Laudo 115819 LUZ VICTORIA VARGAS VS. EDIFICIO GUIBESA 1 P.H.
Cámara de Comercio de Bogotá
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Detalles
- Título
- Laudo 115819 LUZ VICTORIA VARGAS VS. EDIFICIO GUIBESA 1 P.H.
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
1 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO De LUZ VICTORIA VARGAS MARTÍNEZ Contra EDIFICIO GUIBESA 1 P.H. Expediente No. 115819 Bogotá D.C., 22 de mayo de 2020. Agotado el trámite legal y la totalidad de las actuaciones procesales, procede el Tribunal de Arbitramento a dictar el respectivo Laudo que resuelve las diferencias surgidas entre LUZ VICTORIA VARGAS MARTÍNEZ y EDIFICIO GUIBESA 1 P.H. CAPÍTULO PRIMERO: 1. PARTES: 1.1. PARTE DEMANDANTE O CONVOCANTE: LUZ VICTORIA VARGAS MARTÍNEZ, mayor de edad, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 41.685.221 de la ciudad de Bogotá D.C. 1.2. PARTE DEMANDADA O CONVOCADA: EDIFICIO GUIBESA 1 P.H., identificado con el NIT. 901.104.319-3, con personería jurídica reconocida mediante Resolución Administrativa No. 041-2002 del 20 de marzo de 2002 por la Alcaldía Local de Teusaquillo (Bogotá D.C.), representada legalmente por DIANA ZORAYDA DAZA ROBAYO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 53.041.975, según consta en el certificado de personería jurídica que obra en el expediente a folio 33 del Cuaderno Pruebas No. 1.2
2. PACTO ARBITRAL: La señora LUZ VICTORIA VARGAS MARTÍNEZ por conducto de apoderado especial, solicitó la convocatoria de Tribunal al Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, mediante documento radicado el 8 de mayo de 2019 (folio 1 del Cuaderno Principal No. 1) cuyo convocado es EDIFICIO GUIBESA 1 P.H., con fundamento en el artículo cuadragésimo de la escritura pública No. 400 del 15 de marzo de 1991 de la Notaría 45 del Círculo Notarial de la ciudad de Bogotá D.C. (folios 1 al 20 del Cuaderno de Pruebas No. 1) que a la letra dice sobre la cláusula compromisoria: “ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO - ARBITRAMENTO - Todo conflicto que se presente entre los copropietarios o entre ellos y usuarios o entre uno y otros con el administrador y que no sea dirimido por el Consejo de Administración, se someterá a la decisión de árbitros, lo cual se sujetará a lo dispuesto sobre el particular por el Código de Comercio. Los tres (3) árbitros deberán ser nombrados de común acuerdo por las partes en litigio, en caso de no lograrse este acuerdo, serán nombrados por la Cámara de Comercio de Bogotá. El tribunal deberá fallar en derecho”. 3. INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL: A través de correo electrónico de fecha 9 de mayo de 2019 (folio 13 Cuaderno Principal No. 1) el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, invitó
a la señora LUZ VICTORIA VARGAS MARTÍNEZ, su apoderado especial Dr. JOSÉ MANUEL MARÍN ORTIZ y a EDIFICIO GUIBESA 1 P.H. a la reunión de designación de árbitros prevista para el día 22 de mayo de 2019 a las 11:00 am en las instalaciones del Centro, ubicadas en la Calle 76 No. 11 – 52 y cuyos acuses de recibo se observan a folios 15 a 17 del Cuaderno Principal No. 1; así mismo, la señora LUZ VICTORIA VARGAS MARTÍNEZ y EDIFICIO GUIBESA 1 P.H. fueron informadas con las comunicaciones enviadas a las direcciones físicas señaladas en el escrito de demanda, donde el respectivo acuse de recibo se evidencia a folios 18 al 23 del Cuaderno Principal No. 1.3
