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Laudo 115338 DUMIAN MEDICAL SAS VS. EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DE GIRARDOT

Cámara de Comercio de Bogotá

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Detalles

Título
Laudo 115338 DUMIAN MEDICAL SAS VS. EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DE GIRARDOT
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

LAUDO ARBITRAL

DUMIAN MEDICAL S.A.S.

VS.

EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DE GIRARDOT

CASO No. 114625

25 DE AGOSTO DE 2021

CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN

CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁTribunal de Arbitraje Dumian Medical S.A.S. contra E.S.E. Hospital de Girardot

2 ___________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral de 25 de agosto de 2021

LAUDO ARBITRAL

Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Surtidas como se encuentran la totalidad de las actuaciones procesales previstas en la Ley 1563 de 2012 para la debida instrucción del trámite arbitral y siendo la fecha señalada para llevar a cabo la audiencia de lectura de fallo, el Tribunal Arbitral profiere en derecho el Laudo que pone fin al proceso arbitral convocado para dirimir las diferencias su scitadas entre la sociedad DUMIAN MEDICAL S.A.S. , de una parte (en adelante la “Convocante”), y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DE GIRARDOT , de la otra (en adelante la “Convocada”), previos los siguientes:

I.ANTECEDENTES

1. El Contrato de Operación CPS 013 de 2015

Obra en el expediente copia del “Contrato de Operación y Prestación de los

siguientes:

I.ANTECEDENTES

1. El Contrato de Operación CPS 013 de 2015

Obra en el expediente copia del “Contrato de Operación y Prestación de los Servicios Asistenciales de Salud de Alta, Mediana y Baja Complejidad de la Empresa Social del Estado HOSPITAL GIRARDOT CPS 013 2015” suscrito entre la sociedad DUMIAN MEDICAL S.A.S. y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DE GIRARDOT, el cual, según su Cláusula Primera, tiene por objeto:

“La operación y prestación de los servicios asistenciales de salud de Alta, Mediana y Baja Complejidad de la E.S.E. HOSPITAL DEL GIRARDOT, así como la realización de todas las actividades administrativas, de apoyo, logísticas, financieras, de inversión y asistenciales. El OPERADOR Y/O CONTRATISTA ejecutará el presente contrato de operación en forma independiente, bajo su cuenta y riesgo, con personal propio obrando con plena autonomía administrativa, técnica y financiera, con los alcances y limitaciones establecidas en este contrato y sus anexos, en las instalaciones y con los equipos que la E.S.E HOSPITAL DE GIRARDOT le suministre y/o con los que el OPERADOS Y/O CONTRATISTA aporte, reponga o modernice, todo de conformidad con las condiciones definidas en los Términos de Condiciones de la Convocatoria Pública No. 01 de 2015, sus anexos y la Propuesta presentada por el OPERADOR Y/O CONTRATISTA, documentos que hacen parte integral del presente Contrato de Operación.”

2. El pacto arbitral

El pacto arbitral fue estipulado por las partes a manera de cláusula compromisoria

CONTRATISTA, documentos que hacen parte integral del presente Contrato de Operación.”

2. El pacto arbitral

El pacto arbitral fue estipulado por las partes a manera de cláusula compromisoria en el Contrato de Operación CPS 013 de 2015, en los siguientes términos:

52.4. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO. Las diferencias de cualquier naturaleza, y las de carácter técnico que no puedan ser resueltas por el amigable componedor, financiero, operativo, médico y jurídicas que ocurran entre las partes, con ocasión de la ejecución interpretación, terminación, y liquidación del contrato, que no puedan ser resueltas por cualquier de los mecanismos antes previstos, serán sometidas a la decisión de un Tribunal de Arbitramento en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá. El Tribunal estaráTribunal de Arbitraje Dumian Medical S.A.S. contra E.S.E. Hospital de Girardot

3 ___________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral de 25 de agosto de 2021 integrado por tres árbitros, uno de ellos de especialidad y capacidad técnica de acuerdo con la naturaleza del conflicto. Los árbitros fallarán en derecho y se someterán a los dispuesto en la Ley 23 de 1991, la ley 446 de 1998, el decreto reglamentario 1818 de 1998,la Ley 1563 de 2012, así como a las demás normas que las sustituyan, adicionen o modifiquen. Las erogaciones que ocasione el Tribunal de Arbitramento serán asumidas por la parte que resulte vencida.”

como a las demás normas que las sustituyan, adicionen o modifiquen. Las erogaciones que ocasione el Tribunal de Arbitramento serán asumidas por la parte que resulte vencida.”

