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Laudo 114537 SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. - OPAIN S.A. VS

Cámara de Comercio de Bogotá

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Título
Laudo 114537 SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. - OPAIN S.A. VS
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL. OPAIN S.A. VS. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI Página 1 de 214

TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL OPAIN S.A. VS. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI 114537 LAUDO ARBITRAL Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021). El Tribunal de Arbitraje integrado para dirimir las controversias suscitadas entre la SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL OPAIN S.A., como Parte Convocante, y la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, como Parte Convocada y demandante en Reconvención, por decisión de la mayoría profiere el presente Laudo arbitral en Derecho, después de verificar que se cumplieron en debida forma todas las etapas que la normatividad vigente (Ley 1563 de 2012 y demás normas complementarias) prevé y ordena para el desarrollo de los procesos arbitrales, con lo cual le pone fin al conflicto jurídico que las Partes sometieron a su conocimiento. CAPÍTULO PRIMERO ANTECEDENTES DEL LITIGIO Y TRÁMITE DEL PROCESO 1.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO 1.1.- LA PARTE CONVOCANTE. La SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. OPAIN S.A., sociedad legalmente constituida, en principio, por escritura pública No. 2335 de la Notaría 25 de Bogotá de fecha 1 de septiembre de 2006 inscrita en el registro mercantil de la Cámara de

Comercio de Bogotá, bajo el Nº 01633083, identificada con el Nit 900.105.860-4, con domicilio en la ciudad de Bogotá y representada legalmente, por su Gerente General, señor Andrés Ortega Rezk.TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL. OPAIN S.A. VS. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI

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1.2.- LA PARTE CONVOCADA. La AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, Agencia Estatal de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y técnica, adscrita al Ministerio de Transporte, con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., de acuerdo con el Decreto 4165 de 2011 y cuyo representante legal es su actual Presidente, señor Manuel Felipe Gutiérrez. 2.- EL PACTO ARBITRAL. En la cláusula 66 del Contrato 6000169OK de “CONCESIÓN PARA LA ADMINISTRACIÓN, OPERACIÓN, EXPLOTACIÓN COMERCIAL, MANTENIMIENTO Y MODERNIZACIÓN Y EXPANSIÓN DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL EL DORADO DE LA CIUDAD DE BOGOTÁ D.C.” del 12 de septiembre de 2006, obra la cláusula compromisoria, que a la letra expresa: “TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO “Cualquier divergencia que surja entre las partes con ocasión de la celebración, ejecución o liquidación de este Contrato, cuya resolución no sea competencia del Amigable Componedor de acuerdo con lo señalado en este Contrato será dirimida por un Tribunal de Arbitramento de conformidad con las reglas que adelante se establecen. “El Tribunal de Arbitramento funcionará de acuerdo con las siguientes reglas: a) El arbitraje será institucional. Las partes acuerdan designar para el efecto al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. b) El tribunal estará compuesto por tres (3) árbitros, escogidos de común acuerdo por las partes. En caso de desacuerdo serán designados por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. c) Los árbitros decidirán en derecho. d) El

compuesto por tres (3) árbitros, escogidos de común acuerdo por las partes. En caso de desacuerdo serán designados por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. c) Los árbitros decidirán en derecho. d) El tribunal se regirá por lo previsto en esta cláusula y por las disposiciones del Decreto 2279 de 1.989, Ley 23 de 1.991, el Decreto 2651 de 1991, la Ley 446 de 1998, el Decreto 1818 de 1998, y por las demás normas que los adicionen, modifiquen o reemplacen.TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL. OPAIN S.A. VS. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI

