🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Laudo 114508 ENTREPALMAS S.A.S. VS. LA PREVISORA S.A. COMPANIA DE SEGUROS

Cámara de Comercio de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Laudo 114508 ENTREPALMAS S.A.S. VS. LA PREVISORA S.A. COMPANIA DE SEGUROS
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

Página 1 de 87

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO

ENTREPALMAS S.A.S.

CONTRA

LA PREVISORA S.A. — COMPAÑÍA DE SEGUROS

LAUDO ARBITRAL

Bogotá D.C., 23 de octubre de 2020.

El Tribunal de arbitramento conformado para dirimir en derecho las controversias entre ENTREPALMAS S.A.S. , como parte convocante, y LA PREVISORA S.A. — COMPAÑÍA DE SEGUROS, como parte convocada, profiere el laudo arbitral después de haberse surtido en su integridad todas las etapas procesales previstas en la Ley 1563 de 2012, y el Código General del Proceso, c on lo cual decide con fuerza de cosa juzgada el conflicto planteado en la demanda y su contestación

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES

1. Partes y representantes

La parte convocante es:

ENTREPALMAS S.A.S., persona jurídica debidamente constituida con domicilio principal en la ciudad de BOGOTÁ D.C. , representada legalmente por RENÉ SALDARRIAGA ESTRADA , ciudadano mayor de edad domiciliado en la ciudad de B OGOTÁ, sociedad representada judicialmente en este proceso por abogado en ejercicio a quien se le reconoció personería por este Tribunal.

La parte convocada es:

LA PREVISORA S.A. — COMPAÑÍA DE SEGUROS , persona jurídica debidamente constituida con domicilio prin cipal en la ciudad de BOGOTÁ D.C., representada legalmente por CONSUELO GONZÁLEZ BARRETO, ciudadana mayor de edad con domicilio en la ciudad

constituida con domicilio prin cipal en la ciudad de BOGOTÁ D.C., representada legalmente por CONSUELO GONZÁLEZ BARRETO, ciudadana mayor de edad con domicilio en la ciudad de B OGOTÁ D.C. , sociedad que está representada judicialmente en este proceso por abogado en ejercicio a quien se le reconoció personería por este Tribunal.

2. El pacto arbitralPágina 2 de 87

El pacto arbitral que sirve de fun damento al presente proceso se en cuentra incluido en la Condición Décima Sexta del Condicionado No. RMP 001 de la póliza 300 0003, la cual constituye el fundamento del presente litigio :

«CLÁUSULA DE ARBITRAMENTO Las controversias que event ualmente puedan s urgir entre PREVISORA y el Tomador, ASEGURADO o Beneficiario por razón de la celebración, ejecución o terminación del contrato de seguro en esta póliza serán sometidas a la decisión de un tribunal de arbitramento que será nombrado y actuar á de acuerdo con lo est ablecido en el Decreto 2279 de 1989 y demás normas que lo reglamenten o reemplacen .».

3. Convocatoria del Tribunal, designación de los árbitros y etapa inicial del proceso

3.1. El día veinte (20) de marzo de 201 9 fue radicada por ENTREPALMAS S.A.S. , obrando a t ravés de apoderado , la demanda arbitral que convoca a tribunal de arbitramento con fundamento en la cláusula compromisoria anteriormente citada .

3.2. Tal y como consta en el Acta No. 1 del cuatro (04) de septiembre de 2019, l os doctores doctores José Felipe Navia Arroyo, Fernando Montoya Mateus y Camila María de

3.2. Tal y como consta en el Acta No. 1 del cuatro (04) de septiembre de 2019, l os doctores doctores José Felipe Navia Arroyo, Fernando Montoya Mateus y Camila María de la Torre Blanche, fueron designados de común acuerdo por las partes para que cumpliendo funciones jurisdiccionales ejercieran de árbitros en el presente proceso. Por decisión de los ár bitros, el Dr. F ernando Montoya Mateus fue nombrado presidente del Tribunal.

