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Laudo 112 BANCO LATINO C.A. VS. BANCO DEL PACIFICO S.A.

Cámara de Comercio de Bogotá

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Detalles

Título
Laudo 112 BANCO LATINO C.A. VS. BANCO DEL PACIFICO S.A.
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

ACTA No. 9

CORTE DE ARBITRAJE

CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILlACION

CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO

BANCO LA TINO C.A

Vs.

BANCO DEL PACIFICO S.A.

AUDIENCIA DE FALLO En la ciudad de Santafé de Bogotá, a las nueve y treinta (9:30 AM) de la mañana del día seis (6) de octubre de dos mil (2000), fecha y hora señaladas en Auto de fecha seis ( 6) de septiembre del mismo año, se reunieron en la sede del Tribunal los Doctores JULIO BENETTI SALGAR, Presidente, FLORENCIA LOZANO REVEIZ y GILBERTO PEÑA CASTRILLON, Arbitros y la suscrita Secretaria, con el fin de llevar a cabo la Audiencia de fallo del proceso arbitral convocado para dirimir las controversias suscitadas en virtud de la firma de un Contrato de Compra de Acciones suscrito entre el Banco Latino C.A y el Banco del Pacifico S.A También asistieron los apoderados de las partes doctor LUIS JAVIER SANTACRUZ CHAVES apoderado de la parte demandante y la doctora MARIA CRISTINA MORALES DE BARRIOS apoderada de la parte demandada.LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C, seis (6) de octubre del año 2.000. Agotado el trámite legal y dentro de la oportunidad para hacerlo, procede el Tribunal de Arbitramento a dictar el laudo que finaliza el proceso arbitral seguido

de una parte por el BANCO LATINO C.A de Venezuela y de la otra por el BANCO DEL PACIFICO S.A del Ecuador.

1.ANTECEDENTES

1. Demanda.

Mediante escrito presentado el 27 de julio de 1999, ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, en esta ciudad, el BANCO LATINO C.A de Venezuela solicita de esa entidad la constitución de un Tribunal de Arbitramento para que resuelva diferencias con el BANCO DEL PACIFICO S.A del Ecuador, relacionadas con el contrato de compraventa de acciones que el convocante y otros inversionistas tenían en el Banco Latino de Colombia S.A, contrato suscrito el 7 de mayo de 1994.

2. Trámite Prearbitral Por auto del 2 de agosto de 1999, el Centro de Arbitraje admitió la solicitud de convocatoria del Tribunal y libró exhorto al Ministerio de Relaciones Exteriores para notificar a la parte convocada, lo cual tuvo lugar por intermedio del Cónsul de Colombia en la ciudad de Guayaquil, Ecuador, el 30 de agosto siguiente.

El Banco del Pacífico S.A contestó la demanda en escrito presentado el 8 de octubre de 1999 por intermedio de apoderado, luego de lo cual se citó a las partes para la audiencia de Conciliación, que tuvo lugar el 17 de noviembre del pasado año, sin que se hubiera llegado a acuerdo alguno. En vista de lo anterior, las partes de común acuerdo, en audiencia celebrada en el mismo Centro de Arbitraje el 9 de diciembre último, designaron como árbitros a losdoctores FLORENCIA LOZANO REVEIZ y GILBERTO PEÑA CASTRILLON, y la

Junta de la Cámara de Comercio, según consta en el auto de enero 25 de 2.000 dictado por el Director del Centro, designó como árbitro tercero al doctor JULIO

BENETTI SALGAR.

Los árbitros aceptaron sus cargos, yel 10 de marzo del corriente año tuvo lugar la Audiencia de Instalación del Tribunal, en la cual se designó como Presidente al Doctor JULIO BENETTI SALGAR y como secretaria a la doctora MARIA PATRICIA ZULETA GARCIA, quien posteriormente tomo posesión; también se fijaron los honorarios de los miembros del tribunal y de la secretaria así como los gastos de funcionamiento y del proceso. Pagados éstos en su totalidad durante el término legal por la parte convocante, se citó a las partes con la debida anticipación para la Primera Audiencia de Trámite. Posteriormente la convocada acreditó haber pagado a su contraparte la parte que le correspondía por estos conceptos.