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e) La aplicación y los efectos de las cláusulas de caducidad, terminación unilateral, interpretación unilateral y modificación unilateral no podrán ser sometidas a arbitramento. f) Los gastos que ocasione la intervención del Tribunal de Arbitramento serán cubiertos de conformidad con las normas aplicables.” 3.- SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES SURTIDAS EN LA ETAPA INTRODUCTORIA DEL PROCESO. Las actuaciones adelantadas en el presente proceso arbitral fueron, en síntesis, las siguientes: 3.1. La demanda arbitral: El 21 de marzo de 2019, la SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL OPAIN S.A., presentó a través de apoderado judicial, demanda arbitral para resolver las diferencias surgidas con la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA. 3.2 Árbitros: Fueron designados de común acuerdo por las partes, el día 15 de agosto de 2019, los doctores WILLIAM BARRERA MUÑOZ, JOSÉ VICENTE GUZMÁN e ILEANA MARLITT MELO SALCEDO. 3.3. Instalación y admisión de la demanda: Previas las citaciones surtidas de conformidad con lo establecido en la ley, el Tribunal de Arbitraje se instaló el 23 de septiembre del 2019, en sesión realizada en las oficinas de la sede del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá en donde fijó su sede (Acta No 1), designó presidente al doctor WILLIAM BARRERA MUÑOZ, se inadmitió la demanda y designó como Secretario al doctor CARLOS

MAYORCA ESCOBAR, quien fue informado de tal designación y oportunamente la aceptó. Posteriormente la parte Convocante mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 2019 subsanó la demanda, el Tribunal mediante auto de fecha 1 de octubre de 2019 (Acta No. 2), admitió la demanda. El día 3 de octubre de 2019 se concluyó la diligencia de notificación personal en los términos del artículo 612 del Código General del proceso, a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, al MINISTERIO PÚBLICO y a la entidad Convocada, esta última interpuso en tiempo recurso de reposición, el cual, previo el traslado correspondiente fue negado mediante Auto de fecha 16 de octubre de 2019. 3.4. Contestación de la demanda y demanda de reconvención: El día 24 de diciembre de 2019, dentro del término de ley, el apoderado de la sociedad Convocada, contestó la demanda, objetó el juramento estimatorio, presentó excepciones de mérito, presentó demanda de reconvención y solicitó pruebas. Mediante Auto de fecha 29 de enero del 2020, el Tribunal dio por contestada en tiempo la demanda y se pronunció respecto de la solicitud de integración del contradictorio presentada por la AGENCIATRIBUNAL DE ARBITRAJE DE SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL. OPAIN S.A. VS. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI

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NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, contra esta providencia la entidad Convocada interpuso recurso de reposición, el cual una vez surtido el trámite correspondiente se denegó mediante Auto de fecha 27 de febrero de 2020. Mediante Auto de 27 de febrero del 2020, se admitió la demanda de reconvención, la cual se contestó el 25 de marzo del 2020, y se tuvo por contestada en tiempo mediante Auto de fecha 30 de marzo del 2020. 3.5. Traslado de las excepciones y de la objeción al juramento estimatorio: Por Auto del 30 de marzo del 2020, se corrió traslado conjunto de las excepciones de mérito formuladas y de la objeción al juramento estimatorio contenida en la contestación de la demanda, los cuales fueron descorridos por ambas partes mediante escritos presentados el 6 de abril del 2020. 3.6. Audiencia de Conciliación y fijación de gastos y honorarios: El día 22 de abril del 2002 se llevó a cabo la audiencia de conciliación, la cual se declaró fracasada, ante lo cual se procedió a surtir fijación de gastos y honorarios de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1563 del 2012, sumas que fueron pagadas oportunamente y en su totalidad por la parte Convocante. 5.7. Primera audiencia de trámite: Por Auto del 19 de mayo del 2020, en atención a que fueron cubiertos la totalidad de los honorarios y gastos del Tribunal, se fijó fecha para adelantar la primera audiencia de trámite para el día 28 de mayo de 2020. Dicha audiencia

