Laudo 1105 NTC NACIONAL DE TELEVISION Y COMUNICACIONES S.A. NTC S.A. VS. COMISION NACIONAL D
Cámara de Comercio de Bogotá
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- Laudo 1105 NTC NACIONAL DE TELEVISION Y COMUNICACIONES S.A. NTC S.A. VS. COMISION NACIONAL D
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
1
LAUDO ARBITRAL
NTC NACIONAL DE TELEVISION Y COMUNICACIONES S.A. NT C S.A.
CONTRA
COMISION NACIONAL DE TELEVISION
CAPITULO I
ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de convocatoria del Tribunal de Arbitrame nto
Mediante escrito presentado ante el Centro de Conci liación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, el 30 de junio del 2004, la soc iedad NTC NACIONAL DE TELEVISION Y COMUNICACIONES S.A. NTC S.A., en adela nte NTC S.A., solicitó la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento para qu e resolviera, a través de un proceso arbitral, las pretensiones contenidas en la demanda formulada contra la COMISION
NACIONAL DE TELEVISION, en adelante CNTV.
1.2. El pacto arbitral
En el presente caso el pacto arbitral, en su modali dad de cláusula compromisoria, se encuentra contenido en la cláusula 23 del contrato de concesión No. 121 celebrado entre la sociedad NTC S.A. y CNTV, que obra a folio 167 de la carpeta No. 5 de la Caja No. 1 del expediente.
En efecto, en dicha cláusula se dispone:2
“VIGESIMA TERCERA – COMPROMISORIA. Toda controversi a o diferencia relativa a este contrato y a su ejecución y liquidación, se resolve rá por un Tribunal de Arbitramento, que se sujetará a lo dispuesto en las leyes vigentes sobre la materia y en el reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comerci o de Santa Fe de Bogotá, lugar en el
sujetará a lo dispuesto en las leyes vigentes sobre la materia y en el reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comerci o de Santa Fe de Bogotá, lugar en el cual funcionará y tendrá su sede el Tribunal de acu erdo con las siguientes reglas: a. El Tribunal estará integrado por tres (3) árbitros des ignados de común acuerdo por las partes; b. La organización interna del Tribunal se sujetará a las reglas previstas para el efecto por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Santa Fe de Bogotá; c. El Tribunal decidirá en derecho. En ningún caso se som eterán al Tribunal las causales y los efectos de la cláusula de caducidad”.
1.3. Etapa Inicial
1.3.1 Nombramiento de Arbitros
Las partes, de común acuerdo, mediante escrito del 31 de julio de 2004, folio 130 del Cuaderno Principal No. 1, designaron como árbitros principales a los doctores Consuelo Sarria Olcos, Jaime Castro Castro y Ricardo Hoyos D uque. Comunicada la designación, los señores árbitros, oportunamente, aceptaron la d esignación.
En comunicaciones del 12 de Agosto de 2005, dirigid as a los representantes legales de las partes, el Arbitro Dr. Jaime Castro Castro, pre sentó renuncia.
Mediante comunicación del 12 de Septiembre de 2005, las partes de común acuerdo designaron, como arbitro principal, en reemplazo de l Dr. Jaime Castro, al Dr. Jorge Pinzón Sánchez, quien a su vez renunció, según cons ta en el acta de la audiencia realizada el 4 de Noviembre de 2005.
designaron, como arbitro principal, en reemplazo de l Dr. Jaime Castro, al Dr. Jorge Pinzón Sánchez, quien a su vez renunció, según cons ta en el acta de la audiencia realizada el 4 de Noviembre de 2005.
El 30 de Noviembre de 2005, las partes, de común acuerdo, designaron al Dr. Hernán Guillermo Aldana Duque, en reemplazo del Dr. Jorge Pinzón Sánchez y el doctor Aldana Duque, mediante comunicación del 6 de Diciembre de 2005, aceptó la designación.3 1.3.2 Instalación del Tribunal
El Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá fijó como fecha para celebrar la audiencia de instalación del Tribunal el día 19 de agosto de 2004.
