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Laudo 1142 CABLE SHOP S.A. VS. T.V. SATELITE INTERNACIONAL JEP LTDA.

Cámara de Comercio de Bogotá

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Detalles

Título
Laudo 1142 CABLE SHOP S.A. VS. T.V. SATELITE INTERNACIONAL JEP LTDA.
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

Tribunal de Arbitramento Cable Shop S.A. vs. T.V. Satélite Internacional Jep Limitada Abril 7 de 2006 Laudo Arbitral Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil seis (2006). Encontrándose surt idas en su totalidad las actuaciones procesales previstas en el Decreto 2279 de 1989, la Ley 23 de 1991, la Ley 446 de 1998 y el Decreto 1818 de 1998 para la debida instrucción del trámite arbitral, y siendo la fecha y hora señaladas para llevar a cabo la audiencia de fallo, el tribunal de arbitramento profiere, en derecho, el laudo conclusivo del proceso arbitral convocado para dirimir las diferencias entre Cable Shop S.A. parte convocante, y T.V. Satélite Internacional Jep Limitada, parte convocada, surgi das con ocasión del “contrato de promoción explotación, comercialización y desarrollo”, suscrito entre las partes el día 1º de junio de 2002, previos los siguientes antecedentes y preliminares:

I. Antecedentes

1. Cláusula compromisoria.

Las controversias que se deciden mediante el presente laudo se originan en el “contrato de promoción explotación, comercialización y desarrollo”, suscrito entre las partes el día 1º de junio de 2002, en el que se pactó la siguiente cláusula compromisoria: “Cláusula décima s exta. Cláusula compromisoria. Las diferencias que tengan las partes con motivo del presente contrato, tanto en relación con el objeto del mismo como con las obligaciones accesorias, así como cualquier asunto relacionado con el mismo, serán sometidas a la d ecisión de un tribunal de arbitramento, el cual funcionará conforme al reglamento del centro de conciliación y

motivo del presente contrato, tanto en relación con el objeto del mismo como con las obligaciones accesorias, así como cualquier asunto relacionado con el mismo, serán sometidas a la d ecisión de un tribunal de arbitramento, el cual funcionará conforme al reglamento del centro de conciliación y arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá y su funcionamiento se someterá a lo dispuesto en el Decreto 2279 de 1989 y la Ley 23 de 1991 y las normas que sustituyan o modifiquen las mencionadas. La decisión será en derecho y el tribunal estará integrado por dos (2) árbitros nombrados por la Cámara de Comercio mencionada a solicitud de cualquiera de las partes” (fls. 10 y 11 del cdno. de pbas. 1).

2. Fase pre-arbitral

1. Con el lleno de los requisitos formales y mediante apoderado, el 28 de septiembre de 2004, la sociedad Cable Shop S.A., presentó ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá el escrito de convocatoria arbitral que dio origen al proceso.

2. Al tenor de lo dispuesto en la cláusula compromisoria citada, el tribunal debía conformarse por dos árbitros designados por la Cámara de Comercio de Bogotá.

3. El 7 de octubre de 2004, previo el enví o de cartas de citación a las partes, el centro de arbitraje y conciliación llevó a cabo la audiencia de nombramiento de árbitros a la que solo concurrió el apoderado de la sociedad convocante, quien solicitó la fijación de una nueva fecha para el efecto.

4. Mediante escrito radicado ante el citado centro, el 13 de octubre de 2004, la parte convocada, a

de la sociedad convocante, quien solicitó la fijación de una nueva fecha para el efecto.

4. Mediante escrito radicado ante el citado centro, el 13 de octubre de 2004, la parte convocada, a través de apoderado, presentó recurso contra “el acto ( …) que admitió la solicitud de convocatoria deun tribunal de arbitramento presentada por Cable Shop S.A. (…)”.

5. En oficio de fecha 14 de octubre de 2004, el Centro de Arbitraje dio respuesta a las anteriores comunicaciones explicando los efectos de la Sentencia C -1038 de 2002 proferida por la Corte Constitucional en relación con las funciones asignadas a los centros de arbitraje en el trámite arbitral, precisando que estas quedan limitadas a gestiones de apoyo y trámite y no constituyen actos administrativos. Por ello manifestó no poder resolver los recursos presentados.

