Laudo 1096 TV CABLE S.A. Y OTRAS VS. EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. Y OTRAS
Cámara de Comercio de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Laudo 1096 TV CABLE S.A. Y OTRAS VS. EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. Y OTRAS
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
Laudo Tribunal de Arbitramento TV Cable S.A. y otras contra EPM E.S.P. y otras
REPUBLICA DE COLOMBIA
-TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO TV CABLE S.A. y otras contra
EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. y otras LAUDO ARBITRAL Bogotá o .e ., veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007). Agotado el trámite legal y estando dentro de la oportunidad par~ el efecto, procede este Tribunal de Arbitramento a dictar el laudo que resuelve las diferencias planteadas por 1V CABLE S.A., INVERSIONES REFORAL L TDA. EN LIQUIDACIÓN, INVERNAC & CIA. S.C.A. y ACTIVOS TESALIA S.A. EN LIQUIDACION, como parte convocante, frente a EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. (a quien también se le denominará en esta providencia como "EPM"}, EMPRESA DE DESARROLLO URBANO "EDU", INSTITUTO TECNOLOGICO DE MEDELLIN "ITM", INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACION "INDER", EMPRESAS VARIAS DE MEDELLIN "EVM" y EPM INVERSIONES S.A., como parte convocada. Este laudo se pronuncia en derecho y con el voto unánime de los á rbitros.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
,,
1. Las controversias que se deciden mediante el presente laudo se originan en el Contrato de Compraventa suscrito por las partes el 15 de junio de 2006 y que versó sobre las 26.500.000 acciones de ORBITEL S.A. E .S.P. que eran de propiedad de tas sociedades convocantes.
originan en el Contrato de Compraventa suscrito por las partes el 15 de junio de 2006 y que versó sobre las 26.500.000 acciones de ORBITEL S.A. E .S.P. que eran de propiedad de tas sociedades convocantes. 1Laudo Tribunal de Arbitramento TV Cable S.A. y otras contra EPM E.S.P . y otras
2. En la demanda se adujo como pacto arbitral el contenido en la cláusula décima del Contrato, el cual reúne los requisitos legales y cuyo texto es el siguiente: "Cláusula décima~ En el evento de que surjan disputas en conexión con el presente Contrato, incluyendo la interpretación, ejecución o cumplimiento del presente Contrato, serán resueltas por un Tribunal de Arbitramento que se someterá a las disposiciones de las leyes aplicables y a las normas y tarifas del Centro de Arbitramento y Conciliación Mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá, D.G., de acuerdo con las siguientes reglas: (ij El Tribunal estará conformado por tres (3) árbitros abogados designados por acuerdo entre las Partes en un plazo de 20 df as siguientes a la fecha en la qLle una cualquiera de las partes notifique a la otra la existencia de una disputa. Si dentro de dicho plazo no se llega a tal acuerdo los árbitros serán designados por el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantil ,de la Cámara
de Comercio de Bogotá, D. C., quien los designará con base en· una lista de seis nombres, lista que las partes integrarán por mitades; (íi) la organización interna del tribunal estará sujeta a fas normas y tarifas que se disponen para el efecto por ef Centro de Arbitramento y Conciliación de la Cámara de
seis nombres, lista que las partes integrarán por mitades; (íi) la organización interna del tribunal estará sujeta a fas normas y tarifas que se disponen para el efecto por ef Centro de Arbitramento y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, D.C., (iii) el Tribunal decidirá en derecho, con base en la legislación colombiana; y (iv) el Tribunal sesionará en Bogotá, D.G., en el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá, D. C. "Para efectos de la presente cláusula, se considerará a fas Compradoras como una parte y a las Vendedoras como otra".
3. Teniendo en cuenta que según la cláusula compromisoria se trataba de un arbitraje inst itucional se dio aplicación a los Reglamentos General y de Procedimiento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá vigentes para la época de presentación de la solicitud de convocatoria.