3.3. Como consta en el Auto No. 1 de la misma Acta , el Tribunal Arbitral se declaró legalmente instalado para dirimir las controversias entre las partes aquí descritas, nombró secretaria ad-hoc a la Dr a. Molly García Tafur y como secretario del Tribunal al Dr. Jorge Sanmartín Jiménez, igualmente se fijó el lugar de funcionamiento del Tribunal en la sede del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y se reconoció personería a los apoderados de las partes.

3.4. En Auto No. 2 de la fecha, el Tribunal de Arbitramento admitió la demanda interpuesta por ENTREPALMAS S.A.S. y ordenó notificar personalmente a la parte Convocada del mencionado auto, así como correr traslado de la demanda y sus anexos por un término de veinte (20) días .

3.5. El nueve (09) de septiembre de 2020 el secretario designado , doct or Jorge Sanmartín Jiménez , aceptó el nombramiento suministrando e l respectivo deber de información, seg ún lo ord enado en el Estatuto Arbitral . El término de traslado del deber de información venció sin manifestación alguna de las parte s.

Sanmartín Jiménez , aceptó el nombramiento suministrando e l respectivo deber de información, seg ún lo ord enado en el Estatuto Arbitral . El término de traslado del deber de información venció sin manifestación alguna de las parte s.

3.6. Actuando dentro del término de traslado de la demanda y sus anexos, la parte Convocada contestó la demanda el dos (02) de octubre de 2019, en memorial en 40 folios, anexando los documentos anunciados en el mismo.Página 3 de 87

3.7. Como consta en el Acta No. 2 del diez (10) de octubre de 2019, el secretario tomó posesión de su cargo ante los árbitros del Tribunal.

3.8. Mediante Auto No. 3 de la misma fecha, notificado electrónicame nte a las partes el día siguiente, el Tribunal decidió tener por contestada la d emanda arbitral, ordenó correr traslado por cinco (05) días las excepciones de mérit o formuladas en la contestación, y fij ó el seis (06) de diciembre de 2019 como t érmino máximo para presentar el dictamen pericial anunciado en el escrito de con testación.

3.9. En memorial del veintiuno (21) de octubre de 2019, anexas las pr uebas documentales enunciadas, la part e Convoca nte descorrió traslado de las excepciones de mérito formuladas por LA PREVISORA S.A. — COMPAÑÍA DE SEGUROS.

3.10. En Auto No. 4 del veintiocho (28) de octubre de 2019, además de dejar constancia de la inexist encia de irregularidades procesales ha sta esa e tapa, se declaró celebrada y

3.10. En Auto No. 4 del veintiocho (28) de octubre de 2019, además de dejar constancia de la inexist encia de irregularidades procesales ha sta esa e tapa, se declaró celebrada y fracasada la audiencia de con ciliación programada para esa fecha, por lo que el Tribunal procedió a fijar los honorarios y gastos del tribunal en Auto No. 5 de la misma fecha, providencia que fue notificada en estrados y a cont inuación recurrida por las partes del proceso. En cuanto a este recurso, la decisión judicial impugnada fue confirmada en Auto No. 6 del mismo día, el cual se notificó en estr ados.

3.11. El día doce ( 12) de n oviembre de 2019 ambas partes entregaron, en cheque, al presidente del Tribunal las sumas decretadas por honor arios y gastos del Tribunal. En el Acta No. 4 del mismo día se dejó constancia , en el informe s ecretarial, de la advertenci a del secretario informando que a doce (12) de noviembre de 2019, no se había practicado notificación del auto admisorio de la demand a a la Procuraduría y la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, a pesar de que estas entidades fueron informadas por parte del Ce ntro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara d e Come rcio de Bogotá sobre la audiencia de designación de árbitros y, en el cas o de la Procuraduría, la fecha de instalación del Tribunal —4 de septiembre de 2019—.

3.12. En Auto No. 7 del doce ( 12) de novi embre de l mismo año, se resolvió tener por pagados los honorarios del Tribunal y, en consideración a la advertencia mencio nada en el

3.12. En Auto No. 7 del doce ( 12) de novi embre de l mismo año, se resolvió tener por pagados los honorarios del Tribunal y, en consideración a la advertencia mencio nada en el numeral 3.11. de estos antecedentes , ordenó notificar personalmente al Ministerio Público y a la Agencia de Defensa Jurídic a del Estado del auto admisorio de la demanda.

