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Laudo 114632 GO FAR ENTERTAINMENT S.A.S. VS. LUIS ENRIQUE GIRALDO GOMEZ

Cámara de Comercio de Bogotá

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Título
Laudo 114632 GO FAR ENTERTAINMENT S.A.S. VS. LUIS ENRIQUE GIRALDO GOMEZ
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

TRIBUNAL ARBITRAL DE

GO FAR ENTERTAINMENT S.A.S.

VS

LUIS ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ

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Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020)

Surtidas todas las actuaciones procesales para la instrucción del trámite y en la fecha señalada para la Audiencia de Fallo, el Tribunal Arbitral profiere el Laudo conclusivo del proceso, previos los siguientes antecedentes y preliminares:

I. ANTECEDENTES

1. PARTES

El demandante es GO FAR ENTERTAINMENT S.A.S. , (“Demandante”, “Convocante”, "Reconvenido”) sociedad constituida bajo las leyes de la República de Colombia, domiciliada en la ciudad de Medellín, Antioquia, identificada con NIT 900.770.139-2, representada legalmente por el Señor JOSÉ ÁLVARO OSORIO RAMÍREZ, mayor de edad, identificado c on la cédula de ciudadanía No. 8.388.813, quien para los efectos del contrato de prestación de servicios artísticos profesionales se denominó MANAGE MENT TEAM . Sus apoderados fueron el Doctor LUIS GABRIEL BOTERO y la D octora MARIA VICTORIA RIVERA

GOMEZ1.

El demandado es LUIS ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ , mayor de edad, vecino de la ciudad de Medellín, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.778.2672,

1 Cuaderno Principal No. 1, folio 5.TRIBUNAL ARBITRAL DE

la ciudad de Medellín, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.778.2672,

1 Cuaderno Principal No. 1, folio 5.TRIBUNAL ARBITRAL DE

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(“Demandado”, “Convocado”, "Reconviniente"), quien para los efectos del contrato de prestación de servicios artísticos profesionales se denominó EL ARTISTA.

Su apoderado judicial fue el Doctor JOHN MARIO TABORDA ZEA2.

2. PACTO ARBITRAL

El pacto arbitral acordado por las partes en la Cláusula NOVENA del Contrato de prestación de servicios artísticos profesionales de l 26 de diciembre de 2017, celebrado entre GO FAR ENTERTAINMENT S.A.S. y LUIS ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ3, expresa:

“NOVENA. SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS. Toda controversia, diferencia, o reclamación que surja de este contrato o que guarde relación con este, salvo aquella que deba ser resuelta mediante proceso ejecutivo o de ejecución, será resuelta definitivamente mediante arbitraje que se sujetará al Reglamento de la Corte Internacional de Arbitraje y Conciliación especializada en Propiedad Intelectual (CIA CEPI), administrado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. El tribunal estará integrado por un árbitro designado por las partes de común acuerdo. En caso en que ello no fuera posible dentro de los 30 días si guientes

Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. El tribunal estará integrado por un árbitro designado por las partes de común acuerdo. En caso en que ello no fuera posible dentro de los 30 días si guientes a la radicación de la solicitud de arbitraje, serán designados por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, entre quienes conformen la lista de árbitros de la Asociación Interamericana de la Propiedad Intelectual (ASIPI)”.

2 Cuaderno Principal No. 1, folios 144 y 145. 3 Cuaderno de Pruebas No. 1, folios 7 a 16.TRIBUNAL ARBITRAL DE

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3.TRÁMITE ARBITRAL

3.1. La solicitud para promover trámite arbitral Con fundamento en la cláusula compromisoria, el 2 8 de marzo de 2019 GO FAR ENTERTAINMENT S.A.S. presentó ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, so licitud para promover demanda arbitral en

contra de LUIS ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ4.

3.2. Nombramiento del árbitro Mediante sorteo público de l 14 de mayo de 2019 , fue designado como árbitro único el D octor CARLOS R. OLARTE y como suplente el D octor FERNANDO TRIANA SOTO. El primero de ellos declinó la aceptación; el segundo al aceptar en

único el D octor CARLOS R. OLARTE y como suplente el D octor FERNANDO TRIANA SOTO. El primero de ellos declinó la aceptación; el segundo al aceptar en oportunidad, acató lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Ley 1563 de 20125.

