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Laudo 1129 SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA Y GRUPO INTERAMERICA L.C

Cámara de Comercio de Bogotá

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Detalles

Título
Laudo 1129 SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA Y GRUPO INTERAMERICA L.C
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO

SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA Y

GRUPO INTERAMERICA L.C.

contra

TPS INTERNATIONAL POWER INC.

LAUDO En Bogotá, D. C., a los once (11) días del mes de agosto de dos mil seis (2.006), fecha y hora señalada s en Auto No. 31 notificado personalmente a los apoderados de las partes, se reunió en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, el tribunal integrado por los árbitros GILBERTO PEÑA CASTRILLÓN, Presidente, ANTONIO JOSE DE IRISARRI RESTREPO y JORGE CUBIDES CAMACHO, para proferir el laudo en derecho que pone fin al proceso arbitral iniciado por SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA “SINTRAELECOL” y GRUPO INTERAMERICA L.C. contra TPS INTERNATIONAL POWER INC. Actuó como Secretaria la doctora ALICIA VILLEGAS TRUJILLO. El laudo se profiere de manera unánime.

A. ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Conformación del Tribunal

El 30 de agosto de 2004 el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA “SINTRAELECOL” SAN CAYETANO, en adelante SINTRAELECOL o LA CONVOCANTE, persona jurídica de carácter sindical, presentó ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, mediante apoderado y con el lleno de los requisitos formales, convocatoria para constituir un tribunal de arbitramento, en la que

sindical, presentó ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, mediante apoderado y con el lleno de los requisitos formales, convocatoria para constituir un tribunal de arbitramento, en la que articuló pretensiones contra TPS INTERNATIONAL POWER INC., en lo sucesivo TPSI o LA CONVOCADA, y contra TECO WHOLESALE GENERATION INC (antes TECO POWER SERVICES CORPORATION) y TECO ENERGY INC., en calidad de litis consortes facultativos.

Como fundamento de la procedencia del arbitramento se invocó la cláusula compromisoria contenida en documento suscrito el 17 de octubre de 1996 entre SINTRAELECOL y TPSI, rotulado “CONVENIO DE CONFIDENCIALIDAD”2 (Fls. 1 a 5 del Cuaderno de Pruebas No. 1), que con las modificaciones introducidas mediante Otrosí firmado el 14 de diciembre de 2004, visible a folios 113 a 116 del Cuaderno Principal ), es del siguiente tenor literal:

“DECIMO SEGUNDA.- Toda controversia o diferencia entre LAS PARTES con ocasión de este CONVENIO que no pueda resolverse directamente entre las partes, a menos que no sea susceptible de transacción o se trate de la ejecución de obligaciones que consten en título ejecutivo, se resolverá por un Tribunal de Arbitramento que estará integrado por tres (3) árbitros que serán abogados titulados, designados de común acuerdo por las partes. Si en el término de dos (2) meses contados a partir de la firma del presente otrosí las partes no han logrado acuerdo en el nombre de los tres (3) árbitros, éstos serán designados por la Cámara de Comercio de Bogotá,

partes. Si en el término de dos (2) meses contados a partir de la firma del presente otrosí las partes no han logrado acuerdo en el nombre de los tres (3) árbitros, éstos serán designados por la Cámara de Comercio de Bogotá, mediante sorteo entre los árbitros inscritos en las listas que lleva el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles de dicha Cámara. La organización interna del Tribunal se sujetará a las reglas previstas para el efecto por el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles de la Cámara de Comercio de Bogotá, incluyendo las relativas a la fijación y pago de honorarios de los árbitros. El Tribunal decidirá en derecho y con base en la ley Colombiana. El Tribunal funcionará en Bogotá en el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles de la Cámara de Comercio de esta ciudad y se regirá por lo dispuesto en las leyes colombianas sobre la mat eria vigentes al firmar este otrosí.”

