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Laudo 114540 MIGUEL MATEO PINZON GUAYARA VS. INGENIELECTRIC HIDRAULICS S.A.S. HUGO ERNESTO CAM

Cámara de Comercio de Bogotá

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Título
Laudo 114540 MIGUEL MATEO PINZON GUAYARA VS. INGENIELECTRIC HIDRAULICS S.A.S. HUGO ERNESTO CAM
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

TRIBUNAL ARBITRAL DE

MIGUEL MATEO PINZÓN GUAYARA Vs lNGENIELECTRIC HIDRAULICS 5,A,S,, HUGO ERNESTO CAMELO MAtAGÓN Y ALBA LUClA LÓPEZ

VANEGAS

TRIBUNAL ARBITRAL

DE

MIGUEL MATEO PINZÓN GUAYARA

CONTRA

INGENIELECTRIC HIDRAULICS S.A.S., HUGO ERNESTO CAMELO MALAGÓN Y ALBA

LUCIA LÓPEZ VANEGAS

LAUDO ARBITRAL

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020). Surtidas como se encuentran la totalidad de las actuaciones procesales previstas en la Ley 1563 de 2012, y siendo la fecha señalada para llevar a cabo la audiencia de laudo dentro del presente proceso arbitral, el Tribunal Arbitral profiere en derecho el Laudo que pone fin al proceso arbitral convocado para dirimir las controversias surgidas entre MIGUEL MATEO PINZÓN GUAYARA como convocante y la sociedad INGENIELECTRIC HIDRAULICS ~.A.S., y las personas naturales HUGO ERNESTO CAMELO MALAGÓN Y ALBA LUCIA LÓPEZ VANEGAS, como convocados, con ocasión del Contrato de Arrendamiento de Bodega Comercial Parque Industrial Santo Domingo F4 celebrado entre las partes del presente proceso arbitral, previos los siguientes:

l. ANTECEDENTES

1. PARTES PROCESALES a) Parte Convocante La parte convocante de este trámite arbitral es MIGUEL MATEO PINZÓN GUAYARA, identificado con e.e. 1.033.767.401 de Bogotá quien en el presente proceso arbitral fue representado por su apoderado, el abogado Cesar Delgado,

GUAYARA, identificado con e.e. 1.033.767.401 de Bogotá quien en el presente proceso arbitral fue representado por su apoderado, el abogado Cesar Delgado, según poder especial que obra en el expediente, y a quien el Tribunal le reconoció personería. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 1TRIBUNAL ARBITRAL DE

MIGUEL MATEO PINZÓN GUAYARA Vs INGENIELECTRIC HIDRAULICS S,A,S,, HUGO ERNESTO CAMELO MALAGÓN Y ALBA LUCIA LÓPEZ

VANEGAS b) Parte Convocada La Parte Convocada en el presente Tribunal Arbitral se encuentra integrada por las siguientes personas: l. lngenielectric Hidraulics S.A.S., sociedad comercial debidamente constituida, con domicilio en la ciudad de Mosquera - Cundinamarca, identificada con NIT 900.144.752-3.

2. Hugo Ernesto Camelo Malagón, identificado con e.e. 80.540.112, quien se encuentra representado en el presente proceso por el doctor Carlos Emilio Restrepo a quien el Tribunal reconoció personería.

3. Alba Lucía López Vanegas, identificada con e.e. 35.419.242.

2. EL CONTRATO Las controversias suscitadas entre las partes del presente trámite arbitral, devienen del Contrato de Arrendamiento de Bodega Comercial Parque Industrial Santo Domingo F4, suscrito entre MIGUEL MATEO PINZÓN GUAYARA y HUGO ERNESTO CAMELO MALAGÓN obrando en nombre propio y en representación de la sociedad INGENIELECTRIC HIDRAULIC S.A.S. y ALBA LUCIA LÓPEZ VANEGAS, el día dieciocho

