Laudo 1183 ARABELLA HERNANDEZ DE CAMPILLO LUZ STELLA CAMPILLO HERNANDEZ RICARDO PINILLAPENUELA
Cámara de Comercio de Bogotá
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- Título
- Laudo 1183 ARABELLA HERNANDEZ DE CAMPILLO LUZ STELLA CAMPILLO HERNANDEZ RICARDO PINILLAPENUELA
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
•
• Tribunal Arbitral ARA BELLA HERNÁNDEZ ET Al. vs. CONSTRUCTORA PONTE VECCHIO Ltda. ET AL.
!LAUDO ARBITRAI..j
Bogotá, D.C., dieciocho ( 18) de marzo de dos mil nueve (2009). El Tribunal de Arbitraje confonnado para dirimir en derecho las controversias jurídicas suscitadas entre ARABELLA HERNANDEZ DE CAMPILLO Y OTROS y CONSTRUCTORA PONTE VECCHIO L TDA Y OTROS profiere el presente laudo arbitral, después de haberse surtido en su integridad todas las etapas procesales previstas en el Decreto 2279 de 1989, las leyes 23 de 1991 y 446 de 1998, en el Código de Procedimiento Civil, con el cual decide el conflicto planteado en la demanda, en la contestación, en el llamamiento en garantía, en la demanda de reconvención y en las correspondientes réplicas.
I CAPÍTULO PRIMERO
ANTECEDENTES
1. PARTES Y REPRESENTANTES PARTE CONVOCANTE: l La parte convocante en el proceso está integrada por ARABELLA HERNANDEZ DE
CAMPILLO, LUZ STELLA CAMPILLO HERNANDEZ, RICARDO PINILLA
PEÑUELA, INGRITH DEL CIELO RODRIGUEZ SALAZAR, JOSE ROBERTO
ACOSTA RAMOS, MARTHA CÁRDENAS PAJÓN, FRANCISCO BARNIER GONZÁLEZ, MARTHA LUCIA CARDONA BERMEO y MARIA CLEOFE MARTÍNEZ DE MEZA, todas personas naturales con plena capacidad y obrando en nombre propio, y la sociedad MOYA HERMANOS Y CIA. S. EN C., persona jurídica de derecho
MARTÍNEZ DE MEZA, todas personas naturales con plena capacidad y obrando en nombre propio, y la sociedad MOYA HERMANOS Y CIA. S. EN C., persona jurídica de derecho privado debidamente constituida. con domicilio principal en Bogotá y legalmente representada por LUIS ANTONIO MOYA JIMENEZ, todo lo cual consta en el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá. Esta parte estuvo representada en este trámite arbitral por el doctor CARLOS ENRIQUE CAMPILLO PARRA. apoderado debidamente constituido. Cámara de Comercio de Bogotá, Cenlro de Arbilraje y Conciliación. J•
- Tribunal Arbitral ARABELLA HERNÁNDEZ ET AL ,s. CONSTRUCTORA PONTE VECCHIO Ltda. ET AL PARTE CONVOCADA: Esta integrada, en primer lugar, por CONSTRUCTORA PONTE VECCHIO L TOA., persona juridica de derecho privado debidamente constituida, con domicilio principal en Bogotá y legalmente representada por ISMAEL ENRIQUE PERDOMO HERNANDEZ, todo lo cual consta en el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá .
Esta sociedad estuvo representada en este trámite arbitral por el doctor CARLOS FELIPE PINILLA ACEVEDO, apoderado debidamente constituido. Así mismo, por FIDUCIARIA SUPERIOR S.A. -FIDUSUPERIOR S.A.- persona jurídica de derecho privado debidamente constituida, con domicilio principal en Bogotá y legalmente representada por ORLANDO CAMACHO VALENCIA, todo lo cual consta en el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio "de Bogotá.
de derecho privado debidamente constituida, con domicilio principal en Bogotá y legalmente representada por ORLANDO CAMACHO VALENCIA, todo lo cual consta en el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio "de Bogotá. Esta sociedad estuvo representada en este trámite arbitral por el doctor JUAN CARLOS VARÓN PALOMINO, apoderado debidamente constituido.