3.13. Según consta en el Acta No. 5 del seis (06) de diciembre de 2019, la notificación de l auto admisorio de la demanda a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado se surtió efectivamente, por medios electr ónicos, el día veintisiete ( 27) de noviembre de l m ismo año.

3.14. En memorial presentado por el a poderado de la Convocada el cuatro (0 4) de diciembre de 2019, se solicitó prórroga para el término máximo de presentación del dictamen pericial de la Convocad a, solicitud que fue aceptada en Auto No. 8 del seis (06) de diciembre de 2019, notificado a las p artes el mismo día. En consecuencia, se fijó co mo término máximo para la presentación del peritazgo de la Convocada , el día veinte (20) dePágina 4 de 87

enero de 2020, el c ual venció en silencio, tal y como consta en el Acta No. 6 del catorce (14) de febrero de 2020.

3.15. El nueve (09) de diciembre de 2020 se remitió, a través de medios electrónicos, a la Procuraduría General de la Nación el auto admisorio de la demanda. E l día 13 de

3.15. El nueve (09) de diciembre de 2020 se remitió, a través de medios electrónicos, a la Procuraduría General de la Nación el auto admisorio de la demanda. E l día 13 de diciembre se radicó físicamente ofi cio, con anexos en CD, ante la misma entidad.

3.16. En el informe secretarial del Acta No. 6 del catorce (14) de febrero de 2020, se dejó constancia del vencimiento, el trece (13) de febrero de 2014, del térmi no consagrado en el artículo 199 de la ley 1437 de 2011.

3.17. El doce ( 12) de febrero de 2020, e l Dr. Nairo Alejandro Martínez Rivera , del Ministerio Público, se puso en contacto con el secretario del Tribunal, manifestándole, como consta en el informe s ecretarial del Acta No. 6 del catorce (14) de febrero de 2020, que a esa fecha no había sido notif icado de ninguna actuación del presente proceso, solicitando información del estado del proceso.

3.18. El diecisiete ( 17) de febrero de 2020, el Dr. Nairo Al ejandro Martínez Rivera, del Ministerio Público solicitó al Tribunal que se le notificara personalmente del auto admisorio con copia de la demanda y su contestación, as í como el aplazamiento de la Primera Audiencia de Trámite.

4. Primera audiencia de trámite, etapa probatoria y alegaciones finales

4.1. La primera audiencia de trámite se celebró el VEINTICUATRO ( 24) de FEBRERO de

Primera Audiencia de Trámite.

4. Primera audiencia de trámite, etapa probatoria y alegaciones finales

4.1. La primera audiencia de trámite se celebró el VEINTICUATRO ( 24) de FEBRERO de 2020, conforme a la citación del Auto No. 9 del catorce (14) de febrero de 2020. En esta audiencia se profirió el Auto No 10, a través del cual el Tribunal negó la solicitud del agente del Ministerio Público . Igualmente, el Tribunal decidió, en Auto No. 11, sobre su plena competencia para conocer del p roceso puesto bajo su conocimiento.

4.2. A través de Auto No. 12 del veinticuatro (24) de febrero de 2020, decretó la totalidad de las pruebas, salvo por las siguientes observaciones:

4.2.1. En cuanto al interrogatorio de parte solicitado por la Convocante, el Tribunal manifestó que, con fundamento en el artículo 195 del CGP, tal so licitud fue denegada por la forma en que se solicitó.

No obstante, en su lugar, decretó que el representante legal de la Convocada rindiera, bajo jurament o, un informe escrito sobre l os p untos que la Convocante planteó en cuestionario, el cual fue presentado el día dos (02) de marzo de 2020, esto es, dentro del término fijado por el Tribunal.

