Laudo 118686 CARACOL TELEVISION S.A. VS MINISTERIO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMU
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- Laudo 118686 CARACOL TELEVISION S.A. VS MINISTERIO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMU
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- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
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TRIBUNAL ARBITRAL CARACOL TELEVISIÓN S.A. vs. LA NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (118686)
Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL CARACOL TELEVISIÓN S.A. CONTRA LA NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (118686) LAUDO ARBITRAL Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023). Cumplido el trámite legal y dentro de la oportunidad para hacerlo, procede este Tribunal Arbitral a proferir en derecho el Laudo que pone fin al presente proceso entre CARACOL TELEVISIÓN S.A., como parte Convocante, y LA NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, como parte Convocada. I. ANTECEDENTES 1. PARTES PROCESALES a) Parte Convocante CARACOL TELEVISIÓN S.A., en adelante Caracol Televisión, Caracol, la Convocante o la Demandante, sociedad constituida e inscrita conforme a las leyes colombianas, con domicilio principal en Bogotá D.C., identificada con el NIT. 860.025.674-2, representadaTRIBUNAL ARBITRAL CARACOL TELEVISIÓN S.A. vs. LA NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (118686) Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 2
legalmente por el señor Jorge del Cristo Martínez de León, la cual actuó en este proceso por intermedio de apoderado judicial debidamente constituido. b) Parte Convocada LA NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, en adelante Mintic, la Convocada o la Demandada, representada en la oportunidad de presentar la demanda por la ministra Sylvia Cristina Constaín Rengifo, quien actuó en este proceso mediante apoderado judicial debidamente constituido. c) Otros intervinientes El presente trámite arbitral también ha contado con la intervención de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, entidad representada por el doctor Nairo Alejandro Martínez Rivera, Procurador 139 Judicial II para Asuntos Administrativos. 2. PACTO ARBITRAL La demanda arbitral se presentó con fundamento en lo dispuesto en la Cláusula Cuadragésima Tercera del Otrosí No. 4 al Contrato de Concesión 136 de 1997 celebrado en su oportunidad entre CARACOL TELEVISIÓN S.A. y la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN (sustituida actualmente por el MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES según lo dispuesto en los artículos 14 de la Ley 1507 de 2012 y 43 de Ley 1978 de 2019) el 9 de enero de 2009, a cuyo tenor: “Toda controversia o diferencia relativa a este contrato o relacionada con el mismo se resolverá por un Tribunal de Arbitramento que se sujetará a lo dispuesto en las leyes vigentes sobre la materia y funcionará en el Centro de Arbitraje y Conciliación
de la Cámara de Comercio de Bogotá de acuerdo con las siguientes reglas: a) El Tribunal estará integrado por tres (3) árbitros designados de común acuerdo por las partes. En caso de no llegar a un acuerdo en tal sentido la designación de éstos se efectuará por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá mediante sorteo entre árbitros de la lista “A” de dicho Centro; b) La organizaciónTRIBUNAL ARBITRAL CARACOL TELEVISIÓN S.A. vs. LA NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (118686)
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interna del Tribunal se sujetará a las reglas previstas para el efecto por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. c) El Tribunal decidirá en derecho. En ningún caso se someterán al Tribunal las causales y efectos de la cláusula de caducidad”. 3. TRÁMITE DE INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL Las actuaciones surtidas en la parte inicial del presente proceso arbitral fueron, en síntesis, las siguientes: 3.1. La demanda fue presentada por CARACOL TELEVISIÓN S.A. ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, el 30 de septiembre de 20191. 3.2. Mediante designación realizada por sorteo público llevado a cabo el 17 de octubre de 2019, el Tribunal quedó integrado por los doctores Saturia Eugenia Esguerra Portocarrero -quien ocupó el lugar del doctor Roberto Aguilar Díaz-, Pedro José Bautista Moller y Luis Fernando Mendoza Plaza, quienes una vez comunicada la designación aceptaron el nombramiento y dieron oportuno cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 de la Ley 1563 de 20122. 3.3. El 2 de diciembre de 2019 se llevó a cabo la audiencia de instalación (Acta No. 1)3; en ella se declaró legalmente instalado el Tribunal, se fijó como lugar de funcionamiento y secretaría del mismo el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, se reconoció personería a los apoderados de las partes, se eligió como presidente al doctor Luis Fernando Mendoza Plaza y como Secretario al doctor Mario Posada García Peña, quien declinó su designación por motivos profesionales4. 3.4. En esa misma oportunidad se profirió el Auto No. 2 (Acta No. 1)5, mediante el cual se inadmitió la demanda.