CAMELO MALAGÓN obrando en nombre propio y en representación de la sociedad INGENIELECTRIC HIDRAULIC S.A.S. y ALBA LUCIA LÓPEZ VANEGAS, el día dieciocho (18) de Abril de dos mil dieciséis (2016), sobre el inmueble -Bodega Comercial F 4ubicado en la Avenida Troncal de Occidente No. 18-76 del Parque Industria Santo Domingo (Variante Mosquera-Facatativá) y cuyo objeto, según la cláusula primera, es el siguiente: "PRIMERAOBJETO DEL CONTRATO: Mediante el presente contrato el arrendador concede a los arrendatarios el uso y goce del inmueble bodega comercial que adelante se identifica por su dirección y linderos de acuerdo con el inventario que las partes firman por separado, el cual forma parte integral de este mismo contrato. Por su parte, los arrendatarios se obligan a pagar un precio mensual pactado como canon y el resto de las obligaciones que se detallan adelante.

3. EL PACTO ARBITRAL Las partes del presente proceso arbitral acordaron someter la solución de sus controversias a un tribunal de arbitramento, mediante la inclusión de clausula compromisoria en el Contrato de Arrendamiento de Bodega Comercial Parque Industrial Santo Domingo F4, en los siguientes términos: "VIGÉSIMA OCTAVA - SOLUCIÓN DE ONTROVERSIAS: Las partes aceptan solucionar sus diferencias mediante trámite conciliatorio en el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. En el Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 2TRIBUNAL ARBITRAL DE

MIGUEL MATEO PINZÓN GUAYARA

Vs

el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. En el Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 2TRIBUNAL ARBITRAL DE MIGUEL MATEO PINZÓN GUAYARA Vs INGENIELECTRIC HIDRAULICS 5,A,S., HUGO ERNESTO CAMELO MALAGÓN Y ALBA LUCIA LÓPEZ VANEGAS evento que la conciliación resulte fallida, se obligan a someter sus diferencias a la decisión de un tribunal arbitral el cual fallará en derecho renunciando a hacer sus pretensiones ante los jueces ordinarias, este tribunal se conformará conforme las reglas del Centra de Conciliación y Arbitraje de Cámara de Comercio de Bogotá, quien designará los árbitros requeridos conforme a la cuantía de las pretensiones del conflicto a su conocimiento.

4. TRÁMITE DEL PROCESO 4.1. la demanda Arbitral Con fundamento en la cláusula compromisoria transcrita, por intermedio de apoderado judicial, el señor MIGUEL MATEO PINZÓN GUAYARA, presentó el veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019), demanda arbitral en contra de la sociedad INGENIELECTRIC HIDRAULICS S.A.S., y las personas naturales HUGO ERNESTO CAMELO MALAGÓN V ALBA LUCIA LÓPEZ VANEGAS. 4.2. Nombramiento del árbitro Mediante sorteo público de árbitros, realizado el 26 de marzo de 2019 por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, y al cual fueron invitadas previamente las partes por dicho Centro, fue designado como

Mediante sorteo público de árbitros, realizado el 26 de marzo de 2019 por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, y al cual fueron invitadas previamente las partes por dicho Centro, fue designado como árbitro único, el doctor HUGO LEÓN GONZÁLEZ NARANJO, quien, encontrándose dentro del término de ley previsto por la Ley 1563 de 2012, aceptó la designación efectuada. La aceptación del árbitro único, fue puesta en conocimiento de las partes, sin que existiera manifestación alguna de las mismas al respecto. 4.3. Instalación del Tribunal Arbitral y notificación de la demanda. El 9 de mayo de 2019, el apoderado del Convocante, presentó al Tribunal un documento con asunto: "Corrección, Aclaración y Reforma de la Demanda". El 16 de mayo de 2019, habiéndose citado oportunamente a las partes, y con la presencia del árbitro único, y del apoderado de la parte Convocante, se instaló el Tribunal Arbitral; se designó como secretaria a la abogada MARÍA ISABEL PAZ NATES; se indició que se tendría en cuenta la demanda presentada el 21 de marzo de 2019 y que no sería tenido en cuenta el escrito presentado el 9 mayo de 2019 y; se inadmitió la demanda por las causales expuestas en el Auto Nº 2 1 . Encontrándose dentro del término de ley, el apoderado de la parte convocante presentó el 23 de mayo de 2019, escrito de subsanación de demanda, que el Tribunal encontró conforme a la ley y, mediante Auto N° 3 de 21 de junio de 2019,

