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Laudo 113883 INVERSIONES AESA SAS VS. LUIS FELIPE LACOUTURE DIAZ GRANADOS

Cámara de Comercio de Bogotá

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Detalles

Título
Laudo 113883 INVERSIONES AESA SAS VS. LUIS FELIPE LACOUTURE DIAZ GRANADOS
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

TRIBUNAL ARBITRAL DE INVERSIONES AESA S.A.S. Vs. LUIS FELIPE LACOUTURE DÍAZ GRANADOS 1 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ARBITRAL DE INVERSIONES AESA S.A.S. contra LUIS FELIPE LACOUTURE DÍAZ GRANADOS Bogotá D.C., 25 de octubre de 2021TRIBUNAL ARBITRAL DE INVERSIONES AESA S.A.S. Vs. LUIS FELIPE LACOUTURE DÍAZ GRANADOS

2 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., 25 de octubre de 2021 Surtidas como se encuentran la totalidad de las actuaciones procesales previstas en la Ley 1563 de 2012 y el Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Nacional del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (en adelante el “Reglamento”) para la debida instrucción del trámite arbitral y siendo la fecha señalada para llevar a cabo la audiencia de fallo, el Tribunal profiere en derecho y por unanimidad el laudo que pone fin al proceso arbitral convocado para dirimir las diferencias surgidas entre Inversiones Aesa S.A.S., como convocante, y Luis Felipe Lacouture Díaz Granados, como convocada, previos los siguientes: I. Antecedentes 1. El pacto arbitral El pacto arbitral invocado y respecto del cual se ha adelantado este proceso arbitral se encuentra contenido en el artículo vigésimo séptimo del acto constitutivo de la sociedad Asociados L Y M S.A.S. (en adelante, la “Sociedad”), del cual son parte Inversiones Aesa S.A.S. y Luis Felipe Lacouture Díaz Granados,1 partes del presente proceso arbitral. El acto constitutivo de la Sociedad consta en documento privado del 17 de junio de 2004, inscrito ante la Cámara de Comercio de Barranquilla el 23 de julio de 2014 bajo el número 271.464 del libro IX, de conformidad con el certificado de existencia y representación legal de la Sociedad, que obra en el expediente. 1 Folios 02 al 08 del Cuaderno de Pruebas No. 1TRIBUNAL ARBITRAL DE INVERSIONES AESA S.A.S. Vs. LUIS FELIPE LACOUTURE DÍAZ GRANADOS 3 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá

El pacto arbitral contenido en la modalidad de cláusula compromisoria del artículo vigésimo séptimo de los estatutos de la Sociedad referido, es del siguiente tenor: “ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO. RESOLUCIÓN DE CONFLICTOSLas diferencias que ocurran entre los accionistas o entre éstos y la sociedad o sus administradores, durante la vigencia de la sociedad o en el período de liquidación, de la siguiente manera: Arbitraje. En caso de que no pudiere llegarse a un acuerdo, las diferencias serán sometidas a la decisión de un -Tribunal de Arbitramento de acuerdo con el Reglamento del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, lugar donde se desarrollará el proceso arbitral. Dicho Tribunal estará compuesto de tres (3) árbitros, nombrados directamente y de común acuerdo por las partes. A falta de acuerdo serán designados por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá. El laudo deberá ser en estricto derecho”. 2. Partes procesales 2.1. Parte convocante La parte convocante en el presente proceso arbitral es la sociedad Inversiones Aesa S.A.S., sociedad por acciones simplificada, legalmente constituida mediante documento privado del 28 de mayo de 2013, inscrita bajo el número 01735282 del Libro IX y registrada en la Cámara de Comercio de Bogotá con matricula No. 02327090 e identificada tributariamente con Nit. 900.622.088 – 1 y domiciliada en la ciudad de Bogotá D.C., representada legalmente, al momento de la presentación de la demanda arbitral, por el señor Samuel Jr. Toro Fandiño identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.797.529 según consta en el certificado de existenciaTRIBUNAL ARBITRAL DE INVERSIONES AESA S.A.S. Vs. LUIS FELIPE LACOUTURE DÍAZ GRANADOS

