Laudo 117634 HOCOL S.A. VS. ADRIALPETRO PETROLEUM SERVICES COLOMBIA S.A.S.
Cámara de Comercio de Bogotá
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- Título
- Laudo 117634 HOCOL S.A. VS. ADRIALPETRO PETROLEUM SERVICES COLOMBIA S.A.S.
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
TRIBUNAL ARBITRAL HOCOL S.A. vs. ADRIALPETRO PETROLEUM SERVICES COLOMBIA.S.A.S. (117634) Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 1
TRIBUNAL ARBITRAL HOCOL S.A. CONTRA ADRIALPETRO PETROLEUM SERVICES COLOMBIA S.A.S. (117634) LAUDO ARBITRAL Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Cumplido el trámite legal y dentro de la oportunidad para hacerlo, procede este Tribunal Arbitral a proferir en derecho, por unanimidad, el Laudo que pone fin al proceso arbitral entre HOCOL S.A., como parte Convocante, y ADRIALPETRO PETROLEUM SERVICES COLOMBIA S.A.S., como parte Convocada. I. ANTECEDENTES DEL LITIGIO Y TRÁMITE DEL PROCESO 1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS REPRESENTANTES Los extremos del presente trámite arbitral son los siguientes: 1.1. Parte Convocante La parte Convocante en el presente trámite arbitral es HOCOL S.A., en adelante HOCOL, la Demandante o la Convocante, sucursal colombiana -constituida mediante escritura pública No. 1552 de 15 de octubre de 1979 otorgada en la Notaría 11 del Círculo de Bogotá, inscrita conforme a las leyes colombianas, con domicilio principal en Bogotá D.C., identificada con el NIT. 860.072.134-7, representada legalmente por Christian Castro Agudelo1de la sociedad comercial extranjera Hocol S.A, esta última constituida de conformidad con las leyes de Islas Caimán, identificada con el CN-7729 de 15 de junio de 1979, la cual actuó en este proceso a través de apoderado judicial debidamente constituido2. 1.2. Parte Convocada La parte Convocada en el presente trámite arbitral es ADRIALPETRO PETROLEUM SERVICES COLOMBIA S.A.S., en adelante ADRIALPETRO, la Demandada o la Convocada, sociedad colombiana constituida mediante escritura pública
constituido2. 1.2. Parte Convocada La parte Convocada en el presente trámite arbitral es ADRIALPETRO PETROLEUM SERVICES COLOMBIA S.A.S., en adelante ADRIALPETRO, la Demandada o la Convocada, sociedad colombiana constituida mediante escritura pública No. 284 de 22 de febrero de 2008 otorgada en la Notaría 32 del Círculo de 1 Cuaderno Principal 1, folios 36-40. 2 Cuaderno Principal 1, folio 35,TRIBUNAL ARBITRAL HOCOL S.A. vs. ADRIALPETRO PETROLEUM SERVICES COLOMBIA.S.A.S. (117634)
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Bogotá, inscrita conforme a las leyes colombianas, con domicilio principal en Bogotá D.C., identificada con el NIT. 900.202.710-3, representada legalmente por Jaime Durán González3, la cual actuó en este proceso a través de apoderado judicial debidamente constituido4. 1.3. Llamada en garantía La llamada en garantía en el presente trámite arbitral es LIBERTY SEGUROS S.A., en adelante LIBERTY o la llamada en garantía, sociedad colombiana, domiciliada en la ciudad de Bogotá, identificada con el NIT. 860.039.988-0 y representada legalmente por Marco Alejandro Arenas Prada5, la cual actuó en este proceso a través de apoderado judicial debidamente constituido6. 