3.3. Instalación del Tribunal El Tribunal se instaló en audiencia de l 9 de julio de 2019 , y mediante Auto No. 1 de la misma fecha 6 reconoció personería a l apoderado de la Convocante; fijó como lugar de funcionamiento y secretaría al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá , confirmó la aplicación del Reglamento CIACEPI al trámite arbitral y en cuanto a los vacíos acogió la solicitud de la parte Convocante para remitir a la Ley 1563 de 2012; otorgó diez ( 10) días a la Convocante para la radicación de la demanda arbitral y designó como Secretaria a la Doctora Tatiana López Romero, quien al aceptar observó los artículos 14 y 15

4 Cuaderno Principal No. 1, folios 1 a 4. 5 Cuaderno Principal No. 1, folios 40 a 41. 6 Cuaderno Principal No. 1, folios 64 a 67TRIBUNAL ARBITRAL DE

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de la Ley 1563 de 2012 y, posteriormente, tomó posesión de su cargo7.

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de la Ley 1563 de 2012 y, posteriormente, tomó posesión de su cargo7.

3.4 Presentación de la demanda y fijación de gastos y honorarios El 17 de julio de 2019, la Convocante presentó escrito de d emanda arbitral, aportó y solicitó pruebas8 y solicitó la práctica de medidas cautelares9. Mediante Auto No. 2 del 2 del 18 de julio de 2019 10 y de acuerdo con lo señalado por el Reglamento CIACEPI, previo a pronunciarse sobre la admisión de la demanda, el árbitro único fijó los gastos y honorarios del Tribunal. El 50% fue consignado oportunamente por la Convocante.

3.5 Admisión de la demanda Mediante Auto No. 3 del 25 de julio de 2019 11 se admitió la demanda y se ordenó correr traslado al demandado por el término de 15 días calendario. Se fijaron adicionalmente los gastos y honorarios a cargo de la Convocada , quien no l os canceló dentro del término concedido para el efecto. En consecuencia, mediante Auto No. 4 del 10 de agosto de 2019 12 se requirió a la Conv ocante para que efectuara el pago de los gastos y honorarios a cargo del Convocado, so pena de aplicar las sanciones previstas en el artículo 34 literal c) del Reglamento CIACEPI. El Convocante realizó este pago en término y el Tribunal continuó sus funciones.

3.6. Contestación de la demanda principal y demanda de reconvención

aplicar las sanciones previstas en el artículo 34 literal c) del Reglamento CIACEPI. El Convocante realizó este pago en término y el Tribunal continuó sus funciones.

3.6. Contestación de la demanda principal y demanda de reconvención El 9 de agosto de 201 9, la Convocada contestó oportunamente la demanda, formuló excepciones de mérito, solicitó13 y aportó pruebas14 y en escrito separado

7 Cuaderno Principal No. 1, folio 74 8 Cuaderno Principal No. 1, folios 76 a 99 9 Cuaderno Medidas Cautelares, folios 1 a 2 10 Cuaderno Principal No. 1, folios 104 a 108. 11 Cuaderno Principal No. 1, folios 114 a 117. 12 Cuaderno Principal No. 1, folios 150 a 157. 13 Cuaderno Principal No. 1, folios 126 a 136 14 Cuaderno de Pruebas No. 1, folios 66 a 71.TRIBUNAL ARBITRAL DE

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presentó demanda de re convención15. El Tribunal, mediante Auto No. 4 del 10 de agosto de 2019 16, señaló los gastos y honorarios adicionales generados por la presentación de la demanda de reconvención, antes de pronunciarse sobre su admisión, de conformidad con el Reglamento CIACEPI. El Reconviniente canceló el 50% de los mismos dentro del término fijado para el efecto.

presentación de la demanda de reconvención, antes de pronunciarse sobre su admisión, de conformidad con el Reglamento CIACEPI. El Reconviniente canceló el 50% de los mismos dentro del término fijado para el efecto.

