Laudo 118406 ANA YACELY PRIETO DE BAQUERO DARIO ALFONSO BAQUERO PRIETO y PEDRO PABLO BAQUERO Q
Cámara de Comercio de Bogotá
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- Laudo 118406 ANA YACELY PRIETO DE BAQUERO DARIO ALFONSO BAQUERO PRIETO y PEDRO PABLO BAQUERO Q
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- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
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TRIBUNAL ARBITRAL
DE
ANA YECELY PRIETO DE BAQUERO, DARIO ALFONSO BAQUERO
PRIETO Y PEDRO PABLO BAQUERO QUEVEDO.
Vs.
SCHLUMBERGER SURENCO S.A.
(Trámite 118406)
LAUDO ARBITRAL
En Bogotá, el 22 de diciembre de 2020, surtidas la totalidad de las etapas procesales, se profiere , en derecho, el LAUDO ARBITRAL que pone fin a las diferencias surgidas entre la señora ANA YECELY PRIETO DE BAQUERO , DARIO ALFONSO BAQUERO PRIETO y PEDRO PABLO BAQUERO QUEVEDO , como Parte Convocante y la sociedad SCHLUMBERGER SURENCO S.A. como Parte Convocada.
1. INTEGRACION, INSTALACION DEL TRIBUNAL y TRAMITE DEL
PROCESO ARBITRAL.
1.1. El 10 de septiembre de 2019, los señores ANA YECELY PRIETO DE BAQUERO, DARIO ALFONSO BAQUERO PRIETO y PEDRO PABLO BAQUERO QUEVEDO, por intermedio de apoderada radicaron ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, demanda arbitral contra
SCHLUMBERGER SURENCO S.A.
1.2. Luego de varios intentos por designar árbitro de común acuerdo, por sorteo, el dia 22 de octubre de 2019, se desi gno como árbitro principal al Doctor LORENZO OCTAVIO CALDERON JARAMILLO, y como suplente al Doctor
JUAN CARLOS NAIZIR SISTAC.
por sorteo, el dia 22 de octubre de 2019, se desi gno como árbitro principal al Doctor LORENZO OCTAVIO CALDERON JARAMILLO, y como suplente al Doctor
JUAN CARLOS NAIZIR SISTAC.
1.3. Informado de su designación, en término, el doctor LORENZO CALDERON JARAMILLO, aceptó la designación el dia 28 de octubre de 20 19.
1.4. El 14 de noviembre de 2019, se citó formalmente a las partes a la audiencia de instalación del Tribunal, programada para el 25 de noviembre de 2019.
1.5. El 25 de noviembre de 2019, se llevó a cabo la AUDIENCIA DE INSTALACIÓN, en donde, se declaró legalmente instalado el Tribunal, se designó secretario de este, entre otras disposiciones.Página 2 de 37
1.6. El mismo 25 de noviembre de 2019, se inadmitió la demanda presentada, señalando el Tribunal los defectos de esta que debían de ser subsanados, so pena de rechazo.
1.7. El secretario designado doctor JORGE SANMARTIN JIMENEZ, aceptó, en término, su designación el 2 de diciembre de 2019.
1.8. El dia 2 de diciembre de 2019, en té rmino la parte convocante SUBSANÓ la demanda con documentos anexos a la misma.
1.9. El 6 de febrero de 2020, en acta No 2 auto No 3 se ADMITIÓ la demanda arbitral, se ordeno el traslado de esta y sus anexos, y adicionalmente la notificación de la providencia.
1.9. El 6 de febrero de 2020, en acta No 2 auto No 3 se ADMITIÓ la demanda arbitral, se ordeno el traslado de esta y sus anexos, y adicionalmente la notificación de la providencia.
El auto No 3 se notificó por medios electrónicos el dia 11 de febrero de 2020.