presentó el 23 de mayo de 2019, escrito de subsanación de demanda, que el Tribunal encontró conforme a la ley y, mediante Auto N° 3 de 21 de junio de 2019, 1 Cuaderno Principal 1. folios 37 a 39. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 3TRIBUNAL ARBITRAL DE MIGUEL MATEO PINZÓN GUAYARA Vs INGENIELECTRIC HIDRAULICS S.A.S., HUGO ERNESTO CAMELO MALAGÓN Y ALBA LUCIA LÓPEZ VANEGAS admitió la misma y ordenó notificar personalmente la providencia a la parte convocada y correr traslado por el término de 20 días. El 29 de julio de 2019, el apoderado de la Convocante presentó al Tribunal un memorial con el que allega al expediente: a. Copia de la citación para notificación personal remitida a la señora Alba Lucía López Vanegas, con constancia de recibo emitido por la empresa inter rapidisimo del 09 de julio de 2019. b. Copia de la citación para notificación personal remitida al señor Hugo Ernesto Camelo Malagón, con constancia de recibo emitido por la empresa inter rapidisimo del 09 de julio de 2019. c. Copia de la citación para notificación personal remitida a la sociedad lngenielectric Hidraulics S.A.S., con constancia de recibo emitido por la empresa inter rapidisimo del 09 de julio de 2019. d. Copia de la notificación por aviso, junto con la correspondiente copia cotejada de los documentos anexados conforme lo dispone el artículo 292 del CGP (Copia de la providencia notificada) remitida a la señora Alba

d. Copia de la notificación por aviso, junto con la correspondiente copia cotejada de los documentos anexados conforme lo dispone el artículo 292 del CGP (Copia de la providencia notificada) remitida a la señora Alba Lucía López Vanegas, con constancia de recibo emitido por la empresa lnter Rapidisimo del 19 de julio de 2019. e. Copia de la notificación por aviso, junto con la correspondiente copia cotejada de los documentos anexados conforme lo dispone el artículo 292 del CGP (Copia de la providencia notificada) remitida al señor Hugo Ernesto Camelo Malagón, con constancia de recibo emitido por la empresa lnter Rapidisimo del 19 de julio de 2019. f. Copia de la notificación por aviso, junto con la correspondiente copia cotejada de los documentos anexados conforme lo dispone el artículo 292 del CGP (Copia de la providencia notificada) remitida a la sociedad lngenielectric Hidraulics S.A.S. con constancia en la que se indica que "se negó a recibir" y fecha de devolución 23de julio de 2019. 4.4. Contestación de la demanda. Habiendo transcurrido el término dispuesto para el traslado de la demanda, la parte convocada no se pronunció. 4.5. Audiencia de fijación de honorarios. Ante la falta de pronunciamiento de la parte convocada, y con el fin de dar continuidad al proceso arbitral, el Tribunal fijó a través de Auto N° 4 como fecha para la realización de la audiencia de conciliación de que trata el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012, el día 18 de septiembre de 2019. A la audiencia de conciliación del presente proceso arbitral, únicamente