4.2.2. Respecto del dictamen pericial de contradicción anunciado por la Convocada en fechas anteriores a la Primera Audiencia de Trámite, este se tomó por no presentado debido al vencimiento del término otorga do por el Tribunal para ese fin,Página 5 de 87

Convocada en fechas anteriores a la Primera Audiencia de Trámite, este se tomó por no presentado debido al vencimiento del término otorga do por el Tribunal para ese fin,Página 5 de 87

según se dejó constancia en el informe secretarial del Acta No. 6 del 14 de febrero de 2020.

4.3. Las pruebas decretadas por el Tribunal, fueron practicadas así:

4.3.1. Al di ctamen pericial a portado en el escrito de deman da, a cargo del in geniero RAMIRO CATACOLI PEREIRA le fue solicitada con tradicción en término por parte de la Convocada. La contradicción se surtió así:

4.3.1.1. Mediante el auto de pruebas del veinticuatro (24) de febrero de 2020, se citó al perito Ramiro Catacoli Pereira a audiencia programada para el diecisiete (17) de marzo de 2020 con la finalidad de que respondiera las preguntas de la Convocada.

4.3.1.2. A través de Auto No. 16 del cinco (05) de junio de 2020 se reprogramó, para el doce (12) de junio del mismo año , la audiencia para la realización de la contradicción del dictamen pericial.

4.3.1.3. Finalmente, el viernes doce (12) de junio de 2020 se realizó la respectiva contradicción del peritazgo pres entado por la Convocante, tal y como consta en el Acta No. 11 de la misma fecha.

4.3.2. En cuanto a las declaraciones de parte, se surtieron de la siguiente forma:

contradicción del peritazgo pres entado por la Convocante, tal y como consta en el Acta No. 11 de la misma fecha.

4.3.2. En cuanto a las declaraciones de parte, se surtieron de la siguiente forma:

4.3.2.1. La declaración de l representante legal ENTREPALMAS S.A.S. se surti ó en audiencia del día nueve (09) de marzo de 2020. El decla rante presentó documentos que fueron objeto de traslado ordenado por el Tribunal en Auto No. 14 de la misma fecha.

4.3.2.2. Debe tenerse en cuenta que en audiencia del nueve (09) de marzo de 2020, la Convocante solicitó interrogar a su propia parte, pet ición que fue negada en los términos del Auto No. 14 de la misma fecha.

4.3.2.3. Teniendo en cuenta la naturaleza de la declaración de LA PREVISORA S.A. — COMPAÑÍA DE SEGUROS, conforme la observación realiz ada por e l Tribunal en la Primera Audiencia de Trámite del veinticuatro (24) de febrero de 2020, las preguntas de la parte Convocante, dirigidas al representante administrativo de la Convocada, fueron allegadas el día dos (02) de marzo de 2020.

4.3.2.4. A través de escrito presentado el doce (12) de junio de 2020, la Convocada presentó respuesta a las preguntas de la parte Convocante.

4.3.2.5. En Auto No. 18 del diecisi ete (17) de junio de 2020 se ordenó correr traslado de los escritos presentados por LA PREVISORA S.A. — COMPAÑÍA D E SEGUROS, en relación con su declaración.Página 6 de 87

de los escritos presentados por LA PREVISORA S.A. — COMPAÑÍA D E SEGUROS, en relación con su declaración.Página 6 de 87

4.3.2.6. El apoderado de la Convocante, mediante memorial del diecinueve ( 19) de junio del presente año, solicitó aclaración de las respuestas dadas por la entidad Convocada. Frente a es ta solicitud, el Tribunal resolvió que, a m ás tardar el seis (06) de julio, la Convocada complemente su inf orme escrito en los términos de la petición del Convocante.

4.3.2.7. Frente a lo anterior, el día seis (06) de julio de 2020 la Convocada complementó su informe sin solicitudes adicionales de las partes y surtiéndose así la declaración de la Convocada .

4.3.3. Respecto de los testimonios decretados estos se practicaron así:

4.3.3.1. El de JUAN CARLOS ROMERO ARÉVALO , fue recibido por el Tribunal en audiencia, el dieciséis (16) de junio de 2020.