1.10. El dia 6 de marzo de 2020, la parte convocada, en término presentó contestación de la demanda arbitral.
1.11. El dia 29 de septiembre de 2020, mediante Auto No 4 en Acta No 3, se tuvo por contestada en término la demanda y se corrió traslado de la objeción al juramento estimatorio, así como de las excepciones de mérito, y, se fijo fecha para AUDIENCIA DE CONCILIACION y en su fracaso FIJACIÓN DE HONORARIOS.
El auto No 4 se notificó por medios electrónicos el día 2 de octubre de 2020.
1.12. El dia 7 de octubre de 2020, en término, la parte convocante presentó memorial descorriendo el traslado de las excepciones de mérito y la objeción al juramento estimatorio.
1.13. El dia 16 de octubre de 2020, se celebró audiencia, con presencia de las partes en la que se intentó conciliar, sin éxito, las pretensiones y excepciones de que dan cuenta la demanda y su contestación. En esa misma audiencia mediante auto No 8 se decretaron los honorarios y gastos del Tribunal Arbitral.
1.14. Las partes pagaron, cada una y en término, las sumas decretadas a su cargo, en consecuencia, mediante auto No 10 de 19 de noviembre de 2020,
1.14. Las partes pagaron, cada una y en término, las sumas decretadas a su cargo, en consecuencia, mediante auto No 10 de 19 de noviembre de 2020, contenida en el ACTA No 5, se fijó fecha para celebrar PRIMERA AUDIENCIA DE
TRÁMITE.
El auto No 10 se notificó por medios electrónicos el día 19 de noviembre de 2020.Página 3 de 37
1.15. El dia 25 de noviembre de 2020 se llevó a cabo la PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE , en donde el Tribunal se declaró competente para conocer tanto las pr etensiones de la demanda, como de las excepciones formuladas a la misma. En esa misma audiencia se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. Aprovechando esa audiencia, se practic aron los interrogatorios de parte decretados de los señores ANA YECELY PRIETO DE BAQUERO, DARIO ALFONSO
BAQUERO PRIETO y PEDRO PABLO BAQUERO QUEVEDO.
Surtidas la totalidad de las pruebas solicitadas y decretadas , se citó para ALEGATOS DE CONCLUSION 1.16. El dia 4 de diciembre de 2020, las partes presentaron sus alegatos de conclusión y se fijó fecha, para el 22 de diciembre de 2020, para que el Tribunal profiera, como en efecto lo hace, LAUDO ARBITRAL.
2. TÉRMINO DEL PROCESO.
Concluida la primera audiencia de trámite el 25 de noviembre de 2020, conforme el decreto 491 de 2020, el Tribunal cuenta con ocho (8) meses calendario para emitir su Laudo, término que vence el 25 de Julio de 2021.
Concluida la primera audiencia de trámite el 25 de noviembre de 2020, conforme el decreto 491 de 2020, el Tribunal cuenta con ocho (8) meses calendario para emitir su Laudo, término que vence el 25 de Julio de 2021.
De esta manera, el presente Laudo se profiere dentro del término legal.
3. LAS PARTES DEL CONTRATO Y LA CLAUSULA
COMPROMISORIA.
3.1. La convocante. La parte convocante está integrada por tres (3) personas
naturales ANA Y ECELY PRIETO DE BAQUERO, DARIO ALFONSO BAQUERO
PRIETO y PEDRO PABLO BAQUERO QUEVEDO.
3.2. La parte convocada est á integrada por una persona jurídica
SCHLUMBERGER SURENCO S.A.
3.3. Las partes se encuentran indudablemente vinculadas por el contrato de arrendamiento de vivienda urbana SLB – SCS_838 respecto del apartamento 903 de la Torre 3 de la Calle 107 A No 7 C – 50 de Bogotá, suscrito el 15 de octubre de 2010.
