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Laudo 113829 EDUARDO RAMIREZ TARAZONA VS. GIMNASIO SANTANA DEL NORTE S.A.S.

Cámara de Comercio de Bogotá

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Detalles

Título
Laudo 113829 EDUARDO RAMIREZ TARAZONA VS. GIMNASIO SANTANA DEL NORTE S.A.S.
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

TRIBUNAL ARBITRAL DE EDUARDO RAMÍREZ TARAZONA CONTRA GIMNASIO SANTANA DEL NORTE S.A.S. 1 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ARBITRAL DE EDUARDO RAMÍREZ TARAZONA Contra GIMNASIO SANTANA DEL NORTE S.A.S. Bogotá D.C., 17 de junio de 2020TRIBUNAL ARBITRAL DE EDUARDO RAMÍREZ TARAZONA CONTRA GIMNASIO SANTANA DEL NORTE S.A.S.

2 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., diez y siete (17) de junio de dos mil veinte (2020) Surtidas como se encuentran la totalidad de las actuaciones procesales previstas en la Ley 1563 de 2012 y el Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Nacional del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (en adelante el “Reglamento”) para la debida instrucción del trámite arbitral y siendo la fecha señalada para llevar a cabo la audiencia de fallo, el Tribunal profiere en derecho el Laudo que pone fin al proceso arbitral convocado para dirimir las diferencias surgidas entre Eduardo Ramírez Tarazona de una parte (en adelante Eduardo Ramírez Tarazona o la “Convocante”), y la sociedad Gimnasio Santana del Norte S.A.S., de la otra (en adelante Gimnasio Santana del Norte S.A.S. o la “Convocada” y de forma conjunta con la Convocante, las “Partes”), previos los siguientes: I. Antecedentes 1. El Contrato1 Eduardo Ramírez Tarazona y el Gimnasio Santana del Norte S.A.S., suscribieron el contrato de prestación de servicios de desarrollo video institucional 1-2017 con montaje 3D el 23 de junio de 2017 (en adelante el “Contrato”), cuyo objeto, de conformidad con la cláusula primera, consistió en la realización por parte de la Convocante de la prestación del servicio de diseño, producción, montaje y realización del video institucional 2017 de la Convocada, con las especificaciones y características indicadas en dicha cláusula como demás disposiciones del Contrato 1 Folios 1 a 6 del Cuaderno de Pruebas No.1.TRIBUNAL ARBITRAL DE EDUARDO RAMÍREZ TARAZONA CONTRA GIMNASIO SANTANA DEL NORTE S.A.S.

3 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y en los términos señalados en las especificaciones técnicas de la Propuesta Comercial denominada “Video Institucional 2017 de fecha 25 de mayo de 1-2017”. 2. El pacto arbitral En la cláusula décima quinta del Contrato, las Partes acordaron: “Décima Quinta: Solución de Controversias: Declaran las partes que en el evento de existir diferencias durante la ejecución o liquidación del presente contrato, las mismas serán dirimidas mediante tramite arbitral, con la intervención de un (1) arbitro adscrito a centro de conciliación y arbitraje autorizado para el ministerio del interior y de justicia, si transcurren diez (10) días hábiles sin respuesta ante las diferencias planteadas, estas serán sometidas a un Tribunal de Arbitramento, conformado por un (1) árbitro designado por sorteo por la Cámara de Comercio de Bogotá, para que emita un fallo en derecho. El Tribunal se regirá por su reglamento institucional y se aplicarán las tarifas establecidas para la Cámara de Comercio de Bogotá, para estos eventos. La sede del Tribunal de Arbitramiento será la ciudad de Bogotá D.C.” 3. Partes procesales 3.1. Parte Convocante La parte Convocante en el presente proceso arbitral es la persona natural Eduardo Antonio Ramírez Tarazona identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.020.757.587, mayor de edad y domiciliado en la ciudad de Bogotá D.C.TRIBUNAL ARBITRAL DE EDUARDO RAMÍREZ TARAZONA CONTRA GIMNASIO SANTANA DEL NORTE S.A.S.