Por Auto No. 5 del 16 de agosto de 2019 17 se inadmitió la demanda de reconvención y se concedió al Reconv iniente un término de cinco (5) días calendario para subs anarla, lo cual efectivamente ocurrió el 21 de agosto de 201918, por lo cual fue admitida mediante Auto No. 6 del 22 de agosto de 2019 19. En esta misma fecha y mediante esa mi sma providencia, se corrió traslado al Reconvenido de la demanda de reconvención, y se le requirió el pago del 50% de los gastos adicionales por dicha demanda. Mediante escrito de fecha 17 de julio de 2018, el Reconvenido contestó la demanda de reconvención20, pero se abstuvo de pagar los gastos adicionales. En consecuencia, mediante Auto No. 7 del 28 de agosto de 2019 21 se requirió al Reconviniente para que efectuara el pago de los gastos y honorarios a cargo del Reconvenido, so pena de aplicar las sanciones previstas en el artículo 34 literal c) del Reglamento CIACEPI. El Reconv iniente realizó este pago en término y el Tribunal continuó sus funcion es en relación con la demanda de reconvención.

15 Cuaderno Principal No. 1, folios 137 a 143. 16 Ídem 12. 17 Cuaderno Principal No. 2, folios 14 a 17. 18 Cuaderno Principal No. 2, folios 22 a 28

15 Cuaderno Principal No. 1, folios 137 a 143. 16 Ídem 12. 17 Cuaderno Principal No. 2, folios 14 a 17. 18 Cuaderno Principal No. 2, folios 22 a 28 19 Cuaderno Principal No. 2, folios 31 a 34. 20 Cuaderno Principal No 2, folios 145 a 152 21 Cuaderno Principal No 2, folios 37 a 42.TRIBUNAL ARBITRAL DE

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3.7. Asunción de competencia, decisión medidas cautelares y decreto de pruebas El 4 de septiembre de 2019 , el Tribunal (i) se declaró competente pa ra conocer y decidir en derecho las controversias surgidas entre las partes, y contenidas en la demanda arbitral, su contestación, la demanda de reconvención y las excepciones perentorias (Auto No. 8); (ii) negó el decreto de las medidas cautelares solicitadas por no cumplir con los requisitos establecidos en la ley (Auto No. 9), y (iii) se pronunció sobre las pruebas solicitadas por las partes en la demanda principal, la de reconvención y sus respectivas contestaciones (Auto No.10)22.

3.8 Pruebas Las prue bas decretadas 23 se practicaron de la siguiente manera, previo agotamiento de una audiencia de conciliación realizada el 16 de septiembre de 2019, que se declaró fallida mediante Auto No. 1224 de la misma fecha:

3.8.1 Documentales

agotamiento de una audiencia de conciliación realizada el 16 de septiembre de 2019, que se declaró fallida mediante Auto No. 1224 de la misma fecha:

3.8.1 Documentales Se ordenó tener como prue bas documentales, con el valor que la ley les asigna, los documentos aportados por la Partes en las oportunidades legales y los debidamente allegados al proceso.

3.8.2 Interrogatorios de Parte Se surtieron en audiencia de l 16 de septiembre de 201 9 al Señor José Álvaro Osorio, Representante Legal de la Convocante y Reconvenida, y posteriormente al Señor Luis Enrique Giraldo Gómez, Convocado y Reconv iniente dentro del trámite arbitral.

22 Cuaderno Principal No 2, folios 46 a 56. 23 Cuaderno Principal No. 2, folios 54 a 56. 24 Cuaderno Principal No 2, folios 67 a 68.TRIBUNAL ARBITRAL DE

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3.8.3 Testimonios Se decretaron los testimonios solicitados por las partes y en audiencia realizada el 30 de septiembre de 2019, se practicaron los de Omar Alberto Mesa, Juliana Jana Ospina, María Fernanda Mesa , Dany Lee Sánchez Rodríguez y Pedro Gabriel Molero Omaña.

4. LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN

4.1. La demanda arbitral principal La parte Convocante formuló seis ( 6) pretensiones, tanto declarativas como de

Molero Omaña.

4. LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN

4.1. La demanda arbitral principal La parte Convocante formuló seis ( 6) pretensiones, tanto declarativas como de condena, que se transcriben de manera textual en el presente laudo en el capítulo de consideraciones, al momento de abordar el análisis de cada una de ellas.

Los hechos que sustentan las pretensiones se relatan en la demanda, los cuales son considerados en su integridad, y se resumen así:

  • Que el día 26 de diciembre de 2017, el Convocante (denominado EL MANANGEMENT TEAM) y el Convocado (denominado el ARTISTA) celebraron un contrato de prestación de servicios artísticos profesionales, con el objeto de realizar una alianza entre EL MANANGEMENT TEAM y EL ARTISTA, para desarrollar el proyecto artístico de entrenamiento y marca llamado “DUO DAGA”.
  • Que se nombró MANAGER, REPRESENTANTE, ASESOR, CONSULTOR, NEGOCIADOR en todo el planeta tierra para el desarrollo óptimo del proyecto artístico “DUO DAGA”, a la sociedad GO FAR ENTERTAINMENTTRIBUNAL ARBITRAL DE

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S.A.S. – Convocante, quien siempre cumplió y se encuentra en situación de cumplimiento de todas las obligaciones pactadas en el contrato.

  • Que el Convocado ha incumplido las siguientes obligaciones derivadas del

contrato:

✓ Desde septiembre de 2018, la obligación de realizar el pago de la

cumplimiento de todas las obligaciones pactadas en el contrato.

  • Que el Convocado ha incumplido las siguientes obligaciones derivadas del

contrato:

✓ Desde septiembre de 2018, la obligación de realizar el pago de la remuneración mensual establecida a favor del MANAGEMEN T TEAM, que asciende a la suma de SEIS MILLONES DE PESOS M/C (cláusula tercera del contrato). ✓ No hizo comparecer al DUO DAGA a la presentación programada para el día 27 de septiem bre de 2018 en el evento denominado Caldas Progresa (cláusula quinta del contrato). ✓ Hizo contactos con personas en Chile con el objetivo de conseguir shows para el DUO DAGA, sin informar de ellos al MANAGEMENT TEAM (clausula décimo tercera del contrato).

4.2. Contestación de la demanda arbitral y excepciones interpuestas La part e Convocada contestó en la oportunidad legal la demanda, se opuso expresamente a las pretensiones, aceptó algunos hechos, negó otros y formuló las siguientes excepciones:

  • Excepción de contrato no cumplido. • Imposibilidad de cumplimiento por parte del inversor. • Suspensión del contrato. • Terminación del contrato. • Falta de claridad del contrato.TRIBUNAL ARBITRAL DE

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  • Indebida acumulación de pretensiones.

4.3. La demanda arbitral de reconvención La parte Convocada y Reconviniente formuló dos pretensiones principales y una

  • Indebida acumulación de pretensiones.

4.3. La demanda arbitral de reconvención La parte Convocada y Reconviniente formuló dos pretensiones principales y una subsidiaria, que se transcriben en la parte considerativa de este laudo.

Los hechos que sustentan las pretensiones se relatan en la demanda de reconvención y se resumen así:

  • Señala que la sociedad Convocante incumplió la totalidad de las obligaciones establecidas a su cargo en la cláusula segunda del contrato, puesto que: (i) No entregó al Convocado el 90% de los ingresos generados por la celebración de contrato de presentaciones artísticas del DUO DAGA, como le correspondía hacerlo en virtud del contrato ; (ii) n o estuvo disponible para planear con los miembros del grupo DUO DAGA sus creaciones artísticas, (i ii) promocionaba al DUO DAGA en medios de bajo perfil , que incluso deterioraban la imagen adquirida po r los miembros de esta agrupación, (iv) no informaba al Convocado y los miembros del DUO DAGA sobre las condiciones económicas de los contratos de presentaciones artísticas que suscribía con terceros, en donde en realidad se pactaban remuneraciones económicas por las mismas, pero se negaban aduciendo que se iba n a realizar a título gratuito, (iv) no entregaba viáticos a los miembros del DUO DAGA cuando se realizaban presentaciones artísticas, para cubrir los gastos de transporte y de alimentación requeridos , etc.