El día 22 de mayo de 2019 y conforme el Acta de Reunión de Designación de Árbitro1, fueron designados de común acuerdo por las partes como árbitros principales los doctores RAFAEL JOSÉ RINCÓN ORDOÑEZ, DANIEL FELIPE VILLARROEL BARRERA y SANDRA LILIANA SANTIESTEBAN AVELLA; como árbitros suplentes fueron designados los doctores CARLOS ENRIQUE ANGARITA ANGARITA, RAFAEL CHALELA y HUGO LEÓN GONZÁLEZ NARANJO. A la reunión de designación de árbitro asistieron por la parte convocante la señora LUZ VICTORIA VARGAS MARTÍNEZ junto con el Dr. JOSÉ MANUEL MARÍN ORTIZ en calidad de apoderado judicial; así mismo, asistió la señora DIANA ZORAYDA DAZA ROBAYO como representante legal de EDIFICIO GUIBESA 1 P.H. y a quien se le hizo entrega de la copia de la demanda, la cual no constituyó traslado. El Director del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá informó a los árbitros su designación. El Dr. DANIEL FELIPE VILLARROEL BARRERA declinó su designación mediante correo electrónico de fecha 22 de junio de 2019 (folio 50 del Cuaderno Principal No. 1) al surtir el respectivo deber de información, tal y como fue informado por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá a la parte convocante a través del correo electrónico de fecha 28 de junio de 2019 (folio 52 del Cuaderno Principal No. 1). El Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá informó además a la parte convocante, que los árbitros principales RAFAEL JOSÉ RINCÓN ORDOÑEZ y SANDRA LILIANA
(folio 52 del Cuaderno Principal No. 1). El Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá informó además a la parte convocante, que los árbitros principales RAFAEL JOSÉ RINCÓN ORDOÑEZ y SANDRA LILIANA SANTIESTEBAN AVELLA así como el Dr. RAFAEL ENRIQUE CHALELA MANTILLA2 también habían declinado la designación, procediéndose con la designación de los árbitros suplentes.
1 Folio 34 del Cuaderno Principal No. 1. 2 Folio 63 del Cuaderno Principal No. 14
De igual forma, con el correo electrónico de fecha 10 de julio de 2019, el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, informó a las partes la aceptación de la designación de los árbitros CARLOS ENRIQUE ANGARITA ANGARITA3 y HUGO LEÓN GONZÁLEZ NARANJO4 quienes manifestaron su aceptación dentro del término legal y surtieron el respectivo deber de información e invitó a la designación del árbitro para el día 22 de julio de 20195; por tal razón, mediante acta de fecha 22 de julio de 2019 y por sorteo público, fue designado entre otros como árbitro, el Dr. ERNESTO DE FRANCISCO LLOREDA6 en primer lugar y quien aceptó su designación7 surtiendo además el deber de información. Así las cosas, el Tribunal Arbitral que resolverá las diferencias entre la señora LUZ VICTORIA VARGAS MARTÍNEZ y EDIFICIO GUIBESA 1 P.H. se encuentra integrado por los doctores CARLOS ENRIQUE ANGARITA ANGARITA - Árbitro, ERNESTO DE FRANCISCO LLOREDA - Árbitro y HUGO LEÓN GONZÁLEZ NARANJO - Árbitro y quien fuera designado posteriormente como Presidente del Tribunal (acta No. 1 del 13 de septiembre de 2019, folio 91 del Cuaderno Principal No. 1). 4. INSTALACIÓN DEL TRIBUNAL: El Tribunal Arbitral fue instalado el 13 de septiembre de 2019 en sesión realizada en la Sede ubicada en la Calle 76 No. 11 – 52 de la ciudad de
Bogotá, del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá. En dicha audiencia fue nombrada como Secretaria principal la Dra. ANDREA ATUESTA ORTIZ y como Secretario suplente el Dr. CHRISTIAM UBEYMAR INFANTE ANGARITA. El Tribunal Arbitral fijó como sede de su funcionamiento la ubicada en la Calle 76 No. 11 – 52 del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá.
