Laudo 1133 v PRODUCCIONES JES LIMITADA vs. COMISION NACIONAL DE TELEVISION
Cámara de Comercio de Bogotá
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- Título
- Laudo 1133 v PRODUCCIONES JES LIMITADA vs. COMISION NACIONAL DE TELEVISION
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
Tribunal de Arbitraje
PRODUCCIONES JES LIMITADA vs. COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN
Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 1
LAUDO ARBITRAL
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil diez (2010).
El Tribunal Arbitral conformado para dirimir en derecho las controversias jurídicas suscitadas entre PRODUCCIONES JES LIMITADA y COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN profiere el presente laudo arbitral después de haberse surtido en su integridad todas las etapas procesales previstas en los decreto 2279 de 1989 y 4089 de 2007, las leyes 23 de 1991 y 446 de 1998 y en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual decide el conflicto planteado en la demanda, en la contestación y en las correspondientes réplicas.
CAPÍTULO PRIMERO
ANTECEDENTES
1. PARTES Y REPRESENTANTES
PARTE CONVOCANTE: La sociedad PRODUCCIONES JES LIMITADA. ( en lo sucesivo, PRODUCCIONES JES), persona jurídica de derecho privado debidamente constituida, con domicilio principal en Bogotá y legalmente representada por el señor JULIO SÁNCHEZ VANEGAS, todo lo cual consta en el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá.
La parte convocada fue debidamente representada en el proceso por el doctor
RAMIRO GUZMÁN CASTAÑEDA.
PARTE CONVOCADA: La COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN (en lo sucesivo CNTV), persona jurídica de derecho público con autonomía administrativa,
RAMIRO GUZMÁN CASTAÑEDA.
PARTE CONVOCADA: La COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN (en lo sucesivo CNTV), persona jurídica de derecho público con autonomía administrativa, patrimonial y técnica, representada legalmente por JUAN ANDRÉS CARREÑO CARDONA y apoderada en este proceso inicialmente por el doctor CLÍMACO GIRALDO GÓMEZ y luego por el doctor CARLOS NARANJO MEZA.Tribunal de Arbitraje
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MINISTERIO PÚBLICO: CLAUDIA LOZZI MORENO y, posteriormente, CLAUDIA GARZÓN SOLER, Procuradoras Tercera Judicial Administrativa, fueron las designadas del Ministerio Público para este proceso arbitral.
2. PACTO ARBITRAL
El pacto arbitral que sirve de fundamento al presente proceso se halla en la cláusula vigésimo tercera del Contrato Concesión de Espacios de Televisión firmado el 24 de noviembre de 1997, del siguiente tenor:
“VIGÉSIMA TERCERA. - COMPROMISORIA . Toda controversia o diferencia relativa a este contrato y a su ejecución y liquidación, se reso lverá por un Tribunal de Arbitramento, que se sujetará a lo dispuesto en las leyes vigentes sobre la materia y en el Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comerc io de Santa Fe de Bogo tá, lugar en el cual funcionará y tendrá su sede el Tribunal de ac uerdo con las siguientes reglas: a. El Tribunal
Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comerc io de Santa Fe de Bogo tá, lugar en el cual funcionará y tendrá su sede el Tribunal de ac uerdo con las siguientes reglas: a. El Tribunal estará integrado por tres (3) árbitros designad os de común acuerdo por las partes; b. La organización interna del Tribunal se sujetará a las reglas previstas para el efecto por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Santa Fe de Bogotá; c. El Tribunal decidirá en derecho. En ningún caso se someterán al Tribunal las causales y los efectos de la cláusula de caducidad”.