no se realizó en la fecha fijada con ocasión de la recusación formulada contra el Árbitro WILLIAM BARRERA MUÑOZ, el día 27 de mayo del 2020, y que fue resuelta y denegada por Auto del 1 de junio del 2020, en cumplimiento del procedimiento fijado en el artículo 17 de la Ley 1563 de 2020. Posteriormente mediante Auto del 3 de junio del 2020 se fijó fecha para primera audiencia de trámite para el día 10 de junio del 2020. 4.- PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE, ETAPA PROBATORIA Y ALEGACIONES FINALES. 4.1.- El 10 de junio de 2020 se adelantó la primera audiencia de trámite, en la cual, después de estudiar el alcance del pacto arbitral respecto de la materia y la capacidad de los sujetos de cara a las diferencias sometidas a arbitraje, y por auto de la misma fecha el Tribunal se declaró competente para asumir y resolver en derecho el litigio sometido bajo su conocimiento. La Convocada interpuso recurso de reposición en contra del auto mediante el cual se asumió competencia, no obstante lo cual el Tribunal no admitió los argumentos planteados por el recurrente y confirmó la providencia impugnada. 4.2.- Una vez resuelta la reposición interpuesta contra el auto mediante el cual asumió competencia, el Tribunal resolvió sobre las peticiones probatorias, medianteTRIBUNAL DE ARBITRAJE DE SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL. OPAIN S.A. VS. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI

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providencia a través de la cual decretó la totalidad de las pruebas oportunamente solicitadas por las partes y decretó otras pruebas de oficio. 4.3.- En el desarrollo del proceso fueron tenidos como pruebas la totalidad de los documentos aportados por las partes con la demanda, la demanda de reconvención y con las respectivas contestaciones, así como con ocasión del decreto de oficio hecho por el Tribunal. Fueron practicados a solicitud de las partes los testimonios de SOR PRISCILA SANCHEZ SANABRIA, CRISANTO GÓNZALEZ RIVERA, MÓNICA DEL CARMÉN FACIO LINCE ESCOBAR (Acta No. 13), MARÍA ISABEL PATIÑO OSORIO, SILVIA FERNÁNDEZ DE CASTRO, MARÍA ALEJANDRA MONTOYA GARCIA (Acta 14), ANDREA CASTELLANOS GÓMEZ, SANDRA PATRICIA GÓNZALEZ GONZÁLEZ, FABIÁN RAMOS (Acta 15), TOMÁS ARAGÓN (Acta 16). El apoderado de la parte Convocada de conformidad con el artículo 211 tachó el testimonio de la señora MARIA ISABEL PATIÑO OSORIO, expresando las razones que la fundan. De igual manera el apoderado de la Parte Convocante se pronunció al respecto. De igual manera el apoderado de la parte Convocada, desistió del testimonio de la señora CLEMENCIA VILLAMIL PAEZ, el cual fue aceptado por el Tribunal. Los documentos aportados por los testigos fueron incorporados al expediente y de los mismos se corrió traslado a las partes. Con el fin de que fueran

aportados los documentos decretados por el Tribunal, fueron librados los oficios dirigidos a FIDUCOLOMBIA, DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, AEROCIVIL, MINISTERIO DEL TRANSPORTE, MINISTERIO DE HACIENDA y al CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ. Las respuestas a dichos oficios fueron recibidas, agregadas al expediente y puestas en conocimiento de las partes. Al no haberse recibido respuesta dentro del término conferido por el Tribunal por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL - AEROCIVILy al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICODIRECCIÓN GENERAL DE CRÉDITO PÚBLICO Y DEL TESORO NACIONAL, a pesar de haber sido requeridas en varias ocasiones, mediante Auto 22 del 13 de octubre del 2020, el Tribunal prescindió de dichas pruebas y además aceptó el desistimiento de los documentos solicitados por la parte Convocante a la AEROCIVIL. No obstante lo anterior hasta el día 27 de octubre del 2020, se recibió la respuesta por el Ministerio de Hacienda, el cual se puso en conocimiento de los apoderados de las partes y del Ministerio Público.TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL. OPAIN S.A. VS. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI

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4.4.- Una vez concluida la instrucción del proceso, el Tribunal señaló fecha y hora para la audiencia de alegaciones, la cual se celebró el 19 de octubre de 2020. 4.5.- El representante del Ministerio Público rindió concepto el día 4 de diciembre del 2020, el cual fue agregado al expediente y puesto en conocimiento de las partes. 5.- TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO. La primera audiencia de trámite en este proceso se surtió el día 10 de junio de 2020, por lo cual el término de duración del proceso, que inicialmente fue de ocho (8) meses en virtud de lo establecido en el artículo 10 del Decreto Legislativo 491 del 2020 debía vencer el 10 de febrero de 2020. El término del Tribunal estuvo suspendido entre los días 4 de julio del 2020 y el 27 de julio del 2020 (15 días hábiles), 20 de octubre del 2020 y el 30 de noviembre del 2020 (30 días hábiles), 2 de diciembre del 2020 y el 7 de febrero del 2021 (44 días hábiles), para un total de noventa y nueve (99) días hábiles. Lo anterior implica que, de conformidad con lo ordenado por el Artículo 11 de la Ley 1563 de 2012, al término de duración del proceso deben agregarse los 99 días hábiles durante los que el proceso estuvo suspendido. En consecuencia, el término de duración del proceso vencerá el 8 de julio de 2021, por lo que el presente laudo arbitral se profiere de manera oportuna. CAPÍTULO SEGUNDO SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA 1.- LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA. Las pretensiones de la Parte Convocante fueron formuladas en su demanda, en los siguientes términos: La Convocante formuló las siguientes pretensiones principales

CAPÍTULO SEGUNDO SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA 1.- LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA. Las pretensiones de la Parte Convocante fueron formuladas en su demanda, en los siguientes términos: La Convocante formuló las siguientes pretensiones principales y subsidiarias: “PRIMERA: Solicito se DECLARE que, en virtud de lo dispuesto por los decretos Nos. 4164 y 4165 de 2011, así como del “Acta de Entrega y Recibo” de 27 de diciembre de 2013, suscrita entre la AEROCIVIL y la ANI; la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI subrogó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL – AEROCIVIL, en las funciones de gestión contractual del Contrato de Concesión No. 6000169OK de 2006, en virtud de lo cual todas las referencias generales y específicas hechas respecto de la AEROCIVIL deben entenderse hechas respecto de la ANI y todosTRIBUNAL DE ARBITRAJE DE SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL. OPAIN S.A. VS. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI

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los procesos judiciales posteriores a la citada fecha del 27 de diciembre de 2013 son de “entera y exclusiva responsabilidad” de la ANI. SEGUNDA: Solicito se DECLARE que la ANI, entidad que se subrogó en el Contrato de Concesión 6000169OK como concedente a la AEROCIVIL, mantuvo en la gestión contractual la influencia de la AEROCIVIL, dada su calidad de autoridad aeronáutica, durante la ejecución de las obras de la Etapa de Modernización y Expansión. TERCERA: Solicito se DECLARE que, como consecuencia de las pretensiones anteriores, las referencias de responsabilidad, hechas en el laudo arbitral del 4 de octubre de 2012 a la “AEROCIVIL” o a la “entidad pública”, deben entenderse hechas a la ANI. CUARTA: Solicito se DECLARE que la extensión de la Etapa de Modernización y Expansión del Contrato de Concesión 6000169OK de 12 de septiembre de 2006, pactada en el Otrosí No. 21, suscrito el 2 de septiembre de 2016; por el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2017 al 30 de noviembre de 2018, fue necesaria por la materializaron de riesgos no contemplados en el Contrato de Concesión, cuyas causas no son imputables a OPAIN, sino a la ANI, entidad que subrogó a la AEROCIVIL QUINTA: Solicito se DECLARE que la extensión de la Etapa de Modernización y Expansión del Contrato de Concesión 6000169 OK de 12 de septiembre de 2006, pactada en el Otrosí No. 27,

