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Laudo 117263 PROMOAMBIENTAL DISTRITO S.A.S. E.S.P. VS. PROCESADOR DE INFORMACION DEL SERVICIO

Cámara de Comercio de Bogotá

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Título
Laudo 117263 PROMOAMBIENTAL DISTRITO S.A.S. E.S.P. VS. PROCESADOR DE INFORMACION DEL SERVICIO
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PROMOAMBIENTAL DISTRITO S.A.S. E.S.P. CONTRA

PROCESADOR DE INFORMACIÓN DEL SERVICIO DE ASEO S.A.S.

EXPEDIENTE 117263

CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN

1

TRIBUNAL DE ARBITRAJE

PROMOAMBIENTAL DISTRITO S.A.S. E.S.P.

CONTRA

PROCESADOR DE INFORMACIÓN

DEL SERVICIO DE ASEO S.A.S.

LAUDO ARBITRAL

Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

El Tribunal de Arbitraje constituido para decidir en derecho las controversias suscitadas entre PROMOAMBIENTAL DISTRITO S.A. S. E.S.P., como parte Convocante, y PROCESADOR DE INFORMACIÓN DEL SERVICIO DE ASEO S.A. S. como parte Convocada, profiere el presente laudo arbitral después de que todas las etapas que la normatividad vigente ( Reglamento de Procedimiento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y demás normas complementarias) prevé para el desarrollo del proceso arbitral se surtieron debidamente.

En este proceso arbitral intervienen como litisconsortes necesarios por la parte pasiva las siguientes personas jurídicas : LIME S.A. E.S.P., BOGOTÁ LI MPIA S.A. E.S.P., ÁREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL S.A.S. y CIUDAD LIMPIA BOGOTÁ S.A. E.S.P.

CAPÍTULO PRIMERO

EL TRÁMITE DEL PROCESO

ÁREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL S.A.S. y CIUDAD LIMPIA BOGOTÁ S.A. E.S.P.

CAPÍTULO PRIMERO

EL TRÁMITE DEL PROCESO

1.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DEMÁS INTERVINIENTES EN EL

PROCESO

Los extremos en este proceso arbitral son los siguientes:

1.1.- LA PARTE CONVOCANTE

La parte Convocante en este proceso es PROMOAMBIENTAL DISTRITO S.A.S. E.S.P., persona jurídica de derecho privado identificada con Nit. 901.145.808-5, debidamente representada , lo cual consta en el certificado de existencia y representación legal obrante en el expediente.TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PROMOAMBIENTAL DISTRITO S.A.S. E.S.P. CONTRA

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En esta providencia la Convocante se identificará como PROMOAMBIENTAL o la “Convocante”.

1.2.- LA PARTE CONVOCADA

La parte Convocada en este proceso la integran los siguientes sujetos procesales:

PROCESADOR DE INFORMACIÓN DE L SERVICIO DE ASEO S.A.S., persona jurídica de derecho privado identificada con N it. 901.153.639-0, debidamente representada, lo cual consta en el certificado de existencia y representación legal obrante en el expediente.

En esta providencia la Convocada se identificará como PROCERASEO o la “Convocada”.

representada, lo cual consta en el certificado de existencia y representación legal obrante en el expediente.

En esta providencia la Convocada se identificará como PROCERASEO o la “Convocada”.

Además, el Tribunal aceptó la vinculación, en calidad de Litisconsortes Necesarios de

PROCESADOR DE INFORMACIÓN DEL SERVICIO DE ASEO S.A.S., parte

Convocada, a las siguientes sociedades:

ÁREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL S.A.S. E.S.P., persona jurídica de derecho privado identificada con Nit. 901.146.434-9, debidamente representada, lo cual consta en el certificado de existencia y representación legal obrante en el expediente.

En esta providencia se identificará como “ÁREA LIMPIA”.