3.4. La clausula compromisoria contenida en el referido contrato, reza en su cláusula DECIMO OCTAVA;Página 4 de 37
“Cualquier disputa que surja entre las partes en relación con la celebración, interpretación, ejecución, terminación o liquidación del presente contrato se someterá a la decisión de un tribunal de arbitramento, el cual se sujetará a las siguientes reglas:
1. El Tribunal estará integrado por un árbitro que será abogado en ejercicio.
2. Los árbitros serán designados de común acuerdo entre las partes y a
siguientes reglas:
1. El Tribunal estará integrado por un árbitro que será abogado en ejercicio.
2. Los árbitros serán designados de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, de acuerdo con su reglamento.
3. La organización y funcionamiento del Tribunal se sujetarán a las reglas del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y a los dispuesto en la ley colombiana.
4. El laudo se proferirá en derecho y será definitivo, salvo que la ley disponga otra cosa.”
4. EL CONFLICTO: LOS HECHOS DE LA DEMANDA, LAS PRETENSIONES Y LAS EXCEPCIONES. 4.1. Se resume el relato de los hechos la demanda, para efecto de tener cabal comprensión del conflicto y por ende, del problema jurídico a resolver. 4.1.1. Las partes celebraron el contrato de arrendamiento de vivienda
urbana SLB – SCS_838 respecto del apartamento 903 de la Torre 3 de la Calle 107 A No 7 C – 50 de Bogotá, suscrito el 15 de octubre de 2010.
4.1.2. En dicho contrato, se acordó expresamente el término del contrato, canon y método anual de ajuste.
4.1.3. El 28 de julio de 2015, el arrendatario, acá convocado, remitió comunicación a los arrendadores para efecto de dar por terminado anticipadamente el contrato invocando la clausula diplomática programando la entrega para el 29 de agosto de ese mismo año.
comunicación a los arrendadores para efecto de dar por terminado anticipadamente el contrato invocando la clausula diplomática programando la entrega para el 29 de agosto de ese mismo año.
4.1.4. El 26 de agosto de 2015, el arrendador DARIO ALFONSO BAQUERO PRIETO, remite comunicación en respuesta a la de su arrendatario, señalando que solo recibirá el inmueble en el estado en el que lo entregó, dado que tiene noticia del daño del piso de este
4.1.5. DARIO ALFONSO BAQUERO PRIETO, remi te a SCHLUMBERGER SURENCO S.A., el 9 de septiembre de 2015, comunicación en la que informa que el día de preentrega se ha realizado un acta en donde se señala el daño del piso, se cita el procedimiento pactado contractualmente para este evento y finalmente menciona que aporta tres (3) cotizaciones correspondientes al arreglo del piso del apartamento.Página 5 de 37
4.1.6. Mediante comunicación de 24 de septiembre de 2015, SCHLUMBERGER SURENCO S.A., rechaza la responsabilidad de pagar los daños alegados, aduciendo que en su criterio apoyado, en el arquitecto JORGE BAYONA ZAMUDIO, los daños aducidos, corresponden al uso normal del inmueble.
4.1.7. DARIO ALFONSO BAQUERO PRIETO, remite a SCHLUMBERGER SURENCO S.A., el 29 de septiembre de 2015, comunicación en la que requiere tanto el valor de los cánones debidos correspondiente a septiembre de 2015, los servicios públicos y la clausula penal por incumplimiento del contrato.
SURENCO S.A., el 29 de septiembre de 2015, comunicación en la que requiere tanto el valor de los cánones debidos correspondiente a septiembre de 2015, los servicios públicos y la clausula penal por incumplimiento del contrato.
4.1.8. El 30 de septiembre de 2015, se hizo entrega por el arrendatario SCHLUMBERGER SURENCO S.A., del inmueble, con el piso en la situación alegada por el arrendador.
4.1.9. Afirma el arrendador, que el 29 de septiembre de 2015, se tomaron fotos en donde, no obstante, la limpieza realizada, se observa el vestigio de uso de cera en el piso, por el término de cinco (5) años que coincide con el término de uso del arrendatario SCHLUMBERGER SURENCO S.A.