suscrito el 25 de abril de 2018; por el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2018 hasta el 28 de febrero de 2019, fue necesaria por la materialización de riesgos no contemplados en el Contrato de Concesión, cuyas causas no son imputables a OPAIN, sino a la ANI, entidad que subrogó a la AEROCIVIL. SEXTA: Solicito se DECLARE que, como consecuencia de las extensiones de la Etapa de Modernización y Expansión del Contrato de Concesión 6000169 OK, pactadas el 2 de septiembre de 2016 y el 25 de abril de 2018, en los Otrosíes Nos. 21 y 27, respectivamente, así como de lo pactado en la cláusula 24 del Contrato de Concesión; durante el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2017 y el 31 de enero de 2019, el Concesionario OPAIN dejó de recibir el cuatro por ciento (4%) de los “Ingresos Regulados y No Regulados”, lo cual constituye un ”daño” para el Concesionario OPAIN. SÉPTIMA: Solicito, en consecuencia, se DECLARE que el Concesionario OPAIN ha sufrido, entre otros, unos daños y perjuicios consistentes en dejar de recibir el porcentaje que le pertenece de la remuneración, equivalente al 2.15%, de los Ingresos Regulados y No Regulados, que corresponde al 53.84% de la participación de OPAIN en los Ingresos Brutos del Contrato de Concesión (lo cual equivale al 2.15% del 4%).TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL. OPAIN S.A. VS. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI

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OCTAVA: Solicito que, como consecuencia de la prosperidad de las anteriores pretensiones, se DECLARE que la ANI, como entidad que subrogó a la AEROCIVIL, es decir, en su calidad de entidad pública contratante, tiene el deber constitucional, legal y contractual de indemnizar o compensar económicamente al Concesionario OPAIN por los daños y perjuicios antijurídicos sufridos como consecuencia de la extensión de la Etapa de Modernización y Expansión del Contrato 6000169 OK; pactadas el 2 de septiembre de 2016 y el 5 de abril de 2018, en los Otrosíes Nos. 21 y 27, respectivamente. NOVENA: Solicito, en consecuencia, se CONDENE a la ANI a pagar a OPAIN una suma equivalente al daño sufrido por ésta, equivalente a la remuneración que ésta dejó de recibir entre el 1 de febrero de 2017 y el 31 de enero de 2019, cuya cuantía asciende a $42.081.020.554.57, de conformidad con el juramento estimatorio y demás pruebas del proceso. DÉCIMA: Solicito que el valor de la reparación del daño antijurídico que haga parte de la condena se actualice con la aplicación de IPC (Índice de Precios al Consumidor o inflación), en aplicación de la ley 446 de 1998 (art. 16). DÉCIMA PRIMERA: Solicito que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. DÉCIMA SEGUNDA: Solicito se disponga en el Laudo que el valor actualizado resultante de la condena para reparar los daños sea pagado a OPAIN en el término de 30 días hábiles siguientes a su ejecutoria o, en su defecto, que podrá ser compensado por OPAIN con cargo a sus obligaciones contractuales de pago pendientes y a cargo suyo”. “PRETENSIONES SUBSIDIARIAS PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA

en el término de 30 días hábiles siguientes a su ejecutoria o, en su defecto, que podrá ser compensado por OPAIN con cargo a sus obligaciones contractuales de pago pendientes y a cargo suyo”. “PRETENSIONES SUBSIDIARIAS PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA PRETENSIONES CUARTA Y QUINTA PRINCIPAL: Solicito se DECLARE que la extensión de la Etapa de Modernización y Expansión del Contrato de Concesión 6000169 OK de 12 de septiembre de 2006, pactada los Otrosíes No. 21 suscrito el 2 de septiembre de 2016 y No. 27 suscrito el 25 de abril de 2018; por el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2017 hasta el 28 de febrero de 2019, fue necesaria por la materialización de riesgos contemplados en el Contrato de Concesión, que exceden extraordinariamente el alea normal, cuyas causas no son imputables a OPAIN, sino a la ANI, entidad que subrogó a la AEROCIVIL PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LAS PRETENSIONES OCTAVA y NOVENA PRINCIPALES: Solicito que, en la eventualidad de que el Tribunal de Arbitramento considere que la extensión de la Etapa de Modernización y Expansión desde el 1 de febrero de 2017 al 28 de febrero de 2019, dada medianteTRIBUNAL DE ARBITRAJE DE SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL. OPAIN S.A. VS. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI

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la suscripción de los Otrosíes Nos. 21 y 27, fue necesaria por la materialización de riesgos contemplados y/o riesgos No contemplados en el Contrato de Concesión 6000169 OK de 12 de septiembre de 2006, por causas no imputables de manera exclusiva a la Entidad Pública: (i) DECLARE cuál es el porcentaje de imputabilidad de las causas por las cuales se materializaron los riesgos en cabeza de la entidad pública y (ii) APLIQUE, DETERMINE y RECONOZCA cuál es el valor del daño que resulte del respectivo porcentaje de imputabilidad asignado a la entidad pública, con el que se debe compensar a OPAIN”. 2.- LOS HECHOS DE LA DEMANDA. Los hechos de la demanda que sirven de fundamento a las pretensiones son los que aparecen a folios 6 a 48, 180 y 181 del Cuaderno Principal No. 1 3.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Tal como se indicó anteriormente, la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA contestó oportunamente el escrito introductorio, dio respuesta a cada uno de los hechos de la demanda, solicitó la práctica de pruebas, objetó el juramento estimatorio y presentó las siguientes excepciones de mérito: 1. DE LA FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ARBITRAL PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO: 1.1. POR CONFIGURARSE COSA JUZGADA EN EL PRESENTE CASO. 2. EL 4% NO HACE PARTE DE LA RETRIBUCIÓN DE OPAIN DE CONFORMIDAD CON LO PACTADO EN EL CONTRATO Y SEGÚN LO SEÑALADO POR EL JUEZ DEL CONTRATO 3. INEXISTENCIA DEL APARENTE DAÑO Y PERJUICIOS ALEGADOS POR OPAIN 4. EL RIESGO ECONÓMICO DERIVADO DE LOS EFECTOS DESFAVORABLES DERIVADOS DE CUALQUIER

LO SEÑALADO POR EL JUEZ DEL CONTRATO 3. INEXISTENCIA DEL APARENTE DAÑO Y PERJUICIOS ALEGADOS POR OPAIN 4. EL RIESGO ECONÓMICO DERIVADO DE LOS EFECTOS DESFAVORABLES DERIVADOS DE CUALQUIER RETRASO EN LA EJECUCIÓN DE LAS OBRAS DE MODERNIZACIÓN Y EXPANSIÓN SE ENCUENTRA A CARGO DE OPAIN 5. LA SUSCRIPCIÓN DE LOS OTROSÍES Y DOCUMENTOS MODIFICATORIOS NO IMPLICÓ CAMBIO DE ASIGNACIÓN DE RIESGOS CONTEMPLADA EN EL CONTRATO DE CONCESIÓN NO. 6000169 OK DE 2006 6. LA SUSCRIPCIÓN DE LOS OTROSÍES 21 Y 27 NO OBEDECIÓ A UNA SUPUESTA MATERIALIZACIÓN DE RIESGOS NO CONTEMPLADOS EN ELTRIBUNAL DE ARBITRAJE DE SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL. OPAIN S.A. VS. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI

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CONTRATO, SINO A CIRCUNSTANCIAS PREVISIBLES EN EL MISMO Y EN EL ACUERDO DE VOLUNTADES 7. INEXISTENCIA DE OBLIGACIONES DE “AUTORIDAD AERONÁUTICA AEROPORTUARIA Y DE LA AVIACIÓN CIVIL”, EN CABEZA DE LA ANI – LAS CUALES SON COMPETENCIA DE LA AEROCIVIL 8. INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD “ENTERA Y EXCLUSIVA” ATRIBUIBLE A LA ANI RESPECTO DE TODOS LOS PROCESOS JUDICIALES POSTERIORES AL 27/12/2013. 9. EXCEPCIÓN DE INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO POR NO HABERSE SOLICITADO VINCULAR A OTRAS PERSONAS QUE LA LEY DISPONE CITAR Y/O NO COMPRENDER LA DEMANDA A TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS – (LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONÁUTICA CIVIL – UAE AEROCIVIL 10. AUSENCIA DE BUENA FE CONTRACTUAL POR PARTE DE LA DEMANDANTE OPAIN 11. VENIRE CONTRA FACTUM PROPRIUM NON VALET (PROHIBICIÓN DE IR EN CONTRA DE SUS PROPIOS ACTOS) 12. LA REPROGRAMACIÓN DE LAS OBRAS DE MODERNIZACIÓN Y EXPANSIÓN NO ES IMPUTABLE A LA ANI Y LOS RETRASOS ESTÁN EN CABEZA DE OPAIN SEGÚN EL ESQUEMA DE RIESGOS DEL CONTRATO 13. EXCEPCIÓN GENÉRICA 4.- LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA DE RECONVENCION Las pretensiones de la Parte Convocada (demandante en reconvención) fueron formuladas en su contrademanda, en los siguientes términos: “Primera. – Se declare que OPAIN ha incumplido varias de las obligaciones que asumió por virtud del Contrato de Concesión No. 6000169Ok del 12 de

Parte Convocada (demandante en reconvención) fueron formuladas en su contrademanda, en los siguientes términos: “Primera. – Se declare que OPAIN ha incumplido varias de las obligaciones que asumió por virtud del Contrato de Concesión No. 6000169Ok del 12 de septiembre de 2006, mediante el cual se le otorgó la concesión para la “Administración, operación, explotación comercial, mantenimiento, modernización y expansión del Aeropuerto el Dorado de la ciudad de Bogotá,” específicamente las relativas a: a. Indicador No. 10 - “VIGILANCIA” de la Cláusula 10 del Otrosí No. 7 al Contrato de Concesión No. 6000169Ok del 12 de septiembre de 2006correspondiente al segundo semestre del año 2017.TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL. OPAIN S.A. VS. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI

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b. Cláusula 63 numeral 63.19 “Multa por incumplimiento de otras obligaciones” asociada a los hechos ocurridos en el sistema CUTE desde el día 17 de septiembre al 18 de septiembre de 2019 al no garantizar ni facilitar a los explotadores de aeronaves como usuarios del aeropuerto su operación normal durante el momento de la falla del sistema conforme lo establece el Apéndice F en su capítulo 6 “SERVICIOS ASOCIADOS A LOS INGRESOS REGULADOS” numeral 6.2.2. “Mostradores de Registro”. c. Cláusula 63 numeral 63.13 “Multa por incumplimiento de las obligaciones de Seguridad Aeroportuaria” al no atender la orden de la interventoría de reparar dentro de las siguientes 24 horas la falla presentada al sistema de CCTV del Nuevo Terminal de Carga conforme lo establece el Apéndice H en su capítulo 4 “CONTROL DE ACCESO” numeral 4.3. “Sistemas CCTV”. Segunda. – Como consecuencia de lo anterior, se declare que como lo estableció la interventoría Operativa, Ambiental y de Mantenimiento bajo la responsabilidad de la firma CONSORCIO OPERADOR AEROPORTUARIO en las comunicaciones Nos. IO-184-OP-19, IO-490-OP-19 e IO-548-OP-19 copiadas a la ANI bajo los radicados Nos. 2019-409-039629-2 del 16/04/2019, 2019-409-099049-2 del 19/08/2019 y 2019-409-113503-2 del 28/10/2019 respectivamente, se INICIARON al concesionario los procedimientos de imposición de las multas a las que se refiere la anterior pretensión, en razón de los incumplimientos contractuales antes señalados. Tercera. – Que se condene a OPAIN al pago del valor de las multas a las que se hizo referencia en la pretensión primera, debidamente ajustado de conformidad a la variación