3. CONVOCATORIA DEL TRIBUNAL, DESIGNACIÓN DE LOS ÁRBITROS Y
ETAPA INTRODUCTORIA DEL PROCESO
La integración del Tribunal de Arbitraje se desarrolló de la siguiente manera:
La demanda fue presentada junto con todos sus anexos el día 2 de septiembre de 2004 ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. En desarrollo de lo dispuesto por el artículo 70 de la Ley 80 de 1993, se dispuso que el Tribunal fuera constituido por tres (3) árbitros y decidiera en derecho. Sin embargo, ante la falta de acuerdo de las partes para la designación, los árbitros CARMENZA MEJÍA MARTÍNEZ y ENRIQUE LAVERDE GUTIERREZ fueron designados por el Juez Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, mediante Oficio Nº 3078 de 4 de noviembre de 2008 y, a su turno, la designación del árbitro HERNANDO HERRERA MERCADO fue ratificada expresamente por las partes mediante escrito enviado por el representante legal de la Comisión Nacional de
3078 de 4 de noviembre de 2008 y, a su turno, la designación del árbitro HERNANDO HERRERA MERCADO fue ratificada expresamente por las partes mediante escrito enviado por el representante legal de la Comisión Nacional de Televisión, doctor Juan Andrés Carreño Cardona, el 18 de marzo de 2009, y a través de manifestación verbal hecha por el representante legal de Producciones JESTribunal de Arbitraje
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3 Limitada, Julio Sánchez Vanegas, en audiencia que tuvo lugar en la misma fecha. Los árbitros aceptaron su designación en la debida oportunidad.
La audiencia de instalación del Tribunal arbitral se llevó a cabo el 1 de diciembre de
2008. En esta oportunidad, los señores árbitros decidieron nombrar a la doctora CARMENZA MEJÍA MARTÍNEZ Presidente del Tribunal. Mediante auto de la misma fecha el Tribunal decidió: (i) declararse legalmente constituido para dirimir en derecho las controversias surgidas entre PRODUCCIONES JES LIMITADA y la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN; (ii) designar al doctor FABRICIO MANTILLA ESPINOSA como secretario; (iii) fijar como sede de funcionamiento y lugar de la Secretaría del Tribunal las instalaciones del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá; (iv) admitir la demanda presentada el 2 de septiembre de 2004; (v) ordenar la notificación personal del auto admisorio de la demanda; (vi) correr traslado de la demanda a la convocada por el término de diez
septiembre de 2004; (v) ordenar la notificación personal del auto admisorio de la demanda; (vi) correr traslado de la demanda a la convocada por el término de diez (10) días; (vii) reconocer personería jurídica a los doctores SAMUEL RAMIRO GUZMÁN CASTAÑEDA, como apoderado de la convocante, y CLÍMACO GIRALDO GÓMEZ, como apoderado de la convocada, en los términos y condiciones de los poderes aportados al proceso, y (viii) informar al Ministerio Público sobre la instalación del Tribunal.
La demanda se notificó personalmente el 2 de diciembre de 2008 y se corrió traslado para su contestación (Fl. 246 y 247 cuad Principal 1). El escrito de contestación de la demanda fue presentado el 26 de enero de 2009.
El 14 de abril de 2009, el doctor ALBERTO DE JESÚS GUZMÁN, Director (E) y Representante legal de la convocada presentó memorial solicitando la suspensión de la audiencia de conciliación programada para el día 15 de abril de 2009 debido a que el apoderado judicial de la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN, doctor Clímaco Giraldo Gómez, había manifestado que no continuaría como apoderado en este trámite arbitral. Mediante auto de 15 de abril, el tribunal fijó nueva fecha para la audiencia de conciliación.
El 18 de mayo de 2009, se llevó a cabo audiencia en la cual se reconoció personería jurídica al doctor CARLOS NARANJO FLOREZ, en los términos y condiciones del poder que le fue otorgado por la convocada, de acuerdo con lo establecido en el
jurídica al doctor CARLOS NARANJO FLOREZ, en los términos y condiciones del poder que le fue otorgado por la convocada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.Tribunal de Arbitraje
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Ante el Tribunal habían sido presentadas por la parte convocada solicitudes de nulidad procesal relativas a una indebida conformación del Tribunal por la designación inicial de los árbitros, antes de la ratificación hecha por las partes del nombramiento del doctor Hernando Herrera Mercado.