para la realización de la audiencia de conciliación de que trata el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012, el día 18 de septiembre de 2019. A la audiencia de conciliación del presente proceso arbitral, únicamente compareció la parte convocante y su apoderado, razón por la cual el Tribunal declaró como fracasada la misma y ordenó la continuación del trámite arbitral, Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 4TRIBUNAL ARBITRAL DE MIGUEL MATEO PINZÓN GUAYARA Vs lNGENIELECTRIC HIDRAULICS 5,A.5., HUGO ERNESTO CAMELO MALAGÓN Y ALBA LUCIA LÓPEZ VANEGAS fijando, mediante Auto N° 6, los honorarios y gastos del Tribunal de conformidad con la Ley 1563 y demás disposiciones aplicables. En la oportunidad debida, la parte convocante pagó su porción correspondiente a los honorarios y gastos de funcionamiento del Tribunal. Frente al no pago de la porción correspondiente a la parte convocada, la parte actora, encontrándose dentro del término previsto en el inciso segundo del articulo 27 de la Ley 1563 de 2012, efectuó el pago de la porción correspondiente a la parte convocada. 4.6. Primera audiencia de trámite El 23 de octubre de 2019, según consta en los Autos 8 y 9 contenidos en el Acta N° 6, se realizó la primera audiencia de trámite del presente proceso arbitral de conformidad con el artículo 30 de la Ley 1563 de 2015. El Tribunal se declaró competente para conocer y decidir en derecho sobre las controversias planteadas en la demanda arbitral y reconoció personería al abogado Carlos Emilio Restrepo

conformidad con el artículo 30 de la Ley 1563 de 2015. El Tribunal se declaró competente para conocer y decidir en derecho sobre las controversias planteadas en la demanda arbitral y reconoció personería al abogado Carlos Emilio Restrepo Castro, como apoderado de la Hugo Ernesto Camelo Malagón, quien allegó el correspondiente poder en esa audiencia. Ejecutoriada la providencia de asunción de competencia, en la misma audiencia celebrada el 23 de octubre de 2019, se resolvió sobre la solicitud de pruebas presentadas por la Convocante y se decretaron pruebas de oficio.

S. PRUEBAS DEL TRÁMITE Las pruebas se decretaron y practicaron de la siguiente forma: 5.1. Documentales i) Los documentos aportados por Miguel Mateo Pinzón Guayara junto con la demanda arbitral. ii) Adicionalmente, se aportaron al expediente los documentos aportados por el apoderado del señor Hugo Ernesto Camelo Malagón en la primera audiencia de trámite que tuvo lugar el 23 de octubre de 2019. 5.2. Interrogatorios de parte

Miguel Mateo Pinzón Guayara Hugo Ernesto camelo Malagón 5.3. Testimonios Héctor Miguel Pinzón López Andres Felipe Camelo López Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 5TRIBUNAL ARBITRAL DE

MIGUEL MATEO PINZÓN GUAYARA Vs INGENIELECTRIC HIDRAULICS S.A,S,, HUGO ERNESTO CAMELO MALAGÓN Y ALBA LUCIA LÓPEZ

VANEGAS

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto de fecha 7 de noviembre de 2019, el Tribunal señaló fecha y ahora

VANEGAS

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto de fecha 7 de noviembre de 2019, el Tribunal señaló fecha y ahora

para la audiencia de alegatos de conclusión (Acta No. 7). El 4 de diciembre de 2019 se llevó a cabo la audiencia de alegatos de conclusión, en la que cada uno de los apoderados de las partes formularon oralmente sus planteamientos finales y el apoderado de la Convocante presentó al Tribunal un resumen de los mismos los cuales forman parte del expediente. En esa misma oportunidad, el Tribunal fijó fecha y hora para la audiencia de lectura de laudo arbitral.

7. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO De conformidad con el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012 "Si en el pacto arbitral no se señalare término para la duración del proceso, este será de seis (6) meses, cantados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite. Dentro del término de duración del proceso, deberá proferirse y notificarse, incluso, la providencia que resuelve la solicitud de aclaración, corrección o adición.

Dicho término podrá prorrogarse una o varias veces, sin que el total de las prórrogas exceda de seis (6) meses, a solicitud de las partes o de sus apoderados can facultad expresa para ello''. El Tribunal se encuentra en término para fallar, toda vez que culminada la primera audiencia de trámite del presente proceso arbitral, el veintitrés (23) de octubre de 2019, el término inicial de los seis meses vencería entonces el veintitrés (23) de abril de 2020. Por consiguiente, el Tribunal se encuentra en la oportunidad legal para proferir el laudo.