a las que se refiere la anterior pretensión, en razón de los incumplimientos contractuales antes señalados. Tercera. – Que se condene a OPAIN al pago del valor de las multas a las que se hizo referencia en la pretensión primera, debidamente ajustado de conformidad a la variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre el momento en que dichas multas fueron impuestas y el día en que se efectúe su pago conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, por la suma de SETECIENTOS SEIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y SIETE PESOS MTE ($ 706.975.097 MCTE), de acuerdo con el siguiente cálculo: -INCUMPLIMIENTO INDICADOR VIGILANCIA: Comunicación ANI No. 2019-309-015008-1 del 16 de mayo de 2019: CALCULO MULTA INCUMPLIMIENTO INDICADOR VIGILANCIA Porcentaje del valor del componente respectivo (VIGILANCIA) 10% Valor del Componente Vigilancia Según Anexo 3 (OPEX DELTA ELDORADO SEMESTRAL página 10 de 20) del Otrosí No. 7 Vigencia Segundo Semestre 2017 - VIGILANCIA. $COP 558.333.188.00TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL. OPAIN S.A. VS. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI

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Valor multa correspondiente al 10% del valor es $COP 55.833.319.00 constantes de 2010 Indexación COP 20102 $ 55.833.319.00 Abril 2019 COP $ 77.626.937 -INCUMPLIMIENTO OTRAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES: Comunicación ANI No. 2019-309-035910-1 del 18 de octubre de 2019: CALCULO MULTA INCUMPLIMIENTO OTRAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES Multa diaria de Salarios Mensuales Legales Vigentes 10 Días afectados 1 TOTAL COP 8.281.160 -INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA Comunicación ANI No. 2019-309-040990-1 del 27 de noviembre de 2019: CALCULO MULTA INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA Multa diaria de Salarios Mensuales Legales Vigentes 30 Días afectados 25 TOTAL COP $ 621.087.000 TOTAL VALORES INCUMPLIMIENTOS RECLAMADOS AÑO VALOR EN PESOS Por la anualidad del 2016 COP $ 77.626.937 Por la anualidad del 2017 COP $ 8.281.160 Por la anualidad del 2018 COP $ 621.087.000 TOTAL COP $ 706.975.097 MCTE 5.- LOS HECHOS DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN. Los hechos de la demanda de reconvención que sirven de fundamento a las pretensiones son los que aparecen enunciados a folios 236 a 202 del Cuaderno Principal No. 1TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL. OPAIN S.A. VS. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI

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6.- LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO CONTENIDAS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN. Fueron propuestas por la demandada en reconvención las siguientes excepciones de mérito: 1. EXCEPCIÓN DE “CUMPLIMIENTO DEL OBJETO CONTRACTUAL. INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL IMPUTABLE A OPAIN” 2. EXCEPCIÓN DE “INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL” 3. EXCEPCIÓN DE “A OPAIN NO LE SON IMPUTABLES LOS HECHOS” 4. CAUSANTES DE TENER QUE SUSPENDER EL USO DE SEGWAYS NI LAS FALLAS TÉCNICAS OCURRIDAS EN LOS SISTEMAS CUTE Y CCTV” 5. EXCEPCION DE “INCUMPLIMIENTO DE LA ANI EN LA APLICACIÓN DE LA CLÁUSULA 63” 6. “EXCEPCIÓN DE BUENA FE, LEALTAD CONTRACTUAL Y “DEBIDA DILIGE

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