3. Partes procesales

3.1. Parte convocante

Es la sociedad DUMIAN MEDICAL S.A.S, la cual, según Certificado de Existencia y Representación Legal expedido el 1º de abril de 2019 por la Cámara de Comercio de Cali, fue constituida mediante documento privado de 5 de agosto de 2003 inscrito en la Cámara de Comercio de Cali el 6 de agosto de 2003 bajo el Número 5514 del Libro IX. Tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá, se identifica con el NIT. 805.027.743-1 y su representación legal, a la fecha de la certificación, la ejerce la señora Carolina González Andrade identificada con la cédula de ciu dadanía No. 66.978.749. La sociedad DUMIAN MEDICAL S.A.S. está representada judicialmente en este proceso por el apoderado, doctor EUGENIO DAVID MARTINELLI URZOLA, según sustitución del poder que obra en el expediente y a quien el Tribunal le reconoció personería.

3.2. Parte convocada

Es la Empresa S ocial del E stado HOSPITAL DE GIRARDOT E.S.E., entidad Pública creada mediante Decreto Ordenanzal No. 0281 del 16 de octubre de 2008, prestadora de servicios de salud de Nivel III de Atención, constituida como categoría especial de Entidad Pública De scentralizada del orden Departamental, dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, adscrita a la

prestadora de servicios de salud de Nivel III de Atención, constituida como categoría especial de Entidad Pública De scentralizada del orden Departamental, dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, adscrita a la Dirección Departamental de Seguridad Social en Salud, hoy Secretaría de Salud, integrante del Sistema de Seguridad Social en Salud y sometida al Régimen Jurídico previsto en el Capítulo III, Artículo s 194, 195 y 197 de la Ley 100 de 1993, con domicilio en Girardot, Cundinamarca y su representante legal es el Gerente, cargo que ocupa el señ or Carlos Arturo Hurtado Medina , identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.233.050. La E.S.E. HOSPITAL DE GIRARDOT está representada judicialmente en este proceso por el apoderado , doctor ANTONIO MARÍA BARRERA CARBONELL, según poder que obra en el expediente y a quien el Tribunal le reconoció personería.

3.3. El Ministerio Público

El Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá informó a la Procuraduría General de la Nación sobre la convocatoria de este Tribunal y sobre su instalación, quien designó como su Agente para este Proceso a l doctor JHON CARLOS GARCÍA PEREA, Procurador 137 Judicial II para Asuntos Administrativos.Tribunal de Arbitraje Dumian Medical S.A.S. contra E.S.E. Hospital de Girardot

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4. Etapa inicial

4 ___________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral de 25 de agosto de 2021

4. Etapa inicial

4.1 El 10 de abril de 2019, la sociedad DUMIAN MEDICAL S.A.S., por intermedio de apoderado judicial especial, solicitó al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá la integración de un Tribunal Arbitral para dirimir sus controversias con la E.S.E. HOSPITAL DE GIRARDOT.

4.2 En aplicación de lo dispuesto en la cláusula compromisoria, las partes designaron, de común acuerdo , como árbitros para integrar este Tribunal a los doctores MARCELA MONROY TORRES, MYRIAM GUERRERO ESCOBAR y HERNÁN ANDRADE RINCÓN , quienes fueron comunicados por el Centro de Arbitraje de su designación y aceptaron su cargo dentro de la oportunidad legal.

4.3 El Tribunal Arbitral se instaló el 2 de septiembre de 2019, en sesión realizada en las oficinas del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá; en la audiencia fue designada como secretaria la abogada MARÍA ISABEL PAZ NATES, quien posteriormente aceptó el cargo y tomó posesión del mismo. Consecutivamente, el tribunal reconoció personería a los apoderados de ambas partes y fijó su sede. Finalmente, por reunir los requisitos formales previstos en el estatuto procesal admitió la demanda.

4.4 El 10 de febrero 2020, la E.S.E. HOSPITAL DE GIRARDOT , encontrándose dentro del término concedido por el Tribunal, por conducto de su apoderado

previstos en el estatuto procesal admitió la demanda.