4.1.10 El concepto del arquitecto JORGE BAYONA ZAMUDIO es divergente con las cotizaciones realizadas por PISOS DO BRASIL S.A.S. y NORVENTAS.
4.1.11. JORGE BAYONA ZAMUDIO, fue denunciado, procesado y sancionado finalmente por el CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE ARQUITECTURA DE COLOMBIA, mediante fallo de 19 de octubre de 2018, que c onsideró que su concepto de 24 de septiembre de 2015, no era ni objetivo ni fruto de la convicción de los hechos observados.
4.1.12. Los últimos dos hechos de la demanda, reiteran la existencia de la cláusula penal, y el valor de esta conforme la época de lo que los convocantes consideran el incumplimiento del contrato.
4.1.12. Los últimos dos hechos de la demanda, reiteran la existencia de la cláusula penal, y el valor de esta conforme la época de lo que los convocantes consideran el incumplimiento del contrato.
4.2. Las pretensiones. La demanda se refiere a cuatro (4) pretensiones a saber:
4.2.1. La declaratoria de incumplimiento del contrato de arrendamiento de vivienda urbana SLB – SCS_838 respecto del apartamento 903 de la Torre 3 de la Calle 107 A No 7 C – 50 de Bogotá.
4.2.2. La solicitud de pago a cargo de la demandada de la suma de $37’096.460, por concepto de “ cotización realizada por la empresa PISOS DO BRASIL CONSTRUCCIONES PDB S.A.S de fecha 26 de agosto de 2019 para el arregloPágina 6 de 37
del piso de madera del inmueble ubicado en la Calle 107 A No 7 C – 50 Torre 3 Apartamento 903 de Bogota D.C.”
4.2.3. La solicitud de pago a favor de los convocantes a cargo de la convocada y del valor de la clausula penal acordada, por valor de $ 5’252.546.
4.2.4. Las costas y agencias en derecho del proceso.
4.3. Las excepciones. La contestación a la demanda propuso las siguientes excepciones:
4.3.1. Cumplimiento del contrato por el convocado.
4.3.2. Ineptitud sustantiva de la demanda. 4.3.3. Petición en indebida forma.
4.3.4. Excepción genérica.
4.3.2. Ineptitud sustantiva de la demanda. 4.3.3. Petición en indebida forma.
4.3.4. Excepción genérica.
5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
5.1. Sobre la Responsabilidad contractual Sabido es que, el contrato es Ley para las partes y por ende fuente directa de obligaciones. Cuando las partes contratan, contraen obligaciones, y estas, como prestaciones derivadas del acuerdo de voluntades obligan según su tenor literal, realizando lo pactado por las partes. Por ello, cuando una de las partes incumple, la parte cumplida adquiere la titularidad de un derecho subjetivo -el de acción - para demandar la responsabilidad del incumplido y hacer cumplir o resolver el contrato. Y al otro lado, la parte acusada del incumplimiento adquiere la carga de demostrar que cumplió. Por ello un elemento fundamental en la responsabilidad contractual es el de la inversión de la carga de la prueba. Sobre este aspecto la Doctrina Chilena, ha expresado que:
“5. PRUEBA DEL INCUMPLIMIENTO Y PRESUNCION DE IMPUTABILIDAD.