2. EL PACTO ARBITRAL El pacto arbitral con base en el cual se convocó a este Tribunal de Arbitraje es el contenido en la Cláusula Trigésima Cuarta del Contrato C13 0093 para la “ADQUISICIÓN DEL SISTEMA Z-SIGHT Y SERVICIO DE MANTENIMIENTO DEL SISTEMA PARA LOS POZOS DE HOCOL EN COLOMBIA”7, en la cual se estipuló: “CLÁUSULA TRIGÉSIMA CUARTA. - LEY APLICABLE Y MECANISMO DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS Este Contrato se regirá por la ley colombiana. En consecuencia, cualquier disputa que surja de este Contrato o que guarde relación con el mismo, deberá resolverse de conformidad con la ley colombiana. Toda controversia relativa a este Contrato que guarde relación con el mismo será sometida a arbitraje institucional, administrado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., de acuerdo con las siguientes reglas: (i) el tribunal estará integrado por tres (3) árbitros designados de común acuerdo por las Partes y, en su defecto, por el Centro de Arbitraje
Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., de acuerdo con las siguientes reglas: (i) el tribunal estará integrado por tres (3) árbitros designados de común acuerdo por las Partes y, en su defecto, por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. mediante sorteo dentro de la lista A de árbitros de dicho Centro, a solicitud de cualquiera de las partes; (ii) el arbitraje se regirá por las reglas señaladas en la legislación colombiana para el arbitraje nacional institucional; (iii) el tribunal funcionará en Bogotá D.C.; y (iv) el laudo deberá proferirse en derecho. (v) Sin perjuicio del deber de información o revelación consagrado en las normas legales aplicables o en el citado Reglamento, al momento de aceptar su designación, los árbitros deberán manifestar por escrito a las partes su independencia e imparcialidad para actuar como árbitros en la diferencia o controversia”. 3 Cuaderno Principal 1, folios 65-69. 4 Cuaderno Principal 1, folio 64. 5 Cuaderno Pruebas, folios 67-70. 6 Cuaderno Pruebas, folios 65-66. 7 Cuaderno Pruebas, folio 1.TRIBUNAL ARBITRAL HOCOL S.A. vs. ADRIALPETRO PETROLEUM SERVICES COLOMBIA.S.A.S. (117634)
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Durante el presente proceso, ninguna de las partes presentó cuestionamiento alguno respecto de la existencia, validez y eficacia del pacto arbitral. 3. TRÁMITE INICIAL DEL PROCESO ARBITRAL Las actuaciones surtidas en la parte inicial del presente proceso arbitral fueron, en síntesis, las siguientes: 3.1. La demanda inicial fue presentada por HOCOL S.A. ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, el 8 de agosto de 20198. 3.2. Las partes designaron de común acuerdo como árbitros principales del presente trámite arbitral a los doctores William Namén Vargas, Jaime Alberto Arrubla Paucar y Juan Camilo Restrepo Salazar, (Acta de Reunión de Designación de Árbitros de 10 de septiembre de 2019)9, quienes una vez comunicada la designación aceptaron el nombramiento y dieron oportuno cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 de la Ley 1563 de 201210. 3.3. El 26 de noviembre de 2019 se llevó a cabo la audiencia de instalación (Acta No. 1)11; en ella se declaró legalmente instalado el Tribunal, se fijó como lugar de funcionamiento y secretaría del mismo el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, se reconoció personería a los apoderados de las partes, se nombró como presidente al doctor Jaime Alberto Arrubla Paucar y como Secretaria a la doctora María Paula Bonivento Ocampo, quien aceptó oportunamente su designación y dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 de la Ley 1563 de 201212. 3.4.