4 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y representación legal que obra en el expediente2 y actualmente representada por el señor Orlando Issa Murra Benedetti identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.145.474. En este proceso arbitral, la parte convocante está representada judicialmente por el abogado Erasmo Carlos Arrieta Álvarez de conformidad con el poder que obra en el expediente3 a quien el Tribunal le reconoció personería. 2.2. Parte convocada La parte convocada en el presente proceso arbitral es el señor Luis Felipe Lacouture Díaz Granados, mayor de edad, domiciliado y residente en Barranquilla (Atlántico), identificado con la cédula de ciudadanía No. 77.097.495, expedida en Valledupar. En este proceso arbitral, la parte convocada está representada judicialmente por el abogado Carlos Andrés Núñez De León, de conformidad con el poder que obra en el expediente,4 en calidad de apoderado principal, a quien el Tribunal le reconoció personería. 3. Trámite del Proceso 3.1. La demanda inicial El 25 de febrero de 2019, la parte convocante presentó ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, demanda arbitral y solicitud de convocatoria de Tribunal de Arbitramento.5 2 Folios 14 a 16 del Cuaderno Principal No. 1 3 Folios 12 a 13 del Cuaderno Principal No. 1 4 Folios 39 a 40 del Cuaderno Principal No. 1 5 Folios 01 y siguientes del Cuaderno Principal No. 1TRIBUNAL ARBITRAL DE INVERSIONES AESA S.A.S. Vs. LUIS FELIPE LACOUTURE DÍAZ GRANADOS

5 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 3.2. Integración del Tribunal Mediante designación hecha por sorteo público, fueron designados como árbitros del presente proceso, Daniel Felipe Villarroel Barrera, Juan Carlos Naizir Sistac y Eduardo Grillo Ocampo. Por conducto del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, los Árbitros designados fueron notificados de su designación, los Árbitros manifestaron su aceptación oportunamente y cumplieron con el deber de información en los términos de Ley y del Reglamento, circunstancias informadas igualmente a las partes; sin objeción alguna de ellas respecto de la aceptación de los Árbitros ni de su deber de información. 3.3. Instalación del Tribunal Arbitral y notificación de la demanda El Tribunal se instaló en audiencia celebrada el 19 de julio de 2019, se designó como secretario al doctor Santiago Varela Torres, y posteriormente, durante el trámite a Christiam Ubeymar Infante Angarita, quien aceptó, surtió el deber de información y tomó posteriormente posesión de su cargo ante el Tribunal dentro de los términos de Ley y del Reglamento. Asimismo, en la audiencia de instalación, se fijó como lugar de funcionamiento y secretaría del Tribunal el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, ubicado en la Calle 76 número 11 – 52 de la ciudad de Bogotá D.C., se admitió la demanda y se ordenó su notificación.6 El auto admisorio de la demanda fue notificado en legal forma a la parte convocada. 6 Folios 117 a 120 del Cuaderno Principal No. 1TRIBUNAL ARBITRAL DE INVERSIONES AESA S.A.S. Vs. LUIS FELIPE LACOUTURE DÍAZ GRANADOS 6 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá

3.4. Contestación a la demanda La parte convocada, el 20 de agosto de 2019 y dentro del término de Ley, contestó la demanda y objetó el juramento estimatorio formulado por la convocante en su demanda. Vencido el término de la contestación, se corrió traslado a la parte convocante de las excepciones de mérito. El apoderado de la parte convocante, descorrió oportunamente el traslado de excepciones de mérito. 3.5. Audiencia de fijación de honorarios El 1 de noviembre de 2019 se llevó a cabo la audiencia de fijación de honorarios y gastos de funcionamiento del Tribunal que prevé el artículo 2.38 del Reglamento, y mediante el auto No. 5, el Tribunal procedió a fijar las sumas por concepto de honorarios de los Árbitros y del Secretario, así como el monto correspondiente a gastos de administración del Centro de Arbitraje y Conciliación y otros gastos, a cargo de las partes. Los honorarios y gastos del Tribunal Arbitral y del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y demás gastos, fueron pagados en forma oportuna y en su totalidad por la parte convocante, ante el no pago de la parte convocada, en los términos del auto No. 5 y el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012 por remisión expresa del artículo 2.38 del Reglamento. 3.6. Primera audiencia de trámite El 24 de enero de 2020 se llevó a cabo la primera audiencia de trámite, durante cuyo desarrollo el Tribunal se declaró competente para conocer y resolver en derecho el presente proceso arbitral, sin objeción, inconformidad o recurso por alguno de las partes.TRIBUNAL ARBITRAL DE INVERSIONES AESA S.A.S. Vs. LUIS FELIPE LACOUTURE DÍAZ GRANADOS

