Laudo 114693 PEDRO ANTONIO OCHOA GOMEZ VS. GERMAN ALARCON RODRIGUEZ
Cámara de Comercio de Bogotá
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Detalles
- Título
- Laudo 114693 PEDRO ANTONIO OCHOA GOMEZ VS. GERMAN ALARCON RODRIGUEZ
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
TRIBUNAL ARBITRAL de PEDRO ANTONIO OCHOA GÓMEZ contra GERMÁN ALARCÓN RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE No. 114693
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TRIBUNAL ARBITRAL
de
PEDRO ANTONIO OCHOA GÓMEZ
contra
GERMÁN ALARCÓN RODRÍGUEZ
Expediente No. 114693
El Tribunal de Arbitramento integrado por el Árbitro JAIME ANDRÉS VELÁSQUEZ CAMBAS , en cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales profiere el siguiente laudo arbitral en Bogotá, D.C., a los tres (3) días de julio de 2020.
CAPÍTULO PRIMERO: TRÁMITE ARBITRAL
1.1 PARTES.
1.1.1 Parte convocante.
PEDRO ANTONIO OCHOA GÓMEZ, mayor de edad, domiciliado y residente en Bogotá, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 79.307.485 expedida en Bogotá.
1.1.2 Parte convocada.
GERMÁN ALARCÓN RODRÍGUEZ, mayor de edad, domiciliado y residente en Bogotá, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 79.720.861 expedida en Bogotá.
1.2 EL CONTRATO Y EL PACTO ARBITRAL.
El asunto que concentra la atención del presente tribunal está relacionado con el contrato titulado como: “PROMESA DE COMPRAVENTA APARTAMENTO” de l 21 de febrero de 2017, celebrado entre la parte convocante como PROM ETIENTE VENDEDOR y la parte convocada como PROM ETIENTE COMPRADOR,
“PROMESA DE COMPRAVENTA APARTAMENTO” de l 21 de febrero de 2017, celebrado entre la parte convocante como PROM ETIENTE VENDEDOR y la parte convocada como PROM ETIENTE COMPRADOR, cuyo objeto indicado en el contrato es, en resumen, la promesa de vender “el pleno derecho de dominio, propiedad y posesión que EL (LA, LOS) PROMITENTE (S) VENDEDOR (A) (ES) tiene (n) y ejerce (n) sobre el (los) siguientes inmuebles (s): APARTAMENTO NÚMERO 101 Y GARAJE que hacen parte el EDIFICIO PERES (sic) OCHOA PROPIEDAD HORIZONTAL, ubicado en la CL 64 I Número 76 a 23 de la ciudad de BOGOTÁ (...)”1.
1 Folios 01 al 07 del Cuaderno de Pruebas No. 1TRIBUNAL ARBITRAL de PEDRO ANTONIO OCHOA GÓMEZ contra GERMÁN ALARCÓN RODRÍGUEZ
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Página 2 de 69 En la cláusula DÉCIMA TERCERA del contrato de “PROMESA DE COMPRAVENTA APARTAMENTO” del 21 de febrero de 2017, las partes pactaron:
“DÉCIMA TERCERA: RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS -: Todas las diferencias o conflictos que pudieren llegar a surgir entre las partes, por razón o con motivo del presente contrato, o como consecuencia del desarrollo, ejecución, del mismo y que no pudieren ser resu eltos de manera directa y amigable entre aquellos, se someterán a la decisión definitiva y vinculante de un Tribunal de Arbitramento el cual se constituirá, integrará y funcionará de acuerdo con la s
directa y amigable entre aquellos, se someterán a la decisión definitiva y vinculante de un Tribunal de Arbitramento el cual se constituirá, integrará y funcionará de acuerdo con la s siguientes reglas: 1) El tribunal arbitral estará conform ado por un (1) árbitro, el cual será designado directamente y de común por las partes involucradas en la controversia. Si por cualquier motivo dichas partes no llegaren a un acuerdo sobre el particular, o no pudieren hacer la designación atrás aludida, el nombramiento del árbitro único lo realizará el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, conforme a las listas que para el efecto tenga constituidas. El citado centro d e arbitraje velará porque el árbitro único designado tenga la especialidad profesional que requiera la definición del conflicto, conforme a la naturaleza del mismo. 2) El tribunal fallará en derecho. 3) El tribunal arbitral se constituirá y funcionará de acuerdo a las reglas de procedimiento contempladas en las normas legales que para la fecha de la controversia se encuentren vigentes. 4) El tribunal arbitral sesionará en la ciudad de Bogotá”.