1 Cuaderno Principal 1, folios 1-35. 2 Cuaderno Principal 1, folios 145-146, 147-148, 161-164. 3 Cuaderno Principal 1, folios 185-188. 4 Cuaderno Principal 1, folio 193. 5 Cuaderno Principal 1, folios 185-188TRIBUNAL ARBITRAL CARACOL TELEVISIÓN S.A. vs. LA NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (118686)
Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 4 3.5. Mediante Auto No. 3 (Acta No. 2) de 12 de diciembre de 20196, se designó como Secretaria del Tribunal Arbitral a la doctora Adriana Polidura Castillo, quien aceptó oportunamente su designación y dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 de la Ley 1563 de 20127, sin que ninguna de las Partes hiciera manifestación alguna al respecto. 3.6. Por correo electrónico de 22 de mayo de 2020 la doctora Adriana Polidura Castillo presentó renuncia al cargo de Secretaria por motivos profesionales8. 3.7. Mediante Auto No. 9 (Acta No. 7) de 26 de mayo de mayo de 20209, se designó como Secretaria del Tribunal a la doctora María Paula Bonivento Ocampo, quien aceptó oportunamente su designación y dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 de la Ley 1563 de 201210. 4. TRÁMITE ARBITRAL 4.1. El 5 de diciembre de 2019, dentro del término legal, el apoderado de la parte Convocante presentó escrito de subsanación de la demanda. 4.2. Mediante Auto No. 4 (Acta No. 3) de 8 de enero de 202011, se admitió la demanda subsanada y se ordenó (i) notificar personalmente el auto admisorio a la parte Convocada, (ii) correr traslado de la demanda por el término de veinte (20) días, y (iii) notificar el auto admisorio al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.3. El 20 de enero de 2020, se notificó por correo electrónico certificado el auto admisorio de la demanda a la parte Convocada12, al Ministerio Público13 y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado14.
6 Cuaderno Principal 1, folios 199-200. 7 Cuaderno Principal 1, folios 212-215. 8 Cuaderno Principal 2, folios 409-410. 9 Cuaderno Principal 2, folios 414-415. 10 Cuaderno Principal 2, folio 427. 11 Cuaderno Principal 1, folios 230-231. 12 Cuaderno Principal 1, folios 235-242. 13 Cuaderno Principal 1, folios 245-251. 14 Cuaderno Principal 1, folios 255-257.TRIBUNAL ARBITRAL CARACOL TELEVISIÓN S.A. vs. LA NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (118686) Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 5
4.4. Mediante correo electrónico de 24 de marzo de 2020, dentro del término legal, el apoderado de la parte Convocada presentó escrito de contestación de la demanda y propuso excepciones de mérito15. 4.5. Vencido el término de traslado de la demanda, por correo electrónico de 3 de abril de 202016 se corrió traslado a la parte Convocante de las excepciones de mérito propuestas por la Convocada en la contestación de la demanda. 4.6. Por correo electrónico de 14 de abril de 2020, dentro del término legal, el apoderado de la parte Convocante presentó escrito para descorrer el traslado de las excepciones de mérito propuestas por la parte Convocada en la contestación de la demanda17. 4.7. Mediante Auto No. 5 (Acta No. 4) de 16 de abril de 202018, el Tribunal fijó como fecha y hora para realizar la audiencia de conciliación el 22 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. 4.8. Por correo electrónico de 20 de abril de 2020 el apoderado de la parte Convocada interpuso recurso de reposición contra el auto anterior. Después de correr traslado del recurso en mención a la parte Convocante, mediante Auto No. 6 (Acta No. 5) de 29 de abril de 202019, el Tribunal fijó como nueva fecha y hora para realizar la audiencia de conciliación el 5 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. 4.9. El 5 de mayo de 2020 se llevó a cabo la audiencia de conciliación (Acta No. 6)20 sin que las partes hubieran llegado a acuerdo alguno, razón por la cual, mediante Auto No. 8 de la misma fecha, el Tribunal fijó los honorarios y gastos a cargo de las partes, sumas que fueron canceladas oportunamente. 4.10. El 17 de junio de 2020 se celebró la primera