2Laudo Tribunal de Arbitramento TV Cable S.A. y otras contra EPM E.S.P. y otras
4. El día 23 de febrero de 2007 TV CABLE S.A., INVERSIONES REFORAL LTDA. EN LIQUIDACIÓN, INVERNAC & CIA. S.C.A. y ACTIVOS TESAUA S.A. EN LIQUIDACION, por conducto de apoderado judicial, solicitaron la convocatoria de este Tribunal de Arbitramento y formularon demanda ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá contra
EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P., EMPRESA DE
DESARROLLO URBANO "EOU", INSTITUTO TECNOLOGICO DE
MEDELLIN "ITM", INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACION "INDER",
EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P., EMPRESA DE
DESARROLLO URBANO "EOU", INSTITUTO TECNOLOGICO DE
MEDELLIN "ITM", INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACION "INDER",
EMPRESAS VARIAS DE MEDELLIN "EVM" y EPM INVERSIONES S.A.
5. Los suscritos árbitros fuimos designados de común acuerdo por las partes antes de la presentación de la solicitud de convocatoria y aceptamos el encargo oportunamente.
6. El día 26 de febrero de 2007 la parte convocante sustituyó la demanda.
~
7. La audiencia de instalación de este Tribunal se realizó el 26 de marzo de 2007, la cual fue suspendida entonces y reanudada el dia 31 de mayo siguiente, luego de unas suspensiones del proceso decretadas a solicitud de las partes.
8. Mediante Auto No. 4 proferido en la continuación de esa audiencia de instalación, el Tribunal señaló las sumas a cargo de las partes por concepto de gastos y honorarios, las cuales fueron oportunamente cancelados.
9. El 26 de junio de 2007 tuvo lugar la audiencia de conciliación, la cual fracasó ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo. No obst~nte, en esa oportunidad las partes manifestaron que "/a situación derivada de la entrega de la información de que trata el último párrafo del ordinal ii de la cláusula segunda del contrato se ha venido regularizando, de manera que las convocantes han venido recibiendo la información sobre los enlaces Wi·Max activados". Por esa razón, en audiencia del 17 de octubre de 2007, el señor apoderado de la parte convocante desistió de las pretensiones Segunda, aparte (ii), y Tercera, aparte
razón, en audiencia del 17 de octubre de 2007, el señor apoderado de la parte convocante desistió de las pretensiones Segunda, aparte (ii), y Tercera, aparte (ii), y ambas partes solicitaron que no se impusiera condena en costas ni perjuicios por ese concepto. 3Repúblíca de ColombiaLaudo Tribunal de Arbitramento TV Cable S.A. y otras contra EPM E.S.P. y otras 1 O. Mediante Auto No. 5 proferido el mismo 26 de junio de 2007, el Tribunal se declaró competente para conocer y decidir las controversias planteadas en la demanda. Y por Auto No. 6 dictado en esa misma oportunidad el Tribunal admitió la demanda y dispuso correr traslado de la misma a la parte convocada.
11. Ésta fue notificada del auto admisorio de la demanda el mismo 26 de junio de 2007 y mediante escrito del 11 de julio siguiente dio oportuna contestación a aquella, en e! cual se opuso a las pretensiones y fomiuló excepciones de mérito.
12. De las excepciones de mérito formuladas por la parte convocada se corrió traslado a las sociedades convocantes, quienes se pronunciaron sobre las mismas con petición de pruebas adicionales, según escrito radicado el 26 de julio de 2007.
13. La primera audiencia de trámite tuvo lugar el dla 31 de julio de 2007 y en
ella, por Auto No. 7, el Tribunal decretó pruebas, teniendo en cuenta las solicitudes que constan en la demanda, en su contestación y en la solicitud de pruebas adicionales.
14. Entre el 14 de agosto y el 3 de octubre de 2007 se instruyó el proceso con
solicitudes que constan en la demanda, en su contestación y en la solicitud de pruebas adicionales.
14. Entre el 14 de agosto y el 3 de octubre de 2007 se instruyó el proceso con la recepción de las pruebas decretadas.
15. El día 17 de octubre de 2007 las partes presentaron alegatos de conclusión y su versión escrita se adjuntó al expediente. Igualmente, con escrito radicado el 1 de noviembre siguiente el señor agente del Ministerio Público presentó su concepto escrito.
16. El proceso se tramitó en once (11) audiencias, en las cuales se instaló el Tribunal de Arbitramento, se procuró la conciliación entre las partes; el Tribunal asumió competencia, admitió la demanda, integró el contradictorio y decretó las pruebas solicitadas; se practicaron todas éstas, se decidieron varias solicitudes de las partes y se recibieron sus alegaciones finales .