3. El Pacto Arbítral.

A folios 1 y siguientes del cuaderno de pruebas número 1 obra en inglés el contrato de compraventa de acciones antes relacionado, así como su correspondiente traducción al castellano efectuada por un intérprete público de la República de Venezuela; y a folios 55 y siguientes, en la misma forma el contrato de Depósito en Garantía celebrado en desarrollo del inicialmente citado, el 14 de julio de 1994 entre los distintos vendedores de las acciones, el Banco comprador y el Swiss Bank Corporation, agencia de Nueva York. En la cláusula S" sobre condiciones generales del contrato de compraventa se

encuentra estipulado bajo la letra c) el pacto arbitral en la modalidad de cláusula compromisoria cuyo texto dice: "c. Arbitraje. Las partes en este Contrato someterán cualquier diferencia que resulte o se relacione con él, exclusivamente a arbitraje al Tribunal de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Santa Fe de Bogotá, Santa Fe de Bogotá, Colombia. El Tribunal de Arbitraje estará compuesto por tres árbitros, dos de los cuales serán seleccionados por Contrato común y mutuo de las partes y el tercero, seleccionado por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá."También se convino en la letra b) de esta cláusula que "este contrato será regulado e interpretado de acuerdo con las leyes de Colombia". En esta forma el pacto arbitral cumple el requisito establecido en la ley colombiana de constar en escrito firmado por las partes.

4. Las Partes y su Representación Procesal.

Son partes de este proceso dos personas jurídicas debidamente constituidas así: Es demandante el BANCO LATINO C.A, una sociedad mercantil de carácter financiero, constituida y domiciliada en Caracas, Venezuela, cuyo representante legal es su presidente Ejecutivo, señor Luis Eduardo Orozco, quien otorga poder para que representen al Banco en este proceso a varios abogados colombianos, entre ellos al doctor LUIS JAVIER SANTACRUZ CHAVES, cuya calidad se encuentra debidamente acreditada. El poder está autenticado por la Notaría Pública Trigésima Quinta de Caracas, cuyo testimonio da cuenta también de la

constitución y actual representación legal del Banco. Esta documentación que obra a folios 14 a 16 del cuaderno principal, está legalizada por el servicio consular colombiano y por el Ministerio de Relaciones Exteriores en esta ciudad. Es por su lado demandado o convocado el BANCO DEL PACIFICO S.A, entidad bancaria constituida y domiciliada en la ciudad de Guayaquil, Ecuador, representada por su Vicepresidente Ejecutivo, el señor JORGE GALLARDO ZAVA LA, quien otorgó poder a la doctora MARIA CRISTINA MORALES DE BARRIOS, cuyas calidades también están acreditadas con la documentación que obra a folio 31 y siguientes del mismo cuaderno. Esta documentación así mismo autenticada por el Cónsul de Colombia en esta ciudad y por nuestro Ministerio de Relaciones Exteriores en Bogotá, acredita la existencia del Banco y la calidad de representante legal que ostenta quien otorga el poder. De ello da cuenta también el certificado expedido por el Superintendente del Banco del Ecuador, autenticado en legal forma, que obra a folio 78 del cuaderno de pruebas. Así pues por tratarse de un arbitraje en derecho y de mayor cuantía, como se dice más adelante, las partes concurren al proceso por medio de abogados, requisito que está cumplido.

5. Capacídad para transigír.Las partes en este proceso tienen capacidad para transigir por cuanto se trata de dos personas jurídicas, las cuales conforme a la ley colombiana la tienen, sin que en la documentación relacionada se observe restricción alguna al efecto.

6. La Cuestión Arbitrable.

Al tenor de la demanda y de su contestación se debate en este proceso sobre el

cumplimiento de un contrato de compraventa de acciones relativas a un Banco de nacionalidad colombiana, cuestión cuya arbitrabilidad no está prohibida en la legislación colombiana, ni exonerada del arbitraje en el pacto arbitral estipulado por las partes en el contrato respectivo. La controversia, además, versa sobre materias transigibles.

7. Duración del Proceso.

Conforme con lo dispuesto en el Artículo 103 de la Ley 23 de 1991, al no señalar las partes término para la duración del Proceso, éste es de seis meses contado desde la primera audiencia de trámite, pero podrá prorrogarse una o varias veces, a solicitud de las partes o de sus apoderados con facultad expresa para ello, sin que el total de las prórrogas exceda de seis meses. La primera audiencia de trámite se realizó el 5 de mayo de 2000 y el tribunal sesionó en nueve (9) audiencias.

