Laudo 116299 ANDIASISTENCIA COMPANIA DE ASISTENCIA DE LOS ANDES SA VS. COMPANIA DE SEGUROS BOL
Cámara de Comercio de Bogotá
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- Título
- Laudo 116299 ANDIASISTENCIA COMPANIA DE ASISTENCIA DE LOS ANDES SA VS. COMPANIA DE SEGUROS BOL
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
TRIBUNAL DE ARBITRAJE COMPAÑÍA DE ASISTENCIA DE LOS ANDES S.A.S. - ANDIASISTENCIA c./ LIBERTY SEGUROS S.A. y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. 116299 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - PÁGINA 1 DE 107 TRIBUNAL ARBITRAL DE COMPAÑÍA DE ASISTENCIA DE LOS ANDES S.A.S. -ANDIASISTENCIACONTRA LIBERTY SEGUROS S.A. Y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. LAUDO ARBITRAL Bogotá, diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Surtidas todas las actuaciones procesales para la instrucción del trámite y en la fecha señalada para la Audiencia de Fallo, el Tribunal Arbitral profiere el Laudo conclusivo del proceso. El presente Laudo se profiere en derecho. CAPÍTULO I ANTECEDENTES 1. PARTES Actúa como parte demandante COMPAÑÍA DE ASISTENCIA DE LOS ANDES S.A.S. - ANDIASISTENCIA, sociedad colombiana, con NIT 800163827-5, en adelante ANDIASISTENCIA. Actúan como parte demandada LIBERTY SEGUROS S.A., sociedad colombiana, con NIT 860039988-0, en adelante LIBERTY y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., sociedad colombiana, con NIT 860002503-2, en adelante BOLIVAR. 1TRIBUNAL DE ARBITRAJE COMPAÑÍA DE ASISTENCIA DE LOS ANDES S.A.S. - ANDIASISTENCIA c./ LIBERTY SEGUROS S.A. y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. 116299
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2. LA CLÁUSULA COMPROMISORIA Y EL PACTO ARBITRAL La cláusula compromisoria es la contenida en la cláusula décima séptima del Contrato de Prestación de Servicios de Asistencia – Contrato ADM-011-2013, que es del siguiente tenor: “CLÁUSULA DÉCIMA SÉPTIMA .- SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS: Los conflictos que surjan durante la ejecución del contrato se solucionarán en primera instancia mediante el dialogo directo entre LIBERTY SEGUROS y EL CONTRATISTA, si no pudieran solucionarse dentro de un término de ocho (8) días hábiles, de lo cual se dejará constancia escrita, se acudirá a un tribunal de arbitramento conformado por tres árbitros, dos de los cuales serán designados por las partes y un tercero por la Cámara de Comercio de Bogotá. Si las partes no llegan a un acuerdo sobre los dos árbitros que convienes (sic) designar de común acuerdo, será la Cámara de Comercio de Bogotá la competente para designar los tres árbitros. Los árbitros fallarán o emitirán laudo en derecho. El Tribunal de Arbitramento se ceñirá en cuanto a su designación, actividad y decisión a los establecido en la presente cláusula y en lo no previsto en ella se regirá a lo dispuesto en el Decreto Ley 1563 de 2012. PARAGRAFO: No serán objeto de arbitramento las decisiones de terminación del contrato previstas en la clausula octava del mismo.” 3. EL TRÁMITE El 29 de mayo de 2019, mediante apoderado judicial la convocante, presentó en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá la demanda que dio origen a este trámite arbitral. Las partes, de común acuerdo designaron como Árbitros a los doctores William Namén Vargas y José Felipe Navia Arroyo. La Cámara de Comercio de Bogotá
y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá la demanda que dio origen a este trámite arbitral. Las partes, de común acuerdo designaron como Árbitros a los doctores William Namén Vargas y José Felipe Navia Arroyo. La Cámara de Comercio de Bogotá designó al doctor Pablo Rey Vallejo. Los árbitros oportunamente aceptaron su designación y cumplieron con el deber de información. Así las cosas está debidamente integrado el Tribunal.