4.3.3.2. El de MOISÉS CAÑÓN GI L, fue recibido por el Tribunal en audiencia, el dieciséis (16) de junio de 2020.

4.3.3.3. El de HÉCTOR R ICAURTE GUERRERO , fue recibido por el Tribunal en audiencia, el diecisiete (17) de junio de 2020.

4.3.3.4. El de ANDRÉS ECHEVERRI BRANDO, fue recibido por el Tribunal en audiencia, el diecisiete (17) de junio de 2020. Frente a este testimonio hay que tene r en

4.3.3.4. El de ANDRÉS ECHEVERRI BRANDO, fue recibido por el Tribunal en audiencia, el diecisiete (17) de junio de 2020. Frente a este testimonio hay que tene r en cuenta que su recepción finalizó el día siete (07) de julio de 2020.

4.3.3.5. El de JAIME LOBO GU ERRERO USCÁTEGUI , fue desistido por la Convocad a el diecisiete ( 17) de junio de 2020, desistimiento que fue aceptado por el Tribunal en Auto No. 19 de la misma fecha . No obstante, en la misma providencia, el Tribunal los decretó de oficio fijando las fecha s originalmente establecidas para la recepción de tales testimonios. A pesar de lo anterior, el Tribunal desistió de este testimonio según Auto No. 20 del veinticuatro (24) de junio de 2020.

4.3.3.6. El de JUDY RESTREPO HOLGUÍN, fue recibido por el Tribun al en audiencia, e l veinticuatro (24) de junio de 2020.

Los testimonios practicados fueron en su totalidad grabados y trascritos; no obstante, la prueba obra en el audio anexo al expediente, se trascribieron las grabaciones como un servicio del Centro de Arbitraje y Concil iación de la Cámara de Comerc io de Bogo tá que facilita el análisis de la prueba, tanto a las partes como al Tribunal mismo.

4.3.4. Respecto de la exhibición de documentos de la parte C onvocante ENTREPALMAS S.A.S. , decretada por el Tribu nal en el acápite 2.5 del auto de pruebas de l

4.3.4. Respecto de la exhibición de documentos de la parte C onvocante ENTREPALMAS S.A.S. , decretada por el Tribu nal en el acápite 2.5 del auto de pruebas de l 24 de febrero de 2020, el mencionado extremo procesal realizó la respectiva exhibición en audiencia del día 9 de marzo de 2020 , poniéndosele en conocimiento a la Convocada losPágina 7 de 87

documentos exhibidos. En Auto No. 13 de ésta última fecha el Tribunal declaró concluida la exhibición documental ordenada durante la Primera Audiencia de Trámite.

4.4. Mediante Auto No. 22 del siete (07) de julio de 2020, el Tribunal declaró concluida la instrucción del proceso y cerrada la etapa probatori a, citando a audiencia de alegatos de conclusión fijada para el 11 de agosto de 2020. Ésta última fecha fue modificada por el Auto No. 23 del seis (06) de agosto de 2020, fijándola nuevamente para el catorce (14) del mismo mes.

La audiencia para alegatos de conclusión fue llevada a cabo el catorce (14) de agosto de 2020 y en ella se escucharon por el Tribunal las alegaciones de cada una de las partes . En esta misma audiencia, por medio de Auto No. 24, se fijó, inicialmente, el día trece (13) de octubre de 2020 como fecha para celebrar la audiencia de Laudo, pero posteri ormente, a través de Auto No. 25 del primero (01) de octubre de 2020, se reprogramó la audiencia para el día veintitrés (23) del mismo mes.

5. Término de duración del proceso

través de Auto No. 25 del primero (01) de octubre de 2020, se reprogramó la audiencia para el día veintitrés (23) del mismo mes.

