Laudo 114625 ANGELO JORGE MORENO SANABRIA y OLGA PATRICIA ALTAHONA PEREZ VS. CONSTRUCTORA COVE
Cámara de Comercio de Bogotá
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- Título
- Laudo 114625 ANGELO JORGE MORENO SANABRIA y OLGA PATRICIA ALTAHONA PEREZ VS. CONSTRUCTORA COVE
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN LAUDO ARBITRAL ANGELO JORGE MORENO SANABRIA Y OLGA PATRICIA ALTAHONA PÉREZ VS CONSTRUCTORA COVELAT S.A.S. Radicado: 114625Tribunal Arbitral de Angelo Jorge Moreno Sanabria y Olga Patricia Altahona Pérez contra Constructora Covelat S.A.S.
Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 2 LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., 4 de junio de 2020 Cumplido el trámite legal y dentro de la oportunidad para hacerlo, procede el Tribunal Arbitral a pronunciar el Laudo en derecho que pone fin al proceso arbitral entre Angelo Jorge Moreno Sanabria y Olga Patricia Altahona Pérez como convocante y Constructora Covelat S.A.S. como parte convocada, relacionadas con el “Contrato de Construcción a Precios Unitarios, sin Fórmula de Reajuste”, suscrito por las partes el 5 de mayo de 2017. I. ANTECEDENTES LAS PARTES LA CONVOCANTE La Convocante dentro del presente trámite arbitral esta integrada por dos (2) personas naturales: 1. Angelo Jorge Moreno Sanabria, identificado con cédula de ciudadanía número 91.217.090, con domicilio en la ciudad de Tenjo – Cundinamarca. 2. Olga Patricia Altahona Pérez, identificada con cédula de ciudadanía número 37.931-431, con domicilio en la ciudad de Tenjo – Cundinamarca. LA CONVOCADA La Convocada en el presente trámite arbitral es la Constructora Covelat S.A.S. (en adelante “Covelat”), una sociedad colombiana, de naturaleza comercial con Número de Identificación Tributaria - N.I.T: 900933187-7 y domicilio principal en laTribunal Arbitral de Angelo Jorge Moreno Sanabria y Olga Patricia Altahona Pérez contra Constructora Covelat S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 3
ciudad de Bogotá D.C. Para efectos de este Laudo la Convocante y Convocada se denominarán conjuntamente como las “Partes”. EL CONTRATO Las diferencias sometidas a conocimiento y decisión de este Tribunal se derivan del “Contrato de Construcción a Precios Unitarios, sin Fórmula de Reajuste”, suscrito por las partes el 5 de mayo de 2017 (en adelante “el Contrato”). EL PACTO ARBITRAL El presente proceso tiene como fundamento el pacto arbitral contenido en la Cláusula Vigésima Tercera del Contrato denominado “Contrato de Construcción a Precios Unitarios, sin Fórmula de Reajuste”, suscrito por las partes el 5 de mayo de 2017, que expresamente dispone: “ VIGÉSIMA TERCERA. ARBITRAMENTO: Las Partes realizarán sus mejores esfuerzos para solucionar amigablemente cualquier controversia o reclamo que surja entre ellas con motivo de la interpretación, aplicación., cumplimiento, ejecución o terminación de este contrato. Si a pesar de ello cualquiera de las partes considera que la controversia no puede solucionarse amigablemente en un periodo de treinta (30) días a través de negociación directa, las partes resolverán en derecho por el tribunal de arbitramento designado por la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., mediante sorteo efectuado entre los árbitros inscritos en las listas que lleva el Centro de Arbitraje y Conciliación mercantiles de dicha cámara. El Tribunal se sujetará a lo dispuesto en la Ley 1563 de 2012, Decreto 1818 de 1998 o estatuto orgánico de los sistemas alternos de solución de conflictos y demás
normas concordantes y complementarias, de acuerdo con las siguientes reglas: a) El Tribunal estará integrado por un (1) árbitro. B) La organización interna del Tribunal se sujetará a las reglas previstas en el Centro de Arbitraje y Conciliación mercantiles. C) El Tribunal decidirá en derecho. D) El TribunalTribunal Arbitral de Angelo Jorge Moreno Sanabria y Olga Patricia Altahona Pérez contra Constructora Covelat S.A.S.
Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 4 funcionará en el centro de arbitraje y conciliación mercantiles de Bogotá D.C. “ TRÁMITE DEL PROCESO LA DEMANDA ARBITRAL El 27 de marzo de 2019, Angelo Jorge Moreno Sanabria y Olga Patricia Altahona Pérez, a través de apoderado judicial, formularon demanda arbitral en contra de Covelat., ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. (en adelante, la “Demanda”). NOMBRAMIENTO DEL ÁRBITRO De conformidad con el pacto arbitral invocado, fue designado como árbitro único, según sorteo público de árbitros adelantado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, el doctor José Fernando Escobar Escobar. Por conducto del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá fue comunicada la designación al árbitro designado, quien aceptó oportunamente el nombramiento. INSTALACIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL Y NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA. El 15 de mayo de 2019 se llevó a cabo la audiencia de instalación del Tribunal, oportunidad en la que se designó a María Isabel Paz Nates como secretaria, quien posteriormente aceptó tal designación y tomó posesión del cargo. Adicionalmente el Tribunal inadmitió la demanda arbitral que fue debidamente subsanada mediante escrito presentado el 21 de mayo de 2019. Mediante Auto N° 3 de 5 de junio de 2019 fue admitida la demanda y la Convocada se notificó por aviso de la misma el 31 de julio de 2019.Tribunal Arbitral de Angelo Jorge Moreno Sanabria y Olga Patricia Altahona Pérez contra Constructora Covelat S.A.S.
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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y DEMANDA DE RECONVENCIÓN. El 5 de septiembre de 2019, la parte convocada contestó oportunamente la demanda aceptando algunos hechos, negando otros, pronunciándose sobre las pretensiones y formulando excepciones de mérito y objetando el juramento estimatorio. En la misma fecha la Convocada presentó demanda de reconvención que fue inadmitida mediante Auto No 4 de 16 de septiembre de 2019 y posteriormente, debido a la inadecuada subsanación de la misma, fue rechazada mediante Auto No. 5 de 15 de octubre de 2019. Mediante Auto Nº 5 de 15 de octubre de 2019 se corrió traslado de la contestación de la demanda a la Convocante. El apoderado de la Convocante descorrió traslado de las excepciones de mérito mediante escrito radicado el 23 de octubre de 2019. AUDIENCIA DE FIJACIÓN DE HONORARIOS. El 6 de noviembre de 2019, frente a la ausencia de solicitud de las partes respecto de la práctica de la audiencia de conciliación, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.34 del Reglamento de Procedimiento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, se llevó a cabo la audiencia de fijación de honorarios. Encontrándose dentro del término de ley, ambas partes pagaron los honorarios a su cargo. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE. El 16 de diciembre de 2019 tuvo lugar la Primera Audiencia de Trámite (Acta No. 8), en la que, luego de dar lectura al pacto arbitral y a las cuestiones sometidas a arbitraje, el Tribunal asumió competencia para tramitar y decidir el litigio sometido a su conocimiento. En esta misma audiencia, siguiendo lo previsto en la Ley y en el Reglamento de Procedimiento de
de dar lectura al pacto arbitral y a las cuestiones sometidas a arbitraje, el Tribunal asumió competencia para tramitar y decidir el litigio sometido a su conocimiento. En esta misma audiencia, siguiendo lo previsto en la Ley y en el Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Nacional del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, el Tribunal decretó las pruebas solicitadas porTribunal Arbitral de Angelo Jorge Moreno Sanabria y Olga Patricia Altahona Pérez contra Constructora Covelat S.A.S.
Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 6 las partes en la demanda arbitral y su contestación, así como las solicitadas en el escrito presentado por la convocante al descorrer el traslado de las excepciones. PRUEBAS DEL TRÁMITE Las pruebas decretadas se practicaron de la siguiente forma: Documentales: i) Los documentos aportados por la Convocante junto con la demanda arbitral y aquel allegado con el escrito con el que descorrió traslado de la contestación de la demanda. ii) Los documentos aportados por Covelat junto con la contestación de la demanda. TESTIMONIOS El 22 de enero de 2020 se recibieron, los testimonios de Juan Alejandro Ocampo Saavedra y Ricardo Alberto Gómez Sanabria. El 6 de febrero de 2020 se recibió el testimonio de Oscar Javier Castañeda Rico y las declaraciones de parte de Angelo Jorge Moreno Sanabria, Olga Patricia Altahona Pérez y Gustavo Andrés Correa Barreto, en calidad de representante legal de Covelat. La parte convocante desistió del testimonio de Pedro Pinilla (auto No. 14 de 22 de enero de 2020). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante Auto No. 16 de fecha 18 de febrero de 2020, el Tribunal cerro la etapa probatoria y señaló fecha y ahora para la audiencia de alegatos de conclusión (Acta No. 12), fecha que fue modificada mediante Auto No. 17 de 16 de marzo de 2020.Tribunal Arbitral de Angelo Jorge Moreno Sanabria y Olga Patricia Altahona Pérez contra Constructora Covelat S.A.S.
Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 7 El 21 de abril de 2020 se llevó a cabo la audiencia de alegatos de conclusión, en la que cada uno de los apoderados de las partes formularon oralmente sus planteamientos finales y entregaron un memorial con el resumen de los mismos los cuales forman parte del expediente. En esa misma oportunidad, el Tribunal fijó fecha y hora para la audiencia de lectura de laudo arbitral. TERMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO Como quiera que las partes no pactaron nada distinto, el término de duración del presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo 2020, es de ocho meses, y su computo inicia a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite el 16 de diciembre de 2019, por lo que, inicialmente el término de duración del proceso se extendería hasta el 16 de agosto de 2020, no obstante, el mismo estuvo suspendido, por solicitud conjunta de las partes así: Entre el 17 de diciembre de 2019 y el 14 de enero de 2020, ambas fechas inclusive (18 días hábiles). Entre el 17 de marzo de 2020 y el 17 de abril de 2020, ambas fechas inclusive (20 días hábiles). Teniendo en cuenta las suspensiones relacionadas, el plazo del presente trámite arbitral se extiende hasta el 8 de octubre de 2020. Por lo anterior, la expedición del presente laudo es oportuna y se hace dentro del término consagrado en la ley. SINTESIS DE LA CONTROVERSIA LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA En su Demanda, Angelo Jorge Moreno Sanabria y Olga Patricia Altahona PérezTribunal Arbitral de Angelo Jorge Moreno Sanabria y Olga Patricia Altahona Pérez contra Constructora Covelat S.A.S.
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formularon ante el Tribunal las siguientes pretensiones: DECLARATIVAS 1 Que se declare que Angelo Jorge Moreno Sanabria y Oiga Patricia Altahona Pérez cumplieron a cabalidad con las obligaciones derivadas del contrato de obra suscrito entre las partes el día 5 de mayo de 2017; 2 Que se declare el incumplimiento por parte de CONSTRUCTORA COVELA T SAS del contrato de obra suscrito entre las partes el día 5 de mayo de 2017; 3 Que, como consecuencia de lo anterior, se ratifique la terminación del contrato de obra antes referido efectuada el día 18 de mayo de 2018; 4 Que se ordene y proceda a la liquidación judicial del contrato de obra del día 5 de mayo de 2017; 5 Que se declare que mis poderdantes Angelo Jorge Moreno Sanabria y Oiga Patricia Altahona Pérez se encontraban obligados exclusivamente al pago del valor de los ítems que fueron aceptados por su ejecución satisfactoria y que se relacionan en el Anexo 2 de la presente demanda, los cuales ya fueron cancelados; 6. Que se declare que mis poderdantes no se encuentran obligados a reconocer ni pagan el valor de los ítems relacionados en el Anexo 3 de la presente demanda, por no haber sido ejecutados; 7. Que se declare que mis poderdantes no se encuentran obligados a reconocer ni pagar el valor de los ítems relacionados en el Anexo 4 de la presente demanda, por presentar deficiencias en calidad, uso y funcionamiento; 8. Que se declare que mis poderdantes no se encuentran obligados a reconocer
ni pagar el valor de los ítems relacionados en el Anexo 5 de la presente demanda; 9. Que se declare que el valor final del contrato de obra del 5 de mayo de 2017 corresponde a quinientos catorce millones novecientos ochenta y nueve mil setecientos pesos moneda corriente ($ 514.989.700,70), sin incluir los perjuicios sufridos por mis poderdantes; 10. Que se declare que CONSTRUCTORA COVELAT SAS adeuda a mis poderdantes, a título de saldo a favor del contrato de obra, la suma de veintiocho millones diez mil doscientos noventa y nueve pesos mete ($ 28.010.299);Tribunal Arbitral de Angelo Jorge Moreno Sanabria y Olga Patricia Altahona Pérez contra Constructora Covelat S.A.S.