8. Pretensiones de la Demanda.

En la demanda se solicita que se hagan las siguientes declaraciones y condenas " 1. Que se declare que el BANCO DEL PACIFICO S.A del Ecuador ha incumplido con el tercer inciso del literal e, del numeral 6. Del Contrato de Compra de Acciones suscrito el día 7 de mayo de 1994 con el BANCO LATINO C.A y otros." "2. Que se declare que, a cualquier titulo que quiera que haya actuado el Banco del Pacifico S.A de Colombia en nombre del "Comprador", el reclamo presentado por éste a través de aquel, en virtud del cual se retienen actualmente los fondos

del depósito constituido en el Swiss Bank hoy UBS AG, no se fundamenta en una "Obligación Desconocida" según como esta se definió en el Contrato de Compra de Acciones"" 3. Que se declare que para efectos de bloquear el depósito constituido en el Swiss Bank hoy UBS AG por el BANCO LATINO CA y los demás vendedores, en cumplimiento del Contrato de Compra de Acciones, el reclamo presentado por el "Comprador" a través de su subsidiaria en Colombia, Banco del Pacifico S.A de Colombia, resulta a todas luces improcedente y, en el mejor de los casos, de todas maneras extemporáneo." " 4. Que se declare que como consecuencia o debido únicamente al reclamo injustificado presentado por el "Comprador" a través del Banco del Pacífico SA de Colombia, el agente depositario retuvo el saldo del depósito y a la fecha lo mantiene retenido." " 5. Que se condene al BANCO DEL PACIFICO SA del Ecuador a darle cabal cumplimiento al Contrato de Compra de Acciones referido en el numeral 1° de estas pretensiones, ordenándole impartir las precisas y expresas instrucciones pertinentes al agente depositario, Swiss Bank hoy UBS AG, para la liberación inmediata del saldo total del depósito a favor del BANCO LATINO CA" " 6. Que en el evento inesperado que el "Comprador" no reconozca en el caso que nos ocupa en la presente solicitud, representación alguna por parte del Banco del Pacífico SA de Colombia, es decir, que no haya aquel otorgado nunca poder,

mandato o autorización a éste último para presentar el reclamo, se declare con mayor razón que el "Comprador" ha incumplido con el contrato a que se hace referencia en la primera petición al no impartir las instrucciones pertinentes para la liberación del depósito y, en consecuencia, se le ordene impartirlas sin más demora." " 7. Que como consecuencia del incumplimiento del Contrato de Compra de Acciones por parte del "Comprador" se le condene a la indemnización de los perjuicios causados al BANCO LATINO C.A., consistentes fundamentalmente en los "honorarios" o comisiones que por sus servicios mensualmente el Swiss Bank hoy UBS AG se descuenta directamente del depósito, y demás conceptos a que haya lugar, cuyo valor exacto se determinará en el curso del proceso arbitral, así como al pago de todos los gastos y costos de este proceso. "

9. Contestación de la Demanda.La apoderada de la parte convocada contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones declarativas y de condena formuladas en la misma, por no corresponder a presupuesto alguno de hecho o de derecho, pero no propuso excepciones.

En este escrito igualmente la apoderada de la parte demandada hizo las siguientes consideraciones de carácter procesal. " 1. El contrato en idioma inglés, de Venta de Acciones -objeto de las pretensiones de la demandacuya cláusula 8.c. "arbitraje" contiene el pacto arbitral invocado por la entidad demandante, está aportado con traducción realizada por "interprete público

venezolano", como puede verse en los documentos correspondientes. Esto contraría el arto 260 del Código de Procedimiento Civil que ordena que los documentos en idioma extranjero, ".. para que puedan apreciarse como prueba, se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un interprete oficial o por traductor designado por el juez", entendiéndose por intérprete oficial aquel que de acuerdo con con la ley colombiana reúna los requisitos correspondientes. Tales requisitos están regulados por la Resolución No. 2201/97 del Ministerio de Relaciones, que se aporta (art. 11). "La consecuencia de este defecto es la de que procesalmente no está demostrada la existencia del pacto arbitral, hasta tanto no se allegue la traducción en legal forma; por tanto, todos los pasos que se están realizando para el trámite prearbitral de este Arbitramento carecen del soporte sin el cual, no puede accederse al proceso arbitral. (art. 116 Constitución Nacional)." u 2. - La traducción de la cláusula arbitral invocada adolece de errores que no permiten dejar clara la intención de las partes en cuanto a la designación de dos de los árbitros. " " 3. El contrato en inglés de Depósito en Garantía, suscrito entre los Vendedores, el Comprador y el Swiss Bank Corporation New York, además de adolecer del defecto anotado para el contrato de Venta de Acciones (obrar sin la traducción exigida por el arto