En esa misma oportunidad se profirió el Auto No. 2 (Acta No.1)13, mediante el cual se admitió la demanda inicial y se ordenó notificar personalmente el auto admisorio a la parte Convocada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1563 de 2012. 3.5. Mediante correo electrónico de 10 de diciembre de 201914, el doctor Jaime Durán González, en su calidad de Representante Legal de la parte Convocada, manifestó objeción a la designación de la Secretaria, la cual fue aclarada y superada en reunión informal llevada a cabo el 28 de enero de 2020 con los apoderados de las partes y el representante legal de ADRIALPETRO. 3.6. El 19 de diciembre de 2019, el doctor William Namén Vargas renunció a su designación como árbitro, poniendo de presente que en ese momento se desempeñaba como árbitro en cinco tribunales calificados como estatales y, en el presente asunto, existía la posibilidad de que el mismo fuera calificado como tal teniendo en cuenta que, según lo manifestado por el doctor Durán al formular la objeción frente a la designación de la Secretaria, HOCOL es una empresa filial del grupo Ecopetrol15. 8 Cuaderno Principal 1, folios 1-34. 9 Cuaderno Principal 1, folio 63. 10 Cuaderno Principal 1, folios 95-100. 11 Cuaderno Principal 1, folios 115-118. 12 Cuaderno Principal 1, folio 120. 13 Cuaderno Principal 1, folios 115-118. 14 Cuaderno Principal 1, folio 121. 15 Cuaderno Principal 1, folio 147.TRIBUNAL ARBITRAL HOCOL S.A. vs. ADRIALPETRO PETROLEUM SERVICES COLOMBIA.S.A.S. (117634)
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3.7. Mediante correo electrónico de 4 de febrero de 2020, la secretaria ad-hoc notificó al doctor Juan Pablo Cárdenas Mejía -en su calidad de árbitro suplentede su designación16, quien aceptó oportunamente y dio cumplimiento al deber de información previsto en el artículo 15 de la Ley 1563 de 201217, sin que ninguna de las partes presentara alguna manifestación. 3.8. Una vez reintegrado el Tribunal, se ordenó continuar con el trámite de notificación del auto admisorio de la demanda, proferido en la audiencia de instalación. 3.9. Teniendo en cuenta la circunstancia relativa a que la sociedad Convocante podría considerarse entidad pública o con interés patrimonial público, mediante Auto No. 3 de 25 de marzo de 202018 se ordenó informar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público del inicio del proceso. 3.10. El 22 de abril de 2020, se notificó por medios electrónicos el auto admisorio de la demanda a la parte Convocada19 y se informó sobre el inicio del proceso, también por correo electrónico certificado, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.20 3.11. Mediante correo electrónico de 1 de julio de 2020, estando dentro de la oportunidad legal (tras varios periodos de suspensión decretados por el Tribunal atendiendo a la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional con ocasión del Covid-19), el apoderado de la parte Convocada presentó escrito de contestación a la demanda, formulando excepciones de mérito y objeción al juramento estimatorio21, junto con escrito de llamamiento en garantía a LIBERTY SEGUROS S.A.22. 3.12. Vencido el término de traslado de la demanda inicial, mediante Auto No. 9 de 2 de julio de 2020 (Acta No. 8)23, se corrió traslado a la parte
de llamamiento en garantía a LIBERTY SEGUROS S.A.22. 3.12. Vencido el término de traslado de la demanda inicial, mediante Auto No. 9 de 2 de julio de 2020 (Acta No. 8)23, se corrió traslado a la parte Convocante de las excepciones de mérito propuestas por la Convocada en la contestación de la demanda inicial, así como de la objeción al juramento estimatorio. Además, se concedió término hasta el 27 de julio de 2020 para que la parte Convocada aportara la prueba documental relacionada en el literal B. de la sección “VII.- SOLICITUD DE PRUEBAS” del escrito de contestación de la demanda; la cual fue aportada dentro de la oportunidad legal24. 