4.4 La contestación de la demanda de reconvenciónTRIBUNAL ARBITRAL DE

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etc.

4.4 La contestación de la demanda de reconvenciónTRIBUNAL ARBITRAL DE

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La Convocante contestó la demanda de reconvención, aceptando algunos hechos y oponiéndose a otros.

Además, formuló las siguientes excepciones:

  • Cabal Cumplimiento de las obligaciones por parte de la Convocante • El contrato es ley para las partes. • Temeridad y Mala fe

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Previo control de legalidad del trámite surtido, mediante Auto No. 17 del 30 de septiembre de 201925 se cerró la etapa probatoria , y en consecuencia el Tribunal procedió a señalar fecha para alegatos de conclusión. Los apoderados de las partes presentaron oralmente sus argumentos de cierre en audiencia celebrada el 7 de octubre de 2019.

En esa oportunidad, el Tribunal efect uó el control de legalidad de la actuación y mediante Auto No. 19 del 7 de octubre de 201926, señaló fecha para la audiencia de fallo, la cual fue programada para el 10 de diciembre de 2019.

6. DURACIÓN DEL PROCESO Y OPORTUNIDAD DEL LAUDO

  • De conformidad con el artículo 8 del Reglamento CIACEPI, la fecha de iniciación del trámite arbitral fue el 17 de julio de 2019 , a partir de la cual se cuenta el término de seis (6) meses de duración del proceso.
  • De conformidad con el artículo 8 del Reglamento CIACEPI, la fecha de iniciación del trámite arbitral fue el 17 de julio de 2019 , a partir de la cual se cuenta el término de seis (6) meses de duración del proceso.

25 Cuaderno Principal No. 2, folios 92 a 93. 26 Cuaderno Principal No. 2, folios 106 a 108.TRIBUNAL ARBITRAL DE

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  • Mediante Auto No. 15 del 16 de septiembre de 2019 27 las partes suspendieron el término entre el 1 7 de septiembre y el 29 de septiembre de 2019 (13 días), y mediante Auto No. 20 del 7 de octubre de 201 928 lo suspendieron entre el 8 de octubre y el 9 de diciembre de 2019 (63 días), por lo que el término de duración del presente trámite vence el 2 de abril de

2020.

7. REVISIÓN DE FORMA DEL LAUDO POR PARTE DE LA CORTE ARBITRAL

El parágrafo del artículo 49 del reglamento CIACEPI dispone:

“Forma y notificación de los laudos Artículo 49 (…) Parágrafo. Examen previo del laudo por la Corte. Antes de firmar el laudo, el tribunal arbitral debe someter el proyecto a la Corte. Esta puede prescribir modificaciones de forma. Puede respetando la libertad de decisión del tribunal arbitral, llamar su atención sobre los

laudo, el tribunal arbitral debe someter el proyecto a la Corte. Esta puede prescribir modificaciones de forma. Puede respetando la libertad de decisión del tribunal arbitral, llamar su atención sobre los puntos que interesan al fondo del litigio. El tribunal a rbitral no puede dictar ningún laudo sin haber sido aprobado en l a forma por la Corte”.

Para dar cumplimiento a este requisito de forma, previo a la expedición y notificación del laudo, el Tribunal elevó solicitud a la Corte Arbitral a través del Subdirector del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, en

27 Cuaderno Principal No. 2, folio 71. 28 Cuaderno Principal No. 2, folio 108.TRIBUNAL ARBITRAL DE

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repetidas oportunidades desde el 17 de septiembre de 2019.

Ante la ausencia de una respuesta, el Tribunal, que había fijado el 10 de diciembre de 2019 como fecha para dar lectura a la part e resolutiva del laudo, decidió aplazarla por primera vez al 24 d e enero de 2020, mientras obtenía respuesta de la Corte Arbitral.