7 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá En esta misma audiencia, siguiendo lo previsto en la Ley y en el Reglamento, el Tribunal decretó las pruebas solicitadas por las partes en las oportunidades procesales establecidas para la petición y aporte de pruebas. 4. Las cuestiones litigiosas sometidas a arbitraje 4.1. Las pretensiones de la demanda y los hechos en que se fundamentan 4.1.1. Pretensiones de la demanda inicial Las pretensiones de la convocante fueron formuladas en su libelo demandatorio, encontrándose contenidas en el denominado acápite de pretensiones de la demanda arbitral, así: “1. Que se integre el Tribunal de Arbitramento de conformidad con lo establecido en la cláusula 27 de los estatutos sociales de Asociados L&M S.A.S. 2. Que se declare que el exgerente de Asociados L&M S.A.S en Liquidación Luís Felipe Lacouture Díaz Granados incumplió los deberes como administrador de la sociedad, deberes señalados en la ley y en los estatutos sociales. 3. Que se declare que el exgerente de Asociados L&M S.A.S en Liquidación Luís Felipe Lacouture Díaz Granados se extralimitó en sus funciones y violó la ley y los estatutos sociales. 4. Que se ordene que el exgerente Luís Felipe Lacouture Díaz Granados debe responder solidaria e ilimitadamente por los perjuicios queTRIBUNAL ARBITRAL DE INVERSIONES AESA S.A.S. Vs. LUIS FELIPE LACOUTURE DÍAZ GRANADOS

8 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá por dolo o culpa ocasionó a la sociedad Asociados L&M S.A.S y a su accionista Inversiones AESA S.A.S por valor de ciento noventa y cuatro millones ciento cincuenta y seis mil novecientos noventa y dos pesos ($194.156.992.oo) m/cte. 5. Que se declare que el exgerente Asociados L&M S.A.S en Liquidación Luís Felipe Lacouture Díaz Granados debe responder patrimonialmente por los perjuicios causados a la sociedad y a su accionista Inversiones AESA S.A.S por valor de ciento noventa y cuatro millones ciento cincuenta y seis mil novecientos noventa y dos pesos ($194.156.992.oo) m/cte. 6. Que se le inhabilite a Luís Felipe Lacouture Díaz Granados para ejercer el comercio, sin perjuicio de la responsabilidad penal que su conducta pudiese generar. 7. Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.”. 4.1.2. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones de la demanda Los hechos expuestos como fundamento de las pretensiones de la demanda inicial, se sintetizan de la siguiente manera: Indica la parte convocante que, mediante documento privado de 17 de junio de 2014, se constituyó la Sociedad, la cual se inscribió el 23 del mismo mes y año ante la Cámara de Comercio de Barranquilla, cuyo objeto social consiste, en términos generales, en la distribución y comercialización de llantas y servicios conexos; y que el señor Luís Felipe Lacouture Díaz Granados, parte convocada, ejerció como su representante legal desde el momento de su creación.TRIBUNAL ARBITRAL DE INVERSIONES AESA S.A.S. Vs. LUIS FELIPE LACOUTURE DÍAZ GRANADOS

9 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá

Afirma la convocante, que el señor Luís Felipe Lacouture Díaz Granados es accionista de la Sociedad en un porcentaje del 50% y que es el único socio que vivía, y actualmente vive en la ciudad de Barranquilla, domicilio de la Sociedad y ciudad en la cual estaba la sede administrativa de la misma; y que en la ejecución de su objeto social, la Sociedad ha adquirido bienes y contraído obligaciones bajo la exclusiva dirección y representación del accionista y representante legal principal Luís Felipe Lacouture Díaz Granados. Sostiene igualmente, que la Sociedad constituyó su patrimonio con préstamos de los accionistas en la forma, cuantía y condiciones que indica el balance general de la Sociedad a fecha 31 de diciembre de 2017, patrimonio que, en su criterio, pertenece a los accionistas a prorrata de sus aportes, una vez deducido el pasivo social que legalmente se haya generado. Señala la convocante en su demanda, que el señor Luís Felipe Lacouture Díaz Granados en calidad de administrador de la Sociedad, llevó a cabo una serie de conductas contrarias a los intereses de la Sociedad; actuaciones lesivas y deliberadas que suponen una infracción del artículo 23 y siguientes de la Ley 222 de 1995, de las cuales hace una reseña en el libelo de la demanda y se refieren a cinco conductas: (i) infracción al deber de cuidado al realizar ventas a crédito sin cumplir con las políticas y procedimientos establecidos, lo cual conllevó a la pérdida de inventario de la Sociedad – 6.1.- (“Conducta No. 1”), (ii) graves irregularidades en el manejo del efectivo

