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Laudo 116306 CONCESIONARIA SAN RAFAEL S.A. VS. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI

Cámara de Comercio de Bogotá

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Título
Laudo 116306 CONCESIONARIA SAN RAFAEL S.A. VS. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

TRIBUNAL ARBITRAL DE CONCESIONARIA SAN RAFAEL S.A. VS. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (116306) ________________________________________________________________ _______________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá. 1

LAUDO ARBITRAL Bogotá, D.C., Doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021). El Tribunal de Arbitraje integrado para dirimir las controversias suscitadas entre la CONCESIONARIA SAN RAFAEL S.A., como Parte Convocante y la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI, como Parte Convocada y Demandada, de manera unánime profiere el presente Laudo arbitral en Derecho, después de verificar que se cumplieron en debida forma todas las etapas que la normatividad vigente dispone (Ley 1563 de 2012 y demás normas complementarias), para el desarrollo de los procesos arbitrales, con las cuales se pone fin, en este caso, al conflicto jurídico que las Partes sometieron a su conocimiento. CAPÍTULO PRIMERO ANTECEDENTES DEL LITIGIO Y TRÁMITE DEL PROCESO 1.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO 1.1.- LA PARTE CONVOCANTE. Es la sociedad CONCESIONARIA SAN RAFAEL S.A., constituida por Escritura Pública No. 1479 del 23 de julio del 2007, otorgada en la Notaría 10ª de Bogotá D.C., identificada con el NIT 900.164310-7, con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., en adelante LA CONCESIONARIA o la CONCESIONARIA SAN RAFAEL S.A. 1.2.- LA PARTE CONVOCADA. Es la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI-, en adelante ANI o la ANI, entidad pública del orden nacional, identificada con el

NIT 830.125.996-9, cuya naturaleza jurídica y denominación fue dispuesta por el Decreto 4165 de 3 de noviembre del 2011, bajo la modalidad de Agencia Estatal de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y técnica, adscrita al Ministerio de Transporte, que tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá. El Tribunal señala que si bien es cierto el Contrato de Concesión No. 007 del 13 de agosto del 2007 fue celebrado por el INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES – INCO, mediante el citado Decreto Ley 4165 de 3 de noviembre del 2011, se modificaron su denominación y naturaleza jurídica por la de AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA en los términos señalados.TRIBUNAL ARBITRAL DE CONCESIONARIA SAN RAFAEL S.A. VS. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (116306)

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En este proceso arbitral ambas Partes actuaron a través de apoderados judiciales, a quienes de manera oportuna se les reconoció personería adjetiva para actuar con fundamento en los poderes que obran en el expediente. Así mismo, intervino en el desarrollo del mismo el representante del Ministerio Público. 2.- DEL CONTRATO ORIGEN DE LAS CONTROVERSIAS. Aparece en el expediente copia del Contrato de Concesión No. 007 suscrito entre las Partes el 13 de agosto del 2007, cuyo objeto es “el otorgamiento al Concesionario de una concesión para que de conformidad con lo previsto en el artículo 32, numeral 4, de la Ley 80 de 1993 y en la Ley 105 del mismo año, realice por su cuenta y riesgo, los estudios y diseños definitivos, la gestión predial, gestión social, gestión ambiental, financiación, construcción, rehabilitación, mejoramiento, operación y mantenimiento del proyecto de concesión vial "GIRARDOT – IBAGUÉ – CAJAMARCA.” 3.- EL PACTO ARBITRAL El Pacto Arbitral con base en cual se convocó a este Tribunal de Arbitraje es el obrante en el numeral 2 de la Cláusula 57 del Contrato de Concesión No. 007 de 2007, según fue modificada por el Otrosí No. 8, suscrito el 7 de julio de 2014, conforme al cual: “2. Arbitraje Nacional Toda controversia que surja entre las Partes con ocasión del presente contrato será resuelta por un Tribunal de Arbitramento Nacional de conformidad con la Ley 1563 de 2012, en armonía con el artículo 14 de la Ley 1682 de 2013, o en las normas que los modifiquen, complementen o sustituyan y las reglas que a continuación se establecen. (a) También será de su conocimiento de la justicia arbitral las decisiones definitivas adoptadas por el Amigable Componedor regulado