De acuerdo al principio general de “o nus probandi”, corresponde probar la obligación o en su caso la extinción de la misma al que la alega. La lectura de la norma es clarísima en su art. 1698 del Código Civil (se refiere al Código Civil de Chile): “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”.Página 7 de 37
Cabe destacar que si el acreedor acredita la existencia de la obligación, no es necesario que pruebe el incumplimiento de ésta. El deudor debe probar
que alega aquéllas o ésta”.Página 7 de 37
Cabe destacar que si el acreedor acredita la existencia de la obligación, no es necesario que pruebe el incumplimiento de ésta. El deudor debe probar que la obligación h a sido cumplida, ya sea por el pago o su extinción y, por ende, la carga de la prueba recae sobre él. De acuerdo a lo expresado por ABELIUX, quien debe probar el cumplimiento de la obligación es el deudor. “En consecuencia, si el acreedor le corresponde acreditar la existencia de la obligación, no le toca, en cambio, probar el incumplimiento. Es el deudor quien debe establecer que ha cumplido, porque alega el pago, o sea, la extinción de la obligación y sobre él coloca la ley la carga de la prueba en tal caso”. Si el deudor ha incumplido la obligación deberá probar que no le es imputable para así quedar exento de responsabilidad. La defensa que tendrá el deudor será demostrar que existe algún modo extintivo de la obligación. Vale señalar que DUCCI estima q ue el art. 1547 C.C. no contempla una presunción de culpa en contra del deudor, pues se trata tan sólo de una aplicación de la norma general que rige la prueba de las obligaciones.
Luego ABELIUX manifiesta: “ … si el deudor no ha cumplido, deberá probar, si quiere quedar exento de responsabilidad, que el incumplimiento no le es imputable. Porque el deudor se defenderá de la demanda del acreedor que le exige el cumplimiento o la indemnización de perjuicios, alegando que ha operado algún modo extintivo de la obligación liberatoria para él. Según la
imputable. Porque el deudor se defenderá de la demanda del acreedor que le exige el cumplimiento o la indemnización de perjuicios, alegando que ha operado algún modo extintivo de la obligación liberatoria para él. Según la regla general del art. 1.698 deberá probarlo”. Si el deudor alega la imposibilidad del cumplimiento de la obligación por caso fortuito, será éste el que deberá acreditar que ha concurrido un modo de extinción, lo que lleva a establecer la circunstancia de que ocurrió fuerza mayor. Entonces, el deber de probar la diligencia se asemeja a presumir la culpa por parte de quien debe efectuar la prestación con la diligencia debida al grado de culpa por la que ha de responder conforme a la utilidad que le reportó el contrato”1. De otra parte, la doctrina francesa ha dicho que: “Dentro de la opinión admitida corrientemente, existe en esto una oposición absoluta. Si se trata de responsabilidad delictual por el hecho pe rsonal, el demandante de la indemnización debe probar la existencia de la culpa. En materia de responsabilidad contractual, es al demandado (el deudor) a quien le incumbe, para liberarse, demostrar la causa ajena. Quien se declare víctima de una culpa cont ractual, se encontraría pues, en situación mucho mejor que la supuesta víctima de una culpa delictual o cuasidelictual. Se dice corrientemente que se presume la culpa de manera contractual, y no en materia delictual”.2
1 Gastón Salinas Ugarte, RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL, TOMO I. THOMPSON REUTERS, año 2011, Chile. Páginas 288 y 289
corrientemente que se presume la culpa de manera contractual, y no en materia delictual”.2
1 Gastón Salinas Ugarte, RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL, TOMO I. THOMPSON REUTERS, año 2011, Chile. Páginas 288 y 289
2 MAZEAUD Y TUNC. TRATADO TEÓRICO Y PRÁCTICO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DELICTUAL CONTRACTUAL 1-2, TOMO PRIMERO VOLUMEN 2. EDICIONES JURÍDICAS EUROPA-AMERICA 1962. Pág. 399Página 8 de 37