2TRIBUNAL DE ARBITRAJE COMPAÑÍA DE ASISTENCIA DE LOS ANDES S.A.S. - ANDIASISTENCIA c./ LIBERTY SEGUROS S.A. y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. 116299 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - PÁGINA 3 DE 107
El 17 de octubre de 2017 se realizó la Audiencia de Instalación en donde se profirió el Auto Admisorio de la demanda. Las demandadas se notificaron personalmente ese mismo día, y de forma oportuna, presentaron escritos de contestación. El 21 de enero de 2020, la convocante reformó la demanda en donde solicitó la exclusión de LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. por haber sido absorbida por COMPAÑÍA DE SEGUROS BÓLIVAR S.A., incluyó algunos hechos, modificó unas pretensiones e incorporó unas nuevas. Mediante Auto Nº 6 del 27 de enero de 2020 se admitió la reforma de la demanda y se tuvo a COMPAÑÍA DE SEGUROS BÓLIVAR S.A. como sucesora procesal de LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A., decisión que fue recurrida en reposición y confirmada mediante Auto Nº 8 del 25 de febrero de 2020. El 11 de marzo de 2020, estando en tiempo, las demandadas presentaron sendas contestaciones de la demanda reformada y COMPAÑÍA DE SEGUROS BÓLIVAR S.A., además, llamó en garantía a LIBERTY SEGUROS S.A. El llamamiento en garantía fue admitido en Auto Nº 9 del 17 de marzo de 2020 y contestado oportunamente. Mediante Auto Nº 10 del 11 de abril de 2020 se corrió traslado de las contestaciones de la demanda reformada y de la del llamamiento en garantía, traslado que fue descorrido oportunamente. En audiencia llevada a cabo el 21 de abril de 2020 se adelantó la oportunidad conciliatoria
prevista en la ley, la cual se declaró concluida sin que hubiera arreglo alguno. En esa misma audiencia se profirió el Auto mediante el cual el Tribunal resolvió respecto de las sumas por concepto de honorarios y gastos. Los dineros correspondientes a las sumas decretadas por razón de la demanda se consignaron oportunamente por ambas partes. No hubo pago de los honorarios y gastos fijados por razón del llamamiento en garantía. El 20 de mayo de 2020 se llevó a cabo la Primera Audiencia de Trámite en la que el Tribunal profirió el Auto mediante el cual se declaró competente para conocer de las pretensiones propuestas, así como de las excepciones de mérito formuladas y dictó el auto de decreto de pruebas.
3TRIBUNAL DE ARBITRAJE COMPAÑÍA DE ASISTENCIA DE LOS ANDES S.A.S. - ANDIASISTENCIA c./ LIBERTY SEGUROS S.A. y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. 116299 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - PÁGINA 4 DE 107
Durante el trámite del proceso el Tribunal sesionó en 33 audiencias. Agotada la instrucción, en la audiencia del 13 de agosto de 2021 el Tribunal oyó a los apoderados de las partes en sus alegatos de conclusión. Por no haber estipulado las partes el término de duración del proceso, de conformidad con lo establecido en el Decreto 491 de 2020, este término es de ocho (8) meses contados a partir de la fecha de finalización de la Primera Audiencia de Trámite y el término para solicitar la suspensión del proceso (artículo 11 ibídem) no podrá exceder de 150 días hábiles. Las partes dispusieron una prórroga del término del proceso por un periodo de 4 meses, y el mismo ha estado suspendido por voluntad de ellas mismas en cinco oportunidades así: - Entre el 23 de julio y el 23 de septiembre de 2020 - Entre el 24 de septiembre y el 9 de octubre de 2020 - Entre el 15 de octubre de 2020 y el 11 de enero de 2021 - Entre el 6 de julio y el 14 de julio de 2021 - Entre el 20 de julio y el 12 de agosto de 2021 La sumatoria total de los días que el proceso ha estado suspendido es de 201 días calendario, que comportan 136 días hábiles. Así las cosas, el término inicial de duración del proceso vencería el 20 de enero de 2021, que adicionado con los 4 meses de prórroga se extiende hasta el 20 de mayo de 2021. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la ley 1563 de 2012, al término anterior deben adicionarse los días de suspensión, por lo que el término del presente proceso vencerá el 10 de diciembre de 2021. En consideración a lo anterior, el Tribunal se encuentra dentro de la oportunidad legal para proferir Laudo.