LIMPIEZA METROPOLITANA S.A. E.S.P ., persona jurídica de derecho privado identificada con N it. 830.123.461-1, debidamente representada, lo cual consta en el certificado de existencia y representación legal obrante en el expediente.

En esta providencia se identificará como “LIME”.

CIUDAD LIMPIA S.A. E.S.P., persona jurídica de derecho privado identificada con Nit. 830.048.122-9, debidamente representada, lo cual consta en el certificado de existencia y representación legal obrante en el expediente.

En esta providencia se identificará como “CIUDAD LIMPIA”.

BOGOTÁ LIMPIA S.A.S. E.S.P., persona jurídica de derecho privado identificada con Nit. 901.144.843-9, debidamente representada, lo cual consta en el certificado de existencia y representación legal obrante en el expediente.

Nit. 901.144.843-9, debidamente representada, lo cual consta en el certificado de existencia y representación legal obrante en el expediente.

En esta providencia se identificará como “BOGOTÁ LIMPIA”.

2.- EL PACTO ARBITRAL

El pacto arbitral con base en el cual se convocó a este Tribunal de Arbitraje es el contenido en el artículo 38 de los Estatutos Sociales de PROCERASEO que es del siguiente tenor:TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PROMOAMBIENTAL DISTRITO S.A.S. E.S.P. CONTRA

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“Artículo 38. Resolución de conflictos. Todo conflicto que surja en relación con estos estatutos, entre los accionistas entre sí o con la Sociedad, y que no pueda ser solucionado o resuelto directamente entre ellos, será sometido a la decisión de un tribunal de arbitramento que se sujetará al reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, de acuerdo con las siguientes reglas:

1.- El Tribunal se conformará por tres (3) árbitros nombrados de común acuerdo a lo previsto en estos estatutos, y de conformidad con la ley colombiana. En caso de que no fuere posible, los árbitros serán designados por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, a solicitud de las partes.

2.- Los árbitros decidirán en derecho con base en la ley colombiana. Todos

por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, a solicitud de las partes.

2.- Los árbitros decidirán en derecho con base en la ley colombiana. Todos los demás asuntos relacionados con el presente proceso arbitral se regirán por la ley colombiana vigente”.

3.- SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES

El desarrollo del proceso se puede sintetizar así:

3.1.- Por conducto de apoderado judicial PROMOAMBIENTAL presentó el día 15 de julio de 2019 la demanda arbitral con la que se dio inicio al proceso.

3.2.- El día 19 de septiembre de 2019, sin que aún se hubiese instalado el Tribunal, ÁREA LIMPIA solicitó que se le integrara como litisconsor te cuasinecesario p or pasiva, ya que las pretensiones de PROMOAMBIENTAL contra PROCERASEO tenían la capacidad de afectarla directamente, en virtud de la relación que tiene como accionista de la sociedad Convocada.

3.3.- Agotado el trámite respectivo, los nombramientos de los árbitros se produjeron mediante designación de común acuerdo. Luego de que los árbitros aceptaran su designación y cumplieran con lo preceptuado por el artículo 2.27 del Reglamento de Procedimiento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, el Tribunal se instaló en audiencia celebrada el 29 de octubre de 2019. En esta audiencia, el Tribunal, además de declararse debidamente instalado, fijó como su sede y la de su Secretaría al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Igualmente designó Presidente y Secretario, éste último de la

esta audiencia, el Tribunal, además de declararse debidamente instalado, fijó como su sede y la de su Secretaría al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Igualmente designó Presidente y Secretario, éste último de la lista de Secretarios del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, quien oportunamente aceptó su designación y tomó posesión dand o cumplimiento al deber de información consagrado en la Ley.

3.4.- Instalado el Tribunal, mediante Auto No. 2 de la misma fecha se admitió la demanda presentada por la parte Convocante y se ordenaron los traslados de rigor.