las partes hubieran llegado a acuerdo alguno, razón por la cual, mediante Auto No. 8 de la misma fecha, el Tribunal fijó los honorarios y gastos a cargo de las partes, sumas que fueron canceladas oportunamente. 4.10. El 17 de junio de 2020 se celebró la primera audiencia de trámite (Acta No. 9)21 en la que el Tribunal se declaró competente para conocer y resolver en derecho la controversia sometida a su consideración en la demanda y su contestación, 15 Cuaderno Principal 1, folios 265-298. 16 Cuaderno Principal 1, folios 308-315. 17 Cuaderno Principal 1, folios 323-334 18 Cuaderno Principal 1, folios 344-346. 19 Cuaderno Principal 1, folios 367-369. 20 Cuaderno Principal 1, folios 397-400. 21 Cuaderno Principal 2, folios 439-445.TRIBUNAL ARBITRAL CARACOL TELEVISIÓN S.A. vs. LA NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (118686)
Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 6 incluidas las excepciones en ella formuladas, y sin perjuicio de lo que se resolviera en el laudo. Frente a dicha providencia no hubo ninguna manifestación o recurso de las partes. 4.11. En firme la providencia mediante la cual el Tribunal se declaró competente, mediante Auto No. 12 (Acta No. 9) del mismo 17 de junio de 202022, se pronunció sobre el decreto de pruebas. 4.12. Las pruebas decretadas se practicaron de la siguiente manera: Documentales Se ordenó tener como pruebas documentales, con el valor probatorio que les corresponda: a) Los documentos anunciados y aportados por la Convocante en el escrito de demanda23. b) Los documentos anunciados y aportados por la Convocada en el escrito de contestación de la demanda24. También se incorporaron al expediente los documentos aportados por las testigos Mariana Viña Castro25 y Carolina Figueredo Carrillo26 durante el curso de sus declaraciones. Interrogatorio de parte y/o informe escrito bajo juramento Conforme a lo previsto en los artículos 217 del CPACA y 195 del CGP, se decretó la rendición de un informe escrito bajo juramento por la Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, cuya respuesta final se recibió el 21 de febrero de 2023. 22 Cuaderno Principal 2, folios 439-445. 23 Cuaderno Pruebas, carpeta 001. 24 Cuaderno Pruebas, carpeta 002. 25 Cuaderno Pruebas, carpeta 005. 26 Cuaderno Pruebas, carpeta 006.TRIBUNAL ARBITRAL CARACOL TELEVISIÓN S.A. vs. LA NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (118686)
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Testimonios Se recibieron los testimonios decretados, así: El 8 de julio de 2020 de Emanuel Coronado Jaimes y Mariana Gutiérrez Dueñas27. El 9 de julio de 2020 de Mariana Viña Castro y Carolina Figueredo Carrillo28. La parte Convocante desistió de los testimonios de Gabriel Vieira Posada, María Camila Villamizar Assaf, Ángela María Mora Soto, Susy Sierra Ruiz y Ernesto Paul Orozco. La parte Convocada desistió del testimonio de Juan David Vargas Manzanera. En la audiencia en la que se recibió el testimonio de Carolina Figueredo Carrillo, el apoderado de la parte Convocante formuló tacha de sospecha contra el mismo, sobre la cual se pronunciará el Tribunal en este Laudo. Oficio A solicitud de la parte Convocada se libró oficio a la Autoridad Nacional de Televisión en liquidación para que remitiera los documentos y actas relacionadas con el procedimiento administrativo A-1821. Posteriormente, el Tribunal ordenó requerir/oficiar a la Autoridad Nacional de Televisión en Liquidación y al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para que remitieran con destino al presente proceso copia íntegra y completa de la actuación administrativa A-1821, con todos sus anexos. Mediante correo electrónico de 29 de julio de 2020 se recibió copia íntegra y completa de dicha actuación, con todos sus anexos. 4.13. La etapa probatoria se adelantó regularmente y las pruebas fueron practicadas en audiencias virtuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 23 y 31 de la Ley 1563 de 2012 y 10 del Decreto 491 de 2020. 27 Cuaderno Principal 2, folios 494-498. 28 Cuaderno Principal 2, folios 525-530.TRIBUNAL ARBITRAL CARACOL TELEVISIÓN S.A. vs. LA NACIÓN – MINISTERIO DE