4 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá En el presente proceso arbitral, la Convocante se encuentra representada judicialmente por el doctor Efraín de Jesús Rodríguez Perilla, a quién se le sustituyó el poder inicialmente otorgado al doctor Efraín Rodríguez Parra. 3.2. Parte Convocada La Parte Convocada en el presente proceso arbitral es la sociedad comercial Gimnasio Santana del Norte S.A.S., sociedad constituida por documento privado del 17 de febrero de 2003 y registrada en la Cámara de Comercio de Bogotá bajo el número 00868782 del Libro IX, con matrícula No. 01251419 del 3 de marzo de 2003 y con NIT 830.116.791-8, representada legalmente por la señora Yaqueline Santana Galeano, identificada con cédula de ciudadanía No. 39.735.775 en su calidad de representante legal de conformidad con el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá que obra en el expediente. 2 En el presente proceso arbitral, la Convocada se encuentra representada judicialmente por el doctor Lootfy Majana Fang. 4. Etapa inicial 4.1 El veinte (20) de febrero de dos mil diez y nueve (2019), la parte Convocante presentó demanda arbitral ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.3 4.2 Mediante sorteo público de árbitros llevado a cabo el veintiséis (26) de febrero de dos mil diez y nueve (2019), el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara 2 Folios 10 a 16 del Cuaderno Principal No.1. 3 Folios 01 a 8 del Cuaderno Principal No.1.TRIBUNAL ARBITRAL DE EDUARDO RAMÍREZ TARAZONA CONTRA GIMNASIO SANTANA DEL NORTE S.A.S.

5 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá de Comercio de Bogotá designó como árbitro principal para integrar este Tribunal al doctor Federico Chalela Hernández y como árbitro suplente al doctor José Francisco Mafla. Teniendo en cuenta que el doctor Federico Chalela Hernández no aceptó la designación efectuada, el de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá comunicó la designación al árbitro José Francisco Mafla quien manifestó su aceptación dentro de la oportunidad legal, circunstancias informadas igualmente a las Partes. 4.3 El Tribunal se instaló en audiencia celebrada el veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019). Se designó como secretario al doctor Daniel Villarroel Barrera, miembro de la lista de secretarios del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y quien tomó posteriormente posesión de su cargo ante el Tribunal y surtió el deber de información. Asimismo, en esta providencia, se fijó como lugar de funcionamiento y secretaría del Tribunal el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, ubicado en la calle 76 número 11 – 52 de la ciudad de Bogotá, se reconoció personería a los apoderados de la parte Convocante y la parte Convocada, y se inadmitió la demanda arbitral presentada por la Convocante.4 4.4 Mediante escrito presentado el tres (3) de mayo de dos mil diecinueve (2019), el apoderado de la parte Convocante subsanó debidamente la demanda y la reformó, lo que dio lugar a que mediante Auto No. 3 de cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019) se admitiera la misma.

4 Folios 38 a 41 del Cuaderno Principal No.1.TRIBUNAL ARBITRAL DE EDUARDO RAMÍREZ TARAZONA CONTRA GIMNASIO SANTANA DEL NORTE S.A.S. 6 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá

4.5 El once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019), fue notificada la admisión de la demanda. 4.6 El nueve (9) de agosto de dos mil diecinueve (2019), la parte Convocada contestó en tiempo la reforma de la demanda, formuló excepciones de mérito y solicitó pruebas.5 4.7 El veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019), se dio traslado a la parte Convocante de las excepciones de mérito propuestas en la contestación de la demanda presentada por la Convocada, para los efectos previstos en el artículo 21 de la Ley 1563 de 2012 y el Reglamento. 4.8 El treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019), el apoderado de la parte Convocante descorrió el traslado de las excepciones de mérito, propuestas en la contestación de la demanda. 4.9 El veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), se llevó a cabo la audiencia de fijación de honorarios prevista en el artículo 2.36 del Reglamento, en la medida que las Partes no solicitaron al Tribunal la audiencia de conciliación, razón por la cual el Tribunal procedió a fijar las sumas por concepto de honorarios del árbitro y del secretario, así como el monto correspondiente a gastos de administración del Centro de Arbitraje y Conciliación y otros gastos, a cargo de las Partes. En la respectiva oportunidad procesal, la Parte Convocante pagó las sumas fijadas a su cargo como a cargo de la Convocada de conformidad con el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, por remisión expresa del artículo 2.38 del Reglamento. 5 Folios 71 a 93 del Cuaderno Principal No.1.TRIBUNAL ARBITRAL DE EDUARDO RAMÍREZ TARAZONA CONTRA

de conformidad con el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, por remisión expresa del artículo 2.38 del Reglamento. 5 Folios 71 a 93 del Cuaderno Principal No.1.TRIBUNAL ARBITRAL DE EDUARDO RAMÍREZ TARAZONA CONTRA GIMNASIO SANTANA DEL NORTE S.A.S.