6. El 14 de octubre nuevamente s e llevó a cabo la reunión para el nombramiento de árbitros a la que asistieron el apoderado de la parte convocante, el representante legal de la parte convocada y su apoderado. En tal oportunidad la parte convocada manifestó que no estaba dispuesta a modif icar la cláusula compromisoria y solicitó que se procediera a la designación de los árbitros. En consecuencia de lo anterior se informó que el 19 de octubre de 2004 se realizaría el sorteo público para seleccionar los árbitros.

7. El sorteo se llevó a cabo en la fecha asignada, oportunidad en la que fueron seleccionados como árbitros principales los doctores Gustavo Cuberos y Fernando Montoya quienes en la debida oportunidad aceptaron el nombramiento.

8. Las partes fueron citadas a la correspondiente audien cia de instalación que debía llevarse a cabo el

árbitros principales los doctores Gustavo Cuberos y Fernando Montoya quienes en la debida oportunidad aceptaron el nombramiento.

8. Las partes fueron citadas a la correspondiente audien cia de instalación que debía llevarse a cabo el 5 de noviembre de 2004.

9. La parte convocada interpuso una acción de tutela contra la Cámara de Comercio de Bogotá, solicitando, entre otros, que se declararan vulnerados por parte del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, sus derechos al debido proceso, a la igualdad en el proceso así como el derecho de petición, y que se procurara la cesación de tal vulneración. Subsidiariamente solicitó que se ordenara al centro adoptar medidas para resolver el recurso de reposición presentado.

10. El Juzgado 15 Civil Municipal que conoció de la acción de tutela, mediante decisión de fecha 28 de octubre de 2004 admitió la demanda y como medida provisional, ordenó la suspensión del trámite arbitral. Lo anterior llevó al Centro de Arbitraje a cancelar la audiencia citada para el día 5 de noviembre de 2004.

11. La acción de tutela fue fallada mediante decisión de fecha 10 de noviembre de 2004 en la que se negó el amparo deprecado.

12. Mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 2004, el apoderado de la parte convocante presentó ante el centro de arbitraje y conciliación, un “recurso de revocatoria directa en contra del acto administrativo mediante el cual se convocó el tribunal de arbitramento”.

13. El 26 de noviembre de 2004 se llevó a cabo la audiencia de instalación del tribunal a la que asistieron los árbitros Fernando Montoya Mateus y Gustavo Cuberos, así como los apoderados de las

13. El 26 de noviembre de 2004 se llevó a cabo la audiencia de instalación del tribunal a la que asistieron los árbitros Fernando Montoya Mateus y Gustavo Cuberos, así como los apoderados de las partes. En tal oportunidad se declaró instalado el tribunal , se llamó la atención a las partes sobre el vicio contenido en la cláusula compromisoria que prevé un tribunal de dos árbitros cuando la ley exige un número impar, y se las exhortó para que procedieran a su saneamiento, sin lograr que las partes llegaran a un acuerdo sobre esta materia.

14. En esa oportunidad, mediante auto 3 el tribunal declaró la terminación del proceso por considerar que en los términos contenidos en la cláusula compromisoria resultaba imposible su constitución con sujeción estricta a lo previsto en la ley.

15. El 2 de diciembre de 2004 la parte convocante Cable Shop S.A., solicitó al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, la integración del tribunal de arbitramento con un número de tres árbitros, para dir imir las diferencias existentes con la sociedad T.V. Satélite Internacional Jep Limitada.16. En comunicación de fecha 9 de diciembre de 2004 el centro de arbitraje dio respuesta a la comunicación anterior y destacó no poder acceder a lo solicitado por carecer de facultades para ello.

17. La parte convocante interpuso una acción de tutela contra el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá con miras a que se le protegieran los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia. La acción se surtió inicialmente ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Civil, pero posteriormente fue repartida al Juzgado 45 Civil Municipal, despacho que al fallar, tuteló los

acceso a la justicia. La acción se surtió inicialmente ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Civil, pero posteriormente fue repartida al Juzgado 45 Civil Municipal, despacho que al fallar, tuteló los derechos y ordenó al centro de arbitraje reabrir el trámite de convocatoria del tribunal de arbitramento, y designar un número impar de tres árbitros y que consecuentemente procediera a instalar el tribunal.