2019, el término inicial de los seis meses vencería entonces el veintitrés (23) de abril de 2020. Por consiguiente, el Tribunal se encuentra en la oportunidad legal para proferir el laudo.

11. SINTESIS DE LA CONTROVERSIA · 1. PRETENSIONES Inicialmente, mediante escrito presentado el 21 de marzo de 2019 2 , el apoderado de Miguel Mateo Pinzón Guayara formuló 6 pretensiones a consideración del panel arbitral. Debe precisarse que, debido a un error en la numeración utilizada por el apoderado, en el escrito aparecen relacionadas pretensiones hasta el número 7, sin que exista referencia a la pretensión número S.

El 9 de mayo de 2019, el apoderado de la Convocante presentó un escrito con asunto: "Corrección, Aclaración y Reforma de la Demanda". En audiencia que tuvo lugar el 16 de mayo de 2019, en la cual el Tribunal se pronunció sobre la admisión de la demanda, el mismo rechazó de plano el escrito 2 Ver Cuaderno Principal 1 Folios 4 y 5. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 6TRIBUNAL ARBITRAL DE MIGUEL MATEO PINZÓN GUAYARA Vs INGENIELECTRIC HIDRAULICS S,A,S,, HUGO ERNESTO CAMELO MALAGÓN Y ALBA LUCIA LÓPEZ VANEGAS presentado por el apoderado de la parte Convocante el 9 de mayo de 2019, por considerar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 1563 de 2012, la reforma de la demanda únicamente es procedente cuando el demandado ha sido notificado del auto admisorio de la demanda, actuación procesal que para

considerar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 1563 de 2012, la reforma de la demanda únicamente es procedente cuando el demandado ha sido notificado del auto admisorio de la demanda, actuación procesal que para la fecha de la radicación del escrito no se había sucedido y por este motivo hizo el estudio de admisibilidad de la demanda respecto del escrito de demanda presentado el 21 de marzo de 2019. Una vez estudiada la demanda por parte del Tribunal, el mismo encontró que esta adolecía de los defectos que se señalaron en el Auto No. 2 de 16 de mayo de 2019, y dentro de los cuales se solicitó al demandante corregir las pretensiones 3 y 6 de la demanda. El 23 de mayo de 2019, en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal, el apoderado de la Convocante presentó escrito de subsanación a la demanda, en el que modificó lo pedido en las pretensiones 3 y 6 de la demanda inicial. En atención a las anteriores consideraciones, el Tribunal tuvo en cuenta, para producir el presente laudo, las pretensiones que a continuación se señalan y que resultan de transcribir las pretensiones 1, 2, 4 y 7 del texto de demanda de 21 de marzo de 2019 y aquellas modificadas mediante el escrito de subsanación de la demanda del 23 de mayo de 2019. "1.- Se DECLARE terminado el contrata de arrendamiento celebrado el día Dieciocho (18) de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016) entre el Señor