de la Ley 1682 de 2013, o en las normas que los modifiquen, complementen o sustituyan y las reglas que a continuación se establecen. (a) También será de su conocimiento de la justicia arbitral las decisiones definitivas adoptadas por el Amigable Componedor regulado en aparte anterior de esta cláusula, en los específicos casos en los que cabría su anulación, o rescisión, que identifica el Código Civil Colombiano. (b) Las partes convienen que el Centro de Arbitraje y Conciliación que realizará las funciones delegadas por las Partes respecto de sorteos y recusaciones de los árbitros designados y que servirá de sede del arbitramento será El Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. (c) El Tribunal estará compuesto por tres (3) árbitros los cuales serán designados de común acuerdo por las Partes. Para ello las Partes elaborarán listas de candidatos con idoneidad en el objeto y las características del contrato, según lo señalado en el artículo 14 de la Ley 1682 de 2013. En caso de no llegarse a un acuerdo en la designación de los árbitros el Centro de Arbitraje designará los árbitros por sorteo de acuerdo con su reglamento. (d) Los árbitros decidirán en derecho. (…)”TRIBUNAL ARBITRAL DE CONCESIONARIA SAN RAFAEL S.A. VS. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (116306)

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4.- SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES SURTIDAS EN LA ETAPA INTRODUCTORIA DEL PROCESO. Las actuaciones adelantadas en el presente proceso arbitral fueron, en síntesis, las siguientes: 4.1.- La demanda arbitral se presentó por la CONCESIONARIA SAN RAFAEL S.A. ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá el 30 de mayo del 2019. Igualmente, mediante escrito radicado el 10 de junio de 2019, la Convocante solicitó el decreto y práctica de medidas cautelares. 4.2.- Agotado el trámite de la designación de árbitros, fueron nombrados los doctores MARTHA CEDIEL DE PEÑA, ILEANA MARLITT MELO SALCEDO y ANTONIO ALJURE SALAME. 4.3.- El Tribunal se instaló en audiencia celebrada el 20 de enero del 2020 (Acta No. 1). En esta audiencia, el Tribunal, además de declararse debidamente instalado y de designar a su Presidente, fijó como su sede y la de su Secretaría al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, inadmitió por los defectos señalados en el Auto No. 2 de esa fecha (Acta No. 1), designó Secretario, éste último de la lista de Secretarios del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, quien oportunamente aceptó su designación y tomó posesión dando cumplimiento al deber de información consagrado en la Ley. 4.4.- El 23 de enero del 2020, la Parte Convocante subsanó y al mismo tiempo reformó la demanda arbitral, que fue admitida mediante el Auto No. 3 del 6 de febrero del 2020 (Acta No. 2). 4.5.- Surtido el traslado de la solicitud de las cautelares conforme a la ley

Parte Convocante subsanó y al mismo tiempo reformó la demanda arbitral, que fue admitida mediante el Auto No. 3 del 6 de febrero del 2020 (Acta No. 2). 4.5.- Surtido el traslado de la solicitud de las cautelares conforme a la ley procesal aplicable, mediante Auto No. 4 del 6 de febrero del 2020 (Acta No. 2), el Tribunal negó dichas medidas por las razones contenidas en el Auto No. 5 del 19 de febrero del 2020, en especial, por no cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 231 del CPACA (Acta No. 3). 4.6.- El 14 de abril del 2020, la Entidad Convocada, a través de su apoderado, contestó la demanda arbitral reformada, formuló excepciones de mérito y oposiciones, acompañó pruebas, solicitó el decreto y práctica de otras y objetó el juramento estimatorio. 4.7.- Mediante Auto No. 6 del 16 de abril del 2020, el Tribunal dispuso tener por contestada en tiempo la demanda por parte de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, ordenó, por el término previsto en la ley, correr traslado, tanto de las excepciones de mérito y oposiciones, como de la objeción al juramento estimatorio contenida en la contestación de la demanda reformada. 4.8.- El 20 de abril del 2020, la Parte Convocante descorrió el traslado de la objeción al juramento estimatorio y aportó de manera separada las pruebas que sustentan su escrito. De igual forma, la Convocante, el 23 de abril del 2020, descorrió el traslado de lasTRIBUNAL ARBITRAL DE CONCESIONARIA SAN RAFAEL S.A. VS. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (116306)