En esta misma audiencia del 18 de mayo de 2009, encontrándose ya debidamente integrado el Tribunal, habiendo sido nombrados los árbitros conforme a derecho y en aras de evitar cualquier eventual nulidad de las actuaciones realizadas con anterioridad, el Tribunal decidió: (i) confirmar su instalación y la designación de Presidente y Secretario; (ii) declarar la nulidad de las decisiones tomadas a partir del Auto Nº 1 de 1 de diciembre de 2008; (iii) admitir la demanda presentada por Producciones Jes Ltda. en contra de la Comisión Nacional de Televisión por reunir los requisitos establecidos en los artículos 75 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; (iv) ordenar, por secretaría, la notificación del presente auto en forma personal al representante legal de la parte convocada o a su apoderado; (v) correr traslado de la demanda y sus anexos a la convocada por el término de diez (10) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 del Código de
forma personal al representante legal de la parte convocada o a su apoderado; (v) correr traslado de la demanda y sus anexos a la convocada por el término de diez (10) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil; (vi) ordenar que, en caso de presentarse excepciones de mérito, su traslado se hará por secretaría por el término legal de cinco (5) días y (vii) fijar nueva fecha para llevar a cabo Audiencia de Conciliación y saneamiento (folios 347 a 351, Cuaderno Principal 1).
El día 1 de junio de 2008, el apoderado de la parte convocada presentó escrito de contestación de la demanda que contenía tanto excepciones previas como excepciones de mérito.
En audiencia de 9 de junio, el Tribunal resolvió: (i) tener por contestada en tiempo la demanda en el trámite de PRODUCCIONES JES LIMITADA y la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN y (ii) correr traslado de la totalidad de las excepciones formuladas por la parte convocada en su escrito de contestación de la demanda, por el término de tres (3) días de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, poniendo de presente que de conformidad con el inciso segundo, numeral segundo del artículo 141 del Decreto 1818 de 1998, en el proceso arbitral no proceden las excepciones previas, razón por la cual las excepciones formuladas con tal carácter no serán resueltas de manera anticipada, sin perjuicioTribunal de Arbitraje
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formuladas con tal carácter no serán resueltas de manera anticipada, sin perjuicioTribunal de Arbitraje
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5 de la decisión que tome el Tribunal respecto de su propia competencia en la oportunidad procesal pertinente (Fl. 375 a 377 Cuad Principal 1).
El 12 de junio de 2009, el apoderado de la convocante presenta escrito en el cual descorre el traslado de la contestación de la demanda.
Los días 6 de junio 1 de julio de 2009, se llevó a cabo la audiencia de conciliación. En esta oportunidad, la Presidente expuso a las partes el objeto y alcances de la diligencia y las invitó a solucionar por la vía directa y amigable las diferencias que han dado lugar a la convocatoria de este Tribunal arbitral. Escuchados los planteamientos de las partes, se estableció la imposibilidad de llegar a una solución conciliatoria en esta etapa procesal, se declaró fracasada la conciliación y se procedió a proferir auto que fijó las sumas por concepto de honorarios y gastos del Tribunal, así como de funcionamiento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.
El apoderado de la parte convocada interpuso recurso de reposición contra el auto que fijó las sumas por concepto de honorarios y gastos del Tribunal con el fin de que se revise la tasa de la que se sirvió el Tribunal para determinar los intereses moratorios. La representante del Ministerio Público coadyuva el recurso interpuesto por la parte convocada.
se revise la tasa de la que se sirvió el Tribunal para determinar los intereses moratorios. La representante del Ministerio Público coadyuva el recurso interpuesto por la parte convocada.
Mediante auto proferido en audiencia de 2 de julio de 2010, el Tribunal resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte convocada contra el auto de 1 de julio de 2009 y decidió: (i) modificar la liquidación de los honorarios y gastos contenida en auto de 1 de julio de 2009 y (ii) fijar nuevamente las sumas correspondientes por concepto de honorarios de los árbitros y del secretario, gastos de administración y otros gastos (Fl. 411 a 414 Cuad Principal 1)
Las partes pagaron la totalidad de las sumas decretadas en las oportunidades previstas en la ley.Tribunal de Arbitraje
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4. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE, ETAPA PROBATORIA Y
ALEGACIONES FINALES
El 26 de agosto de 2009 tuvo lugar la primera audiencia de trámite, en la cual, luego de dar lectura al pacto arbitral y a las cuestiones sometidas a arbitraje, el Tribunal, mediante auto, asumió competencia para tramitar y decidir el litigio sometido a su conocimiento.