5. Término de duración del proceso

De conformidad con el Estatuto Arbitra l, artículos 10 y 11, y el Decreto Legislati vo 491 del 28 de marzo de 2020; y dada la ausencia de indicación de las partes en relación a la duración del litigio, el término de duración del proceso es de ocho (08) meses contados a partir de la fecha de realización de la Primera Audiencia de Trámite , esto es, la fecha límite para la lectura del fallo y la decisión sobre sus eventuales aclaraciones o adiciones sería el veinticuatro (24) de octubre del presente año; s in embargo, al ant erior término hay que sumar las fechas entre las cuales el proceso est uvo suspendido, a saber:

PROVIDENCIA Y ACTA EN

QUE FUERON

DECRETADAS

FECHAS QUE COMPRENDE

LA SUSPENSIÓN DEL

PROCESO

DÍAS HÁBILES QUE FUERON

SUSPENDIDOS

AUTO No. 1 5 e n ACTA No. 9 de 16 de marzo de 2016 Se decretó la suspensión del proceso arbitral desde el día 16 de marzo de 20 20 hasta el día 27 de abril de 2020 (ambas fechas incluidas). 28 Fue solicitada conjuntamente por las partes del proceso, por lo cual no fue necesario pronunciamiento judicial. Art. 161-2, Código General del Proceso. Se decretó la suspensión del proceso arbitral desde el día 28 de abril de 2020 hasta el

partes del proceso, por lo cual no fue necesario pronunciamiento judicial. Art. 161-2, Código General del Proceso. Se decretó la suspensión del proceso arbitral desde el día 28 de abril de 2020 hasta el día 1 1 de mayo de 20 20 (ambas fechas incluidas). 9 TOTAL 37Página 8 de 87

En consecuencia, al sumar los 37 días hábiles du rante los cuales el proceso e stuvo suspendido, el término para proferi r el laudo y sus eventuales aclaraciones e n tiempo se extiende hasta el 18 de diciembre de 2020.

Por lo anterior, el presente laudo es proferido dentro de la oportunidad debida.

CAPÍTULO II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

1. Demanda

1.1. Pretensiones formuladas en la demanda

La parte CONVOCANTE solicitó al Tribunal que en el laudo se pronunciara acerca de las siguientes pretensiones que se transcriben textualmente:

«

1. Que se declare que entre la demandada LA PREVISORA CO MPAÑÍA DE SEGUROS SA y la parte demandante ENTREPALMAS SAS, existe un contrato de seguro contenido en la Póliza de Seguro de Rotura de Maquinaria No. 3000003, el cual se encontraba vigente para la fecha en que ocurrió el siniestro, y del cual es Asegurado y Beneficiario

ENTREPALMAS SAS.

2. Que se d eclare que el siniestro ocurrido el 2 de marzo de 2016 reclamado por ENTREPALMAS SAS, consistente en el daño de la Caldera VR10, se encontraba amparado por el contrato de seguro que cons ta en la Póliza de Seguro de Rotura de

ENTREPALMAS SAS, consistente en el daño de la Caldera VR10, se encontraba amparado por el contrato de seguro que cons ta en la Póliza de Seguro de Rotura de Maquinaria No. 3000003 expedida por la demandada LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS, quien lo incumplió al objetar infundadamente el reclamo presentado y no cancelar la indemnización correspondiente.

3. Que como consecue ncia de encontrarse que el si niestro se encuentra amparado por la Póliza de Seguro de Rotura de Maquinaria No. 3000003, se condene a pagar a la parte demandada LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, y a favor de la parte demandante ENTREP ALMAS SA, el valor de la indemnización que en d erecho

corresponda por:

3.1. El valor de la reparación de la máquina asegurada en cuantía de $761.848.886,70, con cargo a los amparos: c) Errores de diseño, calculo o montaje, defectos de fundición, de material, de construcción, d e mano de obra y empleo de ma teriales defectuosos; (…) Cualquier otra causa no expresamente excluida en la presente póliza.”Página 9 de 87

3.2. El valor de los gastos incurridos por concepto de “demostración del siniestro” consistente en pago de servicios de estudio de ing eniería y dictamen pericial elaborado por CONTROLTEC LTDA, en cuantía de $44.918.930.

