Laudo 1104 NILZA MARIA PANTOJA AGREDA VS. ORGANIZACION DE ESTADOS IBEROAMERICANOS PARA LA ED
Cámara de Comercio de Bogotá
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- Título
- Laudo 1104 NILZA MARIA PANTOJA AGREDA VS. ORGANIZACION DE ESTADOS IBEROAMERICANOS PARA LA ED
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
Tribunal de Arbitramento Nilza María Pantoja Agreda v. Organización de Estados Iberoamericanos para la Edu cación, la Ciencia y la Cultura - OEI Octubre 26 de 2005 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil cinco (2005). Laudo Arbitral Cumplido el trámite legal y dentro de la oportunida d para hacerlo, procede el tribunal de arbitramento a dictar el laudo en derecho que pone fin al proceso arbitral p romovido por la ingeniera Nilza María Pantoja Agred a en contra de la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura - OEI, previo un recuento sobre los antecedentes y demás aspectos pr eliminares del proceso.
I. Antecedentes Entre la ingeniera Civil Nilza María Pantoja Agreda y la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura – OEI se suscrib ió el contrato de obra 0113, el 8 de febrero de 200 2, que tenía por objeto “la construcción de setenta y ocho (78) unidades habitacionales en el municipio de Bahía So lanocorregimiento de Bahía Cupica, en el departamento d el Chocó” (fls. 1 a 12 del cdno. de pbas. 1).
En la cláusula décima primera del referido contrato las partes pactaron arbitramento en los siguientes términos: “Cláusula décima primera – Diferencias y composició n. Las diferencias que tengan las partes contratant es en la ejecución del presente contrato serán resueltas de común acuerdo, y de no ser posible, serán sometidas al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio d e Bogotá, para que, mediante el nombramiento de un (1)
ejecución del presente contrato serán resueltas de común acuerdo, y de no ser posible, serán sometidas al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio d e Bogotá, para que, mediante el nombramiento de un (1) árbitro, proceda a dar solución a la controversia”. El 28 de junio de 2004 la ingeniera Nilza María Pan toja Agreda, por conducto de apoderada especial con stituida para el efecto, solicitó al Centro de Arbitraje y C onciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá la c onvocatoria de un tribunal y presentó demanda contra la Organiz ación de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura – OEI (fls. 1 a 7 cdno. ppal.) . Para dar cumplimiento a lo acordado en la cláusula compromisoria sobre la integración del tribunal, el centro de arbitraje, en sorteo público realizado el 8 de juli o de 2004, designó al doctor David Luna Bisbal como árbitro único, quien informado de ello por el director del centro manifestó su aceptación oportunamente. Previas las citaciones correspondientes por parte d el centro de arbitraje, el tribunal se instaló en a udiencia que se inició el 22 de julio de 2004; en esta se fijó como su sede las oficinas del mismo centro en El Salitr e, se reconoció personería a la doctora Neyla Ortiz Ariza como apod erada de la parte convocante y se designó como secr etaria a la
doctora Florencia Lozano Reveiz (acta 1, fls. 27 y 28 cdno. ppal.). El 12 de agosto de 2004 la apodera da de la convocante presentó ante el centro de arbitraje sus titución de la demanda, en la que precisó sus prete nsiones (fls. 30 a 41 cdno. ppal.). En audiencia de 19 de agosto de 2004 el tribunal señaló, con sujeción a las tari fas del centro de arbitraje, las sumas de honorarios de sus miembr os, así como las partidas de gastos de funcionamien to; en esa misma oportunidad reconoció personería al doctor Jo rge Enrique Quiroga Alarcón como apoderado de la pa rte convocada y declaró concluida la audiencia de insta lación (acta 2, fls. 62 a 