de 2012 y 10 del Decreto 491 de 2020. 27 Cuaderno Principal 2, folios 494-498. 28 Cuaderno Principal 2, folios 525-530.TRIBUNAL ARBITRAL CARACOL TELEVISIÓN S.A. vs. LA NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (118686)
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4.14. Por correo electrónico de 12 de agosto de 2020, el apoderado de la parte Convocada presentó escrito en el que solicitó la declaración de nulidad de lo actuado en el proceso arbitral, con fundamento en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, así como la debida integración del contradictorio con base en el artículo 36 de la Ley 1563 de 2012. Después de correr el traslado correspondiente, mediante Auto No. 23 (Acta No. 15) de 15 de septiembre de 2020,29 el Tribunal resolvió la solicitud y negó la pretendida nulidad. 4.15. Mediante correo electrónico de 21 de septiembre de 2020, el apoderado de la parte Convocada presentó escrito en el que interpuso recurso de reposición contra el auto anterior. Después de correr traslado del recurso y de surtir el trámite de la recusación al que se hará referencia en seguida-, por Auto No. 27 (Acta No. 18) de 13 de febrero de 202330, el Tribunal resolvió no reponer la providencia recurrida. 4.16. Por correo electrónico de 22 de septiembre de 2020, el apoderado de la parte Convocada presentó escrito de recusación contra los árbitros31. En auto de 28 de octubre de 2022 -notificado por estado el 31 de octubre siguiente-, el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá negó la recusación32. 4.17. Mediante Auto No. 32 (Acta No. 22) de 26 de abril de 202333, previo control de legalidad, el Tribunal dispuso el cierre de la etapa probatoria y señaló fecha y hora para la audiencia de alegatos de conclusión. 4.18. El 24 de mayo de 2023 se llevó a cabo la audiencia de alegatos de conclusión (Acta No. 23)34. En ella, las partes y
el cierre de la etapa probatoria y señaló fecha y hora para la audiencia de alegatos de conclusión. 4.18. El 24 de mayo de 2023 se llevó a cabo la audiencia de alegatos de conclusión (Acta No. 23)34. En ella, las partes y el Ministerio Público expusieron sus alegaciones oralmente y remitieron por correo electrónico ejemplares escritos de las mismas. 29 Cuaderno Principal 2, folios 694-724. 30 Cuaderno Principal 4, archivo PDF 043. 31 Cuaderno Principal 2, folios 754-777. 32 Cuaderno Principal 4, archivo PDF 009. 33 Cuaderno Principal 4, archivo PDF 068. 34 Cuaderno Principal 4, archivo PDF 086.TRIBUNAL ARBITRAL CARACOL TELEVISIÓN S.A. vs. LA NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (118686)
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5. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO En audiencia llevada a cabo el 17 de junio de 202035, de conformidad con lo previsto en el inciso 5º del artículo 10 del Decreto 491 de 2020, expedido con ocasión de las medidas adoptadas para afrontar la situación de salud pública que afectaba al país por causa del COVID-19 -norma vigente para la oportunidad en que se realizó la primera audiencia de trámite-, se señaló que el término de duración del proceso sería de 8 meses, contados desde la finalización de la primera audiencia de trámite, sin perjuicio de posibles adiciones debidas a interrupciones fundadas en las causas previstas en la ley o a suspensiones decretadas, que según lo dispuesto en el referido artículo no podrían superar un término total que excediera 150 días. Adiciones y suspensiones que han de disponerse en días hábiles. El 17 de junio de 2020 terminó la primera audiencia de trámite; por lo tanto, el término de duración del proceso, de 8 meses, vencía originalmente el 17 de febrero de 2021. Durante el trámite se solicitaron y decretaron las siguientes suspensiones: Auto Fechas Días hábiles Suspensión Auto No. 13 de 17-6-20 Entre el 18-06 y el 7-07-20, ambos incluidos. 