3.5.- La parte Convocada, en d ebida oportunidad interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, recurso del cual se dio traslado y se presentó oposición por la parte Convocante.TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PROMOAMBIENTAL DISTRITO S.A.S. E.S.P. CONTRA

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3.6.- Mediante Auto No. 3 del 16 de diciembre de 2019 el Tribunal resolvió negar el recurso interpuesto.

3.7.- En la misma fecha , mediante Auto No. 4 , el Tribunal negó la solicitud de intervención como litisconsorte cuasinecesario a la sociedad ÁREA LIMPIA.

3.8.- El 19 de diciembre de 2019 , la sociedad ÁREA LIMPIA interpuso recurso de

intervención como litisconsorte cuasinecesario a la sociedad ÁREA LIMPIA.

3.8.- El 19 de diciembre de 2019 , la sociedad ÁREA LIMPIA interpuso recurso de reposición contra el Auto No. 4, recurso del cual se corrió el respectivo traslado.

3.9.- Mediante Auto No. 6 del 7 de febrero de 2020, el Tribunal decidió reponer el Auto No. 4 admitiendo la solicitud de vinculación como litisconsorte necesario de ÁREA LIMPIA y a su vez ordenó la vinculación de los demás accionistas de PROCERASEO. Por ello, fueron vinculados al proceso arbitral como litisconsortes necesarios las

sociedades LIME, CIUDAD LIMPIA, BOGOTÁ LIMPIA y ÁREA LIMPIA.

3.10.- El 12 de febrero de 2020, dentro d el término previsto en la ley, la parte Convocada dio contestación a la demanda arbitral, en la cual formuló excepciones de mérito, solicitó el decreto y práctica de pruebas, y objetó el juramento estimatorio.

3.11.- El 20 de febr ero de 2020, la sociedad LIME interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda y contra el Auto No. 6 de fecha del 7 de febrero de 2020, en los cuales se ordenó su vinculación como litisconsorte necesario, ya que a su consideración no existía competencia por parte del Tribunal para conocer la controversia.

3.12.- En la misma fecha, la sociedad LIME solicitó que se tuvieran como litisconsortes necesarios por pasiva las sociedades CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. y a la

controversia.

3.12.- En la misma fecha, la sociedad LIME solicitó que se tuvieran como litisconsortes necesarios por pasiva las sociedades CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. y a la

UNIDAD ADMINISTRATIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS – UAESP.

3.13.- El 27 de febrero de 2020, las sociedades BOGOTÁ LIMPIA y CIUDAD LIMPIA interpusieron recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda y el Auto No. 6 del 7 de febrero de 2020, con el objeto de cuestionar su vinculación al proceso. De dichas impugnaciones se corrieron los traslados de rigor.

3.14.- El 12 de marzo de 2020 mediante apoderado judicial, la sociedad ÁREA LIMPIA contestó la demanda, formuló excepciones de mérito, solicitó el decreto y práctica de pruebas, y objeto el juramento estimatorio.

3.15.- El 26 de marzo de 2020, mediante el Auto. No.7 el Tribunal resolvió no reponer los autos impugnados y dio aplicación al artículo 118 del Código General del Proceso a efectos de la contabilización de los términos.

3.16.- En la misma providencia el Tribun al decidió negar la solicitud hecha por LIME, sobre la vinculación de la UAESP y de CREDICORP como litisconsortes necesarios.

3.17.- Mediante Auto No. 8 de la misma fecha, el Tribunal concedió a ÁREA LIMPIA hasta el 27 de abril de 2020 como término para aportar el dictamen pericial que anunció en la contestación de la demanda arbitral.TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PROMOAMBIENTAL DISTRITO S.A.S. E.S.P. CONTRA

hasta el 27 de abril de 2020 como término para aportar el dictamen pericial que anunció en la contestación de la demanda arbitral.TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PROMOAMBIENTAL DISTRITO S.A.S. E.S.P. CONTRA

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3.18.- El 1º de abril de 2020, l a sociedad ÁREA LIMPIA interpuso recurso de reposición contra el Auto No. 8, con el fin de solicitar un término superior al otorgado inicialmente para aportar el dictamen pericial anunciado en la contestación de la demanda arbitral inicial.