4.4 El 10 de febrero 2020, la E.S.E. HOSPITAL DE GIRARDOT , encontrándose dentro del término concedido por el Tribunal, por conducto de su apoderado judicial, present ó escrito de contestación a la demanda , mediante el cual se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas por DUMIAN S.A.S.; se refirió a cada uno de los hechos que sirven de causa a las pretensiones de la demanda; y formuló las que denominó excepciones de mérito.

4.5 El mismo 10 de febrero de 2020, a través de su apoderado judicial la E.S.E. HOSPITAL DE GIRARDOT , presentó demanda de reconvención , que fue admitida mediante Auto No 8 de 3 de abril de 2020.

4.6 El 7 de mayo de 2020 la sociedad DUMIAN S.A.S., por conducto de su Apoderado Judicial, presentó oportunamente escrito de contestación a la demanda de reconvención mediante el cual se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas por la E.S.E. HOSPITAL DE GIRARDOT; se refirió a cada uno de los hechos que sirven de causa a las pretensiones de la demanda de reconvención; y formuló las que denominó excepciones de mérito.

4.7 El 7 de mayo de 2020, la E.S.E. HOSPITAL DE GIRARDOT., por conducto de su Apoderado Judicial presentó escrito de reforma de la demanda de reconvención. Mediante Auto No. 13 de 12 de junio de 2020, el Tribunal Arbitral admitió la reforma de la demanda de reconvención y ordenó correr traslado de

su Apoderado Judicial presentó escrito de reforma de la demanda de reconvención. Mediante Auto No. 13 de 12 de junio de 2020, el Tribunal Arbitral admitió la reforma de la demanda de reconvención y ordenó correr traslado de la misma a la parte convocante por el término de 10 días.

4.8 El 15 de julio de 2020, la sociedad DUMIAN MEDICAL S.A.S., por intermedio de su apoderado judicial, presentó oportunamente escrito de contestación a la reforma de la demanda de reconvención mediante el cual se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas por la E.S.E. HOSPITAL DETribunal de Arbitraje Dumian Medical S.A.S. contra E.S.E. Hospital de Girardot

5 ___________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral de 25 de agosto de 2021 GIRARDOT; se refirió a cada uno de los hechos que sirven de causa a las pretensiones de la demanda de reconvención reformada; y formuló las que denominó excepciones de mérito.

4.9 El 13 de agosto de 2020, la sociedad DUMIAN MEDICAL S.A.S., por conducto de su Apoderado Judicial presentó escrito de reforma de la demanda arbitral. Mediante Auto No. 20 de 20 de agosto de 2020, el Tribunal Arbitral admitió la reforma de la demanda y ordenó correr traslado de la misma a la parte convocada por el término de 10 días.

4.10 El 3 de septiembre de 2020, la E.S.E. HOSPITAL DE GIRARDOT, por intermedio de su apoderado judicial, presentó oportunamente escrito de

convocada por el término de 10 días.

4.10 El 3 de septiembre de 2020, la E.S.E. HOSPITAL DE GIRARDOT, por intermedio de su apoderado judicial, presentó oportunamente escrito de contestación a la reforma de la demanda mediante el cual se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas por la sociedad DUMIAN MEDICAL S.A.S; se refirió a cada uno de los hechos que sirven de causa a las pretensiones de la demanda reformada; y formuló las que denominó excepciones de mérito.

4.11 El 22 de septiembre de 2020 se llevó a cabo la audiencia de conciliación de que trata el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012. Tenien do en cuenta que las partes no llegaron a ningún acuerdo conciliatorio, el Tribunal procedió a fijar los honorarios y gastos del Tribunal Arbitral.

4.12 Dentro de la oportunidad legal, la parte Convocante pagó los honorarios fijados a su cargo, mientras que la convocada no realizó pago alguno por concepto de honorarios y gastos del Tribunal. En vista de la ausencia de pago por parte de la Convocada, la Convocante, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, pagó en término los honor arios fijados a cargo de ésta.

4.13 La Primera Audiencia de Trámite se llevó a cabo el 27 de octubre de 2020. Mediante Auto No. 25 de 27 de octubre de 2020 el Tribunal Arbitral se declaró competente para conocer y decidir las pretensiones formuladas por ambas partes contenidas en la demanda arbitral reformada y en la demanda de reconvención reformada.

Mediante Auto No. 25 de 27 de octubre de 2020 el Tribunal Arbitral se declaró competente para conocer y decidir las pretensiones formuladas por ambas partes contenidas en la demanda arbitral reformada y en la demanda de reconvención reformada.

