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Laudo 117 UNION TEMPORAL DISTRAL S.A. CMD S.A. y CONSORCIO TITO MARCELO PAVICON LTDA Y PRIMO

Cámara de Comercio de Bogotá

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Título
Laudo 117 UNION TEMPORAL DISTRAL S.A. CMD S.A. y CONSORCIO TITO MARCELO PAVICON LTDA Y PRIMO
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

Laudo Arbitral Unión Temporal conformada por las sociedades Distral S.A., CMD S.A., y el consorcio Tito Marcelo, Pavicon Ltda. y Primont Ltda. v. La Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol Junio 20 de 2001 Bogotá, D.C., junio veinte (20) de dos mil uno (2001). Agotado el trámite legal y dentro de la oportunidad para hacerlo, procede el Tribunal de Arbitramento a dictar el laudo en derecho que pone fin al proceso arbitral promovido por la Unión Temporal conformada por las sociedades Distral S.A., CMD S.A., y el consorcio Tito Marcelo, Pavicon Ltda. y Primont Ltda. contra la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol.

I. Antecedentes

1. Las sociedades integrantes de la Unión Temporal Distral S.A., CMD S.A., y consorcio Tito Marcelo, Pavicon Ltda. y Primont Ltda. solicitaron por conducto de apoderado especial, la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento al centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y presentaron demanda el seis (6) de agosto de 1999 contra la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, con fundamento en la cláusula compromisoria del contrato VIT-020-97 suscrito en Bogotá, entre las partes en este proceso, el día 23 de diciembre de 1997, cuya cláusula trigesimotercera, literal b), contiene la cláusula compromisoria que fue acordada en los siguientes términos: “Cláusula trigesimotercera. Resolución de controversias: a) Todas las controversias que surgieren del presente

siguientes términos: “Cláusula trigesimotercera. Resolución de controversias: a) Todas las controversias que surgieren del presente contrato relacionadas con asuntos técnicos y que no pudieren ser solucionados en forma directa por los contratantes durante la ejecución del contrato, serán resueltas recurriendo a procedimientos de amigable composición tal y como estos están regulados en el Código de Comercio Colombiano. El amigable componedor para cada controversia será nombrado de común acuerdo entre Ecopetrol y el contratista. El proceso de amigable composición deberá tener lugar en las oficinas del amigable componedor en Santafé de Bogotá, D.C., en idioma castellano. Cada parte tendrá derecho a referir cualquier controversia al amigable componedor notificando oportunamente a la otra parte y al amigable componedor, siendo menester que la notificación indique los siguientes términos que deben ser aceptados por el amigable componedor mediante acuerdo tripartito con Ecopetrol y el contratista: (I) la amigable composición se hará de acuerdo con la ley colombiana aplicable; (II) No será requerido que la evidencia documentaria presente certificados de legalización, a menos que el amigable componedor lo exija; (III) El término para la preparación de declaraciones de alegato y de evidencia en apoyo del mismo por las partes dirimentes será de cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir de la fecha del acuerdo tripartito antes mencionado. (IV) El último día del período de cuarenta (45) días hábiles referido en el numeral (III) será la única fecha en la cual las declaraciones de alegato puedan ser presentadas ante el amigable componedor; y (V) Un

antes mencionado. (IV) El último día del período de cuarenta (45) días hábiles referido en el numeral (III) será la única fecha en la cual las declaraciones de alegato puedan ser presentadas ante el amigable componedor; y (V) Un término de treinta (30) días hábiles colombianos para que el amigable componedor resuelva la controversia por escrito comenzando el día hábil colombiano siguiente al período de cuarenta y cinco (45) días hábiles referido en el numeral (III). Cada amigable composición tendrá el efecto de una transacción con arreglo a la ley colombiana, por ende constituyendo cosa juzgada. Si el amigable componedor falla en entregar la composición dentro del término antes establecido, la decisión, si la hubiere, no será vinculante para las partes y cualquier parte tendrá el derecho de referir la controversia a arbitramento de acuerdo con el literal b) de la presente cláusula. Si el contratista y Ecopetrol no pueden acordar sobre el amigable componedor, en o antes del trigésimo (30) día siguiente a la notificación de tal controversia, cualquier parte tendrá derecho a referir la misma a arbitramento con arreglo al literal b) de la presente cláusula; b) Todas las controversias relativas a este contrato distintas a las controversias que se resuelvan de acuerdo al literal a) de la presente cláusula, salvo lo pactado expresamente allí, y que no pudieren ser solucionadas en forma directa por los contratantes durante la ejecución del contrato, serán