4TRIBUNAL DE ARBITRAJE COMPAÑÍA DE ASISTENCIA DE LOS ANDES S.A.S. - ANDIASISTENCIA c./ LIBERTY SEGUROS S.A. y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. 116299 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - PÁGINA 5 DE 107
4. EL CONFLICTO SOMETIDO A CONSIDERACIÓN DEL TRIBUNAL En su demanda reformada ANDIASISTENCIA formuló 23 pretensiones visibles a folios 6 a 13 del Cuaderno Principal Nº 2, las cuales fundamenta en los hechos que relaciona, visibles a folios 13 a 38 del mismo cuaderno. LIBERTY y BOLÍVAR se pronunciaron expresamente frente a las pretensiones y hechos de la demanda reformada (folios 257 a 280 y 187 a 198 del Cuaderno Principal Nº 2), formularon las excepciones de mérito visibles a folios 280 a 319 y 198 a 237 del Cuaderno Principal Nº 2 y objetaron el juramento estimatorio (folios 237 a 239 y 319 a 320 del Cuaderno Principal Nº 2). 5. LAS PRUEBAS. Con base en las pruebas oportunamente solicitadas por las partes, y en la facultad oficiosa prevista en la ley, el Tribunal decretó las siguientes: 5.1. PRUEBAS DECRETADAS POR SOLICITUD DE ANDIASISTENCIA Todas las documentales aportadas con la demanda y su reforma, junto con las decretadas por razón de la exhibición requerida a las convocadas Los testimonios de Diego Ricardo Romero Falla, Luz Helena Afanador, Carlos Fajardo, Juan Carlos Restrepo y Lina Hernández. La orden a Liberty de exhibición de documentos materia del contrato. El oficio a la Superintendencia Financiera, para que remitiera información respecto del número de pólizas reportadas por Liberty entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de marzo de 2017. El interrogatorio de parte de los representantes legales de Liberty y Bolívar. Los dictámenes periciales de parte elaborados por Carlos Eduardo Jaimes Jaimes que versaron sobre las cifras y operaciones que se produjeron en la relación entre las
5TRIBUNAL DE ARBITRAJE COMPAÑÍA DE ASISTENCIA DE LOS ANDES S.A.S. - ANDIASISTENCIA c./ LIBERTY SEGUROS S.A. y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. 116299
Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - PÁGINA 6 DE 107 compañías Andiasistencia y Liberty dentro del contrato de prestación y coordinación de servicios del 1 de junio de 2013 y determinar cuál es el número de las pólizas y por clase de vehículos que fueron expedidas por LIBERTY SEGUROS S.A. sin otorgamiento de los servicios de asistencia. El interrogatorio del perito Álvaro Pedroza y Claudia Patricia Benito 5.2. PRUEBAS DECRETADAS POR SOLICITUD DE LIBERTY Y BOLÍVAR Todas las documentales aportadas con las contestaciones de la demanda, reiteradas en las contestaciones de la demanda reformada. El interrogatorio de parte del representante legal de Andiasistencia. Los testimonios de Leyibeth Delgado, Aníbal Zúñiga, Juan Manuel García, Ricardo Fernández Villegas, Juan Fernando Múnera, Oswaldo Vargas, Cristian Alape, Óscar Casallas, David Ovalle, Adriana Ramírez y Daniel Blanco. Los dictámenes periciales de contradicción elaborados por Álvaro Pedroza y Claudia Patricia Benito, para el ejercicio de la contradicción de los presentados por Andiasistencia. El interrogatorio del perito Carlos Eduardo Jaimes Jaimes 6. DESARROLLO DE LA FASE PROBATORIA La fase probatoria se inició el 20 de mayo de 2020 y termino el 19 de julio de 2021. Se incorporaron al expediente todos los documentos oportunamente allegados por las partes, los recibidos por la exhibición, los remitidos por la Superintendencia Financiera, los dictámenes periciales y los aportados por algunos testigos. Para efecto de la contradicción de los dictámenes, los peritos Jaimes, Pedroza y Benito asistieron a audiencia de interrogatorio.