260 C.P. C, y por lo tanto carecer de aptitud probatoria), no contiene un poder judicial de todos los Vendedores al Banco Latino C.A, como parece afirmarlo la demanda en el hecho sexto. "Como se aprecia, en este texto no está contenido un poder general, dado que para ello, se requiere escritura pública en los términos del arto 65 del C.P. C; tampoco estáincluido un poder especial de todos los Vendedores para esta actuación procesal. (También se observa que el documento en mención, ni siquiera fue aportado con las firmas de los contratantes y menos aún obra la voluntad de todos los demás Vendedores para otorgar dicho poder). "Esto trae como consecuencia, que el Banco Latino C.A, no está legitimado para demandar por sí solo el cumplimiento del contrato de Venta de Acciones, como lo está haciendo, puesto que fueron varios los Vendedores y son todos ellos en litisconsorcio necesario, quienes han debido formular su demanda. (Vendedores: Banco Latino C.A, Banco Latino N. V., Banco Maracaibo C.A., La Renacenza LTOA, Y 14 accionistas más; se anota además, que este contrato no fue aportado con los anexos y no aparecen las identificaciones ni firmas de estas 14 personas). "Consecuencia inmediata es que todo el trámite prearbitral se está adelantando sin la presencia de todos los litisconsortes necesarios y lo mismo sucederá con la audiencia de conciliación y de designación de árbitros. "

10. Hechos de la Demanda ysu Respuesta.

Los hechos de la demanda y su correspondiente contestación son los siguientes:

"1. EL BANCO LA TINO G.A (con un 54.999% del total de las acciones), el Banco Latino

N. V., el Banco Maracaibo, la sociedad Renacenza Ltda, y 14 accionistas más (en adelante también los "vendedores'), vendieron al BANCO DEL PACIFICO S.A. domiciliado en Guayaquil, Ecuador (en adelante también el "Comprador), la totalidad de las acciones que poseían en el Banco Latino de Colombia S.A, según Contrato de Compra de Acciones suscrito el día 7 de mayo de 1.994." RI. "Es cierto." "2. A raíz de la compra del Banco Latino de Colombia S.A por el BANCO EL PACIFICO S.A del Ecuador, aquel cambió su razón social por la de Banco del Pacífico S.A en Colombia." RI. "Es cierto. " "3. En la cláusula 18 del mencionado Contrato, llamada de ''DEFINICIONES'', se acordaron entre otras las siguientes definiciones o significados para las siguientes expresiones:"Fecha de Cierre" : Significa el 1 de junio de 1994 o cualquier fecha anterior o posterior que pueda ser aceptada por las partes. "Obligaciones Desconocidas": Significa cualquier o todos los instrumentos bancarios emitidos o garantizados por el BLC que no han sido reffejados en los libros del BLC, antes que el Comprador tome la administración del VLC ... ".

RI. "Me atengo al texto del documento invocado, una vez obre en legal forma. "4. En el literal e. de la cláusula 6". del mencionado contrato, denominada como "INDEMNlZACIONES" y el cual se transcribe literalmente más adelante, los "Vendedores"

limitaron su responsabilidad únicamente al caso de reclamos cuyo monto exceda de US $ 100.000.00, de la siguiente manera: "Reclamos por causas distintas de "Obligaciones Desconocidas": "En este supuesto la responsabilidad de los "Vendedores" está limitada al monto por el cual el correspondiente reclamo exceda de US $ 100.000.00 Y hasta el 10% del Precio de Compra, siempre y cuando el reclamo sea recibido por los "Vendedores" dentro de los 90 dias calendario siguientes desde la Fecha de Cierre. Es decir, si la Fecha de Cierre fue el 1 de junio de 1994, conforme se expresa en las definiciones transcritas en el numeral 3° de estos hechos, la responsabilidad de los "Vendedores" por este concepto terminaba el 1 de septiembre de 1994, a menos que a más tardar en esta fecha hubieren recibido algún reclamo. "Reclamos derivados por "Obligaciones Desconocidas": "En este caso, si el reclamo corresponde a "Obligaciones Desconocidas", y hubiera surgido dentro del año siguiente a la fecha en que el "Comprador" asumió la administración del Banco Latino de Colombia S.A, los "Vendedores" debían reembolsar a el "Comprador" el monto total de las pérdidas que excediera de US $ 100.000.00 hasta un máximo de US $ 4.000.000.00; Y si el reclamo por este último concepto, hubiera surgido en el período de un año adicional, los "Vendedores" debían reembolsar al "Comprador" el