3 Folio 60 del Cuaderno Principal No. 1 4 Folio 62 del Cuaderno Principal No. 1 5 Folio 64 del Cuaderno Principal No. 1 6 Folio 73 del Cuaderno Principal No. 1 7 Folio 76 del Cuaderno Principal No. 15
A la audiencia de instalación asistieron la señora LUZ VICTORIA VARGAS MARTÍNEZ en compañía del Dr. JOSÉ MANUEL MARÍN ORTIZ como apoderado judicial y la señora DIANA ZORAYDA DAZA ROBAYO en calidad de representante legal de EDIFICIO GUIBESA 1 P.H. junto con el Dr. CARLOS ANDRÉS LÓPEZ RODRÍGUEZ como apoderado judicial de EDIFICIO GUIBESA 1 P.H. y a quienes se les reconoció personería jurídica para actuar como apoderados de las partes. La Dra. ANDREA ATUESTA ORTIZ declinó8 su designación como Secretaria del Tribunal Arbitral procediéndose con la designación del Dr. CHRISTIAM UBEYMAR INFANTE ANGARITA, quien fue notificado9, surtió el deber de información10, aceptó el cargo de Secretario del Tribunal Arbitral y tomó posesión del mismo. 5. ADMISIÓN DE LA DEMANDA, CONTESTACIÓN Y TRASLADOS: En audiencia llevada a cabo el 13 de septiembre de 2019 el Tribunal Arbitral mediante Acta No. 1 auto No. 2, resolvió inadmitir la demanda arbitral instaurada por la señora LUZ VICTORIA VARGAS MARTÍNEZ contra EDIFICIO GUIBESA 1 P.H., otorgándose el término de 5 días hábiles siguientes a la notificación, para que la parte convocante procediera a subsanar la demanda en los términos señalados por el Tribunal Arbitral en la parte considerativa del respectivo auto. Subsanada en legal forma a través de memorial de fecha 20 de septiembre de 201911 y por reunirse los requisitos del artículo 82 del Código General del Proceso, fue admitida la demanda, notificada en legal forma y se otorgó el término de 20 días hábiles a la convocada para la respectiva contestación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1563 de 2012.
8 Folios 106 y 112 del Cuaderno Principal No. 1 9 Folio 107 del Cuaderno Principal No. 1. 10 Folio 113 del Cuaderno Principal No. 1 11 Folio 122 del Cuaderno Principal No. 1.6
Durante el término del traslado, EDIFICIO GUIBESA 1 P.H. contestó la demanda a través de memorial de fecha 8 de noviembre de 2019 (folios 147 y siguientes del Cuaderno Principal No. 1) y propuso excepciones de mérito. De la contestación de la demanda se corrió traslado a la convocante conforme el artículo 2.35 del Reglamento de Arbitraje Nacional del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y en concordancia con el artículo 21 de la Ley 1563 de 2012. 6. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, FIJACIÓN DE HONORARIOS Y PAGO EFECTUADO POR LAS PARTES: Para el día 12 de diciembre de 2019 a las 10:00 a.m., en la sede del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá ubicada en la Calle 76 No. 11 – 52 del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, fueron convocadas las partes LUZ VICTORIA VARGAS MARTÍNEZ y EDIFICIO GUIBESA 1 P.H., para llevar a cabo audiencia de conciliación. A la audiencia de conciliación comparecieron la señora LUZ VICTORIA VARGAS MARTÍNEZ junto con su apoderado el Dr. JOSÉ MANUEL MARÍN ORTÍZ y por la parte convocada, EDIFICIO GUIBESA 1 P.H., asistió el representante legal CARLOS EDUARDO ARANZAZU MONSALVE en compañía de su apoderado el Dr. CARLOS ANDRÉS LÓPEZ RODRÍGUEZ.