MIGUEL MATEO PINZÓN GUAYARA, como ARRENDADOR y la

Sociedad Comercial INGENIELECTRIC HIDRAUL/CS S. A. S. y los Señores

MIGUEL MATEO PINZÓN GUAYARA, como ARRENDADOR y la

Sociedad Comercial INGENIELECTRIC HIDRAUL/CS S. A. S. y los Señores HUGO ERNESTO CAMELO MALAGÓN y ALBA LUCIA LÓPEZ VANEGAS como ARRENDATARIOS, del Inmueble Comercial ubicado en la Avenida Troncal de Occidente No. 18-76 -Bodega F 4del Parque Industria Santo Domingo (Variante Masquera-Facatativá) del municipio de Mosquera {Cundí), can folio Inmobiliaria Número S0C1740661, por haber incumplida aquellos con el pago de los cánones de arrendamientos acordados a partir del día Veintitrés (23} de Septiembre de Das Mil Dieciocho (2018). 2.- Se CONDENE a los aquí Demandados Sociedad Comercial INGENIELECTRIC HIDRAUL/CS S. A. S. y los Señores HUGO ERNESTO CAMELO MALAGÓN y ALBA LUCIA LÓPEZ VANEGAS como ARRENDATARIOS, a restituir al Convocante MIGUEL MATEO PINZÓN GUAYARA el Inmueble Comercial tomado en arrendamiento el cual está ubicado en la Avenida Troncal de Occidente Na. 18-76-Bodega F 4del Parque Industria Santa Domingo (Variante Mosquera­ Facatativá) del municipio de Mosquero (Cundinamarca), con folio Inmobiliario Número S0C-1740661, cuyos linderos y demás especificaciones obran en la Escritura Pública Número 1712 del 27 de Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 7TRIBUNAL ARBITRAL DE

especificaciones obran en la Escritura Pública Número 1712 del 27 de Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 7TRIBUNAL ARBITRAL DE MIGUEL MATEO PINZÓN GUAYARA Vs INGENIELECTRIC HIDRAULICS S,A,S,, HUGO ERNESTO CAMELO MALAGÓN Y ALBA LUCIA LÓPEZ VANEGAS Octubre de 2008 de la Notaria única del Círculo de Mosquero Cundinamarca, los cuales se expresaron en el hecho primero de esta solicitud. 3.- Que como consecuencia del incumplimiento del contrato de arrendamiento por parte de los ARRENDATARIOS se CONDENE a los demandados a pagar a favor del ARRENDADOR, el valor de los cánones de arrendamiento adeudados, correspondiente a los periodos entre Septiembre 18 de 2018 hasta Mayo 18 de 2019, es decir, Nuevo (09) meses de CANON DE ARRENDAMIENTO adeudados, por valor de DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN PESOS ($ 225.028.581.oo). Y los que llegaren a causar hacía el futuro mientras permanezcan en el Inmueble Comercial dado en arrendamiento. 4.- Se CONDENE a los CONVOCADOS al pago solidario de la CLÁUSULA PENAL consistente en una suma igual al duplo de una mensualidad de arrendamiento vigente, es decir, la suma de Cuarenta y Dos Millones Trescientos Cuarenta y Siete Mil Seiscientos Cincuenta y Ocho Pesos ($ 42.347. 658.oo).

6. Que de no efectuarse la entrega real y material del inmueble, dado

Trescientos Cuarenta y Siete Mil Seiscientos Cincuenta y Ocho Pesos ($ 42.347. 658.oo).

6. Que de no efectuarse la entrega real y material del inmueble, dado en arrendamiento, dentro de la ejecutoria del laudo arbitral, se ORDENE LA ENTREGA del Inmueble Comercial arrendado a favor del ARRENDADOR Señor MIGUEL MATEO PINZÓN GUAYARA, de conformidad con el Artículo 308 del Código General del Proceso. 7.- Se CONDENE a los CONVOCADOS al pago de las costas y gastos que se originen en el presente proceso arbitral.

2. LOS HECHOS DE LA DEMANDA.

Las pretensiones formuladas por la parte convocante están fundamentadas en los hechos, que se relacionan en el escrito de la demanda que obran a folios 3 y 4 del Cuaderno Principal 1.

3. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES Del examen del expediente el Tribunal encuentra que en el momento de proferir el Laudo Arbitral no existen vicios que configuren nulidad total o parcial del trámite cumplido en el presente proceso, control que se realiza de oficio conforme al Art. 132 del Código General del Proceso.