12 Auto No. 30 de 10-3-23 Entre el 10-03 y el 17-04-23, ambos incluidos 24 Auto No. 33 de 26-04-23 Entre el 27-04 y el 19-05-23, ambos incluidos 16 Auto No. 35 de 24-05-23 Entre el 25-05 y el 30-06-23, ambos incluidos 25 Total días hábiles de Suspensión 77 Adicionalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1563 de 2012, el proceso estuvo suspendido desde el
de 24-05-23 Entre el 25-05 y el 30-06-23, ambos incluidos 25 Total días hábiles de Suspensión 77 Adicionalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1563 de 2012, el proceso estuvo suspendido desde el veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020), día en el que el apoderado de la parte Convocada presentó escrito de recusación contra los árbitros, hasta el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022), cuando se produjo la notificación del auto mediante el cual el Juzgado desestimó la mencionada recusación, ambas fechas incluidas, para un total de quinientos dieciocho (518) días hábiles de suspensión. 35 Cuaderno Principal 2, folios 439-445.TRIBUNAL ARBITRAL CARACOL TELEVISIÓN S.A. vs. LA NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (118686)
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En consecuencia, si se adicionan los 595 días totales de suspensión (518 + 77), todos contabilizados como hábiles, el término de duración del proceso se extiende hasta el veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023), motivo por el cual la expedición del Laudo Arbitral hoy 6 de julio de 2023, es oportuna. II. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA 1. LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA En el escrito de la demanda, la parte Convocante formuló las siguientes pretensiones: “Primera. Que se declare la nulidad de las resoluciones 0852 de 17 de julio de 2018 y 0794 del 28 de junio de 2019, expedidas por la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV). Segunda. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a La Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a restituir el valor de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS M/CTE ($210.333.335,00), suma de dinero pagada por la sociedad demandante en cumplimiento de las mencionadas resoluciones 0852 de 2018 y 0794 de 2019, con la respectiva indexación monetaria hasta la fecha en la que se efectúe la devolución del dinero. Tercera. Que se condene al pago de las costas y agencias en derecho a la entidad demandada. Pretensiones Subsidiarias a la primera pretensión principal Primera. Que se declare que la sanción a imponer a Caracol Televisión S.A. por la conducta que se le imputa es la amonestación, de conformidad con el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009. Primera pretensión subsidiaria a la pretensión subsidiaria. Que se declare la nulidad parcial de las resoluciones 0852 del 17 de julio de
por la conducta que se le imputa es la amonestación, de conformidad con el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009. Primera pretensión subsidiaria a la pretensión subsidiaria. Que se declare la nulidad parcial de las resoluciones 0852 del 17 de julio de 2018TRIBUNAL ARBITRAL CARACOL TELEVISIÓN S.A. vs. LA NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (118686)