El Subdirector del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá informó al Tribunal, mediante comunicación del 21 de enero de 2020, que la Corte Arbitral tenía programado sesionar el 17 de febrero de 2020, y en dicha sesión, nombrar una comisión para realizar la revisión de forma del laudo en atención a lo

Arbitral tenía programado sesionar el 17 de febrero de 2020, y en dicha sesión, nombrar una comisión para realizar la revisión de forma del laudo en atención a lo establecido en el parágrafo del artículo 49 del reglamento CIA CEPI. En consecuencia, el Tribunal decidió aplazar por segunda ve z la audiencia de lectura de la parte resolutiva del laudo, para el 4 de marzo de 2020.

La comisión nombrada por la Corte Arbitral efectivamente realizó la revisión formal del laudo y, medi ante comunicación del 2 de marzo de 2020 manifestó que: “el proyecto de laudo satisface los requisitos formales que ha de tener un laudo en el propósito de dirimir con él el litigio que le ha sido planteado por las partes al tribunal arbitral”.

En consecu encia, surtida la totalidad del trámite establecido en el reglamento CIACEPI, procede el Tribunal a proferir el presente laudo y a notificarlo a las partes.

El presente laudo se profiere dentro del término consagrado en la ley y en el

reglamento CIACEPI.TRIBUNAL ARBITRAL DE

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II. CONSIDERACIONES PARA FALLAR

Atendiendo a que en el presente caso se interpuso tanto demanda principal como de reconvención, a efectos de abordar el estudio del asunto en debate, el Tribunal abordará el análisis de las pretensiones iniciales, para lue go de decidir sobre

Atendiendo a que en el presente caso se interpuso tanto demanda principal como de reconvención, a efectos de abordar el estudio del asunto en debate, el Tribunal abordará el análisis de las pretensiones iniciales, para lue go de decidir sobre aquellas vinculadas a la demanda presentada por la parte convocada.

1. De la demanda principal presentada por Go Far Entertainment contr a

Luis Enrique Giraldo.

Revisados los elementos facticos de la acción iniciada y previo al estudio de la responsabilidad contractual cuya declaratoria se suplica en la demanda, considera el Tribunal adecuado en primer lugar y atendiendo al tipo de contrato celebrado entre las partes, el cual, debe señalarse, resulta confuso de cara a la situación que con el mismo se pretendió regular, realizar en primer lugar un análisis del mismo para desentrañar su real sentido y alcance, determinando mediante est e ejercicio cuales eran las obligaciones de los contratantes y así poder determinar si , con base en lo allí s eñalado, se presentó o no el incumplimiento alegado tanto en la demanda inicial, como aquella propuesta en reconvención.

1.1 Del contrato celebrado entre las partes:TRIBUNAL ARBITRAL DE

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Las partes vinculadas al negocio que motiva la reclamación presentada, sentaron las estip ulaciones que regirían su acuerdo en un documento suscrito por ellas el día 27 de diciembre de 2017, el cual denominaron

“CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS ARTÍSTICOS

sentaron las estip ulaciones que regirían su acuerdo en un documento suscrito por ellas el día 27 de diciembre de 2017, el cual denominaron “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS ARTÍSTICOS PROFESIONALES MANAGEMENT TEAM GO FAR ENTERTAINMENT”, dentro del cual se incluyeron una serie de obligaciones las cuales marcaban el rol de cada una de ellas dentro de la dinámica contractual.

De acuerdo con la prueba documental que soporta la existencia de este contrato, el objeto de este se circunscribía a generar una alianza para desarrollar un proyecto artístico de entretenimiento, que de conformidad con lo señalado por las partes en el proc eso, involucraba el impulso de la carrera musical del Dúo Daga, conformado por los artistas Dany Lee Sanchez Rodriguez y Pedro Gabriel Molero Omaña.

A partir de este objeto contractual, se establecen para cada una de las partes una serie de obligaciones, exigibles a partir de la suscripción del contrato celebrado, las cuales estarían llamadas a cumplir, de conformidad con su posición dentro del acuerdo celebrado.