6TRIBUNAL DE ARBITRAJE COMPAÑÍA DE ASISTENCIA DE LOS ANDES S.A.S. - ANDIASISTENCIA c./ LIBERTY SEGUROS S.A. y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. 116299 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - PÁGINA 7 DE 107 Se recibieron los testimonios de los señores Diego Ricardo Romero Falla, Luz Helena Afanador, Carlos Fajardo, Juan Carlos Restrepo, Lina Hernández, Leyibeth Delgado, Aníbal Zúñiga y Oswaldo Vargas, Fueron desistidos los de Juan Manuel García, Ricardo Fernández Villegas, Juan Fernando Múnera, Cristian Alape, Óscar Casallas, David Ovalle, Adriana Ramírez y Daniel Blanco. Frente a la testigo Lina Paola Hernández Ochoa, el apoderado de Bolívar solicito compulsa de copias a la fiscalía por considerar que se ha incurrido en una falta a la verdad. Respecto del testigo Diego Ricardo Romero Falla, el apoderado Bolívar formuló tacha de sospecha en los términos del artículo 211 del Código General del Proceso. 7. ALEGATOS En la audiencia llevada a cabo el 13 de agosto de 2021, los apoderados de las partes presentaron sus alegatos de conclusión de los cuales entregaron resúmenes escritos que fueron incorporados al expediente. 8. LEY PROCESAL APLICABLE Analizado el pacto arbitral y en atención a las partes de este proceso, el mismo se rigió por las disposiciones de la Ley 1563 de 2012 y en lo no previsto en ellas por las normas del Código General del Proceso.
7TRIBUNAL DE ARBITRAJE COMPAÑÍA DE ASISTENCIA DE LOS ANDES S.A.S. - ANDIASISTENCIA c./ LIBERTY SEGUROS S.A. y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. 116299 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - PÁGINA 8 DE 107
9. PRESUPUESTOS PROCESALES Los presupuestos procesales1, o sea, “las condiciones necesarias para que la relación jurídico procesal nazca válidamente y en consecuencia se pueda decidir sobre el mérito de la cuestión litigiosa”2, concurren plenamente en el proceso. El Tribunal de Arbitramento se declaró competente para conocer de las cuestiones sometidas a decisión arbitral; la demanda reformada se ajustó a lo dispuesto por las normas que regulan la materia y no se observa causal de nulidad alguna3; las partes son personas jurídicas, cuya existencia y representación fueron debidamente acreditadas4; tienen capacidad jurídica para transigir y las cuestiones sometidas a la decisión del Tribunal son susceptibles de transacción y está debidamente acreditada la existencia de la cláusula compromisoria estipulada en la Cláusula Décima Séptima del Contrato ADM-011-2013, el 1 de junio de 2013, en la cual acordaron que “[l]os conflictos que surjan durante la ejecución del Contrato se solucionarán” por un tribunal arbitral (artículos 116 de la Constitución Política, 8 y 13 de la Ley 270 de 1996, 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 19 de agosto de 1954. Gaceta Judicial LXXVIII No. 2145, págs. 345 y ss. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 15 de julio de 2008, Expediente 68001-3103-006-2002-00196-01: “[…] elementos estructurales de la relación jurídica procesal, exigencias imperativas para su constitución válida o para proferir la providencia sobre el mérito del asunto, independientemente de
de julio de 2008, Expediente 68001-3103-006-2002-00196-01: “[…] elementos estructurales de la relación jurídica procesal, exigencias imperativas para su constitución válida o para proferir la providencia sobre el mérito del asunto, independientemente de su fundamento sustancial. […] esto es, a la competencia del juez natural, la demanda en forma y la capacidad procesal para ser parte y comparecer a proceso”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 10 de septiembre de 2014, Radicación: 25000-23-26-000-2002-02193-01(29.652): “[…] Si bien se había venido sosteniendo que los presupuestos para que una relación jurídico procesal pudiera surgir válidamente eran la demanda en forma, la competencia del juez, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, y que la ausencia de alguna de ellas conducía a sentencia inhibitoria, lo cierto es que hoy en día se entiende que la inhibición por la ausencia de presupuestos procesales se reduce a la falta de capacidad para ser parte y a algunos casos excepcionales de inepta demanda pues las dos restantes, así como cualquier otro vicio que expresamente señale la ley, configuran causales de nulidad que deben regirse por los artículos 140 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…) y 132 y siguientes del Código General del Proceso.” 3 El Art. 137 del Código General del Proceso establece: “En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4 y 8 del
artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará.” 4 COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., en su condición de absorbente y en virtud de la fusión por absorción de la demandada inicial LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A., ocupa la posición de sucesora procesal en la relación material y procesal controvertida en este proceso.