LLAMADA EN GARANTÍA: SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A. persona jurídica de derecho privado, debidamente constituida, con domicilio principal en Bogotá y legalmente representada por MARÍA DE LAS MERCEDES IBAÑEZ CASTILLO, todo lo cual consta en el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, Representada en este trámite arbitral por el doctor NORMAN ALBIN GARZÓN MORA, apoderado debidamente constituido.
2. PACTO ARBITRAL El presente Tribunal fue constituido con apoyo en los siguientes pactos arbitrales: En primer lugar, la cláusula compromisoria incluida en el Contrato de Fiducia mercantil de administración de un proyecto inmobiliario para vinculación al costo, de fecha 15 de noviembre de 2004 (folios 33 y 34, Cuaderno de pruebas 1), que reza así: Cámara de Comercio de Bogotá. Centro de Arbitraje y Conclllaclón. 2•
- Tribunal Arbllral ARAB[LLA H[RNÁNDEZ ET AL v.t. CONSTRUCTORA PONTE VECCHIO Llda. ET Al. "Cláusula Décimo Novena: CLÁUSULA COMPROMISORIA. 19.1 Las diferencias que
Tribunal Arbllral ARAB[LLA H[RNÁNDEZ ET AL v.t. CONSTRUCTORA PONTE VECCHIO Llda. ET Al. "Cláusula Décimo Novena: CLÁUSULA COMPROMISORIA. 19.1 Las diferencias que ocurran entre los potenciales adquirentes, LA FIDUCIARIA y EL FIDEICOMITENTE PROMOTOR con ocasión de las actividades que se desarrollen en cumplimiento de este contrato, así como de su celebración, ejecución, terminación y liquidación, devolución de aportes, y cualquier otra, que no pudieren ser dirimidas de común acuerdo en un término no mayor a treinta (30) días calendario contados desde la primera noticia que la parte cumplida o insatisfecha dé a la otra en el sentido de presentar una reclamación y ésta no sea resuelta o solucionada en tal plazo, se resolverán por un tribunal de arbitramento . El Tribunal estará conformado por un ( 1) árbitro cuando la cuantía en litigio sea menor o igual a MIL MILLONES DE PESOS ($1000.000.000), el cual será designado de común acuerdo por las partes; si no hay acuerdo en un lapso de diez (JO) días corrientes contados a partir de la fecha en que una de las partes requiera a la otra para designar el árbitro, se designará por la Cámara de Comercio de Bogotá. El Tribunal estará conformado por tres (3) árbitros cuando la cuantía del litigio sea mayor a MIL MILLONES DE PESOS ($1000.000.000), los cuales serán designados de común acuerdo por las partes; en caso de que no llegue a un acuerdo de diez (10) días contados a partir de la fecha en que una de las partes requiera a la otra para designar
común acuerdo por las partes; en caso de que no llegue a un acuerdo de diez (10) días contados a partir de la fecha en que una de las partes requiera a la otra para designar los árbitros, éstos serán nombrados por la Cámara de Comercio de Bogotá. El fallo del tribunal se sujetará a las reglas del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Las direcciones para éste efecto son las indicadas en la cláusula de notificaciones ". En segundo lugar, la cláusula compromisoria incluida en el Contrato de Encargo fiduciario de vinculación al fideicomiso Edificio Tramontana - Fidusuperior Fiducia al costo (folios 95 y 96, Cuaderno de pruebas 1 ): "DÉCIMA SÉPTIMA. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO. Para cualquier diferencia que surja entre las partes, con ocasión de la interpretación, celebración, ejecución o liquidación de este contrato, se buscarán mecanismos de arreglo directo tales como la negociación directa, la amigable composición o la conciliación. En tal caso, las partes dispondrán de un término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha en que cualquiera de ellas haga una solicitud por escrito en tal sentido. Dicho término podrá prorrogarse por mutuo acuerdo. De no ser ello posible, las partes se someterán a la decisión de un Tribunal de Arbitramento constituido por un (1) árbitro que designará el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá. La decisión será en derecho y deberá regirse por lo dispuesto en el Decreto 1888 (sic) de 1998 y Ley 446 de 1998 y demás normas concordantes y complementarias".