Los apoderados de las partes designaron de común acuerdo a los doctores GILBERTO PEÑA CASTRILLON, ANTONIO JOSE DE IRISARRI RESTREPO y JORGE CUBIDES CAMACHO como árbitros para integrar este Tribunal (folio 111 del Cuad erno Principal ), designación que fue ratificada por el representante legal de SINTRAELECOL (fl. 120) y aceptada por los nombrados dentro del término legal.

2. Trámite preliminar y actuaciones surtidas.

2.1. El 2 de marzo de 2005 se llevó a cabo la audiencia de instalación del Tribunal de Arbitraje (Acta No. 1, Fls. 139 a 141), en la que se nombró al doctor

2.1. El 2 de marzo de 2005 se llevó a cabo la audiencia de instalación del Tribunal de Arbitraje (Acta No. 1, Fls. 139 a 141), en la que se nombró al doctor Gilberto Peña Castrillón como Presidente del Tribunal, a la doctora Alicia Villegas Trujillo como Secretaria. Igualmente, se admitió la demanda mediante Auto No. 1, se ordenó surtir la notificación a los demandados y correr el traslado del auto admisorio en los términos del artículo 428 del C. de P. TPSI fue notificado en la misma fecha de la audiencia de instalación

2.2. El 15 de marzo de 2005 tomó posesión la sec retaria del Tribunal (Folio 144).

2.3. El 16 de marzo de 2005, en término, TPSI contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la parte convocante, pronunciándose sobre los hechos y proponiendo excepciones de mérito (Folios 145 a 160 del Cuaderno Principal).3

2.4. El mismo 16 de marzo de 2005, TPSI formuló demanda de reconvención contra SINTRAELECOL (Folios 1 a 17), que fue admitida por el Tribunal mediante Auto No. 2 del 30 de marzo de 2005 (fl. 162 del Cuaderno principal), providencia en la que se dispuso el traslado de la misma a partir del 4 de abril del mismo año.

2.5. El 15 de abril de 2005, en oportunidad legal, SINTRAELECOL contestó la demanda de reconvención oponiéndose a las pretensiones y formulando excepciones de mérito (folios 60 a 62).

2.5. El 15 de abril de 2005, en oportunidad legal, SINTRAELECOL contestó la demanda de reconvención oponiéndose a las pretensiones y formulando excepciones de mérito (folios 60 a 62).

2.6. Mediante Auto No. 3 del 15 de abril de 2005 (Fl. 167) y a partir del 19 de abril de 2005, se corrió traslado a las partes de las excepciones propuestas contra la demanda y contra la reconvención, respectivamente. SINTRAELECOL descorrió el traslado solicitando nuevas p ruebas (Fls. 170 a 172) y con igual pedido se pronunció TPSI (Fls. 175 a 177).

2.7. Mediante Auto No. 4 del 25 de abril de 2005 (Acta No. 4, Fls. 178 a 184) el Tribunal resolvió la solicitud de conformación del litisconsorcio voluntario en la parte pasiva, si tuación procesal que no encontró fundada, ni procedente . En esta misma providencia fijó las sumas correspondientes a honorarios y gastos del proceso, que fueron canceladas en su totalidad por la parte convocante.

2.8. El 20 de mayo de 2005 se llevó a cabo audi encia de conciliación (Acta No. 5, Fls. 194 a 197) sin que las partes llegaran a acuerdo alguno, por lo que el Tribunal dispuso la continuación del trámite arbitral (Auto No. 6).