4Repúbl.olombl• Laudo Tribunal de Arbitramento TV Cable S.A. y otras contra EPM E.S.P . y otras
17. El presente laudo se dicta en tiempo. En efecto, como la primera audiencia de trámite tuvo lugar el día 31 de julio de 2007, momento a partir del cual debe contarse el término de duración del proceso, establecido en seis meses, el plazo vencía el 31 de enero de 2008 y, entonces , su pronunciamiento en esta ocasión es claramente oportuno.
CAPITULO II
DEMANDA Y RESPUESTA
1. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACION 1.1 . En su demanda las sociedades convocantes solicitaron al Tribunal acceder a las siguientes pretensiones: "De conformidad con los hechos anteriormente narrados ,Je soficito al
1. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACION 1.1 . En su demanda las sociedades convocantes solicitaron al Tribunal acceder a las siguientes pretensiones: "De conformidad con los hechos anteriormente narrados ,Je soficito al Honorable Tribunal se shva hacer las siguientes Declaraciones y Condenas : "A. PRINCIPALES: "PRIMERA: Que se declare que en el contrato de Compraventa de Acciones celebrado el día 15 de junio de 2006 las partes pactaron como primer contado def precio de las acciones la única suma de OCHENTA MILLONES DE DÓLARES (US $80.000.000,oo). "SEGUNDA: Que se declare que las convocadas incumplieron ef Contrato de Compraventa de Acciones celebrado el 15 de junio de 2006 toda vez que : (i) no cancelaron en su totalidad el primer contado del precio pactado en la Cláusula Segunda del citado contrato, pues aún está pendiente el pago del 1% del valor de ese primer contado equivalente a la suma de dos mil ciento ochenta y tres millones setecientos treinta y cinco mil pesos ($2. 183. 735 . 000 . oo MIC) ; y (ii) no han enviado cumplida y oportunamente a las demandantes la información de que trata el último párrafo del ordinal (hJ de la Cláusula Segunda del citado contrato . "TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se ORDENE a fas entidades demandadas cumplir en su total idad las obligaciones derivadas de las Cláusulas Primera y Segunda del Contrato de Compraventa de Acciones de jun io 15 de 2006 , esto es: (i) cancelar a las convocantes el saldo pendiente como parte del primer contado del precio
obligaciones derivadas de las Cláusulas Primera y Segunda del Contrato de Compraventa de Acciones de jun io 15 de 2006 , esto es: (i) cancelar a las convocantes el saldo pendiente como parte del primer contado del precio cuyo monto es la suma de dos mil ciento ochenta y tres millones setecientos treinta y cinco mil pesos ($2.183 . 735.000.oo MIC) y (ii) enviar de manera cumplida y oportuna la información mensual - certificación - relacionada con 5Laudo Tribunal de Arbitramento TV Cable S.A. y otras contra EPM E.S.P. y otras el número de "Enlaces Wi ~ Max activados a la fecha de emisión del respectivo certificado". "CUARTA: Que de acuerdo con lo previsto en la Cláusula Segunda del Contrato, ordinal (iii), se CONDENE a las demandadas a pagar intereses de mora a la tasa máxima legal permitida desde el 15 de junio de 2006, fecha en la cual se debió cancelar el primer contado del precio pactado en la transacción y hasta que el pago total de ese primer contado se realice. "QUINTA: Que se condene a las demandadas a pagar las costas y gastos del proceso. "B. SUBSIDIARIAS: "De no ser resueltas favorablemente por el Tribunal las pretensiones principales solicito que acceda a las siguientes pretensiones: "PRIMERA: Que se declare que las partes pactaron como precio del negocio Jurídico contenido en el Contrato de Compraventa de Acciones celebrado entre las partes el di a 15 de Junio de 2006 la suma de dinero prevista en la cláusula "Segunda" del Contrato. . "SEGUNDA: Que se declare que las convocadas incumplieron· el Contrato de
