Laudo 114384 CONSORCIO ASEO CAPITAL S.A. E.S.P. VS. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIO
Cámara de Comercio de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Laudo 114384 CONSORCIO ASEO CAPITAL S.A. E.S.P. VS. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIO
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
1
TRIBUNAL ARBITRAL
DE
CONSORCIO ASEO CAPITAL S.A. E.S.P.
VS.
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS – UAESP
LAUDO ARBITRAL
Bogotá, D.C., 24 de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Agotada la totalidad de las actuaciones procesales previstas en la Ley 1563 de 2012 para la debida instrucción del trámite arbitral, y estando dentro de la oportunidad para el efecto, el Tribunal profiere en derecho el LAUDO ARBITRAL que pone fin al proceso arbitr al iniciado para resolver las controversias surgidas entre CONSORCIO ASEO CAPITAL S.A. E.S.P. -en adelante ASEO CAPITAL -, como la Convocante, y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS – UAESP -en adelante, la UAESP-, como la Convocada.
1. ANTECEDENTES PROCESALES
1.1. Partes en el proceso
Las partes son personas jurídicas, legalmente constituidas y han acreditado en legal forma su existencia y representación de conformidad con las pruebas que obran en el expediente.
Parte Convocante: Consorcio Aseo Capital S.A. E.S.P. , sociedad colombiana establecida a través de Escritura Pública No. 2359 de 20 de junio de 2011 de la Notaría 12 de Bogotá, inscrita ante la Cámara de Comercio de Bogotá el 26 de junio de 2011, con matrícula mercantil número 1.099.075, domiciliada en Bogotá, identificada con el Nit. No. 830000861-6, representada por el
ante la Cámara de Comercio de Bogotá el 26 de junio de 2011, con matrícula mercantil número 1.099.075, domiciliada en Bogotá, identificada con el Nit. No. 830000861-6, representada por el señor Tulio Eduardo Sarmiento Romero, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 79.047.750.
Parte Convocada: Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos de Bogotá - UAESP entidad pública del orden distrital, creada mediante el Acuerdo Distrital No. 257 de 2006, descentralizada por servicios, identificada con el Nit. No. 900126860-4, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal, patrimonio propio, domiciliada en Bo gotá
D.C., adscrita a la Secretaría Distrital del Hábitat y representada legalmente por su directora, Luz Amanda Camacho Sánchez.2
1.2. La relación contractual origen de las diferencias expuestas en la demanda principal.
Las controversias sometidas a arbitraje tienen origen en el Contrato de Operación del Servicio Público de Aseo No. 260 de 2012, suscrito por las Partes el 19 de diciembre de ese año , con el objeto de: “prestar los componentes del servicio público de aseo previstos en la cláusula segunda, con sus propios trabajadores, infraestructura y equipos en la Zona No. 4 (Constituida por las localidades de Ciudad Bolívar, Puente Aranda y Tunjuelito)”.
En los términos del parágrafo de la cláusula segunda de dicho contrato: “El Reglamento Técnico, Operativo y Comercial tendrá fuerza vinculante una vez las partes acuerden su contenido y alcance”.
En los términos del parágrafo de la cláusula segunda de dicho contrato: “El Reglamento Técnico, Operativo y Comercial tendrá fuerza vinculante una vez las partes acuerden su contenido y alcance”.
Con la Resolución No. 365 de 24 de julio de 2013 se expidió y adoptó “El Reglamento Técnico y Operativo, Comercial y Financiero para la prestación, gestión y operación del servicio público de aseo en la ciudad de Bogotá D.C. en sus componentes de recolección, transporte, barrido, limpieza de vías y áreas públicas, corte de césped, poda de árboles en áreas públicas y transporte de los residuos al sitio de disposición final, y todas la actividades de orden financiero, comercial, técnico, operativo, educativo y administrativo que eso conlleva”.
En forma coherente con lo indicado en el contrato arriba referido, el acto administrativo en cuestión, al definir su ámbito de aplicación, indicó que el reglamento aplicaba, entre otros, al Contrato de Operación No. 260 de 2012 (Art. 1° numeral 1°).
Este Acto Administrativo fue expedido por la otrora Directora General de la UAESP, Dra. Nelly Mogollón Montañez.