será en derecho y deberá regirse por lo dispuesto en el Decreto 1888 (sic) de 1998 y Ley 446 de 1998 y demás normas concordantes y complementarias". Cámara de Comercio de Bogotát Centro de Arbitraje y Conciliación. 3• • Tribunal l\rbllraJ ARABELLA HERNÁND[Z ET AL. vs. CONSTRUCTORA PONTE VECCHIO llda. ET A.L
3. CONVOCATORIA DEL TRIBUNAL, DESIGNACIÓN DE LOS ÁRBITROS Y ETAPA INTRODUCTORIA DEL PROCESO La integración del Tribunal de Arbitraje se desarrolló de la siguiente manera: La demanda fue presentada junto con todos sus anexos el día 13 de julio de 2007 ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. El 23 de julio siguiente, el apoderado de la parte convocante presentó escrito de sustitución de las pretensiones. El 24 de julio se llevó a cabo una reunión en las instalaciones del mencionado Centro de Arbitraje y Conciliación con el fin de designar a los miembros del Tribunal. Ante la falta de candidatos propuestos por las partes, el doctor Carlos Campillo Parra solicitó al Centro de Arbitraje que procediera al nombramiento, de conformidad con lo dispuesto por las cláusulas compromisorias. Éste, en cumplimiento de las disposiciones procesales correspondientes y del pacto arbitral, procedió a realizar el sorteo público del árbitro el día 10 de agosto de 2007, y designó en tal calidad al doctor JOSÉ ALBERTO GAIT ÁN MARTÍNEZ, quien aceptó de manera oportuna la designación (folios 54 a 113, Cuaderno principal 1 ).
designó en tal calidad al doctor JOSÉ ALBERTO GAIT ÁN MARTÍNEZ, quien aceptó de manera oportuna la designación (folios 54 a 113, Cuaderno principal 1 ). El 13 de agosto del mismo año, el apoderado de la parte convocante presentó escrito de sustitución integral de la demanda (folios 114 a 141, Cuaderno principal 1). El día 31 de agosto de 2007, se llevó a cabo audiencia en la cual, mediante Auto No. l, se declaró legalmente instalado el Tribunal (i); se designó al doctor FABRICIO MANTILLA ESPINOSA como Secretario, quien en forma oportuna manifestó su aceptación y tomó posesión del cargo, de acuerdo con lo señalado por el artículo 20 del Decreto 2279 de 1989 (ii); se fijó como sede del Tribunal y de su Secretaría las instalaciones del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (iii) y se reconoció personería a los doctores CARLOS ENRIQUE CAMPILLO PARRA, como apoderado de la convocante, y CARLOS FELIPE PINILLA ACEVEDO, en calidad apoderado de la convocada CONSTRUCTORA PONTE VECCHIO LTDA. (folios 212 a 215, Cuaderno principal 1). El 4 de septiembre de 2007, el apoderado de la parte convocante presentó un nuevo escrito de sustitución integral de la demanda (folios 222 a 248, Cuaderno principal 1 ). En audiencia pública que tuvo lugar el 10 de septiembre de 2007, el Tribunal fijó las sumas por concepto de honorarios y gastos del Tribunal, así como de funcionamiento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Las partes realizaron los pagos
concepto de honorarios y gastos del Tribunal, así como de funcionamiento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Las partes realizaron los pagos correspondientes en forma oportuna y en proporciones iguales (folios 271 a 276, Cuaderno principal 1 ). En esta misma audiencia, el doctor JUAN CARLOS VARÓN PALOMINO presentó poder amplio y suficiente para representar en el proceso a FIDUCIARIA
SUPERIOR S.A.
Cémara de Comercio de Bogoté, Centro de Arbitraje y ConciHaclón. 4•
- Tribunal Arbltr•I ARA.BELLA H[RNÁND[Z ET AL. a,s. CONSTRUCTORA PONTE VECCHIO Llda. ET AL El 9 de octubre de 2007, el apoderado de la parte convocante presentó memorial con "pretensiones finales" (folios 267 a 270, Cuaderno principal 1 ).