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excepciones de mérito y oposiciones formuladas con la contestación de la demanda en el cual además solicitó pruebas. 4.9.- El 29 de abril del 2020, se surtió la audiencia de conciliación, que se declaró fracasada mediante Auto No. 7, por las razones de que da cuenta el Acta No. 5 de la misma fecha; por ello, mediante Auto No. 8 se decretaron los gastos y honorarios del Tribunal, que fueron consignados, según consta en el Informe rendido por la Señora Presidente del Tribunal el 18 de mayo del 2020 y el cual aparece en el Acta No. 6. Las actuaciones anteriores se cumplieron con arreglo a lo previsto en la Constitución Política, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la Ley 1563 de 2012 y las normas expedidas para su aplicación, así como, el Código General del Proceso; en estas, las Partes y el agente del Ministerio Público gozaron de todas las garantías procesales sin que se haya incurrido en causal alguna de nulidad que invalidara lo actuado, por lo cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió irregularidad alguna que ameritara en ese momento procesal su saneamiento. Tampoco se evidenció nulidad que debiera ser declarada oficiosamente o puesta en conocimiento de las Partes al tenor del artículo 137 Ibidem. 5.- PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE, ETAPA PROBATORIA Y ALEGACIONES FINALES. 5.1.- El 27 de mayo del 2020 (Acta No. 7) se adelantó la primera audiencia de

trámite, en la cual, después de estudiar el alcance del pacto arbitral respecto de la materia y la capacidad de los sujetos de cara a los asuntos sometidos a arbitraje, mediante auto de la misma fecha, el Tribunal se declaró competente para asumir y resolver en derecho el litigio sometido a su conocimiento. 5.2.- En el desarrollo del proceso fueron tenidas como pruebas la totalidad de los documentos aportados por las Partes con la demanda reformada y con la contestación de la misma. 5.2.3.- El día 19 de agosto del 2020 (Acta No. 9) fue practicado a solicitud de las Partes el interrogatorio de parte del Representante legal de la Convocante. 5.2.4.- De igual manera, se adelantaron las diligencias en las que se recibieron las declaraciones de los siguientes testigos: MARÍA CAROLINA CONTRERAS ENCINALES, PAULA ANDREA PIÑEROS BARRERO, FANNY CONSUELO CAÑAVERA ESPINOSA (Acta No. 9), DIANA GUTIERREZ DE PIÑERES (Acta No. 10), ADRIANA L. OSORIO PINZÓN, CRISTIAN CAMILO ESCOBAR, DIDIER ALEXIS BERNAL ESQUIVEL, DANIEL ALFREDO TOVAR GONZALEZ (Acta No. 11), NELSÓN SUANCA BALLÉN, LAURA CUERVO OBANDO (Acta No. 12), SEBASTIÁN GIL SALAZAR y GINA ACOSTA (Acta No. 13) Algunos de los testigos presentaron documentos que fueron puestos en conocimiento de las Partes y respecto de algunos se pronunciaron.TRIBUNAL ARBITRAL DE CONCESIONARIA SAN RAFAEL S.A. VS. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (116306)

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5.2.5.- En el curso de la práctica del testimonio del señor CRISTIAN CAMILO ESCOBAR, el apoderado de la Parte Convocada presentó tacha de su declaración de conformidad con lo previsto en el artículo 211 del Código General del Proceso. De la tacha el Tribunal corrió traslado a la Parte Convocante. 5.2.6.- Fueron desistidos en el curso de las diligencias por los apoderados de las Partes los testimonios de CARLOS ALBERTO AVELLANEDA CASTELLANOS, FERNANDO CARO RIVERA, CLAUDIA LILIANA RÁMIREZ GAITÁN, WILSON YOVANI GARZÓN CIFUENTES, JOYCE MARÍA ROJAS, DEYSSI MIREYA MONROY y GERLY PÉREZ. Los desistimientos fueron aceptados por el Tribunal. 5.2.8.- Concluida la instrucción del proceso en audiencia del 22 de septiembre del 2020 (Acta No. 15), el Tribunal señaló fecha y hora para la audiencia de alegaciones que se llevó a cabo el 27 de octubre del 2020 (Acta No. 16), fecha en la que, de igual manera, el Ministerio Público rindió su concepto. 5.2.9. Las partes de común acuerdo mediante memorial de fecha 16 de febrero de 2021, aportaron el documento denominado Anexo 17 “gestión predial” del Contrato de Concesión 007 de 2007, el cual en cumplimiento de lo previsto en el artículo 173 del Código General del Proceso, fue incorporado mediante Auto 18 de 8 de marzo de 2021. 6.- TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO. 6.1.- La primera audiencia de trámite en este proceso se surtió el día 27 de mayo de 2020, por lo cual el término de duración del proceso que, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Decreto Legislativo 491 de