Paralelamente, fue suscrito el Contrato Interadministrativo No. 017 de 11 de octubre de 2012, en la Cláusula 1° del negocio se fijó como objeto del contrato el subsiguiente: “Gestión y Operación del servicio público de aseo en el área de la ciudad de Bogotá, en sus componentes de recolección, barrido, limpieza de vías y áreas públicas, corte de césped, poda de árboles en áreas públicas y transporte de los residuos al sitio de
del servicio público de aseo en el área de la ciudad de Bogotá, en sus componentes de recolección, barrido, limpieza de vías y áreas públicas, corte de césped, poda de árboles en áreas públicas y transporte de los residuos al sitio de disposición final y todas las actividades del orden financiero, comercial, técnico operativo, educativo y administrativo asociados. Por el presente contrato el CONTRATISTA asume la prestación del servicio público de aseo, dando cumplimiento a las obligacio nes señaladas en la cláusula 3 de este contrato, en toda la ciudad de Bogotá, sin cláusula de exclusividad”.
Al revisar el clausulado del contrato en mención se advierte que la cláusula segunda del mismo indica que tanto ese contrato, como el servicio, s e someterá a lo dispuesto por el Reglamento Técnico, Operativo y Comercial que expida la UAESP.1
1 Y en el mismo sentido la obligación 9º de la cláusula 3.1. del Contrato Interadministrativo en la que además se advierte que dicho reglamento forma parte del mismo.3 Por su parte, en la cláusula cuarta, parágrafo primero se dispuso que: “La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP – EAAB ESP realizará la facturación en la zona objeto del presente contrato, sin costo alguno para la contratista” (Anverso folio 105 del Cuaderno de Pruebas No. 1).
Este contrato fue suscrito entre la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos – UAESP y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. – EAAB.
1.3. El origen de las controversias expuestas por la Convocada en la demanda de reconvención
UAESP y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. – EAAB.
1.3. El origen de las controversias expuestas por la Convocada en la demanda de reconvención
Estando vigente el término de traslado de la demanda, el 25 de octubre de 2019, el apoderado de la Parte Convocada radicó en el Centro de Arbitraje demanda de reconvención con la que la UAESP pretende la liquidación judicial del contrato, ya que hasta la fecha aquella no ha sido efectuada, ni bilateralmente por las partes del contrato, ni de manera unil ateral por la entidad convocada, en conexidad con su pretensión de liquidación, la Convocada solicita la declaratoria de paz y salvo entre las partes.
1.4. Pacto arbitral invocado en las demandas principal y de reconvención
La cláusula compromisoria que da fundamento a este Tribunal Arbitral es la vigesimocuarta del Contrato de Operación No. 260 de 2012, que dispone:
“VIGÉSIMA CUARTA: Cláusula Compromisoria: Las diferencias que surjan entre las partes como consecuencia de la celebración, ejecución, desarrollo, terminación y liquidación del presente contrato, que no puedan ser resueltas directamente entre ellas o mediante los instrumentos de solución de que trata la cláusula anterior, se someterán a la decisión de un tribunal de arbitramento conformado por tres (3) árbitros colombianos. Los árbitros serán designados de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá́. El tribunal decidirá en derecho y funcionará en el Distrito Capital.
por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá́. El tribunal decidirá en derecho y funcionará en el Distrito Capital.
En las controversias de menor cuantía sólo habrá un árbitro. Se entenderá por tales, aquellas cuyo monto sea igual o inferior a (40) SMLMV.
La designación, requerimiento, constitución, funcionamiento y demás aspectos del tribunal se regirán por las disposiciones legales vigentes sobre la materia en la fecha que el tribunal se convoque”.4 1.5. Trámite procesal
1.5.1. La demanda arbitral inicial
Por conducto de apoderado judicial, ASEO CAPITAL presentó , el 14 de marzo de 2019 , demanda arbitral en contra de la UAESP.
La demanda inicial fue reformada el 5 de agosto de 2019.
1.5.2. Los árbitros y su designación
Por mutuo acuerdo entre las parte s fueron designados como árbitros los doctores Hernando Herrera Mercado, María Helena Giraldo Aristizabal y Antonio Aljure Salame.