En audiencia del JO de octubre de 2007, mediante Auto Nº 4, el Tribunal inadmitió la demanda por no reunir los requisitos señalados por los artículos 75 y 85 del Código de Procedimiento Civil y dio un término de cinco ( 5) días para su corrección, so pena de rechazo. El 9 de octubre de 2007, el apoderado de la parte convocante presentó la demanda corregida (folios 279 a 307, Cuaderno principal 1) . El 7 de noviembre de 2007, el Juez 23 penal municipal con función de control de garantías envió comunicado al Tribunal solicitándole información sobre el desarrollo del trámite arbitral, solicitud que el Tribunal atendió oportunamente (folios 316 a 318, Cuaderno principal 1 ).
envió comunicado al Tribunal solicitándole información sobre el desarrollo del trámite arbitral, solicitud que el Tribunal atendió oportunamente (folios 316 a 318, Cuaderno principal 1 ). En audiencia del 30 de octubre de 2007, mediante Auto Nº 7, el Tribunal admitió la demanda
presentada por ARABELLA HERNANDEZ DE CAMPILLO, LUZ STELLA CAMPILLO
HERNANDEZ, RICARDO PINILLA PEÑUELA, JOSE ROBERTO ACOSTA RAMOS, MARTHA CÁRDENAS PAJÓN, FRANCISCO BARNIER GONZÁLEZ, MARTHA LUCIA CARDONA BERMEO, MARIA CLEOFE MARTÍNEZ DE MEZA y la sociedad MOYA HERMANOS Y CIA. S. EN C., contra CONSTRUCTORA PONTE VECCHIO LTDA. y FIDUCIARIA SUPERIOR S.A. FIDUSUPERIOR S.A., ya que la parte convocante presentó de manera oportuna memorial para subsanarla cumpliendo así las exigencias hechas en el Auto Nº 4 de I O de octubre de 2007. Igualmente, se dispuso correr traslado de la demanda a la parte convocada en la forma prevista por la ley y por el término de diez ( 10) días hábiles, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 428 CPC. En esta misma audiencia se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda al apoderado de Fiduciaria Superior S. A. y se le hizo entrega de las copias del traslado. El 8 de noviembre de 2007, se notificó personalmente del mismo auto al representante legal de Constructora Ponte Vecchio Ltda. y se le hizo entrega de las copias del traslado. El 14 de noviembre de 2007, el apoderado de Constructora Ponte Vecchio Ltda. interpuso
Constructora Ponte Vecchio Ltda. y se le hizo entrega de las copias del traslado. El 14 de noviembre de 2007, el apoderado de Constructora Ponte Vecchio Ltda. interpuso recurso de reposición contra la citada providencia (folios I a 5, Cuaderno principal 2). El 15 de noviembre de 2007, Fiduciaria Superior S.A. presentó escrito de contestación de la demanda en donde interpone excepciones de mérito y solicita el decreto y práctica de pruebas (folios 40 a 96, Cuaderno principal 2). En esa misma fecha radicó escrito de llamamiento en Cémara de Comercio de Bogotí, Centro de Arbitraje y Conciliación. S•
- Tribunal Arbitral ARABELLA HE:RNÁNDEZ ET AL. v1. CONSTRUCTORA PONTE VECCHIO Ltda. ET AL. garantía a SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A. (folios 97 a 99, Cuaderno principal
2). De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 121 de la Ley 446 de 1998, 428, 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil, se corrió traslado de la contestación de la demanda, toda vez que en ésta se formularon excepciones de mérito (folio 102, Cuaderno principal 2). En audiencia del 13 de diciembre de 2007, mediante Auto Nº 1 O, se dispuso correrle traslado del llamamiento en garantía a Seguros Comerciales Bolívar S.A., con el fin de que manifestara si adhería al pacto arbitral (i) y a las demás partes en el proceso para que si se oponían o no a la mencionada adhesión (ii). En Auto Nº 1 1, proferido en la misma audiencia, el Tribunal resolvió el recurso de reposición