64). Dentro de la oportunidad legal solo la parte convoc ante pagó las sumas decretadas para honorarios y ga stos y, en uso de la facultad prevista en el inciso segundo de l artículo 144 del Decreto 1818 de 1998, también pa gó por la convocada las sumas que esta debía pagar y que no h izo. No se acreditó en el proceso que estas se le h ubieran reintegrado.En audiencia de 10 de septiembre de 2004 el tribuna l admitió la demanda y ordenó correr traslado a la parte convocada en los términos del artículo 428 y concor dantes del Código de Procedimiento Civil (acta 3, f ls. 65 a 68). Presente en la audiencia al apoderado de la OEI se le notificó personalmente esta providencia y el 23 de septiembre siguiente, dentro del término de traslad o, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y solicitó
Presente en la audiencia al apoderado de la OEI se le notificó personalmente esta providencia y el 23 de septiembre siguiente, dentro del término de traslad o, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y solicitó pruebas (fls. 70 a 74), y en escrito aparte denunci ó el pleito a la Red de Solidaridad Social - RSS co n fundamento en el acuerdo de cooperación y asistencia técnica 0 231 de 24 de diciembre de 1999 firmado entre ellas (fls. 75 y 76). Primera audiencia de trámite. El 30 de septiembre de 2004 se realizó la primera a udiencia de trámite del proceso, oportunidad en la cual el tribunal asumió competencia para conocer y decidir las cuestiones sometidas a su consideración, fijó e l término de duración del proceso arbitral en 6 meses y, además, aceptó la denuncia del pleito formulada por la OEI a la Red de Solidaridad Social; dispuesta su notificación para el efecto suspendió el proceso hasta el 26 de octub re de 2004 (acta 4, fls. 77 a 83). El 11 de octubre de 2004 se notificó personalmente la denuncia del pleito al doctor David Llanos Carri llo, como apoderado de la Red de Solidaridad Social – RSS, y el 15 de octubre siguiente, dentro del término de t raslado, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones, s e pronunció respecto de la denuncia del pleito y so licitó pruebas (fls. 94 a 103). En audiencia de 27 de octubre el t ribunal reconoció personería al apoderado de la RSS , corrió traslado de la contestación de la denuncia y, previ o a resolver sobre su competencia para conocer de l a relación
(fls. 94 a 103). En audiencia de 27 de octubre el t ribunal reconoció personería al apoderado de la RSS , corrió traslado de la contestación de la denuncia y, previ o a resolver sobre su competencia para conocer de l a relación sustancial que motivó dicha denuncia, y a tenor del artículo 150 del Decreto 1818 de 1998, fijó las su mas para honorarios y gastos del proceso a cargo del denunci ado, y suspendió nuevamente la primera audiencia de trámite (acta 5, fls. 104 a 107). Consignadas por la RSS las sumas de gastos a su car go, en audiencia de 17 de septiembre de 2004 el tri bunal ordenó tenerla como litisconsorte de la OEI y se de claró competente para conocer y decidir sobre la re lación sustancial existente entre ellas. En la misma sesió n el tribunal profirió el decreto de pruebas, fijó fechas para la práctica de las mismas y dio por concluida la prime ra audiencia de trámite (acta 6, fls. 110 a 115). Durante el trámite el tribunal sesionó en 14 audien cias, en las que practicó las pruebas decretadas. E n la sesión de 30 de junio de 2005 oyó a los apoderados de las par tes en sus alegatos de conclusión (acta 13, fls. 41 6 a 418). Audiencia de conciliación. El tribunal citó a una audiencia de conciliación qu e debía realizarse 16 de agosto de 2005 y como la c onvocante no compareció el tribunal consideró improcedente lleva r a cabo dicha audiencia (acta 14). El 18 de agosto siguiente presentó documentos para justificar su inasistencia .