3.19.- El 15 de abril de 202 0 mediante el Auto No. 9 , el Tribunal concedió el recurso interpuesto por ÁREA LIMPIA, por lo que repuso el Auto No.8 del 26 d e marzo de 2020, estableciendo como fecha límite para aportar el dictamen pericial el 30 de junio del 2020.

3.20.- El 24 de abril de 2020, la sociedad LIME allegó escrito de contestación de la demanda arbitral inicial, donde se opuso a las pretensiones, formuló excepciones de mérito, solicitó el decreto y práctica de pruebas, y objetó el juramento estimatorio.

3.21.- El 27 de abril de 2020, BOGOTÁ LIMPIA contestó la demanda arbitral inicial, formuló excepciones de mérito, solici tó el decreto y práctica de pruebas, y objetó el juramento estimatorio.

3.21.- El 27 de abril de 2020, BOGOTÁ LIMPIA contestó la demanda arbitral inicial, formuló excepciones de mérito, solici tó el decreto y práctica de pruebas, y objetó el juramento estimatorio.

3.22.- El 28 de abril de 2020, CIUDAD LIMPIA contestó la demanda arbitral inicial, se opuso a las pretensiones, formuló excepciones de mérito, solicitó el decreto y práctica de pruebas, y objetó el juramento estimatorio.

3.23.- Mediante Auto No. 10 del 4 de mayo de 2020 , el Tribunal corrió traslado a la Convocante de las excepciones de mérito y las objeciones al juramento estimatorio propuestas por la Convocada y los Litisconsortes Necesarios respecto de la demanda arbitral inicial . Así mismo , el Tribunal fijó fecha y hora para celebrar audiencia de fijación de gastos y honorarios del Tribunal, audiencia de la que trata el artículo 2.38 del Reglamento de Procedimiento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.

3.24.- La parte Convocante solicitó aclaración del numeral 3º del Auto No. 10 del 4 de mayo, argumentando que no se había dejado claro que la parte Convocante tenía la facultad de reformar la demanda antes de que se celebrara la audiencia de conciliación de la que trata el artículo 2.37 del Reglamento de Procedimiento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá . En el mismo sentido, sostuvo que el auto debía aclararse, en el entendido de que no se había hecho referencia a la audiencia de conciliación , y que esta debía llevarse a cabo antes de celebrar se la

que el auto debía aclararse, en el entendido de que no se había hecho referencia a la audiencia de conciliación , y que esta debía llevarse a cabo antes de celebrar se la audiencia de fijación de gastos y honorarios del Tribunal.

3.25.- Mediante Auto No. 11 del 18 de mayo de 2020, el Tribunal negó la solicitud de aclaración de la Convoca nte, debido a que no existía ningún aspecto que generar á confusión o verdadero motivo de duda en lo que toca con la oportunidad de reformar la demanda. Así mismo, estimó el Tribunal que en el proceso no hubo petición conjunta de etapa conciliatoria, por lo que la audiencia a celebrar trataría únicamente sobre honorarios y gastos del Tribunal.

3.26.- El día 20 de mayo de 2020, la Convocante reformó la demanda arbitral, en ella formuló nuevas pretensiones y hechos que las sustentan y, así mismo , solicitó el decreto y práctica de pruebas.TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PROMOAMBIENTAL DISTRITO S.A.S. E.S.P. CONTRA

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3.27.- Mediante Auto No. 12 del 2 de junio de 2020 , el Tribunal admitió la reforma de la demanda por ajustarse a la ley y corrió traslado de ella a la Convocada y a los Litisconsortes Necesarios.