8TRIBUNAL DE ARBITRAJE COMPAÑÍA DE ASISTENCIA DE LOS ANDES S.A.S. - ANDIASISTENCIA c./ LIBERTY SEGUROS S.A. y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. 116299 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - PÁGINA 9 DE 107 Estatutaria de la Administración de Justicia; 8 y 13, Ley 1285 de 2009, 1 y 3, Ley 1563 de 2012). Las partes comparecen al proceso apoderadas por abogados inscritos cuyos documentos de mandato fueron examinados, encontrándose correctos en todo sentido; en su momento se cumplió debidamente el trámite para la designación de los Árbitros, quienes aceptaron oportunamente, cumplieron con el deber de información y asumieron sus cargos en legal forma. En desarrollo del proceso se cumplieron debidamente todos los trámites del mismo y se cumplió con el control de legalidad. Así las cosas, el Tribunal se encuentra plenamente habilitado para entrar a resolver sobre el fondo de la controversia, como a continuación pasa a hacerlo. CAPÍTULO II CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Para su decisión en derecho, el Tribunal analizará los siguientes temas: 1. La tacha por sospecha 2. Solicitud de compulsa de copias 3. Los dictámenes periciales de parte 4. Las pretensiones de la demanda reformada y la posición de las partes 5. Las excepciones de mérito 6. El llamamiento en garantía 7. La objeción al Juramento Estimatorio 8. Costas y Agencias en Derecho. 1. TACHA POR SOSPECHA Respecto de la declaración de terceros, en los términos del articulo 211 del Código General del Proceso, fue tachado el testimonio de Diego Ricardo Romero Falla.
9TRIBUNAL DE ARBITRAJE COMPAÑÍA DE ASISTENCIA DE LOS ANDES S.A.S. - ANDIASISTENCIA c./ LIBERTY SEGUROS S.A. y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. 116299 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - PÁGINA 10 DE 107
El testimonio del señor Romero Falla fue decretado a instancia de Andiasistencia y fue recibido en audiencia llevada a cabo el 2 de junio de 2020. Este testimonio fue tachado por el apoderado de Bolívar. La tacha se fundamentó en la subordinación del testigo con la sociedad demandante en atención a que el señor Romero desde hace cinco años trabaja con Andiasistencia, como director de operaciones hasta el año 2017 y a partir de entonces como director técnico5, y por la forma como el deponente expuso sus respuestas en la las que hizo sus declaraciones como “nosotros”, manifestando que él fue quien preparó o participó en la elaboración de las reclamaciones que se han formulado, haciendo que tenga un especial “interés directo en las resultas del proceso”6. A contrariedad del derogado artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el Código General del Proceso, no dispone que el Juez deba pronunciar una decisión 5 Audiencia de 2 de junio de 2020: “DR. REY: ¿Cuál es su relación exactamente con las partes aquí presentes, señor ROMERO: Yo trabajo actualmente para Andiasistencia, ocupo la dirección técnica, trabajo hace cinco años con la Compañía, tiempo durante el cual me he desempeñado como director de operaciones hasta el año 2017 y a partir de entonces como director técnico”. 6 Audiencia de 2 de junio de 2020: “DR. GÓMEZ: Gracias, señor Presidente. Señor Romero,
varias cosas, quiero que conversemos, pero antes señor Presidente, estando en la oportunidad y como es esta la oportunidad pertinente para hacerlo tengo que proponer contra el testigo la tacha de sospecha que se consagra el Código General del Proceso, por una razón elemental, y es por supuesto por la dependencia de la sociedad demandante el señor testigo que tiene una subordinación con ella. Pero más que por la simple relación laboral, que eso va ocurrir en muchos de los casos de los declarantes de una y otra parte, es por la forma en la cual habla el señor testigo, el señor testigo ha sido especialmente