1.5.3. Instalación del Tribunal de Arbitral y la admisión de la demanda
El 29 de julio de 2019, en las oficinas del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, se llevó a cabo la audiencia de instalación del Tribunal Arbitral. En el transcurso de la audiencia, mediante Auto No. 1: (i) se nombró como Presidente del Tribunal al Dr. Antonio Aljure Salame; (ii) se declaró legalmente instalado el Tribunal; (iii) se designó como Secretaria a la Dra. María Andrea Calero Tafur, y como Secretaria Ad hoc a la Dra. Leidy Adriana
Dr. Antonio Aljure Salame; (ii) se declaró legalmente instalado el Tribunal; (iii) se designó como Secretaria a la Dra. María Andrea Calero Tafur, y como Secretaria Ad hoc a la Dra. Leidy Adriana Peralta Fajardo; (iv) y se reconoció personería a los apoderados judiciales de las partes.
El mismo 29 de julio de esa anualidad, mediante Auto No. 2 proferido por el Tribunal Arbitral, se: (i) inadmitió la demanda original presentada por ASEO CAPITAL contra la UAESP, y (ii) se otorgó el término de 5 días para subsanarla.
Revisada la demanda y sus anexos, el Tribunal ordenó su corrección a efectos de que se aclarara:
− La calidad en la que se convocaba al Distrito Capital de Bogotá ya que en el escrito de demanda se designó como parte, sin embargo, no aparecía como demandad o en el encabezado de la demanda y tampoco figuraba como firmante del contrato de concesión contentivo del pacto arbitral.
− La calidad en la que se convocaba a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB, ya que no figuraba como firmante del contrato de concesión contentivo del pacto arbitral.
El 1 de agosto de 2019, la Secretaria aceptó dicha designación y cumplió con rendir, frente a las Partes, el deber de información contemplado en el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012. Durante5 el término legal, los apoderados de las partes no efectuaron oposición alguna . El 12 de agosto de 2019 la Secretaria tomó posesión ante el Presidente del Tribunal.
El 5 de agosto de 2019, la Parte Convocante radicó escrito con el que " subsanó su demanda al
de 2019 la Secretaria tomó posesión ante el Presidente del Tribunal.
El 5 de agosto de 2019, la Parte Convocante radicó escrito con el que " subsanó su demanda al reformarla".
En el escrito de reforma: (i) precisó que la única Parte Convocada era la UAESP, (ii) modificó las pretensiones de la demanda inicialmente presentada y (iii) efectuó algunos ajustes en el acápite de pruebas. El convocante indicó que, para mayor claridad, integraba en un solo documento la demanda.
Analizada la corrección de la demanda, contenida en el documento de reforma, el Tribunal admitió la demanda, mediante el Auto No. 3 del proceso, el 16 de agosto de 2019.
1.5.4. Notificación del auto admisorio de la demanda original
En cumplimiento del Auto No. 3 del trámite arbitral, la Secretaria del Tribunal surtió las notificaciones e informes ordenados en la providencia admisoria de la demanda principal.
− Notificación a la Parte Convocante. (Fls. 261 al 264 del Cuaderno No. 1).
− Notificación a la Parte Convocada. (Fls. 266 al 269 y 278 del Cuaderno No. 1).
− Notificación al Ministerio Público. (Fls. 271 al 276 del Cuaderno No. 1).
− Informe a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado. (Fl. 277 del Cuaderno No. 1).
1.5.5. Contestación de la demanda y demanda de reconvención
Estando vigente el término de traslado de la demanda, el 25 de octubre de 2019, el apoderado de la Parte Convocada radicó en el Centro de Arbitraje:
Estando vigente el término de traslado de la demanda, el 25 de octubre de 2019, el apoderado de la Parte Convocada radicó en el Centro de Arbitraje:
− Contestación de la demanda -en la que formuló excepciones-.
− Objeción al juramento estimatorio de la demanda inicial.
− Demanda de reconvención.6 1.5.6. Admisión de la demanda de reconvención y otros aspectos
Mediante el Auto No. 4 -contenido en el Acta No. 3de 31 de octubre de 2019, y analizada la demanda de reconvención, el Tribunal Arbitral evidenció que la misma cumplió con los requisitos legales de que tratan los artículos 82, 83, 84, 88 y 206 del Código General del Proceso, razón por la cual la admitió y ordenó correr su traslado por el término de veinte (20) días hábiles con sujeción a lo dispuesto en los artículos 371 del Código General del Proceso y 21 del Estatuto Arbitral.