1.3 DEMANDA (SOLICITUD DE CONVOCATORIA).
El 01 de abril de 2019, la parte Convocante presentó ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, demanda arbitral y solicitud de convocatoria de Tribunal de Arbitramento2.
1.4 INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL.
Mediante designación hecha por sorteo se de signó al Doctor RICARDO NATES ESCALLÓN como árb itro, quien aceptó su designación y posteriormente debió renunciar a esta; designándose en su reemplazo a l
Mediante designación hecha por sorteo se de signó al Doctor RICARDO NATES ESCALLÓN como árb itro, quien aceptó su designación y posteriormente debió renunciar a esta; designándose en su reemplazo a l Doctor JAIME ANDRÉS VELÁSQUEZ CAMBAS, quien dentro del término de Ley aceptó su designación y surtió deber de información.
El Tribunal se instaló en audiencia celebrada el 22 de agosto de 2019. Se designó como Secretario al doctor CHRISTIAM UBEYMAR INFANTE ANGARITA, quien aceptó, surtió deber de información y tomó posteriormente posesión de su cargo ante el Tribunal. Así mismo, en esta providencia, se fijó como lugar de funcionamiento y secretaría del Tribunal el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, ubicado en la Calle 76 número 11 – 52 de Bogotá, se inadmitió la demanda y se otorgó el plazo de ley para su subsanación3.
1.5 ADMISIÓN DE LA DEMANDA, REFORMA Y SU CONTESTACIÓN.
La demanda fue subsanada en debida forma dentro del término otorgado . El auto admisorio de la demanda fue notificado en legal forma a la parte convocada, que dentro del término de ley contest ó la
2 Folios 1 y siguientes del Cuaderno Principal No. 1 3 Folios 109 a 112 del Cuaderno Principal No. 1TRIBUNAL ARBITRAL de PEDRO ANTONIO OCHOA GÓMEZ contra GERMÁN ALARCÓN RODRÍGUEZ
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Página 3 de 69 demanda, contestaci ón de la cual se corrió traslado a la parte convocante, quien dentro del término
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Página 3 de 69 demanda, contestaci ón de la cual se corrió traslado a la parte convocante, quien dentro del término descorrió el traslado de la contestación de la demanda.
1.6 AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN Y FIJACIÓN DE HONORARIOS.
El 2 de diciembre de 2019 se llevó a cabo la audiencia de conciliación, la cual se suspendió para procurar el arreglo directo entre las partes, pero fracasó y se procedió con la fijación de honorarios del Tribunal. El valor de los honorarios fue consignado, de forma oportuna, por la parte convocante en los términos establecidos en el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012. Sin embargo, la parte convocada no procedió en igual sentido dentro de la oportunidad legal establecida, debiendo la parte convocante consign ar por aquélla el valor correspondiente dentro del término adicional que otorga el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012.
1.7 PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE.
La primera audiencia de trámite se llevó a cabo el 24 de enero de 2020, según consta en Acta No. 8 de la misma fecha. En ella, el Tribunal se pronunció sobre su propia competencia, las controversias sometidas a arbitraje, entre otros asuntos y resolvió sobre la solicitud de pruebas presentada por las partes.