El Tribunal constató que las controversias son susceptibles de ser transigidas, de conformidad con las reglas contenidas en los artículos 2469 y siguientes del Código Civil, pues son inherentes a la esfera patrimonial de las partes en conflicto y,
conocimiento.
El Tribunal constató que las controversias son susceptibles de ser transigidas, de conformidad con las reglas contenidas en los artículos 2469 y siguientes del Código Civil, pues son inherentes a la esfera patrimonial de las partes en conflicto y, además, se encuentran comprendidas dentro del campo de aplicación de la cláusula compromisoria.
Adicionalmente, precisó que mediante el pacto arbitral celebrado por las partes éstas dotaron de jurisdicción a los árbitros para decidir con efectos de cosa juzgada el litigio que las convoca y que la competencia que deviene de esa atribución de jurisdicción otorgada por ellas y autorizada por la Constitución Política, se refiere, desde el punto de vista objetivo, al ámbito de materias que pueden ser decididas por la jurisdicción arbitral del cual en principio sólo están excluidos aquellos asuntos que no sean transigibles o sobre los cuales las partes no tengan derecho a disponer. La otra limitación al ámbito de competencia del Tribunal arbitral en ejercicio de su función jurisdiccional estaría dada por las partes en el marco del pacto que en tal sentido hayan impuesto.
Al examinar la cláusula compromisoria del Contrato de Concesión de Espacios de Televisión firmado el 24 de noviembre de 1997, el Tribunal encontró que las partes habilitaron a los árbitros para resolver “Toda controversia o diferencia relativa a este contrato y a su ejecución y liquidación”, con la única limitación acerca de que “En ningún caso se someterán al Tribunal las causales y los efectos de la cláusula de caducidad”.
Así las cosas, precisó que las pretensiones de la demanda en el presente caso y las
ningún caso se someterán al Tribunal las causales y los efectos de la cláusula de caducidad”.
Así las cosas, precisó que las pretensiones de la demanda en el presente caso y las excepciones formuladas en su contestación, se refieren a circunstancias que se encuentran claramente comprendidas dentro del objeto de la cláusula compromisoria que, por voluntad expresa de las partes, le confiere jurisdicción alTribunal de Arbitraje
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7 Tribunal arbitral para decidir sobre las desavenencias materia del presente proceso y se enmarcan dentro del campo de competencia establecida en la ley y en el pacto que aquéllas celebraron. Las mismas quedaron circunscritas a las contenidas en el escrito de demanda de la convocante, y en el de su contestación presentada por la convocada el 1 de junio de 2009 y los escritos adicionales de las partes a partir de del 18 de marzo de 2009 en que quedó debidamente integrado el Tribunal.
En consecuencia, encontrándose debidamente integrada la litis (i) y presentes como partes procesales quienes suscribieron el pacto arbitral, a través de apoderados que cuentan con poder suficiente para comparecer al proceso (ii) y teniendo en cuenta que las diferencias surgidas entre las partes no pudieron ser dirimidas de común acuerdo en la audiencia de conciliación que se llevó a cabo durante los días 16 de junio y 1 de julio de 2009 (iii), el Tribunal se declaró competente para conocer y resolver los asuntos sustanciales sometidos a su análisis y contenidos en la
acuerdo en la audiencia de conciliación que se llevó a cabo durante los días 16 de junio y 1 de julio de 2009 (iii), el Tribunal se declaró competente para conocer y resolver los asuntos sustanciales sometidos a su análisis y contenidos en la demanda, la contestación de la demanda y los escritos adicionales presentados por las partes.
En la misma audiencia se profirió auto que decretó las pruebas solicitadas por las partes en la demanda y en su contestación (Fl. 422 a 429 cuad Principal 1).
El 10 de septiembre de 2009, se llevó a cabo la inspección judicial, con exhibición de documentos e intervención de perito, en las oficinas de la Comisión Nacional de Televisión y se posesionó al señor perito especialista en economía y finanzas EDUARDO JIMÉNEZ RAMÍREZ, designado por el Tribunal con la aquiescencia expresa de las partes.