2.9. Con fecha 3 de junio de 2005 (Fls. 235 a 249) SINTRAELECOL reformó la demand a arbitral modificando las pretensiones, los hechos, la solicitud de pruebas e incluyendo en la parte convocante a la sociedad GRUPO

2.9. Con fecha 3 de junio de 2005 (Fls. 235 a 249) SINTRAELECOL reformó la demand a arbitral modificando las pretensiones, los hechos, la solicitud de pruebas e incluyendo en la parte convocante a la sociedad GRUPO INTERAMERICA L.C., constituida bajo las leyes del Estado de la Florida en los Estados Unidos de América, quien acudió al pr oceso en virtud de la cesión parcial que de su interés en esta reclamación le hizo SINTRAELECOL mediante documento del 23 de enero de 2003, visible a folios 1 a 3 del Cuaderno de Pruebas No. 6 (T. 1) . En la reforma se mantuvo la solicitud de conformación de un litis consorcio facultativo.

2.10. Mediante Auto No. 7 del 13 de junio de 2005 (Acta No. 6, Fls. 253 a 255) fue admitida la reforma de la demanda arbitral, advirtiendo el Tribunal respecto del pretendido litis consorcio facultativo, que por no haberse incl uido nuevos elementos de juicio que hicieran modificar la decisión ya adoptada, se tendría4 como demandada de manera exclusiva a TPSI. De esta reforma se corrió traslado en los términos de ley.

2.11. El 21 de junio de 2005 TPSI contestó en tiempo la demanda ref ormada (Fls. 258 a 296 del Cuaderno Principal) y en la misma fecha reformó la demanda de reconvención (Fls. 63 a 82), la que por reunir los requisitos de ley fue admitida por Auto No. 8 del 11 de julio de 2005 (Acta No. 7, Fls. 298, 299) en el que además s e ordenó tanto el traslado de la reforma de la reconvención

fue admitida por Auto No. 8 del 11 de julio de 2005 (Acta No. 7, Fls. 298, 299) en el que además s e ordenó tanto el traslado de la reforma de la reconvención a LA CONVOCANTE , como el de las excepciones propuestas por ambas partes.

2.12. El 13 de julio de 2005 SINTRAELECOL contestó la demanda de reconvención reformada (Fls. 125 a 129) y el 25 de julio ambas partes descorrieron el traslado común de las excepciones mediante memoriales visibles a folios 302 y 303, el de LA CONVOCANTE y 304 a 308, el de LA CONVOCADA, oportunidad en la que ésta última solicitó y aportó nuevas pruebas.

2.13. El 2 de agosto de 2005 se ll evó a cabo la Primera Audiencia de Trámite (Acta No. 8, Fls. 309 a 333) en la que el Tribunal se declaró competente para conocer y decidir la controversia, sin perjuicio de lo que en este laudo debe resolverse respecto de la excepción de falta de competenc ia. En esta misma audiencia el Tribunal profirió el auto de pruebas del proceso.

2.14. Durante el trámite del proceso el Tribunal sesionó en 30 audiencias, en las que practicó las pruebas decretadas. Agotada la instrucción, los apoderados de las partes presentaron alegatos de conclusión.

2.15. En la fecha en que se profiere este Laudo, se llevó a cabo una nueva audiencia de conciliación, sin que se hubiera logrado ningún acuerdo entre las partes.

3. Síntesis de las controversias.

2.15. En la fecha en que se profiere este Laudo, se llevó a cabo una nueva audiencia de conciliación, sin que se hubiera logrado ningún acuerdo entre las partes.

3. Síntesis de las controversias.

Se consigna a continuación una síntesi s de la demanda que dio origen al presente proceso arbitral y de su contestación:

3.1. Hechos en que se sustenta la demanda de SINTRAELECOL.

3.1.1. Señala la parte convocante, como fundamento fáctico de la demanda, el proceso de reestructuración del sector eléctrico promovido por el Gobierno Nacional, conforme al cual el Estado colombiano mediante el Decreto 1742 de5 1996, desarrolló un programa de enajenación de la propiedad de las acciones que la Nación tenía en Termotasajero S.A. E.S.P., cuyo activo principal, la planta, está ubicada en San Cayetano.