En la fecha señalada, se inició la audiencia de instalación a la cual asistieron los apoderados de las partes, doctor Ramiro Bejarano Gu zmán y doctor Mario Alario Méndez, y los árbitros doctores Consuelo Sarria Olcos, Jaim e Castro Castro y Ricardo Hoyos Duque. En dicha audiencia el tribunal nombró como p residente del mismo a la doctora Consuelo Sarria Olcos, y como secretaria a la docto ra Alejandra Vásquez Velandia. En esa misma audiencia se declaró legalmente instalado el Tribunal y se fijaron las sumas a cargo de las partes por concepto de honorarios para los árbitros y la secretaria, los gastos de funcionamiento y administración a favor de la Cá mara de Comercio de Bogotá y los gastos de protocolización y registro y otros, para ser canceladas por las partes dentro del término legal.
1.3.3 Sumas a cargo de las partes
de funcionamiento y administración a favor de la Cá mara de Comercio de Bogotá y los gastos de protocolización y registro y otros, para ser canceladas por las partes dentro del término legal.
1.3.3 Sumas a cargo de las partes
Las partes, convocante y convocada, consignaron oportunamente las expensas correspondientes de conformidad con el Auto No. 1.
1.3.4. Admisión, contestación de la demanda y su traslado
Mediante Auto No. 3 del 3 de septiembre de 2004, el Tribunal de Arbitramento admitió la demanda y ordenó correr traslado de la misma a la p arte convocada.
Por secretaría, en esa misma fecha, 3 de septiembre de 2004, se notificó personalmente el mencionado Auto al apoderado de la parte convoca da, quien, oportunamente procedió a contestar la demanda.4
Acto seguido, se fijaron en lista las excepciones d e mérito propuestas por el apoderado de la parte convocada y, estando dentro del término legal, el apoderado de la parte convocante descorrió el traslado y solicitó pruebas adicionales.
Dentro del escrito de contestación de la demanda, e l apoderado de la convocada solicitó al Tribunal la citación de INRAVISION a efectos de integrar el contradictorio.
Tal solicitud fue negada por el Tribunal mediante A uto No. 4 del 29 de septiembre de 2004.
1.3.5 Audiencia de Conciliación
El día 29 de septiembre de 2004 se llevó a cabo la audiencia de conciliación prevista en el artículo 141 del decreto 1818 de 1998. La misma culminó con el Auto No. 5 mediante el
1.3.5 Audiencia de Conciliación
El día 29 de septiembre de 2004 se llevó a cabo la audiencia de conciliación prevista en el artículo 141 del decreto 1818 de 1998. La misma culminó con el Auto No. 5 mediante el cual, el Tribunal, declaró fracasada la citada audiencia y ordenó continuar con la Primera Audiencia de Trámite.
1.4. Trámite Arbitral
1.4.1 Las partes y su representación
Convocante: Es la sociedad NTC NACIONAL DE TELEVISION Y COMUNI CACIONES S.A. NTC S.A., según consta en el certificado de existencia y representación expedido por
la Cámara de Comercio de Bogotá, que obra a folio 1 y siguientes de la carpeta No. 1, Caja No. 1 del expediente. Se trata de una sociedad comercial, constituida por Escritura Pública 7565 de la Notaría 7 de Bogotá de fecha 31 de diciembre de 1977, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá.5
Convocada: Es la COMISION NACIONAL DE TELEVISION, organismo d e derecho público, con personalidad jurídica y autonomía admi nistrativa, patrimonial y técnica, sujeta a régimen legal propio.
Apoderados : Las partes han comparecido al presente proceso ar bitral representadas por abogados; la convocante por el doctor Ramiro Bejara no Guzmán, y la convocada por el doctor Mario Alario Méndez, según poderes especiale s a ellos conferidos, y cuya personería fue reconocida en el trámite prearbitral .