recaudado de propiedad de la Sociedad -6.2.- (“Conducta No. 2”), (iii) grave manipulación y manejo de inventario y falsedad en los informes emitidos -6.3.- (“Conducta No. 3”), (iv) incumplimiento de sus deberes como representante legal -6.4- (“Conducta No. 4”), y (v) realización del retiro de dinero de las cuentas bancarias de la Sociedad con posterioridad a su remoción como representante legal 6-5- (“Conducta No. 5”).TRIBUNAL ARBITRAL DE INVERSIONES AESA S.A.S. Vs. LUIS FELIPE LACOUTURE DÍAZ GRANADOS

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Indica la convocante, que estas infracciones se encuentran reseñadas y probadas en el documento denominado “Informe irregularidades Asociados L&M S.A.S. elaborado por la accionista Inversiones AESA” que aportó con la demanda y apartes del cual transcribió en la misma. La Conducta No. 1, se sustenta por la convocante, en general, en sostener la existencia de irregularidades en el manejo de cartera por el convocado, Luis Felipe Lacouture Díaz Granados por el no seguimiento de los procedimientos y políticas, y respecto de tres situaciones (i) situación con el cliente Diva Luz de la Hoz (la “Situación No. 1”), (ii) situación con el cliente Soluciones AVA (la “Situación No. 2”), y (iii) la situación con el cliente Sis Colombia S.A.S. (la “Situación No. 3”); sumado a unas irregularidades en el manejo de los procesos judiciales de la Sociedad. Respecto de la Conducta No. 2, la misma se sustenta por la convocante, en general, en el manejo del efectivo de la Sociedad, por el convocado, Luis Felipe Lacouture Díaz Granados respecto de los casos de Richard Daza, Sportvit, Hernán Maya, consignación del 9 de julio, factura No. 1684 del 21 de mayo, y la factura No. 259 de 27 de noviembre de 2015. Frente a esta Conducta No. 2, igualmente se señala por la convocante, que se encontraron clientes sin información completa en la base de datos, cuyo seguimiento solo podía realizar el convocado y que esta práctica se volvió sistemática. En lo que concierne a la Conducta

No. 3, se sustenta por la convocante, en general, en el señalamiento de la manipulación de informes por parte del convocado así como irregularidades en el manejo por parte de este en el inventario; esto último, respecto de las referencias de las llantas 295/80R22.5 SP350, 205/80R22.5 SP431, 12R22.5 SP350, 305 así como faltantes de unidades en el inventario de las referencias 305/50R20 PXSTII, 185/60R14 SPLM704; a lo anterior, señalándose adicionalmente por la convocante, que el convocadoTRIBUNAL ARBITRAL DE INVERSIONES AESA S.A.S. Vs. LUIS FELIPE LACOUTURE DÍAZ GRANADOS