De igual forma la parte convocante ha concurrido con plena capacidad, con facultad y capacidad legal para transigir, y estuvo debidamente representada Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 8TRIBUNAL ARBITRAL DE MIGUEL MATEO PINZÓN GUAYARA Vs lNGENIELECTRIC HIDRAULICS S.A.S., HUGO ERNESTO CAMELO MAlAGÓN Y ALBA LUCIA LÓPEZ VANEGAS mediante abogado inscrito, así como la demanda fue admitida por estar

Vs lNGENIELECTRIC HIDRAULICS S.A.S., HUGO ERNESTO CAMELO MAlAGÓN Y ALBA LUCIA LÓPEZ VANEGAS mediante abogado inscrito, así como la demanda fue admitida por estar ajustada a nuestro ordenamiento procesal civil y la ley 1563 de 2012. Así mismo, el demandado - Hugo Ernesto Camelo Malagon - fue representado debidamente mediante apoderado judicial en el curso del proceso a partir de la primera audiencia de trámite programada para el 23 de octubre de 2019 en la que el Tribunal asumió su propia competencia y se decretaron pruebas. Las convocadas INGENIELECTRICS HIDRAULICS S.A.S. y ALBA LUCIA LOP EZ VAN EGAS, no concurrieron a I proceso, aun cuando fu e ron notificadas en debida forma. Los efectos Jurídico procesales que tiene la no comparecencia de los demandados a una demanda de declaratoria de incumplimiento y terminación de un contrato de arrendamiento, se ha pronunciado la Corte Constitucional que: "la causal de terminación de terminación del contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones de arrendamiento, cuando esta es invocada por el demandante para exigir la restitución del inmueble, coloca al arrendador ante la imposibilidad de demostrar un hecho indefinido: el no pago. No es lógico aplicar a este evento el principio general del derecho probatorio según el cual "incumbe al actor probar los hechos en los que basa su pretensión" ... continua. Precisamente por la calidad indefinida de la negación no pagoes que opera por virtud de la ley, la inversión de la carga de la prueba. Al arrendataria Je corresponde entonces desvirtuar la causal

su pretensión" ... continua. Precisamente por la calidad indefinida de la negación no pagoes que opera por virtud de la ley, la inversión de la carga de la prueba. Al arrendataria Je corresponde entonces desvirtuar la causal invocada por el demandante, ya que para ello bastará con la simple presentación de los recibos o consignaciones correspondientes exigidos como requisito procesal para rendir sus descargos". Sentencia Nº C-070 del 25 de febrero de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. El proceso arbitral regulado por la ley 1563 de 2012 es un proceso especial que se sigue por un procedimiento especial, y es coherente porque al pactar arbitraje se renuncia a la jurisdicción del Estado, en efecto el art. 119 del estatuto Arbitral, consagra: "Esta ley regula íntegramente materia de arbitraje, y empezara a regir (3) meses después de su promulgación. Esta ley solo se aplicara a los procesas arbitrales que se promuevan después de su entrada en vigencia". En conclusión el proceso arbitral es autónomo e independiente de los procesos regulados por el C.G.P., y es un proceso en esencia declarativo. Para el caso particular de los procesos de restitución me remito a la ponencia de la Dra. Liliana Otero Álvarez sobre EL ARBITRAJE COMO TRAMITE ESPECIAL V SUS IMPLICACIONES, en el Congreso de Derecho Procesal de 2019 en Medellín: 11 ... del artículo 384 del C.G.P., que regula el proceso de restitución de inmueble arrendado, el ejempla resulta pertinente, puesto que es frecuente que en los contratos de arrendamiento (principalmente de establecimientos

Medellín: 11 ... del artículo 384 del C.G.P., que regula el proceso de restitución de inmueble arrendado, el ejempla resulta pertinente, puesto que es frecuente que en los contratos de arrendamiento (principalmente de establecimientos Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 9TRIBUNAL ARBITRAL DE

MIGUEL MATEO PINZÓN GUAYARA Vs INGENIELECTRIC HIDRAULICS S.A.S., HUGO ERNESTO CAMELO MALAGÓN Y ALBA LUCIA LÓPEZ VANEGAS de comercio) o los denominados de conces1on de áreas (se aplican las previsiones del articulo 384 en virtud del artículo 385), se pacte clausula compromisaria. Del mencionado articulo 384 tomemos las siguientes previsiones, para poner de presente nuestro punto: Ausencia de oposición de la demanda. Si el demandado no se opone en el término de traslado de la demanda, el juez proferirá sentencia ordenado la restitución." Firmemente consideramos que este numeral no es aplicable en arbitraje, por cuanto~ es una nprma especial para el trámite que se lleva ante los jueces y como sostenemos, la norma especial que prevalece en el arbitraje es la ley 1563 de 2012." No implica lo anterior, que no se valore la conducta procesal de las partes en el proceso como lo establece el art. 280 del C.G.P. Contestación de la demanda La parte convocada no contestó la demandada y de contera no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda en el término del traslado de la misma, lo cual hará presumir cierto los hechos susceptibles de confesión