18. En cumplimiento del fallo de tutela, el 4 de febrero de 2005, el centro de arbitraje y conciliación llevó a cabo la audiencia de designación de árbitros en la que se seleccionó a los doctores Florencia Lozano Reveiz, Guillermo Benavides Melo y Rafael Nieto Navia quienes aceptaron el nombramiento en la debida oportunidad.

19. El fallo de tutela proferido por el Juez 45 Civil Municipal fue impugnado, pero el superior, al adoptar la decisión correspondiente, confirmó la decisión de primera instancia.

20. Tal como se dispuso en el auto 15 proferido por el tribunal el 17 de septiembre de 2005, el pacto arbitral produjo los efectos dispuestos en el fallo de tutela emitido por el Juez 45 Civil Municipal.

21. El 10 de marzo de 2005 a las 10:30 a.m. se llevó a cabo la audiencia de instalación a la cual asistieron los árbitros, el apoderado de la parte convocante, la parte convocada y su apoderado.

22. En dicha audiencia el tribunal nombró como presidente al doctor Guillermo Benavides Melo y como secretaria a la doctora Gabriela Monroy Torres, declaró legalmente instalado el tribunal, admitió la demanda arbitral, corrió t raslado a la parte convocada de la demanda por el término legal y pidió que

secretaria a la doctora Gabriela Monroy Torres, declaró legalmente instalado el tribunal, admitió la demanda arbitral, corrió t raslado a la parte convocada de la demanda por el término legal y pidió que por secretaría se notificara tal decisión al representante legal de la entidad convocada o a su apoderado según fuera el caso. Adicionalmente se reconoció personería jurídica a los señores apoderados (cdno. ppal. 1, fls. 445 a 448).

23. El día 10 de marzo de 2005, se procedió a notificar personalmente al representante legal de la sociedad convocada el auto admisorio de la demanda, haciendo entrega de una copia de la misma y sus anexos.

24. Mediante escrito radicado el día 14 de marzo de 2005, el apoderado de la parte convocada formuló un incidente de nulidad, el cual fue adicionado mediante escrito presentado el 15 de marzo de 2005.

25. El 31 de marzo de 2005, el apoderado de la part e convocada presentó al tribunal escrito de contestación de la demanda, demanda de reconvención contra las sociedades Cable Shop S.A. y Superview S.A., denuncia del pleito y llamamiento en garantía contra la Comisión Nacional de Televisión y contra la sociedad Superview S.A.

26. Mediante auto 6, se inadmitió la demanda de reconvención presentada por la parte convocada, por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, se corrió el traslado a la parte convocante de las excepciones formuladas en la contestación de la demanda.

27. El día 7 de junio de 2005, el apoderado de la parte convocada radicó ante el tribunal un memorial

corrió el traslado a la parte convocante de las excepciones formuladas en la contestación de la demanda.

27. El día 7 de junio de 2005, el apoderado de la parte convocada radicó ante el tribunal un memorial en el que subsanó la demanda de reconvención formulada, excluyendo a la socied ad Superview S.A., de manera tal que como demandada en reconvención quedó únicamente la parte convocante, Cable

Shop S.A.

28. Mediante auto 8 de fecha 13 de junio de 2005, se admitió la demanda de reconvención y de ella y sus anexos se ordenó correr trasla do a la parte convocante, por el término legal, notificación que se surtió en esta misma fecha.29. Mediante escrito radicado el 24 de junio de 2005, la parte convocante presentó ante el tribunal la contestación de la demanda de reconvención.

30. El traslado de las excepciones propuestas en la contestación de la demanda de reconvención, se surtió en los términos del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil.

31. Estando dentro del término de traslado de las excepciones de mérito contenidas en el escrito de contestación de la demanda de reconvención, el apoderado de la parte convocada y convocante en reconvención presentó un memorial en el que se pronunció sobre las citadas excepciones y solicitó pruebas adicionales (fls. 185 y 186 del cdno. ppal. 1).