3.28.- El 6 de junio de 2020, ÁREA LIMPIA y CIUDAD LIMPIA interpusieron recurso

Litisconsortes Necesarios.

3.28.- El 6 de junio de 2020, ÁREA LIMPIA y CIUDAD LIMPIA interpusieron recurso de reposición en contra el auto admisorio de la demanda arbitral reformada, al considerar que esta no cumplía con los requisitos formales de ley.

3.29.- El 8 de junio de 2020, PROCERASEO también interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda arbitral reformada.

3.30.- En la misma fecha , la parte Convocante solicitó que se dec retara medida cautelar innominada, con el fin de que se tomar án todas las medidas y actos con los que efectivamente se pusieran en custodia de CREDICORP los “excedentes” del recaudo de los suscriptores por la prestación del servicio público de aseo en cada Área de Servicio Exclusiva, esto hasta que se produjera el Laudo Arbitral.

3.31.- El 24 de junio de 2020 la sociedad ÁREA LIMPIA solicitó ampliación del término concedido por el Tribunal para aportar el dictamen pericial anunciado en la contestación a la demanda arbitral inicial. A la petición se opuso la Convocante.

3.32.- El 8 de julio de 2020, mediante el Auto No. 13 el Tribunal decidió sobre los recursos de reposición interpuesto s y resolvió inadmitir la reforma de la demanda y, en su lugar, se ordenó subsanar los defectos formales de la misma dentro del término de ley

3.33.- En la misma fecha, mediante Auto No. 14 el Tribunal accedió a la solicitud realizada por ÁREA LIMPIA, señalando el 14 de agosto de 2020 como fecha máxima

de ley

3.33.- En la misma fecha, mediante Auto No. 14 el Tribunal accedió a la solicitud realizada por ÁREA LIMPIA, señalando el 14 de agosto de 2020 como fecha máxima para aportar el dictamen pericial.

3.34.- El día 15 de julio de 2020, la parte Convocante subsanó la demanda en su versión reformada.

3.35.- El 24 de julio de 2020 mediante Auto No. 15, el Tribunal decidió admitir la demanda arbitral reformad a, por lo que corrió el respectivo traslado de ella a la Convocada y los Litisconsortes Necesarios.

3.36.- El 29 de julio de 2020, las sociedades ÁREA LIMPIA, LIME y PROCERASEO interpusieron recurso de reposición contra el auto admisorio de la refo rma de la demanda arbitral. De estas impugnaciones se corrió el traslado de rigor.

3.37.- El 30 de julio de 2020, en el mismo sentido, CIUDAD LIMPIA interpuso recurso de reposición contra el Auto No. 15 , en el que se admitió la reforma de la demanda arbitral.

3.38.- El día 14 de agosto de 2020 , la sociedad ÁREA LIMPIA aportó el dictamen pericial anunciado en la contestación a la demanda arbitral inicial.TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PROMOAMBIENTAL DISTRITO S.A.S. E.S.P. CONTRA

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3.39.- Mediante Auto No. 16 del 27 de agosto de 2020, el Tribunal resolvió no reponer la providencia recurrida . Así mismo , en la misma providencia corrió traslado del dictamen pericial que aportó ÁREA LIMPIA.

3.40.- En la misma fecha, mediante Auto No. 17 el Tribunal negó la solicitud de la medida cautelar innominada por improcedente.

3.41.- En el término establecido para ello, la Convocada y los Litisconsortes Necesarios, en escritos separados, contestaron la reforma de la demanda arbitral, donde se opusieron a todas las pretensiones, formularon excepciones de mérito, solicitaron el decreto y práctica de pruebas, y objetaron el juramento estimatorio.

3.42.- El 9 de octubre de 2020 mediante Auto No. 18, el Tribunal tuvo por contestada la demanda arbitral en su versión reformada por parte de la Convoca da y los Litisconsortes Necesarios, por lo que resolvió correr traslado de los escritos de contestación a la Convocante. Además, señaló el día 21 de octubre de 2020 para celebrar la audiencia de fijación de gastos y honorarios del Tribunal.