3.1.2. Destaca que la reglamentación expedida para tal propósito previó que la oferta de enajenación se realizaría sobre la totalidad de las acciones que la Nación poseía o llegara a poseer en la mencionada empresa, en dos e tapas: primero exclusivamente y a un plazo fijo a los miembros del sector solidario del país, dentro del cual obviamente estaba el Sindicato de Trabajadores de la planta de Termotasajero (SINTRAELECOL San Cayetano), y luego, si tal sector solidario no ejercía la preferencia concedida por el Artículo 60 de la Constitución Política, desarrollado por la Ley 226 de 1995 y particularizado para tal proceso por el Artículo 3 del Decreto 1742 de 1996, o lo hacía solo parcialmente, las

solidario no ejercía la preferencia concedida por el Artículo 60 de la Constitución Política, desarrollado por la Ley 226 de 1995 y particularizado para tal proceso por el Artículo 3 del Decreto 1742 de 1996, o lo hacía solo parcialmente, las acciones sobrantes serían ofre cidas al sector privado íntegramente considerado, al precio que ofreciera el mejor postor, y que el plazo para que los integrantes del sector solidario presentaran su aceptación a la oferta realizada vencía dos meses después del aviso de la oferta, ocurrid o lo cual se daría inicio a la segunda etapa en los términos ya referidos.1

3.1.3. Expresa LA CONVOCANTE que al conocer la intención de la enajenación de Termotasajero S.A. E.S.P. por parte del Estado colombiano, SINTRAELECOL exploró posibilidades jurídicas y financieras para adquirir una porción de las acciones de esa empresa que serían puestas en venta, y para tal efecto contactó a los directivos de la sociedad Grupo Interamérica, L.C., que a su vez tenía la vocería del GRUPO TECO para hacer negocios en el me rcado energético de Colombia, y evaluaron esquemas jurídicos y financieros para hacer una alianza estratégica con el fin de que el sindicato pudiese adquirirlas.

3.1.4. Precisa igualmente la demandante que como resultado de tales contactos, el GRUPO TECO decidió utilizar una sociedad suya con domicilio en las Islas Cayman, denominada TPS International Power Inc. para celebrar, junto con el sindicato, un acuerdo de confidencialidad y exclusividad que fue suscrito el 17 de octubre de 1996; que en dicho acuerdo, las partes se obligaron a no

las Islas Cayman, denominada TPS International Power Inc. para celebrar, junto con el sindicato, un acuerdo de confidencialidad y exclusividad que fue suscrito el 17 de octubre de 1996; que en dicho acuerdo, las partes se obligaron a no contactar a terceros para asuntos relacionados con Termotasajero (cláusula segunda); que TPSI se obligó a prestar al sindicato 30 millones de dólares, por un término de 10 años a una tasa de interés del 15% para que éste pudiese adquirir las acciones de Termotasajero S.A. E.S.P.; que SINTRAELECOL se obligó a dar en prenda las acciones que adquiriera a favor de TPSI (cláusula

1 El 29 de septiembre de 1996, el Gobierno Nacional anunció la enajenación de esas acciones, de modo que l as ofertas del sector solidario tenían que presentarse antes del 29 de noviembre de ese año.6 décima, apartes i y ii); y que, como consecuencia de este acuerdo, SINTRAELECOL dejó de tener conversaciones con otras personas en relación con este tema.

3.1.5. Relata la parte convocante que hubo por parte de LA CONVOCADA manifestaciones de voluntad hacia SINTRAELECOL de continuar en el negocio una vez conoció los resultados de los estudios de factibilidad, en los que participaron funcionarios del GRUPO TECO, por enc argo del mismo grupo, los consultores Salgado Meléndez y Asociados, José Mejía y Alberto Brugman e igualmente la oficina de abogados Gómez Pinzón y Asociados.