32. Mediante auto 11 de fecha 8 de julio de 2005, se fijaron los honorarios de los árbitros y de la secretaria, los gastos de administración, protocolización y otros gastos.

33. Mediante escrito radicado el día 3 de agosto de 2005, el apoderado de la parte convocante

secretaria, los gastos de administración, protocolización y otros gastos.

33. Mediante escrito radicado el día 3 de agosto de 2005, el apoderado de la parte convocante presentó reforma a la demanda de reconvención. Dicha reforma fue admitida mediante auto 12 proferido por el tribunal en la misma fecha y se corrió traslado a la parte convocante y convocada en reconvención por el término legal. Así m ismo se fijó el día 9 de septiembre de 2005 a las 10:00 a.m., para llevar a cabo la audiencia de conciliación de que tratan los artículos 141 del Decreto 1818 de 1998

(L. 446/98, art. 121), y 430 del Código de Procedimiento Civil.

34. Mediante escrito radi cado el día 4 de agosto de 2005, la parte convocante y convocada en reconvención se pronunció sobre las nuevas pretensiones que fueron formuladas por la parte convocada, oponiéndose expresamente a las mismas. El traslado del escrito de la contestación a la reforma de la demanda de reconvención se surtió en los términos de los artículos 108 y 399 del Código

de Procedimiento Civil.

35. El día 9 de septiembre de 2005, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, la cual, por solicitud conjunta de las partes, fue suspendida para reanudarla el día 27 de septiembre de 2005 a las 10:00 a.m.

36. En dicha fecha se continúo con la audiencia de conciliación, la cual se declaró fracasada por la imposibilidad de las partes de llegar a un acuerdo directo.

3. Trámite arbitral.

1. El 27 de septiembre de 2005, según consta en el acta 8, se dio inicio a la primera audiencia de

imposibilidad de las partes de llegar a un acuerdo directo.

3. Trámite arbitral.

1. El 27 de septiembre de 2005, según consta en el acta 8, se dio inicio a la primera audiencia de trámite en la que se dio lectura al pacto arbitral contenido en la cláusula décima sexta del contrato, así como a las cuestiones sometidas a decisión arbitral expresadas en la solicitud de convocatoria y en la demanda de reconvención con sus pretensiones reformadas, y en las correspondientes contestaciones formuladas por las partes. Así mismo, mediante auto 15, el tribunal asumió competencia para conoce r y decidir en derecho las controversias sometidas a su consideración. La citada audiencia fue suspendida y se fijó como fecha para continuarla, el día 3 de octubre de 2005, oportunidad en la cual se decretaron las pruebas del proceso, y con ello la primera audiencia de trámite llegó a su fin.

2. El presente proceso se llevó a cabo en 21 audiencias, en las cuales se asumió competencia, y se decretaron y practicaron las pruebas solicitadas por las partes. Por último, las partes expusieron sus alegatos de conclusión, el día 31 de marzo de 2006.

3. Mediante auto 40, proferido el 31 de marzo de 2006, el tribunal citó a las partes para audiencia de fallo el día 7 de abril de 2006, a las 3:00 p.m., estando dentro del término legal para proferirlo.

4. Las partes. 4.1. Parte convocante.

La parte convocante de este trámite es Cable Shop S.A., sociedad legalmente constituida medianteescritura pública 610 del 8 de marzo de 2001 de la Notaría Veinticinco (25) del Círculo de Bogotá, con