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11. Que se declare que CONSTRUCTORA COVELAT SAS es civilmente responsable por los perjuicios extrapatrimoniales a título de daño moral sufrido por mis poderdantes; Condenatorias 1.- Que se condene a CONSTRUCTORA COVELAT SAS al pago en favor de mis poderdantes de la suma de veintiocho millones diez mil doscientos noventa y nueve pesos mete ($ 28.010.299), a título de saldo a favor del contrato de obra del 5 de mayo de 2017; 2.- Que se condene a CONSTRUCTORA COVELAT SAS a la indemnización y pago en favor de Angelo Jorge Moreno Sanabria de la suma de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, o lo que se pruebe en el proceso, a título de daño moral; 3.- Que se condene a CONSTRUCTORA COVELAT SAS a la indemnización y pago en favor de Olga Patricia Moreno Altahona de la suma de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, o lo que se pruebe en el proceso, a título de daño moral; 4.- Que las anteriores condenas sean debidamente indexadas de conformidad con el índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Nacional de Estadística D.A.N.E. al momento en que se profiera el fallo; 5.- Que se condene a CONSTRUCTURA COVELAT SAS al pago de intereses de mora a la máxima tasa legal vigente sobre las condenas relacionadas anteriormente, calculados a partir de la fecha de resolución del contrato o aquella que determine el Tribunal; 6.- Que las anteriores condenas sean efectivamente pagadas dentro del término de diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria del laudo arbitral; 7.- Que se condene en costas a la parte demandada. LOS HECHOS DE LA DEMANDA Los hechos que sustentan las pretensiones transcritas son los especificados en la demanda y su escrito de subsanación y que corresponden a 60 hechos que fueron debidamente numerados.Tribunal
Que se condene en costas a la parte demandada. LOS HECHOS DE LA DEMANDA Los hechos que sustentan las pretensiones transcritas son los especificados en la demanda y su escrito de subsanación y que corresponden a 60 hechos que fueron debidamente numerados.Tribunal Arbitral de Angelo Jorge Moreno Sanabria y Olga Patricia Altahona Pérez contra Constructora Covelat S.A.S.
Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 10 LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA En la Contestación a la demanda, COVELAT se opuso a algunos de los hechos, aceptó unos y manifestó que otros no le constan. En cuanto a las pretensiones formuladas por la Demandante se opuso de manera expresa a todas, formulando las siguientes excepciones de mérito: EXCEPCIONES: Como tales, se propusieron las siguientes: 1. INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS. 2. COBRO DE LO NO DEBIDO. 3. PAGO TOTAL DE LAS OBLIGACIONES. PRESUPUESTOS PROCESALES El Tribunal encuentra cumplidos los requisitos necesarios para la validez del proceso y que las actuaciones procesales se han desarrollado con observancia de las previsiones legales. Además, no se advierte causal alguna de nulidad procesal, lo cual fue advertido por el Tribunal en la audiencia de 21 de abril de 2020, al momento de hacer el control de legalidad de este trámite, en los términos ordenados por el artículo 132 del C. G. del P., una vez concluyó la etapa de alegaciones, frente a lo cual los apoderados de las Partes no hicieron manifestación sobre vicio o irregularidad constitutivo de nulidad que debiera ser saneada hasta ese momento. Por lo expuesto, es procedente dictar Laudo de mérito, que según lo acordado en la cláusula compromisoria debe proferirse en derecho, para lo cual se tiene en cuenta que de los documentos aportados al proceso y examinados por el Tribunal se estableció:Tribunal Arbitral de Angelo Jorge Moreno Sanabria y Olga Patricia Altahona Pérez contra Constructora Covelat S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 11