celebrado entre las partes el di a 15 de Junio de 2006 la suma de dinero prevista en la cláusula "Segunda" del Contrato. . "SEGUNDA: Que se declare que las convocadas incumplieron· el Contrato de Compraventa de Acciones celebrado el 15 de junio de 2006 toda vez que no cancelaron el primer contado del precio de acuerdo con Jo estipulado en el Contrato, toda vez que descontaron de manera unilateral, injusta y arbitraria la suma de dos mil ciento ochenta y tres millones setecientos treinta y cinco mil pesos ($2. 183 . 735. 000.oo MIC) por concepto de un impuesto - estampilla denominada "La Universidad de Antioquia de Cara al Tercer Siglo", desconociendo con elfo la voluntad de /as partes reflejada en la Cláusula Duodécima del contrato, según la cual, "Cada una de las Parles en este contrato correrá con los gastos que esta transacción genere, así como con los impuestos que se ocasionen de acuerdo con la legislación nacional. El impuesto de timbre que llegare a causarse con ocasión del presente contrato será asumido la mitad por las Compradoras y la otra mitad por las Vendedoras". "TERCERA: Que se declare que las convocadas igualmente incumplieron el Contrato de Compraventa de Acciones celebrado el 15 de junio de 2006 toda vez que: (i) no han enviado cumplida y oportunamente a las demandantes la información de que trata el último párrafo del ordinal (i i) de la Cláusula Segunda del citado Contrato, "CUARTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se ORDENE a /as entidades demandadas cumplir en su totalidad las
información de que trata el último párrafo del ordinal (i i) de la Cláusula Segunda del citado Contrato, "CUARTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se ORDENE a /as entidades demandadas cumplir en su totalidad las obligaciones derivadas de las Cláusulas Pr imera, Segunda y Duodéc ima del Contrato de Compraventa de Acciones de junio 15 de 2006, esto es: (i) devolver a tas convocantes la suma de mil noventa y un millones ochocientos sesenta y siete mil quinientos pesos ($1.091.867.500.oo MIC) , equivalente al cincuenta por ciento del valor descontado por concepto del impuestoestampilla denominada "La Universidad de Antíoquía de Cara al Tercer Siglo " 6República de Colombia -Laudo Tribunal de Arbitramento TV Cable S.A. y otras contra EPM E .S.P. y otras y (ii) enviar de manera cumplida y oportuna la información mensualcertificación - relacionada con el número de "Enlaces Wi-Max activados a la fecha de emisión del respectivo certificado". "QUINTA: Que de acuerdo con lo previsto en la Cláusula Segunda del Contrato, ordinal (iii), se CONDENE a /as demandadas a pagar intereses de mora a la tasa máxima legal permitida desde el 15 de junio de 2006, fecha en la cual se debió cancelar el primer contado del precio pactado en la transacción, y hasta que el pago total de ese primer contado se realice. "SEXTA: Que se condene a las demandadas a pagar las costas y gastos del proceso". 1.2. En su contestación a la demanda la parte convocada se opuso a las pretensiones y, además, formuló las excepciones de mérito que denominó
"SEXTA: Que se condene a las demandadas a pagar las costas y gastos del proceso". 1.2. En su contestación a la demanda la parte convocada se opuso a las pretensiones y, además, formuló las excepciones de mérito que denominó "Falta de legitimación en la causa por pasiva" y " ... cumplimiento de la obligación".
2. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA En su demanda las convocantes expusieron los hechos en que fundan sus
pretensiones y que pueden sintetizarse así:
1. El 15 de junio de 2006 las partes celebraron un contrato de compraventa que versó sobre las 26.500.000 acciones que en la sociedad Orbitel S .A .
E.S.P. tenían las sociedades convocantes.
2. En la Cláusula Segunda las partes estipularon: "Las Compradoras pagarán a las Vendedoras por las Acciones, una única suma de ochenta y cinco millones de dólares de los Estados Unidos de América (US $85.000.000), a razón de tres dólares con dos cero siete cinco cuatro siete uno siete (US $3,20754717) dólares de los Estados Unidos de América por acción". (subrayado agregado por las convocantes).
3. En la misma cláusula las partes acordaron que el pago se haría en dos contados, uno por US $80.000.000 el dla de la celebración del contrato y, el saldo, de US $5.000.000 "el día hábil siguiente a la fecha en que Orbifel,
7Laudo Tribunal de Arbitramento TV Cable S.A. y otras contra EPM E.S.P. y otras directa o indírectamente, active el enlace inalámbrico Wi·Max . .. número 50.000".
4. Como se ve las partes pactaron una suma única como precio del contrato.
7Laudo Tribunal de Arbitramento TV Cable S.A. y otras contra EPM E.S.P. y otras directa o indírectamente, active el enlace inalámbrico Wi·Max . .. número 50.000".