3.13. Mediante Auto No. 10 de 2 de julio de 2020 (Acta No. 8)25 el Tribunal admitió el llamamiento en garantía formulado por la parte Convocada a la sociedad LIBERTY SEGUROS; corrió traslado del mismo por el término de veinte (20) días, y ordenó notificar el auto admisorio a esta última sociedad, en los términos del artículo 66 del Código General del Proceso. 16 Cuaderno Principal 1, folios 150-151. 17 Cuaderno Principal 1, folios 152-153. 18 Cuaderno Principal 1, folios 179-183. 19 Cuaderno Principal 1, folios 201-211. 20 Cuaderno Principal 1, folios 212-213. 21 Cuaderno Principal 1, folios 259-366. 22 Cuaderno Principal 1, folios 367-378. 23 Cuaderno Principal 1, folios 381-383. 24 Cuaderno Pruebas, folios 5-64. 25 Cuaderno Principal 1, folios 381-383.TRIBUNAL ARBITRAL HOCOL S.A. vs. ADRIALPETRO PETROLEUM SERVICES
23 Cuaderno Principal 1, folios 381-383. 24 Cuaderno Pruebas, folios 5-64. 25 Cuaderno Principal 1, folios 381-383.TRIBUNAL ARBITRAL HOCOL S.A. vs. ADRIALPETRO PETROLEUM SERVICES COLOMBIA.S.A.S. (117634)
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3.14. El 13 de julio de 2020, se notificó por medios electrónicos el auto admisorio del llamamiento en garantía a LIBERTY SEGUROS26. 3.15. Mediante correo electrónico de 13 de julio de 2020, dentro del término legal, el apoderado de la parte Convocante presentó escrito descorriendo el traslado de las excepciones de mérito propuestas por la parte Convocada en la contestación de la demanda27. 3.16. El 12 de agosto de 2020 se recibió correo electrónico del apoderado de LIBERTY SEGUROS en el que presentó, dentro del término legal, escrito contentivo de la contestación de la demanda y del llamamiento en garantía28. 3.17. Mediante Auto No. 11 de 14 de agosto de 2020 (Acta No. 9)29 se corrió traslado de las excepciones de mérito propuestas en el escrito contentivo de la contestación de la demanda y del llamamiento en garantía presentado por LIBERTY SEGUROS, así como de las objeciones por ésta formuladas a los juramentos estimatorios contenidos en la demanda y en el llamamiento en garantía. 3.18. Mediante el mismo Auto No. 11 de 14 de agosto de 2020 (Acta No. 9)30, el Tribunal fijó como fecha y hora para realizar la audiencia de conciliación el 26 de agosto de 2020 a las 2:30 p.m. 3.19. Mediante correo electrónico de 24 de agosto de 2020, el apoderado de la parte Convocante presentó escrito, dentro del término legal, en el que se pronunció respecto de la objeción al juramento estimatorio formulada por LIBERTY SEGUROS en la contestación al llamamiento en garantía31. 3.20. Mediante correo electrónico de 25 de agosto de 2020, el apoderado de la parte Convocada presentó escrito, dentro del término legal, en el que se pronunció sobre las excepciones
formulada por LIBERTY SEGUROS en la contestación al llamamiento en garantía31. 3.20. Mediante correo electrónico de 25 de agosto de 2020, el apoderado de la parte Convocada presentó escrito, dentro del término legal, en el que se pronunció sobre las excepciones de mérito y la objeción al juramento estimatorio formuladas por LIBERTY SEGUROS en el escrito contentivo de la contestación de la demanda y del llamamiento en garantía32. 3.21. El 26 de agosto de 2020 se llevó a cabo la audiencia de conciliación (Acta No. 10)33, sin que las partes hubieran llegado a acuerdo alguno, razón por la cual mediante Auto No. 13 de la misma fecha, el Tribunal fijó los honorarios y gastos a cargo de las partes y de la llamada en garantía. 3.22. En contra de la providencia mediante la cual el Tribunal fijó los honorarios y gastos, la llamada en garantía interpuso recurso de reposición. Después de correr traslado del recurso a los apoderados de las partes y al Ministerio Público, mediante Auto No. 1434 el Tribunal decidió confirmar la providencia recurrida. 26 Cuaderno Principal 1, folios 388-389. 27Cuaderno Principal 1, folios 391-398. 28 Cuaderno Principal 1, folios 418-442. 29 Cuaderno Principal 1, folios 444-446. 30 Cuaderno Principal 1, folios 444-446. 31 Cuaderno Principal 1, folios 449-451. 32 Cuaderno Principal 1, folios 453-459. 33 Cuaderno Pruebas 1, folios 461-468. 34 Cuaderno Pruebas 1, folios 461-468.TRIBUNAL ARBITRAL HOCOL S.A. vs. ADRIALPETRO PETROLEUM SERVICES COLOMBIA.S.A.S. (117634)