resueltas por arbitramento de acuerdo con las reglas de arbitramento a las que se sujeta la Cámara de Comercio deBogotá. Tal arbitramento se hará con un panel de tres árbitros elegidos por la Cámara de Comercio de Bogotá, con foro en Santafé de Bogotá, D.C., Colombia y será conducido en idioma castellano. El laudo arbitral será definitivo y vinculante para las partes, de forma que se podrá impetrar decisión jurisdiccional del cumplimiento del laudo en cualquier corte con jurisdicción sobre la parte a ejecutar; c) Los árbitros decidirán en derecho y la ley aplicable será la colombiana; d) Todos los honorarios y gastos asociados con la amigable composición según el literal a) de la presente cláusula o con el arbitraje según el literal b) de la presente cláusula serán pagados por la parte que pierda. Los honorarios y gastos asociados con los actos necesarios para hacer cumplir el laudo arbitral deberán ser pagados por la parte contra la cual se instaure la ejecución. PAR.—No obstante lo anterior, Ecopetrol y el contratista podrán acordar acudir a cualquiera de los mecanismos de resolución de controversias contenidos en la Ley 80 de 1993” (fls. 109 y 110, cdno. pruebas 1).

2. El centro de arbitraje admitió la solicitud de convocatoria en auto de agosto 9 de 1999 (fl. 107, cdno. ppal. 1), providencia que fue notificada personalmente el 13 de agosto siguiente a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, quien por intermedio de apoderada especial designada para el efecto contestó la demanda el 30 de

providencia que fue notificada personalmente el 13 de agosto siguiente a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, quien por intermedio de apoderada especial designada para el efecto contestó la demanda el 30 de agosto de 1999 y propuso excepciones de mérito y solicitó pruebas. De las excepciones se corrió traslado a la parte convocante, quien lo descorrió oportunamente.

3. El 29 de octubre de 1999, previa citación a las partes y sus apoderados, se llevó a cabo la audiencia de conciliación ante el centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá —que resultó fallida— por lo cual se dispuso continuar el trámite arbitral (fls. 181 y 182, cdno. ppal. 1).

4. La junta directiva de la Cámara de Comercio de Bogotá, en reunión de noviembre 9 de 1999, designó como árbitros para integrar este tribunal a los doctores David Luna Bisbal, Enrique Vargas Lleras y Luis Fernando Villegas Gutiérrez, (fl. 199, cdno. ppal. 1). Los nombrados manifestaron su aceptación dentro del término legal.

5. El Tribunal de Arbitramento se instaló el ocho (8) de febrero de 2000 (acta 1, fls. 228 a 231 cdno. ppal. 1), en dicha audiencia fue designado como presidente el doctor David Luna Bisbal y como secretaria la doctora Florencia Lozano Reveiz; también se señalaron las sumas de honorarios de los miembros del tribunal, así como la partida de gastos de funcionamiento del mismo y se fijó como sede del tribunal las oficinas del centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá en el norte.

gastos de funcionamiento del mismo y se fijó como sede del tribunal las oficinas del centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá en el norte. Las partes oportunamente consignaron las sumas correspondientes a honorarios y gastos del tribunal en manos de su presidente.

6. En audiencia de marzo 2 de 2000 la secretaria tomó posesión ante el presidente del tribunal, se cambió la sede de la secretaría del tribunal a las oficinas de la secretaría y se señaló fecha para realizar la primera audiencia de trámite (acta 2, fls. 239 y 240 cdno. ppal. 1).

7. El 22 de marzo de 2000 el apoderado de la parte convocante presentó reforma integrada de la demanda en la que hizo adición de nuevas pretensiones y pruebas documentales, periciales y testimoniales. De esta se corrió traslado en audiencia a la apoderada de la parte convocada por el término legal (acta 3, fls. 253 y 254 cdno. ppal. 2).