Los días 11 y 15 de septiembre de 2009 se recibieron todas las declaraciones de parte y los testimonios decretados, a saber de los señores DANIEL CORONELL, JORGE ACOSTA VALLEJO y JUAN ANDRÉS CARREÑO CARDONA. Este último presentó ante el Tribunal, el 18 de septiembre de 2009, escrito contentivo de las respuestas a las preguntas que habían quedado pendientes en su declaración de parte (Fl. 95 a 100 cuad pruebas 3).
El día 7 de diciembre de 2009, el señor perito Eduardo Jiménez Ramírez radicó, en tiempo, ante la Secretaría su dictamen pericial y, el 26 de febrero de 2010, presentó el escrito contentivo de las aclaraciones y complementaciones decretadas por elTribunal de Arbitraje
tiempo, ante la Secretaría su dictamen pericial y, el 26 de febrero de 2010, presentó el escrito contentivo de las aclaraciones y complementaciones decretadas por elTribunal de Arbitraje
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8 Tribunal a solicitud de la parte convocante (Fl. 341 a 380 y 413 a 448 cuad pruebas 4).
Dentro de los documentos aportados al proceso cabe destacar que (i), en inspección judicial con exhibición de documentos e intervención del perito de 10 de septiembre de 2009, la CNTV aportó al Tribunal el Estudio del Instituto SER de investigación de junio de 2000 (Fl. 183 a 236 cuad pruebas 2); (ii) en audiencia de 11 de septiembre de 2009, el Tribunal, de oficio, solicitó a la convocada que aportara el estudio sobre la “Determinación de la tarifa para la concesión del Canal Uno de televisión nacional” de agosto de 2003, elaborado por la Universidad Nacional, mencionado por el testigo Jorge Acosta Vallejo en su declaración, el cual se allegó al expediente el 18 de septiembre de 2009 (Fl. 4 a 30 cuad pruebas 3) 1; (iii) el 1 de octubre de 2009, Asomedios radicó ante la secretaría del Tribunal la información de inversión publicitaria correspondiente a los años 1997 a 2000, solicitada mediante oficio (Fl. 290 a 292 cuad pruebas 3); (iv) el 3 de febrero de 2010, el DNP envió al Tribunal las tasas de crecimiento del PIB entre los años 1997 y 2000, que le habían sido
290 a 292 cuad pruebas 3); (iv) el 3 de febrero de 2010, el DNP envió al Tribunal las tasas de crecimiento del PIB entre los años 1997 y 2000, que le habían sido solicitadas mediante oficio (Fl. 40 cuad principal 2); (v) el 17 de noviembre de 2009, fueron allegadas al proceso copias auténticas de los laudos proferidos dentro de los procesos de la Casa Editorial El Tiempo S.A. contra la Comisión Nacional de Televisión –junto con los respectivos dictámenes periciales técnico, financiero y de mercadeoy de Diego Fernando Londoño (DFL Televisión) contra la Comisión Nacional de Televisión, las cuales habían sido decretadas como pruebas trasladas (Fl. 1 a 309 cuad pruebas 4) y (vi) el 22 de septiembre de 2009, la Cámara de Representantes aportó copias certificadas de las gacetas de Congreso que le habían sido solicitadas por el Tribunal mediante oficio (Fl. 78 a 94 cuad pruebas 3).