1.7.1. Competencia del Tribunal.
Mediante Auto No. 10 del 24 de enero de 2020, el Tribunal resolvió, entre otros:
“Primero: Declararse competente, sin perjuicio de lo que se decida en el laudo, para conocer y
Mediante Auto No. 10 del 24 de enero de 2020, el Tribunal resolvió, entre otros:
“Primero: Declararse competente, sin perjuicio de lo que se decida en el laudo, para conocer y resolver, en derecho, las controversias surgidas entre las partes de que dan cuenta la demanda”.
Para lo anterior, el Tribunal consideró:
“De conformidad con el artículo 116 de la Constitución Política Colombiana: “Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para p roferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”.
“El artículo 1º de la Ley 1563 de 2012 define el arbitraje como “… un mecanismo alternativo de solución de conflictos media nte el cual las partes defieren a árbitros la soluci ón de una controversia relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice. (…)”.
“En relación con el pacto arbitral dispone el artículo 3º de la Ley 1563 de 2012:
“Artículo 3°. Pacto arbitral. El pacto arbitral es un negocio jurídico por virtud del cual las partes someten o se obligan a someter a arbitraje controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas.
“El pacto arbitral implica la renuncia de las partes a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El pacto arbitral puede consistir en un compromiso o en una cláusula compromisoria.TRIBUNAL ARBITRAL de PEDRO ANTONIO OCHOA GÓMEZ contra GERMÁN ALARCÓN RODRÍGUEZ
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Página 4 de 69 En el pacto arbitral las partes indicarán la naturaleza del laudo. Si nada se estipula al respecto, este se proferirá en derecho.
“Parágrafo. Si en el término de traslado de la demanda, o de su contestación, o de las excepciones previas, una parte invoca la existencia de pacto arbitral y la otra no la niega expresamente, ante los jueces o el tribunal de arbitraje, se entiende válidamente p robada la existencia de pacto arbitral”.
“De esta m anera, la Constitución Política permite a las partes en una controversia someter la decisión de esta a particulares habilitados por ellas para el efecto. La ley por su parte autoriza el arbitraje para resolver controversias sobre cuestiones disponibles, para lo cual es necesario que exista un pacto arbitral.
“Revisada la normatividad citada y las demás disposiciones de la Ley 1563 de 2012, advierte el Tribunal que le corresponde en esta oportunidad analizar la existencia, validez y oponibilidad del pacto arbitral, si existe competencia, si los asuntos materia del proceso pueden ser materia de arbitraje, si los mismos se encuentran incluidos dentro del alcance del pacto arbitral, y si el Tribunal se encuentra debidamente integrado.
3.1. El pacto arbitral
En cuanto al pacto arbitral encuentra el Tribunal que las partes pactaron la cláusula compromisoria, leída, contenida en la cláusula DÉCIMA TERCERA del contrato de “PROMESA DE COMPRAVENTA APARTAMENTO” de fecha 21 de febrero de 2017, que habilita al Tribuna l de Arbitramento para conocer las controversias de las partes al siguiente tenor:
COMPRAVENTA APARTAMENTO” de fecha 21 de febrero de 2017, que habilita al Tribuna l de Arbitramento para conocer las controversias de las partes al siguiente tenor:
“DÉCIMA TERCERA: RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS -: Todas las diferencias o conflictos que pudieren llegar a surgir entre las p artes, por razón o con motivo del presente contrato, o como consecuencia del desarrollo, ejecución, del mismo y que no pudieren ser resueltos de manera directa y amigable entre aquellos, se someterán a la decisión definitiva y vinculante de un Tribunal de Arbitramento el cual se constituirá, integrará y fun cionará de acuerdo con las siguientes reglas: 1) El tribunal arbitral estará conformado por un (1) árbitro, el cual será designado directamente y de común por las partes involucradas en la controversia. S i por cualquier motivo dichas partes no llegaren a un acuerdo sobre el particular, o no pudieren hacer la designación atrás aludida, el nombramiento del árbitro único lo realizará el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, conforme a las listas que para el efecto tenga constituidas. El citado centro de arbitraje velará porque el árbitro único designado tenga la especialidad profesional que requiera la definición del conflicto, conforme a la naturaleza del mismo. 2) El tribunal fallará en derecho. 3)El tribunal arbitral se const ituirá y funcionará de acuerdo a las reglas de procedimiento contempladas en las normas legales que para la fecha de la controversia se encuentren vigentes. 4) El tribunal arbitral sesionará en la ciudad de Bogotá”.