Pese al intercambio de opiniones, no fue posible lograr un acuerdo y las partes manifestaron que no les asistía ánimo conciliatorio, razón por la cual el Tribunal Arbitral declaró fracasada dicha etapa, tal y como se desprende del Auto No. 5 del Acta No. 4 del 12 de diciembre de 2019.7
Ordenada la continuación del trámite arbitral, conforme lo establecen los artículos 25 y 26 de la Ley 1563 de 2012, el Tribunal Arbitral procedió a fijar los honorarios de los árbitros y del Secretario, así como el monto de los gastos administrativos y otros gastos (Auto No. 6 del Acta No. 4 del 12 de diciembre de 2019). Los honorarios de los árbitros y del Secretario, así como los gastos (incluidos los administrativos) fueron pagados por partes iguales entre convocante y convocada. 7. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE Y COMPETENCIA: La primera audiencia de trámite se llevó a cabo el día 11 de febrero de 2020 a las 10:00 a.m., de acuerdo con el Auto No. 8 del 11 de febrero de 2020 (Acta No. 6), donde el Tribunal Arbitral se declaró competente para conocer y resolver en derecho las diferencias sometidas a su consideración por LUZ VICTORIA VARGAS MARTÍNEZ y EDIFICIO GUIBESA 1 P.H. Frente al auto de declaratoria de competencia, la parte convocada interpuso recurso de reposición que fue resuelto en audiencia y de despachó de manera desfavorable, para lo cual el Tribunal consideró: “Teniendo en cuenta que la impugnación de decisiones de asamblea de copropietarios, de conformidad con el inciso 2º del artículo 49 de la Ley 675 de 2001, debía llevarse de conformidad con el artículo 194 del Código de Comercio y que este fue derogado por el literal C del artículo 626 del Código General del Proceso, dicha
impugnación puede ser sometida al conocimiento de la justica arbitral, si se ha pactado dicha formalidad en el Reglamento de Propiedad Horizontal, situación que el Tribunal analizó al declarar su competencia, y por lo tanto no repondrá la providencia objeto de la censura y se ratifica en asumir competencia para decidir en derecho el presente caso”.8
8. ETAPA PROBATORIA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1563 de 2012, mediante Auto No. 9 del 11 de febrero de 2020 (Acta No. 6), el Tribunal Arbitral se pronunció sobre las pruebas solicitadas por las partes así: PRUEBAS SOLICITADAS POR LA PARTE CONVOCANTE: Documentales Se decretó tener como pruebas documentales con el valor que la ley les asigna las aportadas por la parte convocante junto con la demanda arbitral, así como las que hayan sido aportadas en debida forma en las demás oportunidades procesales contempladas para aportar pruebas. Documentales en poder de la parte convocada En los términos del artículo 167 del Código General del Proceso y por encontrarse la parte convocada en una posición más favorable para aportar la documental solicitada, se ordenó al EDIFICIO GUIBESA 1 P.H., que dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la providencia, aportara con destino al expediente las siguientes pruebas: a. Soportes contables gestión año 2018. b. Soportes de pagos de cuotas ordinarias y extraordinarias para validar el derecho de participar en asamblea de copropietarios a la fecha de la asamblea. c. Libros contables del Edificio Guibesa años 2018 y 2019. d. Prueba de publicación y acta de administración donde conste la presentación del presupuesto con anterioridad al 30 de diciembre de 2018. Se indicó, que una vez aportadas las pruebas, estas quedaran a disposición de la parte convocante para el ejercicio del derecho de contradicción.9