1.4.2 La demanda
1.4.2.1 Los hechos en los que se sustenta la demanda
personería fue reconocida en el trámite prearbitral .
1.4.2 La demanda
1.4.2.1 Los hechos en los que se sustenta la demanda
La demanda se sustenta en los hechos que se resumen a continuación:
Primero: Manifiesta el apoderado de la parte convocante que , la CNTV, mediante el acuerdo No. 020 de Junio 5 de 1.997, reglamentó las condiciones, mecanismos y procedimientos de las licitaciones públicas para el otorgamiento de las concesiones de
Espacios de Televisión en los Canales Nacionales de Operación Pública.
Segundo: Pone de presente que, en tal virtud, la CNTV media nte la Resolución No 168 de julio 5 de 1.997, modificada parcialmente por la Resolución No 174 de julio 12 de 1.997, ordenó la apertura de la Licitación Pública No 001 de 1.997, para adjudicar los espacios en los canales públicos de televisión A y UNO.
Tercero: Afirma que la junta directiva de la CNTV, por medio de la Resolución No. 519 del 27 de octubre de 1.997, modificada parcialmente por la Resolución No 523 del 31 de octubre de 1.997, adjudicó a NTC S.A. los espacios en la CADENA UNO que se relacionan en el numeral quinto del presente capítu lo.6
Cuarto: Como consecuencia de tal adjudicación, el día 13 d e noviembre de 1.997 se suscribió el contrato No. 121 del mismo año, entre NTC S.A. y la CNTV.
Quinto: El objeto del contrato de concesión suscrito, fue la entrega que hizo la CNTV a
suscribió el contrato No. 121 del mismo año, entre NTC S.A. y la CNTV.
Quinto: El objeto del contrato de concesión suscrito, fue la entrega que hizo la CNTV a titulo de concesión a NTC S.A., para la utilización y explotación de los siguientes espacios de televisión en la CADENA UNO de conformidad con e l pliego de condiciones y la
propuesta presentada por EL CONCESIONARIO así:
DIA HORARIO CLASIFICACION
LUNES 10:30 - 11:00 B 14:00 - 14: 30 A
MARTES 10:00 – 10:30 B 10:30 – 11:00 B
MIÉRCOLES 14:00 - 14: 30 A 14:30 - 15:00 A 16:30 - 17:00 B
JUEVES 06:30 - 07:00 C 07:00 - 07:30 C 14:30 -15:00 A 19:35 - 20:05 AAA 23:40 - 00:10 B
VIERNES 20:35 - 21:05 AAA7
SABADO 11:00 - 11:30 BB 21:30 - 22:00 AAA
DOMINGO 08:00 - 08:30 B 21:30 - 22:00 AAA 23:00 - 23:30 B 23:30 - 00:00 B
Para una concesión total de 9.5 horas semanales.
Sexto: El plazo de ejecución del contrato celebrado fue d e seis (6) años improrrogables,
23:30 - 00:00 B
Para una concesión total de 9.5 horas semanales.
Sexto: El plazo de ejecución del contrato celebrado fue d e seis (6) años improrrogables, comprendidos entre el primero (1) de enero de 1.998 y el treinta y uno (31) de diciembre de 2003.
Séptimo : Afirma que, de conformidad con la cláusula quinta el valor del contrato de concesión de espacios de televisión, se estimó en l a suma de DIECIOCHO MIL
SEISCIENTOS NOVENTA MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y C UATRO MIL
SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($18.690’574. 64 5. M/CTE)
Octavo: La forma de pago de los valores que se causaran a favor de la CNTV en desarrollo del contrato 121 de 1.997, por concepto de concesión de espacios de televisión, intereses y demás, fue consignado en la cláusula sexta (Forma de Pago) del contrato.