3.1.6. Que el 13 de noviembre de 1996, se realizó una reunión en la que estuvieron representados el GR UPO TECO, el Grupo Interamérica LLC y

3.1.6. Que el 13 de noviembre de 1996, se realizó una reunión en la que estuvieron representados el GR UPO TECO, el Grupo Interamérica LLC y SINTRAELECOL, en la que se definieron algunos aspectos finales de la negociación, habiendo quedado pendiente lo relativo a la sustitución patronal, tema que, expresa, ya estaba definido por el reglamento de ventas. Agr ega, además, que el presidente de TPS, Richard Ludwig, habría manifestado al presidente del sindicato, NOMBRE SUPRIMIDO, que toda la negociación había quedado concluida exitosamente. Eso mismo lo habría confirmado por escrito William Smoak, en una comunica ción del 14 de Noviembre de 1996, elaborada a petición de NOMBRE SUPRIMIDO, quien le requirió un documento escrito en el que se formalizara el acuerdo.

3.1.7. Informa que el sindicato se concentró en la preparación de la oferta y por su parte el GRUPO TECO forma lizó las decisiones de sus órganos sociales, elaboró borradores finales de los contratos para comenzar la operación de su nuevo negocio en Colombia y aceleró gestiones, para transferirle al sindicato oportunamente 31.045.000 dólares, para que éste formular a la oferta de adquisición de las acciones de Termotasajero S.A. E.S.P, no obstante lo cual, concluye el relato, el 23 de noviembre de 1996, cuatro días hábiles antes del vencimiento del plazo para formular la oferta, se comunicó telefónicamente que LA CONVOCADA había decidido no participar en el negocio por la inseguridad de Colombia, pese a que horas antes los abogados de Gómez Pinzón,

vencimiento del plazo para formular la oferta, se comunicó telefónicamente que LA CONVOCADA había decidido no participar en el negocio por la inseguridad de Colombia, pese a que horas antes los abogados de Gómez Pinzón, Asesores legales del GRUPO TECO, remitieron a NOMBRE SUPRIMIDO, Asesor legal del sindicato, los últimos borradores de los contratos para su revisión final, con el fin de obtener su visto bueno antes del desembolso del dinero.

3.1.8. Igualmente relata, que en los restantes días del término para formalizar oferta de compra, realizó esfuerzos para conseguir otro aliado estratégico qu e le permitiera presentar la suya, pero ello fue imposible y que finalmente fue rechazada la oferta de SINTRAELECOL para la adquisición de las acciones de7 la Nación en Termotasajero S.A. ESP, porque dicho sindicato no pagó el valor solicitado en el reglam ento de ventas, imputándole responsabilidad a TPSI por los perjuicios derivados de este hecho, cuyo resarcimiento pretende. Afirma que si el GRUPO TECO hubiera permanecido en el negocio y no hubiera interrumpido las negociaciones cuatro días hábiles antes del vencimiento de la oferta, el sindicato habría adquirido el 64% de las acciones ofertadas y con ello, la mayoría necesaria para controlar la sociedad Termotasajero S.A. E.S.P., como en efecto lo hizo Coopropal, quien adquirió el 51% de las acciones ofrecidas y durante 1998 las vendió a Dunriding Company, N.V, empresa del grupo de Scudder Latin American Fund, obteniendo un importante beneficio económico.

como en efecto lo hizo Coopropal, quien adquirió el 51% de las acciones ofrecidas y durante 1998 las vendió a Dunriding Company, N.V, empresa del grupo de Scudder Latin American Fund, obteniendo un importante beneficio económico.

3.1.9. Reseña SINTRAELECOL la existencia de un litigio iniciado por Grupo Interamérica L.C. contra GRUPO TEC O ante la Corte del Décimo Tercer Circuito Judicial del Estado de la Florida, Estados Unidos de América y, finalmente, que el 23 de enero de 2003, el sindicato cedió al GRUPO INTERAMERICA L.C. el 75% del crédito que tiene a cargo del GRUPO TECO.