DEL PROCESO. 6.1.- La primera audiencia de trámite en este proceso se surtió el día 27 de mayo de 2020, por lo cual el término de duración del proceso que, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Decreto Legislativo 491 de 2020 (Acta No. 7), inicialmente se fijó en ocho (8) meses (Auto No.10), debía vencer el 27 de enero de 2021. 6.2.- El término del proceso estuvo suspendido entre los días 28 de mayo del 2020 y el 20 de julio del 2020 (34 días hábiles), 21 de julio del 2020 y 18 de agosto del 2020, (19 días hábiles), entre los días 23 de septiembre de 2020 y el 26 de octubre de 2020 (23 días hábiles), ambas fechas inclusive, para un término total de suspensión de 76 días hábiles. Lo anterior implica que, de conformidad con lo ordenado por el Artículo 11 de la Ley 1563 de 2012, al término de duración del proceso deben agregarse los 76 días hábiles durante los que el proceso estuvo suspendido. En consecuencia, el término de duración del proceso vencerá el 19 de mayo de 2021, por lo que el presente laudo arbitral se profiere de manera oportuna.TRIBUNAL ARBITRAL DE CONCESIONARIA SAN RAFAEL S.A. VS. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (116306)

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CAPÍTULO SEGUNDO SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA 1.- LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA. Las Pretensiones de la Parte Convocante giran en torno a las controversias surgidas con ocasión de la ejecución del Contrato de Concesión No. 007 suscrito entre las Partes el 13 de agosto del 2007, y se consignan en el Capítulo VI de la demanda reformada, páginas 5 a 18, que corresponden a los folios 199 a 217 del Cuaderno Principal No. 1. Se destaca que estas Pretensiones fueron clasificadas por la Convocante en 9 grupos atendiendo a la materia de la controversia, así: “VI.1 PRETENSIONES DECLARATIVAS CONCERNIENTES AL ÁREA DE SERVICIOS CHICORAL VI.2 PRETENSIONES DECLARATIVAS CONCERNIENTES A LAS ESTACIONES DE PESAJE VI.3 PRETENSIONES DECLARATIVAS CONCERNIENTES A LA AFIRMADA ELUSIÓN DEL PEAJE DE GUALANDAY VI.4 PRETENSIONES DECLARATIVAS CONCERNIENTES A LAS ÁREAS REMANENTES O ADQUIRIDAS POR RAZONES TÉCNICAS. VI.5 PRETENSIONES DECLARATIVAS CONCERNIENTES A LA COMPENSACIÓN FORESTAL (REFORESTACIÓN) VI.6 PRETENSIONES CONCERNIENTES AL RECLAMO DEL PAGO DE LAS OBRAS ADELANTADAS EN LA AVENIDA PEDRO TAFUR. VI.7 PRETENSIONES CONCERNIENTES A LA ILUMINACIÓN DE LAS INTERSECCIONES VI.8 PRETENSIONES CONCERNIENTES A LA CICLORUTA DEL TRAMO 6 VI.9 PRETENSIONES CONCERNIENTES AL MANEJO DE LOS RECURSOS DE LA SUBCUENTA DE PREDIOS.” La trascripción de cada grupo de Pretensiones, obra en la parte Considerativa pertinente de este Laudo.