Testimoniales En los términos previstos en los artículos 208 y siguientes del Código General del Proceso, se decretaron los testimonios de: • CALIXTO CARRILLO: La práctica de la prueba testimonial fue fijada para el día 25 de febrero de 2020. • DIANA DAZA: La práctica de la prueba testimonial fue fijada para el día 25 de febrero de 2020. • ALEXANDRA DUEÑAS: La práctica de la prueba testimonial fue fijada para el día 25 de febrero de 2020. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA PARTE CONVOCADA: Documentales Se decretó tener como pruebas documentales con el valor que la ley les asigna las aportadas por la parte convocada junto con la contestación de la demanda arbitral, así como las que hayan sido aportadas en debida forma en las demás oportunidades procesales contempladas para aportar pruebas. Interrogatorio de parte De conformidad con lo previsto en los artículos 198 y siguientes del Código General del Proceso, se decretó el interrogatorio de parte a la parte convocante de acuerdo con lo solicitado por la parte convocada.10
El interrogatorio de parte fue programado por el Tribunal Arbitral para el día 25 de febrero de 2020. Testimoniales En los términos previstos en el artículo 208 y siguientes del Código General del Proceso, se decretaron los testimonios de: • DIANA DAZA: La práctica de la prueba testimonial fue fijada para el día 25 de febrero de 2020. • ALEXANDRA DUEÑAS: La práctica de la prueba testimonial fue fijada para el día 25 de febrero de 2020. PRUEBAS DECRETADAS DE OFICIO: Se decretó de oficio el interrogatorio de parte al representante legal de la parte convocada. La práctica del interrogatorio de parte fue fijada por el Tribunal Arbitral para el día 25 de febrero de 2020. 8.1. PRÁCTICA DE LAS PRUEBAS DECRETADAS: En sesión llevada a cabo el 25 de febrero de 2020, desde las 8:00 a.m., el Tribunal Arbitral procedió con la práctica de los interrogatorios de parte y testimonios decretados, de lo que da cuenta el Acta No. 7. CAPÍTULO SEGUNDO: 1. LA DEMANDA: La demanda, en los términos en que fue subsanada, contiene los siguientes hechos y pretensiones.11
1.1. HECHOS: 1. LUZ VICTORIA VARGAS, identificada con C.C. 41.685.221 y domiciliada en la ciudad de Bogotá D.C., es copropietaria del edificio “GUIBESA I PROPIEDAD HORIZONTAL”, al ser plena propietaria del Apartamento 201, de acuerdo a Escritura No. 1550 de 29 de Julio 2017 Protocolizada en la Notaría catorce (14) del Círculo de Bogotá y con los linderos expresamente establecidos en esta Escritura. 2. El edificio “GUIBESA I PROPIEDAD HORIZONTAL”, identificado con NIT. 901.104.319-3, es una propiedad horizontal con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., formalizada en Escritura Pública No. 400 del 15 de marzo de 1991, protocolizada en la Notaria cuarenta y cinco (45) del Círculo Notarial de Bogotá D.C., registrada en la Cámara de Comercio de Bogotá con fecha dos (2) de mayo de 1991. 3. El día 29 de marzo de 2019 se realizó Asamblea Extraordinaria de Propietarios de “GUIBESA I PROPIEDAD HORIZONTAL”, con el objetivo de avanzar en las siguientes proposiciones: a. Propuesta de Administración Delegada para el Edificio. b. Discusión de nombramiento de una Auditoría de las cifras del año 2018. c. Presupuesto 2019. 4. “GUIBESA I PROPIEDAD HORIZONTAL”, a través de su Administración y las decisiones de la Asamblea de Propietarios incumplió el Reglamento de Propiedad Horizontal de este Edificio en el desarrollo de la Asamblea
de 29 de marzo de 2019 por las siguientes razones: a. El día 22 de marzo de 2019, con solamente cinco (5) días de diferencia, se convocó a los copropietarios para participar de Asamblea Extraordinaria el día 29 del mismo mes. De acuerdo al ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO del Reglamento de Propiedad Horizontal, la convocatoria se hará con quince (15) días de anticipación, ciñéndose a las normas prescritas para la citación de Asambleas.12