Revisado el contenido del documento que reconocen las partes como el contrato c elebrado entre ellas, observa el Tribunal que el mismo resulta confuso, en lo que hace relación tanto a la vinculación del señor Luis Enrique Giraldo (convocado en la demanda principal), como frente al real alcance de sus obligaciones dentro del negocio ce lebrado, circunstancia que hace necesario entonces que el Tribunal , antes de abordar de lleno el caso, se adentre en la interpretación del contrato celebrado para determinarTRIBUNAL ARBITRAL DE

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caso, se adentre en la interpretación del contrato celebrado para determinarTRIBUNAL ARBITRAL DE

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cuál fue la real intención de las partes al momento de su celebración y por ende cuáles son las obligaciones exigibles a cada una de ellas, pues de ello depende el análisis del incumplimiento contractual que se pretende configurar en este caso.

Tratándose de la interpretación de los contratos, la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia tiene establecido que: “

“(…)

La labor hermenéutica de las estipulaciones contractuales, se hace particularmente imprescindible cuando las mismas presenta n vacíos o exteriorizan ausencia de claridad, originada en manifestaciones confusas o contradictorias, o por cualquier otra circunstancia que se erija como un obstáculo para comprender el querer de los contratantes, y dado que corresponde a una labor técni ca, el juzgador no goza de plena o irrestricta libertad para realizarla, por lo que se debe apoyar para desarrollar esa tarea, entre otras, en las pautas o directrices legales.

En lo atinente a la interpretación de los convenios mercantiles, en virtud de la expresa remisión que para el efecto hace el artículo 822 del Código Comercio, a los principios que gobiernan la formación de los contratos y obligaciones de derecho civil, pro cede la aplicación de las reglas a que se refieren los artículos 1618 y sigui entes del

del Código Comercio, a los principios que gobiernan la formación de los contratos y obligaciones de derecho civil, pro cede la aplicación de las reglas a que se refieren los artículos 1618 y sigui entes del Código Civil; sin excluir la incidencia que en dicha actividad cumplen los principios consagrados por la legislación mercantil aplicables a las obligaciones en general, por ejemplo, la consensualidad, la presunción de solidaridad, el abuso del de recho, la buena fe, entre otros.

Aquel ha sido el criterio de esta Corporación, el cual expuso entre otras, en la sentencia CSJ SC, 24 jul. 2012, rad. n.° 2005 -00595-01, en la que sostuvo:

«Para averiguar el querer de los obligados, a más del tenor liter al de sus cláusulas y las directri ces establecidas en los artículos 1618 a 1624 del Código Civil, 5° y 823 del Código de Comercio, debe tener en cuenta el intérprete diversos factores que inciden en el acuerdo, tales como las condiciones particulares de lo s intervinientes y su proceder en los diferentes momentos contractuales, esto es, antes, durante y después de su celebración, de tal manera que se refleje de manera precisa el ánimo que los inspiró a vincularse.

En ese sentido, […], advirtió la Corte que ‘la interpretación se predica de los negocios jurídicos existentes, es ulterior a laTRIBUNAL ARBITRAL DE

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Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 16 de 115

existencia del acto dispositivo y, en rigor, consiste en establecer y precisar la relevancia normativa de su sentido conformemente a la ‘recíproca intención de las partes ’ (art. 1618 C.C.), de ordinario plasmada en las cláusulas, párrafos, condiciones o estipulaciones, a las cuales, sin embargo, no se reduce ni supedita, por cuanto, aun siendo ‘claro’ el sentido idiomático, literal o textual de las palabras, en toda divergencia a propósito, impónese recons truirla, precisarla e indagarla según el marco de circunstancias, materia del negocio jurídico, posición, situación, conocimiento, experiencia, profesión u oficio de los sujetos, entorno cultural, social, económico, políti co, geográfico y temporal en una p erspectiva retrospectiva y prospectiva, esto es, considerando además de la celebración, ejecución y conducta práctica negocial, la fase prodrómica, de gestación o formación teniendo en cuenta que ‘[…] los actos, tratos o conversaciones preliminares enderez ados a preparar la producción de un consentimiento contractual no son intrascendentes; por el contrario, una vez formado el consentimiento son parte integrante de él, y su importancia se traduce en servir de medios auxilia res para interpretar la verdadera intención de las partes, cristalizada en las cláusulas del contrato’ (cas. civ. junio 28/1989)’».

(…)”

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