3.43.- Mediante Auto No. 20 del 26 de octubre de 2020, el Tribunal accedió a las peticiones realizadas por la Convocante y ÁREA LIMPIA sobre el aplazamiento de la

3.43.- Mediante Auto No. 20 del 26 de octubre de 2020, el Tribunal accedió a las peticiones realizadas por la Convocante y ÁREA LIMPIA sobre el aplazamiento de la audiencia programada, por lo que fijó el día 9 de noviembre de 2020 como nueva fecha para celebrar la de fijación de gastos y honorarios del Tribunal, de la que trata el artículo 2.38 del Reglamento de Procedimiento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.

3.44.- Mediante Auto No. 21 del 9 de noviembre de 2020, el Tribunal en concordancia con lo previsto en los artículos 2.38, 3.40 y 8.1 del Reglamento de Procedimiento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, fijó los gastos y honorarios del Tribunal a cargo de las partes.

3.45.- Mediante Auto No. 22 del 4 de diciembre de 2020, el Tribunal decidió señalar el 17 de diciembre de 2020 como fecha para la celebración de la primera audiencia de trámite de que trata el artículo 2.41 del Reglamento de Procedimiento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.

3.46.- El día 17 de diciembre de 2020, se celebró la primera audiencia de trámite, en la cual el Tribunal, después de analizar el alc ance del Pacto Arbitral y los asuntos sometidos a arbitraje, se declaró competente para conocer de las controversias sometidas a su conocimiento, a excepción de las pretensiones segunda y tercera subsidiaria de la reforma de la demanda arbitral. Esta audiencia continuó el 14 de

sometidos a arbitraje, se declaró competente para conocer de las controversias sometidas a su conocimiento, a excepción de las pretensiones segunda y tercera subsidiaria de la reforma de la demanda arbitral. Esta audiencia continuó el 14 de enero de 2021, oportunidad en la que se abrió a pruebas el trámite arbitral.

3.47.- La etapa de instrucción del proceso se adelantó debidamente y las pruebas fueron practicadas en audiencias celebradas mediante el sistema de telepresencia, las cuales fueron grabadas en audio por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y los respectivos CD o DVD fueron incorporados al expediente

virtual.TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PROMOAMBIENTAL DISTRITO S.A.S. E.S.P. CONTRA

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3.48.- Agotada la instrucción del proceso y luego de surtir el control de legalidad , el Tribunal mediante Auto No. 28 del 2 de octubre de 2020 señaló fecha y hora para celebrar la audiencia de alegaciones finales de la que trata el artículo 2.53 del Reglamento de Procedimiento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, habiéndose celebrado el 30 de junio de 2021. En el desarrollo de la audiencia de alegaciones tanto la parte Convocante, como la parte Convocada y los Litisconsortes Necesarios expusieron oralmente sus alegaciones y entregaron la versión escrita de sus intervenciones.

de la audiencia de alegaciones tanto la parte Convocante, como la parte Convocada y los Litisconsortes Necesarios expusieron oralmente sus alegaciones y entregaron la versión escrita de sus intervenciones.

4.- TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO

a.- La primera audiencia de trámite se celebró el 17 de diciembre de 2020 y su continuación se dio el 14 de enero de 2021.

b.- El término de duración del presente proceso es de ocho (8) meses, contabilizados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite (artículo 10 de la Ley 1563 de 2012 y artículo 10 del Decreto Legislativo 491 de 2020).

c.- Al término de duración del proceso se le adicionaran los días en que el proceso estuvo suspendido por las causas previstas en la Ley, con las limitaciones establecidas en el artículo 10 del Decreto Legislativo 491 de 2020.

d.- El proceso, por solicitud conjunta de las partes, ha estado suspendido en las siguientes fechas:

AUTO QUE DECRETÓ

LA SUSPENSIÓN

FECHAS DE LA

SUSPENSIÓN

DÍAS CALENDARIO DE

SUSPENSIÓN

Auto No. 5 del 20 de enero de 2020 26 de diciembre de 2019 al 26 de enero de 2020, ambas fechas inclusive

32 Auto No. 31 del 3 de mayo de 2021 5 de mayo de 2021 al 29 de junio de 2021, ambas fechas inclusive.

56 Auto No. 41 del 30 de junio de 2021 1º de julio de 2021 al 1º

5 de mayo de 2021 al 29 de junio de 2021, ambas fechas inclusive.

56 Auto No. 41 del 30 de junio de 2021 1º de julio de 2021 al 1º de septiembre de 2021, ambas fechas inclusive 63

TOTAL DÍAS

SUSPENDIDOS 151

Así pues, al término de duración del proceso se le deben agregar o adicionar los días durante los cuales el mismo estuvo suspendido por solicitud conjunta de las Partes, sin exceder del límite máximo de suspensión previsto y autorizado de manera perentoria por Ley.

En consecuencia, al adicionar al plazo que inicialmente vencía el catorce ( 14) de septiembre de dos mil veintiuno ( 2021), la cantidad de ciento cincuenta (150) días calendario, que es el máximo de suspensión permitido, el término de duración del proceso se extiende hasta el once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022), motivo por el cual la expedición del presente Laudo arbitral se produce en tiempo.TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PROMOAMBIENTAL DISTRITO S.A.S. E.S.P. CONTRA

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CAPÍTULO SEGUNDO

SÍNTESIS DEL LITIGIO

En este capítulo del Laudo Arbitral, conforme a lo exigido por el artículo 280 del Código General del Proceso, se hará un compendio del litigio sometido a conocimiento del Tribunal de Arbitraje, así:

SÍNTESIS DEL LITIGIO

En este capítulo del Laudo Arbitral, conforme a lo exigido por el artículo 280 del Código General del Proceso, se hará un compendio del litigio sometido a conocimiento del Tribunal de Arbitraje, así:

1.- LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA ARBITRAL REFORMADA

Las pretensiones formuladas por la parte Convocante en la demanda arbitral en su versión reformada son las siguientes:

“PRIMERA: Que se declare que la sociedad PROCESADOR DE INFORMACIÓN DEL SERVICIO DE ASEO S.A.S. surgió por mandato contractual con motivo del adelantamiento y adjudicación de los contratos de la Licitación Pública N° UAESP-LP-02-2017, cuyo objeto es

"CONCESIONAR BAJO LA FIGURA DE ÁREAS DE SERVICIO

EXCLUSIVO, LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO

EN LA CIUDAD DE BOGOTÁ D.C. – COLOMBIA, EN SUS

COMPONENTES DE RECOLECCIÓN DE RESIDUOS NO

APROVECHABLES, BARRIDO, LIMPIEZA DE VÍAS Y ÁREAS

PÚBLICAS, CORTE DE CÉSPED. PODA DE ÁRBOLES EN ÁREAS

PÚBLICAS, LAVADO DE ÁREAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE DE LOS

RESIDUOS GENERADOS POR LAS ANTERIORES ACTIVIDADES A

LOS SITIOS DE DISPOSICIÓN FINAL", adelantada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS P ÚBLICOS - UAESP, según se desprende del documento privado de constitución de la sociedad Acta de Constitución No. 001 de 2018 donde en el ar tículo 2° de los e statutos sociales se precisa y define el objeto de la sociedad

según se desprende del documento privado de constitución de la sociedad Acta de Constitución No. 001 de 2018 donde en el ar tículo 2° de los e statutos sociales se precisa y define el objeto de la sociedad entonces constituida y hoy demandada.