compareció el tribunal consideró improcedente lleva r a cabo dicha audiencia (acta 14). El 18 de agosto siguiente presentó documentos para justificar su inasistencia . El tribunal encuentra cumplidos los requisitos lega les indispensables para la validez del proceso arbi tral y que las actuaciones procesales se desarrollaron con observa ncia de las previsiones legales; no se advierte cau sal alguna de nulidad y por ello puede dictar laudo de mérito, el cual se profiere en derecho. En efecto, de los doc umentos aportados al proceso y examinados por el tribunal s e estableció: Según lo precisó el tribunal en su oportunidad, la demanda se ajusta a las exigencias del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil y por ello la sometió a trámite . Conforme se declaró desde la primera audiencia de t rámite (acta 4), el tribunal es competente para dec idir sobre las cuestiones sometidas a su conocimiento, con fundame nto en la cláusula compromisoria contenida en la cl áusula décima primera del contrato de obra 0113 de 2002 ce lebrado entre Nilza María Pantoja Agreda y la OEI, con recursos del Acuerdo de Cooperación y Asistencia Té cnica 0231 de 24 de diciembre de 1999 firmado entre la OEI y la RSS. La ingeniera convocante, la parte convocada y la en tidad denunciada son sujetos plenamente capaces par a comparecer al proceso, su existencia y representaci ón legal está debidamente acreditada y tienen capac idad para transigir, por cuanto de la documentación estudiada no se encuentra restricción alguna al efecto.Parte demandante. Es la ingeniera civil Nilza María Pantoja Agreda, m ayor de edad y domiciliada en Pasto Nariño, identif icada con la
transigir, por cuanto de la documentación estudiada no se encuentra restricción alguna al efecto.Parte demandante. Es la ingeniera civil Nilza María Pantoja Agreda, m ayor de edad y domiciliada en Pasto Nariño, identif icada con la C.C. 30’745.205 de Pasto. Parte demandada. Es la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura - OEI, entida d de la cual fueron aprobados sus estatutos y el acuerdo entre e l Gobierno de Colombia y la oficina de educación Iberoamericana por medio de la Ley 30 de 17 de febr ero de 1989, según consta en el certificado expedid o el 10 de agosto de 2004 por la dirección de protocolo del Mi nisterio de Relaciones Exteriores de Colombia, que obra a folios 42 del cuaderno principal. Su representante legal es el señor Ángel Rafael Altisent Peñas, quie n otorgó poder para intervenir en este proceso. Denunciado. Es la Red de Solidaridad Social, establecimiento público del orden nacional adscrito al departamento administrativo de la Presidencia de la República, c reado por Ley 368 de 1997. Tiene su domicilio en Bo gotá y su representante legal es el director general, cargo q ue a la fecha de la contestación de la denuncia del pleito ejercía como encargado el doctor Luis Alfonso Hoyos Aristiz abal. Según consta en el Decreto 2467 de 19 de julio de 2 005, el Gobierno Nacional fusionó la Agencia Colomb iana de Cooperación Internacional, ACCI, a la Red de Solida ridad Social, RSS, entidad que en adelante se denom inará “Agencia Presidencial para la Acción Social y la Co operación Internacional – Acción Social”, estableci miento
Cooperación Internacional, ACCI, a la Red de Solida ridad Social, RSS, entidad que en adelante se denom inará “Agencia Presidencial para la Acción Social y la Co operación Internacional – Acción Social”, estableci miento público del orden nacional, dotado de personería ju rídica, autonomía administrativa y patrimonio autón omo, adscrito al Departamento Administrativo de la Presi dencia de la República, con domicilio también en es ta ciudad y representada por el director general. Las partes comparecen al proceso arbitral represent adas judicialmente por abogados; la convocante por la doctora Neyla Ortiz Ariza, la OEI por el doctor Jorge Enriq ue Quiroga Alarcón, y la RSS por intermedio del doc tor David Llanos Carrillo. La personería de estos mandatarios fue reconocida oportunamente por el tribunal. Pretensiones. La ingeniera Nilza María Pantoja Agreda formula en la demanda, las siguientes pretensiones: (fls. 36 y 37 del cdno. ppal.). “Primera. Ordenar la adición del acta de liquidació n de fecha 22 de septiembre de 2003, del contrato d e obra 0113 de 2.002, suscrita entre Jens Alid Nielsen, quien a ctuó en nombre y representación de la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura y mi mandante Nilsa María Pantoja Agreda, e n cuanto a que se incluyan los gastos adicionales por concep to de materiales y administración. Segunda. Que como consecuencia de la anterior Decla ración, la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura – OEI, le deberá pagar a la ingeniera Nilza María Pantoja Agreda, e l valor correspondiente de los siguientes conceptos:
Educación, la Ciencia y la Cultura – OEI, le deberá pagar a la ingeniera Nilza María Pantoja Agreda, e l valor correspondiente de los siguientes conceptos:
A. La suma sesenta y un millones seiscientos diecio cho mil ochocientos setenta pesos con cuarenta y cu atro centavos ($ 61.618.870.44) correspondiente al valor de los materiales incluidos en la construcción de las unidades habitacionales en el municipio de Bahía Solano - co rregimiento de Bahía Cupica.
B. La suma de ciento veinte seis (sic) millones dos cientos noventa y nueve mil quinientos cuarenta y s eis pesos con 61/100 moneda corriente ($ 126.299.546.61) por concepto de gastos administrativos en los que incur rió el contrato durante el tiempo que duró el proyecto.