No obstante lo previsto en el texto del contrato in icial, la forma de pago fue modificada a través de siete (7) otrosíes, en los que se estable cieron nuevos plazos para que el Concesionario realizara los pagos y se hiciera acre edor a algunos descuentos, pero, afirma que, en virtud de tales otrosíes, no se modi ficaron las tarifas, pues cualquier8 modificación debía hacerse a través de un acto admi nistrativo emanado de la junta de la CNTV.
Noveno: Manifiesta que, de acuerdo con la ley, la CNTV debe, además de fijar las tarifas,
modificación debía hacerse a través de un acto admi nistrativo emanado de la junta de la CNTV.
Noveno: Manifiesta que, de acuerdo con la ley, la CNTV debe, además de fijar las tarifas, garantizar la eficiente prestación del servicio público de televisión.
Décimo: Afirma que, en su sentir, es una obligación legal y contractual de la CNTV, cuando suscribe un contrato de concesión con un par ticular, velar y garantizar que el operador público, INRAVISION, esté en condiciones d e mantener la red en buen estado, de manera que el concesionario pueda ofrecer un ser vicio eficaz y competitivo y, a su turno permitirle a la CNTV, exigir a éste el pago de las tarifas establecidas conforme a los parámetros de ley.
Décimo Primero: Por lo anterior, manifiesta que cuando el operador , INRAVISION, no presta un servicio adecuado, tal actitud hace respo nsable a la CNTV frente a sus contratistas, en la medida en que el contrato de co ncesión solamente vincula a la CNTV con su contratista, sin que este último pueda recla marle a INRAVISION perjuicios derivados de responsabilidad contractual, ya que el operador ha de entenderse y responderle a la CNTV.
Décimo Segundo: Asevera que la CNTV, incumplió sus obligaciones le gales y contractuales, vinculadas al desarrollo y ejecución del contrato de concesión de espacios de televisión en la cadena uno, No. 121 de 1.997, suscrito con NTC S.A., en atención a los deberes que le fueron impuestos en el artículo 4 de la ley 182 de 1.995 y en las demás
de televisión en la cadena uno, No. 121 de 1.997, suscrito con NTC S.A., en atención a los deberes que le fueron impuestos en el artículo 4 de la ley 182 de 1.995 y en las demás normas concordantes, las cuales fueron incluidas co mo considerandos del contrato No. 121 de 1.997; adicionalmente, la CNTV estaba obligada para con NTC S.A., entre otras, a cumplir las siguientes obligaciones :
a.) Cobrar al concesionario solamente las tarifas justa s y proporcionadas.9
1. Afirma que esta obligación fue incumplida por la C NTV. En relación con este incumplimiento, pone de presente el apoderado de la parte convocante que, en virtud de la letra g) del artículo 5 de la ley 182 de 1995, la CNTV al fijar una tarifa a cargo de un concesionario, debía tener en cuenta lo siguient e:
a) La cobertura geográfica. b) La población total. c) El ingreso per capita en el área de cubrimiento. d) La recuperación de los costos del servicio público de televisión. e) La participación en los beneficios, según la cobert ura geográfica y la audiencia potencial del servicio.
2. La CNTV al fijar tarifas debió someterse en estricto derecho a tales parámetros y exigencias, y como no expidió los actos administrat ivos que debió haber expedido para reajustar las tarifas, violó flagrantemente la ley y sus obligaciones contractuales.
3. Afirma que, a pesar de las claras disposiciones legales en materia de tarifas, la CNTV
reajustar las tarifas, violó flagrantemente la ley y sus obligaciones contractuales.
3. Afirma que, a pesar de las claras disposiciones legales en materia de tarifas, la CNTV no las fijó, ni las reajustó atendiendo los criterios señalados por éstas, de manera que las que cobró durante la ejecución del contrato no las podía cobrar, y que, al hacerlo, además de incumplir el contrato y la ley, rompió el equilibrio económico del acuerdo entre las partes.