4. Que se condene a pagar a la parte demandada LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, y a favor de la parte demandante ENTREPALMAS SAS, los i ntereses de mora

4. Que se condene a pagar a la parte demandada LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, y a favor de la parte demandante ENTREPALMAS SAS, los i ntereses de mora de la indemnización a la máxima tasa legal permitida, contados a partir de la fecha en que la parte demandada LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGURO debió haber hecho el pago de la indemnización.

5. Que se actualicen las sumas de dinero hasta la fecha en que se realice el pago por

parte de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.

6. Que se condene a la demandada al pago de costas y gastos del proceso. »

1.2. Hechos de la demanda

Se trascriben tal cual fueron plantead os en la demanda: “

1. La sociedad ENTREPALMAS SAS (en adelante “ENTREPALMAS”) es una compañía colombiana, dedica da entre otras activida des, a la extracción y comercialización de

Aceite de Palma Africana.

2. ENTREPALMAS celebró en 20 de diciembre del año 200 4 con LA PREVISORA S.A.

COMPAÑÍA DE SEGUROS (en adelante “LA PREVISORA”), un contrato de seguro de Rotura de Maquina ria con vigencia anua l, para el aseguramiento de la Caldera VR10 junto con otros equipos y maquinaria de su propiedad, el cual comenzó con la Póliza de Seguro de Rotura de Maquinaria No. 1001035, en la que figura como Tomador y Asegurado ENTREPALMAS.

3. La Póliza de Seguro de Rot ura de Maquinaria No. 1001035 fue renovada año tras año.

Seguro de Rotura de Maquinaria No. 1001035, en la que figura como Tomador y Asegurado ENTREPALMAS.

3. La Póliza de Seguro de Rot ura de Maquinaria No. 1001035 fue renovada año tras año.

En su renovación para el periodo de vigencia 20 de diciembre de 2014 al 20 de diciembre de 2015, fue cambiada por la Póliza de Seguro de Rotura de Maquinaria No. 3000003, dejándose constatado en el c ontenido de la su caratula que esta Póliza daba continuidad a la Póliza No. 1001035.

4. La Póliza de Seguro de Rotura de Maquinaria No. 3000003, desde que fue tomada por mi representada, ello es desde diciembre de 2004 y hasta su renovación en diciembre de 2016, llevaba una vigencia sumada de más de 11 años.

5. La Póliza de Seguro de Rotura de Maquinaria No. 3000003, se encontraba vigente entre el periodo comprendido entre el 20 de diciembre de 2015 al 20 de diciembre de 2016, como consta en el certificado de re novación expedido con fecha 22 de diciembre de 2015. La maquinaria y equipos asegurados por esta póliza se encuentran descritos en el documento denominado “LISTADO DE ACTIVOS”, el cual es un anexo de la póliza en cuestión. Dentro de este “LISTADO DE ACTIV OS” se encuentra la CALDERA VR10, laPágina 10 de 87

cual tienen un val or de reposición en dicho listado de $ 1.600.000.000 (mil seiscientos millones de pesos).

6. Dentro de los amparos de la Póliza de Seguro de Rotura de Maquinaria No. 3000003,

se encontraban:

millones de pesos).

6. Dentro de los amparos de la Póliza de Seguro de Rotura de Maquinaria No. 3000003, se encontraban: “LA PREV ISORA se obliga a indemnizar a el asegurado, con sujeción a los términos, cláusulas y condiciones contenidas en la presente póliza, las pérdidas o daños materiales que sufra la maquinaria asegurada de forma imprevista, súbita y accidental y que haga necesa ria una reparación o reposición, por hechos ocurridos durante la vigencia de la póliza, y que sean consecuencia directa e inmediata de: a) Impericia, negligencia, descuido, sabotaje, manejo inadecuado . (…) c) Errores de diseño, calculo o montaje, defectos de fundición, de material, de construcción, de mano de obra y empleo de materiales defectuosos . d) Falta de agua en calderas y otros aparatos productores de vapor. (…) h) Fallo en los dispositivos de regulación . (…) Cualquier otra causa no expresamente exclu ida en la presente póliza.”