“Desde esta perspectiva advierte el Tribunal que el pacto arbitral forma parte del contrato al que
la controversia se encuentren vigentes. 4) El tribunal arbitral sesionará en la ciudad de Bogotá”.
“Desde esta perspectiva advierte el Tribunal que el pacto arbitral forma parte del contrato al que se refiere y cumple con los requisitos establecidos por la Ley 1563 de 2012.TRIBUNAL ARBITRAL de PEDRO ANTONIO OCHOA GÓMEZ contra GERMÁN ALARCÓN RODRÍGUEZ
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Página 5 de 69 “Adicionalmente encuentra el Tribunal que el pacto arbitral fue celebrado por personas capaces, sin que se haya invocado la existencia de vicio alguno en el consentimiento.
“Así mismo, que no tiene objeto ilícito, pues se refiere a “Todas las diferencias o conflictos que pudieren llegar a surgir entre las partes, por razón o con motivo del presente contrato, o como consecuencia del desarrollo, ejecución, del mismo”, esto es, controversias sobre asuntos contractuales, patrimoniales y por ello disponibles.
“Finalmente, no se ha invocado ni aparece acreditado que exista causa ilícita.
“Por lo anterior no encuentra el Tribunal que se haya configurado causal alguna que pueda afectar la existencia, eficacia, validez u oponibilidad del pacto arbitral.
“3.2. Los asuntos que se someten al Tribunal y la posibilidad de resol ver esta controversia a través de arbitraje.
“En relación con los asuntos que en concreto se someten al conocimiento del Tribunal, se advierte que las diferencias planteadas en la demanda se encuentran comprendidas dentro del alcance del pacto arbitral.
“Revisadas las pretensiones de la demanda, observa el Tribunal:
“3.2.1. Que se trata de controversias de tipo contractual derivadas del contrato de
del pacto arbitral.
“Revisadas las pretensiones de la demanda, observa el Tribunal:
“3.2.1. Que se trata de controversias de tipo contractual derivadas del contrato de “PROMESA DE COMPRAVENTA APARTAMENTO” de fecha 21 de febrero de 2017.
“3.2.2. Que la controversia sujeta a decisión del Tribunal corresponde a asuntos de libre disposición o transigibles y comprendidos en el alcance del pacto arbitral.
“3.2.3. Que, dentro del presente trámite arbitral, no ha sido cuestionada la competencia del Tribunal para conocer de las controversias sub lite.
“3.3. La debida integración del Tribunal
“Del recuento que se ha hecho sobre el trámite, se desprende que este Tribunal se ha integrado dando cumplimiento a las reglas previstas por la ley y en el pacto arbitral, sin que existiera reparo por las partes.
“Por lo anterior, el Tribunal se declarará competente para conocer de las controversias planteadas por las partes en la demanda.”.
Frente a la providencia mediante la cual el Tribunal se declaró competente, las partes no interpusieron recurso.
1.7.2. Auto de Pruebas.
Mediante Auto No. 11 del 24 de enero de 2020, el Tribunal resolvió sobre las pruebas pedidas por la sTRIBUNAL ARBITRAL de PEDRO ANTONIO OCHOA GÓMEZ contra GERMÁN ALARCÓN RODRÍGUEZ
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Página 6 de 69 partes, las cuales fueron decretadas y practicadas en debida forma.
1.8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
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Página 6 de 69 partes, las cuales fueron decretadas y practicadas en debida forma.