7 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá

II. Las cuestiones litigiosas sometidas a arbitraje Frente a la causa petendi y el petitum, las pretensiones de la Convocante se encuentran contenidas en el denominado acápite de solicitudes de la reforma de la demanda, así: “1.- Declarar que la sociedad Gimnasio Santana del Norte S.A.S. incumplió el contrato de prestación de servicios celebrado con el señor Eduardo Ramírez Tarazona, para el desarrollo del video institucional 1-2017 con montaje 3D, el 23 de junio de 2017. 2.- Como consecuencia de lo anterior, solicito se ordene el pago de las siguientes sumas de dinero: 2.1. La suma de siete millones de pesos ($7000.000 Mlcte) que corresponde al saldo insoluto del total acordado en el referido contrato. 2.2. La suma de dinero que corresponda a la indexación del monto solicitado en el ítem 2.1. del presente acápite, liquidado desde la fecha en que se hizo exigibles la obligación (29 de septiembre de 2017) y hasta que se verifique el pago total de la misma. 2.3. La suma de cinco millones de pesos ($5000.000 Mlcte) que corresponde a la cláusula penal pactada entre las partes en la cláusula décima segunda del contrato de prestación de servicios para el desarrollo video institucional 1-2017 con montaje 3D.TRIBUNAL ARBITRAL DE EDUARDO RAMÍREZ TARAZONA CONTRA GIMNASIO SANTANA DEL NORTE S.A.S.

8 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 3.- Finalmente, solicito condenar en costas a la sociedad Gimnasio Santana del Norte S.A.S.” 5. La oposición de la parte Convocada frente a la demanda En el escrito presentado el nueve (9) de agosto de dos mil diecinueve (2019), con el cual se dio contestación a la demanda reformada, la Convocada señaló como ciertos los hechos segundo, cuarto, quinto, noveno, vigésimo, y como no ciertos o parcialmente ciertos o con ciertas aclaraciones o las explicaciones los demás, en los términos de la contestación de la demanda reformada. La parte Convocada se opuso a todas las pretensiones formuladas en la demanda, presentó unas consideraciones iniciales en su escrito de contestación, manifestando que la parte Convocante fue “quién incumplió de forma explicita y objetiva el contrato celebrado entre las partes” y propuso las siguientes excepciones de mérito: 1. Inexistencia de incumplimiento por Gimnasio Santana del Norte S.A.S.; 2. Cobro de lo no debido por ausencia del servicio o prodcuto (sic) contratado; 3. El Contrato es ley para las Partes; 4. Excepción genérica; y 5. Excepción de contrato no cumplido. Adicionalmente, el apoderado de la Convocada, presentó en el acápite de fundamentos de derecho, sustento de lo manifestado en los demás acápites de su contestación.TRIBUNAL ARBITRAL DE EDUARDO RAMÍREZ TARAZONA CONTRA GIMNASIO SANTANA DEL NORTE S.A.S. 9 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá

En síntesis, en relación con las alegaciones que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda reformada, la parte Convocante manifiesta que la parte Convocada incumplió el Contrato, en la medida que terminó de forma unilateral e injustificada el Contrato, no pagó las cuotas del precio correspondientes al 30% y el 40%, equivalentes a siete millones de pesos colombianos (COP$7.000.000), suma contenida en la cuenta de cobro del 30 de septiembre de 2017, y que los incumplimientos de la parte Convocada afectaron el avance y desarrollo del objeto del Contrato. En síntesis, en relación con las alegaciones que sirven de fundamento para la oposición a todas las pretensiones, la parte Convocada manifiesta que por el contrario, fue el Convocante quien incumplió de forma explicita y objetiva el Contrato en los términos indicados en la contestación de la demanda - en las consideraciones, la respuesta a los hechos, la oposición a las pretensiones y los fundamentos de derecho-, entre otros incumplimientos, lo establecido en la cláusula primera del Contrato dado que no se cumplieron las características y especificaciones del video contratado – entre otros, duración, proporción de las imágenes en 3D, el sonido, la calidad, la edición, la resolución-, no se entregaron los dos videos de treinta segundos, no se entregaron las tres copias del video, no se hizo entrega del video mediante acta, la Convocante no presentó los soportes de los aportes al sistema de seguridad social ni los de sus colaboradores de conformidad con el Contrato y las normas aplicables y los pagos estaban sujetos a los avances del Contrato que no se evidenciaron por la Convocante, por lo que todos los incumplimientos señalados por la Convocada, legitimaron la terminación con justa causa del Contrato, y por demás son sustento de las excepciones como de la falta de prosperidad en las pretensiones. III. Primera audiencia de

que no se evidenciaron por la Convocante, por lo que todos los incumplimientos señalados por la Convocada, legitimaron la terminación con justa causa del Contrato, y por demás son sustento de las excepciones como de la falta de prosperidad en las pretensiones. III. Primera audiencia de trámite, etapa probatoria y alegatos de conclusiónTRIBUNAL ARBITRAL DE EDUARDO RAMÍREZ TARAZONA CONTRA GIMNASIO SANTANA DEL NORTE S.A.S.

10 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá

1. Primera audiencia de trámite El 6 de noviembre de dos mil diecinueve (2019) se llevó a cabo la primera audiencia de trámite, en la que el Tribunal se declaró competente para conocer y resolver en derecho el presente proceso arbitral, sometido a su conocimiento. 2. Etapa probatoria La etapa probatoria se desarrolló así: a. Pruebas documentales y prueba de oficio El Tribunal ordenó tener como pruebas documentales, con el mérito legal probatorio que a cada una corresponda, los documentos enunciados en (i) la reforma de la demanda; (ii) el escrito mediante el cual la Convocante descorrió el traslado de las excepciones de mérito; y (iii) la contestación de la demanda arbitral. Adicionalmente, el Tribunal arbitral, a través del Auto No. 10, decreto de oficio, la entrega y aporte por la parte Convocada del original del DVD entregado por la parte Convocante de que trata la comunicación con folio No. 15 del cuaderno de pruebas No. 1 como el correo electrónico de evidencia de remisión de los archivos vía we transfer recibido por la funcionaria de la parte Convocada, indicada en el folio 19 del cuaderno de pruebas, la señora Ingrid González. b. Testimonios, interrogatorios y declaraciones de parte y dictamen pericial En audiencia celebrada el 5 de marzo de 2020, se recibieron los interrogatorios y declaraciones de parte del señor Eduardo Ramírez Tarazona como parte Convocante,TRIBUNAL ARBITRAL DE EDUARDO RAMÍREZ TARAZONA CONTRA GIMNASIO SANTANA DEL NORTE S.A.S.

11 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá de la señora Yaqueline Santana Galeano, representante legal de la Parte Convocada, y del testigo Leonardo Andrés Sánchez Rodríguez. En relación con el testimonio de la señora Ingrid Yohanna González Buitrago, decretado en la primera audiencia de trámite, la parte Convocada, quién solicitó dicho testimonio, desistió del mismo, previo a la práctica del mismo. De esta solicitud se dio traslado a la parte Convocante, quién manifestó no tener inconveniente con la solicitud de desistimiento. Mediante Auto No. 15, y en virtud del artículo 175 del Código General del Proceso, al tratarse de una prueba no practicada y solicitada por la parte Convocada, el Tribunal aceptó el desistimiento del testimonio de la señora Ingrid Yohanna González Buitrago. c. Dictamen pericial El día 10 de enero de 2020, A&C Solutions E.U., perito designado por el Tribunal Arbitral en el presente proceso, presentó dictamen pericial, del cual se dio traslado a las Partes. El 20 de enero de 2020, durante el término de traslado del dictamen, el apoderado de la Parte Convocada solicitó audiencia de interrogatorio al perito y subsidiariamente solicitud de aclaraciones y complementaciones. Mediante Auto No. 14 del 20 de febrero de 2020, y de conformidad con las motivaciones de dicha providencia, el Tribunal negó la solicitud a audiencia para interrogatorio del perito en dicha oportunidad, y ordenó al perito A&C SOLUTIONS E.U. presentar aclaraciones y complementaciones al dictamen pericial presentado, de conformidad con el cuestionario señalado en dicha providenciaTRIBUNAL ARBITRAL DE EDUARDO RAMÍREZ TARAZONA CONTRA GIMNASIO SANTANA DEL NORTE S.A.S.