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manipuló los informes, la información brindada y efectuó ciertos actos con empleados de la Sociedad para efectos de la Conducta No. 3. En relación con la Conducta No. No. 4 y la Conducta No. 5, señaladas por la convocante, se sustenta por la convocante en los hechos y situaciones del numeral 4 (otros) del denominado en la demanda “Informe irregularidades Asociados L&M S.A.S. elaborado por la accionista Inversiones AESA” mencionado. Luego de indicar las que considera infracciones por el convocado, la convocante señala que, como consecuencia del desarrollo del objeto social y de la “mala administración” por parte del representante legal de la Sociedad, acá demandado, la Sociedad tuvo pérdidas y desavenencias insuperables entre los accionistas que conllevaron a la disolución de la Sociedad e iniciar su liquidación, sin que se vislumbre que pueda cancelarse la suma de COP$194.156.992 que la Sociedad le adeuda al convocante; señalando que todo esto por “culpa exclusiva del representante legal señor Luís Felipe Lacouture Díaz Granados que incumplió de manera sistemática y dolo con sus deberes como administrador”. Manifiesta el convocante en la demanda, que aunque se intentó ejercer la acción social de responsabilidad contra el administrador, esto no fue posible por cuanto la Sociedad entró en un bloqueo sin que se pudiera tomar una decisión al respecto, debido a que su capital está distribuido en dos partes iguales entre los dos accionistas, uno de ellos, el señor Luís Felipe Lacouture Díaz Granados; así como que, desde el pasado 20 de septiembre de 2018, se “efectuó la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad, en la que se aprobó la disolución de la sociedad y se nombraron los liquidadores de la sociedad”. Finalmente, afirma el convocante que, a pesar de esta designación de los liquidadores, el convocado ha

“efectuó la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad, en la que se aprobó la disolución de la sociedad y se nombraron los liquidadores de la sociedad”. Finalmente, afirma el convocante que, a pesar de esta designación de los liquidadores, el convocado ha realizado retiros de dineros, sin ya tener facultad para ello (reafirmando lo señalado en la Conducta 5), desconociéndose el destino de dichos dineros y que a la fecha de presentación de la demanda no se habíanTRIBUNAL ARBITRAL DE INVERSIONES AESA S.A.S. Vs. LUIS FELIPE LACOUTURE DÍAZ GRANADOS

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aprobado balances y estados financieros de la Sociedad ya que “el señor Luís Felipe Lacouture no cumplió con el deber de elaborarlos y presentarlos al órgano competente y mucho menos presentó informe de gestión alguno” (“Conducta 6” y en conjunto con las Conducta No. 1, Conducta No. 2, Conducta No. 3, Conducta No. 4 y la Conducta No. 5 como las “Conductas”) 4.2. La contestación y oposición a la demanda La convocada, a través del escrito con el cual dio contestación a la demanda inicial, se opuso a todas las pretensiones en ella contenidas y contestó los hechos como se resume a continuación: Respecto del hecho 1 de la demanda, indica el convocado que es cierto que la Sociedad se constituyó mediante documento privado el del 17 de junio de 2014, sin embargo, señala el convocado que no es cierto que se hubiere inscrito el 23 de junio de 2014, como quiera que se inscribió el 23 de julio del mismo año. Respecto del hecho 2 de la demanda, indica el convocado, que no es cierto que el objeto social de la Sociedad sea el señalado por la convocante, puesto que, es la realización de cualquier actividad comercial o civil y lícita de conformidad con el certificado de existencia y representación aportado como anexo 2 de la demanda arbitral. Respecto del hecho 3 de la demanda, señala el convocado que, es parcialmente cierto que en Barranquilla se ubicaba exclusivamente la sede administrativa de la Sociedad, puesto que en la ciudad de Bogotá, opera otra sede administrativa de la misma.

Respecto del hecho 4 de la demanda, señala el convocado que, es cierto que la Sociedad adquirió los bienes aducidos en el mencionado hecho, y es cierto que dichos actos se realizaron bajo la representación del convocado; no obstante, señala el convocado, que no es cierto que dichos actos se realizaran bajo ala dirección exclusiva del mismo, sino que las decisiones se tomaban bajo elTRIBUNAL ARBITRAL DE INVERSIONES AESA S.A.S. Vs. LUIS FELIPE LACOUTURE DÍAZ GRANADOS