Y la Jurisprudencia ha sentado precedente en el sentido de que: “4.1. La responsabilidad civil «puede ser definida, de forma general, como el deber de reparar las consecuencias de un hecho dañoso por parte del causante, bien porque dicho hecho sea consecuencia de la violación de deberes entre el agente dañoso y la víctima al mediar una relación jurídica previa entre ambos, bien porque el daño acaezca sin que exista ninguna relación jurídica previa entre agente y víctima»3. Estas dos clases de responsabilidades están consagradas e n nuestro Código Civil, en los artículos 2341 y siguientes la denominada extracontractual y en los artículos 1604 a 1617 y en reglas especiales para ciertos negocios, la contractual. Esta Corte ha dicho: «El principio universal ya expresado, nemo laederi, en tratándose de la responsabilidad civil, se bifurca, porque el perjuicio puede venir de un acto contractual, violación o incumplimiento del contrato, ley de las partes, o de un hecho extracontractual, voluntario o no, que perjudique a terceros. De modo, pues, que la responsabilidad civil y por lo tanto la profesional,
contractual, violación o incumplimiento del contrato, ley de las partes, o de un hecho extracontractual, voluntario o no, que perjudique a terceros. De modo, pues, que la responsabilidad civil y por lo tanto la profesional, puede derivarse del incumplimiento o violación de un contrato, o consistir en un acto u omisión que sin emanar de ningún pacto cause perjuicio a otro. Esto da lugar y nacimiento a la respon sabilidad contractual reglamentada en el Código Civil especialmente en el título 12 del libro 49 y a la extracontractual o aquiliana a que se refiere el título 34 también del libro 49 de dicha obra». (CSJ SC del 5 de marzo de 1940). En época más reciente e n relación con la diferencia que existe entre las responsabilidades contractual y extracontractual sostuvo: «En múltiples ocasiones la jurisprudencia de la Corte ha reiterado la notoria diferencia que existe entre la culpa contractual y la aquiliana, fundamentalmente en cuanto a su origen y trato jurídico, pues la primera tiene por venero el incumplimiento de una obligación convencional al paso que la segunda nace con prescindencia de todo vínculo contractual y tiene lugar cuando una persona, con motivo de una conducta ilícita (dolosa o culposa), le irroga daño a otra.
2. En el campo civil, la primera se encuentra regulada en el título 12 del libro 4 y la segunda por el título 34, revistiendo interés en aquella no es esta las diversas clases de culpa. Por tal virtud, se ha dicho que la diferente naturaleza de ambas responsabilidades explica y justifica que el legislador las haya reglamentado de manera distinta y separada, en tal forma que los principios legales o reglas establecidas para la una no pueden
naturaleza de ambas responsabilidades explica y justifica que el legislador las haya reglamentado de manera distinta y separada, en tal forma que los principios legales o reglas establecidas para la una no pueden indistintamente aplicarse a la otra. En efecto, la Corte ha sostenido que "dado el distinto tratamiento que el estatuto civil da a una y a otra en títulos diversos del mismo y la manifiesta diferencia que hay entre ellas (la culpa contractual y la aquiliana), no ha aceptado que se puedan aplicar a la culpa contractual los preceptos que rigen la extracontractual, ni al contrario, sino
3 López y López Ángel M. Fundamento de derecho Civil. Tirant lo blanch, Valencia, 2012, pág. 406.Página 9 de 37
que cada una se regule por las disposiciones propias" (Cas. Civ. De 17 de junio de 1970, CXXXIV, 124)» (CSJ SC de 30 de mayo de 1980). 4.2. Muchas son las semejanzas o diferencias desde el derecho sustancial que podrían esbozarse in extenso entre la responsabilidad civil contractual y extracontractual, bastando memorar en el sub lite las que en adelante se exponen: 4.2.1. Con ocasión de la relación negocial, en los eventos de incumplimiento o cumplimiento defectuoso de las obligaciones derivadas del mentado acuerdo el acreedor cuenta con la acción de cumplimiento o de resolución, en ambos casos con la consabida indemnización de los perjuicios que pudo sufrir, acudiendo para ello a la acción de responsabilidad civil contractual. Lo anterior, por cuanto de acuerdo con el imperativo contenido en el artículo 1602 del Código Civil, «todo contrato legalmente celebrado es una ley paras los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento o por