12 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Finalmente, con escrito presentado el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020), el perito designado dio respuesta a las solicitudes de aclaraciones y complementación al dictamen, documento del cual se corrió traslado a las Partes. 3. Alegatos de conclusión Habiéndose practicado todas las pruebas decretadas en forma oportuna, en audiencia del 1 de abril de dos mil veinte (2020), las Partes alegaron de conclusión de manera oral, habiendo remitido igualmente documentos escritos de sus alegaciones. IV. Término de duración del proceso Como quiera que las Partes no pactaron nada distinto, al tenor de lo indicado en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, modificado por lo previsto por el artículo 10 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo 2020, tal como se señaló previamente en el presente proceso, el término de duración del proceso es de ocho (8) meses, contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite; lapso en el que debe proferirse y notificarse incluso, la providencia que resuelve la solicitud de aclaración, corrección o adición. Teniendo en cuenta que la primera audiencia de trámite tuvo lugar el 6 de noviembre de 2019, el término de duración del presente proceso se extiende hasta el 6 de julio de 2020. Por lo anterior, la expedición del presente Laudo es oportuna y se hace dentro del término consagrado en la ley.TRIBUNAL ARBITRAL DE EDUARDO RAMÍREZ TARAZONA CONTRA GIMNASIO SANTANA DEL NORTE S.A.S. 13 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá

V. Consideraciones del Tribunal De acuerdo con lo que ha quedado expuesto, la relación procesal existente en el presente caso se ha ajustado a los preceptos normativos pertinentes, a lo largo del desarrollo de este proceso arbitral se efectuó el control de legalidad de conformidad con la ley y el Reglamento, y no se vislumbra irregularidad o la estructuración de defecto alguno que de lugar a alguna causal que deje sin efecto todo lo actuado o que impida decidir de fondo. En este sentido, los presupuestos procesales sobre demanda en forma, competencia y capacidad de las partes se encuentran plenamente cumplidos, razón por la cual se analizará y resolverá el fondo del asunto. De las pretensiones planteadas en la reforma de la demanda y de las excepciones de mérito propuestas en la contestación, está claro la existencia y celebración del Contrato, aspecto declarado como cierto por ambas partes, sin que se hubiese controvertido su existencia o validez, como que el Contrato se terminó unilateralmente por la Convocada. El problema jurídico sustancial consiste en establecer si la Convocada podía terminar el Contrato de forma unilateral, y en caso afirmativo, la forma para dar lugar a dicha terminación, como los efectos de la terminación respecto al Contrato y las circunstancias del mismo. En relación con el análisis de los aspectos sobre los que recae la presente controversia, las consideraciones del Tribunal recaerán en primer término sobre la figura de la terminación unilateral del contrato y las normas jurídicas aplicables. Una vez definido el marco jurídico del derecho contractual que gobierna la terminación del contrato en el régimen privado, corresponderá indicar las circunstancias de la terminación unilateral justificada,

y examinar posteriormente para el presente caso, , la forma como la parte Convocada de manera unilateral la dispuso, y los términos en los que la efectuó, con el objeto de definir si dicha expresión de voluntad unilateralTRIBUNAL ARBITRAL DE EDUARDO RAMÍREZ TARAZONA CONTRA GIMNASIO SANTANA DEL NORTE S.A.S.