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conocimiento y autorización del señor Murra Benedetti. Adicionalmente, menciona como prueba de la participación en la dirección de los negocios de la Sociedad, a la señora Ángela Estupiñán era la contadora tanto de Importadora Nacional de Llantas S.A.S. Imilla S.A.S. como de la Sociedad, y que la hermana del señor Murra y ejercía estricto control sobre la cartera de la Sociedad y autorizaba ventas, además, mencionó que el señor John Agustín Schmallbach, estaba encargado del manejo de bodega, como se indicó en la demanda. Respecto del hecho 5 de la demanda, señala el convocado que, no es cierto que la Sociedad constituyó su patrimonio con préstamos de los accionistas de acuerdo con el balance del 31 de diciembre de 2017, ya que la composición del patrimonio de la Sociedad se constituyó de conformidad con lo indicado en el correo de fecha del 29 de octubre de 2014 suscrito por la señora Diana Romero bajo el asunto de “Detalle aportes sociales LyM y requerimiento nuevo aporte”. Por otro lado, indica que el patrimonio pertenece a la Sociedad, no a los accionistas, independientemente de su aporte. Respecto del hecho 6 de la demanda, aduce el convocado que, no es cierto puesto que los actos cometidos por el señor Lacouture Díaz Granados siempre estuvieron encaminados a proteger los intereses de la Sociedad y que no se aporta en la demanda prueba alguna que permita cuestionar el recto obrar del convocado. En cuanto al hecho 6.1 de la demanda, el convocado aduce que, no es cierto que, el

convocado infringió el deber de cuidado al realizar ventas a crédito sin cumplir con las políticas y procedimientos establecidos ya que, dichas políticas nunca han existido dentro de la Sociedad. En cuanto al hecho 6.2 de la demanda, el convocado aduce que, no es cierto puesto que los accionistas de la Sociedad siempre estuvieron enterados del manejo de recursos en efectivo de la Sociedad y nunca manifestaron queja o desacuerdo en cuanto a ese respecto.TRIBUNAL ARBITRAL DE INVERSIONES AESA S.A.S. Vs. LUIS FELIPE LACOUTURE DÍAZ GRANADOS

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En cuanto al hecho 6.3 de la demanda, el convocado aduce que, no es cierto puesto que, no existe prueba alguna que obre en la demanda, que indique que el convocado incurrió en grave manipulación y manejo del inventario y en falsedad de informes emitidos en el cargo. En cuanto al hecho 6.4 de la demanda, el convocado aduce que, el mismo siempre actuó de manera diligente y en procura de los intereses de la Sociedad. En cuanto al hecho 6.5 de la demanda, el convocado aduce que, no es cierto que el mismo realizó retiros en dinero de las cuentas de la Sociedad efectuó pagos posteriores de impuestos y a proveedores, ya que la Sociedad estaba incumpliendo dichos pagos. Por otro lado, indica que el convocado nunca fue removido de su cargo como representante legal, ya que este terminó cuando se inscribió la designación de los liquidadores. Adicionalmente, el convocado, tacha de falso el documento Anexo 5 de la demanda denominado “Informe de irregularidades Asociados LyM S.A.S.” En cuanto al hecho 7 de la demanda, el convocado indica que, no es cierto que exista mala administración del mismo en su calidad de representante legal de la Sociedad y tampoco que las pérdidas de la Sociedad sean atribuibles al convocado. Sumado a lo anterior, señala que no es cierto que la Sociedad posea una deuda con el convocante de COP$194.156.992. En cuanto a los hechos 8 y 9 de la demanda, el convocado indica que, los hechos en mención son ciertos. En cuanto al hecho 10 de la demanda, el convocado indica que, no es cierto, de conformidad con

la línea argumentativa señalada en la contestación del hecho número 6.5 de la demanda. En cuanto al hecho 11 de la demanda, el convocado indica que, no es cierto que el convocado incumplió con su labor de elaborar y presentar los estados financieros de la Sociedad, ya que, dicha labor se encomendó a la contadora de la Sociedad, la cual, respondía a las órdenes del señor Murra Benedetti. En adición a lo anterior, indica que, no es cierto que el convocado no haya presentado informes de gestión en el ejercicio de su cargo como representante legal de la Sociedad; se señala por el convocado que,TRIBUNAL ARBITRAL DE INVERSIONES AESA S.A.S. Vs. LUIS FELIPE LACOUTURE DÍAZ GRANADOS