La apoderada de Ecopetrol con memorial de marzo 30 de 2000 contestó la reforma de la demanda, formuló excepciones de mérito y solicitó pruebas (fls. 423 a 491, cdno. ppal. 2). De dicho escrito se corrió traslado a la parte convocante, quien se pronunció al respecto en memorial de abril 4 de 2000 (fls. 492 a 498, cdno. ppal. 2).

8. El siete (7) de abril de 2000 se inició la primera audiencia de trámite (acta 4, fls. 501 a 517, cdno. ppal. 2) en la

cual se leyó la cláusula compromisoria del contrato que dio origen a este proceso arbitral. Mediante auto de esa fecha el tribunal asumió competencia para conocer y fallar en derecho las pretensiones formuladas por la Unión Temporal conformada por las sociedades Distral S.A., CMD S.A., y el consorcio Tito Marcelo, Pavicon Ltda. y Primont Ltda. en los términos de la demanda y de las excepciones de mérito propuestas por la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol. Esta providencia fue recurrida por la apoderada de la parte convocada con argumentos que no fueron acogidos por el tribunal, quien confirmó su decisión. Igualmente en esta audiencia se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. El 16 de mayo siguiente concluyó la primera audiencia de trámite, se designaron los peritos y se señalaron fechas para la práctica de pruebas. (acta 5, fls. 518 a 521 cdno. ppal. 2)9. Como las partes no acordaron el término de duración del proceso arbitral, el tribunal lo fijó en seis (6) meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, según lo disponen las normas pertinentes.

10. Como se anotó anteriormente, la primera audiencia de trámite concluyó el 16 de mayo de 2000 y el tribunal, por solicitud conjunta de los apoderados de las partes, decretó la suspensión de los términos del proceso en varias oportunidades, así: a) Junio 9 de 2000 (acta 7, fl. 586, cdno. ppal. 2), suspensión entre junio 10 y 19 de 2000, ambas fechas incluidas: 10 días;

oportunidades, así: a) Junio 9 de 2000 (acta 7, fl. 586, cdno. ppal. 2), suspensión entre junio 10 y 19 de 2000, ambas fechas incluidas: 10 días; b) Julio 13 de 2000 (acta 14, fl. 631, cdno. ppal. 2), suspensión entre julio 14 y agosto 8 de 2000, ambas fechas incluidas: 26 días; c) Septiembre 5 de 2000 (acta 21, fl. 668, cdno. ppal. 2), suspensión entre septiembre 6 y 24 de 2000, ambas fechas incluidas: 19 días; d) Septiembre 25 de 2000 (auto, fl. 674, cdno. ppal. 2), suspensión entre septiembre 26 y octubre 9 de 2000, ambas fechas incluidas: 14 días. e) Octubre 17 de 2000 (auto, fl. 692, cdno. ppal. 2), suspensión entre octubre 13 y 30 de 2000, ambas fechas incluidas: 18 días. f) Enero 17 de 2001 (acta 27, fl. 1179, cdno. ppal. 3), suspensión entre enero 23 y marzo 26 de 2001, ambas fechas inclusive: 63 días. El tribunal, en acta de marzo 27 de 2001, decretó la ampliación del término por tres meses, conforme lo autoriza el inciso cuarto del artículo 70 de la Ley 80 de 1993. Conforme a lo anterior, el número total de días de suspensión de los términos de este proceso fue de ciento cincuenta (150) días, y teniendo en cuenta la ampliación decretada, el tribunal se halla dentro del término legal

Conforme a lo anterior, el número total de días de suspensión de los términos de este proceso fue de ciento cincuenta (150) días, y teniendo en cuenta la ampliación decretada, el tribunal se halla dentro del término legal para proferir el presente laudo.

11. El tribunal sesionó durante el trámite del proceso en veintiocho (28) audiencias en las cuales practicó las pruebas decretadas. Agotada la instrucción, en la audiencia de marzo 27 de 2001 el tribunal oyó a los apoderados de las partes en sus alegatos de conclusión.

II. Presupuestos procesales El tribunal encuentra cumplidos los requisitos legales indispensables para la validez del proceso arbitral, lo que se verificó desde la primera audiencia de trámite, por lo cual puede proferir laudo de mérito.