monto total de las pérdidas que exceda US $ 100.000.00, hasta un monto máximo de US $ 2.000.000.00." "El literal e., de la cláusula 6"., del contrato, denominada como "INDEMNIZA CIONES ". establece textualmente lo siguiente: "....Limitaciones. Los Vendedores no tendrán mediante la presente, obligación alguna resultante de cualquier infracción de representación o garantía contenidas en la Sección 4de este contrato o que surjan de un reclamo por indemnización formulado según la subdivisión a., de esta Sección 6, a menos y hasta tanto la cantidad agregada de las pérdidas del Comprador a ese respecto exceda los US. $ 100.000.00 y, en tal caso, a los Vendedores sólo se les requerirá pagar la cantidad por la cual tal cifra agregada excede los US. $ 100.000.00 hasta una cantidad máxima del diez por ciento (10%) del Precio de Compra y siempre y cuando el reclamo sea recibido por Los Vendedores dentro de un término de noventa (90) días desde la Fecha de Cierre." No obstante lo indicado en el párrafo anterior, si en el término de un (1) año después de asumida la administración del BLC por El Comprador surgiera cualquier reclamo por Obligaciones Desconocidas, entonces a los Vendedores les será requerido reembolsar al Comprador la cantidad de las pérdidas del Comprador que exceda los U S $ 100.000.00 y en tal caso se les requerirá a los Vendedores pagar la cantidad por la cual tal agregado excede los US. $ 100.000.00 hasta un monto máximo de US. $ 4.000.000.00.

Cualesquiera reclamos que surjan con respecto a cualquier Obligación Desconocida por un período adicional de un (1) año desde la asunción de la administración del BLC por el Comprador, a los Vendedores les serán requeridos pagar la cantidad por la cual tal agregado excede los U S. $ 100.000.00 hasta una cantidad máxima de U S. $ 2.000.000.00." "La suma de US. $ 2.200.000.00 será mantenida por los Vendedores en una cuenta a interés en la sucursal en Nueva York de la Swiss Bank Corporation por un período de un (1) año contado a partir de la fecha de cierre, para servir como garantía de pago al Comprador en caso de un reclamo que por Obligación Desconocida pudiera surgir durante tal período. Para el año siguiente, los Vendedores reducirán la cantidad retenida como depósito a US. $ 1.100.000.00. Después de dichos períodos de uno (1) o dos (2) años, cualesquiera que sea el caso, a los Vendedores se les permitirá retirar el producto proporcional de la cuenta en depósito. Para evitar cualquier duda, los intereses acumulados en la Cuenta de Depósito serán a beneficio de los Vendedores." "Antes de realizar cualquier pago por un reclamo de Obligación Desconocida, el Comprador estará obligado a notificar a Los Vendedores la existencia de dicho reclamo. Los Vendedores estarán facultados a instruir al BLC, a costo de los Vendedores, a contestar cualesquiera reclamos por Obligaciones Desconocidas, en cuyo caso la

garantia por Obligaciones Desconocidas aquí mencionada se extenderá hasta la fecha en que se produzca la decisión o dictamen final respecto al reclamo. Si los Vendedores deciden instruir al BLC a contestar un reclamo por una Obligación Desconocida, estarán obligados, sólo dentro de las cantidades máximas aquí establecidas, a cubrir los gastos de emisión de cualquier garantía, bono o depósito, necesarios para evitar incautación de los activos del BL C en el desarrollo de la respuesta a un reclamo por una Obligación Desconocida. En caso de que los Vendedores no cumplan con esa obligación antes deltérmino permitido para evitar u oponerse a dicha incautación, el comprador quedará autorizado a retirar de la Cuenta de Depósito la cantidad involucrada en el reclamo por la Obligación Desconocida ... " (El último resaltado es nuestro). RI "Me atengo al texto del documento invocado, una vez obre en legal forma." " 5. En el mismo literal e., de la cláusula 68. Transcrito en el numeral anterior, se estableció en el penúltimo párrafo, como mecanismo para garantizar el pago al "Comprador" en el caso únicamente de que un reclamo por "Obligación Desconocida" surgiera en el término de un año contado a partir de la fecha de cierre o en el de un año adicional al anterior término, que los "Vendedores" mantendrían por el primer año la suma de US $ 2.000.000.00 Ypor el segundo año la suma de US $ 1.100.000.00, en una cuenta