7. La Póliza de Seguro de Rotura de Maquinaria No. 3000003 , ni la renovación vigente entre el 20 de diciembre de 2015 al 20 de diciembre de 2016, ni su primigenia Póliza No. 1001035, NO tienen en su caratula la relación de las excl usiones que pueden ser invocadas por la Aseguradora . El Decreto 663 de 1993, que i ntegra el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, dispone que las pólizas de seguro deben cumplir con

los siguientes requisitos:

“Artículo 184. Régimen de Pólizas y tarif as:

Orgánico del Sistema Financiero, dispone que las pólizas de seguro deben cumplir con los siguientes requisitos:

“Artículo 184. Régimen de Pólizas y tarif as: (…) Requisitos de las pólizas. Las pólizas deberán ajustarse a las siguiente s exigencias: a. Su contenido debe ceñirse a las normas que regulan el contrato de seguro, al presente estatuto y a las demás disposiciones imperativas que resulten aplicabl es, so pena de ineficacia de la estipulación respectiva; b. Deben redactarse en ta l forma que sean de fácil comprensión para el asegurado. Por tanto, los caracteres tipográficos deben ser fácilmente legibles, y c. Los amparos básicos y las exclusiones debe n figurar, en caracteres destacados, en la primera página de la póliza.” (Subrayado y negrilla fuera de texto) Esta ausencia de las exclusiones en la primera página de la póliza constituye un incumplimiento flagrante a los requisitos legales que debe n tener las pólizas, los cuales establecen que las exclusiones deben figurar en caracteres destacados y en la primera hoja de la póliza. Como consecuencia de este incumplimiento, establecido en la normatividad para protección de los tomadores y asegurados, la misma norma citada consagra la ineficacia de las disposiciones. Por lo tanto, cualquier exclusión que no se encuentre en caracteres destacados en la primera página de la póliza será ineficaz, como es el caso de la póliza que nos ocupa.Página 11 de 87

8. El día 2 de marzo de 2016, la Caldera VR10 propiedad de ENTREPALMAS e incluida como activo asegurado dentro de la Póliza de Seguro de Rotura de Maquinaria No.

8. El día 2 de marzo de 2016, la Caldera VR10 propiedad de ENTREPALMAS e incluida como activo asegurado dentro de la Póliza de Seguro de Rotura de Maquinaria No. 3000003 contratada con LA PREVISORA, sufre una fuga de vapor en uno de sus pirotubos. Este hecho constituye el sin iestro amparado por la Póliza de Seguro de Rotura de Maquinaria No. 3000003, objeto de reclamación presentada más adelante a

LA PREVISORA.

9. De acuerdo con el daño presentado y por tratarse de un hecho nuevo ajeno a la habitualidad operacional de la Caldera VR 10, ENTREPALMAS solicitó al proveedor de servicios de asistencia técnica para este tipo de calderas, Hnos. Tecnipalma Ingeniería SAS, que realizara una me dición de espesores y tintas penetrantes al espejo y al pirotubo de la Caldera ; igualmente se s olicitó al fabricante de la misma VR Ingeniería realizar una visita de diagnóstico a fin de evaluar las causas de dicho daño, determinar medidas de atención y costos de reparación.

10. El día 7 de marzo de 2016 se realizó el análisis de espesores a la Caldera VR10 por parte del proveedor Hnos. Tecnipalma Ingeniería SAS, en el que se sugirió no operar la Caldera hasta no tener la respuesta del fabricante respecto a las causas de la fuga de vapor en el pirotubo, ya que en el análisis de espesores reporta un buen estad o del material del pirotubo.

11. El 31 de marzo de 2016 el fabricante VR Ingeniería presenta su informe, con base en la visita de diagnóstico realizada el 14 de marzo del mismo año, donde a partir de la

material del pirotubo.

11. El 31 de marzo de 2016 el fabricante VR Ingeniería presenta su informe, con base en la visita de diagnóstico realizada el 14 de marzo del mismo año, donde a partir de la inspección de la parte interna del pirotubo , concluyó que debe efectuarse el cambio de al menos, los dos espejos

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...