El 1 de febrero de 2010, se llevó a cabo la inspección judicial, con exhibición de documentos e intervención de perito, en las oficinas de RTVC, prueba decretada de oficio mediante auto de 20 de enero de 2010. En esta diligencia, la mencionada entidad allegó al expediente los siguientes documentos: (i) Decreto 3525 de octubre 26 de 2004, (ii) Diario oficial de 27 de octubre de 2006, Nº 46434, (iii) Escritura pública Nº 3138 de 28 de octubre de 2004 de la Notaría 34 del Círculo de Bogotá y
26 de 2004, (ii) Diario oficial de 27 de octubre de 2006, Nº 46434, (iii) Escritura pública Nº 3138 de 28 de octubre de 2004 de la Notaría 34 del Círculo de Bogotá y (iv) Decreto 3550 de 28 de octubre de 2004 (Fl. 381 a 412 cuad pruebas 4). Adicionalmente, mediante auto, se ordenó librar oficio al Ministerio de TecnologíasTribunal de Arbitraje
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de la Información y las Comunicaciones para que enviara al Tribunal la siguiente información: i) documentos que permitieran verificar los pagos efectuados por PRODUCCIONES JES a Inravisión por concepto del VTR durante los años 1998, 1999 y 2000 y ii) copia del contrato de dación en pago número 154 de octubre 31 de 2001 celebrado entre Inravisión y la Comisión Nacional de Televisión (Fl. 40 cuad principal 2)
En audiencia que tuvo lugar el 19 de marzo de 2010, el Tribunal declaró cerrada la etapa probatoria del trámite arbitral entre PRODUCCIONES JES LIMITADA y la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN, después de haber practicado todas las pruebas decretadas en las oportunidades procesales pertinentes (i), de haber corrido traslado de las desgrabaciones de todos los testimonios y declaraciones de parte en los términos del artículo 109 del Código de Procedimiento Civil (ii), de haber realizado todos los trámites relacionados con la contradicción del dictamen pericial y
traslado de las desgrabaciones de todos los testimonios y declaraciones de parte en los términos del artículo 109 del Código de Procedimiento Civil (ii), de haber realizado todos los trámites relacionados con la contradicción del dictamen pericial y sus aclaraciones y complementaciones (iii). En esta oportunidad, la Presidente manifestó que durante todo el trámite arbitral se cumplieron los presupuestos procesales sin que se advirtiera circunstancia alguna que invalidara lo actuado y que el trámite se desarrolló con plena garantía del debido proceso, el derecho de defensa y la igualdad procesal de las partes, manifestación que fue ratificada expresamente por los apoderados (Fl. 66 y 67 cuad principal 2).
El 16 de abril de 2010 tuvo lugar la audiencia de alegatos de conclusión. Los apoderados de las dos partes expusieron oralmente y en forma resumida sus alegaciones y entregaron al Secretario memoriales contentivos de éstas. El Tribunal fijó fecha para audiencia en la cual se profiere el laudo el 16 de junio de 2010 a las 3:00 p.m.
El 28 de abril de 2010, la representante del Ministerio Público radicó ante la Secretaría sus alegatos de conclusión, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 210 del Código Contencioso Administrativo.
1 El señor Daniel Coronell aportó también al expediente el mismo estudio realizado por la UniversidadTribunal de Arbitraje
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5. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO
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5. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO
Como las partes no pactaron nada distinto en la cláusula compromisoria, el término inicial de duración del presente proceso es de seis meses, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 103 del Decreto 2651 de 1991.
El término comenzó a correr a partir de la terminación de la primera audiencia de trámite, cuando quedó en firme el auto que decretó pruebas: el 26 de agosto de
2009. El plazo inicial para fallar vencía entonces el 26 de febrero de 2010. Sin embargo, para calcular el plazo legal de seis meses, hay que tener en cuenta que a solicitud de las partes, el Tribunal decretó mediante autos las siguientes suspensiones del proceso: desde el 23 de septiembre de 2009 hasta el 15 de noviembre de 2009, ambas fechas inclusive. (auto de 15 de septiembre de 2009), desde el día 19 de diciembre de 2009 hasta el 13 de enero de 2010, ambas fechas inclusive (auto de 16 de diciembre de 2009), desde el día 2 de febrero hasta el 16 febrero de 2010, ambas fechas inclusive (auto de 20 de enero de 2010), desde el 23 de febrero de 2010 hasta el 26 de febrero de 2010, ambas fechas inclusive (auto de 22 de febrero de 2010), desde el 20 de marzo 2010 hasta el 15 de abril de 2010, ambas fechas inclusive (auto de 19 de marzo de 2010).
Así las cosas, el término inicial de seis meses debía calcularse tomando en
22 de febrero de 2010), desde el 20 de marzo 2010 hasta el 15 de abril de 2010, ambas fechas inclusive (auto de 19 de marzo de 2010).