Mediante la misma providencia el Tribunal, además, dispuso: (i) correr traslado a la Parte Convocante de las excepciones formuladas en la contestación de la demanda por el término de cinco (5) días hábiles, según lo dispuesto en el artículo 21 del Estatuto Arbitral y (ii) correr traslado a la Parte Convocante de la objeción al juramento estimatorio de la demanda inicial, por el término de cinco (5) días hábiles, según lo dispuesto en el artículo 206 del Código General del Proceso.
1.5.7. Notificación de la admisión demanda de reconvención
el término de cinco (5) días hábiles, según lo dispuesto en el artículo 206 del Código General del Proceso.
1.5.7. Notificación de la admisión demanda de reconvención
Del Auto No. 4, por medio del cual se admitió la demanda de reconvención, se notificó a las partes con apoyo en medios virtuales el 1 de noviembre de 2019.
1.5.8. Integración del contradictorio
La Parte Convocada, en su contestación a la demanda inicial, propuso al Tribunal Arbitral integrar el contradictorio del caso que nos ocupa con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. – EAAB.
De otro lado, la Parte Convocante, tanto en el escrito de reforma de la demanda, como en su pronunciamiento sobre las excepciones, expuso su postura explicando que, a su juicio, quien debe fungir como demanda de esta causa es la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos – UAESP.
Mediante el Auto No. 5 del proceso, el Tribunal Arbitral se abstuvo de integrar al contradictorio a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. – EAAB, en los términos explicados en la parte considerativa de esa providencia.
En resumen, concluyó el Tribunal que en el asunto no se encontraban acreditadas las circunstancias que permiten considerar que al trámite arbitral, por la naturaleza de la relación jurídica debatida en el proceso, el laudo haya de generar efectos de cosa juzgada para la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P., quien no estipuló el p acto arbitral, en los
jurídica debatida en el proceso, el laudo haya de generar efectos de cosa juzgada para la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P., quien no estipuló el p acto arbitral, en los términos del artículo 36 de la Ley 1563 de 2012.7 Lo anterior, porque no existe una relación contractual entre la Parte Convocante el Consorcio Aseo Capital S.A. E.S.P. y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. – EAAB y debido a que el laudo puede analizar la conducta de la Parte Convocada sin generar efectos de cosa juzgada respecto de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P.
Adicionalmente, aunque lo anterior sería suficiente para despachar negativamente la solicitud de integración del contradictorio, se destac ó que en su demanda, la Parte Convocante, no planteó pretensión alguna en contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. – EAAB.
A lo anterior se suma, que no existe obligación contractual directa entre el Consorcio Aseo Capital y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. – EAAB que permita concluir que la empresa debe ser vinculada a este trámite como extremo pasivo del mismo.
Finalmente, se insistió en que en el hipotético caso en el que este Tribunal mediante laudo llegase a condenar a la Parte Convocada, podría hacerlo sin que los efectos de la decisión se extiendan a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. y, en que, en cualquier caso,
a condenar a la Parte Convocada, podría hacerlo sin que los efectos de la decisión se extiendan a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. y, en que, en cualquier caso, la UAESP podría demandar a la mencionada empresa con el fin de reclamar el incumplimiento de las obligaciones contractuales derivadas del contrato interadministrativo pluricitado en esta decisión.
La Parte Convocada interpuso recurso de reposición contra la anterior providencia que fuera confirmada mediante el Auto No. 6 del proceso. En efecto, como lo evidenció el Tribunal en el Auto No. 5 del trámite arbitral y lo ratificó a la hora de resolver el recurso interpuesto, no resultaba acertado concluir que la EAAB, deba integrarse al trámite como requisito indispensable para que los Árbitros puedan emitir una decisión de fondo en relación con las pretensiones de la demanda.