C. Los intereses sobre los valores dejados de pagar de conformidad con las tasas de interés fijadas po r la () Superintendencia Bancaria, liquidados mes a mes, ta l como lo establece el artículo 111 de la Ley 510 d e 1999 y artículos 191 del Código de Procedimiento Civil, y 884 del Código de Comercio.D. Al pago de gastos y costas del proceso”.
La parte convocante fundamenta sus pretensiones en los hechos que relaciona en la demanda, a folios 31 a 35 del cuaderno principal; a estos se referirá el tribunal a espacio al estudiar los distintos temas objeto d el debate procesal. Pruebas decretadas y practicadas. Según consta en acta 6 de 17 de noviembre de 2004, al finalizar la primera audiencia de trámite el tri bunal profirió el decreto de pruebas y, para el sustento de la dec isión que adoptará, se relacionan enseguida las pru ebas
Según consta en acta 6 de 17 de noviembre de 2004, al finalizar la primera audiencia de trámite el tri bunal profirió el decreto de pruebas y, para el sustento de la dec isión que adoptará, se relacionan enseguida las pru ebas practicadas y allegadas al proceso, que se incorpor aron al expediente, analizadas para definir el asun to sometido a su consideración:
1. Documentales. Se agregaron al expediente los documentos aportados por la convocante relacionados en la demanda a folios 37 y 38 del cuaderno principal, as í como los aportados por la OEI que enlista en la c ontestación de la demanda a folios 73 y 74 y en la denuncia del pleito a folio 76 del mismo cuaderno. También se a gregaron los documentos aportados por la RSS que están relac ionados en la contestación a la denuncia del pleito a folios 101 y 102 del cuaderno principal.
2. Declaraciones de terceros. Se decretaron y recibieron los testimonios de Dani el Arturo Rico Alarcón (acta 7, fl. 163), Diego Enrique Diago Rodríguez (acta 7, fl. 16 4), Jairo Douglas Martínez Ruiz (acta 7, fl. 165), Anilio Abadía Serna (acta 8, fl. 174), Luis Alberto Garzón Jiménez (acta 8, fl. 172), Ana Elsa Contento Moral es (acta 8, fl. 173), Marlen Mesa Sepúlveda (acta 7, fl. 166), Zulma Liliana Barón Caro (acta 8, fl. 176 y 3.-) y Diva del Pilar Díaz Forero (acta 8, fl. 177).
fl. 173), Marlen Mesa Sepúlveda (acta 7, fl. 166), Zulma Liliana Barón Caro (acta 8, fl. 176 y 3.-) y Diva del Pilar Díaz Forero (acta 8, fl. 177). Las declaraciones fueron grabadas y trascritas se c orrió traslado a las partes y se agregaron al cuade rno de pruebas 1 del expediente, junto con los documentos aportado s en el curso de las declaraciones. En audiencia de 2 de diciembre de 2004 la apoderada de la parte convocante desistió de los testimonios de Julio Betancourt, Alberto Taborda y César Vallejo, petici ón que fue coadyuvada por los apoderados de la RSS y la OEI (acta 7) y el tribunal la aceptó.
3. Declaración de parte. En audiencia de 3 de diciembre de 2005 el tribunal practicó, a solicitud de los apoderados de la OEI y de la RSS, el interrogatorio de parte de Nilza María Pantoja Agreda, según cons ta en acta 8 de esa fecha. La declaración fue grabada y trascrit a se corrió traslado a las partes y se agregó al cu aderno de pruebas 2 del expediente, junto con los documentos aportados en el curso de la declaración.
4. Informes escritos bajo juramento. En consideración a que el representante legal de l a parte convocada goza de inmunidad diplomática, conforme lo solicitó la conv ocante, el tribunal dispuso que rindiera certificac ión jurada respecto de un cuestionario que presentó la apodera da de la parte convocante y otro que de oficio le f ormuló el
tribunal. La respuesta y sus anexos fueron entregad os el día 22 de febrero de 2005 y obran a folios 32 3 y 324 del cuaderno de pruebas 1. Igualmente el tribunal ordenó que el representante legal de la RSS rindiera informe escrito bajo juram ento respecto de un cuestionario que de oficio le formuló. Dicho informe y sus anexos fueron entregados el 22 de feb rero de 2005 e igualmente se agregaron al expediente y obra n a folios 250 a 322 cuaderno de pruebas 1.