enfático en manifestar y hacer todas sus declaraciones como nosotros, es que nosotros, es que hicimos, es que yo hice la reclamación, es que yo y es que en cada una de las respuestas que se otorgaba, eso hace que el señor testigo, como fue quien preparó o participó por lo menos de la preparación de las reclamaciones que se han hecho, tenga un especial interés directo en la resultas del proceso y en esa medida sobre el testigo pesa una tacha de sospecha en los términos del Código General del Proceso. Por supuesto sé que el pronunciamiento sobre el particular se hará en el laudo, pero desde ya solicito que se valore al momento de la valoración de ese testimonio se tenga en cuenta la consideración que acabo de mencionar”. Audiencia de 4 de junio de 2020: “DR. NEIRA: Señor presidente, un poco En la misma línea, fíjese que aunque no lo habíamos comentado exactamente en ese mismo sentido, es importante resaltar que es un testigo claramente sospechoso, que aporta 33 documentos que no están estrictamente y directamente relacionados con lo que estaba contestando
en ese momento. Evidentemente se quiso utilizar la posibilidad o la facultad que se da para que aporte los documentos sobre los que está hablando, más que para que pruebe lo que está diciendo porque el que tiene que probar ahí es el señor apoderado, que lo que utilizó fue eso para aportar 33 nuevos documentos, que si se miran, como lo hicimos nosotros, no tienen una estrecha relación con lo que estaba contestando previamente. Entonces, preguntarle a un testigo sospechoso en ese sentido es absolutamente inútil, entonces, no tengo ninguna pregunta”.
10TRIBUNAL DE ARBITRAJE COMPAÑÍA DE ASISTENCIA DE LOS ANDES S.A.S. - ANDIASISTENCIA c./ LIBERTY SEGUROS S.A. y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. 116299 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - PÁGINA 11 DE 107
específica sobre la tacha de un testigo, sino que al fallar apreciará el testimonio según las circunstancias de cada caso En efecto, el artículo 211 del Código General del Proceso estatuye: “Artículo 211. Imparcialidad del testigo. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso” (Se subraya). De conformidad con el precepto, puede formularse tacha de un testimonio con expresión de las razones en que se funda, y el juez debe analizar el testimonio en el momento de fallar, de acuerdo con las circunstancias de cada caso. Por consiguiente, en el actual régimen procesal no es menester que el juez en la sentencia se pronuncie sobre los motivos de la tacha de sospecha, sino que analice su testimonio cuando es útil al proceso conforme a las circunstancias concretas. En cuanto hace a esta particular cuestión, la jurisprudencia civil ha expresado: “(…) el recelo o la severidad con que el fallador debe examinar estos testimonios, no lo habilita para desconocer, a priori, su valor intrínseco, debido a que la sospecha no descalifica de antemano -pues ahora se escucha al sospechososino que simplemente se mira con cierta aprehensión a la hora de auscultar qué tanto crédito merece”7. En idéntico sentido, en sentencia del 28 de septiembre de 2004, indicó lo siguiente: “(…) la sola tacha por sospecha no es suficiente
se mira con cierta aprehensión a la hora de auscultar qué tanto crédito merece”7. En idéntico sentido, en sentencia del 28 de septiembre de 2004, indicó lo siguiente: “(…) la sola tacha por sospecha no es suficiente para menguar la fuerza demostrativa de un testimonio, ya que de esa circunstancia no cabe inferir sin más, que el testigo faltó a la verdad. Como lo advirtió el fallador, cuando la persona que declara se encuentra en situación que haga desconfiar de su veracidad e imparcialidad, lo que se impone 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencias del 19 de septiembre de 2001, abril 29 y mayo 16 de 2002 (Exp. No. 6228).