mencionada adhesión (ii). En Auto Nº 1 1, proferido en la misma audiencia, el Tribunal resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio de la demanda el 14 de noviembre de 2007 de la siguiente manera: negó el recurso por considerar que si bien los señores RICARDO PINILLA PEÑUELA e INGRITH DEL CIELO RODRIGUEZ SALAZAR, quienes suscribieron conjuntamente el contrato el encargo fiduciario y adhirieron al contrato de fiducia mercantil, y esta última no fue demandante en el proceso, no se está en presencia de un litisconsorcio necesario, pues nada obsta para que a pesar de no haber comparecido todos los integrantes de la parte actora al trámite respectivo, el Tribunal pueda en relación con dichos contratos dictar sentencia de fondo, limitada en todo caso a los derechos de cuota que en el crédito respectivo le competen al demandante, en los términos previstos por el artículo 1.568 del Código Civil (i) y en lo que respecta al otorgamiento del poder por parte de los señores Francisco Bamier González y Martha Lucia Cardona Bermeo, se verificó que el original está suscrito y presentado personalmente por los poderdantes (ii) (folios l 08 a 114, Cuaderno principal 2). En escritos de 17 de diciembre de 2007 (folios 115 a 117, Cuaderno principal 2) y de IO de febrero de 2008 (folios 132 a 134, Cuaderno principal 4), la parte convocante se opuso expresamente a que la llamada en garantía, Seguros Comerciales Bolívar S.A., adhiriera al pacto arbitral y entrara a formar parte del trámite arbitral.
expresamente a que la llamada en garantía, Seguros Comerciales Bolívar S.A., adhiriera al pacto arbitral y entrara a formar parte del trámite arbitral. El día 28 de diciembre de 2007, Constructora Ponte Vecchio Ltda. presentó al Tribunal: 1) escrito de contestación de la demanda en donde interpone excepciones de mérito y solicita el decreto y práctica de pruebas y 2) tres (3) demandas de reconvención, junto con las respectivas pruebas docwnentales y copias para el traslado, contra los señores: Ricardo Pinilla Peñuela, JOSE ROBERTO ACOST A RAMOS y señoras ARABELLA HERNANDEZ DE CAMPILLO y LUZ STELLA CAMPILLO HERNANDEZ (folios I a 145, Cuaderno principal 3). Mediante Auto Nº 12, de 22 de enero de 2008, el Tribunal: 1) dio por contestada la demanda y dispuso correrle traslado a la convocante por el término legal de cinco (5) días; 2) admitió las mencionadas demandas de reconvención, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 75 y 85 inciso segundo del Código de procedimiento Civil; 3) teniendo en cuenta que la demanda Cámara de Comercio de Bogotii, Centro de Arbitraje y Conclllaclón. 6•
- Tribunal Arbltral ARABELL.A HERNÁNDEZ ET AL. vs. CONSTRUCTORA PONTE VECCHIO Ltdll, Ef AL de reconvención presentada por Constructora Ponte Vecchio Ltda. contra Ricardo Pinilla Peñuela, en sus pretensiones, solicita al Tribunal se declare la resolución de los contratos de "Fiducia mercantil de administración de un proyecto inmobiliario para vinculación al costode reconvención presentada por Constructora Ponte Vecchio Ltda. contra Ricardo Pinilla Peñuela, en sus pretensiones, solicita al Tribunal se declare la resolución de los contratos de "Fiducia mercantil de administración de un