4.1. Parte convocante. La parte convocante de este trámite es Cable Shop S.A., sociedad legalmente constituida medianteescritura pública 610 del 8 de marzo de 2001 de la Notaría Veinticinco (25) del Círculo de Bogotá, con domicilio principal en esta ciuda d, la cual comparece a través del señor Alfredo Rafael Deluque Zuleta, representante legal de la sociedad, condición que consta en el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, documento que obra a folios 20 a 22 del cuaderno principal 1. En el presente proceso arbitral está representado judicialmente por el doctor Francisco Javier Gil Gómez, abogado en ejercicio, portador de la tarjeta profesional número 89.129 del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con el poder visible a folio 19 del cuaderno principal 1. 4.2. Parte convocada. La parte convocada en el presente trámite arbitral es T.V. Satélite Internacional Jep Limitada sociedad comercial, legalmente constituida por escritura pública 0085 de la Nota ría Veintinueve (29) del Círculo de Bogotá de fecha 20 de enero de 1992, con domicilio principal en esta ciudad y representada legalmente por Jorge Enrique Prieto Garzón, mayor de edad y de este vecindario, sociedad cuya existencia y representación legal e stá acreditada con el certificado de existencia y representación legal expedidos por la Cámara de Comercio de Bogotá (fls. 23 y 24 del cdno. ppal. 1). En este trámite arbitral está representada judicialmente por el doctor Federman Martínez, abogado con tar jeta profesional número 38.632 del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo al poder visible al folio 46 del cuaderno principal 1.

está representada judicialmente por el doctor Federman Martínez, abogado con tar jeta profesional número 38.632 del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo al poder visible al folio 46 del cuaderno principal 1.

5. La demanda principal y la demanda de reconvención. 5.1. La demanda arbitral. 5.1.1. Causa petendi.

Las pretensiones formuladas por la parte convocante en la demanda arbitral están fundamentadas en los siguientes hechos:

1. Entre las sociedades convocada y convocante, se celebró un contrato denominado por las partes como contrato de desarrollo, con el fin de que T.V. Sa télite Internacional Jep Ltda., en su calidad de desarrollista, llevara a cabo las actividades encaminadas a “desarrollar, promocionar, explotar, impulsar y comercializar un proyecto o sistema de televisión por cable, a su costa y riesgo y de manera independiente, con seguimiento de los parámetros, instrucciones y demás recomendaciones que imparta la sociedad, quien acepta las condiciones técnicas en que se encuentra el sistema a la firma del contrato hasta la culminación del mismo, en la ciudad de Bogotá, área urbana, en los barrios, sectores y comunas que se especifican en el anexo 1 que hace parte del presente contrato para todos los efectos legales.

2. En el mismo contrato, se estableció además, como parte del objeto, que este comprendía también “las redes que el desarrollista tiene instaladas, las cuales garantiza son de su propiedad y que detalla en el anexo 2 que hace parte integrante del presente contrato para todos los efectos legales, así como las que llegue a instalar durante el término de duració n de este acuerdo en las zonas detalladas en el anexo 1. Dichas redes pasarán a ser propiedad de la sociedad, una vez vencido el término de duración

las que llegue a instalar durante el término de duració n de este acuerdo en las zonas detalladas en el anexo 1. Dichas redes pasarán a ser propiedad de la sociedad, una vez vencido el término de duración del presente contrato”.

3. En la cláusula tercera, inciso segundo del parágrafo primero, las partes estipul aron que: “el desarrollista gerenciará el sistema hasta que le cancelen el total de las sumas a su favor”. Agregaron que la transferencia de derechos de dominio “solo se hará efectiva en el momento en que sea pagado el total de dichos dineros”. Dispusieron adicionalmente que “para esto se mantendrán firmas conjuntas en las cuentas de recaudo, que para el desarrollo de la operación sean abiertas”. Agregaron que “durante este período de tiempo no se causarán intereses”.

4. Afirma la parte convocante que de lo anterior se concluye que el denominado contrato de desarrollo no es más que una compraventa con obligaciones accesorias.5. Se precisa que Cable Shop S.A. actuó, para la celebración del contrato mencionado, con la previa autorización de la sociedad Superv iew S.A., que tal como se advirtió en el encabezado del texto del contrato, es la adjudicataria de la concesión en virtud de la cual se celebraría el contrato de desarrollo entre Cable Shop S.A. y T.V. Satélite Internacional Jep Ltda. Así se dejó plasmado en los numerales 1º y 2º de la cláusula primera del contrato, referente a los antecedentes de la negociación, en los siguientes términos que se consignaron en el capítulo de los hechos así: “1. La junta directiva de la Comisión Nacional de Televisión, adju dicó a Superview S.A. la

siguientes términos que se consignaron en el capítulo de los hechos así: “1. La junta directiva de la Comisión Nacional de Televisión, adju dicó a Superview S.A. la concesión para la operación y explotación del servicio público de televisión por suscripción en la ciudad de Bogotá, D.C., en desarrollo del proceso licitatorio 002 de 1999, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para ta l efecto, suscribiéndose entre ellos el contrato de concesión 213 de 1999”.