4. Manifiesta que durante la ejecución del contrato d e concesión No. 121 de 1997, la CNTV, en vez de proceder como era su obligación leg al, optó por repetir el esquema tarifario que venía implementando INRAVISION. Tal e squema consistió en actualizar una tarifa fijada en 1.963, actualizada año tras añ o con el índice de precios al consumidor, cuando debió haber expedido actos difer entes para reajustar las tarifas, reduciéndolas según los criterios técnicos, que de acuerdo con la ley debió advertir.10
5. En ese orden de ideas, como la CNTV no fijó ni cobró las tarifas que debía cobrar sino que mantuvo un sistema antitécnico, las tarifas que debió cancelar NTC S.A. no fueron reajustadas para ser reducidas y, por lo tanto, dev inieron excesivas, pues se ignoraron los elementos técnicos que legalmente debían ser ad vertidos.
6. Pone de presente que las tarifas que se cobraron si n atender los criterios que se han dejado expuestos, tampoco correspondían a la realid ad del mercado publicitario, a
los elementos técnicos que legalmente debían ser ad vertidos.
6. Pone de presente que las tarifas que se cobraron si n atender los criterios que se han dejado expuestos, tampoco correspondían a la realid ad del mercado publicitario, a pesar de que como se señaló, los Pliegos de Condici ones facultaban a la CNTV para tener en cuenta este factor al momento de producir los ajustes.
7. Ante el ostensible incumplimiento del contrato por parte de la CNTV, en cuanto al cobro excesivo de tarifas, NTC S.A., en conjunto co n otros concesionarios solicitó a la primera reajustar en el sentido de disminuir las ta rifas, para que las futuras obedecieran al criterio consignado en la ley. La CN TV a pesar de los múltiples requerimientos nunca los atendió y, en su lugar, a través de varios otrosíes al contrato No. 121 modificó los plazos fijados para que el concesionario pagara.
8. Afirma que como una solución desesperada se expidi ó y sancionó la ley 680 de 2.001 que, en materia de tarifas, dispuso, en su artículo 6, que la CNTV podía reestructurarlas, teniendo en cuenta “los cambios o curridos, tanto en la oferta como en la demanda potencial de pauta publicitaria en televisión”.
9. Al amparo de la nueva ley, la CNTV expidió la Resolución No 856 de noviembre 13 de 2.001, por medio de la cual, por primera vez desde que se suscribió el contrato estatal No. 121 de 1.997, reajustó para disminuir, aunque en forma deficiente y antitécnica, las
2.001, por medio de la cual, por primera vez desde que se suscribió el contrato estatal No. 121 de 1.997, reajustó para disminuir, aunque en forma deficiente y antitécnica, las tarifas cobradas a NTC S.A. En efecto, fue insuficiente esta rebaja de tarifas, pues no tuvo en cuenta el artículo 6º de la Ley 680 de 2.001, que le imponía el deber a la CNTV de fijarlas teniendo en cuenta los cambios ocurrido s en la oferta y la demanda11 potencial de pauta publicitaria.
b.) Garantizar al concesionario una red de operación de l servicio de televisión eficaz y de cobertura nacional, que le permita a este la e xplotación de los espacios, en términos de competitividad.
1. Afirma, con relación a este incumplimiento, que la CNTV tenía la obligación de asegurar que el operador del servicio público de te levisión INRAVISION, ofreciese a los concesionarios de los espacios de televisión de los Canales Uno y A, una señal no sólo eficaz sino de cobertura nacional, prestación que fue fatal y reiteradamente desatendida.
2. Manifiesta que consta en diferentes documentos, tan to públicos como privados, que la red de televisión presentó sucesivos y graves probl emas de funcionamiento que se tradujeron, en el caso que nos ocupa, en que la señ al del Canal Uno no llegó a todo el territorio nacional durante la ejecución del contra to No. 121 de 1997.