En efecto, de los documentos aportados al proceso y examinados por el tribunal se estableció:

1. Partes procesales Parte demandante: Son las sociedades que conforma la Unión Temporal Distral S.A., CMD S.A. y el consorcio Tito Marcelo, Pavicon Ltda. y Primont Ltda. cuyo representante legal es Jorge Eliécer Contreras Tenjo. La existencia y vigencia de la Unión Temporal, así como su representación legal están debidamente acreditadas en el expediente a folios 19 a 35 del cuaderno de pruebas 1. a) Distral S.A. Es una sociedad anónima que de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, agregado al expediente, tiene su domicilio principal en la ciudad

de Santafé de Bogotá, D.C., fue constituida mediante escritura pública 0060 del 13 de enero de 1964 otorgada en la

expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, agregado al expediente, tiene su domicilio principal en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., fue constituida mediante escritura pública 0060 del 13 de enero de 1964 otorgada en la notaría 4 de Santafé de Bogotá, D.C., y ha sido reformada en varias oportunidades. Su representante legal Luis Fernando Sarmiento Salcedo otorgó poder para la demanda; b) CMD S.A., Construcciones y Montajes Distral S.A. Es una sociedad comercial anónima constituida porescritura pública 13.928 de la Notaría 27 de Bogotá el 21 de diciembre de 1989, reformada en varias oportunidades, cuyo representante legal Leonardo de Zubiría Samper otorgó poder para la demanda; c) El consorcio Tito Marcelo, Pavicon Ltda. y Primont Ltda. Acredita también su existencia y vigencia con el acta de intención de conformación de consorcio que aparece a folios 36 y 37 del cuaderno de pruebas 1 y la certificación correspondiente, en los cuales consta que su representante ante la Unión Temporal es el ingeniero Fernando Marcelo Casas, quien otorgó poder para la demanda. Parte demandada. Es la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, que de acuerdo con la certificación expedida por la secretaría general del Ministerio de Minas y Energía, agregada al expediente a folio 14 del cuaderno de pruebas 1, es una empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, creada por autorización de la Ley 165 de 1948, tiene su domicilio principal en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., y se

pruebas 1, es una empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, creada por autorización de la Ley 165 de 1948, tiene su domicilio principal en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., y se rige por estatutos aprobados por el Decreto 62 de 1970, reformados por el Decreto 1209 del 15 de junio de 1994. Su representante legal es el presidente, a la fecha de la presentación de la demanda, doctor Carlos Rodado Noriega.

2. Capacidad Las sociedades demandante y demandada tienen capacidad para transigir derivada de su condición de regladas por las normas legales, especialmente las relativas al contrato de sociedad, artículos 98 y ss. del Código de Comercio; la primera además porque de los documentos aportados al expediente no se encontró restricción alguna y la segunda por autorización expresa de la Ley 80 de 1993.

3. Apoderados Por tratarse de un arbitramento en derecho, por haberlo pactado así las partes, y como lo ordena el inciso 2º del artículo 122 del Decreto 1818 de 1998 y el artículo 70 de la Ley 80 de 1993, estas comparecen al proceso arbitral representadas por abogados; la parte convocante está representada judicialmente por el doctor Jorge Eduardo Chemas Jaramillo y la demandada por la doctora María Teresa Gómez Cancelado, según poderes especiales a ellos conferidos por las partes que obran en el expediente.

III. Pretensiones En el escrito de reforma integrada de la demanda la parte convocante solicita que mediante laudo arbitral que haga tránsito a cosa juzgada se profieran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 255 a 280 del cdno. ppal. 2):

I. Pretensiones de la demanda

tránsito a cosa juzgada se profieran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 255 a 280 del cdno. ppal. 2):

I. Pretensiones de la demanda I.1. Primera. Que se declare la nulidad parcial del otrosí 1 suscrito el 30 de abril de 1999 por ser violatorio de la ley, en cuanto su contenido vulnera los derechos legalmente reconocidos al contratista al equilibrio financiero del contrato y los consecuentes deberes de la administración a preservarlos, mediante la incorporación de frases y apartes del texto encaminados a la renuncia de tales derechos ya la no reclamación de los mismos, y porque su negociación se efectuó en manifiesta ventaja de Ecopetrol sobre el contratista quien se vio forzado a aceptar las condiciones de aquella en virtud de la declaratoria de caducidad del contrato, la cual había sido decretada mediante Resolución 5 del 6 de abril de 1999 y revocada con la firma del otrosí 1, a través de la Resolución 6 de abril 30 de