b. Los libros de cuentas, informes, correspondencia y demás documentos pertinentes no estuvieron a disposición de los copropietarios con anticipación, esto a pesar de solicitarse formalmente en derecho de petición resuelto en 19 de marzo de 2019. De acuerdo al ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO del Reglamento de Propiedad Horizontal, estos documentos deben estar a disposición con quince (15) de anticipación a cualquier Asamblea de Copropietarios. c. Los libros de cuentas, informes, correspondencia y demás documentos pertinentes no estaban a disposición, porque no están completos y no cuentan con soportes contables. Al respecto en Asamblea de 29 de marzo de 2019 se informó que: “los recibos que soportan los pagos de los años anteriores, no todos cumplen con los requerimientos contables, dado que varias de las compras se realizan en las tiendas del barrio, y estas no expiden factura de venta, con las características que exige la norma, y para que sean válidas se deben adjuntar el RUT y la fotocopia de la cedula del representante legal”. (Negrillas fuera de texto). d. En la misma convocatoria a la Asamblea de Propietarios de 29 de marzo de 2019 existe citación a segunda reunión en caso de no haber QUORUM, la cual es programada apenas media hora después de la primera reunión citada. De acuerdo al ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO del Reglamento de Propiedad Horizontal, la convocatoria a reuniones de esta índole se hará con quince (15) días de anticipación, ciñéndose a las normas prescritas para la citación de Asambleas. Igualmente, de acuerdo al ARTÍCULO
VIGÉSIMO TERCERO del Reglamento de la propiedad horizontal, la citación a segunda reunión sólo se hará si no se completaré el cincuenta y un por ciento (51%) de propietarios asistentes y en este caso se hizo preventivamente en la primera citación y sin que existiera un plazo razonable entre una citación y otra.13
e. La administradora del edificio, señora Diana Daza fue quien convocó a la Asamblea sin tener en cuenta que la convocatoria se realiza con quince (15) días de anticipación. De acuerdo al ARTÍCULO TRIGÉSIMO SÉPTIMO del Reglamento de Propiedad Horizontal numeral ocho (8) es función del ADMINISTRADOR convocar a la Asamblea a sesiones ordinarias y extraordinarias. f. Como obra en el Acta de la Asamblea de 29 de marzo de 2019, en el literal C relativo a presupuesto 2019, una de las asistentes a la Asamblea, Alexandra Dueñas, es quien presenta el presupuesto 2019 y no la administradora de “GUIBESA I PROPIEDAD HORIZONTAL”, señora Diana Daza. De acuerdo al ARTÍCULO TRIGÉSIMO SÉPTIMO del Reglamento de Propiedad Horizontal numeral nueve (9) es función del ADMINISTRADOR presentar presupuestos, previo estudio del Consejo de Administración. g. Como obra en el Acta de la Asamblea Extraordinaria de 29 de marzo de 2019, el presupuesto fue aprobado en Asamblea Extraordinaria de 25 de enero de 2019; sin embargo, para esa fecha en el Edificio no operaba la figura del Consejo de Administración, órgano encargado de elaborar el presupuesto. De acuerdo al ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO del Reglamento de Propiedad Horizontal numeral quince (15) es función del CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN elaborar el presupuesto de gastos para la administración. h. Respecto del presupuesto presentado por la señora Alexandra Dueñas en la Asamblea de 29 de marzo de 2019, no existe evidencia de que fue elaborado antes del 30 de diciembre de 2018 por el Consejo de Administración, más cuando este órgano del Edificio no existía en esa fecha. De acuerdo al ARTÍCULO VIGÉSIMO NOVENO del Reglamento de Propiedad Horizontal se establece que el Consejo de Administración presentará proyecto de presupuesto a más
30 de diciembre de 2018 por el Consejo de Administración, más cuando este órgano del Edificio no existía en esa fecha. De acuerdo al ARTÍCULO VIGÉSIMO NOVENO del Reglamento de Propiedad Horizontal se establece que el Consejo de Administración presentará proyecto de presupuesto a más tardar el día 30 de diciembre del año anterior.14