1.1. Demandas en Forma En su oportunidad se verificó por el Tribunal que la demanda cumplía las exigencias procesales y, por ello, las sometió oportunamente a trámite. 1.2. Capacidad Del estudio de los documentos aportados por las partes al expediente se observa que tanto los convocantes, así como la sociedad convocada son sujetos plenamente capaces para comparecer a este proceso; su existencia y representación legal están debidamente acreditadas y tienen capacidad para transigir, por cuanto de la documentación estudiada no se encuentra restricción alguna y, además, por tratarse de un arbitramento en derecho, han comparecido al proceso por intermedio de sus representantes legales y apoderados, debidamente constituidos. Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal presenta las siguientes II. CONSIDERACIONES GENERALES DEL TRIBUNAL .- ASPECTOS JURIDICOS PRELIMINARES: .- Las diferencias sometidas a conocimiento y decisión de este Tribunal se derivan del “Contrato de Construcción a Precios Unitarios, sin Fórmula de Reajuste”, suscrito por las partes el 5 de mayo de 2017. .- En el texto del contrato celebrado entre COVELAT como constructor y ANGELO MORENO y OLGA PATRICIA ALTAHONA, como contratantes, se precisan las especificaciones, los detalles y los aspectos a cumplir, así como los productos a entregar, de la manera como se lee en el referido documento y en sus anexos. .- Sobre las relaciones contractuales en general, el Tribunal entiende que conforme a la normativa colombiana y como lo ha expresado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC11287 del 17 de agosto de 2016, con ponencia del magistrado Ariel Salazar Martínez, frente a un eventualTribunal Arbitral de Angelo Jorge Moreno Sanabria y Olga Patricia Altahona Pérez contra Constructora Covelat S.A.S.
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incumplimiento se, preceptúa: «El principio jurídico supremo del cual emana todo el derecho de las obligaciones convencionales señala que la finalidad económico–social del contrato lleva implícita el cumplimiento de las estipulaciones en él pactadas. Los contratos se celebran para cumplirse y, por ello, son ley para las partes “. .- Este postulado se encuentra establecido en el artículo 1602 del Código Civil, a cuyo tenor: “todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”. .- En un sentido similar, el Código de Comercio define el contrato como un “ acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial…”. (Art. 864) .- Los ejecución de los contratos debe responder a la oferta, a las expectativa y a la confianza. .- El fluir de la actividad contractual se vincula con la línea de conducta de sus actores, con la transparencia en su historia y ejecución, factores que lo activan e integran y por ello se basa en principios como la buena fe, la eficiencia y la seguridad. .- De otra parte, en virtud del presupuesto normativo de la libertad de estipulación de los contratantes, la parte que cumple o se allana a cumplir está facultada para solicitar judicialmente al deudor incumplido: o bien la ejecución de la prestación que se encuentra a su cargo, o bien la resolución del contrato, si a ello hubiere lugar, según su libre opción. El derecho colombiano expresa esta proposición en los siguientes términos: “ En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de
no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios “. (Artículo 1546 del Código Civil) .- En el mismo sentido, el artículo 870 del Código de Comercio establece: “ En los contratos bilaterales, en caso de mora de una de las partes, podrá la otra pedir su resolución o terminación, con indemnización de perjuicios compensatorios, o hacer efectiva la obligación, con indemnización de losTribunal Arbitral de Angelo Jorge Moreno Sanabria y Olga Patricia Altahona Pérez contra Constructora Covelat S.A.S.