3. Pone de presente que, además de lo anterior, la CNT V decidió, en 1998, comprar equipos de transmisión de televisión para reemplaza r la mayor parte de la red operada
3. Pone de presente que, además de lo anterior, la CNT V decidió, en 1998, comprar equipos de transmisión de televisión para reemplaza r la mayor parte de la red operada por INRAVISION. La compra de tales equipos hizo par te del denominado plan de ajuste que no se limitó al ejercicio de su facultad regulatoria de asignar el uso de las frecuencias respectivas, sino que derivó en una mul timillonaria compra de equipos de transmisión.
4. Resalta que los equipos adquiridos dentro del llama do Plan de Ajuste no tuvieron el mantenimiento oportuno recomendado por los fabrican tes. La CNTV no efectuó dicho mantenimiento por no ser su función, e INRAVISION, tampoco efectuó los mantenimientos necesarios a estos equipos, fundamen tales para el funcionamiento de la red de transmisión de los canales públicos, invo cando dos argumentos: primero, que12 los equipos no eran de su propiedad y, en consecuen cia, no podía legalmente destinar sus recursos a mantenerlos; y segundo, porque la CN TV sólo cuatro años después le informó sobre las garantías pactadas con los provee dores, el estado de las mismas y las exigencias contractuales de disponibilidad de r epuestos que pesaban sobre los contratistas.
5. En ese orden de ideas, los equipos con los que cont ó el operador público INRAVISION y los que en decisión controvertida adquirió la pro pia CNTV, no recibieron el mantenimiento adecuado, razón por la cual se generó una mala calidad de la señal, amén de que en muchos lugares de Colombia ni siquie ra se recibía la misma.
6. En su sentir, la situación caótica que se suscitó p or el pésimo servicio de televisión
amén de que en muchos lugares de Colombia ni siquie ra se recibía la misma.
6. En su sentir, la situación caótica que se suscitó p or el pésimo servicio de televisión dispensado por el operador agravó la actividad de N TC S.A., porque la deficiente y en muchos casos inexistente señal de televisión desest imuló la audiencia del canal UNO.
7. Igualmente resalta que la CNTV permitió a los opera dores de los canales privados en varias regiones de Colombia, situar sus antenas tra nsmisoras en lugares distintos a aquellos en donde estaban localizadas las del opera dor público, lo cual generó dificultad para que los televidentes recibieran las señales. Como consecuencia de ello, los televidentes no pudieron recibir las señales en la misma ubicación de sus antenas, debiendo localizarlas en un sentido para tener acce so a la del canal Uno, y en otro para sintonizar los privados.
8. La CNTV ha debido controlar que los operadores, tan to públicos como privados, situaran sus señales en un mismo lugar, de manera q ue los televidentes pudieran sintonizarlos con la misma antena y no se compromet iera el servicio de la red, lo cual constituye otro motivo de incumplimiento de sus obl igaciones.
9. Afirma que con los canales públicos operando a trav és de una pésima red, la audiencia13 inicialmente lograda por NTC S.A. disminuyó a nivel es insostenibles, lo cual naturalmente se reflejó en el rating de los program as y, en consecuencia, tal suceso incidió en la pauta publicitaria.
10. Las mediciones de audiencia realizadas por Ibope, reiteradamente mostraron cómo el
naturalmente se reflejó en el rating de los program as y, en consecuencia, tal suceso incidió en la pauta publicitaria.
10. Las mediciones de audiencia realizadas por Ibope, reiteradamente mostraron cómo el rating de los canales públicos no resultó atractivo , en términos de pauta publicitaria, en un mercado altamente competido.
1
11. Manifiesta que, esa situación de descalabro, imputa ble única y exclusivamente a la CNTV, por la mala y a veces nula operación de la re d con deterioro del rating y de la pauta de los canales públicos, repercutió en todos los concesionarios, llevando a unos a devolver espacios y a otros a declararse en banca rrota, todo lo cual afectó aún más a quienes, como en el caso de NTC S.A., persistiero n en su empeño de continuar prestando el servicio público de televisión al que contractualmente se habían comprometido.