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3.23. Las sumas decretadas por el Tribunal a cargo de la parte Convocante y Convocada correspondientes a los honorarios y gastos de funcionamiento del mismo, fueron canceladas en su totalidad por HOCOL dentro de las oportunidades legales pertinentes; también dentro del término legal, la llamada en garantía canceló las sumas fijadas por su intervención por concepto de honorarios y gastos de funcionamiento del Tribunal. 3.24. El 25 de septiembre de 2020 se celebró la primera audiencia de trámite (Acta No. 12)35 en la cual el Tribunal procedió a pronunciarse en relación con la excepción de “FALTA DE INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO CON CITACIÓN DE ZENITH-GE, EN CALIDAD DE FABRICANTE DEL SISTEMA Z-SIGHT”, negando la solicitud de la parte Convocada consistente en citar a ZENITH OILFIELD en calidad de fabricante del sistema Z-SIGHT. La parte Convocada interpuso recurso de reposición contra la providencia en mención. Después de correr traslado del recurso a la parte Convocante, a la llamada en garantía y oír las manifestaciones del Ministerio Público, mediante auto verbal el Tribunal decidió confirmar la providencia recurrida. 3.25. En la misma audiencia, el Tribunal se declaró competente para conocer y resolver en derecho las controversias sometidas a su consideración en la demanda arbitral, en su contestación, así como en el llamamiento en garantía, incluidas las excepciones formuladas, y sin perjuicio de lo que posteriormente se resolviera en el laudo. 3.26. En firme la providencia mediante la cual el Tribunal se declaró competente, mediante Autos Nos. 18 del 25 de septiembre de 2020 y 20 del 5 de octubre del mismo año, procedió a pronunciarse sobre el decreto de las pruebas. 3.27. Las pruebas decretadas se practicaron de la siguiente manera: Documentales Se ordenó tener como pruebas documentales, con el valor probatorio que
septiembre de 2020 y 20 del 5 de octubre del mismo año, procedió a pronunciarse sobre el decreto de las pruebas. 3.27. Las pruebas decretadas se practicaron de la siguiente manera: Documentales Se ordenó tener como pruebas documentales, con el valor probatorio que les corresponda: a) Los documentos anunciados y aportados por la Convocante con el escrito de demanda36. b) Los documentos anunciados y aportados por la Convocante con el escrito de traslado de las excepciones de mérito37. c) Los documentos anunciados y aportados por la Convocada con el escrito de contestación de la demanda38. d) Los documentos anunciados por la Convocada en el capítulo de pruebas dentro del escrito de contestación de la demanda como “B. Documentales para cuyo aporte se solicita conceder término por el Tribunal” y aportados mediante correo electrónico de 27 de julio de 202039.
35 Cuaderno Principal 1, folios 484-500. 36 Cuaderno Pruebas, folio 1. 37 Cuaderno Pruebas, folio 4. 38 Cuaderno Pruebas, folio 2. 39 Cuaderno Pruebas, folios 5 -64.TRIBUNAL ARBITRAL HOCOL S.A. vs. ADRIALPETRO PETROLEUM SERVICES COLOMBIA.S.A.S. (117634) Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 7