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se ajustó a las estipulaciones del Contrato y la ley, si resultaba necesario o no acudir a un procedimiento distinto, en particular, a la invocación de una causal específica y a la demostración de un incumplimiento de la parte Convocante, que la Convocante echa de menos. En suma, deberá definirse si a la luz de las normas legales, las estipulaciones del Contrato y los lineamientos jurisprudenciales, la parte Convocada estaba facultada para terminar en forma unilateral el Contrato en la forma que se adelantó, o si, como sostiene la Convocante, el ejercicio de esa potestad se hizo de forma injustificada y arbitraria. Por último, las determinaciones que habrán de adoptarse deberán conducir a la definición de si la forma como se terminó el Contrato se hizo con inobservancia de los postulados legales y contractuales, y ante tal evento, si ello generó un perjuicio a la Convocante, cuyo resarcimiento deba disponer el Tribunal. En el caso de análisis, las Partes convinieron en la cláusula décima tercera del Contrato, un acuerdo respecto de la terminación del Contrato, denominado causales de terminación del Contrato, así: “DECIMA (sic) TERCERA: CAUSALES DE TERMINACION (sic) DEL CONTRATO: El presente contrato terminará en cualquiera de los siguientes eventos: 1) Por mutuo acuerdo entre las partes, 2) Por incumplimiento de alguna de las obligaciones de las partes; 3) Por vencimiento del plazo pactado; 4) Por el no pago de las obligaciones pecuniarias por parte del CONTRATANTE; 5) por la declaratoria de inicio de proceso concursal de autoridad competente.6)

(sic) En el caso de que se reformen las leyes, reglamentos o tarifas en Colombia, o en el exterior; o las instituciones competentes nacionales o extranjeras dicten resoluciones que impidan e EL CONTRATISTA continuar brindando sus servicios. 7) Por circunstancias de fuerza mayor o casoTRIBUNAL ARBITRAL DE EDUARDO RAMÍREZ TARAZONA CONTRA GIMNASIO SANTANA DEL NORTE S.A.S.

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fortuito que obliguen a EL CONTRATISTA a suspender temporal o definitivamente los servicios.” Es un hecho reconocido por ambas Partes, que en la reunión sostenida por ambos extremos negociales el 27 de septiembre de 2017, sin perjuicio de las consideraciones posteriores, se terminó el Contrato unilateralmente por la Convocada, terminación que, alega la Convocante, fue injustificada y arbitraria dando lugar al incumplimiento del Contrato, y por otro lado, sostiene la Convocada, que la misma tuvo lugar por los incumplimientos de la Convocante, y así en relación con las alegaciones que sirven de fundamento para la oposición a todas las pretensiones, la parte Convocada manifiesta que, por el contrario, fue la Convocante quien incumplió de forma explicita y objetiva el Contrato, y por ende la terminación sí fue justificada. 1. La facultad de terminación unilateral de los contratos La autonomía de la voluntad es la base sobre la que se sustenta la creación, modificación y extinción de las relaciones entre las personas como sujetos de derecho, y en esa medida, esa autonomía en cuanto libertad, comprende el reconocimiento y respeto legal a toda persona de sus poderes y facultades, que se materializan en la posibilidad de disponer o abstenerse de la disposición (libertad de contratar o no contratar), seleccionar el sujeto con quien dispone (libertad de elegir parte o contratante), escoger o crear el tipo contractual (libertad de optar en el catálogo legis o en los usos y prácticas sociales por la especie singular de contrato o crearlo), celebrarlo de inmediato o previo agotamiento de una fase formativa (libertad de

celebrar el contrato en forma inmediata o progresiva), hacerlo directamente o por mandatario, representante o apoderado, expresar el acto dispositivo (libertad de expresión o de forma), determinar el contenido (libertad de estipular el contenido),TRIBUNAL ARBITRAL DE EDUARDO RAMÍREZ TARAZONA CONTRA GIMNASIO SANTANA DEL NORTE S.A.S.