A LA CICLORUTA DEL TRAMO 6 VI.9 PRETENSIONES CONCERNIENTES AL MANEJO DE LOS RECURSOS DE LA SUBCUENTA DE PREDIOS.” La trascripción de cada grupo de Pretensiones, obra en la parte Considerativa pertinente de este Laudo. 2.- LOS HECHOS DE LA DEMANDA. Los hechos que soportan las pretensiones de la demanda reformada están relacionados y debidamente clasificados en el capítulo VII, páginas 18 a 60 del referido escrito, que obra a los Folios 217 a 315 del Cuaderno Principal No. 1. Estos hechos fueron clasificados por la Convocante bajo los siguientes rótulos: “VII.1. Hechos acontecidos con anterioridad a la firma del Contrato de Concesión No. 007 de 2007”, hechos 1 a 4, páginas. 18 y 19.TRIBUNAL ARBITRAL DE CONCESIONARIA SAN RAFAEL S.A. VS. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (116306)

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“VII.2. Hechos concernientes a la suscripción del Contrato, su contenido, modificaciones e inicio de su ejecución”, hechos 5 a 10. páginas. 19 y 20. “VII.3. Hechos relativos al área de servicios de Chicoral”, hechos 11 a 18, páginas 20 a 25. “VII.4. Hechos relativos a las estaciones de pesaje”, hechos 19 a 26, páginas. 25 a 29. “VII.5. Hechos relativos a la afirmada elusión del peaje de Gualanday”, hechos 27 a 46, páginas. 25 a 29. “VII.6. Hechos relativos a las áreas remanentes o adquiridas por razones técnicas. Hechos 47 a 80, páginas. 29 a 37. “VII.7. Hechos relativos a la compensación forestal (reforestación), hechos 81 a 105. páginas 37 a 43. “VII.8. Hechos relativos al reclamo del pago de las obras adelantadas en la Avenida Pedro Tafur”. Hechos 106 a 121. Páginas 43 a 45. “VII.9. Hechos relativos a la iluminación de las intersecciones”, hechos 112 (sic) a 126, páginas 45 a 49) “VII.10. Hechos relativos a la cicloruta del tramo 6”, Hechos 127 a 155, páginas 49 a 55. “VII.11 Hechos relativos al manejo de los recursos de la subcuenta de predios”, hechos 156 a 171, páginas 55 a 60. 3.- LA CONTESTACIÓN DE LA REFORMA DE LA DEMANDA Y LAS EXCEPCIONES FORMULADAS POR LA ANI. La Parte Convocada se opuso a todas las Pretensiones Principales y Subsidiarias contenidas en la demanda reformada, por considerar que carecen de fundamento fáctico, contractual, legal

LA REFORMA DE LA DEMANDA Y LAS EXCEPCIONES FORMULADAS POR LA ANI. La Parte Convocada se opuso a todas las Pretensiones Principales y Subsidiarias contenidas en la demanda reformada, por considerar que carecen de fundamento fáctico, contractual, legal y constitucional. De igual manera se pronunció sobre cada uno de los hechos expuestos, aceptando unos, negando otros y manifestando que algunos no le constan y, por tanto, que se atiene a lo que se pruebe. Con el fin de desvirtuar los fundamentos de hecho y de derecho, en el acápite rotulado “V. EXCEPCIONES DE MERITO”, del escrito de contestación de la demanda, formuló 12 Excepciones que rotuló como se indican a continuación: 1. “Caducidad de la acción respecto de las pretensiones contenidas en el aparte VI.6 de las pretensiones de la demanda relativo a la Avenida Pedro Tafur”. 2. “El Concesionario ha incumplido las obligaciones a su cargo contenidas en el numeral 4.2.1 del Apéndice B “Especificaciones Técnicas de operación, mantenimiento y servicios al usuario” del Contrato de Concesión relativas a los teléfonos públicos, las zonas de alimentación y a la enfermería”.TRIBUNAL ARBITRAL DE CONCESIONARIA SAN RAFAEL S.A. VS. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (116306)