Se dijo que si bien algunas de ellas se refieren a la EAAB, lo hacen para señalar que la UAESP presuntamente incumplió con su deber de administrador y garante respecto de las actividades para el cobro de la cartera pendiente de recuperación a 18 de diciembre de 2012 de las anteriores concesiones2, así se desprende de la redacción de las pretensiones de la demanda inicial en las que se solicita el incumplimiento contractual por parte de la Convocada: “ al no lograr que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá́ - EAAB (…)”.
Finalmente, indicó el Tribunal, le asistía razón a la Parte Convocante cuando puso de presente que el proceso puede adelantarse válidamente sin la intervención de quien no suscribió el
Finalmente, indicó el Tribunal, le asistía razón a la Parte Convocante cuando puso de presente que el proceso puede adelantarse válidamente sin la intervención de quien no suscribió el contrato fuente del pacto arbitral, ni se adhirió al mismo, y que por lo tanto, no tiene una relación
2 Resolución 365 de 2013, Apartado 3.6.2. Gestión de Cartera, ordinal (iii). Actividades para el cobro de la cartera pendiente de recuperación de las anteriores concesiones.8 contractual con el Convocante, sino únicamente una relación reglamentaria con el Convocado producto del Acto Administrativo expedido por la UAESP.
En suma, en los términos del Art. 61 del Código General del Proceso, no nos encontramos frente a un verdadero litisconsorcio necesario ya que en el caso que nos ocupa el Tribunal sí puede válidamente resolver de mérito sin la comparecencia de la EAAB.
1.5.9. Fijación de gastos y honorarios del Tribunal
En aplicación del artículo 25 del Estatuto Arbitral, se profirió el Auto No. 7 con el que se fijaron los honorarios y gastos de este Tribunal Arbitral.
1.5.10. Primera audiencia de trámite
La primera audiencia de trámite se desarrolló durante el día 16 de abril de 2020. En la diligencia, el Tribunal: (i) se declaró competente para conocer de la totalidad de las pretensiones elevadas en la demanda principal y en la de reconvención, al igual que de las excepciones propuestas en los respectivos escritos de contestación y (ii) resolvió sobre las solicitudes probatorias de las partes.
1.5.11. Recursos y solicitudes en relación con las decisiones adoptadas por el Tribunal
los respectivos escritos de contestación y (ii) resolvió sobre las solicitudes probatorias de las partes.
1.5.11. Recursos y solicitudes en relación con las decisiones adoptadas por el Tribunal en la Primera Audiencia de Trámite.
Durante el término de ejecutoria de dichas providencias, el apoderado de la Parte Convocada interpuso recurso de reposición contra el Auto No. 11 del proceso -competenciay elevó solicitud de adición respecto del Auto No. 12 del trámite arbitral -pruebas-.
El miércoles 23 de abril de 2020, la Secretaria corrió traslado a los demás sujetos procesales, en los términos de los Arts. 110 y 319 del Código General del Proceso, del recurso de reposición interpuesto por la Parte Convocada frente al Auto No. 11 del trámite arbitral. Ese mismo día, puso en su conocimiento de los demás sujetos procesales la solicitud de adición presentada por el apoderado de la Parte Convocada en relación el Auto No. 12 del proceso.
El lunes 27 de abril de 2020, la Parte Convocante descorrió el traslado del recurso de reposición interpuesto y se pronunció respecto de la solicitud de adición elevada por la Convocada.
Con el Auto No. 13 del proceso el Panel Arbitral resolvió: (i) no reponer el A uto No. 11 del trámite arbitral y (ii) modificar el segmento 1.4. del Auto No. 12 del trámite arbitral, en el sentido de efectuar algunas precisiones en las preguntas de la prueba por informe.9 1.5.12. Práctica de pruebas
Las pruebas se practicaron en audiencias de 4 y 5 de junio de 2020. Durante la fase probatoria
de efectuar algunas precisiones en las preguntas de la prueba por informe.9 1.5.12. Práctica de pruebas
Las pruebas se practicaron en audiencias de 4 y 5 de junio de 2020. Durante la fase probatoria también se rindió la experticia solicitada por la Parte Convoca nte y se surtió el trámite de su contradicción. Así mismo, se dio respuesta a la prueba por informe y se surtió e l trámite de la exhibición de documentos.