Lo anterior, por cuanto de acuerdo con el imperativo contenido en el artículo 1602 del Código Civil, «todo contrato legalmente celebrado es una ley paras los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento o por causas legales», lo que trae aparejado que en razón de tal ligamen los convenientes estarán llamados a atender las prestaciones a su cargo en los tiempos y forma debidos, so pena de hacerse acreedor a las sanciones que de su omisión emerjan, teniendo por su parte el contratante cumplido el derecho de optar por persistir en el negocio o desistir del mismo y, en cualquiera de los dos eventos, a reclamar el reconocimiento y pago de los perjuicios que pudieron causarse. Consecuente con esto, se ha dicho de manera reiterada por esta Corporación que, para la prosperidad de la acción de responsabilidad contractual estará llamado el demandante a acreditar la existencia de los siguientes supuestos: «i) que exista un vínculo concreto entre quien como demandante reclama por la inapropiada conducta frente a la ejecución de un convenio y aquél que, señalado como demandado, es la persona a quien dicha conducta se le imputa (existencia de un contrato ); ii) que esta última consista en la inejecución o en la ejecución retardada o defectuosa de una obligación que por mandato de la ley o por disposición convencional es parte integrante del ameritado vínculo (incumplimiento culposo), iii) y en fin, que el daño cuya reparación económica se exige consista, básicamente, en la privación injusta de una ventaja a la cual el demandante habría tenido derecho (daño) de no mediar la relación tantas veces mencionada (relación de causalidad entre el
reparación económica se exige consista, básicamente, en la privación injusta de una ventaja a la cual el demandante habría tenido derecho (daño) de no mediar la relación tantas veces mencionada (relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño)» (CSJ SC 380 -2018 del 22 de feb. de 2018, Rad. 2005-00368-01). En este orden, quien concurre a la reclamación con soporte en la responsabilidad contractual estará compelido a soportar sus pretensiones en los supuestos fácticos que evidencien la sati sfacción de los mentados presupuestos, y allegará las pruebas que respalden sus afirmaciones, de tal manera que al amparo de las reglas que gobiernan las obligaciones negociales y el preciso acto jurídico que le sirve de báculo, se adopten las decisiones que en derecho correspondan4.
4 Sentencia del tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación n.° 11001-31-03-020-2006-00497-01 Magistrada Ponente MARGARITA CABELLO BLANCO SC5170-2018Página 10 de 37
En el caso concreto el Tribunal encuentra probada la existencia del contrato de arrendamiento; y de conformidad con lo expresado en la demanda y su contestación, la discusión, se centra en resolver si el deterioro causado en el piso del inmueble arrendado se debe a mal uso o al normal uso de la cosa arrendada. Respecto de las pruebas invocadas por las partes para hacer valer sus pretensiones y para oponerse a ellas, en la documental se centran en aportar el contrato, las actas y cruces de comunicaciones en los que emerge la diferencia de
Respecto de las pruebas invocadas por las partes para hacer valer sus pretensiones y para oponerse a ellas, en la documental se centran en aportar el contrato, las actas y cruces de comunicaciones en los que emerge la diferencia de apreciación respecto al deterioro del piso, conceptos comerciales sobre el reemplazo de la totalidad del entable, el alcance de la garantía del piso y la referencia sobre la situación del mismo. La convocada acepta varios hechos relacionados con la existencia de comunicaciones aducidas e insiste en que el deterioro se debe al normal desgaste derivado de la ejecución del contrato. Sin embargo , el Tribunal advierte que, al invertirse la carga de la prueba para que el aquí demandado demuestre su ausencia de responsabilidad y la ausencia de daño, hay una profunda orfandad probatoria por parte de la convocada que permita enervar la presunción de su responsabilidad, como m ás adelante se observará. Por ello para este juzgador, hay incumplimiento del contrato de arrendamiento y consecuencialmente hay lugar a indemnizar perjuicios, cuya única prueba es la cláusula penal. 5.2. Sobre el contrato de arrendamiento de vivienda urbana El Congreso de la República de Colombia mediante la ley 820 de 2003 expidió el régimen de arrendamiento de vivienda urbana, cuyo objeto radicó en “ (…) fijar los criterios que deben servir de base para regular los contratos de arrendamiento de los inmuebles urbanos destinados a vivienda, en desarrollo de los derechos de los colombianos a una vivienda digna y a la propiedad con función social”5 De acuerdo con dicha normatividad, el contrato de arrendamiento de vivienda urbana “(…) es aquel por el cual dos partes se obligan recíprocamente, la una a