Al término de la Primera Audiencia de Trámite, el Tribunal adelantó el control de legalidad del proceso para lo cual consideró que las actuaciones procesales se desarrollaron de conformidad con la Constitución Política, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la Ley arbitral y las demás normas aplicables por lo que no encontró causal de nulidad o irregularidad alguna que exigiera adoptar medidas de saneamiento, razón por la cual declaró y dejó constancia que todas las actuaciones se cumplieron con apego a la f inalidad de las normas constitucionales y procesales aplicadas, con el debido respeto de los derechos constitucionales de audiencia, defensa, contradicción y, en general, del debido proceso, y no encontró vicio constitutivo de nulidad que debiera ser sanea do. Así mismo, los apoderados de las Partes y el señor Agente del Ministerio Público señalaron que, en su criterio, la actuación hasta ese momento surtida se encontraba conforme con las normas constitucionales y procesales, que noTribunal de Arbitraje Dumian Medical S.A.S. contra E.S.E. Hospital de Girardot

6 ___________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral de 25 de agosto de 2021 encontraron irregularidad es constitutivas de nulidades y que les fueron garantizados sus derechos fundamentales.

4.14 Con ocasión del lamentable fallecimiento de la doctora Marcela Monory

encontraron irregularidad es constitutivas de nulidades y que les fueron garantizados sus derechos fundamentales.

4.14 Con ocasión del lamentable fallecimiento de la doctora Marcela Monory Torres, las Partes designaron de común acuerdo al Árbitro Enrique Gil Botero quien manifestó en término la aceptación a su designación. Reintegrado el Tribunal Arbitral, en audiencia que tuvo lugar el 8 de marzo de 2021, el Tribunal Arbitral designó como presidente del mismo al doctor Hernán Andrade Rincón, confirmó la designación de María Isabel Paz Nates como secretaria y fijó el calendario para la práctica de las pruebas decretadas.

4.15 Medidas cautelares

4.15.1. Mediante escrito presentado el 8 de enero de 2020, la parte Convocante solicitó al Tribunal Arbitral “el decreto y practica de medidas cautelares”.

4.15.2. Mediante Auto No. 3 de 28 de enero de 2020, el Tribunal Arbitral ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar a la Convocada y al Ministerio Público.

4.15.3. Mediante Auto No. 5 de 13 de febrero de 2020, el Tribunal Arbitral resolvió:

“PRIMERO: Con base en las consideraciones que anteceden, el Tribunal Arbitral decreta las siguientes medidas cautelares:

1. Ordenar a la ESE HOSPITAL DE GIRARDOR la suspensión provisional de los efectos jurídicos y económicos de los siguientes

actos administrativos:

a) Resolución 006 de marzo de 2018. b) Resolución 009 de julio de 2018. c) Resolución 014 de septiembre de 2018.

provisional de los efectos jurídicos y económicos de los siguientes actos administrativos:

a) Resolución 006 de marzo de 2018. b) Resolución 009 de julio de 2018. c) Resolución 014 de septiembre de 2018. d) Resolución 018 de diciembre de 2018. e) Resolución 019 de diciembre de 2018. f) Resolución 020 de diciembre de 2018. g) Resolución 003 de enero de 2019. h) Resolución 004 de enero de 2019. i) Resolución 012 de marzo de 2019.

2. Ordenar al ESE HOSPITAL DE GIRARDOT que suspenda cualquier trámite de imposición de multas que estuviere en curso mientras se decide el presente proceso arbitral.

3. Ordenar al ESE HOSPITAL DE GIRARDOT que se abstenga de iniciar trámites orientadas a la imposición de multas mientras se decide el presente proceso arbitral. También que se ordene que se abstenga de notificar o comunicar cualquier acto conexo a las Multas incluido, pero sin limitarse a inhabilidad sobreviniente.Tribunal de Arbitraje

Dumian Medical S.A.S. contra E.S.E. Hospital de Girardot

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4. Oficiar a la CAMARA DE COMERCIO DE CALI para que reitre del Registro Único de Proponentes (“RUP”) la información relativa a la imposición de multas contendidas en las Resoluciones mencionadas en el numeral 1.