3.2. Las pretensiones de SINTRAELECOL.

La parte convocante solicitó que se hagan las siguientes declaraciones y condenas, de acuerdo con el texto de la demanda reformada:

“PRIMERA: Que se declare que la sociedad TPS Internacional Power, Inc. incumplió las obligaciones que asumió por virtud del contrato que celebró con el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia “Sintraelecol” San Cayetano el 17 de octubre de 1996, el cual fue totalmente integrado los días 13 y 14 de Noviembre del mismo año.

SEGUNDA: Qu e se declare que, en consecuencia, la sociedad TPS Internacional Power, Inc. debe indemnizarle al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia “Sintraelecol” San Cayetano todos los daños que sufrió en razón de dicho incumplimiento, el cual le s ignificó al Sindicato la imposibilidad de adquirir la propiedad de más del 64% de las acciones de TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. y de obtener los beneficios económicos

que sufrió en razón de dicho incumplimiento, el cual le s ignificó al Sindicato la imposibilidad de adquirir la propiedad de más del 64% de las acciones de TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. y de obtener los beneficios económicos derivados de su explotación.

TERCERA: Que se declare que las sociedades Teco Wholesale Generation, Inc -antes Teco Power Services Corporation - y Teco Energy, Inc, son también responsables de todos los daños que el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia “Sintraelecol” San Cayetano sufrió en razón de dicho incumplimiento.

CUARTA: Que se declare que el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia “Sintraelecol” San Cayetano cedió a GRUPO INTERAMERICA L.C. el setenta y cinco por ciento (75%) del crédito que tiene a cargo de las sociedades TPS Internacional Power, Inc, Te co

Wholesale Generation, Inc -antes Teco Power Services Corporationy Teco Energy.8

QUINTA: Que se condene a la sociedad TPS Internacional Power, Inc. a indemnizarle al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia “Sintraelecol” San Cayetano t odos los daños que sufrió en razón de dicho incumplimiento, tanto previsibles como imprevisibles, en el veinticinco por ciento (25%) de la cuantía que se demuestre en el curso de este proceso.

SEXTA: Que se condene, así mismo, a las sociedades Teco Wholes ale Generation, Inc -antes Teco Power Services Corporation - y Teco Energy, Inc a indemnizarle al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia “Sintraelecol” San Cayetano todos los daños que sufrió en razón

Generation, Inc -antes Teco Power Services Corporation - y Teco Energy, Inc a indemnizarle al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia “Sintraelecol” San Cayetano todos los daños que sufrió en razón de dicho incumplimiento, tanto previsi bles como imprevisibles, en el veinticinco por ciento (25%) de la cuantía que se demuestre en el curso de este proceso.

SÉPTIMA: Que se condene a la sociedad TPS Internacional Power, Inc. a indemnizarle a GRUPO INTERAMERICA, en calidad de cesionario del setenta y cinco (75%) del derecho del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia “Sintraelecol” San Cayetano, todos los daños que este último sufrió en razón de dicho incumplimiento, tanto previsibles como imprevisibles, en el setenta y cinco por ciento (75%) de la cuantía que se demuestre en el curso de este proceso.

OCTAVA: Que se condene, así mismo, a las sociedades Teco Wholesale Generation, Inc -antes Teco Power Services Corporation - y Teco Energy, Inc a indemnizarle a GRUPO INTERAMERICA, en calidad de cesionario del setenta y cinco (75%) del derecho del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia “Sintraelecol” San Cayetano, todos los daños que este último sufrió en razón de dicho incumplimiento, tanto previsibles como imprevisibles, en el setenta y cinco por ciento (75%) de la cuantía que se demuestre en el curso de este proceso.

NOVENA: Que se condene a las sociedades TPS Internacional Power, Inc, Teco Wholesale Generation, Inc -antes Teco Power Services Corporationy Teco Energy, Inc, en cuanto en derecho corresponda, a pagar las costas de este proceso.”