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y 0794 del 28 de junio de 2019, expedidas por la Autoridad Nacional de Televisión. Pretensión consecuencial a la primera pretensión subsidiaria a la pretensión subsidiaria. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a La Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a restituir la diferencia entre DOSCIENTOS DIEZ MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS M/CTE ($210.333.335,00), y el menor monto de la multa que se llegare a probar en el proceso”. 2. LOS HECHOS DE LA DEMANDA Con las transcripciones pertinentes, los hechos en los que se sustentan las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: a) En cuanto al procedimiento administrativo sancionatorio iniciado por la ANTV - Por razón del Contrato de Concesión No. 136 de 22 de diciembre de 1997, celebrado entre la Comisión Nacional de Televisión (CNTV) y Caracol Televisión S.A., esta sociedad es concesionaria de un canal nacional de televisión de operación privada cuyo término inicial de diez (10) años, fue prorrogado en distintas ocasiones mediante sendos adicionales suscritos por las partes. - De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1507 de 2012, la CNTV fue sometida a proceso de liquidación y sustituida en su posición contractual por la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV). - Mediante memorando No. I-12-4893 T2016/018722 de 15 de diciembre de 2016, la Coordinación de Contenidos de la ANTV realizó observaciones respecto del cumplimiento por Caracol Televisión de las normas relativas a los avisos previos a la radiodifusión de los programas y a la información brindada a los televidentes sobre los mecanismos para la recepción de observaciones, el día 9 de agosto de
de la ANTV realizó observaciones respecto del cumplimiento por Caracol Televisión de las normas relativas a los avisos previos a la radiodifusión de los programas y a la información brindada a los televidentes sobre los mecanismos para la recepción de observaciones, el día 9 de agosto de 2015. - Con fundamento en las observaciones contenidas en el mencionado memorando, la ANTV inició procedimiento administrativo sancionatorio mediante Resolución 1127 de 16 de junio de 2017.TRIBUNAL ARBITRAL CARACOL TELEVISIÓN S.A. vs. LA NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (118686)
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- La ANTV formuló tres cargos contra Caracol Televisión, dos de los cuales fueron desvirtuados en su oportunidad por dicha sociedad. Por lo tanto, el procedimiento se limitó al cargo “b”, consistente en que Caracol Televisión “(…) no dio cumplimiento a la disposición de carácter legal y reglamentario que orientan [sic] la prestación del servicio público de televisión, toda vez que NO informo [sic], en el horario comprendido entre las 19:00 y las 22:00 horas del día 09 de agosto de 2015, los mecanismos con que cuenta el concesionario para la recepción de observaciones, comentarios, peticiones, quejas y reclamos, sobre la programación o funcionamiento del concesionario, por parte del televidente (…)”. - A pesar de la deficiente formulación del cargo, el 31 de julio de 2017 Caracol Televisión presentó escrito de descargos. - El 12 de abril de 2018, Caracol Televisión presentó escrito de alegatos de conclusión, en el cual solicitó el archivo de la investigación administrativa. b) En cuanto a la expedición y motivación de la Resolución 852 del 17 de julio de 2018. - Por medio de la Resolución 852 de 17 de julio de 2018, la ANTV impuso a Caracol Televisión una multa de $210.333.335. - El literal h) del artículo 12 de la Ley 182 de 1995 establece que para el ejercicio de la facultad sancionatoria se deben tener en cuenta: (i) la gravedad de la falta, (ii) el daño producido, y (iii) la reincidencia en la conducta sancionable.