1.8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El 13 de marzo de 2020 se llevó a cabo audiencia de alegatos de conclusión a la que asistieron los apoderados de cada una de las partes, quienes rindieron sus alegaciones finales en la forma prevista en la Ley.
1.9. TÉRMINO DEL PROCESO.
El presente Laudo arbitral se profiere dentro del término legal de ocho (8) meses, conforme lo ordenado en la Ley 1563 de 2012 y el Decreto 491 de 2020 en su artículo 10.
CAPÍTULO SEGUNDO: SÍNTESIS DEL PROCESO
2.1. LA DEMANDA
2.1.1 Pretensiones.
Las pretensiones de la demanda son del siguiente tenor:
“Se declare:
“PRIMERO: Que, entre las partes, el día 21 de febrero de 2017, se suscribió contrato de promesa de compraventa respecto de los inmuebles apartamento 101 y garaje 1 que se forman parte del EDIFICIO PÉREZ OCHOA PROPIEDAD HORIZONTAL ubicado en la Calle 64 I No. 76 A-23 de la ciudad de Bogotá, siendo el demandante, señor PEDRO ANTONIO OCHOA GÓMEZ el vendedor y, el demandado, GERMAN ALARCÓN RODRÍGUEZ, el comprador.
“SEGUNDO: Que, el demandado, GERMAN ALARCÓN RODRÍGUEZ, incu mplió con el señalado
demandado, GERMAN ALARCÓN RODRÍGUEZ, el comprador.
“SEGUNDO: Que, el demandado, GERMAN ALARCÓN RODRÍGUEZ, incu mplió con el señalado contrato, al NO PAGAR LA TOTALIDAD DEL PRECIO DE VENTA, en las fechas y forma convenidas o acordadas en la cláusula SEXTA del documento suscrito.
“TERCERO: Que, en virtud de tal incumplimiento, el demandado, GERMAN ALARCÓN RODRÍGUEZ, deberá restituir los inmuebles al demandante, señor PEDRO ANTONIO OCHOA GÓMEZ, en el término de tres (3) días siguientes a la firmeza del LAUDO ARBITRAL.
“CUARTO: Que, el demandado, deberá pagar, en favor del demandante, la suma de DIECIS IETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($17.500.000) M/CTE, como CLAUSULA PENAL acordada en la CLAUSULA NOVENA del contrato suscrito.
“QUINTO: Que el demandado, deberá cancelar, en favor del demandante, la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) m/cte., por concepto de sanción del VEINTE POR CIENTO (20%) sobre el valor del importe, de conformidad con el artículo 731 del Código de Comercio, alTRIBUNAL ARBITRAL de PEDRO ANTONIO OCHOA GÓMEZ contra GERMÁN ALARCÓN RODRÍGUEZ
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Página 7 de 69 haberse girado los cheques No. 580253 y No. 580254 ambos del Banco de Occidente, sin fondos y haber sido devueltos por esa causal.
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Página 7 de 69 haberse girado los cheques No. 580253 y No. 580254 ambos del Banco de Occidente, sin fondos y haber sido devueltos por esa causal.
“SEXTA: Que, se condene al demandado a pagar, en favor del actor, tanto los frutos civiles como naturales, producidos por el inmueble objeto de la venta, así como los dejados de percibir y los que se han podido producir con mediana inteligencia y activid ad estando en poder del actor, desde la fecha en que se entregó el inmueble (23 de febrero de 2017) y hasta el día en que se haga devolución efectiva del bien; de conformidad con el dictamen pericial aportado con la demanda y que repo sa en el expediente qu e se conforma, corresponden a cánones de arrendamiento generados desde el día 21 de febrero de 2017 hasta la fecha en que se radicó la demanda, es decir, febrero de 2019, por valor de TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y OCHO PESOS ($32.831.168) M/CTE.”.