SEGUNDO: Negar la medida cautelar consistente en “Ordenar a las

Registro Único de Proponentes (“RUP”) la información relativa a la imposición de multas contendidas en las Resoluciones mencionadas en el numeral 1.

SEGUNDO: Negar la medida cautelar consistente en “Ordenar a las partes, incluidos sus representantes legales y miembros de Junta Directiva, para que se abstengan de realizar declaraciones ante los medios de comunicación referidos a los hechos y actos que son materia del presente proceso arbitral”.

4.15.4. El 19 de febrero de 2020, el apoderado de la ESE HOSPITAL DE GIRARDOT formuló reposición contra el Auto No. 5.

4.15.5. Mediante Auto No. 6 de 12 de marzo de 2020, el Tribunal resolvió:

PRIMERO: Modificar parcialmente el auto Número 5 proferido por este

Tribunal, el cual quedará así:

“PRIMERO: Con base en las consideraciones que anteceden, el Tribunal Arbitral decreta las siguientes medidas cautelares:

1. Decretar la suspensión provisional de los efectos jurídicos y

económicos de las siguientes Resoluciones:

a) Resolución 006 de marzo de 2018. b) Resolución 009 de julio de 2018. c) Resolución 014 de septiembre de 2018. d) Resolución 018 de diciembre de 2018. e) Resolución 019 de diciembre de 2018. f) Resolución 020 de diciembre de 2018. g) Resolución 003 de enero de 2019. h) Resolución 004 de enero de 2019. i) Resolución 012 de marzo de 2019.

2. Suspender los efectos de la inscripción de las resoluciones señaladas

g) Resolución 003 de enero de 2019. h) Resolución 004 de enero de 2019. i) Resolución 012 de marzo de 2019.

2. Suspender los efectos de la inscripción de las resoluciones señaladas en el numeral 1 de esta providencia en el Registro Único de Proponentes de la Cámara de Comercio de Cali.

2. Ordenar a la ESE HOSPITAL DE GIRARDOT que suspenda cualquier trámite de imposición de multas que estuviere en curso mientras se decide el presente proceso arbitral.

3. Ordenar a la ESE HOSPITAL DE GIRARDOT que se abstenga de iniciar trámites orientados a la imposición de multas mientras se decide el presente proceso arbitral. Igualmente, ordenar a éste que se abstenga de notificar o comunicar cualquier acto conexo a las Multas, incluido, pero sin limitarse a la inhabilidad sobreviniente.

SEGUNDO: Fijar una caución por la suma equivalente al ciento (20%) del valor de la cláusula penal pecuniaria estipulada en la cláusula 43 del contrato CPA 013 2015, la cual deberá ser prestada por la parte Convocante bajo cualquier modalidad prevista en la ley para el efecto y con vigencia hasta la finalización del proceso arbitral. La caución deberá prestarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificaciónTribunal de Arbitraje

Dumian Medical S.A.S. contra E.S.E. Hospital de Girardot

8 ___________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral de 25 de agosto de 2021 del presente auto. La efectividad de las medidas cautelares decretadas en

8 ___________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral de 25 de agosto de 2021 del presente auto. La efectividad de las medidas cautelares decretadas en este auto se sujeta, de una parte, a la constitución de la caución por la parte Convocante, en los términos descritos y, de otra parte, a que dicha caución sea aceptada por el tribunal.

4.15.6. Mediante memorial presentado el 19 de marzo de 2020, el apoderado de la ESE HOSPITAL DE GIRARDOT solicitó al Tribunal complementar el Auto No. 6.

4.15.7 Mediante Auto No 7 de 24 de marzo de 2020, el Tribunal Arbitral resolvió: “No acceder a la solicitud de complementación del Auto 6 de 12 de marzo de 2020, formulada por la parte Convocante”.

4.15.8. El 8 de abril de 2020, el apoderado de la Convocante y Demandada en reconvención presentó al Tribunal la “Póliza de Seguro Judicial Artículos Varios” con los siguientes datos”:

  • Número de póliza: NB – 100334097 • Fecha de expedición: 03/04/2020 • Objeto: Garantizar el pago de los eventuales perjuicios que se puedan causar por la medida cautelar solicitada.
  • Asegurado/ Beneficiario: Empresa Social del Estado Hospital de

Girardot. • Suma Asegurada: $3.000.166.382.

4.15.9. Mediante Auto No. 9 de 16 de abril de 2020, el Tribunal resolvió:

“PRIMERO: Aceptar la caución presentada por DUMIAN MEDICAL

  • Suma Asegurada: $3.000.166.382.