los colombianos a una vivienda digna y a la propiedad con función social”5 De acuerdo con dicha normatividad, el contrato de arrendamiento de vivienda urbana “(…) es aquel por el cual dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de un inmueble urbano destinado a vivienda, total o parcialmente, y la otra a pagar por este goce un precio determinado”.6 En cuanto a la forma del contrato de arrendamiento de vivienda urbana, de acuerdo con dicha legislación, se tiene que puede ser verbal o escrito, sin embargo, en uno u otro caso, las partes contratantes deben estar de acuerdo por los menos en los siguientes aspectos, a saber: “ a) Nombre e identificación de los contratantes; b) Identificación del inmueble objeto del contrato; c) Identificación de la parte del inmueble que se arrienda, cuando sea del caso, así como de las zonas
5 Artículo 1º de la Ley 820 de 2003. 6 Inciso 1º del artículo 1º de la Ley 820 de 2003.Página 11 de 37
y los servicios compartidos con los demás ocupantes del inmueble; d) Precio y forma de pago; e) Relación de los servicios, cosas o usos conexos y adicionales; f) Término de duración del contrato; y g) Designación de la parte contratante a cuyo cargo esté el pago de los servicios públicos del inmueble objeto del contrato.”7 De igual forma, la mencionada legislación previó las categorías a las que se encuentra supeditado este contrato, entre las cuales se destaca el arrendamiento individual de vivienda urbana, cuya modalidad se predica cuando “(…) una o varias personas naturales reciban para su albergue o el de su familia, o el de terceros, cuando se trate de personas jurídicas, un inmueble con o sin servicios,
individual de vivienda urbana, cuya modalidad se predica cuando “(…) una o varias personas naturales reciban para su albergue o el de su familia, o el de terceros, cuando se trate de personas jurídicas, un inmueble con o sin servicios, cosas o usos adicionales”.8 En relación con el término de duración del contrato, éste corresponde al que de común acuerdo pacten las partes y solo en ausencia de estipulación expresa, se entenderá que su término de duración corresponde a un (1) año; negocio jurídico que puede ser susceptible de ser prorrogado en las mismas condiciones inicialmente pactadas y por igual término de duración “(…)siempre que cada una de las partes haya cumplido con las obligaciones a su cargo y, que el arrendatario, se avenga a los reajustes de la renta autorizados en esta ley.”9 Ahora bien, en el sub examine se encuentra plenamente demostrado que los extremos procesales celebraron un contrato individual de arrendamiento de vivienda urbana el día 15 de octubre de 2010, en el cual los convocantes obraron en calidad de arrendadores y la sociedad comercial convocada en calidad de arrendataria; negocio jurídico cuyo objeto radicó en un bien inmueble localizado en la calle 107 A Nº 7C – 50 T3 Apartamento 903 de la ciudad de Bogotá D.C., cuya descripción corresponde a una “(…) Área de 183.10m2 compuesto por: Hall de acceso, sala, comedor, sa la de televisión, tres alcobas con sus baños, cuarto y baño de servicio, baño auxiliar, cocina integral, zona de lavandería, garajes Nº ( 177 Y 178) y depósito Nº 42. El inmueble consta de servicios de: agua, luz, gas y
baño de servicio, baño auxiliar, cocina integral, zona de lavandería, garajes Nº ( 177 Y 178) y depósito Nº 42. El inmueble consta de servicios de: agua, luz, gas y administración”10, particularmente d estinado por parte de la compañía arrendataria “(…) para el uso y habitación como vivienda de sus empleados y las respecti
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