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asegurar el cumplimiento, prevenir la terminación o disponerla, y garantizar, atenuar o ampliar la responsabilidad; libertades, facultades y derechos que no son absolutos ni ilimitados bajo el ordenamiento jurídico colombiano, que lo limitan o atenúan bajo ciertas reglas. El hombre, por esencia libre, se obliga con la manifestación de su voluntad que se deriva de dicha libertad, por lo que el surgimiento del contrato como los efectos del mismo solo tienen lugar precisamente por esa manifestación, siendo por ende, las partes las que determinen, como a bien lo dispongan - y lo quieran-, la forma en que se regularán sus relaciones, con el único límite para el ejercicio de su poder creador de estipulaciones contractuales, de la observancia de las normas imperativas o prohibitivas, previstas expresamente por el ordenamiento jurídico. En esa medida, la libertad que tienen los sujetos de derecho de pactar la facultad de que las partes de un contrato puedan unilateralmente terminar el mismo, es la materialización de un ejercicio legítimo de la autonomía privada negocial, que no merece ningún reproche; y como tal, la libertad que como derecho y principio irradia todas las relaciones interpersonales, con los límites constitucionales y legales proporcionales y excepcionales, comprende la posibilidad que las partes contratantes puedan pactar los mecanismos de terminación de una relación patrimonial, distintos del cumplimiento de la prestación acordada como regla general de extinción de las obligaciones “los negocios jurídicos, contratos, y las obligaciones de esta estirpe, son temporales y terminan por las causas legales o contractuales. A este propósito, el cumplimiento oportuno e íntegro, es por excelencia el modo extintivo

deseable, normal u ordinario. Sin embargo, la autoridad de las partes de un negocio jurídico, comprende su celebración y terminación en todo momento por consenso recíproco (mutuus consensus, contrarius consensus, mutuus dissensus, artículos 1602 y 1625 Código Civil) acatando las normas legales (cas. civ. sentencias de 5 de noviembre deTRIBUNAL ARBITRAL DE EDUARDO RAMÍREZ TARAZONA CONTRA GIMNASIO SANTANA DEL NORTE S.A.S.

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1979, CLIX, 306; 16 de julio de 1985, CLXXX, 125; 7 de junio de 1989, CXCVI, 162; 1° de diciembre de 1993, CCXXV, 707; 15 de septiembre de 1998, CCLV, 588; 12 de febrero de 2007, exp. 00492-01 y 14 de diciembre de 2010, exp. 41001-31-03-001-2002-08463-01). Análogamente, el legislador o, las partes, ceñidas a la ley, ética, corrección, probidad, lealtad, buena fe, función, utilidad y relatividad del derecho, en ejercicio de su libertad contractual, pueden disponer la terminación unilateral del contrato.”6 En esa medida, si bien no existe una estipulación expresa en nuestro ordenamiento jurídico respecto de una facultad general de terminación unilateral del contrato, como sí existe en otros ordenamientos, esto no es óbice para desconocer la validez y legitimidad de que las partes contemplen esto tipo de acuerdos. Téngase por ejemplo, el caso del código comercial de los Estados Unidos de América, que diferencia entre la terminación y la cancelación, considerando está última figura como la cesación del vínculo contractual ante el incumplimiento de un contrato.7 Igualmente, a pesar de la inexistencia de una disposición legal que faculte de forma general la terminación unilateral, sí existen en nuestro ordenamiento, disposiciones especificas que contemplan dicha facultad para ciertos negocios jurídicos, como sucede, a modo de ejemplo, en los siguientes casos: artículo 1858 del C.C. (retracto cuando se pactan solemnidades contractuales); artículo 1859 C.C.

y 866 C.Co (retracto en la venta con arras); artículo 1878 C.C. (desistimiento del contrato de compraventa de género); 1979 C.C. (arrepentimiento en el arrendamiento sometido a solemnidades convencionales); artículos 2009 y 2025 C.C. (desahucio en el contrato de arrendamiento); artículos 2056 y 2066 C.C. (terminación unilateral en el 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 30 de agosto de 2011. Magistrado ponente: William Namén-Vargas; ref. 11001-3103-012-1999-01957-01. 7 Sección 2-106 del Uniform Commercial Code.TRIBUNAL ARBITRAL DE EDUARDO RAMÍREZ TARAZONA CONTRA GIMNASIO SANTANA DEL NORTE S.A.S.

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arrendamiento de servicios inmateriales – prestación de servicios); artículo 2191 C.C. (revocación y renuncia en el contrato de mandato); artículo 2467 C.C. (anticresis), artículo 977 C.Co (terminación por cualquiera de las partes del contrato de suministro); artículo 1002 C.Co (desistimiento del pasajero en el contrato de transporte); artículos 1071 y 1159 C.Co (revocación en el contrato de seguro); artículo 1174 C.C

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