4. Como se ve las partes pactaron una suma única como precio del contrato.
5. Las compradoras sólo le pagaron a las vendedoras, mediante transferencia, el equivalente en pesos colombianos a US $79.200.000, efectuando un descuento de US $800.000, equivalente al 1% del valor del contrato por concepto de un impuesto - estampilla - denominada "La
Universidad de Antioquia de Cara al Tercer Siglo".
6. Con comunicación del 30 de junio de 2006 las vendedoras reclamaron a las EPM, como líder de las compradoras, para que se hiciera el pago total del primer. contado, pero ésta, en carta del 7 de julio siguiente respondió que "entiende que ha procedido de conformidad con el régimen legal qµe le es aplicable, a los acuerdos pre·contractuales establecidos, a los términos del contrato celebrado y a la buena fe contractual".
7. El pago incompleto del primer contado del precio pactado constituye un incumplimiento grave de las obligaciones de las compradoras.
B. Con frecuencia EPM se obliga a pagar "sumas únicas" en sus contratos sin hacer retenciones por concepto de la mencionada Estampilla.
9. El proceder de las convocadas implica una violación de los principios más elementales que inspiran la buena fe, no sólo contractual sino también pre contractual y supone también el incumplimiento de las manifestaciones y garantías que las compradoras otorgaron en la cléusula 5.2 del contrato, según la cual "Las Compradoras tienen pleno poder y autoridad para
contractual y supone también el incumplimiento de las manifestaciones y garantías que las compradoras otorgaron en la cléusula 5.2 del contrato, según la cual "Las Compradoras tienen pleno poder y autoridad para suscribir el presente Contrato y cumplir con las obligaciones adquiridas en virtud del mismo y, la celebración y cumplimiento del presente Contrato y los acuerdos en él convenidos, han sido debidamente autorizados mediante el cumplimiento de todos los requisitos corporativos, presupuesta/es y legales. Las ComJJradoras declaran aue el oresente contrato constituye obligación válida v leaalmente vincufante. eiecutable de acuerdo con los términos en él 8Laudo Tribunal de Arbitramento TV Cable S.A. y otras contra EPM E.S .P. y otras contenidos y su ejecución no viola ninguna disposición legal o reglamentaria, orden de autoridad, estatutos o convenios o contratos". (subrayado agregado por las convocantes). 1 O. No obstante que las demandadas se obligaron contractualmente a pagar una única suma a las demandantes e hicieron las manifestaciones y dieron las garantías señaladas, sabían de la existencia de la estampilla de la "Universidad de Antioquia de Cara al Tercer Siglo" y eran conscientes que realizarlan el descuento.
11. Las convocadas también han incumplido gravemente el contrato en lo que tiene que ver con lo previsto en el párrafo final de la Cláusula Segunda, ordinal (ii) del Contrato, según la cual "Las Compradoras se obligan a hacer que, a su costa o a la de Orbitel , el representante legal y el Revisor Fiscal de Orbitel certifiquen mensualmente a cada Vendedora, el número de Enlaces Wi-Max activados a la fecha de emisión del respectivo certificado ( ... ). ",
que, a su costa o a la de Orbitel , el representante legal y el Revisor Fiscal de Orbitel certifiquen mensualmente a cada Vendedora, el número de Enlaces Wi-Max activados a la fecha de emisión del respectivo certificado ( ... ). ", certificación que es indispensable para que se pueda determinar cuándo debe hacerse el pago del segundo contado. 12.Pero si se aceptara, en gracia de discusión, que las compradoras estaban legitimadas para realizar algún tipo de descuento, el mismo sólo hubiera podido haberse realizado por la mitad, en aplicación de la cláusula Duodécima del Contrato. según la cual "Cada una de las Partes en este contrato correrá con los gastos que la transacción genere, así como con los impuestos que se ocasionen de acuerdo con la leoislación nacional. El impuesto de timbre aue llegare a causarse con ocasión del presente contrato será asumido la mitad por las Compradoras y la otra mitad por las Vendedoras". (subrayado agregado por las convocantes). Esta conclusión radica en que !as partes acordaron que pagarían en iguales proporciones el pago del impuesto de timbre y la Estampilla - "Universidad de Antioquia de Cara al Tercer Siglo" - no es nada diferente que un impuesto documental de carácter local. 9Laudo Tribunal de Arbitramento TV Cable S.A. y otras contra EPM E.S.P. y otras
3. CONTESTACION DE LAS DEMANDA En su contestación a la demanda la parte convocada se pronunció sobre los hechos expuestos, aceptando !a mayoría de e!1os pero realizando en varias ocasiones algunas precisiones. De su pronunciamiento resulta que, en general, reconoce la existencia del contrato, su objeto, el precio y la forma de pago de
hechos expuestos, aceptando !a mayoría de e!1os pero realizando en varias ocasiones algunas precisiones. De su pronunciamiento resulta que, en general, reconoce la existencia del contrato, su objeto, el precio y la forma de pago de las acciones, así como el cruce de las cartas de reclamo y respuesta entre tas partes.