a interés en la sucursal en Nueva York del Swiss Bank Corporation (hoy UBS AG). " RI "Es cierto. " "6. En cumplimiento de lo estipulado en el Contrato de Compra de Acciones que se menciona en el numeral anterior, el 14 de julio de 1.994 se celebró un Contrato de Depósito en Garantía entre los "Vendedores", el "Comprador" y el Swiss Bank Corporation, agencia de Nueva York. En dicho Contrato los "Vendedores" autorizaron al BANCO LA TINO C.A como la entidad que los representaría en todos los asuntos relacionados con el mismo. " RI "Es cíerta la celebración del Contrato de Depósito en garantía, entre los Vendedores, el Comprador y el Swiss Bank Corporation , agencia de Nueva York. En cuanto a la autorización de los Vendedores, me atengo al texto de la cláusula séptima del contrato de depósito en garantía, una vez obre en legal forma. " " 7. El día 11 de agosto de 1995, el señor Juan Carlos Bernal Romano, en su calidad de presidente del Banco del Pacífico S.A. en Colombia, envió, suponemos de buena fe que en nombre del Comprador, una comunicación al BANCO LA TINO C.A, en la cual le notifíca de la presentación de un reclamo al Banco del Pacífico S.A de Colombia por parte del Banco Provincial N. V., Ypara el efecto anexa a su comunicación el escrito contentivo de tal reclamación, de fecha 21 de julio de 1995." RI "Es cierto el envío de la reclamación y de su anexo, en desarrollo de la previsión

contractual correspondiente; la presunción de buena fe es de carácter legal." " B. En la comunicación del señor Bernal, este manifiesta que como en su entender la reclamación se basa en operaciones celebradas antes de la compra de las acciones del Banco Latino de Colombia S.A. por parte del "Comprador", han procedido a contestarle alBanco Provincial N. V. que obra a favor de este garantía de los "Vendedores" contenida en el "Stock Purchase Agreement" o Contrato de Compra de Acciones y, así mismo, manifiesta el señor Bernal, que la notificación se surte con el fin "de poner en marcha los mecanismos pactados en el Stock Purchase Agreement que ponen a salvo al BANCO DEL PACIFICO" S.A. del Ecuador de hechos como los que originó el reclamo del Banco Provincial N. V." RI "Me atengo al texto de la reclamación." " 9. El escrito contentivo de la reclamación que anexó el Señor Bernal a su comunicación dirigida al BANCO LA TINO C.A., se fundamenta en un supuesto incumplimiento de unas presuntas instrucciones y mandato otorgado por el Banco Latino N. V. al antiguo Banco Latino de Colombia S.A., (hoy Banco del Pacífico S.A. de Colombia) para la administración de un crédito otorgado por el Banco latino N. V. a un señor de nombre Ricielt Vurkovitsky. " Efectivamente, la referida reclamación en sus apartes pertinentes reza: "...me permito presentar reclamación formal al Banco del Pacífico S.A. (antes Banco Latino de Colombia S.A) por incumplimiento de las instrucciones y del mandato otorgado

por el Banco Latino N. V. para la administración del crédito otorgado por esta última institución al Sr. Ricielt Vurkovitsky." ( .. ) Vistos los anteriores hechos, podríamos concluir lo siguiente:

1. Que el Banco Latino de Colombia S.A (hoy Banco del Pacífico S.A) recibió un mandato del Banco Latino N. V. que no se restringía a la celebración de un Contrato de Hipoteca sobre un bien determinado, si no que abarcaba una serie de funciones que entre otras podemos describir así: 1.1 Estudio de la posible capacidad financiera del señor Ricielt Vurkovitsky con antelación al otorgamiento del crédito. 1.2 Recibo de los dineros remitidos por el Banco Latino N. V. para el crédito otorgado al señor Vurkovitsky. 1.3 Obtención de las garantías del deudor a favor del Banco Latino N. V.1.4 Recibo en consignación ya sea en el futuro o no; de ciertas obras de arte por parte del deudor para su posterior venta y de tal producto proceder al pago de la deuda a favor del Banco Latino N. V. 1.5 Recaudar los pagos del deudor y remitir/os al acreedor. 1.6 Obviamente, mantener informado al acreedor acerca de la marcha del crédito, ya sea antes de su otorgamiento o posteriormente.