6. Se afirma que Cable Shop S.A. posee un contrato de desarrollo suscrito con Superview S.A. dentro del cual está autorizada para suscribir el contrato con T.V. Satélite Internacional Jep Limitada.

7. Manifiesta la convocante que dicha autorización consta en documento suscrito por el presidente de Superview S.A., Carlos Humberto Isaza, en el mes de junio de 2002, y no torna a dicha Sociedad Superview S.A. en parte del contrato sino que constituye, simplemente, una garantía de estabilidad en lo referente a la señal de televisión que se trasmitirá por la red adquirida, y en una verificación de legalidad del contrato que se celebró.

8. Plantea la parte convocante que es un hecho que entre la sociedad Superview S.A. y T.V. Satélite Internacional Jep Limitada., no existe contrato alguno y la mención de la primera, en los antecedentes y el encabezado del contrato, corresponde únicamente a la relación de la autorización exist ente por parte de la firma concesionaria, para la celebración del contrato de desarrollo que se hacía valer en el texto, en lo que se refiere a la legalidad de la señal objeto de transmisión a través de la red adquirida en virtud del denominado contrato de desarrollo.

de la firma concesionaria, para la celebración del contrato de desarrollo que se hacía valer en el texto, en lo que se refiere a la legalidad de la señal objeto de transmisión a través de la red adquirida en virtud del denominado contrato de desarrollo.

9. En cuanto a los pactos adicionales, consagrados en la cláusula sexta del contrato de desarrollo, en la que se establece “la obligación de ceder a Superview S.A. la totalidad de los contratos de suscripción de las personas a las cuales el d esarrollista les suministrará el servicio de televisión por cable, en la zona en la cual se encuentra instalada la red, de conformidad con el anexo 2, el cual deberá actualizarse mensualmente”; anota la convocante que, como queda plasmado en la cláusula dé cima, obedece esto a la calidad de operadora del servicio de televisión por suscripción que, en virtud de un contrato de concesión, ostenta la empresa Superview S.A., con la cual celebró Cable Shop S.A. un contrato de desarrollo.

10. En la cláusula quinta del contrato de desarrollo, se establecieron como obligaciones de T.V. Satélite Internacional Jep Limitada, las siguientes: “1. Prestar los servicios técnicos y de mercadeo relacionados con la prestación del servicio de televisión por suscripción en el ár ea establecida en este contrato, utilizando la red instalada y la próxima a instalar, acatando las normas técnicas contenidas en el anexo 4. Los servicios técnicos y comerciales prestados por el desarrollista son los que determinan en el presente contrato. Para la instalación de nuevos usuarios en el área mencionada en este contrato el desarrollista se obliga a instalar o ampliar la red cuando ello sea necesario cumpliendo con todas las normas técnicas

y comerciales prestados por el desarrollista son los que determinan en el presente contrato. Para la instalación de nuevos usuarios en el área mencionada en este contrato el desarrollista se obliga a instalar o ampliar la red cuando ello sea necesario cumpliendo con todas las normas técnicas correspondientes. La red y su ampliación constituyen un activo para la sociedad, en los términos de la cláusula tercera de este contrato.

2. Para el adecuado cumplimiento de sus obligaciones, administrará e implementará por su cuenta y riesgo oficinas de atención al suscriptor, las cuales siempre deben conserv ar la imagen corporativa de la sociedad; debidamente dotadas de teléfonos, computadoras, muebles y enseres en el área en que ejerce su labor. Igualmente se compromete a aceptar en cualquier tiempo interventorías para evaluar el cumplimiento de las obligaci ones derivadas de este contrato y, enespecial de las normas técnicas en lo que se refiere al mantenimiento y ampliación de la red y sus componentes.