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perjuicios moratorios “. .- La ejecución del contrato, debe responder a principios como los ya citado y los de transparencia, de rectitud, de equidad, de oportunidad, de eficiencia, de lograr como resultado a plenitud el fin perseguido. .- El derecho contemporáneo invita a pasar de la aplicación pasiva de los principios a la activa, que supone aplicarlos en toda su magnitud. .- Un profesional debe conocer y dominar en general la fuente de los riesgos de su actividad. Igualmente prever los hechos que puedan ocasionar daño, medir su habilidad para conjurarlos o debe abstenerse de contraer el riesgo, de considerar que no está en capacidad de evitarlo. .- Quien deriva del contrato beneficios económicos, debe asumir la responsabilidad por los hechos y los resultados perjudiciales que pueda ocasionar con motivo de su actividad y de su falta de resultados en los términos y en el plazo pactados. .- Descendiendo a lo particular, conviene hacer una síntesis del antagonismo que se presenta en el caso, para lo cual el Tribunal considera pertinente traer a colación apartes de la manera como en los alegatos, las propias partes presentaron su versión de la litis: .- SINTESIS GENERAL DEL ANTAGONISMO: .- El apoderado de los actores alude en su memorial de alegatos al hecho de que las partes contratantes “ … denominaron su acuerdo como un “contrato de construcción a precios unitarios”, figura que se encuadra dentro del tipo normativo definido por los artículos 2053 y 2061 del Código Civil, siendo así un contrato de confección de obra material, en su subespecie contrato de construcción…… De esta forma, el contratista debe
entregar lo contratado según las características de cantidad, calidad y dentro del plazo pactado en el contrato. Para el caso concreto, se tiene que la ahora demandada se obligó para con mis poderdantes a la construcción de la vivienda bajo unas condiciones específicas en cuanto a planos, cantidades, y estándares de calidad. Igualmente, se obligó a la entrega de la vivienda dentro del plazo de ejecución pactado, el cual finalizó el 13 de mayo de 2018, sin que se hubiera recibido a satisfacción la obra …….. “. .- Para el efecto de su declaratoria realiza su visión del análisis probatorio con el cual dice afirmar que se comprueba lo solicitado.Tribunal Arbitral de Angelo Jorge Moreno Sanabria y Olga Patricia Altahona Pérez contra Constructora Covelat S.A.S.
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.- En cuanto al daño extrapatrimonial, en su componente de perjuicio moral por afectación del buen nombre y honra de los convocantes, manifiesta que se encuentra demostrado con la prueba testimonial desarrollada, en particular lo referido por el señor Castañeda Rico, puesto que de su testimonio se extrae que los incumplimientos de la empresa COVELAT afectaron la reputación moral y comercial de sus poderdantes en el municipio de Tenjo, la que han tenido que reconstruir progresivamente. .- Por su parte, el apoperado de COVELAT, sobre el escrito de demanda, considera que la parte actora ha planteado dos (2) tipos de pretensiones. Unas declarativas y unas de condena condicionadas a las declaraciones solicitadas. Por tanto, teniendo en cuenta esta formulación, pasa a precisar su pronunciamiento separando unas y otras. .- En razón a la naturaleza del contrato y a su carácter conmutativo en donde unas prestaciones no podían ser ejecutadas sin la observancia de las cargas asumidas por la otra parte, resulta suficientemente claro que los contratantes no cumplieron a cabalidad con las obligaciones a su cargo como se desprende de las pruebas documentales y testimoniales que señala. .- Afirma que no se puede reconocer que “se declare el incumplimiento por parte de CONSTRUCTORA COVELAT SAS al contrato de obra suscrito entre las partes el día 5 de mayo de 2017”, por las consideraciones contractuales y probatorias que aduce. .- Complementa que no se puede reconocer “Que como consecuencia de lo anterior, se ratifique la terminación del contrato de obra antes referido efectuada el día 18 de mayo de 2018”, por el claro condicionamiento al éxito de las pretensiones precedentes, las caules están llamadas al fracaso. .- Hace referencia a que no se puede reconocer “Que se ordene y proceda a la liquidación judicial del contrato de obra del día 5 de mayo de 2017”, en atención a que la demanda no sugiere una forma específica conforme a la cual podría
precedentes, las caules están llamadas al fracaso. .- Hace referencia a que no se puede reconocer “Que se ordene y proceda a la liquidación judicial del contrato de obra del día 5 de mayo de 2017”, en atención a que la demanda no sugiere una forma específica conforme a la cual podría llevarse a cabo la mentada liquidación así como tampoco aportó medios de prueba capaces de otorgarle el insumo suficiente al Tribunal Arbitral para que pueda acceder con los cálculos que exige la elaboración de la pretendida liquidación judicial, para lo cual presenta su versión y análisis del material probatorio correspondiente. .- Resalta que el esquema contractual pactado era por precios unitarios, esto es, a medida que se van ejecutando los diferentes ítems de la obra, se van causando los APU1 y conforme a ello se van realizando los pagos y afirma que cada APUTribunal Arbitral de Angelo Jorge Moreno Sanabria y Olga Patricia Altahona Pérez contra Constructora Covelat S.A.S.