12. El progresivo y constante deterioro de la red cond ujo a que ya en el año 2002, los niveles de audiencia en sus transmisiones no genera ran el comportamiento esperado por los anunciantes, con las evidentes consecuencia s negativas de ingresos, obligando a NTC S.A. y Telecolombia a solicitar una renegocia ción en el precio de los derechos, circunstancia que permitió a los canales privados h acerse a dichos derechos.
13. Afirma que no se requieren mayores esfuerzos dialé cticos para concluir que ante el decaimiento del rating y, por ende, en el de la pauta publicitaria, atribuibles a las fallas de operación de la red, el problema se multiplicó, además, por el cobro de tarifas
decaimiento del rating y, por ende, en el de la pauta publicitaria, atribuibles a las fallas de operación de la red, el problema se multiplicó, además, por el cobro de tarifas excesivas a NTC S.A. Dicho de otra manera, como si el problema de las tarifas no fuese suficiente, la CNTV, con su actitud negligente y descuidada en relación con el mantenimiento de la red, agravó el deterioro patrim onial de NTC S.A.
1 IBOPE Instituto Brasileño de Opinión Pública única entid ad encargada de la medición de Audiencia en Colombia.14
c.) Restablecer el equilibrio económico del contrato, c uando este se rompa por hechos imprevistos o por causa del denominado “Hech o del Príncipe”.
1. Afirma que no sólo el incumplimiento de las obligac iones contractuales y legales por parte de la CNTV afectó el equilibrio económico del contrato estatal No. 121 de 1.997, sino que, además, se suscitaron varios hechos que e ncuadran dentro de la denominada “ Teoría de la Imprevisión ”, así como actuaciones estatales que configuran el “ Hecho del Príncipe ”, los cuales alteraron de manera grave el equilibr io económico del contrato estatal No. 121 de 1.997.
2. En efecto, afirma que circunstancias ajenas a las partes, reconocidas por la doctrina y la jurisprudencia como factores que alteran el equi librio económico del contrato, acaecieron durante la ejecución del mismo, haciendo más gravoso el cumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo de NTC S.A., sin que la CNTV hubiese
la jurisprudencia como factores que alteran el equi librio económico del contrato, acaecieron durante la ejecución del mismo, haciendo más gravoso el cumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo de NTC S.A., sin que la CNTV hubiese adoptado algún tipo de determinación para restablec er la ecuación contractual, no obstante las diversas peticiones que en tal sentido fueron presentadas por NTC S.A., individualmente y en conjunto con otros concesionar ios. Estos acontecimientos, que en virtud del artículo 5º. de la ley 80 de 1.993, dan derecho al contratista a solicitar el restablecimiento de la ecuación económica del contr ato, tipificaron, la denominada Teoría de la Imprevisión, como así lo ha reconocido la justicia arbitral en los siguientes laudos: Diego Fernando Londoño Televisión contra CN TV; Casa Editorial EL TIEMPO contra CNTV; CARACOL Televisión contra CNTV; RCN Te levisión contra CNTV.
3. Manifiesta que, estos acontecimientos, pueden agrup arse en tres, así:
/head2right La crisis económica del país. /head2right La entrega de espacios por parte de los concesionar ios y la imposibilidad de efectuar nuevas adjudicaciones de los mismos.15 /head2right Las consecuencias imprevisibles de la entrada en op eración de los canales privados.
En este último grupo no hace referencia a la entrad a en operación de los canales privados, la cual era conocida por NTC S.A., sino a las consecuencias posteriores e imprevisibles que se derivaron de ésta.
4. Como consecuencia de todo lo anterior, asevera que NTC S.A. ha sufrido deterioro patrimonial, que inevitablemente la condujo a adopt ar determinaciones dolorosas,
imprevisibles que se derivaron de ésta.