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3. “El concesionario ha incumplido las obligaciones a su cargo contenidas en el numeral 4.1.3.1 del APÉNDICE B “Especificaciones Técnicas de Operación, Mantenimiento Y Servicios Al Usuario” del Contrato de concesión relativas a las estaciones de pesaje”. 4. “El Concesionario ha incumplido las obligaciones a su cargo contenidas en el contrato al no evitar la elusión del peaje de Gualanday. el riesgo de elusión de peajes se encuentra establecido en el contrato de concesión 007 de 2007 a cargo del Concesionario”. 5. “El Concesionario ha incumplido sus obligaciones prediales relacionadas con la adquisición de predios por razones técnicas o por su naturaleza de remanentes, excediendo sus facultades contractuales y contraviniendo el texto del Contrato”. 6. “El Concesionario ha incumplido sus obligaciones de Compensación Forestal contraviniendo el texto del contrato y las obligaciones a su cargo establecidas en las Licencias Ambientales”. 7. “El Concesionario San Rafael S.A. debe asumir los costos derivados de las obras adelantadas en la Avenida Pedro Tafur en tanto fueron invertidos para el cumplimiento adecuado de sus obligaciones contractuales. Cobro de lo no debido”. 8. “El Concesionario San Rafael debe asumir de su propio patrimonio el valor de la iluminación de las intersecciones así como el pago pasado, presente y futuro del servicio público de energía pues esos costos hacen parte de su obligación contractual. cobro de lo no debido”. 9. “El Concesionario San Rafael va en contra de sus propios actos e incumple

sus obligaciones de actuar con buena fe contractual al pretender la revocatoria de las instrucciones impartidas a la fiduciaria Colpatria para efectos de las disminuciones de remuneración por el incumplimiento en las obras de la cicloruta del tramo 6 efectuadas hasta el mes de septiembre de 2018, desconociendo lo pactado en el otro si 14 del 17 de septiembre de 2018”. 10. “La Agencia Nacional de Infraestructura no solicito, ni aplicó, ni ordenó a la fiduciaria aplicar nuevas disminuciones de remuneración al Concesionario San Rafael relacionadas con el incumplimiento de las obras concernientes a la Cicloruta del Tramo 6 con posterioridad a la suscripción del Otro Si No. 14 del 7 de septiembre de 2018”. 11. “El Concesionario San Rafael ha incumplido gravemente el Contrato 007 de 2007 en lo relativo al adecuado manejo y administración de la Subcuenta de Predios, por lo que debe reintegrar a dicha subcuenta los recursos que la ANI le ha conminado reiteradamente a devolver”. 12. “Excepción Genérica”.TRIBUNAL ARBITRAL DE CONCESIONARIA SAN RAFAEL S.A. VS. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (116306)

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CAPÍTULO TERCERO I. ASUNTOS PREVIOS 1. SOBRE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL. Está aceptado por la jurisprudencia colombiana que, con fundamento en el Artículo 116 de la Constitución Política e igualmente por su desarrollo normativo estatutario, Leyes 270 de 1996 y 1285 de 2009, y en particular por la Ley 1563 de 2012, que el arbitramento nacional es un mecanismo de solución de conflictos al cual las Partes tienen el derecho de acceder como una forma de administración de justicia. Para verificar su competencia, en el momento procesal respectivo, el Tribunal encontró probada la existencia del pacto arbitral, su referencia a una controversia jurídica determinada, la capacidad de las Partes y la idoneidad del objeto litigioso. Igualmente, en considerando la intervención de una entidad pública, el Tribunal se sometió a los límites de competencia fijados por el pacto arbitral, el Legislador y la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Del examen de los documentos aportados al proceso, el Tribunal reitera que en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 116 de la Constitución Política, las Partes al momento de la suscripción del Contrato de Concesión No 007, el 13 de agosto de 2007, decidieron libre y autónomamente incorporar en aquel una cláusula compromisoria para sustraer de la justicia ordinaria, permanente o institucional del Estado el conocimiento y decisión de las controversias que pudieran derivarse de dicho contrato estatal, para que fueran resueltas por particulares investidos excepcional y temporalmente de jurisdicción, lo cual se materializó en los numerales 57.5 y siguientes de la Cláusula Cincuenta y Siete del referido Contrato Estatal. Así es claro, que la jurisdicción y competencia de este Tribunal de Arbitramento surgió con

excepcional y temporalmente de jurisdicción, lo cual se materializó en los numerales 57.5 y siguientes de la Cláusula Cincuenta y Siete del referido Contrato Estatal. Así es claro, que la jurisdicción y competencia de este Tribunal de Arbitramento surgió con fundamento en el artículo 116 de la Constitución Política, de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, de la Ley 1563 de 2012 y la inequívoca voluntad de las Partes de someterse a la jurisdicción arbitral, según lo consignado en la cláusula compromisoria que fue citada y transcrita en esta providencia. En efecto, en el caso objeto de examen, está probada la decisión conjunta de someter al conocimiento de un Tribunal de Arbitramento “Cualquier divergencia que surja entre las partes con ocasión de la celebración, ejecución o liquidación de este Contrato, que no sea posible solucionar amigablemente o a través del Amigable Componedor o para la cual este Contrato no prevea mecanismos de solución distintos, será dirimida por un Tribunal de Arbitramento de conformidad con las reglas que adelante se establecen. En caso de discrepancia entre las partes sobre si un determinado asunto deba ser sometido a amigableTRIBUNAL ARBITRAL DE CONCESIONARIA SAN RAFAEL S.A. VS. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (116306)