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cobrado y pagado, se ajustó a la lista de precios acordada entre las partes. .- Con respecto a “Que se declare que CONSTRUCTORA COVELAT SAS adeuda a mis poderdantes, a título de saldo a favor del contrato de obra, la suma de veintiocho millones diez mil doscientos noventa y nueve pesos mcte ($28.010.299)”, ella, resulta improcedente no solo porque jurídicamente carece de causa y fundamento, sino porque la solicitud carece de un respaldo probatorio que la patrocine, pues tan solo se ha aportado un reporte elaborado por los señores Ocampo Saavedra y Gómez Sanabria, cuyo método y condiciones para su elaboración no ofrecen ningún tipo de certeza ni garantías ni obedece a lo señalado en la ley 1673 de 2013 conforme a la cual se reguló actividad valuatoria en el país. .- En cuanto a que se declare que CONSTRUCTORA COVELAT SAS “ es civilmente responsable por los perjuicios extrapatrimoniales a título de daño moral sufrido por mis poderdantes”, advierte que ni en la demanda ni en las declaraciones rendidas por los señores Moreno Sanabria y Altahona Pérez se identificó ningún daño moral a ninguno de los demandantes y mucho menos que ello tuviera por causa en un comportamiento atribuible a COVELAT. .- Cita jurisprudencia de LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, expediente No. 6623, Sentencia del 25 de febrero de 2002. Magistrado Ponente Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, para aducir las razones que en su opinión no precisan la existencia de hecho o derecho de la pretensión y señala que lejos de la aislada afirmación
sobre ese particular por parte del señor Óscar Javier Castañena Rico, no hay nada concreto al respecto, pues de las declaraciones de los demandantes se colige que lograron culminar la construcción, que viven en la casa y que ni su tranquilidad ni calidad de vida se han visto perturbadas por los hechos signados a COVELAT, que carecen de prueba para puntualizar las razones que en su parecer convierten en improcedentes las otras pretensiones de la demanda. .- En capítulo independiente procede a apuntalar su versión de la PROCEDENCIA DE LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO PROPUESTAS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, en particular la 2.1.DE INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS; 2.2. DE COBRO DE LO NO DEBIDO: 2.3. DE PAGO TOTAL DE LAS OBLIGACIONES POR PARTE DE COVELAT. .- En otros acápites aduce a lo que en su consideración quedó PROBADO DENTRO DEL PROCESO QUE NOS OCUPA; da explicaciones de como LAS PRUEBAS APORTADAS POR LOS DEMANDANTES NO SON IDÓNEAS PARA APOYAR SUS PRETENSIONES; y finalmente alude a la INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD QUE SE DEMANDA O DE CUALQUIERA OTRA QUE SEATribunal Arbitral de Angelo Jorge Moreno Sanabria y Olga Patricia Altahona Pérez contra Constructora Covelat S.A.S.
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SU DENOMINACIÓN. .- CONSIDERACIONES PARTICULARIZADAS DEL TRIBUNAL .- ASPECTOS METODOLOGICOS: .- Efectuada la presentación del caso y una síntesis de la visión que del mismo aducen las partes, pasa el Tribunal a considerar de manera particularizada, las 18 pretensiones formuladas por los actores, entre las declarativas y las de condena, para lo cual, con el objetivo de darle una presentación metodológica procederá a continuación a precisarlas de manera individual o integradas, conforme al tema y a las relaciones que las integren o les correpondan, y en aquellas en que fuere pertinente, luego de nominarlas, acudirá a observar las posiciones particularizadas de la parte convocante,
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