PRIMERA SUBSIDIARIA DE LA PRIMERA: Que se declare que la sociedad PROCESADOR DE INFORMACIÓN DEL SERVICIO DE ASEO S.A.S. surgió por imposición contractual a las empresas contratistas

LIMPIEZA METROPOLITANA S.A. E.S.P., CIUDAD LIMPIA BOGOTÁ

S.A. E.S.P., BOGOTÁ LIMPIA S.A. E.S.P., ÁREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL S.A. E.S.P. y PROMOAMBIENTAL DISTRITO S.A.S. E.S.P., con motivo del adelantamiento y adjudicación de l os contratos de la Licitación Pública N° UAESP -LP-02-2017, cuyo objeto es

"CONCESIONAR BAJO LA FIGURA DE ÁREAS DE SERVICIO

EXCLUSIVO, LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO

EN LA CIUDAD DE BOGOTÁ D.C. - COLOMBIA, EN SUS

COMPONENTES DE RECOLECCIÓN DE RE SIDUOS NO

APROVECHABLES, BARRIDO, LIMPIEZA DE V ÍAS Y ÁREAS

PÚBLICAS, CORTE DE CÉSPED. PODA DE ÁRBOLES EN ÁREAS

PÚBLICAS, LAVADO DE ÁREAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE DE LOS RESIDUOS GENERADOS POR LAS ANTERIORES ACTIVIDADES A LOS SITIOS DE DISPOSICIÓN FINAL", adelantada por la UNIDADTRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PROMOAMBIENTAL DISTRITO S.A.S. E.S.P. CONTRA

RESIDUOS GENERADOS POR LAS ANTERIORES ACTIVIDADES A LOS SITIOS DE DISPOSICIÓN FINAL", adelantada por la UNIDADTRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PROMOAMBIENTAL DISTRITO S.A.S. E.S.P. CONTRA

PROCESADOR DE INFORMACIÓN DEL SERVICIO DE ASEO S.A.S.

EXPEDIENTE 117263

CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN

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ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS P ÚBLICOS, UAESP, según se desprende del documento privado de constitución de la sociedad -Acta de Constitución No. 001 de 2018donde en el artículo 2° de los estatutos sociales se precisa y define el objeto de la sociedad entonces constituida y hoy demandada.

SEGUNDA. Que se declare que conforme al Acta de Constitución No. 001 de 2018 y estatutos respectivos, a la sociedad PROCESADOR DE INFORMACIÓN DEL SERVICIO DE ASEO SAS., en cumplimiento de su objeto social, entre otras actividades, le corre sponde suministrar la información y dar las instrucciones respectivas con base en las cuales la fiduciaria CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. efectúa la liquidación con base en la cual se hace la distribución y el pago de los dineros recaudados vía tarifas que les corresponde como remuneración por las actividades efectivamente prestadas a los cinco (5) prestadores del servicio de aseo en la ciudad de Bogotá D.C. bajo el esquema de áreas de servicio exclusivo (ASE) entre ellos PROMOAMBIENTAL DISTRITO SAS. ES.P., en desarrollo y cumplimiento de lo prescrito en la Licitación

servicio de aseo en la ciudad de Bogotá D.C. bajo el esquema de áreas de servicio exclusivo (ASE) entre ellos PROMOAMBIENTAL DISTRITO SAS. ES.P., en desarrollo y cumplimiento de lo prescrito en la Licitación Pública N° UAESP-LP02-2017 (Anexo 5) y los contratos de concesión suscritos con base en la misma.

PRIMERA SUBSIDIARIA DE LA SEGUNDA: Que se declare que a la sociedad PROCESADOR DE INFORMACIÓN DEL SERVICIO DE ASEO S.A.S., en cumplimiento de su objeto social, entre otras actividades, le corresponde suministrar la información y dar las instrucciones respectivas con base en las cuales la fiduciaria CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A, efectúa la liquidación con base en la cual se hace la distribución y el pag

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