El 15 de febrero de 2021, el Tribunal en aplicación de lo previsto por el artículo 132 del Código General del Proceso, una vez revisada la actuación surtida en la etapa probatoria, declaró concluida la etapa probatoria sin avizorar irregularidad alguna.
1.5.13. Alegatos de conclusión
El 17 de febrero de 2021 se celebró la audiencia de alegatos en el marco de la cual los apoderados de las partes rindieron sus alegaciones finales. Así mismo, el Ministerio Público rindió en dicha oportunidad su concepto frente al caso.
1.6. Término de duración del proceso
Este laudo se profiere en término teniendo en cuenta que:
1. El jueves 16 de abril de 2020 tuvo lugar la primera audiencia de trámite.
2. Mediante el Auto No. 16 del proceso, previa solicitud efectuada de común acuerdo por las partes con fundamento en el Art. 11 de la Ley 1563 de 2012, se decretó la suspensión del proceso entre los días 23 de junio de 2020 y 14 de septiembre de 2020, ambas fechas inclusive.
3. Mediante el Auto No. 20 del proceso, previa solicitud efectuada de común acuerdo por
del proceso entre los días 23 de junio de 2020 y 14 de septiembre de 2020, ambas fechas inclusive.
3. Mediante el Auto No. 20 del proceso, previa solicitud efectuada de común acuerdo por las partes con fundamento en el Art. 11 de la Ley 1563 de 2012, se decretó la suspensión del proceso entre los días 19 de octubre de 2020 y 6 de noviembre de 2020, ambas fechas inclusive.
4. Mediante el Auto No. 23 del proceso, previa solicitud efectuada de común acuerdo por las partes con fundamento en el Art. 11 de la Ley 1563 de 2012, se decretó la suspensión del proceso entre los días 24 de diciembre de 2020 y 12 de febrero de 2021, ambas fechas inclusive.
5. Mediante el Auto No. 25 del proceso, previa solicitud efectuada de común acuerdo por las partes con fundamento en el Art. 11 de la Ley 1563 de 2012, se decretó la suspensión del proceso entre los días 19 de febrero de 2021 y 20 de abril de 2021 , ambas fechas incluidas.10
6. Teniendo en cuenta lo anterior:
Suspensión 143/150 -hábiles-3 Plazo Transcurrido 13 Meses 7 días Término Máximo Proceso 19 de julio de 20214
Para todos los efectos debe tenerse en cuenta que, al no establecer las partes en el pacto arbitral un término de duración del proceso, éste es de 8 meses contados a partir de la finalización de la Primera Audiencia de Trámite, de conformidad con lo dispuesto en el quinto inciso del artículo 10 del Decreto Legislativo No. 491 de 2020 , término al cual deb en adicionarse los días de
Primera Audiencia de Trámite, de conformidad con lo dispuesto en el quinto inciso del artículo 10 del Decreto Legislativo No. 491 de 2020 , término al cual deb en adicionarse los días de suspensión que, de conformidad con la misma norma, no pueden exceder de 150.
2. EL LITIGIO SOMETIDO A DECISION ARBITRAL
2.1. La demanda principal. Su objeto y la causa o título en que se fundamenta.
La Convocante solicitó al Tribunal Arbitral acoger las siguientes pretensiones:
“PRIMERA. Declárese que el Reglamento Técnico, Operativo, Comercial y Financiero para la prestación, gestión y operación del servicio público de aseo en la ciudad de Bogotá D.C. contenido en la Resolución No. 365 de 2013 es vinculante para la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PUBLICOS DE BO GOTÁ D.C. - UAESP y para el CONSORCIO ASEO CAPITAL SA ESP, en virtud de lo establecido en el parágrafo de la cláusula segunda del Contrato de Operación No. 260 del 19 de diciembre de 2012.
SEGUNDA: Declárese que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
SERVICIOS PUBLICOS DE BOGOTÁ D.C. - UAESP - profirió la Resolución No. 365 de 2013 a través de la cual se establecía el Reglamento Técnico, Operativo, Comercial y Financiero para la prestación, gestión y operación del servicio público de aseo en la ciudad de Bogotá D.C.