Sin embargo agregó que:
1. En el contrato no se habló de suma neta, o sea el valor que se recibiría por la venta de las acciones, luego de efectuadas las retenciones.
2. De no haberse hecho las retenciones objetadas se estaría contraviniendo Acuerdo 8 de 1996, modificado por los Acuerdos 68 de 1997 y 55 de! 2002 ~ del Consejo Municipal de Medellín, que ordenan el uso de la estampilla en los contratos que por concepto de bienes y servicios celebre el Municipio y las empresas de servicios públicos domiciliar ios.
3. El hecho de que se hubiera pactado una "suma única" no significa que la transacción esté libre de impuestos y gastos .
4. EPM jamás ha suscrito un contrato en el cual exonere del pago de la estampilla de la Universidad de Antioquia.
5. Si bien el precio se acordó de forma global , en realidad fueron cuatro y distintas las sumas que se debían pagar a las cuatro sociedades vendedoras en forma independiente. No se trató de una suma única porque respecto del segundo contado de! precio se estableció un incremento en un porcentaje equivalente al DTF entre la fecha de pago del primero contado y la fecha del saldo , más tres (3.0%) puntos porcentajes. El demandante no está reclamando la retención efectuada por concepto de industria y comercio , seguramente porque éste, a diferencia de la estampilla, no es deducible .
saldo , más tres (3.0%) puntos porcentajes. El demandante no está reclamando la retención efectuada por concepto de industria y comercio , seguramente porque éste, a diferencia de la estampilla, no es deducible . 10RepObl.lombia Laudo Tribunal de Arbitramento TV Cable S.A. y otras contra EPM E .S .P . Y otras
6. Para determ inar el precio de la negociación las convocantes no tuvieron en cuenta el monto que corresponde a la retención por la Estampilla de la Universidad de Antioquia, como si lo hicieron con la retención del Impuesto de Industria y Comercio del Municipio de Medellín. 7 . Este impuesto existe en casi todas las ciudades de este pals y en la ciudad de Bogotá, domicilio la mayoría de las sociedades convocantes, existen los siguientes : Estampilla Universidad Distrital Francisco José de Caldas - 50 años, Estampilla Pro - Cultura de Bogotá y Estampilla proPersonas Mayores.
8. No es cierto que al hacer las retenciones de ley a esa "suma única" las convocadas hubieran violado el principio de la buena fe .
9. Los impuestos son ajenos al contrato y están fuera del aJcance de las partes contratantes, al punto que a éstas solo les queda cump_lir, de acuerdo con el contrato celebrado, con las disposiciones y normas tributarias. 1 O. No es posible la asimilación del impuesto de Estampilla de la Universidad de Antioquia con el impuesto de timbre , ya que mientras que el primero grava los contratos, el segundo grava su expresión documental; el sujeto pasivo de aquel es quien contrate con la Administración Municipal o con sus Empresas de Servicios Públicos en tanto que el sujeto pasivo del segundo son las partes contractuales.
los contratos, el segundo grava su expresión documental; el sujeto pasivo de aquel es quien contrate con la Administración Municipal o con sus Empresas de Servicios Públicos en tanto que el sujeto pasivo del segundo son las partes contractuales.
11. El parágrafo del Artículo 3º del Acuerdo 08 de 1996 expresa que la Estampilla no implica cesión de rentas por parte del Municipio ni de sus entidades descentralizadas o de sus empresas industriales y comerciales y, en consecuencia, los contribuyentes son quienes contraten con el Municipio y sus empresas. 12 . La analogía está expresamente proscrita en materia tributaria y en el contrato no se consagra la concurrencia de EPM en el pago de la estampilla.