1999. En particular se solicita la declaratoria de nulidad de los siguientes aspectos y puntos del otrosí:

1. En la parte de considerandos: • Numeral 6º. Se incluye una manifestación expresa del contratista en el sentido de que no tiene objeción respecto a la ingeniería en cantidad, calidad y oportunidad y, en consecuencia, que no existen elementos referentes a estos temas que sean motivo de reclamación o solicitud de sobrecostos. • Numeral 7º. Se incluye una manifestación de las partes en el sentido de que sobre los aspectos argumentados por el contratista por inconvenientes originados en procedimientos de baja operatividad, no se han presentado hechos o

  • Numeral 7º. Se incluye una manifestación de las partes en el sentido de que sobre los aspectos argumentados por el contratista por inconvenientes originados en procedimientos de baja operatividad, no se han presentado hechos o eventos que hayan alterado el desarrollo del contrato VIT-020-97 y el contrato accesorio 2.• Numerales 22, 23 y 24. Se habla de reprogramación de actividades y que de acuerdo con la estrategia de construcción, se considera factible la terminación de los trabajos y que por ello Ecopetrol considera viable jurídicamente no hacer efectiva la declaratoria de caducidad del contrato. • Numeral 26. Dice que el contratista garantiza, con los aspectos regulados en el otrosí, el cabal cumplimiento del contrato por razón de que no se requiere mayor capital de trabajo, manteniéndose la ecuación contractual. • Numeral 21. “Que el plazo del contrato accesorio 2 se encuentra comprendido dentro del tiempo requerido para la ejecución total de las actividades de relleno en la estación Sebastopol. En consecuencia, está cubierto por el plazo adicional generado por hechos no imputables al contratista de que trata el numeral 18 anterior”. • Numeral 33. “Que el contratista garantiza con los aspectos regulados en el presente otrosí, el cumplimiento cabal de las prestaciones a su cargo, por razón de (i) estar definida una estrategia integral de ejecución de sus obligaciones, en particular, las relacionadas con los suministros del contrato; (ii) disponer del capital de trabajo y las fuentes de financiación requeridas, distintas a los recursos provenientes del contrato VIT-020-97, del contrato accesorio 2 y los aquí expresamente pactados; (iii) por ajustarse al flujo de fondos requerido para llevar a cabo la

las fuentes de financiación requeridas, distintas a los recursos provenientes del contrato VIT-020-97, del contrato accesorio 2 y los aquí expresamente pactados; (iii) por ajustarse al flujo de fondos requerido para llevar a cabo la totalidad de los trabajos contratados, manteniéndose la ecuación contractual; (iv) por demostrar el flujo de fondos entregado el día 29 de abril de 1999, con la comunicación UT/EC/L-290, que el proyecto es financieramente viable; (v) por ajustarse adicionalmente el PDT contractual, a los eventos que han alterado el desarrollo normal de los trabajos por causas no imputables al contratista; (vi) por haberse tenido en cuenta el impacto total que en el desarrollo del contrato, tienen todos los aspectos que han alterado las condiciones de ejecución de los contratos VIT-020-97 y accesorio 2”. • Numeral 35. “Que Ecopetrol y el contratista han acordado los diferentes mecanismos para regular todos los aspectos contractuales relacionados con la modificación del plazo de ejecución de los trabajos, así como de la reprogramación de actividades”. • Numeral 36. “Que la suscripción del presente otrosí, conlleva un acuerdo definitivo en relación con todos los aspectos que a la fecha han afectado la normal ejecución del contrato, y sus implicaciones en el desarrollo total del objeto del mismo, excepto en los que son objeto de reclamación por parte del contratista y se indican en el numeral siguiente, quedando a su vez restablecida la ecuación económica financiera del mismo, sin que exista motivo alguno adicional de reclamación por parte del contratista, ni de revisión por parte de Ecopetrol”. • Numeral 38. “Que el contratista con comunicación UT/EC/L-261 de fecha 24 de febrero de 1999, presentó los