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este presentó informes periódicos, verbales y escritos a la parte convocante y al señor Murra Benedetti. Adicionalmente, el convocado introdujo un acápite denominado “Lo que realmente ocurrió” dentro del cual desarrolló un relato del desarrollo de los hechos del litigio en cuestión desde su perspectiva, señalando que las decisiones del convocado de contar con otro proveedor, que beneficiaba a la Sociedad, que además adoptó velando por los intereses de la Sociedad, y fue lo que le molestó al señor Murra, beneficiario real, dado que desde el principio de la constitución de la Sociedad había diseñado un esquema para el beneficio de otras empresa de él, que eran proveedores de la Sociedad. 4.3. Las excepciones planteadas frente a la demanda La convocada a través del escrito con el cual dio contestación a la demanda inicial, formuló las siguientes ocho excepciones: “4.1. INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA PRESENTADA POR INVERSIONES AESA S.A.S. QUE IMPONE PROFERIR UN LAUDO INHIBITORIO”. Señala la parte convocada que, en su criterio, en el presente caso se configura la ineptitud sustantiva de la demanda como quiera que la parte convocante omitió -o fracasó en el intento deagotar el procedimiento dispuesto por la ley mercantil para ejercer la acción social de responsabilidad. Indica que el artículo 25 de la Ley 222 de 1995 establece que la acción de responsabilidad en contra de los administradores corresponde a la Sociedad, previa decisión de la asamblea general de accionistas y que en este caso no se cumple con el citado requisito. “4.2. FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR ACTIVA DE LA SOCIEDAD INVERSIONES AESA S.A.S.”TRIBUNAL ARBITRAL DE INVERSIONES AESA S.A.S. Vs. LUIS FELIPE LACOUTURE DÍAZ GRANADOS

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Resalta que el objeto de la demanda es atribuir al convocado el presunto desconocimiento de sus deberes como administrador de la Sociedad, lo cual, se observa de los hechos de la demanda, por lo que, sostiene, que aunque los intereses de los asociados pueden coincidir con los del ente societario, el régimen de responsabilidad de los administradores ampara el interés social, el de la Sociedad, y no los intereses particulares de los socios o accionistas. En ese sentido, considera que la acción dispuesta por el ordenamiento en contra de los administradores, por el desconocimiento de sus deberes frente a la Sociedad, es de titularidad de la Sociedad y no de los socios o acreedores de la empresa societaria. “4.3. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL SEÑOR LUIS FELIPE LACOUTURE DÍAZ GRANADOS” Indica que como corolario de la falta de legitimación por activa de la convocante como accionista de la Sociedad, existe falta de legitimación por pasiva respecto del señor Luis Felipe Lacouture Díaz Granados, ya que este no ha debido ser la parte convocada al Tribunal, si de lo que se trataba era de cuestionar sus actos como administrador de la Sociedad., como en efecto lo pretende la demanda arbitral. Considera con base en doctrina citada en la contestación, “que es claro que los órganos sociales, en este caso los administradores, obran en nombre y representación de la sociedad, siempre que los actos de que se trate correspondan al ejercicio de funciones sociales. Por lo tanto, cuestionar el actuar supuestamente imprudente del representante legal titular, el señor Luis Felipe Lacouture Díaz

Granados, por funciones estrechamente ligadas al giro ordinario de los negocios sociales, tales como el manejo de inventarios, el cobro de cartera o el manejo de los activos sociales, es lo mismo que reprochar los actos de la sociedad, habidaTRIBUNAL ARBITRAL DE INVERSIONES AESA S.A.S. Vs. LUIS FELIPE LACOUTURE DÍAZ GRANADOS

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consideración de que ésta se manifiesta jurídicamente a través de la persona de su representante legal”. Con lo anterior ,concluye que las pretensiones objeto de la demanda arbitral han debido dirigirse en contra de la Sociedad y no en contra de la persona de su representante legal. “4.4. LA DILIGENCIA Y CUIDADO DEL ADMINISTRADOR LUIS FELIPE LACOUTURE DÍAZ GRANADOS, QUIEN OBRÓ EN INTERÉS DE ASOCIADOS L y M S.A.S.” La parte convocada sostiene que el señor Lacouture no faltó a los deberes de diligencia y lealtad respecto de la Sociedad y siempre obró con la prudencia propia de un buen hombre de negocios, en defensa de los intereses sociales. Para fundamentar esta afirmación, realiza una serie de análisis sobre las gestiones realizadas por el convocado en su condición de representante legal. Destaca que jamás se establecieron políticas o procedimientos de ningún tipo que debieran seguirse por el señor Lacouture, de modo que no podían desconocerse parámetros de diligencia que no existían. Concluye que “las funciones que ejerció y los actos que celebró la Parte Convocada, en nombre y representación de Asociados L y M, siempre estuvieron dirigidos a des

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