proyecto inmobiliario para vinculación al costoFideicomiso Edificio Tramontana - Fidusuperior Fiducia al costo" y de comodato, los cuales fueron suscritos conjuntamente por RICARDO PINILLA PEÑUELA e INGRITH DEL ClELO RODRIGUEZ SALAZAR, el Tribunal dispuso integrar el litisconsorcio necesario y notificar de dicha demanda a la señora INGRITH DEL CIELO RODRIGUEZ SALAZAR; 4) dispuso correr traslado de las demandas de reconvención admitidas a las partes convocadas que ya se encuentran vinculadas al proceso arbitral, en la forma prevista por la ley y por el término de diez (! O) días hábiles, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 400 y 428 del Código de Procedimiento Civil y 5) dispuso correr traslado de la demanda de reconvención a la señora INGRITH DEL CIELO RODRIGUEZ SALAZAR en la forma prevista por la ley y por el término de diez (] O) días hábiles, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 428 del Código de
Procedimiento Civil. El 22 de enero de 2008, Constructora Ponte Vecchio Ltda. allegó al expediente las copias para correspondientes para correrle traslado a la señora INGRITH DEL CIELO RODRIGUEZ SALAZAR (folios 148 149, Cuaderno principal 3). El 30 de enero de 2008, el apoderado de los convocantes presentó escrito en el cual se
SALAZAR (folios 148 149, Cuaderno principal 3). El 30 de enero de 2008, el apoderado de los convocantes presentó escrito en el cual se pronuncia respecto de las excepciones de mérito interpuestas en la contestación de la demanda de Constructora Ponte Vecchio Ltda. (i) y los escritos de contestación a las demandas de reconvención (folios 206 a 272, Cuaderno principal 3 y I a 104, Cuaderno principal 4). El 26 de enero de 2008, la señora INGRITH DEL CIELO RODRIGUEZ SALAZAR confirió poder amplio y suficiente al doctor Carlos Campillo Parra para que la representara en el proceso (folio 74, Cuaderno principal 4) . Mediante memorial de 30 de enero de 2008, Constructora Ponte Vecchio Ltda. solicitó se adicionara el Auto Nº 12 de suerte tal que se vinculara a Fiduciaria Superior S.A. a las demandas en reconvención, en calidad de litisconsorte (folios 150 a 153, Cuaderno principal 3). El 30 de enero de 2008, el doctor JOSÉ MARÍA NEIRA GARCÍA aportó poder conferido por Seguros Comerciales Bolívar S.A. para representarlo en el proceso, junto con escrito en donde expresaba el consentimiento expreso de su mandante para adherir al pacto arbitral (folios 122 y 123, Cuaderno principal 4). En audiencia del 15 de febrero de 2008, mediante Auto Nº 15, el Tribunal rechazó la solicitud de llamamiento en garantía que efectuó la sociedad FIDUCIARIA SUPERIOR S.A. a SEGUROS BOLÍVAR S.A., pues no obstante que esta última manifestó su consentimiento
de llamamiento en garantía que efectuó la sociedad FIDUCIARIA SUPERIOR S.A. a SEGUROS BOLÍVAR S.A., pues no obstante que esta última manifestó su consentimiento sobre el sometimiento de las diferencias planteadas al procedimiento arbitral en curso, el Cámara de Comercio de Bogotá, Cent:ro de Arbitraje y ConciUación. 7•
- Tribunal Arbltral ARABELLA HE.RNÁNDEZ ET AL vs. CONSTRUCTORA PONTE VECCHIO LtdL ET AL apoderado de la parte convocante no estuvo de acuerdo con dicha vinculación, circunstancia que impide que en este proceso se tramite tal llamamiento, dado que se requiere el concurso de todos aquellos que dieron origen al pacto arbitral respectivo para que el Tribunal pueda conocer de dicho conflicto.