e) Los documentos anunciados y aportados por la Convocada con el escrito de formulación del llamamiento en garantía40. f) Los documentos anunciados y aportados por la Convocada con el escrito de traslado de la contestación al llamamiento en garantía41. g) Los documentos anunciados y aportados por la llamada en garantía con el escrito de contestación al llamamiento en garantía42. También se incorporaron al expediente los documentos aportados por los testigos Alexander Beltrán43, Alejandro Correa44, Janeth Bibiana Pachón45, Eduard Escobar46, Daniel Ruiz47 y Jaime Alberto Durán48, durante el curso de sus declaraciones. Igualmente, se incorporaron los documentos allegados por los representantes legales de HOCOL S.A.49 y LIBERTY SEGUROS S.A.50, ordenados por el Tribunal durante las diligencias de interrogatorios de parte. Exhibición de documentos El Tribunal decretó la práctica de exhibición de documentos en cabeza de: GE OIL & GAS ESP COLOMBIA, hoy BAKER HUGH ESP COLOMBIA S.A.S., ADRIALPETRO PETROLEUM SERVICES COLOMBIA S.A.S., LIBERTY SEGUROS S.A. y GE OIL & GAS PANAFRICANA HOLDINGS II B.V., sociedad matriz de GE OIL & GAS ESP COLOMBIA, hoy BAKER HUGH ESP COLOMBIA S.A.S. La exhibición de documentos a cargo de GE OIL & GAS ESP COLOMBIA, hoy BAKER HUGH ESP COLOMBIA S.A.S. 51, de ADRIALPETRO PETROLEUM SERVICES COLOMBIA S.A.S.52 y de LIBERTY SEGUROS S.A.53, se llevó a cabo el 18 de diciembre de 2020. Frente a la exhibición
de documentos a cargo de GE OIL & GAS PANAFRICANA HOLDINGS II B.V., sociedad matriz de GE OIL & GAS ESP COLOMBIA, hoy BAKER HUGH ESP COLOMBIA S.A.S., en audiencia de 18 de diciembre de 2020 el apoderado de la parte Convocante manifestó que, teniendo en cuenta que a pesar de haber agotado todos los recursos para hacerlo no había sido posible notificarla y de la forma como fue atendida la exhibición de documentos por parte de la compañía nacional BAKER HUGHES ESP COLOMBIA S.A.S., no era necesario insistir en la práctica de la mencionada exhibición de documentos. 40 Cuaderno Pruebas, folio 3. 41 Cuaderno Pruebas, folios 110-125. 42 Cuaderno Pruebas, folios 65-109. 43 Cuaderno Pruebas, folio 145. 44 Cuaderno Pruebas, folio 128. 45 Cuaderno Pruebas, folio 151. 46 Cuaderno Pruebas, folio 146. 47 Cuaderno Pruebas, folio 140. 48 Cuaderno Pruebas, folio 150. 49 Cuaderno Pruebas, folios 126-127. 50 Cuaderno Pruebas, folio 139. 51 Cuaderno Pruebas, folio 152. 52 Cuaderno Pruebas, folio 153. 53 Cuaderno Pruebas, folio 154.TRIBUNAL ARBITRAL HOCOL S.A. vs. ADRIALPETRO PETROLEUM SERVICES COLOMBIA.S.A.S. (117634)
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Interrogatorios de parte El 5 de octubre de 2020 se recibió el interrogatorio de parte del señor Christian Castro Agudelo, en calidad de representante legal de la sociedad Convocante54. El 5 de octubre de 2020 se recibió el interrogatorio de parte del señor Jaime Durán González, en calidad de representante legal de la sociedad Convocada55. El 5 de octubre de 2020 se recibió el interrogatorio de parte del señor Juan Felipe Torres, en calidad de representante legal de la sociedad llamada en garantía56. Testimonios Se recibieron los testimonios decretados así: El 14 de octubre de 2020 se recibieron los testimonios de Ricardo Castaño, Alejandro Correa y Juan Carlos Hernández57. El 16 de octubre de 2020 se recibieron los testimonios de Felipe Pinto y Daniel Ruiz58. El 27 de octubre de 2020 se recibieron los testimonios de Guillermo Fonseca y Carlos Humberto Thola59. El 3 de noviembre de 2020 se recibieron los testimonios de Alexander Beltrán y Eduard Escobar60. El 4 de noviembre de 2020 se recibieron los testimonios de Jaime Alberto Durán, William Charry y María Paula Jaramillo61. El 10 de noviembre de 2020 se recibieron los testimonios de Janeth Bibiana Pachón y Julián Cudmore62. El 24 de noviembre de 2020 se recibió el testimonio de Germán Darío Rincón63. La parte Convocante desistió de los testimonios de Edwin Muñoz y Wilson Acosta. La parta Convocada desistió de los testimonios de Oscar Álvarez y Claudia Liliana Perico. 54 Cuaderno Principal 2,