- La ANTV consideró que la infracción reglamentaria de Caracol Televisión configuraba incumplimiento grave; en relación con el daño producido, señaló que es consustancial a la antijuridicidad de la conducta, y en el análisis relativo a la reincidencia de la conducta sancionable afirmó que no existe reincidencia. También invocó la aplicación del principio de proporcionalidad. - Con base en dicho análisis, que fue recurrido y discutido por Caracol Televisión en su recurso de reposición, la ANTV resolvió imponer la multa de $210.333.335.TRIBUNAL ARBITRAL CARACOL TELEVISIÓN S.A. vs. LA NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (118686)
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c) En cuanto al recurso de reposición contra la Resolución 852 del 17 de julio de 2018 - La citada Resolución 852 de 2018 fue notificada por aviso a Caracol Televisión el 3 de agosto de 2018. Dentro de la oportunidad establecida en la ley esta sociedad presentó recurso de reposición. - Como fundamento del mismo, Caracol Televisión sostuvo que la sanción impuesta obedecía al incumplimiento de una norma reglamentaria sin relevancia frente al universo de obligaciones que tiene a su cargo un concesionario de un canal de operación privada y que la omisión no constituía conducta reiterada ni impedía o limitaba el derecho de los televidentes a presentar sus correspondientes observaciones, comentarios, peticiones, quejas y reclamos. - En el recurso argumentó como vicios evidentes de la mencionada Resolución: (i) el monto de la sanción se tasó con base en una prueba oculta, pues esta sociedad nunca conoció el memorando de 27 de junio de 2018 en el cual se estimó el valor actualizado del contrato en la suma de $841.333.341.629.oo; (ii) la multa se fijó sin expresar la razón por la cual se determinaba su valor; y (iii) incurre en contradicción que demuestra la falta de rigor y ponderación con las cuales la ANTV ejerció la potestad sancionatoria, pues para justificar que la conducta por la cual se sanciona a Caracol Televisión constituye falta grave, la ANTV afirma que la falta consistía en no haber informado acerca de los programas y sus horarios. - El valor actualizado del contrato, tomado para efectos de imponer la sanción, no fue calculado teniendo en cuenta las normas generales de contabilidad aplicables en Colombia. - Los motivos concretos de inconformidad fueron: (i) violación del artículo 44 del CPACA: falta de proporcionalidad y (ii) violación del literal h) del artículo 12 de la Ley
sanción, no fue calculado teniendo en cuenta las normas generales de contabilidad aplicables en Colombia. - Los motivos concretos de inconformidad fueron: (i) violación del artículo 44 del CPACA: falta de proporcionalidad y (ii) violación del literal h) del artículo 12 de la Ley 182 de 1995. - Con el propósito de fundamentar sus argumentos, mediante memorial basado en el derecho de petición, Caracol Televisión solicitó, entre otras, las siguientes pruebas: (i) “Certificación acerca del valor, fecha y motivo, de la totalidad de las sanciones impuestas por la entidad a los operadores/concesionarios del servicio de televisión público en todas sus modalidades, desde la fecha en que empezó aTRIBUNAL ARBITRAL CARACOL TELEVISIÓN S.A. vs. LA NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (118686)
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ejercer sus funciones la Autoridad Nacional de Televisión, con la indicación de si los correspondientes actos administrativos se encuentran en firme”. (ii) “Copia del acta de la Junta Nacional de Televisión correspondiente a la sesión del día 3 de julio de 2018”. (iii) “Certificación acerca de la fecha en la cual fue aprobada el acta de la Junta Nacional de Televisión correspondiente a la sesión del día 3 de julio de 2018”. - En una de sus respuestas al citado memorial, la ANTV remitió constancia en la que figura “copia del extracto del Acta de la sesión No. 306 del tres (03) de julio de 2018, por medio de la cual la Junta Nacional de Televisión determinó acoger la recomendación de la Coordinación de vigilancia, Control y Seguimiento de la ANTV, mediante la cual se sancionada (sic) a la sociedad CARACOL TELEVISIÓN S.A., dentro del proceso administrativo sancionatorio A-1821”. La constancia está suscrita por la Secretaria General de la Junta Nacional de Televisión. - Para la oportunidad de expedición de la Resolución 852 de 2018, 17 de julio, ya tendría que haberse aprobado el acta No. 306 de la Junta Nacional de Televisión, correspondiente a la sesión del 3 de julio de 2018, y, como se puede observar al estudiar su contenido, hay una evidente contradicción entre las afirmaciones consignadas en la constancia de que trata el párrafo precedente y la citada Resolución. - Como resultado del estudio de la constancia de la ANTV, también en ejercicio del derecho de petición, Caracol Televisión solicitó copia del memorando I2018500002123
presentado por la Dirección y la Coordinación de Vigilancia y Control de la ANTV a los miembros de la Junta Nacional de Televisión, en el que se les sometió el resumen de algunos proyectos de resolución por los cuales se decidían actuaciones administrativas sancionatorias. Consta en su encabezado, que dicho memorando tiene fecha 4 de julio de 2018. - En la constancia suscrita por la Secretaria General de la Junta Nacional de Televisión figura que la sesión 306 -en la cual se “determinó acoger la
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