Pero si hubiese existido un acuerdo en ese sentido , estaría vic iado porque el 1 íRepública de Colombia -Laudo Tribunal de Arbitramento TV Cable S.A. y otras contra EPM E.S.P. y otras artículo 553 del Estatuto Tributario Nacional (Decreto 624 de 1989) prevé que ''Los convenios entre particulares sobre impuestos no son oponibles al fisco". CAPITULO III PRUEBAS PRACTICADAS Como prueba de los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones o excepciones, las partes aportaron varios documentos . Otros tantos fueron incorporados en virtud de los oficios librados a solicitud suya. Se recibió el interrogatorio del representante legal de EPM. De conformidad con to dispuesto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, según el cual no vale !a confesión espontánea de los representantes judiciales de !a nación, los departamentos, los distritos especiales, los municipios y los establecimiento públicos, se ni.cibieron los
Procedimiento Civil, según el cual no vale !a confesión espontánea de los representantes judiciales de !a nación, los departamentos, los distritos especiales, los municipios y los establecimiento públicos, se ni.cibieron los informes escritos rendidos bajo juramento por los representantes legales de las convocadas INSTITUTO TECNOLOGICO DE MEDELLIN "ITM" e
INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACION "INDER".
Las pruebas testimoniales que habían sido solicitadas por las partes y decretadas por el Tribunal fueron desistidas En esta forma se concluyó la instrucción del proceso durante la cual las partes tuvieron la oportunidad de controvertir las pruebas en los términos de ley. CAPITULO IV PRESUPUESTOS PROCESALES E! Tribunal encuentra que los presupuestos procesales están dados. En efecto, las partes son plenamente capaces y están debidamente representadas. Así, de conformidad con las certificaciones y actuaciones que 12República de Colombia -Laudo Tribunal de Arbitramento TV Cable S.A. y otras contra EPM E.S.P. y otras obran en el expediente, la parte convocante de este trámite está conformada por las siguientes sociedades: a} TV CABLE S.A., que es una sociedad comercial con domicilio en Bogotá. b) INVERSIONES REFORAL LTDA. EN LIQUIDACIÓN, que es una sociedad comercial con domicilio en Bogotá. c) INVERNAC & CIA. S.C.A., que es una sociedad comercial con domicilio en ltagüf. d) ACTIVOS TESALIA S.A. EN LIQUIDACJON, que es una sociedad comercial con domicilio en Bogotá. A su vez, la parte convocada está conformada por las siguientes entidades: : a) EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P., que es cma empresa
comercial con domicilio en Bogotá. A su vez, la parte convocada está conformada por las siguientes entidades: : a) EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P., que es cma empresa industrial y comercial del Estado con domicilio en Medellín. b) EMPRESA DE DESARROLLO URBANO "EDU", que es una empresa industrial y comercial del Estado con domicilio en Medellín. e) INSTITUTO TECNOLOGICO DE MEDELLIN " ITM", que es un establecimiento público autónomo con domicilio en Medellín. d) INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACION "INDER", que es un establecimiento público del orden municipal con domicilio en Medellín. e) EMPRESAS VARIAS DE MEDELLIN "EVM", que es una empresa industrial y comercial del Estado con domicilio en Medellín. f) EPM INVERSIONES S.A., que es una sociedad de economia mixta con domicilio en Medellín. 13Laudo Tribunal de Arbitramento TV Cable S.A. y otras contra EPM E.S.P. y otras Los representantes legales de las partes son mayores de edad como se acreditó con el reconocimiento de los respectivos poderes y ambas actuaron por conducto de sus apoderados reconocidos en el proceso. Mediante Auto No. 5 proferido el 26 de junio de 2007 el Tribunal encontró que la cláusula compromisoria pactada reúne los requisitos de ley; que las pretensiones formuladas por la convocante se encuentran incluidas en el pacto arbitral, son de carácter patrimonial, económico y de contenido particular y concreto respecto de una relación juridica contractual específica; que tales pretensiones son susceptibles de transacción; que las partes son plenamente capaces de transigir; y, finalmente, que ambas partes efectuaron
particular y concreto respecto de una relación juridica contractual específica; que tales pretensiones son susceptibles de transacción; que las partes son plenamente capaces de transigir; y, finalmente
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.