Así las cosas, el término inicial de seis meses debía calcularse tomando en consideración los 126 días de supensión del proceso; por consiguiente, el término de vencimiento era el día 2 de julio de 2010. Adicionalmente, en audiencia de 16 de junio de 2010, el Tribunal, en ejercicio de la potestad conferida en el inciso 4 del artículo 70 de la Ley 80 de 1993, y por cuanto se hace necesario para producir el laudo, el Tribunal amplió el término de duración del trámite arbitral hasta el día 15 de julio de 2010.
En este orden de ideas, el laudo se profiere en forma oportuna, dentro del plazo establecido por la ley.
Nacional (folios 39 a 77, Cuaderno de pruebas 3).Tribunal de Arbitraje
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CAPÍTULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
1. PRETENSIONES DE LA DEMANDA
Las pretensiones incorporadas en la demanda, textualmente, son:
1. “Principalmente: A) Declarar que durante los años 1998, 1999 y 2000, se presentó la ruptura de la ecuación económico-financiera de la relación contractual, y por tanto el desequilibrio económico del Contra to de Concesión de Espacios de Televisión No. 129 de
ruptura de la ecuación económico-financiera de la relación contractual, y por tanto el desequilibrio económico del Contra to de Concesión de Espacios de Televisión No. 129 de noviembre 24 de 1997, suscrito entre PRODUCCIONES JES LTDA. y LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN, por hechos y circunst ancias imprevistos, imprevisibles y ajenos para LA DEMANDANTE, que determinaron el de sarrollo y ejecución del contrato citado en circunstancias difíciles, diferentes y en todo caso, más onerosas para la DEMANDANTE; desequilibrio que debe ser rest ablecido según los resultados de este proceso arbitral. B) En consecuencia, se ordene el pago a favor de la DEMANDANTE y a cargo de la COMISIÓN, de las cantidades de dinero que por ese concepto resulten probadas o acreditadas en este proceso y se disponga su reajuste o actualización en la forma propuesta o que considere el Tribunal y de conformidad con la Ley 80 de 1993, artículos 4 y 27; Ley 446 de 1998, artículo 16 y, demás normas concordantes y complementarias.
2. Subsidiariamente: A) Declarar el incumplimiento de LA COMISIÓN DEMANDADA en relación con el Contrato de Conc esión de Espacios de Televisión No. 129 de noviembre 24 de 1997, suscrito entre las partes. B) Condenar a la DEMANDADA al pago de los perjuicios causados por este concepto y conforme a las cuantías que se determinen en este proceso, junto con la condena en costas correspondiente.
3. En todo caso: A) Declarar que el acto de liquidación contenido en el Acta número 48 del 05
por este concepto y conforme a las cuantías que se determinen en este proceso, junto con la condena en costas correspondiente.
3. En todo caso: A) Declarar que el acto de liquidación contenido en el Acta número 48 del 05 de septiembre de 2002 suscrito por la COMISIÓN y el concesionario DEMANDANTE no incluyó los ajustes, revisiones y reconocimientos a que había lugar, ni los acuerdos, conciliaciones o transacciones de las partes por las diferencias presentadas durante la ejecución del contrato de conformidad con lo pactado en la cláusula vigésima del mismo y con ocasión de la renuncia del CONCESIONARIO a los espacios de televisión por causas imputables a LA COMISIÓN y la situación económica que afectó al sector de la televisión y al país, a fin de que se reparen los perjuicios a LA DEMANDANTE e imputables a la COMISION. B) Condenar A LA DEMANDADA al pago de los perjuicios y daños que resulten probados y cuantificados en este proceso por causa de la renuncia citada provocada por DEMANDADA. C) Condenar a la DEMANDADA al pago de los perjuicios y daños causados o imputables a LA DEMANDADA a partir de la renuncia del contrato de concesión de espacios de televisión y la liquidación del contrato correspondiente, ordenada por la COMISIÓN. D) Condenar a la DEMANDADA al pago de las costas y gastos de este proceso”.Tribunal de Arbitraje
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