- En petición de 19 de marzo de 2019 se afirma que el presupuesto para este año es de veintisiete millones novecientos setenta y cuatro mil pesos ($27.974.000 m/cte.) mientras que el presupuesto presentado por la señora Dueñas en Asamblea de 29 de marzo del mismo año es de veintiocho millones cincuenta y tres mil novecientos sesenta pesos (28.053.960 m/cte.). Existe una diferencia entre uno y otro de setenta y nueve mil ($79.960 m/cte.). De acuerdo al ARTÍCULO VIGÉSIMO NOVENO del Reglamento de Propiedad Horizontal se establece que el Consejo de Administración enviará copia del presupuesto a los propietarios por lo menos con diez (10) días de antelación a la Asamblea, sin embargo, el presupuesto enviado en la petición es diferente al presentado en Asamblea. Allí se incumple la obligación constitucional de dar respuesta veraz y efectiva por parte de la administración a las peticiones formales presentadas por los propietarios. j. El Acta de la Asamblea Extraordinaria de 29 de marzo de 2019 no cuenta con (i) el número y nombre de propietarios presentes o representados; (ii) coeficientes de copropiedad; (iii) decisiones y votos emitidos por cada propietario. En el ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO del Reglamento de Propiedad Horizontal se establecen requisitos de forma de las actas reconociendo que las actas expresarán por lo menos los elementos enumerados en este acápite. k. El Acta de la Asamblea Extraordinaria de 29 de marzo de 2019 cuenta con un error evidente toda vez no es la primera Asamblea Extraordinaria del año de la copropiedad; sin embargo en el Acta se afirma que es la primera que se realiza. El 25 de enero de 2019 se realizó Asamblea Extraordinaria como expresamente dicha acta lo menciona. En el ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO del Reglamento
del año de la copropiedad; sin embargo en el Acta se afirma que es la primera que se realiza. El 25 de enero de 2019 se realizó Asamblea Extraordinaria como expresamente dicha acta lo menciona. En el ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO del Reglamento de Propiedad Horizontal se establecen requisitos de forma de las actas reconociendo que estas se numeraran en forma consecutiva.15
l. A la fecha no se ha realizado en la copropiedad “GUIBESA I PROPIEDAD HORIZONTAL”, la primer Asamblea Ordinaria del año. Tanto la Asamblea de 25 de enero como la de 29 de marzo de 2019, son denominadas en el Acta elaborada expresamente como “Asambleas Extraordinarias”. De acuerdo al artículo VIGÉSIMO SEGUNDO del Reglamento de la copropiedad la Asamblea se reunirá ordinariamente dentro de los tres (3) primeros meses del año. m. Quien ejerce como administradora al momento de la Asamblea del 29 de marzo de 2019, señora Diana Daza: no presentó el presupuesto en la Asamblea; tampoco presentó los soportes contables de los Balances de las cuentas, ni los puso a disposición de los propietarios; fue quien cometió el error de numeración de las actas, así como los demás errores de forma mencionados respecto el acta de la Asamblea de 29 de marzo de 2019. Asimismo como se reconoce en respuesta a derecho de petición de 19 de marzo de 2019, no recibió entrega inventariada por parte de la administradora anterior, señora Alexandra Dueñas. De acuerdo al artículo TRIGÉSIMO SÉPTIMO, numerales cinco (5), nueve (9), diez (10), doce (12), diecisiete (17) y diecinueve (19) del Reglamento de la copropiedad la Asamblea; son funciones de la administración todas las actividades mencionadas y ninguna se realizó. Asimismo, en el ARTÍCULO TRIGÉSIMO OCTAVO, se reconoce la responsabilidad del administrador hasta en la culpa leve, tal como lo observa el título XXVIII del Código Civil. n.