2. Que el Banco Latino de Colombia S.A. incumplió con ciertas obligaciones para con su mandante como son: 2. 1 Obtener las garantías reales que dieron lugar a la concesión del crédito. 2.2 Convenir los términos de la consignación de ciertas obras de arte por parte del deudor

para asegurar que con su venta se puoiere pagar el crédito. 2.3 Mantener estrictamente informado al mandante acerca de los hechos que tuvieron lugar ya sea con anterioridad al otorgamiento del crédito o posteriormente, y (... .) Visto lo anterior nos permitimos presentar la siguiente, Reclamación: Con base en los antecedentes arriba expresados solicito expresamente al Banco del Pacífico S.A., que en su calidad de sucesor del Banco Latino de Colombia S.A y como consecuencia del incumplimiento del contrato de mandato celebrado con el Banco Latino N.V. para la administración del crédito otorgado al señor Ricielt Vurkovitsky por el Banco Latino N. V.. se sirva pagar los perjuicios ocasionados a mi mandante consistentes en el no pago por parte del señor Ricielt Vurkovitsky de su obligación para con el Banco Provinciallntemational N. V. y la imposibilidad de este último de hacer efectivo dicho pago por la ausencia de bienes en el patrimonio del deudor, susceptibles de ser perseguidos .... " (El último resaltado es nuestro). RI. "Me atengo al texto del documento mencionado." "10. De los párrafos antes transcritos se evidencia con absoluta claridad que el reclamo formulado por el Banco Provincial N. V. con base en el cual el Banco del Pacífico S.A. de Colombia solicita al Swiss Bank "poner en marcha los mecanismos pactados en el "StockPurchase Agreement" o Contrato de Depósito, no se fundamenta o tiene como causa una "Obligación Desconocida", ya que la causa del reclamo, repito, es, un presunto

incumplimiento de un supuesto mandato que el Banco Latino N. V, le habría conferido al antiguo Banco Latino de Colombia S.A y no "cualquier o todos los instrumentos bancarios emitidos o garantizados por el BLC que no han sido reflejados en los libros del BLC",,, ", según la definición de "Obligaciones Desconocidas" contenida en el Contrato de Compra de Acciones suscrito el día 7 de mayo de 1,994 Y transcrita literalmente en el numeral 3" de los hechos. " RI "No se trata de un hecho sino de una interpretación subjetiva del demandante de carácter jurídico que responderé en la oportunidad correspondiente." "A pesar de lo anterior, sólo si en gracia de discusión aceptáramos que el reclamo del Banco Provincial constituya una "Obligación Desconocida", no sobraría anotar lo siguiente:" "10,1Si el reclamo del Banco Provincial se sustenta en un incumplimiento de un mandato otorgado por el Banco Latino N. V, al antiguo Banco Latino de Colombia S,A (BLC) para la administración del crédito del señor Vurkovitsky, de existir el mandato legalmente celebrado y de existir el incumplimiento por parte del mandatario (que debía ser previamente declarado por autoridad competente), la única persona facultada para alegar daños y perjuicios derivados de dicho incumplimiento sería el Banco Latino N. V, o su sucesor, pues es principio general del derecho privado que los contratos tienen efecto relativo, es decir únicamente entre las partes contratantes, y por lo tanto no dañan ni

aprovechan a terceros, En esta caso no consta que el Banco Provincial sea sucesor o cesionario de los derechos del mandante (Banco Latino N. V.) Y por ende es un simple tercero que pretende aprovecharse indebidamente de los efectos del contrato de mandato, RI "Lo contesto igual que el anterior," "10.2De otro lado, si el reclamo del Banco Provincial se basara en su calidad de cesionario del crédito otorgado por el Banco Latino N. V, al señor Vurkovitsky, cabe señalar por una parte que tampoco el crédito y el pagaré adquiridos por el Banco Provincial podrian constituir una "Obligación Desconocida" para los efectos del contrato de compra de acciones, ya que se trataría de instrumentos emitidos por el señor Vurkovitsky y no por el Banco Latino de Colombia S.A (BL

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