3. Firmar en nombre de la sociedad, en los términos del numeral primero de la cláusula cuarta, los contratos de suscripción con los usuarios.

4. No celebrar con ningún tercero, ni directamente ni por interpuesta persona, contrato o convenio para la prestación del servicio de televisión por suscripción en el área determinada en este contrato o durante los cinco (5) años siguientes a su firma. En consecuencia el desarrollista se obliga a no competir ni directa, ni indirectamente con la sociedad en la prestación del servicio en la zona o zonas donde se encuentre instalada la red objeto de este contrato. Igualmente se obliga en forma exclusiva con la sociedad y por lo tanto no podrá prestar ninguna clase de servicios a terceros cuyo objeto tenga relación directa o indirecta con la prestación del servicio de televisión

zona o zonas donde se encuentre instalada la red objeto de este contrato. Igualmente se obliga en forma exclusiva con la sociedad y por lo tanto no podrá prestar ninguna clase de servicios a terceros cuyo objeto tenga relación directa o indirecta con la prestación del servicio de televisión por suscripción en la ciudad de Bogotá, D.C. La violación a esta cláusula dará lugar al incumplimiento del contrato y a la indemnización de perjuicios correspondiente determinada por el tribunal de arbitramento que se integre para dicha finalidad.

5. Cumplir con todas las políticas relacionadas con la i magen corporativa de Superview S.A. y determinadas por este; por lo tanto no podrá alterar en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, ningún elemento relacionado con la imagen corporativa de Superview S.A., ni utilizar ningún medio publicitario no autorizado por ella.

6. Efectuar, en coordinación con la sociedad, todas las gestiones relacionadas para el recaudo y el cobro de la cartera en general, que se genere a partir del inicio del presente contrato proveniente de los usuarios actuales y que se vinculen en los términos establecidos en el presente contrato”.

11. Manifiesta la parte convocante que la cláusula octava del contrato de desarrollo suscrito por Cable Shop S.A. y T.V. Satélite Internacional Jep Limitada, establece que el tiempo de durac ión del contrato tiene una duración de veinte (20) meses, contados a partir del 1º de julio de 2002.

12. Plantea que así las cosas, el contrato de desarrollo suscrito entre convocante y convocada, terminó en el mes de marzo de 2004. Añade que otorgando un término prudencial para que la convocada supiera de la decisión de dar por terminado el contrato en el plazo inicialmente pactado, el nueve de

en el mes de marzo de 2004. Añade que otorgando un término prudencial para que la convocada supiera de la decisión de dar por terminado el contrato en el plazo inicialmente pactado, el nueve de enero de 2004, se le comunicó al gerente de T.V. Satélite Internacional Jep Limitada, que para iniciar la liquidación del contrato se requería el inventario de las redes instaladas, los planos actualizados, el inventario de los activos que podrían ser vendidos, la actualización de la base de datos en el sistema Génesis, el inventario de la papelería existente con el logo de Superview, tanto diligenciada como no diligenciada, el listado del personal existente, así como el promedio de los costos fijos tales como servicios, arriendos, nóminas, entre otros. Expone que una carta en el mismo sentido, fue remitida al gerente de T.V. Satélite Internacional Jep Limitada, el 2 de marzo de 2004, sin que se recibiera la información requerida para la liquidación oportuna del contrato. Explica que el 23 de marzo de 2004, el señor DeLuque Zuleta, envía una comunicación al gerente de T.V. Satélite Internacional Jep Limitada, en la que afirma que “debido a que ya en dos oportunidades nos hemos acercado hasta sus oficinas con el fin de tratar los temas pertinentes para la liquidación del contrato de desarrollo que nos une sin que haya llegado a conclusión alguna, pues siempre enfrascan la conversación en temas dilatorios, nos permitimos ponerles a su disposición nuestras oficinas para que dentro del marco de la cordialidad que siempre nos ha caracterizado, definamos de una vez por todas los temas que tenemos pendientes”. Y agrega que “( …) Aprovecho la oportunidad para reiterarles una vez más el envío de la información

siempre nos ha caracterizado, definamos de una vez por todas los temas que tenemos pendientes”.

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