alguno adicional de reclamación por parte del contratista, ni de revisión por parte de Ecopetrol”. • Numeral 38. “Que el contratista con comunicación UT/EC/L-261 de fecha 24 de febrero de 1999, presentó los únicos puntos de desacuerdo en relación con los aspectos que se analizaron para la suscripción del presente documento, antes de la Resolución 5 del 6 de abril de 1999”. • Numeral 46. “Que el presente documento fue estudiado completamente por el contratista, no existiendo inconformidad alguna frente al mismo, en señal de lo cual lo escribe sin salvedades”.

2. En cuanto a los acuerdos: • Cláusula primera: Prórroga del plazo para la ejecución de los trabajos: Cláusula primera, parágrafo 1: Prórroga plazo para la ejecución de los trabajos Porque se incluyó que los atrasos en las etapas de ejecución afectan el reconocimiento de sobrecostos.

Igualmente el parágrafo 2: • PAR. 2º—“Con la ampliación del plazo para la ejecución de los trabajos y con los reconocimientos de días por causas no imputables al contratista reflejadas en la reprogramación del PDT acordada, quedan cubiertas todas las situaciones que a la fecha de suscripción del presente otrosí, en el cual se incluyen únicamente las modificaciones de aquellas actividades frente a las cuales se han presentado situaciones no imputables al contratista. Las actividades afectadas por causas imputables al contratista no serán objeto de reajuste ni de reconocimiento económico alguno”.• Cláusula segunda. Reprogramación de actividades. “Para garantizar la cabal ejecución de las obligaciones del contrato VIT-020-97 y accesorio 2, y para instrumentalizar un documento que permita llevar un control efectivo de

económico alguno”.• Cláusula segunda. Reprogramación de actividades. “Para garantizar la cabal ejecución de las obligaciones del contrato VIT-020-97 y accesorio 2, y para instrumentalizar un documento que permita llevar un control efectivo de ejecución de los trabajos y control de los atrasos del contratista, se acuerda un documento contractual denominado “reprogramación de actividades” en el cual se programan tanto las actividades afectadas por hechos imputables al contratista como por hechos no imputables al mismo”. PAR. 5º—“En el evento en que fuere necesario reprogramar nuevamente las actividades del contrato, por la ocurrencia de eventos no imputables al contratista, la reprogramación correspondiente solamente estará referida aquellas actividades que se hayan afectado por tales causas y las correspondientes actividades sucesoras. Las actividades no afectadas por las situaciones presentadas, en consecuencia, no serán objeto de reprogramación”. • Cláusula cuarta. Administración. “Reconocimiento de los costos administrativos de cada uno de los integrantes de la Unión Temporal y de los mayores costos directos del grupo de administración de la Unión Temporal, en que incurre el contratista por causa de la mayor permanencia, debido a los plazos adicionales otorgados, por los eventos no imputables al contratista, en la estación Sebastopol, Santa Rosa, vía de Acceso y Telecomunicaciones, por una suma global fija de novecientos trece millones quinientos setenta y dos mil trescientos veintidós pesos ($ 913.572.322 m/cte.) moneda corriente. PAR. 1º—“Los reconocimientos asociados a las sumas globales fijas del contrato VIT-020-97, se han establecido a su vez como sumas globales fijas. La estimación de las cantidades correspondientes a dichas actividades pactadas