5. Inspección judicial. Por auto de 8 de junio de 2005 el tribunal prescin dió de la práctica de la inspección judicial solicitada por la parte convocante en la demanda (f l. 39 cdno. ppal.), por considerar que los hechos q ue serían objeto de la misma se referían a aspectos técnicos que fueron materia del dictamen pericial practicado .
6. Dictamen pericial. Rendido por el ingeniera civil Johana Milena Casas Pérez para responder el cuestionario formulado por la parte convocante y otro que de ofi cio elaboró el tribunal. El correspondiente informe fue presentado el 18 de abril de 2005 y obra a folios 3 27 a 477 del cuaderno de pruebas 1. Dentro del térm ino de traslado los apoderados solicitaron aclaraciones y complementaciones a dicho experticio, las cuales fu eron rendidas el 10 de mayo siguiente y fueron complemen tadas por la perito con escrito de 24 de mayo de 20 05, yobran a folios 478 a 504 y 505 a 513 del mismo cuad erno.
Dentro del término los apoderados de la parte convo cante y de la RSS formularon objeción por error gra ve al dictamen pericial, sobre la cual el tribunal se pro nunciará más adelante en este laudo.
7. Oficios. Se libraron oficios así: a) A la OEI para que expidiera copia auténtica “del contrato 0113 de 2002 y sus respectivas adiciones, de las actas de iniciación de obra, de recibo de obra, de finali zación de obra y de liquidación; de las pólizas, de las peticiones elevadas por la convocante y sus respectivas respue stas y, en general, de todos los anexos relacionado s con el contrato”. Con comunicación de 9 de diciembre de 20 04 la OEI dio respuesta a este oficio y aportó algu nos de los documentos solicitados, que se agregaron al cuadern o de pruebas 1 del expediente. b) Al fiscal 12 seccional de Bahía Solano para que certificara “si contra la señora Nilza María Pantoj a Agreda cursa un proceso de carácter penal relacionado con el contrato de obra 0113 de 2002, el estado en que se encuentra el proceso, si fue iniciado de oficio o a solicitud de parte (por quien o quienes), la conducta punibl e por la cual se le está investigando” El 1º de marzo de 2005 el apo derado de la RSS aportó la respuesta a este oficio, que se agregó al cuaderno de pruebas 1 del expediente.
Alegatos de conclusión. Concluida la etapa probatoria, los apoderados de la convocante, de la OEI y de la RSS presentaron sus alegatos de conclusión en la audien cia que se realizó para tal efecto el día 30 de jun io de 2005 y en
Alegatos de conclusión. Concluida la etapa probatoria, los apoderados de la convocante, de la OEI y de la RSS presentaron sus alegatos de conclusión en la audien cia que se realizó para tal efecto el día 30 de jun io de 2005 y en la misma, luego de sus respectivas intervenciones, entregaron para el expediente los escritos que los contienen (acta 13). A los argumentos expuestos en los alegat os se referirá el tribunal en el análisis de la cue stión a decidir que avoca enseguida. Término del proceso. Al asumir competencia el tribunal fijó el término d el proceso en 6 meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámi te, y según lo dispone el artículo 103 de la Ley 23 de 1991, a este “se adicionarán los días que por causas legale s se interrumpa o suspenda el proceso”. La primera audiencia de trámite se inició el día 30 de septiembre de 2004 (acta 4) y finalizó el 17 de noviembre siguiente (acta 6); de acuerdo a lo anterior, el té rmino de este proceso iría inicialmente hasta el 17 de mayo de 2005, pero debe tenerse en cuenta que por petición conjunta de los apoderados de las partes el proceso se suspendió entre las siguientes fechas: a) 4 de diciembre de 2004 y 7 de febrero de 2005 (a cta 7 de 2 de diciembre de 2004, fl. 169): 66 días. b) 23 de febrero y 17 de marzo de 2005 (auto de feb rero 22 de 2005, fl. 204): 23 días.
c) 27 de abril y 9 de mayo de 2005 (acta 10 de abri l 26 de 2005, fl. 252): 13 días. d) 9 y 29 de junio de 2005 (acta 12 de junio 8 de 2 005, fl. 303): 21 días. e) 1º de julio y 15 de agosto de 2005 (acta 13 de 3 0 de junio de 2005, fl. 418); 46 días. De acuerdo a lo anterior, el proceso se suspendió l egalmente durante 169 días, con lo cual el término del mismo concluye el 2 de noviembre de 2005, por lo que el t ribunal se halla dentro de la oportunidad legal par a proferir el laudo.