El representante de la señora Luz Victoria Vargas en la Asamblea de 29 de marzo, informó que había posibles vicios en la forma en que se realizó la convocatoria e informó que no se participaría de la Asamblea y tampoco se votaría ante ninguna de las solicitudes planteadas como lo es la delegación de la administración o la presentación del balance y el presupuesto de 2019; frente a lo que la Asamblea guarda silencio.16
De acuerdo al ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO numeral cuatro (4) del reglamento de la copropiedad, es función de la Asamblea velar por el cumplimiento de este reglamento con esas decisiones incumplido. o. Con posterioridad al 29 de marzo de 2019 se ha continuado citando Asambleas Extraordinarias sin cumplir el requisito de convocar quince (15) días antes; resulta de particular gravedad la Asamblea citada el día 11 de septiembre de 2019 a realizarse el día siguiente y en la que toman nuevas medidas presupuestales y además deciden sancionar por inasistencia a la señora Luz Victoria Vargas, siendo estas decisiones inválidas. De acuerdo al ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO del Reglamento de Propiedad Horizontal, la convocatoria se hará con quince (15) días de anticipación, ciñéndose a las normas prescritas para la citación de Asambleas. Igualmente, según el ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO, reconoce que las decisiones de la Asamblea son obligatorias, solamente si son adoptadas válidamente, es decir, respetando el Reglamento de Propiedad Horizontal. 5. En el ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO del reglamento de “GUIBESA I PROPIEDAD HORIZONTAL”, formalizado a través de Escritura Pública No. 400 del 15 de marzo de 1991, protocolizada en la Notaria cuarenta y cinco (45) del Círculo Notarial de Bogotá D.C., los propietarios del Edificio pactaron el ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO cláusula compromisoria para dirimir conflictos que surgen entre ellos y la administración, razón por la cual se acude a la presente solicitud. 1.2. PRETENSIONES DE LA DEMANDA: La señora LUZ VICTORIA VARGAS MARTÍNEZ plantea las siguientes pretensiones en la subsanación de la demanda:17
“Primera: se declare que el edificio “GUIBESA I PROPIEDAD HORIZONTAL”, incumplió el Reglamento de Propiedad Horizontal que rige sus actuaciones, particularmente al no contar con Consejo de Administración para elaborar presupuesto 2019 y no realizar Asamblea Ordinaria del año 2019. Segunda: se declare que el acto de la Asamblea Extraordinaria de copropietarios del edificio “GUIBESA I PROPIEDAD HORIZONTAL”, realizada el 29 de marzo de 2019 y que consta en el acta de esta misma fecha, es ilegal por cuestiones de fondo y forma, por lo que no se ajusta a las prescripciones del Reglamento de Propiedad Horizontal del edificio ni a la normativa que para este fin resulta aplicable. Tercera: se deje sin efecto lo dispuesto en Asamblea Extraordinaria de copropietarios del edificio “GUIBESA I PROPIEDAD HORIZONTAL”, en relación con todas las decisiones tomadas en la Asamblea de 29 de marzo de 2019, particularmente las relativas a la delegación de la administración del edificio, así como las relativas al presupuesto 2019 y a la entrega del balance general 2018. Cuarto: se deje sin efecto todas las decisiones emitidas en Asambleas Extraordinarias, realizadas luego de 29 de marzo de 2019 que tengan relación con la delegación de la administración y con el presupuesto 2019; particularmente aquellas relacionadas con la escogencia de una nueva administración para el edificio, con la creación de cuotas extraordinarias o con sanciones por no asistencia a Asambleas indebidamente convocadas. Quinto: se ordene a “GUIBESA I PROPIEDAD HORIZONTAL” realizar Asamblea Ordinaria de Propietarios con los requisitos de forma exigidos por el Reglamento de Propiedad del edificio. Sexta: se condene a “GUIBESA I PROPIEDAD HORIZONTAL” al pago de OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS ONCE PESOS
de Propietarios con los requisitos de forma exigidos por el Reglamento de Propiedad del edificio. Sexta: se condene a “GUIBESA I PROPIEDAD HORIZONTAL” al pago de OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS ONCE PESOS ($8’752.811 m/cte.), relativos a los gastos y daños generados como consecuencia del18
incumplimiento del Reglamento de Propiedad Horizontal y la ilegalidad de las decisiones tomadas en la Asamblea de 29 de marzo de 2019. Séptima: se ordene la devolución de los dineros cobrados por la Administración del edificio y no soportados en el balance del año 2018 tanto a la señora Luz Victoria Vargas, así como a los demás copropietarios. Octava: que se condene en costas del proceso y agencias en derecho al edificio “GUIBESA I PROPIEDAD HORIZONTAL”. Novena: Que se obligué al edificio “GUIBESA I PROPIEDAD HORIZONTAL” a realizar acciones tendientes a repetir en el cobro de los gastos que se generen de este proceso arbitral en contra de los funcionarios q
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