PAR. 1º—“Los reconocimientos asociados a las sumas globales fijas del contrato VIT-020-97, se han establecido a su vez como sumas globales fijas. La estimación de las cantidades correspondientes a dichas actividades pactadas como suma global fija y la ejecución de la totalidad de estas, son de entera responsabilidad del contratista, conviniendo las partes contratantes que todos los impactos por las cantidades resultantes han sido incorporados en el valor del reconocimiento económico”. PAR. 2º—“Para el pago de los ítems pactados por precios unitarios en la “construcción y adecuación vía de acceso estación intermedia Santa Rosa” y la “construcción del tramo de línea del Poliducto 20”-16” IP Santa Rosa —Puerta de los Cerros”, se mantienen los precios unitarios pactados en el contrato VIT-020-97 y el pago a realizar corresponderá al producto de ellos por las cantidades …”. PAR. 3º—“Se reconocerán reajustes de la mano de obra para el año de 1999, conforme lo establecido en el contrato VIT-020-97, para aquellas actividades que estaban originalmente programadas para ejecutarse en el año de 1999 en el PDT contractual y aquellas que estando originalmente programada para ejecutarse en el año de 1998, se desplazaron para el año de 1999, por causas no imputables al contratista. A su vez, para aquellas actividades programadas originalmente para ejecutarse en el año de 1998 y que irán a realizarse en el año de 1999, por causas imputables al contratista, no se reconocerán reajustes asociados al año de 1998. Para el efecto, no se aplicará el reajuste del año 1999, a la facturación (en pesos antes de aplicar los reajustes contractuales) por frente que se indica en el anexo 5 del presente otrosí”.

reajuste del año 1999, a la facturación (en pesos antes de aplicar los reajustes contractuales) por frente que se indica en el anexo 5 del presente otrosí”. PAR. 6º—“Con los valores reconocidos por Ecopetrol con ocasión de la firma del presente otrosí, el contratista manifiesta que quedan cubiertos todos los costos, gastos, imprevistos, utilidades y demás perjuicios ocasionados por la ampliación del plazo para la ejecución de los trabajos, por la totalidad de los eventos que han alterado la ecuación de los trabajos, por la totalidad de los eventos que han alterado la ecuación económica financiera del contrato a la fecha de suscripción del presente otrosí, no existiendo motivo de reclamación alguno adicional sobre el particular por parte del contratista, ni de revisión por parte de Ecopetrol”. En esta cláusula cuarta no quedó restablecido el equilibrio económico del contrato. En cuanto a la estación Sebastopol no se reconoció el impacto de las lluvias. En cuanto a la estación de Santa Rosa no se reconoce el plazo teniendo en cuenta el cambio de la estrategia de acceso a Santa Rosa. • En cuanto a la cláusula quinta, respecto a las órdenes de cambio de trabajos, no se tuvo en cuenta el impacto de los cambios en trabajos o de trabajos adicionales en los plazos del contrato. • Cláusula séptima. Se cambia totalmente. En la versión de feb/23/99 esta cláusula contempla un pago anticipado

por cinco millones de dólares destinados a compras de importación por parte del contratista. En la versiónfinalmente suscrita se eliminó totalmente la cláusula séptima del otrosí de febrero 23 de 1999, por lo que no se concedió el pago anticipado por parte de Ecopetrol. Adicionalmente, se obligó al contratista a congelar en favor de Ecopetrol recursos del proyecto como garantía, estrechándose afín más el flujo de caja, con el consecuente impacto en el proceso de compras. • Cláusula octava, parágrafo 3º, modificación forma de pago. PAR. 3º—Fue impuesta la condición de dos (2) meses después de entrega ex fábrica, cuando según el contrato era después la llegada a territorio colombiano. • Cláusula décima, amortización anticipo Numeral 1º—Se extendió la amortización del anticipo a la facturación de compras internacionales (suministros de importación). Ecopetrol no debió continuar descontando el 25% de amortización del anticipo puesto que el contrato no lo prevé así y el anticipo para entonces ya estaba amortizado. • Cláusula decimosegunda. Autonomía técnica, administrativa y de ingeniería. Se adicionaron 3 nuevos parágrafos. En el parágrafo 1º se concluye que sobre el tema en particular no existen hechos o elementos que afecten el desarrollo del contrato VIT -020-97 y el contrato accesorio 1. En el parágrafo 2º se estipula que con relación al tema de ingeniería del proyecto y demás temas asociados al mismo, el contratista no tiene objeción respecto a la ingeniería en cantidad, calidad y oportunidad y, en consecuencia, declara tener resueltos los temas expuestos a la

tema de ingeniería del proyecto y demás temas asociados al mismo, el contratista no tiene objeción respecto a la ingeniería en cantidad, calidad y oportunidad y, en consecuencia, declara tener resueltos los temas expuestos a la fecha de suscripción del otrosí, así como todos lo

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