II. Consideraciones del tribunal
1. Objeciones al dictamen pericial.
Con escrito de 16 de mayo de 2005 (fls. 257 y ss. cdno. ppal.) la apoderada de la convocante objetó el dictamen rendido dentro del proceso arbitral por la ingenier a Johana Casas Pérez por las siguientes razones, al gunas que denomina como errores graves: a) Porque la perito no dio respuesta a las aclaraci ones solicitadas y según esta parte se requería lev antamiento en elsitio de obra, ítem por ítem. b) Dice que el sobrecimiento no lo cancelaron a pes ar de haber sido autorizado. c) Los caminos en madera a la fecha de la visita ya no existían, pero habían sido construidos en varia s oportunidades y la perito no indagó al respecto con la comunidad. d) Sobre la madera cepillada también se le endilga a la perito no haber verificado en obra lo que visu almente era muy fácil y cotejar con el contrato.
oportunidades y la perito no indagó al respecto con la comunidad. d) Sobre la madera cepillada también se le endilga a la perito no haber verificado en obra lo que visu almente era muy fácil y cotejar con el contrato. e) Las cerchas en madera no se midieron y al cambia r teja de zinc por eternit era necesario darles may or soporte a los techos. f) El excedente del precio del bloque no se ve en e l análisis financiero y lo incluye como un costo ad ministrativo adicional. g) La administración calculada inicialmente para 5 meses se convirtió en 12 meses por la duración mayo r del contrato y los costos administrativos no se alcanza n a cubrir. Por su parte el apoderado de la Red de Solidaridad Social, también en memorial de 16 de mayo de 2005, advierte que el dictamen amerita trámite de objeción porque la perito no tuvo en cuenta que la contratista real izó visita a la zona antes de firmar el contrato y, por consiguient e, conocía las condiciones en que se desarrollaría este. Además, según el apoderado los costos de administración sig uen sin aclararse porque la perito señala sumas div ersas por este concepto que no concuerdan. Estos argumentos l os amplió en memorial de 1º de junio de 2005 y en é l califica los errores del dictamen como graves. En su oportunidad ambos apoderados objetantes formu laron al tribunal peticiones que este rechazó por improcedentes; la convocante pidió cambio de perito y la RSS pidió que se llamara a la perito a rendir testimonio. Dijo entonces el tribunal. “1. La señora apoderada de la parte convocante pres entó dos memoriales el 16 de mayo de 2005, en uno d e los
Dijo entonces el tribunal. “1. La señora apoderada de la parte convocante pres entó dos memoriales el 16 de mayo de 2005, en uno d e los cuales formula una serie de reparos como objeciones al dictamen de la ingeniera Casas Pérez y, en el o tro, solicita “cambiar a la perito porque no cumplió ni con el te ma ni con el objeto del dictamen”. Al respecto el t ribunal considera que no podrá acoger dicha solicitud, porq ue, como quedó dicho antes, la norma procesal exige que la petición de pruebas sea concreta. De manera que si lo que la apoderada pretendía era que se decretara un nuevo dictamen, debió así pedirlo y precisar el cuestiona rio que sería objeto del mismo, y no solicitar el c ambio de la perito, lo que es totalmente improcedente. Advierte el tribunal que el dictamen en cuestión no puede s er desconocido así no más, pues obedece a una realidad procesal, fruto de una solicitud de pruebas que se decretó.
2. En lo que respecta al memorial del señor apodera do de la Red de Solidaridad Social presentado el mi smo 16 de mayo, el tribunal considera que el testimonio solic itado de la perito Johana Casas es improcedente por lo cual tampoco lo decretará, pues según la norma procesal el perito es considerado un tercero con conocimient os especializados que auxilia al juez en la investigac ión de los hechos controvertidos, que plasma su con ocimiento sobre la materia de la litis en un informe técnico llamado dictamen, y cuya participación en el debate probatorio concluye precisamente cuando rinde dicho experticio , o cuando presenta las aclaraciones y complementac iones al
sobre la materia de la litis en un informe técnico llamado dictamen, y cuya participación en el debate probatorio concluye precisamente cuando rinde dicho experticio , o cuando presenta las aclaraciones y complementac iones al mismo. Por ello no resulta de recibo para el tribun al que se cite como testigo a la autora del dictame n, pues su criterio y conclusiones quedaron recogidos en el in forme técnico que ya rindió; lo contrario facilitar ía un interminable debate entre sus apreciaciones técnica s y lo que las partes, en su criterio, consideran q ue debieron ser estas.