La parte convocada no contestó la demandada y de contera no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda en el término del traslado de la misma, lo cual hará presumir cierto los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, tal y como lo establece el Art. 97 del C.G.P. En el caso que nos ocupa, la declaratoria de incumplimiento y consecuente terminación del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por mora y falta de pago en los cánones de arrendamiento. Sin embargo, como se manifestó anteriormente en el curso del proceso se presentó apoderado con facultad expresa para representar a HUGO ERNESTO CAMELO MALAGON, no así los demás demandados INGENIELECTRIC

HIDRAULICS S.A.S. y ALBA LUCIA LOPEZ VANEGAS.

Como la relación procesal en este caso se ha configurado en regular forma, es procedente decidir sobre el mérito de la controversia sometida a arbitraje por las partes, previas las siguientes.

111. CONSIDERACIONES · En función de las pretensiones de la demanda, el Tribunal acomete a renglón

seguido el análisis y evaluación lo siguiente:

1. CONSIDERACIONES PRELIMINARES

l. La evaluación de la relación contractual y las pretensiones de la demanda. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 10TRIBUNAL ARBITRAL DE MIGUEL MATEO PINZÓN GUAYARA Vs INGENlELECTRIC HIDRAUUCS S.A.S., HUGO ERNESTO CAMELO MALAGÓN Y ALBA LUCIA LÓPEZ VANEGAS El conflicto materia de este arbitraje se centra en la solicitud de terminación

Vs INGENlELECTRIC HIDRAUUCS S.A.S., HUGO ERNESTO CAMELO MALAGÓN Y ALBA LUCIA LÓPEZ VANEGAS El conflicto materia de este arbitraje se centra en la solicitud de terminación y la consecuente restitución del bien objeto del Contrato de Arrendamiento del inmueble Bodega Comercial F 4ubicado en la Avenida Troncal de Occidente No. 1876 del Parque Industria Santo Domingo (Va ria nte Mosquera-Facatativá), suscrito entre las partes el 18 de abril de 2016, con ocasión del incumplimiento alegado por la parte convocante, respecto del no pago del canon de arrendamiento por la parte convocada, en su calidad de arrendataria, desde el 23 de septiembre de 2019. En el marco del proceso arbitral, el coarrendatario Hugo Ernesto Camelo, representado mediante apoderado judicial, de manera extemporánea y solo hasta la primera audiencia de trámite, presento varios documentos entre los que se encuentran comprobantes de consignación del pago de algunos cánones de arrendamiento, y también argumentó, como medio defensivo de su cliente, la firma de un contrato de arrendamiento posterior con el fin de dar por terminado el contrato de arrendamiento inicial que es el contiene en la cláusula Vigésima Octava la Solución de la Controversias, lo que permitió al Tribunal asumir su competencia; y se manifiesta como justificación, que ello fue necesario porque la sociedad lngenielectric Hidraulics S.A.S. tenía unos problemas tributarios que les impedía cumplir oportunamente con el pago de los cánones de arrendamiento, documentos que serán eva I ua dos más adelante por el Tribunal.

2. Del contrato de arrendamiento

problemas tributarios que les impedía cumplir oportunamente con el pago de los cánones de arrendamiento, documentos que serán eva I ua dos más adelante por el Tribunal.

2. Del contrato de arrendamiento Sea lo primero indicar, que el contrato de arrendamiento esta definido por los artículos 1973 a 2044 del Código Civil, en los siguientes términos: "El arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a p

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