NOVENA: Que se condene a las sociedades TPS Internacional Power, Inc, Teco Wholesale Generation, Inc -antes Teco Power Services Corporationy Teco Energy, Inc, en cuanto en derecho corresponda, a pagar las costas de este proceso.”

3.3. La contestación de la demanda por TPSI.

En la contestación, algunos hechos fueron aceptados, otros negados, otros controvertidos, sobre otros manifestó la parte demandad a que no le constaban, que se atenía a lo previsto en ciertos documentos o que la parte demandante debía probarlos.

A las pretensiones TPSI se opuso alegando:

  • Cumplimiento de las obligaciones a cargo de TPSI.
  • Inexistencia de daño y de la relación de causalidad entre la conducta imputada y el perjuicio reclamado.9 • Frente la pretensión séptima, invocó contra GRUPO INTERAMERICA L.C. el “derecho de retracto” que consagran los artículos 1969 a 1972 del

Código Civil.

Adicionalmente, propuso excepción de falta de competencia y solicitó al Tribunal aplicar el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que ordena tener en cuenta, como indicio para decidir la controversia, el comportamiento procesal de las partes.

3.4 La demanda de reconvención y su réplica.

3.4.1. Los hechos.

La parte convocada formuló en tiempo demanda de reconvención, en la que pone de presente la celebración de un contrato entre SINTRAELECOL y GRUPO INTERAMERICA L.C., en adelante GRUPO, el día 23 de enero de

2003. De acuerdo con la cláusula segund a de este contrato, se establecía la

pone de presente la celebración de un contrato entre SINTRAELECOL y GRUPO INTERAMERICA L.C., en adelante GRUPO, el día 23 de enero de

2003. De acuerdo con la cláusula segund a de este contrato, se establecía la obligación en cabeza de GRUPO de “Promover y llevar hasta su culminación, junto con el SINDICATO, un proceso arbitral que decida sobre la reparación de todos aquellos daños que podrían haberle sido causados a el SINDICATO por

TECO”.

Los aspectos fundamentales de este contrato, reseñados en el escrito de demanda de reconvención son:

(i) La cesión por parte del SINDICATO a GRUPO del 75% del crédito que dijo tener contra TECO y advirtió expresamente que no se haría responsabl e de la existencia del crédito cedido, lo cual, según afirma el demandante en reconvención, permite deducir que tal cesión “no era una de las cesiones de créditos a las que se refiere el artículo 1965 del Código Civil (Cláusula Cuarta)”.

(ii) Que en relación c on el proceso arbitral, GRUPO se obligó a asumir los gastos de convocatoria del tribunal, los honorarios de los árbitros y abogados, los gastos generados por la práctica de las pruebas y todas las erogaciones que se generaran en virtud del mismo, pero más aún, se obligó a no reclamar al SINDICATO el reembolso o la restitución de ninguna de las sumas de dinero que aquel hubiere pagado con ocasión del proceso, o de las costas judiciales que la parte convocante fuera condenada a pagar (cláusula quinta).

(iii) Que GRUPO se obligó a notificar la cesión y se reservó el derecho a indicar

que aquel hubiere pagado con ocasión del proceso, o de las costas judiciales que la parte convocante fuera condenada a pagar (cláusula quinta).

(iii) Que GRUPO se obligó a notificar la cesión y se reservó el derecho a indicar el momento preciso en el que debería convocarse el tribunal, el derecho a indicar quién sería el abogado que atendería el proceso, a controlar el10 desarrollo del proceso arbitral, el de recho a conciliar o transigir las diferencias en discusión, preservando siempre los intereses de SINTRAELECOL (cláusula tercera) y el derecho de ejercer acción ejecutiva contra TPSI, si esta empresa no pagaba los gastos relacionados con la convocatoria e i ntegración del Tribunal de Arbitramento (Cláusula segunda).