11TRIBUNAL DE ARBITRAJE COMPAÑÍA DE ASISTENCIA DE LOS ANDES S.A.S. - ANDIASISTENCIA c./ LIBERTY SEGUROS S.A. y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. 116299 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - PÁGINA 12 DE 107
no es la descalificación de su exposición, sino un análisis más celoso de sus manifestaciones, a través del cual sea permisible establecer si intrínsecamente consideradas disipan o ratifican la prevención que en principio infunden, y en fin, si encuentran corroboración o no en otros elementos persuasivos, criterios que en definitiva son los que han de guiar la definición del mérito que se les debe otorgar"8. Por lo tanto, la relación de un testigo con una de las partes, laboral, profesional, de dependencia o de otra naturaleza, no es suficiente para comprometer su credibilidad9, y en todo caso: “[...] si se trata de personas en cuya conciencia puede perfectamente ofrecerse el conflicto entre el deber genérico de declarar y el interés que tienen en el juicio particular en el que declaran, siendo razonable presumir que en un momento dado cobre en su ánimo mayor fuerza esta situación de cointerés que el respeto por la verdad; si, subsecuentemente, la credibilidad que les pueda caber en principio arranca estigmatizada por la duda; y si de este modo se recomienda al juez que examine sus dichos diligentemente y ejerza su dirección apreciativa con el máximo de escrúpulo, aflora inevitable que la mácula con que se mira tal linaje de testigos sólo se desvanecerá, y por qué no hasta desaparecerá, en la medida en que brinden un relato preciso, responsivo, exacto y cabal, esto es, en síntesis, razonado y particularizado en todo cuanto dieren noticia, y que, aun así, encuentren respaldo en otros elementos probativos, todo analizado, cual lo dice la norma en cuestión, ‘de acuerdo con las circunstancias de cada caso’; será entonces cuando nada justifica que el juzgador continúe desconfiando de sus relatos, y les suministre el valor demostrativo que verdaderamente ostenten. Refluirá así el estado habitual del hombre y su inclinación a
acuerdo con las circunstancias de cada caso’; será entonces cuando nada justifica que el juzgador continúe desconfiando de sus relatos, y les suministre el valor demostrativo que verdaderamente ostenten. Refluirá así el estado habitual del hombre y su inclinación a creer en los demás, del cual había salido por razón de una sospecha que a la postre fue disipada’ (Cas. Civ. de 10
8 Exp. No. 7147-01. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia S-072 del 24 de agosto de 1998, Exp.: 4821: “[…] la existencia de un motivo que pueda afectar su imparcialidad no constituye circunstancia de la cual deba inducirse necesariamente que el testigo falte a la verdad. Por ello la ley faculta al juzgador para apreciar tales testimonios de acuerdo con las circunstancias de cada caso, incumbiéndole, como atribución inherente a la discreta autonomía que le asiste en la ponderación de los elementos de convicción, examinar las condiciones personales del testigo en orden a sopesar el merito que ofrezca su exposición, ‘...decisión que corresponde al ámbito de apreciación razonada y científica del juzgador, y como tal resulta inatacable en casación mientras no se demuestre que tal apreciación es contraria ostensiblemente a la evidencia de los hechos o notoriamente ilógica, infundada u opuesta a la verdad de los mismos’ (G.J. t. CLXXVI, pág. 48). 12TRIBUNAL DE ARBITRAJE COMPAÑÍA DE ASISTENCIA DE LOS ANDES S.A.S. - ANDIASISTENCIA c./ LIBERTY SEGUROS S.A. y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. 116299 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - PÁGINA 13 DE 107
de mayo de 1994, expediente 3927)’ (Cas. Civ., sentencia de 19 de septiembre de 2001, expediente No. 76 6624)”10. En primera medida, el Tribunal precisa que la formulación de la tacha de sospecha no es, por sí sola, razón suficiente para excluir el testimonio; la tacha, de conformidad con el régimen procesal, lo que exige es que Tribunal valore la declaración con una mayor rigurosidad, teniendo en consideración las circunstancias particulares del caso y a la luz de las demás pruebas que obran en el expediente. Por otro lado, la relación de dependencia de quien rinde el testimonio con la parte que lo solicita, no permite inferir de suyo y ante sí, un interés directo o indirecto del testigo en el proceso y en su resultado que afecte su credibilidad. El interés, sea material, económico, intelectual, o inclusive puramente moral o de otra naturaleza además de existir, debe tener relación con la litis o cuestión litigiosa a decidir, ostentar relevancia para afectar la imparcialidad del declarante a punto de comprometerla, y por supuesto, probarse con elementos idóneos. El Tribunal en el caso concreto no observa que se comprometa la credibilidad del testigo por su relación laboral con la Convocante, ni de la misma o de la aportación de documentos
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