folios 527-532. 55 Cuaderno Principal 2, folios 527-532. 56 Cuaderno Principal 2, folios 527-532. 57 Cuaderno Principal 2, folios 554-559. 58 Cuaderno Principal 2, folios 574-578. 59 Cuaderno Principal 2, folios 606-610. 60 Cuaderno Principal 2, folios 617-621. 61 Cuaderno Principal 2, folios 627-631. 62 Cuaderno Principal 2, folios 653-657. 63 Cuaderno Principal 2, folios 674-678.TRIBUNAL ARBITRAL HOCOL S.A. vs. ADRIALPETRO PETROLEUM SERVICES COLOMBIA.S.A.S. (117634)
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En las audiencias en las que se recibieron los testimonios de Alexander Beltrán y Janeth Bibiana Pachón, el apoderado de la parte Convocada formuló tacha contra los mismos, sobre las cuales se pronunciará el Tribunal en este Laudo. Y en la audiencia en la que se recibió el testimonio de Jaime Alberto Durán, el apoderado de la parte Convocante formuló tacha contra el mismo, sobre la cual también se pronunciará el Tribunal en este Laudo. Dictamen pericial Junto con el escrito de demanda, el apoderado de la parte Convocante presentó dos dictámenes periciales: (i) dictamen pericial sobre “aspectos contables y financieros” elaborado por la firma DELOITTE ASESORES Y CONSULTORES LTDA.64, suscrito por los señores Francisco O`Bonaga y Felipe Gómez y (ii) dictamen pericial “técnico-operativo” elaborado por la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE INGENIEROS DE PETRÓLEO -ACIPET-65, suscrito por el ingeniero Carlos Alberto Leal Niño. En audiencia llevada a cabo el 27 de noviembre de 2020 se recibió la declaración de la firma DELOITTE ASESORES Y CONSULTORES LTDA66, por conducto del perito Francisco O`Bonaga Quintero. En audiencia llevada a cabo el 30 de noviembre de 2020 se recibió la declaración de la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE INGENIEROS DE PETRÓLEOS -ACIPET-67, por conducto de los peritos John Mariscal, Álvaro Villate Gaitán y Alejandro Cabezas Duque. Junto con el escrito de contestación de demanda, el apoderado de la parte Convocada presentó dictamen pericial de contradicción elaborado por el señor Julio Ernesto Maldonado Contreras al dictamen pericial sobre “aspectos contables y financieros” elaborado por la firma DELOITTE ASESORES Y CONSULTORES LTDA68. Mediante correo
de la parte Convocada presentó dictamen pericial de contradicción elaborado por el señor Julio Ernesto Maldonado Contreras al dictamen pericial sobre “aspectos contables y financieros” elaborado por la firma DELOITTE ASESORES Y CONSULTORES LTDA68. Mediante correo elecrónico de 27 de julio de 2020 presentó dictamen pericial de contradicción elaborado por el señor César A. Santiago Molina al dictamen pericial “técnico-operativo”, elaborado por la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE INGENIEROS DE PETRÓLEO -ACIPET-69. En audiencia llevada a cabo el 27 de noviembre de 2020 se recibió la declaración del perito Julio Ernesto Maldonado Contreras70. En audiencia llevada a cabo el 11 de diciembre de 2020 se recibió la declaración del perito César A. Santiago Molina71. Oficios A solicitud de la parte Convocada, se libraron los siguientes oficios, obteniéndose respuesta de: (i) la DELEGATURA DE ASUNTOS 64 Cuaderno Pruebas, folio 1. 65 Cuaderno Pruebas, folio 1. 66 Cuaderno Principal 2, folios 680-683. 67 Cuaderno Principal 2, folios 685-688. 68 Cuaderno Pruebas, folio 2. 69 Cuaderno Pruebas, folios 5-64. 70 Cuaderno Principal 2, folios 680-683. 71 Cuaderno Principal 2, folios 697-700.TRIBUNAL ARBITRAL HOCOL S.A. vs. ADRIALPETRO PETROLEUM SERVICES COLOMBIA.S.A.S. (117634)