“SÉPTIMA: Que, se condene al demandado a pagar, en favor del actor, los daños materiales, en modalidad de daño emergente, en virtud de los gastos en que ha tenido que incurrir, con ocasión del incumplimiento del contrato, correspondiente a los siguientes valores:
HONORARIOS DE ABOGADO: la suma de OCHO MILLONES DE PESOS ($8.000.000) M/CTE., de conformidad con el recibo aportado.
HONORARIOS DICTAMEN PERICIAL: La suma de OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL PESOS
conformidad con el recibo aportado.
HONORARIOS DICTAMEN PERICIAL: La suma de OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL PESOS ($828.000) M/CTE., de conformidad con los recibos aportados.
GASTOS INICIALES DE ARBITRAJE: La suma de NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS ($985.440) M/CTE., de conformidad con la factura de venta aportada.
Total gastos a la fech a de subsanación: NUEV E MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL
CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS ($9.813.440) M/CTE”.
“OCTAVO: Que las sumas de dinero solicitadas en los numerales cuarto, quinto y sexto de este acápite, sean debidamente indexadas y/o actualizadas, hasta cuando se cancele la totalidad de la condena.
“NOVENO: Que, se condene a las accionadas a pagar intereses corrientes, de mora y/o legales, aplicable sobre las sumas dinerarias reclamadas y a la tasa que fije la Superfinanciera o entidad facultada para ese efecto.
“DECIMO: Que, se condene al demandado a pagar los gastos y costas causados con ocasión del plenario, incluidas las agencias en derecho.”
2.1.2. Hechos.
Los hechos en que se fundamentan las pretensiones arriba transcritas son del siguiente tenor4:
4 Se trata de una transcripción literal de los textos aportados por la parte convocanteTRIBUNAL ARBITRAL de PEDRO ANTONIO OCHOA GÓMEZ contra GERMÁN ALARCÓN RODRÍGUEZ
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1. El señor PEDRO ANTON IO OCHOA GÓMEZ, suscribió con el demandado, GERMAN ALARCON RODRIGUEZ, el 21 de febrero de 2017, contrato de promesa de compraventa, respecto de los inmuebles apartamento 101 y garaje 1 , que forman parte del EDIFICIO PEREZ OCHOA
PROPIEDAD HORIZONTAL, el cual se encuentra ubicado en la Calle 64 I No. 76 A-23 de la ciudad de Bogotá, cuyos linderos reposan en la escritura pública No. 666 del 7 de abril de 2001, hoja cuatro, cuya copia se adjunta con este libelo.
2. En dicho documento, se convino, en la cláusula q uinta, que los inmuebles se entregarían al comprador y aquí demandado, el día 23 de febrero de 2017, lo que efectivamente se hizo por parte de nuestro cliente, y a entera satisfacción del comprador y hoy demandado.
3. En la CLÁUSULA SEXTA de la mencionada pr omesa de compraventa, se estipuló como precio de venta la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES ($175.000.000) DE PESOS M/CTE., los cuales, el comprador y aquí demandado, se comprometió a pagar de la siguiente manera: a) El día 21 de febrero de 2017 , día en que se firmó el documento, la suma de $44.000.000, mediante dos cheques, uno del Banco Caja Social por la suma de $5.000.000 y otro del Banco de Occidente por $39.000.000. b) El día 2 de abril de 2017, la suma de $31.000.000 mediante el cheque No.580250 del Banco de Occidente.
de Occidente por $39.000.000. b) El día 2 de abril de 2017, la suma de $31.000.000 mediante el cheque No.580250 del Banco de Occidente. c) El día 5 de mayo de 2017, la suma de $25.000.000 mediante el cheque No.580251 del Banco de Occidente. d) El día 5 de junio de 2017, la suma de $25.000.000 mediante el cheque No. 580252 del Banco de Occidente. e) El día 5 de julio de 2017 , la suma de $25.000.000 mediante el cheque No.580253 del Banco de Occidente. f) El día 5 de agosto de 2017, la suma de $25.000.000 mediante el cheque No.580254 del Banco de Occidente.