(iv) Que el “apoderado del Grupo” sería quien recibiera el dinero de TPSI, y GRUPO se obligó a entregar después al Sindicato, el 25% de las sumas líquidas recibidas (Cláusula segunda). Finalmente, des taca que en el contrato se determinó que el señor NOMBRE SUPRIMIDO actuaría en defensa del Sindicato y el Dr. NOMBRE SUPRIMIDO del GRUPO.

Señala la convocada en la reconvención que en virtud de lo previsto en la cláusula octava del contrato de cesión cele brado el 23 de enero de 2003 y en cumplimiento de la cláusula segunda del mismo, se presentó el 30 de agosto del 2004 demanda contra TPSI ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá; que en la demanda inicial, SINTRAELECOL

cumplimiento de la cláusula segunda del mismo, se presentó el 30 de agosto del 2004 demanda contra TPSI ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá; que en la demanda inicial, SINTRAELECOL omitió referirse a la cesión de derechos litigiosos acordada con GRUPO; que no acompañó tampoco el documento respectivo, actuando, al decir del apoderado de la convocada “ como si todo el interés litigioso fuera suyo, poniendo, por lo tanto a TPSI en impos ibilidad de precisar en forma completa y oportuna los alcances exactos del „derecho de retracto‟ que le concede la ley”; así mismo que TPSI conoció el contrato de cesión de derechos litigiosos gracias a la información obtenida de los abogados Stagg y Cuva y que para hacer valer el señalado “derecho de retracto”, tuvo que presentar demanda de reconvención, por cuanto no era posible presentarlo como excepción, puesto que GRUPO no era parte en la demanda, lo que ha ocasionado honorarios y otros costos a TPSI, adicionales a los de contestar la demanda.

Se expresa también en el escrito de reconven ción que respecto de la información “fragmentaria” obtenida de los abogados Lawrence Stagg y Anthony Cuva, que dichos abogados habían recibido del abogado Rich Petitt un email en el que además de anexarles una copia del contrato celebrado entre el SINDICATO y el GRUPO, con la firma del Sr. NOMBRE SUPRIMIDO como apoderado del SINDICATO y del Sr. NOMBRE SUPRIMIDO como presidente de GRUPO, el abogado NOMBRE SUPRIMIDO les informaba que se habían

SINDICATO y el GRUPO, con la firma del Sr. NOMBRE SUPRIMIDO como apoderado del SINDICATO y del Sr. NOMBRE SUPRIMIDO como presidente de GRUPO, el abogado NOMBRE SUPRIMIDO les informaba que se habían tachado ciertos datos como la fecha del contrato, el porcentaje d e las indemnizaciones que corresponderían a cada una de las partes (cláusula segunda), el monto de la cláusula penal que debería pagar el GRUPO al SINDICATO si el GRUPO no conseguía la convocatoria del Tribunal dentro del año siguiente a la firma del contrato (cláusula tercera) y el porcentaje del crédito cedido, y de otra parte que en la contestación, el Sindicato se abstuvo de11 aportar el documento pertinente, y de proporcionar la información que TPSI habría requerido para ejercer su derecho de retracto.

Señala además la convocada en la reconvención, que al momento de pagar los honorarios de los árbitros, SINTRAELECOL se vio forzado a admitir que era GRUPO y no el sindicato quien financiaba el proceso, por lo que ambas partes “tuvieron que descubrir, final mente, el acuerdo de „cesión de derechos litigiosos‟, para lo cual reformaron la demanda inicial” y dicha reforma “no contiene hechos o pretensiones distintos de los que se refieren a esa cesión”.

Que reformada la demanda inicial, TPSI ha podid o ejercer su “derecho de retracto”, tanto como excepción al contestar la demanda, como por vía activa subsidiaria en esta reconvención, pero que ello se debió a “ la iniciativa de TPSI

Que reformada la demanda inicial, TPSI ha podid o ejercer su “derecho de retracto”, tanto como excepción al contestar la demanda, como por vía activa subsidiaria en esta reconvención, p

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