Adicionalmente, en la misma providencia, en respuesta a la solicitud de adición al Auto Nº 12, elevada por CONSTRUCTORA PONTE VECCHIO LTDA., el Tribunal decidió: "dado que la FIDUCIARIA SUPERIOR S.A. ya se encuentra vinculada al proceso, se dispone tenerla como litisconsorte necesario en relación con las demandas de reconvención presentadas por
CONSTRUCTORA PONTE VECCHIO L TOA. contra RICARDO PINILLA PEÑUELA,
JOSE ROBERTO ACOSTA RAMOS, ARABELLA HERNANDEZ DE CAMPILLO, LUZ STELLA CAMPILLO HERNANDEZ e INGRITH DEL CIELO RODRIGUEZ SALAZAR" y ordenó correrle el traslado de ley. Durante la mencionada audiencia, el apoderado de Fiduciaria Superior S.A. interpuso recurso de reposición contra el Auto Nº 15, en lo concerniente al rechazo a la solicitud del llamamiento
ordenó correrle el traslado de ley. Durante la mencionada audiencia, el apoderado de Fiduciaria Superior S.A. interpuso recurso de reposición contra el Auto Nº 15, en lo concerniente al rechazo a la solicitud del llamamiento en garantía y expuso sus razones. El apoderado de la parte convocante, en uso de la palabra, ratificó su posición de negarse a la adhesión al pacto arbitral por parte de la compañía de seguros, justificó su posición y solicitó que se rechazara el recurso de reposición. El apoderado de Constructora Ponte Vecchio Ltda. coadyuvó la solicitud de la fiduciaria. El Tribunal, mediante Auto Nº 16 proferido en audiencia pública el 15 de febrero de 2008, denegó el recurso de reposición y ratificó el Auto Nº 15, por las siguientes razones (folios 137 a 148, Cuaderno principal 4): "l. En cuanto al recurso interpuesto por FIDUCIARIA SUPERIOR S.A. es pertinente tener en cuenta que uno de los aspectos más polémicos en materia de arbitramento es el relativo a su naturaleza. En este sentido, se esgrimen argumentos para defender su fuente contractualista y criterios para soportar la tesis de su venero procesal. Al margen de esta disputa doctrinaria, es evidente que la habilitación para los árbitros surge de la voluntad de quienes acuerdan el pacto arbitral, con base en un objeto preciso, que no es otro que el que se deriva de las diferencias que se someten a su conocimiento, bien plenamente identificadas cuando se trata de un compromiso o bien atadas a un especifico contrato cuando se trata de cláusula compromisoria. En el presente caso, estamos precisamente frente a esta última figura que surge de
conocimiento, bien plenamente identificadas cuando se trata de un compromiso o bien atadas a un especifico contrato cuando se trata de cláusula compromisoria. En el presente caso, estamos precisamente frente a esta última figura que surge de sendos contratos de encargo fiduciario y de fiducia mercantil, que ataron a quienes decidieron llevar las diferencias que de ellos se derivaran a la decisión de un tribunal de arbitramento. Por esta circunstancia, una modificación en dicho objeto, dirigida a ventilar ante este tribunal asuntos distintos que surjan de otro tipo de contratos, como sucede en esta hipótesis con el contrato de seguro, debe necesariamente pasar por el Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conclllaclón. 8•
- Tribunal ,\rbltnl ARA.BtLL,\ HERNÁND[Z, ET AL v,. CONSTRUCTORA PONTE VECCHIO Llda. ET Al. filtro del consentimiento coincidente de las partes, fuente originaria del pacto aludido.
De no ser así, se estaría vulnerando la voluntad de los contratantes, al someterlos a escenarios de resolución de conflictos no propiciados por su voluntad. Puede entonces decirse, sin temor alguno, que en el caso del arbitramento la facultad para las partes de llamar a terceros a través de denuncias del pleito y de llamamientos en garantía. ambas fórmulas propias del llamado litisconsorcio facultativo regulado por el artículo 50 del C. de P. C., no es absoluta, sino relativa, en cuanto esta supeditada al consentimiento de las demás partes involucradas en la contienda. De no darse esta condición, evidentemente, la solicitud no podrá ser acogida por el Tribunal . Por otro lado, es preciso tener en cuenta que la norma invocada por el recurrente
supeditada al consentimiento de las demás partes involucradas en la contienda. De no darse esta condición, evidentemente, la solicitud no podrá ser acogida por el Tribunal . Por otro lado, es preciso tener en cuenta que la norma invocada por el recurrente (artículo 149 del Decreto 1818 de 1.998) es aplicable al litisconsorcio necesario, no al facultativo, circunstancia que precisamente explica la consecuencia de no obtener la vinculación del tercero, en la medida en que ella es indispensable para resolver de fondo la controversia sujeta a decisión del Tribunal. En el caso del llamamiento en garantía no se trata de traer al proceso a quien está sujeto al efecto propio de la cosa juzgada en relación con el litigio, sino de ampliar el objeto de este último hacia asuntos que interesan al llaman/e y ligados a un contrato distinto del que dio origen al arbitramento, para que el llamado acuda a responder por las pretensiones que se plantean en su contra y haga causa común contra aquellas aducidas por el demandante, circunstancia que afecta a este último en su relación jurídico procesal. Es importante precisar que el deber de todo juez y árbitro de actuar en aras de la economía procesal, está, obviamente, supeditado a lo establecido por la normativa aplicable a la materia sobre la cual se debe pronunciar, y en el caso del proceso arbitral, ciñéndose al marco de competencia que le fue atribuida por el pacto arbitral. Finalmente, el rechazo del llamamiento en garantía no impide que el solicitante pueda, eventualmente, resolver sus pretensiones ante el juez competente. Por estas razones el recurso interpuesto no está llamado a prosperar.