4.15.9. Mediante Auto No. 9 de 16 de abril de 2020, el Tribunal resolvió:

“PRIMERO: Aceptar la caución presentada por DUMIAN MEDICAL S.A.S. como garantía de los eventuales perjuicios que se puedan causar por la medida cautelar solicitada SEGUNDO: Ordenar que se hagan efectivas, a partir de la ejecutoria de este Auto, las medidas cautelares decretadas.

TERCERO: Por secretaria y con destino a la Cámara de Comercio de Cali, infórmese a dicha entidad la decisión adoptada por el Tribunal Arbitral.

Para los efectos, la Parte Convocante deberá remitir a la Cámara de Comercio de Cali copia de este Auto y la comunicación expedida por la secretaria”.

4.15.10 A través de escritos remitidos por la Cámara de Comercio de Cali al correo electrónico de la secretaria, esta entidad informó al Tribunal que no le es posible acatar la orden impartida en el Auto No. 6 de 12 de marzo de 2020 cuya efectividad se ordenó en el numeral SEGUNDO del Auto No.9 del 16 de abril de 2020, razón por la cual, mediante Auto No 15 de 14 de julio de 2020, el Tribunal resolvió:

Primero: Ordenar a la ESE Hospital de Girardot que, a través de solicitud elevada a la Cámara de Comercio de Cali, se incluya en el RUP una

anotación del siguiente tenor:

Mediante Auto No. 9 de 16 de abril de 2020, el Tribunal Arbitral convocado por Dumian Medical S.A.S. para dirimir las controversias surgidas con laTribunal de Arbitraje

anotación del siguiente tenor:

Mediante Auto No. 9 de 16 de abril de 2020, el Tribunal Arbitral convocado por Dumian Medical S.A.S. para dirimir las controversias surgidas con laTribunal de Arbitraje Dumian Medical S.A.S. contra E.S.E. Hospital de Girardot

9 ___________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral de 25 de agosto de 2021 ESE Hospital de Girardot, que se tramita ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá con radicado No. 115338, se ordenó, a partir de su ejecutoria, hacer efectivas las medidas cautelares decretadas en el Auto No. 6 del 12 de marzo de 2020, en los siguientes términos:

1.Decretar la suspensión provisional de los efectos jurídicos y económicos de las siguientes Resoluciones:

Resolución006demarzode2018. Resolución009dejuliode2018. Resolución 014 de septiembre de 2018. Resolución018dediciembrede2018. Resolución 019 de diciembre de 2018. Resolución 020 de diciembre de 2018. Resolución003deenerode2019. Resolución004deenerode2019. Resolución 012 de marzo de 2019.

2.Suspender los efectos de la inscripción de las resoluciones señaladas en el numeral 1 de esta providencia en el Registro Único de Proponentes de la Cámara de Comercio de Cali.

Segundo: La ESE Hospital de Girardot deberá acreditar al Tribunal, en el

en el numeral 1 de esta providencia en el Registro Único de Proponentes de la Cámara de Comercio de Cali.

Segundo: La ESE Hospital de Girardot deberá acreditar al Tribunal, en el término de cinco (5) días, la gestión realizada para dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Arbitral.

4.15.11. El 23 de julio de 2020, el señor Carlos Arturo Hurtado Medina, Gerente de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DE GIRARDOT, remitió al correo electrónico de la secretaria documentos con los que acreditó el cumplimiento de lo ordenado en el Auto No. 15.

II.LAS CUESTIONES LITIGIOSAS SOMETIDAS A ARBITRAJE

1. Las pretensiones de Dumian Medical S.A.S.

En su demanda arbitral reformada, la Convocante formuló al Tribunal las siguientes pretensiones:

Primera: Que se declare que la E.S.E HOSPITAL DE GIRARDOT no tiene la facultad para imponer multas a la sociedad Dumian Medical S.A.S en virtud del contrato CPS 013 de 2015.

Segunda: Que se declare que la competencia para imponer multas, sanciones y declaratorias de incumplimiento durante la ejecución del contrato C013 de 2015 es exclusiva del juez del contrato.