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composición por el Amigable Componedor, o a Tribunal de Arbitramento, será el INCO quien decidirá el punto.” Esta manifestación de voluntad de las Partes se materializó con la convocatoria de este Tribunal, la presentación de la demanda, su reforma y la respectiva contestación, con el propósito de que las pretensiones, excepciones y objeciones formuladas por los apoderados de las Partes sean resueltas de manera definitiva mediante un Laudo Arbitral. Del análisis de la demanda reformada y su respectiva contestación, el Tribunal considera que las controversias que han sido puestas en su conocimiento se encuentran comprendidas dentro del alcance de la Cláusula Compromisoria, porque conciernen directamente al Contrato de Concesión No. 007 de 2007, son todas de naturaleza patrimonial y de contenido particular y concreto, se refieren a una relación jurídica contractual específica y son susceptibles de disposición por las Partes. Así mismo, del examen de los documentos aportados al expediente, el Tribunal ratifica que las Partes son personas jurídicas con capacidad plena para comparecer al proceso arbitral, pues no se advierte ninguna limitación para ello y lo han hecho por intermedio de sus representantes legales y apoderados debidamente constituidos. Por último, advierte una vez más el Tribunal Arbitral que no existe controversia entre las Partes sobre su competencia para conocer y decidir sobre sus diferencias, y encuentra que se ha cumplido con el trámite del proceso arbitral señalado en la Ley 1563 de 2012. Por todo lo expuesto, el Tribunal Arbitral ratifica que es competente para conocer y resolver las controversias a que se refieren la reforma de la demanda arbitral, su contestación y las respectivas réplicas a las excepciones de mérito. Atendiendo a que la Parte Convocada presentó excepciones de mérito, dentro de ellas, la de caducidad de la acción respecto de algunas pretensiones, a continuación, el Tribunal considera necesario incluir en este Laudo algunas reflexiones al respecto y decidir lo relativo a

a las excepciones de mérito. Atendiendo a que la Parte Convocada presentó excepciones de mérito, dentro de ellas, la de caducidad de la acción respecto de algunas pretensiones, a continuación, el Tribunal considera necesario incluir en este Laudo algunas reflexiones al respecto y decidir lo relativo a la excepción de caducidad planteada. 2. SOBRE LAS EXCEPCIONES Y EN CONCRETO, SOBRE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN RESPECTO DE LAS PRETENSIONES CONTENIDAS EN EL APARTE VI.6 DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA RELATIVO A LA AVENIDA PEDRO TAFUR. Como ya se señaló en el capítulo anterior, la Parte Convocada en su escrito de contestación de la demanda reformada formuló 13 Excepciones. Revisadas las mismas, el Tribunal considera necesario poner de presente las siguientes precisiones conceptuales: 1. Como es conocido, la palabra excepción, en su natural interpretación gramatical, significa, la acción de exceptuar, y por exceptuar se entiende excluir o no comprender a algo o a alguien; en materia procesal se refiere a la exclusión total o parcial de las pretensiones del actor.TRIBUNAL ARBITRAL DE CONCESIONARIA SAN RAFAEL S.A. VS. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (116306)

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2. La Corte Suprema de Justicia reiteradamente ha señalado que, en cuanto a las excepciones, ellas más que una denominación jurídica, son hechos que debe concretar el opositor, para que la contraparte con un debate legal sepa cuáles contrapruebas ha de presentar y de qué modo ha de organizar la defensa. En consecuencia, como también reiteradamente lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, cuando el demandado dice que excepciona, pero limitándose a denominar a su manera la presunta excepción, sin traer al debate hechos que le den sentido y contenido a esa denominación, no está en realidad oponiendo exce

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