TERCERA: Declárese que al tenor de lo establecido en el numeral 3.6.2. de la Resolución No. 365 de 2013, contentiva del Reglamento Técnico, Operativo, Comercial y Financiero para la prestación,
TERCERA: Declárese que al tenor de lo establecido en el numeral 3.6.2. de la Resolución No. 365 de 2013, contentiva del Reglamento Técnico, Operativo, Comercial y Financiero para la prestación,
gestión y operación del servicio público de aseo en la ciudad de Bogotá D.C., es responsabilidad de la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PUBLICOS DE
BOGOTAÃÅ D.C. - UAESP - y de los concesionarios anteriores, adelantar todas las acciones necesarias para administrar adecuadamente la cartera generada con anterioridad al 18 de diciembre de 2012, tendiente a su recuperación.
3 Decreto Legislativo No. 491 de 28 de marzo de 2020. 4 Decreto Legislativo No. 491 de 28 de marzo de 2020.11
CUARTA: Declárese que ASEO CAPITAL SA ESP cumplió con sus obligaciones derivadas del Contrato No. 260 de 2012 y de la Resolución No. 365 de 2013.
QUINTA: Declárese que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
SERVICIOS PUBLICOS DE BOGOT Á D.C. - UAESP - incumplió con su obligación de administrar adecuadamente la cartera generada con anterioridad al 18 de diciembre de 2012 que está contenida en el numeral 3.6.2. de la Resolución No. 365 de 2013 al incurrir en una o varias de las siguientes conductas:
− Incumplió con la obligación impuesta por el numeral 3.6.2 de la Resolución 365 de 2013, al no lograr que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - EAAB incluyera de manera eficiente, permanente y coordinada tanto la recordación de cartera, como la emisión de
no lograr que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - EAAB incluyera de manera eficiente, permanente y coordinada tanto la recordación de cartera, como la emisión de la facturación y el acceso al Sistema de Información Comercial - SIC.
− Incumplió con la obligación contenida en el literal b ordinal III del numeral 3.6.2. de la Resolución 365 de 2013, al no garantizar que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - EAAB incluyera de manera permanente en la facturación mensual, la recordación de la cartera de concesiones anteriores.
− Incumplió con la obligación establecida en el literal c del ordinal III del numeral 3.6.2. de la Resolución 365 de 2013 al no lograr que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - EAAB efectuara el traslado de los recursos obtenidos de los usuarios, a Aseo Capital como beneficiarios de las mismas.
− Incumplió con la obligación impuesta por el literal "a" del inciso quinto del numeral 3.6.1.1. de la Resolución 365 de 2013, al no lograr que se garantizaran las condiciones favorables para el pago oportuno de las facturas del servicio de aseo a los usuarios e impedir que ASEO CAPITAL hiciera uso de mecanismos alternativos para el recaudo de la cartera.
− Incumplió con la obligación establecida en el numeral 3.6.3., de la Resolución 365 de 2013, al no garantizar que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - EAAB estableciera un encargo fiduciario para recaudar la cartera de concesiones anteriores.
al no garantizar que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - EAAB estableciera un encargo fiduciario para recaudar la cartera de concesiones anteriores. − Incumplió con la obligación contenida en el literal k del numeral 3.5.1., de la Resolución 365 de 2013, al no garantizar que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - EAAB suministrara a los operadores y prestadores toda la información de los procesos que le fueron facturados con el detalle del origen de los cobros.
− Incumplió con la obligación contenida en el inciso 3 del numeral 3.6.1.1. de la Resolución 365 de 2013, al no garantizar que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - EAAB girara mensualmente a ASEO CAPITAL, los valores correspondientes a la cartera de concesiones anteriores.12
− Incumplió con la obligación contenida en el literal b ordinal III del numeral 3.6.2. de la Resolución 365 de 2013, al no garantizar que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - EAAB aplicara los pagos efectuados por usuarios morosos, en primera medida, a la cartera de concesiones anteriores.
− Incumplió con la obligación contenida en el artículo 147 de la Ley 142 de 1994 al no garantizar que se cumpliera por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - EAAB el principio de indivisibilidad de la facturación conjunta, pues no se opuso a que los usuarios morosos del servicio de aseo pagaran parcialmente el servicio que se les prestaba, sin que hayan cancelado el saldo correspondiente a la cartera de concesio
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.