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JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO72, (ii) la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE INGENIEROS DE PETRÓLEO -ACIPET-73 y (iii) la firma C.P. CONSULTING S.A.S.74. 3.28. La etapa probatoria se adelantó debidamente y las pruebas fueron practicadas en audiencias virtuales de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 491 de 2020. 3.29. Mediante Auto No. 31 de 18 de diciembre de 2020 (Acta No. 25)75, previo control de legalidad, el Tribunal dispuso el cierre de la etapa probatoria y señaló fecha y hora para la audiencia de alegatos de conclusión. 3.30. El 1 de febrero de 2021 se llevó a cabo la audiencia de alegatos de conclusión (Acta No. 26)76. En ella, tanto las partes como el Ministerio Público expusieron sus alegatos de manera oral y al final remitieron por correo electrónico los ejemplares escritos de sus alegaciones. 4. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO En audiencia llevada a cabo el 25 de septiembre de 202077, de conformidad con lo previsto en el inciso 5º del artículo 10 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de las medidas tomadas para afrontar la situación de salud pública que afecta al país por causa del COVID-19, se señaló que el término de duración del presente proceso sería de 8 meses, contados desde la finalización de la primera audiencia de trámite, sin perjuicio de la adición -en días hábilesque el mismo tenga por las suspensiones decretadas, que según lo dispuesto en el artículo en mención no podrán superar un término que sumado exceda 150 días. El 25 de septiembre de 2020 terminó la primera audiencia
sin perjuicio de la adición -en días hábilesque el mismo tenga por las suspensiones decretadas, que según lo dispuesto en el artículo en mención no podrán superar un término que sumado exceda 150 días. El 25 de septiembre de 2020 terminó la primera audiencia de trámite; por lo tanto, el término de duración del proceso, -ocho (8) mesesvencería el 25 de mayo de 2021. Durante el proceso se solicitaron y decretaron las siguientes suspensiones, las cuales se adicionarán, como días hábiles, al vencimiento del término de duración del proceso, según lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1563 de 2012: AUTO QUE DECRETÓ LA SUSPENSIÓN FECHAS DÍAS HÁBILES SUSPENDIDOS Auto No. 29 de 30 de noviembre de 2020 Entre el 1 y el 10 de diciembre de 2020, ambas fechas incluidas. 7 días Auto No. 32 de 18 de diciembre de 2020 Entre el 19 de diciembre de 2020 y el 31 de enero de 2021, ambas fechas incluidas. 27 días
Auto No. 34 de 1 de febrero de 2021 Entre el 2 de febrero y el 19 de marzo de 2021, ambas fechas incluidas 34 días Total días hábiles suspendidos 68 días 72 Cuaderno Pruebas, folio 149. 73 Cuaderno Pruebas, folio 148. 74 Cuaderno Pruebas, folio 147. 75 Cuaderno Principal 2, folios 721-726. 76 Cuaderno Principal 3, folios 954-957. 77 Cuaderno Principal 1, folios 484-500.TRIBUNAL ARBITRAL HOCOL S.A. vs. ADRIALPETRO PETROLEUM SERVICES COLOMBIA.S.A.S. (117634) Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 11
En consecuencia, al adicionarse al 25 de mayo de 2021, sesenta y ocho (68) días hábiles, el término de duración del proceso se extiende hasta el tres (3) de septiembre de 2021, motivo por el cual la expedición del Laudo Arbitral hoy 26 de marzo de 2021, es oportuna. II. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA 1. LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA En el escrito de demanda, HOCOL formuló las pretensiones -declarativas y de condenaque a continuación se transcriben: “PRIMERA: Que se declare que ADRIALPETRO incumplió su obligación de entregarle a HOCOL, a título de venta, con las condiciones de funcionamiento estipuladas en el Contrato C13 0093 celebrado entre las Partes el 10 de julio de 2013, el ‘sistema automático de vigilancia y optimización de las variables que se presentan diariamente en los yacimientos y pozos de producción [de petróleo]’, denominado Z-Sight. SEGUNDA: Que, como consecuencia, se declare resuelto o terminado el Contrato C13 0093 para la ‘ADQUISICIÓN DEL SISTEMA Z-SIGHT Y SERVICIO DE MANTENIMIENTO DEL SISTEMA PARA LOS POZOS DE HOCOL EN COLOMBIA’ celebrado por las Partes el 10 de julio de 2013. TERCERA: Que, también en consecuencia, se ordene a ADRIALPETRO restituirle a HOCOL la suma de QUINCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA
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