4. Llegado el día del 5 de junio de 2017 , el comprador y hoy demandado, NO pagó la suma de dinero allí convenida, pues al presentarse el cheque para su pago, fue devuelto por falta de fondos.
5. Llegado el día 5 de julio de 2017, el comprador y hoy demandado, NO pagó la suma de dinero allí convenida, pues al presentarse el cheque para su pago, fue devuelto por falta de fondos.
6. Llegado el día del 5 de agosto de 2017, el comprador y hoy demandado, NO pagó la suma de dinero allí convenida, pues al presentarse el cheque para su pago, fue devuelto por falta de fondos.
7. Ante el reiterativo incumplimiento del demandado, el señor PEDRO OCHOA inició una cruzada tendiente a que el demandado le pagara las sumas debidas, no solo porque había entregado, desde el día 23 de febrero de 2017, los inmuebles al demandado, sino porque, la falta de pago
tendiente a que el demandado le pagara las sumas debidas, no solo porque había entregado, desde el día 23 de febrero de 2017, los inmuebles al demandado, sino porque, la falta de pago de és te, lo había hecho incumplir en un negocio que había celebrado previamente con su hermana, señora LUZ MARINA OCHOA GOME Z, a quien le endosó los cheques confiando en que con el pago del demandado en virtud de la venta a él realizada, ella recibiría lo que s e le adeudaba por parte de nuestro cliente.TRIBUNAL ARBITRAL de PEDRO ANTONIO OCHOA GÓMEZ contra GERMÁN ALARCÓN RODRÍGUEZ
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8. En el mes de septiembre de 2017, el demandado, entregó la suma de $25.000. 000 correspondientes al cheque No.580252 del mes de junio de esa anualidad, y solicitó le fuera otorgado un término de 90 días, para pagar la totalidad del precio, es decir, la suma contenida en los dos últimos cheques, el No.580253 y el No.580254, conviniendo que, éste, el accionado, le cancelaría a la señora Luz Marina, intereses sobre dichos valores. No obstante, vencido este último plazo, tampoco cumplió en el pago del saldo.
9. Es así como, el demandado, le giró a la señora Luz Marina, dos cheques que s oportarían el pago de los intereses, los cuales, también al ser presentados, fueron devueltos por falta de fondos.
10. Ante el paso del tiempo, nuestro representado empezó a requerir el pago y cumplimiento del
pago de los intereses, los cuales, también al ser presentados, fueron devueltos por falta de fondos.
10. Ante el paso del tiempo, nuestro representado empezó a requerir el pago y cumplimiento del acuerdo suscrito, e incluso se desplazó al inmueble objeto de venta, donde el demandado, por medio de un empleado suyo no le permitió el ingreso, e incluso, llegó al punto de manifestarle al señor Ochoa que hiciera lo que quisiera, que él no iba a pagar la cláusula penal pactada, para, finalmente, ya no contestar las llamadas que le eran realizadas a su teléfono por el actor.
11. El pasado 13 de marzo de 2019, el demandado consignó a una cuenta bancaria de la hermana de nuestro cliente, señora Luz Marina, la suma de $34.000.000, de los cuales, le señaló, vía mensaje de texto, que $9.000.000 corresponderían a intereses sobre los che ques de junio y julio de 2017, y $25.000.000 correspondientes al cheque No.580253 que debía haber cancelado el 5 de julio de 2017.
12. Suma de dinero que, no solamente no corresponde al pago total del precio, sino que, por demás, se entregó FUERA del término acordado, por lo que, nuestro representado, NO ha aceptado tales sumas de dinero como cumplimiento del contrato, siendo clara su intención de devolverlas, por conducto de este Tribunal, como se lo comunicó, por escrito, remitido por correo certificado.
13. Es así como, al demandado se le ha reiterado por escrito la t erminación del contrato por su incumplimiento, y la decisión de acudir ante este Tribunal, a fin de resolver el acuerdo y,
correo certificado.