2. El recurso interpuesto por la parte convocante debe igualmente ser rechazado por
eventualmente, resolver sus pretensiones ante el juez competente. Por estas razones el recurso interpuesto no está llamado a prosperar.
2. El recurso interpuesto por la parte convocante debe igualmente ser rechazado por el Tribunal, por cuanto, en primer término, las pretensiones que surgen de la demanda de reconvención en nada tocan a los restantes fideicomitentes-adherentes, en términos tales que pueda decirse que respecto de ellos el laudo pueda surtir efectos de cosa juzgada y, en la medida en que frente a la Fiduciaria sí existe de manera clara un vínculo contractual de cara a los convenios cuya resolución se solicita, que exige su intervención como litisconsorte, tal como.fue decidido por el Tribunal".
Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conclliaclón. 9•
- Tribunal Arbitral A.RABlLLA HERNÁNDEZ ET AL. v.J. CONSTRUCTORA PONTE VECCHIO Ltda. ET AL El 6 de marzo de 2008, Fiduciaria Superior S.A. descorrió el traslado de las demandas de reconvención (folios 157 a 190, Cuaderno principal 4). El 18 de marzo, el apoderado de la parte convocante presentó memorial en donde se pronuncia sobre el escrito de Fiduciaria Superior que descorrió el traslado de la demanda de reconvención de Constructora Ponte Vecchio contra RICARDO PINILLA PEÑUELA e INGRITH DEL CIELO RODRIGUEZ SALAZAR (folios 261 a 271, Cuaderno principal 4).
Mediante Auto Nº 16 de 28 de diciembre de 2008, el Tribunal fijó las sumas por concepto de honorarios y gastos del Tribunal, así como de funcionamiento del Centro de Arbitraje y
Mediante Auto Nº 16 de 28 de diciembre de 2008, el Tribunal fijó las sumas por concepto de honorarios y gastos del Tribunal, así como de funcionamiento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá correspondientes a las demandas de reconvención (folios 277 a 279, Cuaderno principal 4). El 14 de abril de 2008, se notificó el auto admisorio proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA CIVIL, de fecha JO de abril, con ocasión de la acción de tutela interpuesta por FIDUCIARIA SUPERIOR S.A. contra Autos 15 y 16 del 15 de febrero de 2008. Dando cumplimiento a lo dispuesto en el mencionado auto, el Tribunal procedió a hacer la notificación a las partes y a presentar las copias solicitadas por el juez de tutela, junto con un memorial explicativo de la decisión tomada. Mediante sentencia del 23 de abril de 2.008, magistrado ponente doctor Luis Roberto Suárez González, radicación número 2008-521-00, notificada mediante oficio número 1838 del 24 de abril de 2.008, el juez de tutela decide "dejar sin efecto la decisión adoptada en la audiencia del 15 de febrero de 2.008 consistente en el rechazo de plano del llamamiento en garantía efectuado Seguros Comerciales Bolívar S.A. y emita la decisión que considere pertinente, teniendo en cuenta el artículo 150 del decreto 181
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