4. Como consecuencia de todo lo anterior, asevera que NTC S.A. ha sufrido deterioro patrimonial, que inevitablemente la condujo a adopt ar determinaciones dolorosas, drásticas, inesperadas y perjudiciales, tales como suspensión de proyectos en producción, despido de personal, no incremento salarial, reducc ión de salarios y suspensión del plan de internacionalización de sus producciones.
5. Resalta que NTC S.A. sufrió los siguientes perjuicios económicos durante la ejecución
del contrato No. 121 de 1997, así:
- Ingresos no recibidos: El deplorable estado de la r ed de transmisión de INRAVISION impidió que la señal de televisión del Canal UNO llegara normalmente a todos los televidentes. Los ingresos de NTC S.A. dependen de la pauta publicitaria que llevan los programas transmitidos por este canal. NTC S.A. dejó de recibir ingresos de publicidad en la emisión de sus programas, por concepto de aquellos televidentes que no podían sintonizar el c anal, debido a la comprobada deficiencia de la señal. • Tarifas excesivas: La CNTV, al incumplir su obligac ión de modificar las tarifas cobradas a los concesionarios de espacios de televi sión en el Canal UNO por efecto, entre otras causas, de cambios en las varia bles macroeconómicas del país, y las otras que se dejaron expuestas en la demanda, y las que se establecerán en el plenario, generó sobrecostos para NTC S.A..16 • Deficiencia de Red: Independientemente de la tarifa establecida para los concesionarios de espacios de televisión, la CNTV e staba en obligación de
el plenario, generó sobrecostos para NTC S.A..16 • Deficiencia de Red: Independientemente de la tarifa establecida para los concesionarios de espacios de televisión, la CNTV e staba en obligación de mantener la calidad en la señal existente en el mom ento de la licitación. Por las deficiencias en la misma, las tarifas excesivas cob radas a los concesionarios generaron sobrecostos para NTC S.A., pues éstas no correspondían a un canal nacional, como el que ofreció la CNTV en la licitación 001 de 1997. • Hecho del Príncipe (IVA): La imposición del IVA a l a publicidad generó un gravamen para NTC S.A. que no existía al momento de celebrarse el contrato, pues esa nueva carga no fue asumida por los anuncia ntes sino por la programadora, en el primer año de vigencia de la le y y respecto del programa de más alta sintonía. • Hecho del Príncipe (VTR): El cobro injustificado de la tarifa del VTR, realizado por INRAVISION y equivalente al 4% de las ventas de pau ta publicitaria, generó sobrecostos para NTC S.A., por cuanto no estaba con siderado al momento de firmar el contrato No. 121 de 1997. • Intereses: Como los flujos de caja de NTC S.A. no f ueron los esperados, fue necesario recurrir a créditos que causaron interese s, que no hubiera tenido que pagar.
1.4.2.2 Las pretensiones
En la demanda se formularon las siguientes pretensi ones:
“PRETENSIONES PRINCIPALES
1. Que se declare que la COMISION NACIONAL DE TELEVISI ON incumplió el contrato
1.4.2.2 Las pretensiones
En la demanda se formularon las siguientes pretensi ones:
“PRETENSIONES PRINCIPALES
1. Que se declare que la COMISION NACIONAL DE TELEVISI ON incumplió el contrato estatal de concesión de espacios de televisión No 1 21 de 1997, suscrito con NTC NACIONAL DE TELEVISION Y COMUNICACIONES S.A. NTC S.A. porque de satendió, o cumplió defectuosamente las siguientes obligaciones:
a. La de reajustar las tarifas a cargo de NTC NACIONAL DE TELEVISION Y COMUNICACIONES S.A. NTC S.A. como concesionaria de los espacios de televisión del Canal Público UNO, de acuerdo con lo establecido en el pr oceso.17
b. La de ofrecer y garantizar a NTC NACIONAL DE TELEVI SION Y COMUNICACIONES S.A.. NTC S.A. un canal de nacional de operación pública para la emisión de los espacios contratados, permanente y en buenas condiciones.
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