3. Respecto de los memoriales presentados por el ap oderado de la RSS el 20 de mayo y el 1º de junio, e n los cuales no solicitó pruebas, el tribunal los tendrá en cuen ta, lo mismo que el de la parte convocante citado a trás, al resolver en el laudo las objeciones por error grave al dicta men, según lo dispuesto por el numeral 6º del artíc ulo 238 del
Código de Procedimiento Civil”. Para que pueda considerarse como grave el error con tenido en un dictamen pericial de conformidad con l o previstoen el numeral 4º del artículo 238 del Código de Pro cedimiento Civil este debe haber sido “determinante de las conclusiones a que hubieren llegado los peritos o p orque el error se haya originado en estas”. De la relación de objeciones de los apoderados enli stadas atrás, frente al tenor de la norma citada, e l tribunal considera que ninguna de ellas tiene la suficiente entidad para deducir que comporte un error grave co mo se exige en la norma procesal. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Ju sticia en auto de septiembre 8 de 1993, expediente 3446 expresó respecto al punto en estudio:
en la norma procesal. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Ju sticia en auto de septiembre 8 de 1993, expediente 3446 expresó respecto al punto en estudio: “‘(...), si se objeta un dictamen por error grave, los correspondientes reparos deben poner al descubi erto que el peritazgo tiene bases equivocadas de tal entidad o magnitud que imponen como consecuencia necesaria la repetición de la diligencia con intervención de otr os peritos ...’ (G.J. t. LII, pág. 306) pues lo que caracteriza desaciertos de ese linaje y permite diferenciarlos de otros defectos imputables a un peritaje, ‘...es el hecho de cambiar las cualidades propias del objeto examinado , o sus atributos, por otras que no tiene; o tomar como objeto de observación y estudio una cosa fundamentalmente distinta de la que es materia del dictamen, pues ap reciando equivocadamente el objeto, necesariamente serán err óneos los conceptos que se den y falsas las conclus iones que de ellos se deriven...’, de donde resulta a todas l uces evidente que las tachas por error grave a las que se refiere el numeral 1º del artículo 238 del Código de Procedimi ento Civil ‘... no pueden hacerse consistir en las apreciaciones, inferencias, juicios o deducciones q ue los expertos saquen, una vez considerada recta y cabalmente la cosa examinada. Cuando la tacha por error grave se proyecta sobre el proceso intelectivo del perito , para refutar simplemente sus razonamientos y sus conclusiones, n o se está interpretando ni aplicando correctamente la norma legal y por lo mismo es inadmisible para el juzgado r, que al considerarla entraría en un balance o con traposición de
simplemente sus razonamientos y sus conclusiones, n o se está interpretando ni aplicando correctamente la norma legal y por lo mismo es inadmisible para el juzgado r, que al considerarla entraría en un balance o con traposición de un criterio a otro criterio, de un razonamiento a o tro razonamiento, de una tesis a otra, proceso que inevitablemente lo llevaría a prejuzgar sobre las cuestiones de fon do que ha de examinar únicamente en la decisión def initiva ...’ (G. J. tomo LXXXV, pág. 604). También respecto al tema bajo estudio en el laudo d e diciembre 18 de 2000 del tribunal de arbitramento de Prosantana S.A. v. Distrito Capital se dijo: “El error grave, por consiguiente, no puede hacerse consistir en las apreciaciones, puntos de vista, c ríticas o inconformidades, que sobre determinados aspectos o respuestas del dictamen tengan las partes, o una de estas, pues cuando el artículo 238 del Código de Procedimi ento Civil en varios de sus numerales alude a aquel concepto como presupuesto esencial de la objeción lo hace en el sentido de que las conclusiones del peritazgo h ubieren sido esencialmente contrarias a la naturaleza del objeto analizado, a los experimentos que hubieren sido de terminantes de las con
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