de la controversia y, como lo t iene sentado la doctrina de la Corte, le señalan al sent enciador una pauta precisa y obligada para la decis ión que ha de proferir. Es así como la incongruencia de un fallo, ha de buscarse mediante el proceso comparativo ent re lo pedido por las partes y lo resuelto por el sentenciador, i nconsonancia que se da cuando se ha decidido más de lo pedido, o se ha resuelto sobre puntos no sometidos al litigio , o cuando se omite fallar sobre alguna de las pret ensiones

por las partes y lo resuelto por el sentenciador, i nconsonancia que se da cuando se ha decidido más de lo pedido, o se ha resuelto sobre puntos no sometidos al litigio , o cuando se omite fallar sobre alguna de las pret ensiones contenidas en la demanda o sobre los medios excepti vos propuestos por el demandado …” (Cas. Civ. dic., 16/69, CXXXII, 234 y 235) (C. J., t.CLXXXIV, Nº 2423, pág. 110 y 111). Esta jurisprudencia, reitera que un fallo es incong ruente cuando decide sobre pretensiones o excepcion es, no propuestas ni debatidas. Lo cual es corroborado por la sentencia de la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil, de 5 d e octubre de 2004, M.P. Pedro Octavio Munar Cadena, que dice lo siguiente: “… De tiempo atrás se tiene aceptado que la consona ncia de la sentencia fluye cuando lo decidido por e lla es reflejo cabal del litigio sometido a composición ju dicial, lo cual traduce, por tanto, que para ser co nsonante el fallo debe pronunciarse en torno de las peticiones de la demanda, de la reconvención si la hubo, de las exce pciones propuestas y también respecto de aquellas que la le y autoriza a estimar de oficio. La decisión tiene e ntonces que abstenerse de comprender pretensiones o excepciones no esgrimidas por las partes y mantenerse dentro d el límite de lo pedido por ellas, a fin de evitar el vicio qu e deriva de un exceso en el ejercicio del poder que le asiste al fallador o del defectuoso despliegue del mismo”. “Es claro, por tanto, que son los hitos fijados por las partes los que marcan el lindero de la controv ersia y confinan

fallador o del defectuoso despliegue del mismo”. “Es claro, por tanto, que son los hitos fijados por las partes los que marcan el lindero de la controv ersia y confinan a su ámbito la actuación del juez. A este le result a vedado abandonar el límite trazado por ellas y ab ordar cuanto no esté comprendido en ese restricto escenario, porque se lo impide la frontera establecida por los inter esados para que allí se desenvuelva la relación jurídico proces al. Esa prohibición está consagrada en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, texto legal que establece p ara la sentencia el deber ser congruente con los he chos y las pretensiones aducidas en la demanda, y en las demás oportunidades que el código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”. “ Así la inconsonancia del fallo se estructura cuando este otorga más de lo pedido o si decide pretensio nes o excepciones no propuestas ni debatidas, casos en lo s cuales resultará evidente que el poder de la juri sdicción se ejerció con exceso; adicionalmente, ese ejercici o será igualmente defectuoso, por insuficiente, si aquel noresuelve todos los extremos del litigio y deja sin solución, total o parcial, cualquiera de los aspect os sometidos a juicio o que requerían decisión oficiosa. En todas estas hipótesis se predica un yerro in procedendo que puede ser remediado por la vía establecida para tal efecto en el artículo 368, numeral 2º, del Código de Procedi miento Civil, el cual determina como causal de casación la falta de consonancia de la sentencia con los hechos que i nforman la

remediado por la vía establecida para tal efecto en el artículo 368, numeral 2º, del Código de Procedi miento Civil, el cual determina como causal de casación la falta de consonancia de la sentencia con los hechos que i nforman la demanda, o con sus pretensiones, o con las excepcio nes que haya opuesto el demandado o que el juez deb a reconocer de oficio …” (negrillas fuera del texto). El tratadista Hernán Fabio López Blanco, en su obra Procedimiento Civil-Parte General —2002— trata el tema de la incongruencia, en las páginas 623 y 624, señalan do lo siguiente: “ … no puede proferirse sentencia “por causa diferent e a la invocada en esta”, o sea en la demanda, aspe cto que vino a ser adicionado en la reforma de 1989 al señalar en el artículo 305 que “No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distin to de lo pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en esta” , adición que constituye, en mi sentir, un retroces o frente a las posibilidades del juez que en este campo se ven restringidas, cuando lo que debe buscarse es la máxima ampliación de ell as. Esta modificación legal implica para quienes elaboran la s demandas una mayor atención y, en caso de duda, presentar sus pretensiones en forma subsidiaria a f in de evitar que el juez quede maniatado para resol ver frente al error en la formulación de las pretension es de manera especial cuando se trata de ciertos as untos”. “En efecto piénsese, por ejemplo, en que el objeto del litigio se plantea en la demanda como si fuera propio del campo de la responsabilidad civil contractual y cor responda al de la responsabilidad extracontractual, no podría el

“En efecto piénsese, por ejemplo, en que el objeto del litigio se plantea en la demanda como si fuera propio del campo de la responsabilidad civil contractual y cor responda al de la responsabilidad extracontractual, no podría el juez imponer la condena pues estaría violando la re gla de la congruencia al proferir una sentencia est imatoria de la demanda donde la causa es diversa a la invocada en esta, posibilidad que se elimina si se ha tenido la previsión de formular como pretensión subsidiaria la solicitud d e la condena por el otro aspecto”. “ … consideramos que no existe razón alguna para impe dir al juez civil que falle con base en lo que se pruebe dentro del proceso y eliminar, de una vez po r todas, al menos los fallos ultra petita, porque n o parece justo que por una indebida pretensión del ac tor, por falta de experiencia de su apoderado, o, e n fin por cualquier motivo, la limitación que haga en sus pretensiones impida el logro completo del derecho que le asiste, ya que, de este modo, se echa al olvido la función restauradora del orden jurídico que le corr esponde, como representante del Estado, al juez y menos cuan do no se tiene un adecuado equilibrio porque respec to de las excepciones del demandado el juez tiene unas amplias posibilidades para decidir de acuerdo con lo probado y no con lo solicitado…” (negrillas fuera de texto). Con todo, el principio de congruencia no se opone n i excluye el reconocimiento de algunas facultades o ficiosas que tiene el fallador para proferir su decisión, la s cuales le son otorgadas por la ley, de modo

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