Tercera: Que se declare la nulidad absoluta de las cláusulas 41 y 42 del Contrato CPS 013 de 2015, como quiera que las mismas están viciadas de nulidad por objeto ilícito al establecer contractualmente una competencia en cabeza de la E.S.E. HOSPITAL DE GIRARDOT que legalmente no le corresponde, esto es, la declaración direct a de

de nulidad por objeto ilícito al establecer contractualmente una competencia en cabeza de la E.S.E. HOSPITAL DE GIRARDOT que legalmente no le corresponde, esto es, la declaración direct a de incumplimientos contractuales y la imposición y/o aplicación directa de multas conforme al artículo 86 de la Ley 1474 de 2011.Tribunal de Arbitraje Dumian Medical S.A.S. contra E.S.E. Hospital de Girardot

10 ___________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral de 25 de agosto de 2021

Cuarta: Que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones expedidas por la E.S.E HOSPITAL DE GIRARDOT, las cuales fu eron

proferidas sin tener competencia para el efecto:

1. Resolución 006 de 12 marzo de 2018

2. Resolución 009 de 5 julio de 2018

3. Resolución 013 de 11 de septiembre de 2018

4. Resolución 014 de 21 d e septiembre de 2018

5. Resolución 018 de 14 de diciembre de 2018

6. Resolución 019 de 14 de diciembre de 2018

7. Resolución 020 de 21 de diciembre de 2018

8. Resolución 001 de 3 de enero de 2019

9. Resolución 003 de 11 enero de 2019

10. Resolución 004 de 11 enero 2019

11. Resolución 012 de 7 de marzo de 2019

12. Resolución 015 de 8 de abril de 2019

13. Resolución 027 A de 17 de octubre de 2019

14. Resolución 028 de 24 de octubre de 2019

15. Resolución 030 de 1º de noviembre de 2019

12. Resolución 015 de 8 de abril de 2019

13. Resolución 027 A de 17 de octubre de 2019

14. Resolución 028 de 24 de octubre de 2019

15. Resolución 030 de 1º de noviembre de 2019

16. Resolución 031 de 25 de noviembre de 2019

17. Resolución 032 de 29 de noviembre de 2019

Subsidiaria a la Cuarta Principal: Que se declare la ineficacia de las siguientes resoluciones expedidas por la E.S.E HOSPITAL DE GIRARDOT, las cuales fueron proferidas sin tener competencia material para el efecto:

1. Resolución 006 de 12 marzo de 2018

2. Resolución 009 de 5 julio de 2018

3. Resolución 013 de 11 de septiembre de 2018

4. Resolución 014 de 21 de septiembre de 2018

5. Resolución 018 de 14 de diciembre de 2018

6. Resolución 019 de 14 de diciembre de 2018

7. Resolución 020 de 21 de diciembre de 2018

8. Resolución 001 de 3 de enero de 2019

9. Resolución 003 de 11 enero de 2019

10. Resolución 004 de 11 enero 2019

11. Resolución 012 de 7 de marzo de 2019

12. Resolución 015 de 8 de abril de 2019

13. Resolución 027 A de 17 de octubre de 2019

14. Resolución 028 de 24 de octubre de 2019

15. Resolución 030 de 1º de noviembre de 2019

16. Resolución 031 de 25 de noviembre de 2019

17. Resolución 032 de 29 de noviembre de 2019

14. Resolución 028 de 24 de octubre de 2019

15. Resolución 030 de 1º de noviembre de 2019

16. Resolución 031 de 25 de noviembre de 2019

17. Resolución 032 de 29 de noviembre de 2019

Quinta: Que se declare que, de acuerdo el artículo 195 numeral 6 de la Ley 100 de 1993 y conforme a la cláusula 53 del contrato CPS 013 de 2015, la normatividad aplicable al contrato CPS 013 de 2015 corresponde a la prevista en el DERECHO PRIVADO.

Sexta: Que se declare que la E.S.E. HOSPITAL DE GIRARDOT incumplió el deber contractual de planeación en lo que atañe a la indebida estructuración y definición de las condiciones que a la postre fueron pactadas en el marco del Contrato CPS 013 de 2015.Tribunal de Arbitraje

Dumian Medical S.A.S. contra E.S.E. Hospital de Girardot

11 ___________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral de 25 de agosto de 2021

Séptima: Que se declare que la E.S.E HOSPITAL DE GIRARDOT incumplió el Contrato CPS 013 de 2015 al no entregar en la oportunidad respectiva el área, espacio y/o inmueble disp

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