13. Es así como, al demandado se le ha reiterado por escrito la t erminación del contrato por su incumplimiento, y la decisión de acudir ante este Tribunal, a fin de resolver el acuerdo y, restituir el dinero recibido, así como, procurar el cobro de la cláusula penal, gastos y perjuicios que le han sido causados y se procuran sean determinados por el Arbitro que se designe.
14. Resultando más que evidente que las obligaciones que fueron adquiridas por la pasiva, y que se encuentran plasmadas en la promesa de compra venta suscrita con nuestro representado, consistentes en el pago total y oportuno del precio convenido, NO FUERON CUMPLIDAS.
15. De la misma manera, es claro que el demandado, siempre tuvo la intención de desatender el compromiso adquirido, al punto de haber girado cheques que resultaron sin fondos, lo que dista de la buena fe que debe acompañar esta clase de negocios.
16. De conformidad con la cláusula octava de la promesa suscrita, las partes habían fijado, como fecha para la firma de la respectiva escritura, el día 8 de agosto de 2017, es decir, a los tres días siguien tes del pago total del precio, lo que no se pudo llevar a cabo, debido alTRIBUNAL ARBITRAL de PEDRO ANTONIO OCHOA GÓMEZ contra GERMÁN ALARCÓN RODRÍGUEZ
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Página 10 de 69 incumplimiento del accionado en el pago total y oportuno del precio convenido, requisito sin el cual, no era viable la firma de la escritura pública respectiva.
17. Nuestro cliente, se ha visto en la obligación de seguir pagando los impuestos de los inmuebles
incumplimiento del accionado en el pago total y oportuno del precio convenido, requisito sin el cual, no era viable la firma de la escritura pública respectiva.
17. Nuestro cliente, se ha visto en la obligación de seguir pagando los impuestos de los inmuebles objeto de venta, a fin de evitar el inicio de acciones judiciales en su contra, por parte de las autoridades distritales y que, podrían afectar los inmuebles con medidas cautelares, al no cumplirse con esa carga tributaria.
18. De otra parte, las obligaciones que nuestro cliente, adquirió en el señalado documento, consistentes en la entrega efectiva, física y material de los dos inmuebles ofrecidos en venta al demandado, en la fecha estipulada en la CLÁUSULA QUINTA, fueron atendidas a cabalidad, siendo procedente, no solo el pago de la cláusula penal a su favor, sino, por demás, la procedencia y aplicación de la condición resolutoria que contempla el artículo 1546 del Código Civil y que se encuentra inmersa en los contratos bilaterales, como el que fue celebrado entre las partes y que es objeto de este plenario.
19. Desde el día 23 de febrero de 2017 y hasta la fecha en que se pre senta esta demanda, el demandado ha venido no solo disfrutando de los bienes que le fueron entregados por nuestro prohijado, sino que, habiéndole cambiado la destinación a los mismos, ya que los usa para el desarrollo de actividades de comercio, ha afectad o al actor, pues éste ha dejado de percibir los frutos civiles propios de su detentación como dueño de los mismos.
20. De igual manera, el señor OCHOA se ha visto en la obligación de tener que asumir gastos
los frutos civiles propios de su detentación como dueño de los mismos.
20. De igual manera, el señor OCHOA se ha visto en la obligación de tener que asumir gastos propios del inicio de acciones legales que le permit an recuperar su propiedad, tales como honorarios de abogado, honorarios de perito, gastos del presente Tribunal, certificados de libertad, pagos de impuestos y demás, que se encuentran soportados en los documentos allegados como prueba.
21. En el documento su scrito por las partes, se convino cláusula arbitral, como con sta en la cláusula décimo tercera, razón por la cual, se ha acudido a este centro de arbitraje.
22. Ante el incumplimiento del demandado, se nos ha conferido poder para iniciar la presente acción resolutoria.
2.2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La parte convocada dentro de la oportunidad procesal, contestó la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las siguientes excepciones de mérito:
- Falta de legitimidad en la causa por
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